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Document 62022CC0142

Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 9 de marzo de 2023.
OE contra Minister for Justice and Equality.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda).
Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 27 — Procesamiento por una infracción cometida antes de la entrega, distinta de la que motivó la entrega — Solicitud de consentimiento dirigida a la autoridad judicial de ejecución — Orden de detención europea emitida por un fiscal de un Estado miembro que no tiene la condición de autoridad judicial emisora — Consecuencias de la solicitud de consentimiento.
Asunto C-142/22.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:191

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 9 de marzo de 2023 ( 1 )

Asunto C‑142/22

OE

contra

The Minister for Justice and Equality

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 27 — Principio de especialidad — Enjuiciamiento por una infracción cometida antes de la entrega distinta de la que motivó dicha entrega — Consentimiento de la autoridad judicial de ejecución — Orden de detención europea inválida — Consecuencias sobre la solicitud de consentimiento — Cuestión definitivamente resuelta en la resolución de entrega»

I. Introducción

1.

El artículo 27, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, ( 2 ) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, ( 3 ) establece el principio de especialidad según el cual la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado la entrega.

2.

Del artículo 27, apartado 3, letra g), de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que el principio de especialidad previsto en el apartado 2 de dicho artículo no se aplicará cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona afectada dé su consentimiento, con arreglo al apartado 4 del citado artículo, para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última.

3.

En la presente petición de decisión prejudicial se solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si la constatación de que una orden de detención europea, en virtud de la cual se ha entregado a una persona, ha sido emitida por una autoridad que no tenía la condición de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, y, en consecuencia, debería haberse considerado inválida por este motivo puede impedir que la autoridad judicial de ejecución, cuando se le haya presentado una solicitud de consentimiento para que se autorice a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor a enjuiciar o condenar a dicha persona por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, dé su consentimiento.

4.

En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que responda que tal motivo de invalidez de una orden de detención europea no puede impedir que la autoridad judicial de ejecución dé el consentimiento solicitado.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

5.

En el marco del presente asunto son pertinentes los artículos 1, apartado 1, 6, apartados 1 y 2, 8, apartado 1, y 27 de la Decisión Marco 2002/584.

B.   Derecho irlandés

6.

La Decisión Marco 2002/584 fue transpuesta al Derecho irlandés por la European Arrest Warrant Act 2003 (Ley sobre la Orden de Detención Europea de 2003), en su versión modificada.

7.

El artículo 2, apartado 1, de dicha Ley contiene, en particular, las siguientes definiciones:

se entenderá por «autoridad judicial»«todo juez, magistrado u otra persona autorizada con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate para ejercer funciones idénticas o similares a las ejercidas en virtud del artículo 33 por un órgano jurisdiccional de dicho Estado». La Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) precisa que se trata de la función de emitir órdenes de detención europeas;

se entenderá por «autoridad judicial emisora»«la autoridad judicial del Estado emisor que haya emitido la orden de que se trate», y

se entenderá por «Estado miembro emisor»«el Estado miembro […] cuya autoridad judicial haya emitido dicha orden de detención europea».

8.

El artículo 22 de la Ley sobre la Orden de Detención Europea de 2003, que fue sustituido por el artículo 80 de la Criminal Justice (Terrorist Offences) Act 2005 [Ley de Enjuiciamiento Penal (Delitos de Terrorismo) de 2005], prevé, en su apartado 7:

«En relación con una persona que haya sido entregada a un Estado miembro emisor, la High Court [Tribunal Superior, Irlanda] podrá dar su consentimiento en virtud de la presente Ley:

a)

al enjuiciamiento de dicha persona en el Estado miembro emisor por un delito;

b)

a la imposición de una condena en el Estado emisor, incluidas las penas restrictivas de libertad, en relación con un delito, o

c)

al enjuiciamiento o la detención de dicha persona o su detención en el Estado miembro emisor para la ejecución de una condena u orden de detención preventiva en relación con un delito,

previa solicitud por escrito al efecto del Estado miembro emisor.»

9.

El artículo 22, apartado 8, de la Ley sobre la Orden de Detención Europea de 2003, que fue sustituido por el artículo 15 de la European Arrest Warrant (Application to Third Countries and Amendment) and Extradition (Amendment) Act 2012 [Ley de 2012 relativa a la Orden de Detención Europea (Modificación en relación con la Aplicación a Terceros Países) y Entrega (Modificación)], prevé que el consentimiento a que se refiere el artículo 22, apartado 7, de la Ley sobre la Orden de Detención Europea de 2003 deberá denegarse si el delito de que se trata es uno de los delitos por los que no ha lugar a la entrega con arreglo a la parte 3 de dicha Ley. Esta parte 3 contiene las disposiciones relativas a los derechos fundamentales, la intencionalidad, el principio non bis in idem, el enjuiciamiento de la persona buscada, dentro del Estado, por unos mismos presuntos hechos, la edad de responsabilidad penal, la extraterritorialidad y los juicios en rebeldía.

III. Hecho del litigio principal y cuestiones prejudiciales

10.

En 2016 se dictaron tres órdenes de detención europeas contra OE, dos de las cuales fueron emitidas por la Fiscalía de Ámsterdam (Países Bajos) y la tercera por una unidad de la Fiscalía General neerlandesa. En dichas órdenes se solicitaba la entrega de OE con vistas a su enjuiciamiento por una serie de delitos relacionados, en particular, con el blanqueo de capitales, agresiones y un homicidio en grado de tentativa.

11.

Puesto que las objeciones formuladas por OE fueron rechazadas por la High Court (Tribunal Superior) y aquel no recurrió en apelación la sentencia dictada por esta última, fue entregado a las autoridades neerlandesas en 2017. Consta que ninguna de estas objeciones se refería al hecho de que las órdenes de detención europeas habían sido emitidas por fiscales. A continuación, OE fue condenado a una pena de dieciocho años de prisión, que cumple actualmente en los Países Bajos.

12.

El 1 de mayo de 2019, el Fiscal Nacional de los Países Bajos envió a la High Court (Tribunal Superior), en su calidad de autoridad judicial de ejecución, una solicitud de consentimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584, para que autorizase el enjuiciamiento de OE por delitos cometidos antes de su entrega distintos de los que motivaron esta última. Esta solicitud se presentó ante la High Court (Tribunal Superior) el 23 de julio de 2019. OE fue juzgado, declarado culpable y condenado a cadena perpetua por los nuevos delitos imputados, si bien el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución es necesario para que pueda ejecutarse esta última pena de privación de libertad.

13.

Sin embargo, dicha solicitud de consentimiento fue retirada a raíz de que se dictara la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), ( 4 ) de la que se desprende que las fiscalías de un Estado miembro que estén expuestas al riesgo de estar sujetas, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo en el marco de la adopción de una decisión relativa a la emisión de una orden de detención europea no pueden estar comprendidas en el concepto de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

14.

A continuación, se presentó otra solicitud de consentimiento ante la High Court (Tribunal Superior), si bien esta vez por parte de un juez de instrucción de Ámsterdam.

15.

OE se opuso a esta solicitud de consentimiento ante la High Court (Tribunal Superior), alegando que las autoridades que emitieron las órdenes de detención europeas no constituían «autoridades judiciales emisoras», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. A este respecto, es preciso señalar que OE no impugna su entrega a las autoridades neerlandesas en virtud de esas órdenes de detención europeas, sino que considera que no puede darse el consentimiento para el procesamiento de delitos distintos de los que motivaron su entrega cuando las órdenes de detención europeas originales no han sido válidamente emitidas por una autoridad judicial emisora.

16.

Pues bien, la High Court (Tribunal Superior) desestimó el recurso de OE al considerar que la decisión sobre su entrega tenía fuerza de cosa juzgada. Este último interpuso recurso de apelación ante la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda).

17.

Al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia dictó el 24 de noviembre de 2020, en relación con el fiscal neerlandés, la sentencia Openbaar Ministerie (Falsedad documental), ( 5 ) según la cual los artículos 6, apartado 2, y 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que el fiscal de un Estado miembro que, si bien participa en la administración de la justicia, puede recibir, en el marco del ejercicio de su potestad decisoria, una instrucción individual del poder ejecutivo no constituye una «autoridad judicial de ejecución» en el sentido de esas disposiciones. ( 6 )

18.

La Court of Appeal (Tribunal de Apelación) desestimó el recurso de OE al considerar, conforme a la argumentación de la Minister for Justice and Equality (Ministra de Justicia e Igualdad, Irlanda; en lo sucesivo, «Ministra»), que procedía aplicar la norma procesal nacional relativa al principio de estoppel, que impedía tanto el recurso directo contra la resolución de entrega de la High Court (Tribunal Superior) como la impugnación paralela de dicha resolución. ( 7 ) A este respecto, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) se basó en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que subraya, dentro del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad cuya violación no se alegaba en el marco del litigio principal, la importancia del principio según el cual no pueden impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos. ( 8 )

19.

El 22 de septiembre de 2021, la Supreme Court (Tribunal Supremo) autorizó la interposición de un recurso de casación.

20.

Según dicho órgano jurisdiccional, OE admite que la resolución de ordenar su entrega en 2017 es cosa juzgada a efectos del Derecho irlandés y que el Derecho de la Unión no exige su revisión. Su principal objeción a la prestación del consentimiento se basa en las disposiciones legales que rigen el procedimiento de consentimiento. En efecto, a tenor del artículo 22, apartado 7, de la Ley sobre la Orden de Detención Europea de 2003, la solicitud de consentimiento ha de proceder del «Estado emisor», que se define como el Estado cuya «autoridad judicial» emitió la orden de detención europea original. Pues bien, OE alega que, puesto que los fiscales que emitieron las órdenes de detención europeas originales no eran «autoridades judiciales» a efectos del Derecho de la Unión, el Reino de los Países Bajos no puede considerarse el «Estado emisor».

21.

En cambio, la Ministra sigue alegando ante el órgano jurisdiccional remitente que cualquier cuestión que pudiera plantearse respecto a la posibilidad de que los fiscales neerlandeses actúen como autoridades judiciales emisoras de órdenes de detención europeas debe considerarse resuelta con carácter firme por la High Court (Tribunal Superior) en su resolución de entrega de 2017 y que el principio de estoppel es aplicable a dicha resolución firme, de modo que esta ya no puede ponerse en cuestión en relación con ese aspecto.

22.

Según el órgano jurisdiccional remitente, la respuesta a la cuestión de si se ha de permitir a OE, en el marco de una solicitud de consentimiento con arreglo al artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584, formular una alegación basada en el hecho de que las órdenes de detención europeas originales no fueron emitidas por una «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco, depende de la calificación jurídica correcta de la relación entre el procedimiento de entrega y el procedimiento de consentimiento.

23.

En efecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que, si dichos procedimientos se han de considerar diferentes y autónomos, de modo que cualquier objeción que pudiese plantear la persona interesada en el marco de la solicitud de entrega puede ser invocada como nueva alegación o alegación distinta en el marco de la solicitud de consentimiento, no puede aplicarse el principio de estoppel.

24.

En cambio, si tales procedimientos deben considerarse tan estrechamente vinculados que una cuestión que se hubiese de resolver necesariamente en la resolución de entrega se ha de entender resuelta a los efectos de la resolución de consentimiento, OE no podrá invocar en esta fase una alegación relativa a la condición de la autoridad judicial emisora.

25.

En estas circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales.

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 27 de la Decisión Marco [2002/584] en el sentido de que la resolución de entregar a una persona crea una relación jurídica entre dicha persona, el Estado de ejecución y el Estado solicitante, de manera que cualquier cuestión que se considere resuelta con carácter firme en dicha resolución debe considerarse también resuelta a los efectos del procedimiento dirigido a obtener el consentimiento para un enjuiciamiento o condena por otros delitos?

2)

En caso de respuesta a la primera cuestión en el sentido de que el artículo 27 no exige tal interpretación, ¿vulnera el principio de efectividad una norma de procedimiento nacional que tiene por efecto impedir que el interesado, con motivo de la solicitud de consentimiento, invoque una sentencia pertinente del [Tribunal de Justicia] dictada con posterioridad a la orden de entrega?»

26.

El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que el presente asunto se tramite mediante el procedimiento prejudicial acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia o mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 de dicho Reglamento de Procedimiento.

27.

Mediante decisión de 15 de marzo de 2022, la Sala Segunda denegó la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de tramitar el presente asunto mediante el procedimiento prejudicial de urgencia. Mediante decisión de 23 de marzo de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia denegó la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de tramitar el presente asunto mediante el procedimiento prejudicial acelerado.

28.

Han presentado observaciones escritas OE, la Ministra y el Gobierno irlandés, los Gobiernos húngaro, neerlandés y polaco y la Comisión Europea.

29.

En la vista celebrada el 14 de diciembre de 2022, OE, la Ministra y el Gobierno irlandés, el Gobierno neerlandés y la Comisión presentaron informes orales y respondieron a las preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia para su respuesta oral.

IV. Análisis

30.

Como se desprende de la resolución de remisión, la pregunta que subyace en las cuestiones prejudiciales se refiere a la relación entre el procedimiento de entrega y la solicitud posterior que tiene por objeto, con arreglo al artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584, obtener el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución para que una persona ya entregada pueda ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado la entrega.

31.

Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el carácter inválido de una orden de detención europea, debido a que no ha sido emitida por una «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco, puede impedir que la autoridad judicial de ejecución dé el consentimiento que se le solicita.

32.

No obstante, el examen de esta cuestión de fondo en el marco de un litigio relativo al resultado de una solicitud de consentimiento parece estar condicionado en el presente asunto por una cuestión de Derecho procesal nacional, consistente en determinar si ha lugar a aplicar el principio de estoppel en el marco del procedimiento principal.

33.

En mi opinión, la resolución del litigio principal no exige que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de la aplicación de esta norma procesal nacional en las circunstancias descritas por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, esta cuestión resulta irrelevante una vez que se comprueba que, con independencia de que la persona de que se trate pueda o no invocar, en el marco de una solicitud de consentimiento, un motivo relativo al carácter inválido de una orden de detención europea que haya sido objeto de una sentencia firme con vistas a su ejecución, dicho motivo no puede, en cualquier caso, justificar la negativa de la autoridad judicial de ejecución a dar tal consentimiento.

34.

Considero asimismo que la cuestión de fondo de las posibles consecuencias del carácter inválido de una orden de detención europea sobre el examen de una solicitud posterior de consentimiento con arreglo al artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584 debe abordarse como tal, sin que sea necesario pronunciarse, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, sobre el fundamento de la alegación formulada por OE dirigida a demostrar la inexistencia de un «Estado emisor», en el sentido del artículo 22, apartado 7, de la Ley sobre la Orden de Detención Europea de 2003. En efecto, además de que esta alegación se centra en la interpretación de una norma de Derecho nacional, considero que la pregunta principal del órgano jurisdiccional remitente se refiere efectivamente a la relación que existe, en virtud del Derecho de la Unión, entre una entrega inicial y una solicitud de consentimiento. Esta relación también subyace a la alegación de OE en el marco del litigio principal.

35.

A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que OE impugna la concesión del consentimiento solicitado basándose en que las autoridades neerlandesas que emitieron las órdenes de detención europeas originales no tenían la condición de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. Sin cuestionar la resolución de entrega ni la condición de la autoridad judicial que formuló la solicitud de consentimiento, OE alega, no obstante, que el consentimiento solicitado con arreglo al artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de dicha Decisión Marco no puede darse si las órdenes de detención europeas que dieron lugar a su entrega no han sido emitidas válidamente. En consecuencia, OE invoca el carácter inválido de las órdenes de detención europeas originales para oponerse a que la autoridad judicial de ejecución dé el consentimiento solicitado.

36.

Considero que esta alegación es errónea.

37.

En efecto, aunque una solicitud de consentimiento está necesariamente vinculada a una orden de detención europea específica previamente ejecutada, considero que dicha solicitud debe ser objeto de un examen separado y autónomo según sus propios méritos por parte de la autoridad judicial de ejecución. Así, un vicio que afecte a una orden de detención europea que haya sido ejecutada no puede constituir un motivo de denegación del consentimiento solicitado.

38.

A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando la persona buscada ha sido detenida y entregada al Estado miembro emisor, la orden de detención europea agota, en principio, sus efectos jurídicos, a excepción de los efectos de la entrega expresamente previstos en el capítulo 3 de la Decisión Marco 2002/584. ( 9 )

39.

Entre los efectos de la entrega previstos en este capítulo figuran las posibles actuaciones por otras infracciones cuyas condiciones se establecen en el artículo 27 de dicha Decisión Marco.

40.

En virtud del principio de especialidad enunciado en el artículo 27, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que está vinculado a la soberanía del Estado miembro de ejecución, una persona entregada tiene derecho a no ser acusada, condenada o privada de libertad, salvo por el delito que hubiese motivado su entrega. ( 10 )

41.

Según el Tribunal de Justicia, este principio exige que el Estado miembro emisor que desee procesar o condenar a una persona por un delito cometido antes de su entrega en ejecución de una orden de detención europea distinta de la que motivó la entrega obtenga el consentimiento del Estado miembro de ejecución a fin de evitar que el primer Estado miembro invada las competencias que el Estado miembro de ejecución podría ejercer y se extralimite en sus prerrogativas respecto de la persona enjuiciada. ( 11 )

42.

Solo en los casos previstos en el artículo 27, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en particular cuando se haya dado el consentimiento con arreglo a la letra g) de dicho apartado y al apartado 4 de este artículo, las autoridades judiciales del Estado miembro emisor estarán autorizadas a procesar o condenar a esa persona por una infracción distinta de la que haya motivado su entrega. ( 12 )

43.

El Tribunal de Justicia ha subrayado que el principio de especialidad está estrechamente vinculado a la entrega resultante de la ejecución de una orden de detención europea específica. ( 13 ) Esto implica que la observancia de dicho principio solo puede apreciarse a la luz de la entrega efectuada en virtud de una orden de detención europea específica. ( 14 )

44.

No obstante, a pesar de la relación existente entre la aplicación del artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584 y la existencia de una orden de detención europea previamente ejecutada, es preciso subrayar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la resolución por la que se concede el consentimiento previsto en el artículo 27, apartado 4, de dicha Decisión Marco es distinta de la relativa a la ejecución de una orden de detención europea y produce, para la persona afectada, efectos distintos de los de esta última resolución. ( 15 )

45.

La entrega de una persona en virtud de una orden de detención europea y la solicitud de consentimiento para que se autorice a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor a enjuiciar o condenar a dicha persona por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última constituyen, por lo tanto, dos fases distintas de un proceso destinado a garantizar que la comisión de delitos no quede impune en la Unión.

46.

Si bien es cierto que, al igual que la decisión relativa a la ejecución de una orden de detención europea puede menoscabar la libertad de la persona de que se trate, ( 16 ) la resolución de consentimiento tiene así una finalidad propia y, por esta razón, debe ser adoptada por la autoridad judicial de ejecución tras un examen separado y autónomo del que dio lugar a la orden de detención europea.

47.

Este examen debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 con el fin de evaluar la solicitud de consentimiento en función de sus propios méritos.

48.

Así, la autoridad judicial de ejecución debe comprobar si la solicitud de consentimiento que se le presenta va acompañada de la información mencionada en el artículo 8, apartado 1, de dicha Decisión Marco y de una traducción, como se indica en el artículo 8, apartado 2, de la citada Decisión Marco. Esta autoridad debe comprobar asimismo si la infracción que motiva la solicitud de consentimiento es a su vez motivo de entrega de conformidad con la mencionada Decisión Marco.

49.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución también debe apreciar, a la luz de los motivos para la no ejecución obligatoria o facultativa mencionados en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión Marco, si puede autorizarse la ampliación de las acciones penales a delitos distintos de los que motivaron la entrega de la persona de que se trate.

50.

Pues bien, procede observar que ninguna de estas disposiciones prevé que un vicio que afecte a una orden de detención europea original pueda permitir a la autoridad judicial de ejecución negarse a dar el consentimiento solicitado.

51.

Cualquier otra decisión pondría en peligro, en mi opinión, los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2002/584.

52.

He de señalar, a este respecto, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584, dado que introduce principios que representan una excepción al principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, no puede interpretarse de un modo que acabe neutralizando el objetivo perseguido por esta Decisión Marco, que consiste en facilitar y acelerar las entregas entre las autoridades judiciales de los Estados miembros en el marco de la confianza mutua que debe existir entre estos. ( 17 )

53.

Este imperativo de celeridad que subyace a la Decisión Marco 2002/584 se refleja en su artículo 27, apartado 4, que dispone que la decisión de consentir la ampliación de las acciones penales debe adoptarse en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

54.

Pues bien, admitir que un vicio que afecte a una orden de detención europea original pueda impedir que la autoridad judicial de ejecución dé el consentimiento solicitado llevaría a aceptar que las condiciones en las que se ha efectuado la entrega sean revisadas en el marco de una solicitud de consentimiento formulada con arreglo al artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584. Esta revisión daría lugar a que se retrasase la resolución de consentimiento, lo que iría en contra del imperativo de celeridad que subyace a dicha Decisión Marco. Tal revisión me parece también incompatible con la seguridad jurídica, en la medida en que podría cuestionar el carácter firme de la resolución judicial que ordenó la ejecución de una orden de detención europea.

55.

Además, es preciso adoptar una interpretación que contribuya a la realización de otro objetivo perseguido por la Decisión Marco 2002/584, a saber, la lucha contra la impunidad. ( 18 ) Pues bien, admitir que una autoridad judicial de ejecución pueda negarse a dar el consentimiento que se le solicita con arreglo al artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de dicha Decisión Marco menoscabaría ese objetivo al impedir a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor procesar, condenar o privar de libertad a una persona por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado esta última.

56.

Por estas razones, considero que el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la constatación de que una orden de detención europea, en virtud de la cual se ha entregado a una persona, ha sido emitida por una autoridad que no tenía la condición de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la citada Decisión Marco, y, en consecuencia, debería haberse considerado inválida por este motivo, no se opone a que la autoridad judicial de ejecución, cuando se le haya presentado una solicitud de consentimiento para que se autorice a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor a enjuiciar o condenar a dicha persona por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, dé su consentimiento.

V. Conclusión

57.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) del siguiente modo:

«El artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,

debe interpretarse en el sentido de que

la constatación de que una orden de detención europea, en virtud de la cual se ha entregado a una persona, ha sido emitida por una autoridad que no tenía la condición de “autoridad judicial emisora”, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, y, en consecuencia, debería haberse considerado inválida por este motivo, no se opone a que la autoridad judicial de ejecución, cuando se le haya presentado una solicitud de consentimiento para que se autorice a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor a enjuiciar o condenar a dicha persona por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, dé su consentimiento.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2002, L 190, p. 1.

( 3 ) DO 2009, L 81, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584».

( 4 ) C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456.

( 5 ) C‑510/19, EU:C:2020:953.

( 6 ) Apartado 70 de dicha sentencia. Véase también la sentencia de 8 de diciembre de 2022, CJ (Suspensión de la decisión de entrega en razón de diligencias penales) (C‑492/22 PPU, EU:C:2022:964), apartado 55.

( 7 ) El órgano jurisdiccional remitente indica que, en principio, cabe aplicar el principio de estoppel en un asunto cuando: i) un órgano jurisdiccional competente haya dictado una sentencia; ii) dicha sentencia sea una resolución sobre el fondo con carácter firme; iii) la sentencia resuelva una cuestión que una de las partes trata de alegar en un procedimiento posterior, y iv) las partes fuesen las mismas personas (o sus representantes) que son partes en el procedimiento donde se plantea el aspecto que puede ser sometido al principio de estoppel.

( 8 ) El órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615).

( 9 ) Véase la sentencia de 13 de enero de 2021, MM (C‑414/20 PPU, EU:C:2021:4), apartado 77.

( 10 ) Véase, en particular, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad) (C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749), apartado 39 y jurisprudencia citada.

( 11 ) Véase la sentencia de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad) (C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749), apartado 40.

( 12 ) Véase la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:953), apartado 63.

( 13 ) Véase la sentencia de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad) (C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749), apartado 37, 38 y 40.

( 14 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad) (C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749), apartado 45.

( 15 ) Véase, en particular, la sentencia de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución) (C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, EU:C:2021:876), apartado 49 y jurisprudencia citada.

( 16 ) Véase, en particular, la sentencia de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución) (C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, EU:C:2021:876), apartado 51 y jurisprudencia citada.

( 17 ) Véase, en particular, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad) (C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749), apartado 35 y jurisprudencia citada.

( 18 ) Véanse, en particular, las sentencias de 8 de diciembre de 2022, CJ (Suspensión de la decisión de entrega en razón de diligencias penales) (C‑492/22 PPU, EU:C:2022:964), apartado 74 y jurisprudencia citada, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartado 141.

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