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Diario Oficial de la Unión Europea, L 90, 02 de abril de 2008


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ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 90

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
2 de abril de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 291/2008 de la Comisión, de 1 de abril de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 292/2008 de la Comisión, de 1 de abril de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 293/2008 de la Comisión, de 1 de abril de 2008, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo relativo a los límites máximos nacionales que establece

5

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/283/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2007, relativa al régimen de ayudas aplicado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica y que modifica la Decisión 2003/757/CE [notificada con el número C(2007) 5416]  ( 1 )

7

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

2.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/1


REGLAMENTO (CE) N o 291/2008 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 1 de abril de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

69,1

MA

43,2

TN

125,1

TR

89,8

ZZ

81,8

0707 00 05

JO

178,8

TR

165,0

ZZ

171,9

0709 90 70

MA

43,9

TR

138,6

ZZ

91,3

0805 10 20

EG

44,4

IL

62,8

MA

53,6

TN

53,6

TR

58,2

ZZ

54,5

0805 50 10

IL

117,7

TR

109,8

ZA

148,3

ZZ

125,3

0808 10 80

AR

88,2

BR

83,7

CA

80,7

CL

91,8

CN

81,3

MK

52,2

US

120,9

UY

63,4

ZA

71,7

ZZ

81,5

0808 20 50

AR

78,1

CL

80,1

CN

53,4

ZA

88,0

ZZ

74,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


2.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/3


REGLAMENTO (CE) N o 292/2008 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 (1), y, en particular, su artículo 42, letras a), b) y j),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 80, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión (2) establece un límite para las retiradas del mercado expresado en porcentaje del volumen de la producción comercializada de cualquier producto por cualquier organización de productores. Con el fin de promover la distribución gratuita como destino de tales retiradas, este límite no debe incluir los productos despachados para su distribución gratuita.

(2)

El artículo 80, apartado 2, párrafo tercero, establece un margen de error de un 3 % en el cálculo del volumen de la producción comercializada. Esta redacción puede inducir a confusión y, en aras de la claridad de la disposición, debe hacerse referencia en su lugar a un margen de rebasamiento del 3 %.

(3)

El artículo 55, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007 establece que los programas operativos aprobados antes del 31 de diciembre de 2007 pueden ser modificados para ajustarse a las condiciones de dicho Reglamento. No obstante, tales modificaciones exigen que el Estado miembro adopte una estrategia nacional de conformidad con dicho Reglamento, lo que puede llevar algún tiempo en 2008.

(4)

Las retiradas del mercado en virtud de Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo (3) no pueden llevarse a cabo después del 31 de diciembre de 2007, tras las modificaciones de dicho Reglamento establecidas en el Reglamento (CE) no 1182/2007.

(5)

Asimismo, conviene permitir la rápida introducción en 2008 de las nuevas medidas de prevención y gestión de crisis cuando sea factible administrativamente y cuando puedan efectuarse los controles adecuados, en particular en relación con las actividades de promoción y comunicación y de formación.

(6)

Por consiguiente, a fin de permitir una transición armoniosa entre los regímenes regulados por los Reglamentos (CE) no 2200/96 y (CE) no 1182/2007 y la rápida aplicación de esas nuevas medidas de prevención y gestión de crisis, así como de evitar toda interrupción innecesaria de las medidas de retirada del mercado, es necesario permitir a los Estados miembros que el gasto relativo a las medidas efectuado a partir del 1 de enero de 2008 sea subvencionable, incluso cuando se lleve a cabo una operación en virtud de una medida antes de que el programa operativo haya sido modificado para incluirla. Por los mismos motivos, conviene autorizar a los Estados miembros para que permitan modificaciones de las medidas de programas existentes de conformidad con el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007 a fin de incluir el gasto efectuado a partir del 1 de enero de 2008.

(7)

En aras de una buena gestión, la operación debe asimismo cumplir las condiciones del Reglamento (CE) no 1580/2007, y la estrategia nacional y el programa operativo deben modificarse en consonancia para incluir la medida antes de que se presente una solicitud para el pago de la ayuda correspondiente.

(8)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 80, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las retiradas del mercado no rebasarán el 5 % del volumen de la producción comercializada de cualquier producto por cualquier organización de productores. No obstante, las cantidades eliminadas de alguna de las maneras contempladas en las letras a) y b) del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1182/2007 o de cualquier otra forma aprobada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 81, apartado 2, no se contabilizarán en dicho porcentaje.».

2)

En el artículo 80, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los porcentajes mencionados en el párrafo primero corresponderán a medias anuales a lo largo de un período de tres años, con un 3 % anual de margen de rebasamiento.».

3)

En el artículo 152, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros podrán autorizar que el gasto correspondiente a una o más de las medidas de prevención y gestión de crisis relativas a las retiradas del mercado, y a las actividades de promoción y comunicación y de formación realizadas en 2008 por una organización de productores sea subvencionable incluso aunque el programa operativo no haya sido modificado para incluir estas medidas. Para que dicho gasto sea subvencionable:

a)

el Estado miembro deberá velar por que la estrategia nacional adoptada en 2008 de conformidad con el presente Reglamento incluya las medidas en cuestión;

b)

el programa operativo deberá modificarse en 2008 de conformidad con el presente Reglamento para incluir las medidas en cuestión antes de que se presente una solicitud de pago de la ayuda correspondiente, y

c)

las medidas y los controles de las mismas se ajustarán a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán prever que la modificación de una medida de un programa operativo existente, realizada con arreglo al artículo 55, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, incluya el gasto de operaciones realizadas en 2008, incluso antes de efectuar dicha modificación, siempre que se respeten las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del párrafo cuarto.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).


2.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/5


REGLAMENTO (CE) N o 293/2008 DE LA COMISIÓN

de 1 de abril de 2008

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo relativo a los límites máximos nacionales que establece

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1782/2003 fija los límites máximos que no pueden superar, en cada Estado miembro, los importes adicionales de ayuda contemplados en el artículo 12 del citado Reglamento.

(2)

Del examen previsto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se desprende que los límites máximos fijados en el anexo II ya no corresponden a la situación estructural de las explotaciones. Así pues, es necesario adaptar los límites máximos aplicables a partir de 2008.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) no 1782/2003 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el anexo II del Reglamento (CE) no 1782/2003 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).


ANEXO

«ANEXO II

Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 12, apartado 2

(en millones EUR)

Estado miembro

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

Bélgica

4,7

6,4

8,0

7,9

7,9

7,9

7,9

7,9

Dinamarca

7,7

10,3

12,9

10,6

10,6

10,6

10,6

10,6

Alemania

40,4

54,6

68,3

62,7

62,7

62,7

62,7

62,7

Irlanda

15,3

20,5

25,6

24,4

24,4

24,4

24,4

24,4

Grecia

45,4

61,1

76,4

79,0

79,0

77,6

77,6

77,4

España

56,9

77,3

97,0

98,3

98,3

97,8

97,8

97,8

Francia

51,4

68,7

85,9

87,0

87,0

87,0

87,0

87,0

Italia

62,3

84,5

106,4

96,9

97,0

95,6

94,9

94,9

Luxemburgo

0,2

0,3

0,4

0,4

0,4

0,4

0,4

0,4

Países Bajos

6,8

9,5

12,0

11,4

11,4

11,4

11,4

11,4

Austria

12,4

17,1

21,3

19,6

19,6

19,6

19,6

19,6

Portugal

10,8

14,6

18,2

10,2

10,2

10,2

10,2

10,2

Finlandia

8,0

10,9

13,7

12,6

12,6

12,5

12,5

12,5

Suecia

6,6

8,8

11,0

11,0

11,0

11,0

11,0

11,0

Reino Unido

17,7

23,6

29,5

29,5

29,5

29,5

29,5

29,5».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

2.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/7


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2007

relativa al régimen de ayudas aplicado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica y que modifica la Decisión 2003/757/CE

[notificada con el número C(2007) 5416]

(Los textos en lengua francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/283/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados a presentar sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO (2)

(1)

La base jurídica del régimen de los centros de coordinación es el Real Decreto no 187 de 30 de diciembre de 1982. Mediante las decisiones de 2 de mayo de 1984 y de 9 de marzo de 1987, la Comisión había autorizado este régimen, considerando que no suscitaba objeción alguna respecto a las normas del Tratado aplicables en materia de ayudas estatales.

(2)

Ateniéndose a los compromisos contraídos en el marco del Código de conducta en el ámbito de la fiscalidad de las empresas (en lo sucesivo «el Código de conducta»), adoptado por la Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 1 de diciembre de 1997 (3), la Comisión revisó este régimen, a la luz de las normas del Tratado aplicables en materia de ayudas estatales y de su Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (4).

(3)

El 11 de julio de 2001, la Comisión propuso medidas apropiadas destinadas a suprimir los efectos del régimen de los centros de coordinación, para todas las empresas afectadas, a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Bélgica no aceptó dichas medidas porque consideraba que, jurídicamente, estaba obligada a respetar, hasta su expiración, las autorizaciones de 10 años, algunas de las cuales finalizaban después del 31 de diciembre de 2005.

(4)

El 27 de febrero de 2002, a falta de aceptación de las medidas apropiadas, la Comisión decidió iniciar el procedimiento formal de examen (5), previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 (actualmente artículo 88) del Tratado CE (6). Con este motivo, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones, en particular en lo que se refiere a las circunstancias que permitiesen establecer la existencia de una confianza legítima por su parte.

(5)

La Comisión dio por terminado este procedimiento formal de examen con una decisión final negativa, la Decisión 2003/757/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica (7), notificada a Bélgica el 18 de febrero de 2003. Al tratarse de una ayuda existente, la Comisión no solicitó la recuperación de las ayudas concedidas con anterioridad. No obstante, como medidas transitorias, la Decisión 2003/757/CE permitía a los centros de coordinación beneficiarse de las ventajas del régimen hasta la expiración de sus autorizaciones en vigor, y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2010. Bélgica y la asociación Forum 187, que agrupa los centros de coordinación, presentaron recursos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para la suspensión y la anulación de la totalidad o de parte de dicha Decisión (asuntos C-182/03 y T-140/03, actualmente C-217/03).

(6)

Mediante auto dictado el 26 de junio de 2003 (8), el Presidente del Tribunal suspendió la ejecución de la Decisión 2003/757/CE «en la medida en que ésta prohíbe al Reino de Bélgica renovar las autorizaciones de los centros de coordinación vigentes en la fecha de la notificación de dicha Decisión». Precisaba también que «los efectos de las eventuales renovaciones que se concedan con base en el presente auto no podrán ir más allá del día en que se dicte sentencia en el procedimiento principal».

(7)

A petición de Bélgica, la Decisión 2003/531/CE del Consejo, de 16 de julio de 2003, relativa a la concesión de una ayuda por parte del Gobierno belga en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica (9) consideraba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado «compatible con el mercado común la ayuda que Bélgica se propone conceder, hasta el 31 de diciembre de 2005, a las empresas que el 31 de diciembre de 2000 disfrutaban de una autorización como centro de coordinación, con arreglo al Real Decreto no 187 de 30 de diciembre de 1982, que expira entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005». La ayuda en cuestión consistía en mantener los efectos del régimen de los centros de coordinación en dichas empresas. La Comisión presentó un recurso ante el Tribunal contra la Decisión 2003/531/CE (asunto C-399/03).

(8)

El 16 de julio de 2003, la Comisión respondió a la Decisión 2003/531/CE mediante un comunicado de prensa y declaró lo siguiente: «El razonamiento desarrollado en el auto, e incluso su parte dispositiva conducen a pensar que las ayudas concedidas sobre esta base constituyen un derecho definitivamente adquirido por los centros, aunque el Tribunal tuviera que desestimar posteriormente, en cuanto al fondo, el recurso de Bélgica». (IP/03/1032).

(9)

En su sentencia de 22 de junio de 2006 (10), el Tribunal anuló parcialmente la Decisión de la Comisión «en la medida en que no prevé medidas transitorias para los centros de coordinación cuya solicitud de renovación de autorización estaba pendiente en la fecha de notificación de la Decisión impugnada o cuya autorización expiraba simultáneamente o poco después de la notificación de la citada Decisión». El mismo día anuló también la Decisión 2003/531/CE (11).

(10)

Mediante carta de 4 de julio de 2006 (12), la Comisión solicitó a Bélgica información a fin de determinar las medidas de seguimiento que debían adoptarse tras la sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2006 en los asuntos C-182/03 y C-217/03. Esta información se refería a la forma en la que Bélgica había aplicado la Decisión 2003/757/CE, con arreglo a su parcial suspensión dictada por el auto de 26 de junio de 2003, concediéndose a Bélgica un plazo de 20 días hábiles —en principio hasta el 2 de agosto de 2006— para proporcionar la información solicitada.

(11)

El 23 de agosto de 2006, no habiendo recibido respuesta, la Comisión envió a Bélgica una carta recordatorio (13). Se concedió a Bélgica un nuevo plazo de 10 días hábiles —en principio hasta el 7 septiembre 2006— para proporcionar la información solicitada.

(12)

El 13 de septiembre de 2006, se envió a Bélgica un correo electrónico con carácter informal que incluía una copia de las dos cartas previamente mencionadas. Mediante carta de 14 de septiembre de 2006, que hacía referencia al correo electrónico mencionado y a las cartas adjuntas, Bélgica afirmó no haber recibido dicha correspondencia. Mediante carta de 29 de septiembre de 2006, la Comisión pidió a Bélgica que presentara la información solicitada inicialmente el 4 de julio y que informara detalladamente de sus intenciones en relación con los centros de coordinación. Se proponía también una reunión técnica. Dado que la respuesta de Bélgica, con fecha de 12 de octubre de 2006, no aportaba la información solicitada, la Comisión, mediante carta de 10 de noviembre de 2006, volvió a recordar la importancia de la información requerida e instó a Bélgica a aportar las respuestas solicitadas, a más tardar el 22 de noviembre de 2006. Una última carta de Bélgica, con fecha de 17 de noviembre de 2006, seguía sin aportar respuesta alguna en cuanto al fondo.

(13)

El 16 de enero de 2007, Bélgica facilitó la información solicitada por la Comisión. Bélgica aportó precisiones complementarias mediante cartas de 8 y 16 de febrero de 2007. Además, se celebraron tres reuniones entre la Comisión y Bélgica los días 5 y 15 de febrero y 5 de marzo de 2007.

(14)

Mediante carta de 21 de marzo de 2007, la Comisión informó a Bélgica de su decisión de ampliar el procedimiento incoado el 27 de febrero de 2002 con respecto a esta ayuda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado.

(15)

La decisión de la Comisión de ampliar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (14). La Comisión emplazó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas transitorias adecuadas que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal, la Comisión habría debido prever.

(16)

La Comisión recibió observaciones a este respecto por parte de Forum 187 (15) y de tres centros de coordinación. La Comisión remitió dichas observaciones a Bélgica, dándole la posibilidad de comentarlas, y recibió sus comentarios mediante cartas de 19 y 30 de julio de 2007.

II.   DESCRIPCIÓN DEL RÉGIMEN

(17)

El principal fundamento jurídico del régimen de los centros de coordinación es el Real Decreto no 187 de 30 de diciembre de 1982. Un centro de coordinación es una empresa que forma parte de un grupo multinacional y que presta determinados servicios definidos como accesorios (financiación, gestión de tesorería, investigación y desarrollo, etc.) en beneficio exclusivamente de otras empresas del mismo grupo. Desde 1983, de conformidad con un régimen especial aprobado por la Comisión, estas empresas se beneficiaban en Bélgica de una reducción significativa de la base imponible del impuesto de sociedades y de diversas exenciones (impuesto sobre la aportación de capital, impuesto sobre los bienes inmuebles e impuesto sobre los bienes muebles). El beneficio de este régimen se otorgaba previa concesión de una autorización por 10 años en la que se hiciera constar que el centro de coordinación cumplía los requisitos fijados en el Real Decreto no 187. Esta autorización era renovable al vencimiento de los 10 años en las mismas condiciones (16).

(18)

El 27 de diciembre de 2006, Bélgica promulgó una ley (17) que permitía prolongar hasta el 31 de diciembre de 2010 la autorización de todos los centros de coordinación que la solicitasen, en su caso con efecto retroactivo. Además de los centros cuyas autorizaciones se renovaron entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, también podrían optar a esta posibilidad de prórroga los centros cuya autorización expirara entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, así como un número indeterminado de centros cuya autorización habría expirado a más tardar al 31 de diciembre de 2005 pero que, hasta la fecha, no hubieran presentado la solicitud de renovación. Esta Ley no se notificó a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, pero su entrada en vigor quedó suspendida y condicionada a la confirmación de la ausencia de objeción por parte de la Comisión.

(19)

De los 243 centros de coordinación activos en 2002, 173 continúan estándolo en 2007. De éstos, 27 disponen de una autorización válida hasta el 31 de diciembre de 2010, con arreglo a la Decisión 2003/757/CE. La autorización de los 136 restantes expira antes del 31 de diciembre de 2010 y a éstos les afecta la posibilidad de prórroga que concede la Ley. Un número indeterminado de centros de coordinación que entre tanto hayan cesado su actividad podrían, al parecer, acogerse también a la prórroga prevista en la Ley de 27 de diciembre de 2006.

III.   OBJETO DE LA AMPLIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMAL

(20)

Tras el auto de 26 de junio de 2003, que suspendía los efectos de la prohibición de renovar las autorizaciones de los centros de coordinación que habían expirado, Bélgica podía renovar estas autorizaciones. No obstante, los efectos de estas renovaciones no podían exceder de la fecha de la sentencia en cuanto al fondo. El Tribunal dictó sentencia el 22 de junio de 2006.

(21)

Sobre la base de la información disponible, la Comisión esperaba que Bélgica se contentase con prorrogar la autorización de los centros de coordinación hasta finales de 2005, tal como se decidió en el marco del Código de conducta y tal como reivindicó Bélgica en diversas ocasiones. En este sentido, la Comisión pidió confirmación a Bélgica por carta de 4 de julio de 2006. Bélgica confirmó haber limitado al 31 de diciembre de 2005 las renovaciones concedidas sobre la base del auto de 26 de junio de 2003, excepto para cuatro centros cuya autorización había sido prolongada sin duración definida. Bélgica informó también a la Comisión de su intención, basada en su interpretación de la sentencia del Tribunal, de prorrogar las autorizaciones de todos los centros de coordinación hasta finales de 2010 y de la aprobación en diciembre de 2006 de una ley destinada a permitir esta prórroga general más allá de 2005, en su caso con efecto retroactivo.

(22)

El 21 de marzo de 2007, a falta de acuerdo sobre la interpretación de la sentencia del Tribunal, la Comisión consideró que debía ampliar el procedimiento formal de examen para exponer su propia interpretación de la sentencia y hacer públicos los elementos en los que, en su opinión, debía basarse para fijar el «nuevo» período transitorio solicitado por el Tribunal. La Comisión también expresó sus dudas sobre la interpretación de la sentencia del Tribunal presentada por Bélgica, y sobre su intención de renovar la autorización de todos los centros de coordinación hasta finales de 2010.

IV.   COMENTARIOS DE BÉLGICA Y DE LOS TERCEROS INTERESADOS

(23)

Tras la ampliación del procedimiento, se presentaron observaciones por parte de Bélgica, Forum 187 y tres centros de coordinación cuyas autorizaciones expiraban el 31 de diciembre de 2003 o el 31 de diciembre de 2004 y fueron renovadas hasta el 31 de diciembre de 2005. De dichas observaciones se desprende que Bélgica y los centros de coordinación defienden la concesión de un período transitorio que finaliza el 31 de diciembre de 2010, por las siguientes razones:

La sentencia del Tribunal debe interpretarse en el sentido de que el principio general de igualdad al que se refiere el Tribunal implica que todos los centros de coordinación deben beneficiarse del período transitorio más largo concedido a un centro de coordinación, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2010. En caso contrario, la Comisión crearía nuevas desigualdades y nuevas distorsiones de la competencia entre los centros de coordinación, ya que algunos seguirían beneficiándose del régimen y otros dejarían de hacerlo antes de 2010.

La igualdad de trato implica asimismo que los centros de coordinación belgas deben obtener el mismo período transitorio que el concedido por la Comisión en sus decisiones relativas a otros regímenes fiscales. Se citan, en particular, los siguientes regímenes: las denominadas sociedades holding 1929 en Luxemburgo (18); las sociedades gibraltareñas exentas (19); la Zona Franca de Madeira (20).

La Comisión no puede aceptar la fecha de notificación de la Decisión 2003/757/CE como punto de partida del «nuevo» período transitorio previsto. Según algunas partes interesadas, el nuevo período transitorio debería comenzar, o bien el 30 de octubre de 2003, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Decisión 2003/757/CE, o bien, como pronto, el 22 de junio de 2006, fecha de la sentencia del Tribunal. Bélgica considera que las medidas transitorias habitualmente se fijan para el futuro y no para el pasado. Por consiguiente, el punto de partida del nuevo período transitorio debería ser la fecha de notificación de la nueva Decisión final (es decir, la presente Decisión). A partir de esta fecha debería concederse un período adecuado (de al menos dos años) a todos los centros de coordinación para adaptarse al nuevo régimen.

Tras la suspensión y la anulación parciales de la Decisión 2003/757/CE y tras la anulación de la Decisión 2003/531/CE, las empresas esperaban de nuevo legítimamente que el régimen fuera prolongado hasta finales de 2010. Bélgica alega también el coste vinculado al despido de los empleados de los centros de coordinación, lo que justificaría el aplazamiento del principio del período transitorio a la fecha de la presente Decisión.

Los elementos expuestos por la Comisión en su decisión de ampliar el procedimiento para defender su propuesta de período transitorio hasta finales de 2005, o incluso hasta finales de 2006, no son pertinentes. En particular, las renovaciones que Bélgica concedió a los centros de coordinación cuya autorización expiró entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 se limitaron al 31 de diciembre de 2005, con carácter provisional y como medida prudencial a la espera de la sentencia del Tribunal.

Habida cuenta de que el Tribunal dictó sentencia el 22 de junio de 2006, la Comisión no actuó con diligencia para que se adoptaran las nuevas medidas transitorias. Esto justifica también la concesión de un período transitorio a todos los centros de coordinación a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión que fija dichas medidas transitorias.

(24)

Bélgica considera que la Ley de 27 de diciembre de 2006 constituye la simple aplicación de la sentencia del Tribunal y no un nuevo régimen de ayudas, sino la prórroga del régimen existente. Uno de los centros de coordinación considera también que su solicitud de prórroga, presentada tras la sentencia del Tribunal pero con anterioridad a la aprobación de la Ley, se basa en un derecho a prórroga reconocido por la sentencia y no por la Ley.

V.   VALORACIÓN DE LA COMISIÓN

(25)

Los argumentos presentados por Bélgica y por los centros de coordinación tienen por objeto demostrar que la Comisión debe autorizar a todos los centros de coordinación a beneficiarse del régimen hasta el 31 de diciembre de 2010, ya sea en virtud de la aplicación del principio de igualdad invocado por el Tribunal, que impondría la concesión a todos los centros del período transitorio más largo concedido (es decir, hasta el 31 de diciembre de 2010), o en virtud de la aplicación del principio de confianza legítima que obligaría a la Comisión a fijar una fecha distinta del 18 de febrero de 2003, es decir, bien sea la fecha de la sentencia, o incluso la de la presente Decisión, como punto de partida del período transitorio adecuado solicitado por el Tribunal. Ni Bélgica ni las empresas en cuestión han aportado argumentos que demuestren que el período transitorio adecuado, definido por el Tribunal como el período necesario para que los centros de coordinación se adapten al cambio de régimen, debería ampliarse del 18 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2010, es decir, prolongarse durante más de 7 años y 10 meses. Por las razones aquí expuestas, la Comisión considera que el punto de partida del período transitorio debe ser el 18 de febrero de 2003 y que debe tener una duración razonable. Sobre la base de los elementos que obran en su poder, la Comisión considera además que dicho período transitorio adecuado finalizó el 31 de diciembre de 2005.

1.   Límites de la anulación dictaminada por el Tribunal

(26)

La sentencia del Tribunal dictamina la anulación de la Decisión 2003/757/CE «en la medida en que no prevé medidas transitorias para los centros de coordinación cuya solicitud de renovación de autorización estaba pendiente en la fecha de notificación de la Decisión impugnada o cuya autorización expiraba simultáneamente o poco después de la notificación de la referida Decisión». En el apartado 163 de la sentencia, el Tribunal precisa que la expresión «poco después» debe entenderse en el sentido de que hace referencia a una fecha tan próxima a la de la notificación de la «Decisión impugnada que los centros de coordinación afectados no disponían del tiempo necesario para adaptarse al cambio de régimen en cuestión».

(27)

En primer lugar, es importante tener en cuenta que el Tribunal confirma el fundamento de la Decisión 2003/757/CE al definir el régimen de los centros de coordinación como régimen de ayudas incompatible con el mercado común. Tal definición fue impugnada ante el Tribunal por Forum 187, pero no por Bélgica. No se refiere a la suspensión ni a la anulación parciales de dicha Decisión. Por consiguiente, el régimen de los centros de coordinación es incompatible a partir de la fecha de la notificación de la Decisión.

(28)

En segundo lugar, la Comisión interpreta la sentencia del Tribunal en el sentido de que la anulación dictaminada por éste se basa en la comprobación de que la Decisión 2003/757/CE privaba a algunas empresas de medidas transitorias adecuadas que habrían debido concedérseles para permitirles adaptarse al cambio de régimen fiscal.

(29)

El Tribunal critica la prohibición con efecto inmediato de renovar, incluso de forma temporal, las autorizaciones de los centros de coordinación, pues atenta contra la confianza legítima de diversos centros «cuya solicitud de renovación de autorización estaba pendiente en la fecha de notificación de la Decisión impugnada o cuya autorización expiraba simultáneamente o poco después de la notificación de la referida Decisión». El Tribunal considera que estos centros podían legítimamente esperar beneficiarse de un período transitorio adecuado para adaptarse al cambio de régimen y, si fuera necesario para beneficiarse de este período transitorio, obtener una prórroga temporal de la autorización.

(30)

La sentencia del Tribunal exige, por tanto, a la Comisión que autorice la renovación de las autorizaciones en la medida en que estas renovaciones —temporales— son necesarias para respetar el derecho que tienen los centros de coordinación a un período transitorio adecuado. Por consiguiente, la Comisión constata que el Tribunal no anula todos los efectos de la prohibición de renovar —incluso temporalmente— las autorizaciones, tal como habían solicitado Bélgica y Forum 187 en sus recursos y tal como proponían las conclusiones del abogado general. Por tanto, esta prohibición surte efectos, excepto en la medida en que la renovación de las autorizaciones es necesaria para dar cumplimiento a la sentencia en cuanto al fondo.

(31)

Tal como se señala en las observaciones recibidas, el Tribunal critica también la concesión a las empresas de distintos períodos transitorios —desde algunos meses a varios años— porque viola el principio general de igualdad de trato. Por consiguiente, el Tribunal estima que la Comisión debería haber fijado, para todas las empresas en cuestión, un período transitorio único y adecuado, es decir, el necesario para adaptarse al cambio de régimen.

(32)

En consecuencia, la Comisión cometió un error al reconocer el derecho de los centros de coordinación a una confianza legítima basada en la duración (10 años) de las autorizaciones y concedió a algunos centros un período transitorio demasiado corto (es decir, inferior al período transitorio adecuado) y a otros, un período transitorio demasiado largo (es decir, superior al período transitorio adecuado).

(33)

No obstante, la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal limita la anulación a la ausencia de período transitorio adecuado para determinadas empresas «cuya solicitud de renovación de autorización estaba pendiente en la fecha de notificación de la Decisión impugnada o cuya autorización expiraba simultáneamente o poco después de la notificación de la referida Decisión». El Tribunal precisa también, en el apartado 163 de la sentencia, lo que debe entenderse por «poco después».

(34)

En consecuencia, la sentencia del Tribunal no exige a la Comisión que restablezca una igualdad de trato perfecta para todos los centros de coordinación, sino que compense los efectos de esta desigualdad de trato para algunas empresas que habrían resultado perjudicadas por la ausencia de un período transitorio adecuado. La igualdad de trato implica en este caso procurar que todas las empresas se beneficien de un período transitorio que les permita adaptarse al régimen. La sentencia no anula la definición del período transitorio para las empresas que hayan obtenido un período transitorio superior al adecuado para adaptarse al cambio de régimen, por lo que la Comisión no puede acortarlo con el fin de restablecer la igualdad de trato.

(35)

No obstante, la Comisión constata que el Tribunal se abstiene de precisar la duración de las medidas transitorias adecuadas, y que tampoco determina el número de empresas privadas de dichas medidas adecuadas y, por tanto, a las que afecta la anulación. En particular, la sentencia no especifica que el período transitorio adecuado al que se refiere es el que finaliza el 31 de diciembre de 2010 y no obliga a la Comisión, como pretende Bélgica, mediante la simple aplicación del principio de igualdad de trato, a ajustar el período transitorio de todas las empresas al más largo de los períodos transitorios concedidos en virtud de la Decisión 2003/757/CE, es decir, el 31 de diciembre de 2010. El Tribunal parece, por el contrario, sugerir que hubiera sido adecuado un período idéntico para todos los centros de coordinación, concebido únicamente para permitirles adaptarse al cambio de régimen, y que sólo se ha privado de un período transitorio adecuado a aquéllos cuya autorización expiraba poco después.

(36)

La Comisión considera, por lo tanto, que el período transitorio previsto en la Decisión 2003/757/CE debe modificarse únicamente por lo que se refiere a la anulación dictaminada por el Tribunal. Del mismo modo, considera que el período transitorio adecuado al que se refiere el Tribunal debe determinarse sobre la base de elementos que demuestren su carácter adecuado, es decir, no sólo su suficiencia, sino también su necesidad. La decisión de ampliar el procedimiento tenía por objeto permitir a Bélgica y a las partes interesadas:

presentar observaciones sobre la pertinencia de los elementos en poder de la Comisión que parecen indicar el 31 de diciembre de 2005 como fecha final del período transitorio adecuado;

alegar otros elementos que permitan demostrar que el período transitorio adecuado debería prolongarse más allá del 31 de diciembre de 2005, en su caso hasta el 31 de diciembre de 2010, o cualquier otra fecha.

(37)

En la parte siguiente de la presente Decisión, la Comisión pretende demostrar que el período transitorio adecuado invocado por el Tribunal habría debido comenzar el 18 de febrero de 2003 y concluir el 31 de diciembre de 2005 para todos los centros de coordinación, y no el 31 de diciembre de 2010. La Comisión aborda a continuación situaciones en las que considera que una confianza legítima suscitada por ella misma la obliga a permitir a determinados centros de coordinación beneficiarse del régimen después del 31 de diciembre de 2005.

2.   Punto de partida del período transitorio adecuado

(38)

Los comentarios de Bélgica y de los terceros interesados sugieren que el punto de partida del período transitorio que la Comisión debe fijar tras la sentencia del Tribunal no puede ser la fecha de notificación de la Decisión 2003/757/CE. Se proponen varias fechas, en particular la fecha de publicación de dicha Decisión en el Diario Oficial y la fecha de notificación de la presente Decisión.

(39)

La Comisión considera, por el contrario, que el período transitorio adecuado al que se refiere el Tribunal debe calcularse a partir de la fecha de notificación de la Decisión 2003/757/CE, es decir, a partir del 18 de febrero de 2003.

(40)

En primer lugar, el 22 de junio de 2006, los efectos del auto de 26 de junio de 2003 fueron sustituidos por los de la sentencia del Tribunal en cuanto al fondo, con efectos retroactivos a la fecha de notificación de la Decisión 2003/757/CE. La sentencia del Tribunal tiene en cuenta la situación de los centros de coordinación en la fecha de notificación de dicha Decisión. Por tanto, no hay razón para pensar que el Tribunal reclama un período transitorio cuyo punto de partida sería distinto a la fecha de notificación de la Decisión impugnada.

(41)

En segundo lugar, la sentencia dictada por el Tribunal se refiere explícitamente a esa fecha, ya que la Decisión queda anulada «en la medida en que no prevé medidas transitorias para los centros de coordinación cuya solicitud de renovación de autorización estaba pendiente en la fecha de notificación de la Decisión impugnada o cuya autorización expiraba simultáneamente o poco después de la notificación de la referida Decisión» (sin subrayado en el original).

(42)

Además, la Comisión considera que la confianza legítima que existía por parte de los centros de coordinación sobre la base de las decisiones y las posiciones previas de la Comisión en este asunto quedó interrumpida a más tardar en la fecha de notificación de la Decisión 2003/757/CE. En efecto, en dicha Decisión, la Comisión define el régimen de los centros de coordinación como régimen de ayudas incompatible con el mercado común y solicita su modificación o supresión. Esta definición no ha sido objeto de suspensión y fue confirmada por el Tribunal en su sentencia de 22 de junio de 2006. Por tanto, surte efectos a partir de la fecha de notificación de la Decisión 2003/757/CE a Bélgica. Dicha Decisión iba asimismo acompañada de un comunicado de prensa de la Comisión y tuvo una amplia cobertura en la prensa. Por lo tanto, la Comisión estima que puede considerar la fecha de notificación de la Decisión 2003/757/CE como fecha última de la quiebra de la confianza legítima depositada por los centros de coordinación en la compatibilidad del régimen con el mercado común, y en consecuencia como fecha de inicio de las medidas transitorias justificadas por esta confianza legítima. Debido a la quiebra de la confianza legítima a partir de la notificación de la Decisión 2003/757/CE, la Comisión considera que el aplazamiento del inicio del período transitorio a una fecha posterior no está justificado, ni siquiera hasta la fecha de publicación de dicha Decisión en el Diario Oficial. En efecto, Forum 187, asociación que representa y actúa en nombre de los centros de coordinación y, según sus propias declaraciones, está reconocida como tal por Bélgica, interpuso un recurso pormenorizado ante el Tribunal a finales de abril 2003 contra la Decisión 2003/757/CE —es decir, con anterioridad a la publicación de la Decisión en el Diario Oficial—, lo que demuestra que los centros de coordinación, por medio de la asociación designada para defenderlos, tuvieron conocimiento del contenido de dicha Decisión, y en particular de la definición de ayuda incompatible con el mercado común y de la obligación impuesta a Bélgica de modificar o suprimir el régimen en cuestión.

(43)

Por último, la Comisión constata que ningún centro de coordinación se ha visto sometido, en la práctica, a la prohibición de renovar las autorizaciones y, ya sea en virtud de la Decisión 2003/757/CE, o en virtud del auto de 26 de junio de 2003, todos han podido beneficiarse desde el 18 de febrero de 2003 de un período transitorio que les permitía adaptarse al cambio de régimen impuesto por la Comisión. El auto de 26 de junio de 2003 se refiere también explícitamente a la fecha de notificación de la Decisión 2003/757/CE, suspendiendo los efectos de la Decisión «en la medida en que prohíbe al Reino de Bélgica renovar las autorizaciones de los centros de coordinación vigentes en la fecha de la notificación de dicha Decisión» (sin subrayado en el original). Esta suspensión permitió, por tanto, la renovación de las autorizaciones vigentes el 17 de febrero de 2003 y la prórroga de los efectos del régimen hasta el 22 de junio de 2006 a más tardar, fecha de la sentencia en cuanto al fondo. Además, el 16 de julio de 2003, la Comisión confirmó que no pediría el reembolso de las ayudas concedidas en virtud del auto de 26 de junio de 2003, garantizando así a los centros de coordinación el beneficio efectivo y definitivo del período transitorio derivado de los efectos de la suspensión solicitada.

(44)

La Comisión considera, por otra parte, que no puede aceptar los argumentos alegados por Bélgica y los centros de coordinación para solicitar el aplazamiento del inicio del período transitorio adecuado a una fecha posterior. En efecto, el Tribunal confirmó la definición de régimen de ayuda incompatible con el mercado común el 17 de febrero de 2003. Por tanto, la confianza legítima generada por las decisiones de la Comisión de 1984 y 1987 que autorizaban el régimen finalizó a más tardar en febrero de 2003. Si la fecha de la sentencia del Tribunal y su contenido eran desconocidos por los centros de coordinación, esta incertidumbre no se deriva de ninguna actuación por parte de la Comisión. Por tanto, el procedimiento judicial no era susceptible de crear una confianza legítima, que obligue a la Comisión, en virtud de la cual el régimen de los centros de coordinación sería compatible con el mercado común. La incertidumbre resulta de la interposición de los recursos que —como tales— no tienen efectos suspensivos. La duración del procedimiento judicial no puede, por tanto, justificar la prórroga del período transitorio —concedida a los centros de coordinación desde el 18 de febrero de 2003— mediante el aplazamiento de la fecha de inicio de dicho período transitorio.

3.   Fecha de finalización del período transitorio adecuado

(45)

Con el fin de determinar el contenido de las medidas transitorias adecuadas y la duración exacta del período transitorio adecuado, la Comisión se ha basado en la información disponible derivada de los compromisos asumidos, las solicitudes formuladas y las declaraciones hechas por Bélgica o por las empresas afectadas antes o poco después de la aprobación de la Decisión 2003/757/CE. La Comisión considera que esta información es la que mejor refleja no sólo la posición de Bélgica, sino también la de las empresas afectadas a 17 de febrero de 2003. La ausencia de respuesta a determinados actos formales —y contestables— de las autoridades nacionales, o a la Decisión 2003/531/CE, se interpretó también como señal de aceptación por parte de las empresas en cuestión.

(46)

En primer lugar, Bélgica se comprometió, en el marco de los trabajos del grupo de seguimiento del Código de conducta, a suprimir los efectos del régimen de los centros de coordinación a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Este compromiso se recoge en las Conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de noviembre de 2000 (21).

(47)

Estas conclusiones se hicieron públicas mediante un comunicado de prensa (22) y, sobre esta base, el Ministro de Hacienda belga declaró el 20 de diciembre 2000 ante la Cámara de Representantes que «los centros de coordinación autorizados por primera vez el 31.12.2000 […] podrán seguir beneficiándose del régimen hasta el 31 de diciembre de 2005, o bien al amparo del acuerdo inicial, o bien al amparo de una renovación de autorización […]» (23).

(48)

En una carta fechada el 6 de marzo de 2003 dirigida a la Comisión, que recogía las conclusiones del Consejo y la comunicación del Ministro de Hacienda, Bélgica consideraba que «En estas condiciones, Bélgica asumió compromisos respecto a sus centros de coordinación cuyos efectos finalizan el 31 de diciembre de 2005». Bélgica también hizo valer este argumento ante el Tribunal (apartados 141 y 142 de la sentencia). Aunque el Tribunal no lo haya considerado como justificación de la existencia de una confianza legítima con respecto a la Comisión, el compromiso político de Bélgica hacia sus centros de coordinación parece, por el contrario, pertinente para evaluar el período transitorio que Bélgica juzgaba adecuado para éstos.

(49)

En segundo lugar, en esa misma carta de 6 de marzo de 2003, Bélgica reaccionaba en estos términos con respecto al plazo razonable tal como se define por la Comisión en la Decisión 2003/757/CE: «Acertadamente, la Comisión ha concedido un plazo razonable a los centros de coordinación. La decisión de permitir que concluya el período de la autorización está justificada, salvo para los centros de coordinación cuya autorización en curso expira en los meses siguientes a la Decisión de la Comisión y, más concretamente, antes de finales de 2005, ya que estos centros no tendrán tiempo de adaptarse a la terminación anticipada del régimen de los centros de coordinación. En este caso, el plazo razonable es insuficiente». Invitaba también a la Comisión a modificar la Decisión 2003/757/CE y «a prever, para los centros cuya autorización vigente expira antes de finales de 2005, la posibilidad de obtener una renovación, sobre la base del régimen existente, hasta finales de 2005». La Comisión concluye de nuevo que Bélgica consideraba que no se había concedido un plazo razonable a los centros de coordinación cuya autorización expiraba antes del 31 de diciembre de 2005 y que la concesión de un plazo razonable para estos centros de coordinación implicaba la prórroga de su autorización hasta el 31 de diciembre de 2005.

(50)

En tercer lugar, el 20 de marzo y el 26 de mayo de 2003, Bélgica notificó a la Comisión su «intención de mantener el régimen de los centros de coordinación para aquéllos que existían el 31 de diciembre de 2000 y cuya autorización expira entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 hasta esta última fecha». También solicitó al Consejo adoptar una decisión que autorizara esta prórroga, con arreglo al artículo 88, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado. El Consejo adoptó dicha decisión, la Decisión 2003/531/CE, el 16 de julio de 2003. Esta Decisión estipula en su considerando 10: «La nueva ayuda que se contempla es temporal. […] permitirá a los destinatarios continuar sus actividades en Bélgica al menos durante el período que precisa este país para aplicar otras medidas destinadas a los centros de coordinación establecidos en su territorio o para facilitar la reorganización de las inversiones de los grupos internacionales en cuestión evitando abruptas rescisiones de contratos». La solicitud de Bélgica y la Decisión 2003/531/CE fueron objeto de varios artículos de prensa. El 16 de julio de 2003, la Comisión respondió a dicha Decisión mediante un comunicado de prensa. Ni Forum 187, ni ninguno de los centros de coordinación en cuestión impugnó dicha Decisión ni cuestionó la limitación de la prórroga al 31 de diciembre de 2005.

(51)

En cuarto lugar, el Tribunal resume la solicitud de Foro 187 como sigue: «Forum 187 […] solicita la anulación de la misma Decisión en la medida en que no prevé medidas transitorias adecuadas para los centros cuya autorización expira entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004» y «los centros cuya autorización expiraba en los años 2003 y 2004 necesitaban un período de transición de dos años para reorganizarse, o, en su caso, para abandonar Bélgica» (24). La Comisión constata que entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 transcurrieron 34 meses.

(52)

En quinto lugar, como autorizaba el auto de 26 de junio de 2003, Bélgica renovó las autorizaciones de los centros de coordinación que expiraban entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005. A excepción de cuatro centros de coordinación, se renovaron todas estas autorizaciones para un período que concluía el 31 de diciembre de 2005. Ni Bélgica, ni las empresas en cuestión presentaron recurso contra esta limitación explícita de la duración de las autorizaciones. Del mismo modo, parece que ninguna de las empresas en cuestión ha presentado —ni antes del 31 de diciembre de 2005, ni incluso antes del 22 de junio de 2006— una solicitud de prórroga de la autorización.

(53)

En sexto lugar, habida cuenta de la necesidad de medidas transitorias adecuadas destinadas a permitir a Bélgica adaptar su legislación y a los centros de coordinación adaptarse a un nuevo régimen fiscal, deben considerarse los siguientes puntos:

El Real Decreto de 16 de mayo de 2003, que modifica en materia del impuesto sobre los bienes muebles el Real Decreto de aplicación de la Ley General Tributaria de 1992 (AR/CIR92), prevé la exención del impuesto sobre los bienes muebles en relación con los intereses abonados por los bancos intragrupo (entre los que figuran los centros de coordinación). Este Real Decreto entró en vigor el 5 de junio de 2003.

El 23 de abril de 2003, la Comisión aprobó el régimen de decisiones preliminares sobre interpretación y aplicación de la legislación fiscal («advance tax ruling») instaurado en Bélgica el 1 de enero de 2003 (25) y aplicable asimismo a los centros de coordinación. También aprobó una parte del nuevo régimen de los centros de coordinación notificado en mayo de 2002. En la Decisión 2005/378/CE, de 8 de septiembre de 2004, relativa al régimen de ayudas que Bélgica prevé aplicar a favor de los centros de coordinación (26), la Comisión consideró que el nuevo régimen, tal como Bélgica se había comprometido a modificarlo, no constituía ayuda estatal.

La Ley de 22 de junio de 2005, que prevé una deducción fiscal para el capital de riesgo (27), establece un régimen de deducción de los intereses teóricos que entró en vigor el 1 de enero de 2006. Aunque no esté limitado a los centros de coordinación, este régimen se elaboró con el objetivo explícito de ofrecer una alternativa atractiva al régimen de los centros de coordinación, en particular para aquéllos cuya autorización finalizaba el 31 de diciembre de 2005. Dicha medida se anunció a finales de 2004 y, desde principios de 2005, se presentó a los representantes de los centros de coordinación que, según parece, la acogieron favorablemente (28). Esta medida tuvo también una amplia cobertura en la prensa.

La Ley de 22 de junio de 2005 prevé también la supresión —con carácter general— del derecho de registro del 0,5 % sobre las aportaciones de capital a partir del 1 de enero de 2006.

(54)

Por lo tanto, el 1 de enero de 2006 a más tardar, las empresas afectadas que habían decidido quedarse en Bélgica podían optar a un régimen de sustitución, que era un régimen simple, ya que no implicaba una importante reorganización (29), y atractivo. También sobre esta base, la fecha de 31 de diciembre de 2005 parece razonable para la expiración del período transitorio adecuado solicitado por el Tribunal, en la medida en que permite a todos los centros de coordinación pasar de un régimen a otro sin interrupción. La Comisión constata asimismo que 70 de los 243 centros de coordinación presentes en 2002 han cesado sus actividades en Bélgica.

4.   Situación de los centros de coordinación cuya autorización se prorrogó entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005

(55)

Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión considera que el período transitorio adecuado solicitado por el Tribunal habría debido transcurrir del 18 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2005. Para la mayoría de los centros de coordinación cuya autorización se renovó en virtud del auto de 26 de junio de 2003, Bélgica limitó la duración de la renovación al 31 de diciembre de 2005, lo que se ajusta al período transitorio adecuado definido en las secciones 2 y 3.

(56)

No obstante, por lo que se refiere a cuatro de los centros de coordinación cuya autorización se renovó en virtud del auto de 26 de junio de 2003, Bélgica renovó la autorización por un período de tiempo indeterminado. Ahora bien, la Comisión constata que el auto de 26 de junio de 2003 limita explícitamente los efectos de tales renovaciones a la fecha de la sentencia en cuanto al fondo del asunto. Por consiguiente, siempre que los centros de coordinación afectados no hubieran renunciado al régimen de centros de coordinación en favor de la aplicación del régimen relativo a los intereses teóricos sobre las rentas del año 2006, estas autorizaciones estaban cubiertas por dicho auto hasta el 22 de junio de 2006.

(57)

Aunque la Comisión considera que el período transitorio adecuado concluyó el 31 de diciembre de 2005, reconoce, no obstante, que su comunicado de prensa de 16 de julio de 2003 habría podido suscitar entre los centros de coordinación afectados la confianza legítima de que no se exigiría el reembolso de las ayudas de las que se hubieron beneficiado hasta la fecha de la sentencia del Tribunal en cuanto al fondo.

(58)

Por último, el régimen de los centros de coordinación es un régimen fiscal aplicado por ejercicio fiscal. Ahora bien, en un gran número de casos, el ejercicio fiscal corresponde al año civil. Dado que la sentencia se dictó a mediados de 2006, la Comisión considera que debe aplicarse el principio de confianza legítima a cada una de las empresas en cuestión, hasta el final del período fiscal ordinario vigente en la fecha de la sentencia.

5.   Situación de los centros de coordinación cuya autorización se renovó antes de la notificación de la Decisión 2003/757/CE

(59)

La Decisión 2003/757/CE reconocía para todos los centros de coordinación la existencia de una confianza legítima basada en la duración de las autorizaciones de 10 años vigentes en la fecha de notificación de dicha Decisión y definía el período transitorio adecuado sobre esta misma base. El Tribunal consideró que, en el contexto de un régimen que había adquirido carácter permanente, la renovación de la autorización era un simple trámite administrativo. Los centros de coordinación podían, por tanto, esperar legítimamente beneficiarse de un período transitorio adecuado y, al acercarse la fecha de expiración de su autorización, podían también esperar obtener la renovación de dicha autorización para poder beneficiarse del período transitorio adecuado.

(60)

Tal como se indica en los considerandos 31 a 34, el Tribunal estimó también que la concesión de diferentes períodos transitorios en función de la fecha de expiración de las autorizaciones suponía una desigualdad de trato. La Comisión concluye que habría debido prever un único período transitorio —adecuado— para todos los centros de coordinación.

(61)

No obstante, el Tribunal únicamente anuló la definición de la medida transitoria prevista en la Decisión 2003/757/CE en la medida en que ésta era insuficiente, es decir, inferior al período transitorio adecuado, con respecto a algunos centros de coordinación cuya autorización expiraba a corto plazo. Como ya se ha expuesto, la Comisión considera que la anulación pronunciada por el Tribunal contempla únicamente los centros de coordinación cuya autorización se renovó entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 y que el período transitorio adecuado concluyó el 31 de diciembre de 2005.

(62)

Por consiguiente, la Comisión considera que la sentencia del Tribunal no anuló la definición del período transitorio contemplado en la Decisión 2003/757/CE para los centros de coordinación cuya autorización, vigente el 17 de febrero de 2003, expiraba el 31 de diciembre de 2005 o en una fecha posterior. Aunque, habida cuenta de la sentencia del Tribunal, la Comisión considera que el período transitorio fijado para estos centros de coordinación era demasiado largo y constata que la Decisión 2003/757/CE, en la medida en que prevé un período transitorio que concluye, para cada centro afectado, al expirar la autorización vigente en la fecha de notificación de la Decisión 2003/757/CE, no se anuló y que, por tanto, dicha Decisión aún es aplicable. Por consiguiente, en la medida en que la Decisión 2003/757/CE sigue siendo aplicable, la misma no permite a la Comisión reducir la duración del período transitorio fijado en dicha Decisión para los centros de coordinación afectados.

(63)

Toda decisión de la Comisión destinada a prever, para todos los centros de coordinación, un período transitorio idéntico que finalizaba el 31 de diciembre de 2005, se vería privada de efecto en la práctica debido a la confianza legítima generada por la Decisión 2003/757/CE para los centros de coordinación contemplados en el considerando 62.

6.   Estatus de la Ley de 27 de diciembre de 2006

(64)

La Comisión señala que, pese a que Bélgica no notificó hasta finales de 2010 las disposiciones de la Ley de 27 de diciembre de 2006 destinada a permitir la prórroga de la autorización de todos los centros de coordinación, condicionó su entrada en vigor a la espera de una aprobación explícita de este régimen por parte de la Comisión. Por las razones enumeradas en la presente sección, la Comisión considera que no puede aprobar dichas disposiciones e insta por tanto a Bélgica a no aplicarlas.

(65)

A finales de 2005, a excepción de las autorizaciones de los cuatro centros de coordinación a los que se refiere la sección 4, expiraron las autorizaciones renovadas sobre la base del auto de 26 de junio de 2003. Ni Bélgica ni los centros de coordinación parecen haber considerado una prórroga suplementaria hasta el pronunciamiento de la sentencia el 22 de junio de 2006. La nueva base jurídica para las renovaciones de todos los centros de coordinación hasta finales de 2010, no se adoptó hasta el 27 de diciembre de 2006, es decir, un año después de la expiración de dichas autorizaciones. Esta Ley también permite una aplicación retroactiva, cuando corresponda, a empresas que entre tanto hayan dejado de beneficiarse del régimen de los centros de coordinación.

(66)

A diferencia de Bélgica, la Comisión considera que la Ley de 27 de diciembre de 2006 no constituye la simple aplicación de la sentencia de 22 de junio de 2006 en relación con la medida existente, sino un nuevo régimen cuya entrada en vigor sin la previa autorización de la Comisión supondría probablemente la aplicación del procedimiento aplicable a las ayudas ilegales.

(67)

De hecho, la sentencia de 22 de junio de 2006 confirma la incompatibilidad del régimen de los centros de coordinación a partir de la fecha de notificación de la Decisión 2003/757/CE. A partir de esta notificación a más tardar, el régimen dejó de ser un régimen de ayudas existentes y los centros de coordinación se encuentran en el período transitorio durante el cual pueden seguir beneficiándose del régimen pero ya no pueden prevalerse, como antes, de la confianza legítima basada en las decisiones o comunicaciones de la Comisión de 1984, 1987 y 1990 (30). Los recursos interpuestos y la confirmación por parte del Tribunal, sólo en junio de 2006, de esta incompatibilidad, no permiten modificar este hecho. Como tales, los recursos no tienen efecto suspensivo y el auto de 26 de junio de 2003 no anuló la definición de la incompatibilidad del régimen de ayudas. Por las mismas razones, la confianza legítima de Bélgica en cuanto a la compatibilidad del régimen de los centros de coordinación se fracturó a más tardar con la Decisión 2003/757/CE y, Bélgica limitó con conocimiento de causa al 31 de diciembre de 2005 las prórrogas de autorización concedidas en base al auto de 26 de junio de 2003.

(68)

La Comisión considera a fortiori que la decisión tomada por Bélgica, de renovar previa petición las autorizaciones de todos los centros de coordinación hasta finales de 2010, tras la sentencia del Tribunal que confirma definitivamente la incompatibilidad del régimen con el mercado común, no puede inscribirse en el marco de la medida vigente, ni siquiera estar amparada por ningún tipo de confianza legítima suscitada por la Comisión. En particular, la confianza legítima reconocida en el caso de los centros de coordinación cuya autorización se renovó sobre la base del auto de 26 de junio de 2003, no podría extenderse a renovaciones concedidas en virtud de la Ley de 27 de diciembre de 2006. Como se concedieron con posterioridad a la fecha de la sentencia del Tribunal en cuanto al fondo, ya no estarían cubiertas por los efectos del auto de 26 de junio de 2003 y no se derivaría ninguna confianza legítima del comunicado de prensa de la Comisión de 16 de julio de 2003.

(69)

Por consiguiente, toda prórroga futura del régimen de ayudas incompatible debería probablemente considerarse como una ayuda ilegal que podría ser objeto de recuperación.

7.   Comparación con los períodos transitorios definidos en otras decisiones de la Comisión

(70)

Tal como se indica en el considerando 23, Bélgica reivindica también la aplicación del principio de igualdad de trato con relación a las medidas fiscales que, como el régimen de los centros de coordinación, han sido objeto de una decisión sobre ayudas estatales. Se hace referencia, en particular, a los regímenes de las denominadas sociedades holding 1929 en Luxemburgo, las sociedades gibraltareñas exentas y la Zona Franca de Madeira, para los que la Comisión aprobó medidas transitorias hasta 2010 y autorizó incluso la concesión del régimen a nuevas empresas.

(71)

La Comisión considera que cada caso es especial. En cada una de las decisiones en cuestión, las medidas transitorias se fijaron teniendo en cuenta las características específicas de cada régimen, sus beneficiarios y el Estado miembro en cuestión. La Comisión considera haber seguido el mismo planteamiento en el caso de los centros de coordinación belgas, al establecer en la Decisión 2003/757/CE, por las razones anteriormente expuestas, el final del período transitorio adecuado el 31 de diciembre de 2010 a más tardar.

(72)

La Comisión constata en particular que la presente Decisión responde a una sentencia del Tribunal que debe ejecutar. La Comisión no puede en ningún caso sustituir la ejecución de esta sentencia simplemente por la comparación de la duración de las medidas transitorias concedidas en otros casos.

(73)

Además, sin entrar en una justificación detallada en cuanto al fondo, que la Comisión realizó en el caso de las decisiones contempladas en el considerando 23, la Comisión constata en cuanto a la forma que algunas decisiones se tomaron hace mucho tiempo, otras son mucho más recientes, que algunas autorizan la participación de nuevas empresas y otras no, y que algunas están sujetas a condiciones. Además, podrían también utilizarse otros elementos a efectos comparativos que, en opinión de la Comisión, son igualmente válidos. Por ejemplo, por lo que se refiere al régimen neerlandés de financiación de las actividades internacionales (Concernfinancieringsactiviteiten) que concluyó también el 17 de febrero de 2003 por la Decisión 2003/515/CE de la Comisión (31), las medidas transitorias se definieron, de la misma manera que para los centros de coordinación, en función de la expiración de las autorizaciones de 10 años. De igual modo, Bélgica puso fin el 31 de diciembre de 2005 a los regímenes especiales de los centros de distribución y de los centros de servicio, para todas las empresas, aunque tales regímenes no habían sido objeto de una decisión de la Comisión. La circular administrativa que contempla esta supresión, publicada el 20 de septiembre de 2005, indica que estos regímenes fueron sustituidos por el sistema de decisiones anticipadas establecido el 1 de enero de 2003 (artículo 20 de la Ley de 24 de diciembre de 2002).

(74)

Por las razones expuestas, la Comisión considera que no puede aceptar los argumentos basados en una comparación con otros casos.

8.   Inseguridad jurídica generada por la inactividad de la Comisión

(75)

Bélgica considera que un período transitorio más largo estaría justificado por la inseguridad jurídica que resulta del hecho de que la Comisión no pueda fijar con rapidez nuevas medidas transitorias tras la anulación dictaminada por el Tribunal.

(76)

La Comisión considera que no puede imputársele la responsabilidad del retraso mencionado.

(77)

En primer lugar, ni la interpretación dada por Bélgica, ni su consiguiente intención de prolongar la autorización de todos los centros de coordinación hasta el 31 de diciembre de 2010, han sido objeto de una notificación —ni siquiera de una nota informativa— a la Comisión.

(78)

En segundo lugar, la Comisión envió a Bélgica el 4 de julio de 2006 una carta con el objeto de recopilar la información necesaria para la aplicación de la sentencia del Tribunal y para la obtención de la confirmación de la correcta aplicación de la Decisión 2003/757/CE, habida cuenta de los efectos del auto de 26 de junio de 2003 y de la citada sentencia. A falta de respuesta, se envió un primer recordatorio el 23 de agosto de 2006. A pesar de los recordatorios posteriores, tanto formales como informales, y de la concesión de plazos de respuesta suplementarios, la información solicitada no se facilitó a la Comisión hasta enero de 2007. De la exposición de motivos y del artículo 379 de la Ley de 27 de diciembre de 2006 se desprende que, el 20 de julio de 2006, se instó al Ministro de Hacienda a que aceptara con la mayor celeridad las solicitudes de renovación para los centros de coordinación.

(79)

Sobre la base de la información disponible hasta el momento (véase el considerando 21), la Comisión esperaba que Bélgica prolongase la autorización de todos los centros de coordinación hasta finales de 2005, período que correspondía, según la Comisión, al período transitorio adecuado solicitado por el Tribunal. La información proporcionada por Bélgica en enero de 2007 precisaba, por el contrario, la intención de Bélgica de prolongar la autorización de todos los centros de coordinación hasta finales de 2010 sobre la base de una Ley adoptada en diciembre de 2006 pero no notificada a la Comisión. Estos nuevos hechos justificaron la adopción el 21 de marzo de 2007 de la decisión de ampliar el procedimiento y el análisis de los nuevos argumentos presentados por Bélgica y las partes interesadas.

(80)

Bélgica respondió el 16 de enero de 2007 a las cuestiones planteadas por la Comisión el 4 de julio de 2006.

VI.   CONCLUSIONES

(81)

En primer lugar, la Comisión debe modificar la Decisión 2003/757CE en la medida en que quedó anulada por la sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2006.

(82)

La sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2006 en los asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03 anula la Decisión 2003/757/CE «en la medida en que no prevé medidas transitorias para los centros de coordinación cuya solicitud de renovación de autorización estaba pendiente en la fecha de notificación de la Decisión impugnada o cuya autorización expiraba simultáneamente o poco después de la notificación de la referida Decisión».

(83)

Tras dicha sentencia, la parte dispositiva de la Decisión 2003/757/CE debe modificarse de manera que:

prevea medidas transitorias especiales para los centros de coordinación cuya solicitud de renovación estaba pendiente en la fecha de notificación de esta Decisión o cuya autorización expiraba simultáneamente o poco después de la notificación de la citada Decisión, es decir, entre el 18 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005;

en el marco de estas medidas transitorias especiales, autorice a los centros de coordinación en cuestión a beneficiarse hasta el 31 de diciembre de 2005 del régimen de ayudas estatales incompatible;

a tal fin, autorice la renovación temporal de las autorizaciones de los centros de coordinación en cuestión, en la medida en que sea necesario para permitirles beneficiarse del régimen a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2005. La prohibición de renovación debe mantenerse en lo que respecta al resto.

(84)

La Decisión no debe presentar ninguna otra modificación. En particular, la Comisión no cuestiona los períodos transitorios concedidos en virtud de la Decisión 2003/757/CE en la medida en que permite a determinados centros de coordinación beneficiarse del régimen incompatible hasta la expiración de su autorización vigente y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010. El Tribunal no anuló este aspecto de la Decisión y, por tanto, sigue siendo aplicable.

(85)

En segundo lugar, la Comisión debe también reconocer que su comunicado de prensa de 16 de julio de 2003 pudo suscitar, a los cuatro centros de coordinación cuya autorización se renovó sobre la base del auto de 26 de junio de 2003 y por un período de tiempo indeterminado, la confianza legítima de que podrían beneficiarse del régimen incompatible hasta la fecha de la sentencia del Tribunal en cuanto al fondo. Dado que esta sentencia se dictó el 22 de junio de 2006 y habida cuenta del carácter fiscal de la medida, el disfrute de la confianza legítima debe extenderse para permitir a estos centros de coordinación beneficiarse del régimen incompatible hasta el final del período fiscal ordinario vigente en la fecha de la sentencia.

(86)

En tercer lugar, la Comisión debe emplazar a Bélgica a renunciar a hacer entrar en vigor las disposiciones de la Ley de 27 de diciembre de 2006 destinadas a prolongar la autorización de todos los centros de coordinación hasta el 31 de diciembre de 2010, ya que estas disposiciones son incompatibles con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 2 de la Decisión 2003/757/CE se añade el texto siguiente:

«Los centros de coordinación cuya demanda de renovación está pendiente en la fecha de notificación de la presente Decisión, o cuya autorización expira simultáneamente o poco después de dicha notificación, es decir, entre la fecha de ésta y el 31 de diciembre de 2005, pueden continuar beneficiándose del régimen de los centros de coordinación hasta el 31 de diciembre de 2005. Se autoriza la renovación de la autorización de dichos centros de coordinación hasta el 31 de diciembre de 2005 a más tardar».

Artículo 2

Los cuatro centros de coordinación establecidos en Bélgica cuya autorización se renovó por un período de tiempo indefinido sobre la base del auto de 26 de junio de 2003 dictado por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que pronunciaba la suspensión de la ejecución de la Decisión 2003/757/CE, pueden beneficiarse del régimen de los centros de coordinación hasta el final del período fiscal ordinario vigente el 22 de junio de 2006.

Artículo 3

La Ley de 27 de diciembre de 2006 es incompatible con el mercado común en la medida en que sus disposiciones tienen por objeto prolongar, más allá del 31 de diciembre de 2005, el régimen de los centros de coordinación mediante nuevas decisiones de renovación de autorizaciones.

Por consiguiente, la Comisión emplaza a Bélgica a renunciar a ejecutar las disposiciones en cuestión de la Ley de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 4

El artículo 1 es aplicable con efectos a partir del 18 de febrero de 2003.

Artículo 5

Bélgica informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 110 de 16.5.2007, p. 20.

(2)  Para más información sobre las fases del procedimiento previas a la presente Decisión, véase la Decisión de la Comisión de 27 de febrero de 2002 por la que se inicia el procedimiento y la Decisión 2003/757/CE.

(3)  DO C 2 de 6.1.1998, p. 2.

(4)  DO C 384 de 10.12.1998, p. 3.

(5)  DO C 147 de 20.6.2002, p. 2.

(6)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(7)  DO L 282 de 30.10.2003, p. 25. Versión corregida en el DO L 285 de 1.11.2003, p. 52.

(8)  Asuntos acumulados C-182/03 R y C-217/03 R, Reino de Bélgica y Forum 187/Comisión, Rec. 2003 p. I-6887.

(9)  DO L 184 de 23.7.2003, p. 17.

(10)  Asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03, Reino de Bélgica y Forum 187/Comisión, Rec. 2006 p. I-5479.

(11)  Asunto C-399/03, Comisión/Consejo, Rec. 2006 p. I-5629.

(12)  Registrada con referencia D/55614.

(13)  Registrada con referencia D/57226.

(14)  Véase la nota a pie de página no 1.

(15)  Forum 187 es la federación profesional de los centros de coordinación, centros de distribución, centros de servicio y centros de llamadas establecidos en Bélgica.

(16)  Para una descripción completa del régimen, véase la decisión de 27 de febrero de 2002 por la que se inicia el procedimiento.

(17)  Ley de 27 de diciembre de 2006 que contiene diversas disposiciones (Moniteur belge, 28 de diciembre de 2006).

(18)  Decisión 2006/940/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, relativa al régimen de ayudas C 3/2006 ejecutado por Luxemburgo en favor de las sociedades holding 1929 y multimillonarias (DO L 366 de 21.12.2006, p. 47).

(19)  Reino Unido — Ayuda C 53/2001 (ex NN 52/2000) — Sociedades gibraltareñas exentas — Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE (DO C 26 de 30.1.2002, p. 13).

(20)  Decisión de la Comisión 2003/294/CE, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la aplicación por Portugal del régimen de ayudas financieras y fiscales en la Zona Franca de Madeira en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 (DO L 111 de 6.5.2003, p. 45).

(21)  En esta fecha, Bélgica aún no había obtenido el acuerdo del Consejo para prolongar más allá del 31 de diciembre de 2005 los efectos de las autorizaciones (vigentes el 31 de diciembre de 2000) que expiraban con posterioridad al 31 de diciembre de 2005.

(22)  Referencia: Consejo/00/453

(23)  Véase la respuesta del Ministro de Hacienda del 20 de diciembre de 2000 a una pregunta formulada por el Sr. Jacques Simonet, no 5 (Doc. Parl., Cámara, Sesión 2000-2001, COM 343), mencionada en la carta PH/chw/1467 de Bélgica de 6 de marzo de 2003.

(24)  Véase la sentencia de los asuntos C-182/03 y C-217/03, apartados 140 y 145; véase también el auto de 26 de junio de 2003, apartado 73; y el recurso interpuesto el 28 de abril de 2003, en particular los apartados 5 y 6 de la demanda relativa al recurso al procedimiento acelerado, el apartado 6 de la demanda de medidas provisionales de urgencia y apartados 148 a 150, 154 y 158 de la sentencia.

(25)  Bélgica — Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, relativas a la medida C 26/03 (ex N 351/02) — Modificación del régimen de los centros de coordinación (DO C 209 de 4.9.2003, p. 2).

(26)  DO L 125 de 18.5.2005, p. 10.

(27)  Moniteur Belge, 30 de junio de 2005.

(28)  Véase la respuesta del Ministro de Hacienda a las preguntas parlamentarias orales realizadas por la Sra. Pieters (QP no 5852 de 15 de marzo de 2005), por el Sr. Devlies (QP no 5911 de 15 de marzo de 2005), y por la Sra. Anseeuw (QP no 3-4179 de 20 de enero de 2006).

(29)  La exención del impuesto sobre los bienes muebles y del impuesto sobre la aportación de capital se mantuvo para los centros de coordinación y se amplió a otras empresas; la deducción por intereses teóricos es una operación meramente fiscal y, por tanto, de fácil aplicación.

(30)  Respuesta de 12 de julio de 1990 a la pregunta escrita no 1735/90 del Sr. G. de VRIES a la Comisión (DO C 63 de 11.3.1991, p. 37).

(31)  DO L 180 de 18.7.2003, p. 52.


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