This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 512c1d40-1776-11ef-a251-01aa75ed71a1
Regulation (EU) No 1257/2013 of the European Parliament and of the Council of 20 November 2013 on ship recycling and amending Regulation (EC) No 1013/2006 and Directive 2009/16/EC (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) no 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) no 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02013R1257 — ES — 20.05.2024 — 002.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
|
REGLAMENTO (UE) N o 1257/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 330 de 10.12.2013, p. 1) |
Modificado por:
|
|
|
Diario Oficial |
||
|
n° |
página |
fecha |
||
|
DECISIÓN (UE) 2018/853 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018 |
L 150 |
155 |
14.6.2018 |
|
|
REGLAMENTO (UE) 2024/1157 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de abril de 2024 |
L 1157 |
1 |
30.4.2024 |
|
REGLAMENTO (UE) N o 1257/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de noviembre de 2013
relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y finalidad
El objetivo del presente Reglamento es prevenir, reducir al mínimo y, en la medida de lo posible, impedir accidentes, lesiones y otros efectos adversos en la salud humana y el medio ambiente provocados por el reciclado de los buques. El objetivo del presente Reglamento es incrementar la seguridad y la protección de la salud humana y del medio marino de la Unión durante el ciclo de vida de un buque, en particular para garantizar la gestión respetuosa con el medio ambiente de los residuos peligrosos de dicho reciclado de buques.
El presente Reglamento también establece normas para garantizar la gestión racional de los materiales peligrosos en los buques.
El presente Reglamento tiene asimismo como objetivo facilitar la ratificación del Convenio Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques («Convenio de Hong Kong»).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El artículo 12 se aplicará a los buques con pabellón de un tercer país que arriben a puertos o fondeaderos de un Estado miembro.
El presente Reglamento no se aplicará a:
los buques de guerra, ni a los buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando explotados por este, estén dedicados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios públicos de carácter no comercial;
los buques de arqueo inferior a 500 toneladas de arqueo bruto (GT);
los buques que durante toda su vida útil operen solo en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«buque», toda nave, del tipo que sea, que opere o haya operado en el medio marino, incluidos los sumergibles, los artefactos flotantes, las plataformas flotantes, las plataformas autoelevables, las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción, almacenamiento y descarga (FPAD), así como todo buque despojado de su equipo o remolcado;
«buque nuevo», un buque:
cuyo contrato de construcción se celebre en la fecha de aplicación del presente Reglamento o con posterioridad a esa fecha, o
de no haberse formalizado un contrato de construcción, cuya quilla sea colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, seis meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento o con posterioridad a esa fecha, o
cuya entrega tenga lugar treinta meses después la fecha de aplicación del presente Reglamento o con posterioridad a esa fecha;
«buque tanque», un petrolero, tal como se define en el anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («Convenio MARPOL»), o buque tanque para el transporte de sustancias nocivas líquidas, tal como se define en el anexo II de dicho Convenio;
«material peligroso», todo material o sustancia que pueda ocasionar riesgos para la salud humana o el medio ambiente;
«residuos generados por las operaciones», las aguas residuales y los residuos generados por las operaciones normales de los buques sujetos a los requisitos del Convenio MARPOL;
«reciclado de buques», la actividad relativa al desguace completo o parcial de un buque en una instalación de reciclado de buques con vistas a la recuperación de materiales y componentes para volver a procesarlos, prepararlos para ser reutilizados o reutilizarlos, a la vez que se garantiza la gestión de los materiales peligrosos y otros materiales, incluidas operaciones conexas tales como el almacenamiento y el tratamiento de los componentes y materiales en el propio lugar, pero no su ulterior procesamiento o eliminación en otras instalaciones;
«instalación de reciclado de buques», la zona definida que constituye un astillero o una instalación construida situada en un Estado miembro o en un tercer país y utilizada para el reciclado de buques;
«empresa de reciclado de buques», el propietario de una instalación de reciclado de buques o cualquier otra organización o persona a la que el propietario de la instalación de reciclado de buques haya confiado la responsabilidad de la explotación de la actividad de reciclado de buques;
«administración», autoridad pública designada por un Estado miembro como responsable de las funciones relacionadas con los buques que enarbolan su pabellón o con los buques que operan bajo su autoridad;
«organización reconocida», una organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
«autoridad competente», la autoridad o las autoridades públicas designadas por un Estado miembro o un tercer país como responsables de las instalaciones de reciclado de buques, dentro de una determinada zona geográfica o área de competencia específica, en relación con todas las operaciones dentro de la jurisdicción de ese Estado;
«arqueo bruto», el arqueo bruto (en GT) calculado de conformidad con las reglas para la determinación del arqueo recogidas en el anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, de 1969, o en otro convenio que lo sustituya;
«persona competente», la persona con cualificaciones y formación adecuadas y con los suficientes conocimientos, experiencia y aptitudes para desarrollar un trabajo específico;
«propietario del buque», la persona física o jurídica registrada como propietario del buque, incluida la persona física o jurídica que tenga la propiedad del buque durante un período limitado, a la espera de la venta o el traspaso del buque a una instalación de reciclado de buques, o, en ausencia de matriculación, persona física o jurídica que tenga la propiedad del buque, o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor o el fletador a quien se haya concedido la gestión náutica, a la que el propietario del buque haya confiado la responsabilidad de la explotación del buque, así como toda persona jurídica que explote un buque propiedad de un Estado;
«instalación nueva», una instalación de sistemas, equipo, aislamiento u otro material en un buque con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento;
«plan de reciclado del buque», el plan desarrollado por el responsable de la explotación de una instalación de reciclado de buques para cada buque concreto que haya de reciclarse bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta las directrices y resoluciones de la Organización Marítima Internacional (OMI);
«plan de la instalación de reciclado de buques», el plan elaborado por el responsable de la explotación de la instalación de reciclado de buques, y adoptado por la Junta del órgano de dirección pertinente de la empresa de reciclado de buques, que describe los procesos y procedimientos de explotación que intervienen en el reciclado del buque en la instalación de reciclado de buques y que aborda en particular la seguridad y la formación de los trabajadores, la protección de la salud humana y del medio ambiente, las funciones y responsabilidades del personal, los planes de emergencia y la capacidad de respuesta y los sistemas de supervisión, información y registro, teniendo en cuenta las directrices y resoluciones de la Organización Marítima Internacional;
«seguro para la entrada», el espacio que cumple todos los criterios siguientes:
el contenido en oxígeno de la atmósfera y la concentración de vapores inflamables se encuentran dentro de límites seguros;
las concentraciones de todos los materiales tóxicos presentes en la atmósfera se encuentran dentro de límites admisibles;
todos los residuos o materiales relacionados con el trabajo autorizado por la persona competente no producirán una descarga incontrolada de materiales tóxicos o una concentración peligrosa de vapores inflamables en las condiciones atmosféricas existentes mientras se mantengan según lo indicado;
«seguro para trabajos en caliente», el espacio en el que se cumplen todos los criterios siguientes:
existen condiciones seguras, sin riesgo de explosión —incluidas las de desgasificación—, para la utilización de equipo de soldadura por arco eléctrico o por gas, equipo de corte o de oxicorte u otros dispositivos de llama desnuda, así como operaciones de calentamiento, amolado o que generen chispas;
se cumplen los criterios de espacio seguro para la entrada establecidos en el punto 18;
las condiciones atmosféricas existentes no variarán como resultado de los trabajos en caliente;
todos los espacios adyacentes se han limpiado, inutilizado o tratado de manera suficiente para prevenir el inicio o la propagación de un incendio;
«declaración de conclusión», la declaración de confirmación expedida por el responsable de la explotación de la instalación de reciclado de buques en el sentido de que el reciclado de buques se ha completado de conformidad con el presente Reglamento;
«certificado de inventario», el certificado para un buque específico, expedido a los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro, que cumple lo dispuesto en el artículo 9 y va acompañado de un inventario de materiales peligrosos con arreglo al artículo 5;
«certificado de buque listo para el reciclado», el certificado para un buque específico, expedido a los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro, que cumple lo dispuesto en el artículo 9, apartado 9, y va a acompañado de un inventario de materiales peligrosos con arreglo al artículo 5, apartado 7, y del plan de reciclado del buque aprobado con arreglo al artículo 7;
«declaración de conformidad», el certificado para un buque específico, expedido a los buques que enarbolan el pabellón de un tercer país y que va acompañado de un inventario de materiales peligrosos con arreglo al artículo 12;
«toneladas de desplazamiento en rosca (LDT)», el peso del buque expresado en toneladas sin carga, combustible, aceite lubricante en tanques de almacenamiento, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas, ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros. Las LDT son la suma del peso del casco, la estructura, la maquinaria, el equipamiento y los accesorios del buque.
►M2 A los efectos del artículo 6, apartado 2, letra a), del artículo 7, apartado 2, letra d), y de los artículos 13, 15 y 16, se entenderá por: ◄
«residuos», «residuo peligroso», «tratamiento» y «gestión de residuos», el mismo significado que en el artículo 3, de la Directiva 2008/98/CE;
«inspección in situ», una inspección de la instalación de reciclado de buques para valorar si las condiciones del lugar son coherentes con las descritas en la documentación pertinente aportada;
«trabajador», toda persona que trabaja, de forma regular o temporal, en el marco de una relación laboral, incluido el personal de los contratistas y subcontratistas;
«gestión ambientalmente racional», la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos y los materiales peligrosos sean gestionados de manera que la salud humana y el medio ambiente queden protegidos contra los efectos nocivos que puedan derivarse de tales materiales y residuos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), la autoridad competente podrá determinar los criterios adecuados para designar a tales personas y las funciones que se les asignarán.
TÍTULO II
BUQUES
Artículo 4
Control de materiales peligrosos
Se prohibirá o limitará, con arreglo a lo especificado en el anexo I, la instalación y el uso a bordo de buques de los materiales peligrosos contemplados en el anexo I, sin perjuicio de otros requisitos establecidos en el Derecho pertinente de la Unión que puedan exigir otras medidas.
Artículo 5
Inventario de materiales peligrosos
En el caso de los buques que se envíen a reciclado, estos cumplirán, en la medida en que sea factible, el apartado 1 del presente artículo a partir de la fecha de publicación de la lista europea de las instalaciones de reciclado de buques (en lo sucesivo, «la lista europea») según lo dispuesto en el artículo 16, apartado2.
A reserva del artículo 32, apartado 2, letra b), al elaborar el inventario de materiales peligrosos, se identificarán al menos los materiales peligrosos incluidos en la lista del anexo I.
El inventario de materiales peligrosos deberá:
ser específico de cada buque;
acreditar que el buque cumple la prohibición o las restricciones referentes a la instalación o el uso de materiales peligrosos de conformidad con el artículo 4;
elaborarse teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI;
ser comprobado o bien por la administración o bien por una organización reconocida autorizada por esta.
El inventario de materiales peligrosos constará de tres partes:
una lista de los materiales peligrosos contemplados en los anexos I y II, de conformidad con las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo y presentes en la estructura o en los equipos del buque, con la indicación de su ubicación y cantidades aproximadas (parte I);
una lista de los residuos generados por las operaciones, que estén presentes a bordo del buque (parte II);
una lista de las provisiones que se encuentren a bordo del buque (parte III).
La Comisión adoptará un acto delegado por separado para cada sustancia que se añada o suprima de los anexos I y II.
Artículo 6
Requisitos generales para los propietarios de los buques
Al preparar el envío de un buque para su reciclado, los propietarios de los buques:
proporcionarán a la instalación de reciclado de buques toda la información relativa al buque necesaria para el desarrollo del plan de reciclado del buque contemplado en el artículo 7;
notificarán por escrito a la administración competente, en un plazo que deberá determinar dicha administración, su intención de reciclar el buque en cuestión en una o en varias instalaciones específicas de reciclado de buques. Dicha notificación deberá contener, como mínimo:
el inventario de materiales peligrosos, y
toda la información pertinente sobre el buque con arreglo a la letra a).
Los propietarios de los buques garantizarán que los buques destinados a ser reciclados:
solo se reciclen en instalaciones de reciclado de buques que figuren en la lista europea y, en el caso de los buques que se consideren residuos peligrosos, estén ubicados en una zona bajo la jurisdicción de un Estado miembros y se exporten desde la Unión, únicamente en instalaciones que figuren en la lista europea situadas en países enumerados en el anexo VII del Convenio de Basilea;
lleven a cabo operaciones, en el período previo a la entrada del buque en la instalación de reciclado de buques, para reducir al mínimo la cantidad de residuos de la carga, el fuelóleo remanente y los residuos que permanezcan a bordo;
dispongan de un certificado de buque listo para el reciclado expedido por la administración o bien por una organización reconocida autorizada por esta antes de que se lleve a cabo cualquier reciclado del buque y tras la recepción del plan de reciclado del buque aprobado con arreglo al artículo 7, apartado 3.
Artículo 7
Plan de reciclado del buque
El plan de reciclado del buque deberá:
ser desarrollado por el responsable de la explotación de la o las instalaciones de reciclado de buques, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio de Hong Kong y teniendo en cuenta las debidas directrices de la OMI y la información facilitada por el propietario del buque con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), de manera que refleje correctamente la información recogida en el inventario de materiales peligrosos;
aclarar si, y en qué medida, cualquier trabajo de preparación, como el pretratamiento, la identificación de materiales potencialmente peligrosos o la retirada de las provisiones, se va a llevar a cabo en un lugar distinto a la instalación de reciclado de buques determinada en el plan de reciclado del buque. El plan de reciclado del buque deberá incluir el lugar donde se ubicará el buque durante las operaciones de reciclado y un plan conciso para la llegada y la instalación segura del buque concreto que va a ser reciclado;
incluir información relativa al establecimiento, mantenimiento y vigilancia de las condiciones de espacio seguro para la entrada y de espacio seguro para trabajos en caliente del buque específico, teniendo en cuenta elementos como su estructura, configuración y carga previa, así como otra información necesaria sobre la manera en que se va a aplicar;
incluir información sobre el tipo y cantidad de materiales y residuos peligrosos generados por el reciclado del buque específico, incluidos los materiales y los residuos identificados en el inventario de materiales peligrosos, y sobre el modo en que se tratarán y almacenarán esos materiales y esos residuos peligrosos en la instalación de reciclado de buques y en ulteriores instalaciones, y
cuando se recurra a más de una instalación de reciclado de buques, ser preparada de forma separada, en principio, para cada una de las instalaciones implicadas, y determinar el orden de utilización y las actividades autorizadas que se llevarán a cabo en cada una de ellas.
La aprobación expresa se concederá cuando la autoridad competente envíe por escrito una notificación de su decisión sobre el plan de reciclado del buque al responsable de la explotación de la instalación de reciclado de buques, al propietario del buque y a la administración.
Se considerará que existe una aprobación tácita cuando la autoridad competente no notifique al responsable de la explotación de la instalación de reciclado del buque, al propietario del buque y a la administración ninguna objeción escrita al plan de reciclado del buque dentro de un período de examen establecido de conformidad con los requisitos del Estado en que esté situada la instalación de reciclado del buque, cuando sean aplicables, y que se notificará con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra b).
Los Estados miembros podrán requerir a su administración que envíe a la autoridad competente del Estado en que está situada la instalación, la información facilitada por el propietario del buque con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), junto con los siguientes datos:
la fecha de matriculación del buque en el Estado cuyo pabellón enarbole,
el número de identificación del buque (número OMI),
el número del casco en caso de entrega de un buque de nueva construcción,
el nombre y el tipo del buque,
el puerto en el que está matriculado el buque,
el nombre y la dirección del propietario del buque, así como el número OMI de identificación del propietario inscrito,
el nombre y la dirección de la empresa,
el nombre de todas las sociedades de clasificación en las que esté clasificado el buque,
las características principales del buque [eslora total, manga (de trazado), puntal (de trazado), desplazamiento en rosca, arqueo bruto y neto y tipo y potencia del motor].
Artículo 8
Reconocimientos
Cuando una administración recurra a organizaciones reconocidas para realizar reconocimientos, según lo descrito en el apartado 1, habilitará a dichas organizaciones, como mínimo, a:
Los buques serán objeto de los siguientes reconocimientos:
un reconocimiento inicial;
un reconocimiento de renovación;
un reconocimiento adicional;
un reconocimiento final.
Dicho reconocimiento comprobará que:
el inventario de materiales peligrosos cumple los requisitos del artículo 5;
el plan de reciclado del buque recoge adecuadamente la información contenida en el inventario de materiales peligrosos y cumple los requisitos del artículo 7;
la instalación de reciclado de buques en la que vaya a reciclarse el buque figura en la lista europea.
Artículo 9
Expedición y refrendo de certificados
Cuando el reconocimiento inicial y el reconocimiento final se lleven a cabo al mismo tiempo según lo establecido en el artículo 8, apartado 8, solamente se expedirá un certificado de buque listo para el reciclado al que se refiere el apartado 9 del presente artículo.
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca el formato del certificado de inventario a fin de garantizar su coherencia con el apéndice 3 del Convenio de Hong Kong. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25 del presente Reglamento.
A reserva del apartado 4, la administración o una organización autorizada por esta expedirá o refrendará, según corresponda, un certificado de inventario siempre que el reconocimiento de renovación concluya satisfactoriamente:
en el plazo de tres meses antes de la fecha de expiración del certificado de inventario existente, y el nuevo certificado será válido a partir de la fecha de conclusión del reconocimiento de renovación hasta una fecha que no exceda de cinco años, contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente;
tras la fecha de expiración del certificado de inventario existente, y el nuevo certificado será válido a partir de la fecha de conclusión del reconocimiento de renovación hasta una fecha que no exceda de cinco años, contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente;
más de tres meses antes de la fecha de expiración del certificado de inventario existente, y el nuevo certificado será válido a partir de la fecha de conclusión del reconocimiento de renovación hasta una fecha que no exceda de cinco años, contados a partir de la fecha de conclusión del reconocimiento de renovación.
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezca el formato del certificado de buque listo para el reciclado a fin de garantizar su coherencia con el apéndice 4 del Convenio de Hong Kong. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25 del presente Reglamento. Todo certificado de buque listo para el reciclado expedido tras la realización de un reconocimiento final de conformidad con el párrafo primero del presente apartado será aceptado por todos los demás Estados miembros y se considerará, a los efectos del presente Reglamento, que tiene la misma validez que un certificado de buque listo para el reciclado expedido por ellos.
Artículo 10
Duración y validez de los certificados
Los certificados de inventario expedidos o refrendados con arreglo al artículo 9 dejarán de ser válidos cuando se dé una de las siguientes situaciones:
si el estado del buque no se corresponde en lo esencial con los datos del certificado de inventario, incluida la circunstancia de que la parte I del inventario de materiales peligrosos no haya sido mantenida ni actualizada adecuadamente, reflejando los cambios en la estructura y los equipos del buque teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI;
si el reconocimiento de renovación no se ha completado en los intervalos especificados en el artículo 8, apartado 5.
Artículo 11
Estado rector del puerto
Podrá realizarse una inspección detallada por la autoridad involucrada en las actividades del Estado rector del puerto teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI cuando un buque no lleve un certificado válido o existan buenas razones para creer que:
el estado o los equipos del buque no se corresponde en lo esencial con los datos del certificado y/o con la parte I del inventario de materiales peligrosos, o bien
no se ha aplicado ningún procedimiento a bordo del buque para el mantenimiento de la parte I del inventario de materiales peligrosos.
Artículo 12
Requisitos para los buques con pabellón de un tercer país
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad correspondiente de dicho Estado miembro podrá permitir el acceso a un puerto determinado en caso de fuerza mayor, consideraciones prioritarias de seguridad o para reducir o minimizar el riesgo de contaminación o subsanar las deficiencias, siempre que el propietario, el armador o el capitán del buque hayan aplicado las medidas adecuadas, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, para garantizar la entrada segura del buque.
Se prohibirá o limitará, según lo dispuesto en el anexo I, la instalación a bordo de buques con pabellón de un tercer país de los materiales peligrosos contemplados en el anexo I mientras se encuentre en un puerto o fondeadero de un Estado miembro, sin perjuicio de las excepciones y medidas transitorias aplicables a dichos materiales en virtud de la legislación internacional.
TÍTULO III
INSTALACIONES DE RECICLADO DE BUQUES
Artículo 13
Requisitos para que las instalaciones de reciclado de buques sean incluidas en la lista europea
A fin de ser incluidas en la lista europea, las instalaciones de reciclado de buques cumplirán los siguientes requisitos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio de Hong Kong y teniendo en cuenta las debidas directrices de la OMI, la OIT, el Convenio de Basilea, el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes y otras organizaciones internacionales:
contar con la debida autorización de sus autoridades competentes para llevar a cabo las operaciones de reciclado de buques;
ser diseñadas, construidas y explotadas de manera segura y respetuosa con el medio ambiente;
operar desde estructuras construidas;
establecer sistemas, procedimientos y técnicas de gestión y vigilancia que permitan prevenir, reducir, reducir al mínimo y, en la medida de lo factible, eliminar:
los riesgos para la salud de los trabajadores afectados y para los residentes en las inmediaciones de la instalación de reciclado de buques, y
los efectos adversos sobre el medio ambiente causados por el reciclado de buques;
elaborar un plan de la instalación de reciclado de buques;
prevenir los efectos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente, incluida la demostración del control de cualquier escape, en particular en zonas intermareales;
garantizar la gestión y el almacenamiento seguros y ambientalmente racionales de los materiales y residuos peligrosos, incluso:
el confinamiento de todos los materiales peligrosos presentes a bordo durante todo el proceso de reciclado del buque, a fin de prevenir toda liberación de tales materiales al medio ambiente; y, además, manipular los materiales peligrosos y residuos generados durante el proceso de reciclado del buque únicamente en suelos impermeables con sistemas de drenaje efectivos,
que todos los residuos generados por la actividad de reciclado del buque y sus cantidades se documenten y se transfieran únicamente a instalaciones de gestión de residuos, incluidas las instalaciones de reciclado de residuos, autorizadas para su tratamiento y eliminación sin poner en peligro la salud humana y de manera respetuosa con el medio ambiente;
elaborar y mantener un plan de preparación y respuesta para casos de emergencia; garantizar el acceso rápido de los equipos de urgencias, tales como los equipos de bomberos, ambulancias y grúas al buque y a todas las áreas de la instalación de reciclado de buques;
prever la seguridad y formación de los trabajadores, garantizando el uso de equipos de protección personal para las operaciones que lo requieran;
elaborar registros de sucesos, accidentes, enfermedades profesionales y efectos crónicos y, cuando lo soliciten las autoridades competentes, informar de los sucesos, accidentes, enfermedades profesionales o efectos crónicos que supongan o puedan suponer riesgos para la seguridad de los trabajadores, la salud humana y el medio ambiente;
aceptar cumplir los requisitos del apartado 2.
Se exigirá al responsable de la explotación de una instalación de reciclado de buques que:
envíe el plan de reciclado del buque, una vez aprobado con arreglo al artículo 7, apartado 3, al propietario del buque o a la administración o a una organización que esta haya autorizado;
comunicar a la administración que la instalación de reciclado de buques está lista a todos los efectos para comenzar el reciclado;
cuando haya concluido el reciclado total o parcial de un buque con arreglo al presente Reglamento, en los 14 días siguientes a la fecha de reciclado total o parcial de conformidad con el plan de reciclado del buque, remitirá una declaración de conclusión a la administración que entregó el certificado de idoneidad para el reciclado del buque. La declaración de conclusión incluirá un informe de las incidencias y accidentes nocivos para la salud humana y/o el medio ambiente, si procede.
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el formato de:
la notificación recogida en el apartado 2, letra b), del presente artículo, a fin de garantizar la coherencia con el apéndice 6 del Convenio de Hong Kong, y
la declaración recogida en el apartado 2, letra c), del presente artículo, a fin de garantizar la coherencia con el apéndice 7 del Convenio de Hong Kong.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25 del presente Reglamento.
Artículo 14
Autorización de las instalaciones de reciclado de buques situadas en los Estados miembros
Siempre que se respeten los requisitos del presente Reglamento, cualquier autorización obtenida con arreglo a otras disposiciones de Derecho nacional o de la Unión podrá combinarse con la autorización requerida en virtud del presente artículo para formar una única autorización, cuando ello evite la duplicación innecesaria de información y la duplicación del trabajo por parte del responsable de la explotación de la instalación de reciclado de buques o de la empresa de reciclado de buques o de la autoridad competente. En tales casos, la autorización podrá ampliarse de acuerdo con el régimen de permiso mencionado en el párrafo primero, aunque no superior a un período máximo de cinco años.
Artículo 15
Instalaciones de reciclado de buques situadas en un tercer país
En particular, la empresa de reciclado de buques deberá:
identificar el permiso, licencia o autorización concedido por sus autoridades competentes para realizar reciclado de buques y, en su caso, el permiso, licencia o autorización concedido por las autoridades competentes a todos sus contratantes y subcontratantes directamente implicados en el proceso de reciclado de buques y especificar toda la información mencionada en el artículo 16, apartado 2;
indicar si el plan de reciclado del buque ha sido aprobado por la autoridad competente por procedimiento tácito o expreso, especificando el período de evaluación relativo a la aprobación tácita, con arreglo a los requisitos nacionales cuando proceda;
certificar que solo aceptará a efectos de reciclado aquellos buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, de conformidad con el presente Reglamento;
proporcionar pruebas de que la instalación de reciclado de buques está en condiciones de establecer, mantener y vigilar los criterios de espacio seguro para la entrada y de espacio seguro para trabajos en caliente en todo el proceso de reciclado de buques;
adjuntar un plano de los límites de la instalación de reciclado de buques y la ubicación de las operaciones de reciclado de buques en dicha instalación;
respecto a cada material peligroso contemplado en el anexo I y otros materiales peligrosos que puedan formar parte de la estructura del buque, especificar:
si la instalación de reciclado de buques está autorizada a retirar el material peligroso. En caso de estar autorizada, se indicará el personal autorizado apropiado para llevar a cabo la extracción y se facilitarán pruebas de su competencia,
qué proceso de gestión de residuos se aplicará dentro o fuera de la instalación de reciclado de buques, como la incineración, el depósito en vertedero u otro método de tratamiento de residuos, el nombre y dirección de la instalación de tratamiento de residuos si se encuentra fuera de la instalación de reciclado de buques, y aportar pruebas de que el proceso aplicado se realizará sin poner en peligro la salud humana y de un modo respetuoso con el medio ambiente;
confirmar que la empresa ha adoptado un plan de instalación de reciclado de buques, teniendo en cuenta las directrices de la OMI pertinentes;
facilitar la información necesaria para identificar la instalación de reciclado de buques.
Al solicitar la inclusión en la lista europea, las instalaciones de reciclado de buques aceptarán la posibilidad de ser objeto de una inspección in situ por parte de la Comisión o de agentes que actúen en su nombre antes o después de su inclusión en la lista europea, a fin de verificar si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13. El verificador independiente, la Comisión o los agentes que actúen en su nombre cooperarán con las autoridades competentes del tercer país en que está situada la instalación de reciclado de buques, con objeto de llevar a cabo dichas inspecciones in situ.
La Comisión podrá formular notas de orientación técnica para facilitar dicha certificación.
La empresa de reciclado de buques facilitará datos actualizados sin demora en caso de cualquier modificación de la información facilitada a la Comisión y, en cualquier caso, tres meses antes del vencimiento de cada período de cinco años de inclusión en la lista europea declarará que:
los datos presentados son completos y están actualizados;
la instalación de reciclado de buques seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 13.
Artículo 16
Elaboración y actualización de la lista europea
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer una lista europea de instalaciones de reciclado de buques que:
estén situadas en la Unión y hayan sido notificadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 3;
estén situadas en un tercer país y cuya inclusión se decida en función de una evaluación de la información y los datos confirmatorios aportados o recabados con arreglo al artículo 15.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25.
La lista europea incluirá toda la información siguiente sobre la instalación de reciclado de buques:
el método de reciclado;
el tipo y tamaño de los buques adecuados para el reciclado;
cualquier limitación y condición en la que opera la instalación, incluida la relativa a la gestión de residuos peligrosos;
detalles del procedimiento expreso o tácito a que se refiere el artículo 7, apartado 3, para la aprobación del plan de reciclado de buques por la autoridad competente, y
la capacidad máxima anual de reciclado de buques.
La Comisión adoptará actos de ejecución para actualizar periódicamente la lista europea con el fin de:
incluir una instalación de reciclado de buques en la lista europea cuando:
haya sido autorizada de conformidad con el artículo 14, o
su inclusión en la lista europea haya sido decidida de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo;
retirar una instalación de reciclado de buques de la lista europea cuando:
la instalación de reciclado de buques deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13, o
no se hayan facilitado las pruebas actualizadas por lo menos tres meses antes de la expiración del período de cinco años establecido en el apartado 3 del presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS GENERALES
Artículo 17
Lengua
Artículo 18
Designación de las autoridades competentes y de las administraciones
Artículo 19
Designación de personas de contacto
Artículo 20
Reuniones de las personas de contacto
La Comisión, a instancias de los Estados miembros o cuando lo considere conveniente, celebrará reuniones periódicas con las personas de contacto para analizar las cuestiones que plantea la aplicación del presente Reglamento. Cuando todos los Estados miembros y la Comisión estén de acuerdo sobre su conveniencia, se invitará a las partes interesadas a participar en estas reuniones, o en parte de las mismas.
TÍTULO V
INFORMACIÓN Y MEDIDAS EJECUTIVAS
Artículo 21
Informes de los Estados miembros
Cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe que contendrá la siguiente información:
una lista de los buques que enarbolen su pabellón a los que se haya expedido un certificado de buque listo para el reciclado, así como el nombre de la empresa de reciclado de buques y la ubicación de la instalación de reciclado de buques, según lo indicado en el certificado de buque listo para el reciclado;
una lista de los buques que enarbolen su pabellón respecto a los cuales se haya recibido una declaración de conclusión;
información sobre el reciclado ilegal de buques, sanciones y acciones de seguimiento que haya llevado a cabo el Estado miembro.
El primer informe electrónico abarcará el período de tres años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 32, apartado 1. Cuando un Estado miembro autorice el reciclado de buques en instalaciones de reciclado de buques incluidas en la lista europea antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 26, el primer informe electrónico de ese Estado miembro también abarcará el período comprendido entre la fecha de dicha autorización y la fecha de aplicación del presente Reglamento.
La Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento en un plazo máximo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
Artículo 22
Ejecución en los Estados miembros
Artículo 23
Solicitud de actuación
El interés de cualquier organización no gubernamental que defienda la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) se considerará suficiente a efectos del párrafo primero.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Ejercicio de la delegación
Artículo 25
Procedimiento de Comité
Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 26
Disposición transitoria
A partir de la fecha de publicación de la lista europea, los Estados miembros podrán autorizar, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, el reciclado de buques en instalaciones de reciclado de buques incluidas en la lista europea. En estas circunstancias, no será de aplicación el Reglamento (CE) no 1013/2006.
Artículo 27
Modificación del Reglamento (CE) no 1013/2006
En el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1013/2006, se añade la letra siguiente:
los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ).
Artículo 28
Modificación de la Directiva 2009/16/CE
En el anexo IV de la Directiva 2009/16/CE, se añade el punto siguiente:
Un certificado del inventario de materiales peligrosos o una declaración de conformidad, en su caso, en virtud del Reglamento (UE) no 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ).
Artículo 29
Incentivo financiero
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, un informe sobre la viabilidad de un instrumento financiero que facilite un reciclado de buques seguro y racional y que irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
Artículo 30
Revisión
Artículo 31
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 32
Aplicación
El presente Reglamento se aplicará a partir de la primera de las dos fechas siguientes, aunque nunca antes del 31 de diciembre de 2015:
seis meses después de la fecha en que la capacidad máxima anual combinada de reciclado de buques de las instalaciones de reciclado de buques incluidas en la lista europea represente como mínimo 2,5 millones de toneladas de desplazamiento en rosca (LDT). La capacidad anual combinada de reciclado de buques de una instalación de reciclado de buques se calcula sumando el peso de los buques expresado en LDT que haya sido reciclado en un año determinado en dicha instalación. La capacidad máxima anual de reciclado de buques se determina seleccionando el valor más elevado obtenido en los diez años anteriores para cada instalación de reciclado de buques o, en el caso de una instalación de reciclado de buques recientemente autorizada, el valor anual más elevado alcanzado en dicha instalación, o
el 31 de diciembre de 2018.
Sin embargo, en relación con las disposiciones siguientes se aplicarán las fechas de aplicación siguientes:
el artículo 2, el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, los artículos 13, 14, 15, 16, 25 y 26, partir del 31 de diciembre de 2014,
el artículo 5, apartado 2, párrafos primero y tercero, el artículo 12, apartados 1 y 8, a partir del 31 de diciembre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
CONTROL DE MATERIALES PELIGROSOS PROHIBIDOS
|
Materiales peligrosos |
Definiciones |
Medidas de control |
|
Amianto |
Materiales que contienen amianto |
En todos los buques se prohibirán las nuevas instalaciones de materiales que contengan amianto. |
|
Sustancias que agotan la capa de ozono |
Las sustancias controladas definidas en el artículo 1, apartado 4, del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, que figuren en los anexos A, B, C o E de dicho Protocolo que estén en vigor en el momento de aplicar o interpretar el presente anexo. A bordo de los buques pueden encontrarse, sin que esta lista sea exhaustiva, las siguientes sustancias que agotan la capa de ozono: Halón 1211 Bromoclorodifluorometano Halón 1301 Bromotrifluorometano Halón 2402 1,2-Dibromo-1,1,2,2-tetrafluoroetano (también denominado Halón 114B2) CFC-11 Triclorofluorometano CFC-12 Diclorodifluorometano CFC-113 1,1,2-Tricloro-1,2,2-trifluoroetano CFC-114 1,2-Dicloro-1,1,2,2-tetrafluoroetano CFC-115 Cloropentafluoroetano HCFC-22 Clorodifluorometano |
En todos los buques se prohibirá la nueva instalación de materiales que contengan sustancias destructoras del ozono. |
|
Policlorobifenilos (PCB) |
Por «bifenilos policlorados» se entiende los compuestos aromáticos formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (2 anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro |
En todos los buques se prohibirán las nuevas instalaciones de materiales que contengan policlorobifenilos. |
|
Ácido perfluorooctano sulfonato (PFOS) (1) |
«Ácido perfluorooctanosulfonato (PFOS)»: ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados |
Se prohibirá, de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las nuevas instalaciones que contengan ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS). |
|
Compuestos y sistemas antiincrustantes |
Compuestos y sistemas antiincrustantes reglamentados en el anexo I del Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, 2001 (Convenio AFS) que estén en vigor en el momento de aplicar o interpretar el presente anexo |
1. Ningún buque podrá utilizar sistemas antiincrustantes con compuestos organoestánnicos como biocida u otro tipo de sistemas antiincrustantes cuya aplicación o uso estén prohibidos por el Convenio AFS. 2. Ningún buque nuevo ni instalación nueva podrán aplicar o utilizar sistemas antiincrustantes de una manera que no esté en consonancia con el Convenio AFS. |
|
(1)
No aplicable a los buques con pabellón de un tercer país.
(2)
Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7). |
||
ANEXO II
LISTA DE ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL INVENTARIO DE MATERIALES PELIGROSOS
Todos los materiales peligrosos consignados en la lista del anexo I
Cadmio y compuestos de cadmio
Cromo hexavalente y compuestos de cromo hexavalente
Plomo y compuestos de plomo
Mercurio y compuestos de mercurio
Polibromobifenilos (PBB)
Polibromodifeniléteres (PBDE)
Naftalenos policlorados (más de tres átomos de cloro)
Sustancias radiactivas
Determinadas parafinas cloradas de cadena corta (alcanos, C10-C13, cloro)
Materiales ignífugos bromados (HBCDD)
( 1 ) Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).
( 2 ) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
( 3 ) DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.
( *1 ) Reglamento (UE) no 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (DO L 330 de 10.12.2013, p. 1).».
( *2 ) Reglamento (UE) no 1257/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativo al reciclado de buques y por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1013/2006 y la Directiva 2009/16/CE (DO L 330 de 10.12.2013, p. 1).».