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Document 62022CJ0510

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 21 de septiembre de 2023.
Romaqua Group SA contra Societatea Națională Apele Minerale y Agenția Națională pentru Resurse Minerale.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie.
Procedimiento prejudicial — Artículos 102 TFUE y 106 TFUE — Empresas públicas — Libertad de empresa — Libertad de establecimiento — Empresa que pertenece íntegramente a un Estado miembro y que disfruta de concesiones exclusivas de explotación de agua mineral natural a raíz de una adjudicación sin licitación — Normativa nacional que permite la prórroga ilimitada de la concesión.
Asunto C-510/22.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:694

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 21 de septiembre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículos 102 TFUE y 106 TFUE — Empresas públicas — Libertad de empresa — Libertad de establecimiento — Empresa que pertenece íntegramente a un Estado miembro y que disfruta de concesiones exclusivas de explotación de agua mineral natural a raíz de una adjudicación sin licitación — Normativa nacional que permite la prórroga ilimitada de la concesión»

En el asunto C‑510/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía), mediante resolución de 14 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2022, en el procedimiento entre

Romaqua Group SA

y

Societatea Națională a Apelor Minerale SA,

Agenția Națională pentru Resurse Minerale,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Romaqua Group SA, por la Sra. L. Retegan y el Sr. S. Tîrnoveanu, avocats;

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. M. Chicu y E. Gane, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Armati y los Sres. M. Mataija e I. Rogalski, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los artículos 49 TFUE, 102 TFUE, 106 TFUE y 119 TFUE, así como del artículo 3 de la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO 2009, L 164, p. 45).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Romaqua Group SA, por una parte, y la Societatea Națională a Apelor Minerale SA (Sociedad Nacional de Aguas Minerales, Rumanía) (en lo sucesivo, «SNAM») y la Agenția Națională pentru Resurse Minerale (Agencia Nacional para los Recursos Minerales, Rumanía) (en lo sucesivo, «ANRM»), por otra, en relación con la denegación de su solicitud de que se organizara una licitación pública para adjudicar dos concesiones de explotación de aguas minerales.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 3 de la Directiva 2009/54 dispone:

«La explotación de los manantiales de aguas minerales y el envasado de estas deberán hacerse con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.»

Derecho rumano

4

El artículo 40, apartado 1, de la Legea nr. 219 privind regimul concesiunilor (Ley n.o 219 sobre el Régimen de las Concesiones), de 25 de noviembre de 1998 (Monitorul Oficial al României, n.o 459 de 30 de noviembre de 1998), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, disponía:

«Los bienes pertenecientes a la propiedad pública o privada del Estado, de la provincia, de la ciudad o del municipio, así como las actividades y los servicios públicos de interés nacional o local, se atribuirán directamente, mediante un contrato de concesión, a sociedades mercantiles o compañías nacionales o a sociedades nacionales creadas por la reorganización de entes autónomos que han gestionado esos bienes, actividades o servicios. El contrato de concesión se celebrará con la autoridad concedente competente por una duración que se determinará mediante decisión del Gobierno o del Consejo provincial o municipal que cree la sociedad mercantil de que se trate.»

5

El artículo 46 de la Legea minelor nr. 61 (Ley de Minas n.o 61), de 5 de marzo de 1998 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 113 de 16 de marzo de 1998), disponía:

«1.   Las instituciones públicas, las empresas mineras nacionales y las sociedades mercantiles continuarán sus actividades únicamente en aquellos emplazamientos que tengan bajo su administración y donde, en la fecha de la publicación de la presente Ley, estén realizando trabajos autorizados de exploración, desarrollo o explotación.

2.   En el plazo de noventa días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, las instituciones públicas, las empresas mineras nacionales y las sociedades mercantiles que desarrollen actividades mineras deberán finalizar la acción de delimitación de los perímetros de exploración, desarrollo y explotación para los emplazamientos a que se refiere el apartado 1 y solicitarán a la autoridad competente que les atribuya la administración de estos o que establezca en su favor una concesión, de conformidad con la presente Ley.»

6

La Ley de Minas n.o 61, de 5 de marzo de 1998, fue derogada y sustituida por la Legea minelor nr. 85 (Ley de Minas n.o 85), de 18 de marzo de 2003 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 197 de 27 de marzo de 2003). El artículo 20, apartado 2, de esta última Ley, en su versión modificada y completada posteriormente (en lo sucesivo, «Ley de Minas n.o 85/2003), establece:

«Las licencias de explotación se concederán por un plazo máximo de veinte años, con derecho de prórroga por períodos sucesivos de cinco años.»

7

El artículo 32, apartado 1, de las Normele pentru aplicarea Legii minelor nr. 85/2003 din 14.10.2003 (Normas de aplicación de la Ley de Minas n.o 85/2003 de 14 de octubre de 2003), en su versión aprobada por la Hotărârea Guvernului nr. 1208/2003 (Decisión Gubernamental n.o 1208/2003, Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 772 de 4 de noviembre de 2003), dispone:

«El titular de la licencia de explotación puede solicitar la prórroga de la validez de esta, limitada al perímetro concedido, presentando a la ANRM los documentos enunciados en el artículo 20, apartado 1, de la Ley de Minas [n.o 85/2003].»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8

Durante el año 1997, el Gobierno rumano creó la SNAM como sucesora de la disuelta Regia Autonomă a Apelor Minerale din România (Entidad Autónoma de Aguas Minerales de Rumanía).

9

Durante el año 1999, el mismo Gobierno aprobó la adjudicación directa por la ANRM a la SNAM de la concesión de explotación de todos los recursos de agua mineral explotados en Rumanía por un período de veinte años.

10

Mediante la sentencia n.o 136/2001 de 3 de mayo de 2001, la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía) declaró que las disposiciones del artículo 40, apartado 1, primera frase, de la Ley n.o 219 sobre el Régimen de las Concesiones eran inconstitucionales en la medida en que obligaban a las autoridades públicas locales a adjudicar de forma directa, mediante un contrato de concesión, bienes pertenecientes al sector público o actividades y servicios públicos de interés local a personas jurídicas designadas nominativamente.

11

El 19 de julio de 2016, Romaqua Group solicitó a la ANRM, por una parte, que transfiriese inmediatamente las licencias de explotación relativas a los perímetros Borsec y Stânceni (Rumanía) y, por otra parte, que no renovase, a su expiración prevista para finales de 2018, las licencias anteriormente adjudicadas directamente a la SNAM y que organizase un procedimiento de licitación pública para la adjudicación de nuevas licencias.

12

La ANRM se negó a acceder a esas solicitudes alegando, por una parte, que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Minas 85/2003, la transferencia de las licencias de concesión únicamente podía realizarse por el concesionario (la SNAM) con el acuerdo previo del concedente (la ANRM) y, por otra parte, que la organización de un procedimiento de licitación pública para la designación de nuevas sociedades concesionarias solamente era posible si la SNAM no solicitaba, como podía hacerlo cada cinco años, la prórroga de las licencias vigentes, al no poder la concedente denegar tal solicitud.

13

La SNAM hizo saber, por su parte, que no deseaba transferir los derechos y obligaciones derivados de sus licencias de explotación.

14

Mediante demanda registrada el 2 de noviembre de 2016, Romaqua Group solicitó a la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) que declarase que la negativa de la ANRM a estimar su solicitud no estaba justificada y que ordenase a esta organizar, cuando expirasen las licencias de concesión, un procedimiento de licitación pública con el fin de adjudicar esas concesiones para el siguiente período.

15

Mediante sentencia de 11 de junio de 2019, dicho órgano jurisdiccional desestimó la demanda de Romaqua Group.

16

Romaqua Group interpuso recurso de casación ante la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía), el órgano jurisdiccional remitente, invocando la incompatibilidad con varias disposiciones del Derecho de la Unión de la normativa nacional que preveía el mantenimiento, de hecho, sin limitación en el tiempo, mediante prórrogas sucesivas a discreción del beneficiario de la adjudicación directa, de un derecho exclusivo concedido a una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad al Estado.

17

En estas circunstancias, la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 106 TFUE, apartado 1, en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, mediante la cual se mantiene una adjudicación directa, inicial y no competitiva de las licencias de explotación de manantiales de agua mineral a favor de una sociedad de capital íntegramente público a través de prórrogas sucesivas e ilimitadas de las licencias exclusivas (a libre disposición de la sociedad estatal)?

2)

¿Deben interpretarse el artículo 16 de la [Carta], los artículos 49 TFUE y 119 TFUE y el artículo 3 de la Directiva [2009/54] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal y mencionada anteriormente, a través de la cual se crea una restricción injustificada a la libertad de empresa, incluso a la libertad de establecimiento?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

18

Según el Gobierno rumano, se desprende de la petición de decisión prejudicial en su conjunto que, en su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretendía referirse no al artículo 106 TFUE, apartado 1, considerado aisladamente, el cual, por otra parte, no tiene alcance autónomo, sino a dicho artículo en relación con el artículo 102 TFUE, que prohíbe la explotación abusiva de una posición dominante en una parte sustancial del mercado interior si puede afectar al comercio entre los Estados miembros. Ahora bien, a juicio del Gobierno rumano, el órgano jurisdiccional remitente no ha facilitado al Tribunal de Justicia la información indispensable para permitirle apreciar la existencia de tal abuso de posición dominante en el caso de autos.

19

A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que se ha de pronunciar, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, en principio, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 24, y de 7 de febrero de 2018, American Express, C‑304/16, EU:C:2018:66, apartado 31).

20

De lo anterior se deduce que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética o, también, cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 25, y de 7 de febrero de 2018, American ExpressC‑304/16, EU:C:2018:66, apartado 32).

21

En el presente asunto, es cierto que el Tribunal de Justicia no dispone de todos los elementos necesarios para apreciar si la situación de la SNAM representa un abuso de posición dominante incompatible con el artículo 102 TFUE.

22

Sin embargo, procede señalar que la primera cuestión prejudicial no se refiere a la situación de la SNAM, extremo que, por otra parte, no incumbe al Tribunal de Justicia apreciar en el marco de un procedimiento prejudicial. En efecto, de la motivación de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia sobre si el artículo 106 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 102 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa nacional aplicable a la mencionada empresa. Si bien tampoco corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse él mismo con carácter prejudicial sobre la posible incompatibilidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal con esos artículos del Tratado FUE, es, en cambio, competente para interpretarlos.

23

Pues bien, no es necesario que el Tribunal de Justicia disponga a estos efectos de información completa sobre la situación concreta de la SNAM.

24

Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno rumano.

Sobre el fondo

25

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 106 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 102 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que otorga al titular de un derecho exclusivo de explotación de manantiales de agua mineral la posibilidad de obtener, sin licitación, la prórroga de su licencia de explotación por períodos sucesivos de cinco años.

26

Con carácter preliminar, ha de recordarse que el artículo 106 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 102 TFUE, únicamente puede oponerse a tal normativa nacional si esta está comprendida dentro del ámbito de aplicación de esos dos artículos.

27

En lo que atañe al artículo 106 TFUE, apartado 1, este obliga a los Estados miembros a no adoptar ni mantener respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos ninguna medida contraria a las normas de los Tratados, especialmente a la prevista en el artículo 102 TFUE.

28

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que puede considerarse que una medida estatal confiere un derecho especial o exclusivo en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 1, cuando confiere protección a un número limitado de empresas y tal medida puede afectar sustancialmente a la capacidad de las demás empresas para realizar la actividad económica de que se trate en el mismo territorio en condiciones esencialmente equivalentes (sentencia de 27 de marzo de 2019, Pawlak, C‑545/17, EU:C:2019:260, apartado 43 y jurisprudencia citada).

29

En el presente asunto, habida cuenta de que, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, la normativa nacional controvertida en el litigio principal confiere a determinadas empresas un derecho exclusivo de explotación de manantiales de agua mineral situados en el territorio de Rumanía, procede considerar que está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 106 TFUE, apartado 1.

30

Además, en lo que atañe al artículo 102 TFUE, este prohíbe las prácticas que consistan en explotar de manera abusiva una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

31

Según el artículo 102 TFUE, un abuso de posición dominante supone que se cumplan tres condiciones.

32

En primer lugar, la empresa de que se trate debe ocupar una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. A este respecto, procede recordar que una empresa puede encontrarse en esta posición dominante cuando se le conceden derechos especiales o exclusivos que le permiten determinar si, y, en su caso, en qué condiciones, otras empresas pueden acceder al mercado en cuestión y ejercer sus actividades en él (sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartado 38). No obstante, el Tribunal de Justicia también ha declarado que la existencia de derechos especiales o exclusivos no implica necesariamente la de una posición dominante en el mercado pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros, C‑250/06, EU:C:2007:783, apartado 21). En cualquier caso, la delimitación del mercado pertinente, tanto desde el punto de vista del producto o servicio de que se trate como desde el punto de vista geográfico, es necesaria para apreciar la existencia de una posición dominante (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartado 31 y jurisprudencia citada). Corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar tal examen sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho de que dispone.

33

En segundo lugar, la posición dominante debe ser explotada de manera abusiva. Este es el caso cuando la empresa en posición dominante dificulta la penetración o el mantenimiento en el mercado de que se trate de competidores igual de eficientes recurriendo a medios que no sean los propios de una competencia basada en los méritos. En particular, debe abstenerse de utilizar su posición dominante para ampliar su presencia en otro mercado por medios distintos de los propios de una competencia basada en los méritos. Debe considerarse que constituye un medio distinto de los propios de una competencia basada en los méritos cualquier práctica cuya ejecución no presente para una empresa dominante interés económico alguno, de no ser el de eliminar a sus competidores para poder después subir sus precios aprovechándose de su situación monopolística (sentencia de 12 de mayo de 2022, Servizio Elettrico Nazionale y otros, C‑377/20, EU:C:2022:379, apartados 7677).

34

Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un Estado miembro infringe las prohibiciones impuestas en el artículo 106 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 102 TFUE, cuando adopta una medida legal, reglamentaria o administrativa que crea una situación que induce a una empresa pública o a una empresa a la que se han concedido derechos especiales o exclusivos, por el mero ejercicio de los derechos privilegiados que se le han conferido, a explotar su posición dominante de manera abusiva o cuando esos derechos puedan crear una situación en la que dicha empresa sea inducida a cometer tales abusos (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C‑179/90, EU:C:1991:464, apartado 17, y de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa, C‑347/16, EU:C:2017:816, apartado 54). A este respecto, no es necesario que el comportamiento abusivo se produzca realmente (sentencias de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartado 49, y de 17 de julio de 2014, Comisión/DEI, C‑553/12 P, EU:C:2014:2083, apartado 41).

35

En tercer lugar, el abuso dominante debe afectar al comercio entre los Estados miembros. Esta condición únicamente puede cumplirse si cabe presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que el comportamiento de la empresa en posición dominante puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros, que puede obstaculizar la realización de un mercado único entre los Estados miembros. Los efectos puramente hipotéticos que pueda tener el comportamiento de dicha empresa no bastan para cumplir esta condición. Del mismo modo, el impacto sobre los intercambios intracomunitarios no debe ser insignificante (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C‑49/07, EU:C:2008:376, apartado 39 y jurisprudencia citada). Además, el Gobierno rumano señala acertadamente que, para determinar con certeza la existencia de tal efecto sobre el comercio entre los Estados miembros, es también necesario determinar previamente el mercado afectado (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C‑179/90, EU:C:1991:464, apartados 1520).

36

A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 106 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 102 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que otorga al titular de un derecho exclusivo de explotación de manantiales de agua mineral la posibilidad de obtener, sin licitación, la prórroga de su licencia de explotación por períodos sucesivos de cinco años si dicha normativa permite al referido titular, por el mero ejercicio de los derechos privilegiados que le han sido conferidos, explotar su posición dominante de manera abusiva en una parte sustancial del mercado interior o si esos derechos pueden crear una situación en la que ese titular sea inducido a cometer tales abusos, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho de que dispone.

Segunda cuestión prejudicial

37

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 16 de la Carta, los artículos 49 TFUE y 119 TFUE, así como el artículo 3 de la Directiva 2009/54, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

38

Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la petición de decisión prejudicial contendrá, so pena de inadmisibilidad, la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que, a su juicio, existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

39

En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente invoca el artículo 49 TFUE sin indicar en qué la interpretación de dicho artículo podría ser útil para la solución del litigio principal, como exige el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Además, las disposiciones del Tratado FUE en materia de libertad de establecimiento no se aplican a una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un solo Estado miembro (sentencia de 20 de marzo de 2014, Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, C‑139/12, EU:C:2014:174, apartado 42). Pues bien, el litigio principal, que se refiere a la explotación de dos manantiales de agua mineral situados en Rumanía y cuyas partes son dos sociedades rumanas y la autoridad rumana competente, no parece presentar elemento transfronterizo alguno que justifique que pueda estar vinculado con la libertad de establecimiento garantizada en el artículo 49 TFUE. De ello se desprende que la segunda cuestión prejudicial, por cuanto se refiere a la interpretación del artículo 49 TFUE, es inadmisible.

40

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente tampoco da explicaciones sobre las razones que le han llevado a preguntar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 119 TFUE y del artículo 3 de la Directiva 2009/54, cuando esta última, además, no establece ninguna regla relativa al otorgamiento por las autoridades nacionales de licencias de explotación de los recursos de agua mineral en los Estados miembros. Por cuanto se refiere a estos artículos, la segunda cuestión prejudicial tampoco cumple, por consiguiente, las exigencias del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, de modo que debe declararse igualmente su inadmisibilidad.

41

En tercer y último lugar, la invocación del artículo 16 de la Carta, que garantiza la libertad de empresa, tampoco va acompañada de ninguna explicación. En consecuencia, esta segunda cuestión prejudicial es también inadmisible por cuanto se refiere a la interpretación de dicho artículo.

42

De todo lo que precede resulta que la segunda cuestión prejudicial es inadmisible.

Costas

43

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

El artículo 106 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 102 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que otorga al titular de un derecho exclusivo de explotación de manantiales de agua mineral la posibilidad de obtener, sin licitación, la prórroga de su licencia de explotación por períodos sucesivos de cinco años si dicha normativa permite al referido titular, por el mero ejercicio de los derechos privilegiados que le han sido conferidos, explotar su posición dominante de manera abusiva en una parte sustancial del mercado interior o si esos derechos pueden crear una situación en la que ese titular sea inducido a cometer tales abusos, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho de que dispone.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.

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