SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 24 de noviembre de 2020 ( *1 ) ( i )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 6, apartado 2 — Concepto de “autoridad judicial de ejecución” — Artículo 27, apartado 2 — Principio de especialidad — Artículo 27, apartados 3, letra g), y 4 — Excepción — Acciones penales ejercitadas por una “infracción distinta” de la que motivó la entrega — Consentimiento de la autoridad judicial de ejecución — Consentimiento del Ministerio Fiscal del Estado miembro de ejecución»

En el asunto C‑510/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 26 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de julio de 2019, en el proceso penal contra

AZ,

con intervención de:

Openbaar Ministerie,

YU,

ZV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, M. Vilaras, E. Regan y N. Piçarra, Presidentes de Sala, y el Sr. E. Juhász, la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan, D. Šváby, S. Rodin, y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y los Sres. C. Lycourgos y P. G. Xuereb, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de AZ, por los Sres. F. Thiebaut y M. Souidi, advocaten;

en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. J. Van Gaever;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y E. Lankenau y por la Sra. A. Berg, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér y G. Koós y por la Sra. M. Tátrai, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 2, y de los artículos 14, 19 y 27 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado en Bélgica contra AZ, nacional belga, acusado de falsedad documental, uso de documentación falsa y estafa y entregado por las autoridades neerlandesas en ejecución de órdenes de detención europeas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 5, 7 y 8 de la Decisión Marco 2002/584 tienen la siguiente redacción:

«(5)

El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

[…]

(7)

Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)

Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.»

4

El artículo 1 de esta Decisión Marco, que lleva por título «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE]».

5

Los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 enumeran los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea. El artículo 5 de la citada Decisión Marco establece las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares.

6

En virtud del artículo 6 de la Decisión Marco 2002/584, que lleva por título «Determinación de las autoridades judiciales competentes»:

«1.   La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.   La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

3.   Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.»

7

El artículo 14 de la Decisión Marco 2002/584, que lleva por título «Audiencia de la persona buscada», establece:

«Cuando la persona detenida no consienta en su entrega, tal como se menciona en el artículo 13, tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución.»

8

El artículo 15 de la Decisión Marco 2002/584, que lleva por título «Decisión sobre la entrega», establece en su apartado 1:

«La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.»

9

El artículo 19 de la Decisión Marco 2002/584, que lleva por título «Toma de declaración de la persona en espera de la decisión», dispone:

«1.   La toma de declaración de la persona buscada la realizará una autoridad judicial asistida por cualquier otra persona designada de conformidad con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional solicitante.

2.   La toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución y en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.

3.   La autoridad judicial de ejecución competente podrá designar otra autoridad judicial del Estado miembro de que depende para que participe en la toma de declaración de la persona buscada con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo y las condiciones establecidas.»

10

A tenor del artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584, que lleva por título «Posibles actuaciones por otras infracciones»:

«1.   Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.   Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

3.   El apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:

[…]

g)

cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.

4.   La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

[…]»

Derecho nacional

Derecho belga

11

El artículo 37 de la wet betreffende het Europees aanhoudingsbevel (Ley relativa a la Orden de Detención Europea), de 19 de diciembre de 2003 (Belgisch Staatsblad, 22 de diciembre de 2003, p. 60075), dispone lo siguiente:

«1.   La persona que haya sido entregada sobre la base de una orden de detención europea emitida por una autoridad judicial belga no podrá ser perseguida, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega y distinta de aquella por la que ha sido entregada.

2.   El apartado 1 no se aplicará en los siguientes supuestos:

[…]

Si, fuera de los casos previstos en el párrafo primero, el juez de instrucción, el fiscal o el órgano jurisdiccional desean, según el caso, perseguir, condenar o privar de libertad a la persona entregada, por una infracción cometida antes de la entrega y distinta de la que ha motivado dicha entrega, deberá presentarse una solicitud de consentimiento a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de las informaciones mencionadas en el artículo 2, apartado 4, así como, en su caso, de una traducción.»

Derecho neerlandés

– Overleveringswet

12

El artículo 14 de la wet tot implementatie van het kaderbesluit van de Raad van de Europese Unie betreffende het Europees aanhoudingsbevel en de procedures van overlevering tussen de lidstaten van de Europese Unie (Ley de transposición de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros), de 29 de abril de 2004 (Stb. 2004, n.o 195), en su versión aplicable al procedimiento principal (en lo sucesivo, «Overleveringswet»), establece lo siguiente:

«1.   La entrega se autorizará únicamente bajo reserva de que la persona reclamada no sea perseguida, sancionada o constreñida de otro modo en su libertad individual por infracciones cometidas antes de su entrega y por las que no haya sido entregada, salvo:

[…]

f)

cuando se haya solicitado y obtenido el consentimiento previo del officier van justitie (fiscal).

[…]

3.   El fiscal dará el consentimiento mencionado en el apartado 1, letra f), […] a solicitud de la autoridad judicial de emisión y sobre la base de una orden de detención europea presentada y acompañada de una traducción para infracciones por las que la entrega habría sido autorizada en virtud de la presente Ley […]».

– Ley sobre la Organización Judicial

13

Con arreglo al artículo 127 de la wet op de rechterlijke organisatie (Ley sobre la Organización Judicial), el ministro de Justicia y Seguridad puede impartir instrucciones generales y particulares relativas al ejercicio de las funciones y competencias del Ministerio Fiscal.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

Mediante auto de 26 de septiembre de 2017, el juez de instrucción del rechtbank van eerste aanleg te Leuven (Tribunal de Primera Instancia de Lovaina, Bélgica) emitió, a petición del fiscal de dicho Tribunal, una orden de detención europea contra AZ, nacional belga, que tenía por objeto su entrega para el ejercicio de acciones penales por delitos de falsedad documental, uso de documentación falsa y estafa cometidos en Bélgica entre el 5 y el 13 de mayo de 2017 (en lo sucesivo, «orden de detención europea inicial»).

15

AZ fue detenido por estos hechos en los Países Bajos. En ejecución de la orden de detención europea inicial, el 13 de diciembre de 2017, fue entregado a las autoridades belgas en virtud de una resolución del rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos).

16

El 26 de enero de 2018, el juez de instrucción del rechtbank van eerste aanleg te Leuven (Tribunal de Primera Instancia de Lovaina) emitió contra AZ una orden de detención europea complementaria (en lo sucesivo, «orden de detención europea complementaria») para su entrega por delitos de falsedad documental, uso de documentación falsa y estafa que eran distintos de los mencionados en la orden de detención europea inicial y que habían sido objeto de peticiones de ampliación de la instrucción por parte del fiscal de dicho Tribunal los días 26 de octubre y 24 de noviembre de 2017 y los días 19 y 25 de enero de 2018.

17

Mediante escrito de 13 de febrero de 2018, dirigido al juez de instrucción del rechtbank van eerste aanleg te Leuven (Tribunal de Primera Instancia de Lovaina), el officier van justitie (fiscal) del arrondissementsparket Amsterdam (Fiscalía de Ámsterdam, Países Bajos) dio su consentimiento, con arreglo al artículo 14 de la Overleveringswet, para el enjuiciamiento de los delitos contemplados en la orden de detención europea complementaria.

18

De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que AZ fue procesado por los hechos contemplados en las órdenes de detención europeas inicial y complementaria. El correctionele rechtbank te Leuven (Tribunal de lo Penal de Lovaina, Bélgica) condenó a AZ por los citados hechos a una pena principal de prisión de 3 años.

19

AZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia de dicho órgano jurisdiccional ante el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica). Ante este último Tribunal, AZ plantea la cuestión de si el artículo 14 de la Overleveringswet es conforme con el artículo 6, apartado 2, y los artículos 14, 19, apartado 2, y 27 de la Decisión Marco 2002/584. En este contexto, el citado Tribunal se pregunta, en particular, si el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam es, en el caso de autos, una «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que puede dar el consentimiento previsto en el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la citada Decisión Marco.

20

En tales circunstancias, el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.

a)

¿Constituye la expresión “autoridad judicial”, en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, un concepto autónomo del Derecho de la Unión?

b)

En caso de respuesta afirmativa a la [primera cuestión, letra a)], ¿con arreglo a qué criterios puede determinarse si una autoridad del Estado miembro de ejecución es tal autoridad judicial y si la orden de detención europea ejecutada por esta autoridad es, por consiguiente, una resolución judicial?

c)

En caso de respuesta afirmativa a la [primera cuestión, letra a),] ¿está comprendido el Ministerio Fiscal neerlandés, en particular el officier van justitie (fiscal), dentro del concepto de autoridad judicial en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, de modo que la orden de detención europea ejecutada por dicha autoridad constituye una resolución judicial?

d)

En caso de respuesta afirmativa a la [primera cuestión, letra c),] ¿puede permitirse que la entrega inicial sea examinada por una autoridad judicial, en concreto, por la [internationale rechtshulpkamer (Cámara de Cooperación Judicial Internacional) del rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam)], de conformidad con el artículo 15 de la Decisión Marco 2002/584, en virtud de lo cual se garantiza al justiciable, entre otros, el derecho a ser oído y el derecho de acceso a la justicia, mientras que la entrega posterior de conformidad con el artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584 se atribuye a otra autoridad, a saber, el officier van justitie (fiscal), no garantizándose así al justiciable el derecho a ser oído ni el derecho de acceso a la justicia, de suerte que se genera una manifiesta falta de coherencia en el seno de la Decisión Marco 2002/584 sin una justificación razonable?

e)

En caso de respuesta afirmativa a la [primera cuestión, letras c) y d),] ¿deben interpretarse los artículos 14, 19 y 27 de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que un fiscal que actúa como autoridad judicial de ejecución debe respetar ante todo el derecho a ser oído y el derecho de acceso a los tribunales del justiciable, antes de poder autorizarse el enjuiciamiento, la condena o el mantenimiento en detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, por un delito cometido antes de su entrega en virtud de una orden de detención europea y que no es el delito por el que se solicita su entrega?

2)

¿Es el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam, que actúa en cumplimiento del artículo 14 de la [Overleveringswet], la autoridad judicial de ejecución en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 que ha entregado a la persona buscada y que puede dar su consentimiento en el sentido del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

21

El Gobierno alemán pone en duda la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, fundamentalmente debido a que las cuestiones planteadas no tienen relación alguna con la realidad del litigio principal y a que, en cualquier caso, el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado las razones por las que las respuestas a estas cuestiones son pertinentes para la resolución del citado litigio.

22

En opinión del Gobierno alemán, las cuestiones prejudiciales se refieren al procedimiento de entrega y de consentimiento en los Países Bajos, en cuyo marco las autoridades neerlandesas adoptaron una resolución definitiva. La persona buscada ya fue entregada a las autoridades belgas en ejecución de dicha resolución. En este contexto, las autoridades judiciales del Estado miembro emisor no tienen la posibilidad de controlar la citada resolución adoptada en el Estado miembro de ejecución y solo puede impugnarse ante los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro.

23

Además, a juicio del Gobierno alemán, autorizar la revisión, por un órgano jurisdiccional del Estado miembro emisor, de la validez del consentimiento prestado por una autoridad del Estado miembro de ejecución sería contrario al principio de confianza mutua entre los Estados miembros.

24

Por último, el Gobierno alemán señala que el control de un procedimiento de ejecución ya concluido en el Estado miembro emisor también sería contrario al objetivo de la Decisión Marco 2002/584, que es sustituir el sistema clásico de cooperación entre Estados soberanos, que implica la intervención y la apreciación del poder político, por un sistema de entrega de las personas condenadas o sospechosas simplificado y eficaz que se sustancia entre autoridades judiciales, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, y se basa en el principio de reconocimiento mutuo. Ni siquiera en el marco de los procedimientos clásicos de extradición el procedimiento nacional que concluye con la resolución de extradición del procesado es objeto de control judicial en el Estado requirente.

25

Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 26 y jurisprudencia citada).

26

De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 27 y jurisprudencia citada).

27

En particular, como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el tribunal remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce. De esta manera, los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartados 4546 y jurisprudencia citada).

28

En este caso, ha de recordarse que la Decisión Marco 2002/584, según resulta en particular de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo (véanse, en ese sentido, las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C‑66/08, EU:C:2008:437, apartado 31, y de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 46).

29

La eficacia y el buen funcionamiento de este sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido el Derecho penal se basan en el cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la Decisión Marco 2002/584 [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartado 46]. Entre estos requisitos figura el relativo a la naturaleza judicial de las autoridades de emisión y de ejecución que deben cooperar en el marco de un procedimiento de entrega basado en la citada Decisión Marco.

30

Pues bien, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren precisamente a la interpretación del concepto de «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, y del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584.

31

A este respecto, es preciso recordar que el artículo 27, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 recoge el principio de especialidad, según el cual la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que haya motivado esta entrega. No obstante, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, letra g), de dicha Decisión Marco, la citada norma no se aplica cuando la autoridad judicial de ejecución haya dado su consentimiento con arreglo al apartado 4 de dicho artículo.

32

De los términos del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que este consentimiento, que condiciona la posibilidad de procesar, condenar o privar de libertad a la persona entregada al Estado miembro emisor en ejecución de una orden de detención europea por delitos distintos de los mencionados en dicha orden debe ser otorgado por una autoridad del Estado miembro de ejecución que tenga la condición de «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584.

33

En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente expone que el litigio principal se inscribe en el marco del proceso penal seguido en Bélgica contra AZ tras su entrega por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) en ejecución de la orden de detención europea inicial. AZ fue procesado y condenado en Bélgica a una pena privativa de libertad por hechos calificados de falsedad documental, uso de documentación falsa y estafa mencionados en esta orden de detención europea, completada por la orden de detención europea complementaria. El órgano jurisdiccional remitente añade que el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam dio el consentimiento previsto en el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584, para el ejercicio de acciones penales por los hechos mencionados en la orden de detención europea complementaria, de conformidad con el artículo 14 de la Overleveringswet.

34

Pues bien, AZ plantea, ante el órgano jurisdiccional remitente, la cuestión de si el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam responde al concepto de «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, y si, por consiguiente, dicho fiscal podía, en el caso de autos, dar el consentimiento previsto en el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de esta Decisión Marco.

35

En estas circunstancias, procede declarar que la interpretación, solicitada por el órgano jurisdiccional remitente, del concepto de «autoridad judicial de ejecución», en el sentido de las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 mencionadas en el apartado anterior, resulta necesaria para permitir a dicho órgano jurisdiccional determinar si una autoridad de este tipo ha dado el consentimiento previsto en el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de esta Decisión Marco para el ejercicio de acciones penales por los hechos contemplados en la orden de detención europea complementaria y, por tanto, para pronunciarse sobre la condena de AZ, que se ha derivado del ejercicio de esas acciones penales en Bélgica.

36

La cuestión de si, en el caso de autos, dicho consentimiento se prestó de conformidad con las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 y de si, en virtud de los principios de confianza y de reconocimiento mutuos, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a reconocer los efectos de este consentimiento en su ordenamiento jurídico se enmarca en el fondo del presente asunto y, por tanto, no puede cuestionar la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

37

De las anteriores consideraciones se desprende que la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial, letras a) y b)

38

Mediante su primera cuestión prejudicial, letras a) y b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión y, en caso afirmativo, qué criterios deben utilizarse para determinar el contenido de este concepto.

39

A tenor del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584, los Estados miembros determinan las autoridades judiciales competentes con arreglo a su Derecho nacional para dictar o ejecutar una orden de detención europea. Estas disposiciones prevén, en esencia, que una «autoridad judicial» debe adoptar no solo la resolución relativa a la emisión de una orden de detención europea, sino también la resolución relativa a la ejecución de tal orden.

40

Por lo que respecta a la «autoridad judicial emisora», a la que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien los Estados miembros pueden designar en su Derecho nacional, conforme al principio de autonomía procesal, la «autoridad judicial» competente para dictar órdenes de detención europea, el sentido y el alcance de este concepto no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, ya que exige una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión que debe alcanzarse teniendo en cuenta a la vez el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, el contexto en el que se inscribe y el objetivo perseguido por la propia Decisión Marco [sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartados 4849, y de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartado 51].

41

Por estas mismas razones, el concepto de «autoridad judicial de ejecución», contemplado en el artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión.

42

Por lo que respecta a los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el contenido de este concepto, procede señalar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los términos «autoridad judicial», que figuran en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, no se limitan a designar a los jueces o tribunales de un Estado miembro, sino que deben entenderse en el sentido de que designan, más ampliamente, a las autoridades que participan en la administración de la justicia penal en ese Estado miembro, a diferencia, en particular, de los ministerios o de los servicios de policía, que forman parte del poder ejecutivo [sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 50, y de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania), C‑509/18, EU:C:2019:457, apartado 29 y jurisprudencia citada].

43

Las fiscalías participan en la administración de la justicia penal en el Estado miembro de que se trata [véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 63, y de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartado 53].

44

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha indicado que la «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, debe poder ejercer esta función con objetividad, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo, y sin estar expuesta al riesgo de que su potestad decisoria sea objeto de órdenes o instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo, de modo que no exista ninguna duda de que la decisión de emitir la orden de detención europea corresponde a esa autoridad y no, en definitiva, al poder ejecutivo. En consecuencia, la autoridad judicial emisora debe poder aportar a la autoridad judicial de ejecución la garantía de que, a la vista de las salvaguardias previstas en el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor, actúa con independencia al ejercer sus funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europeas. Esta independencia exige que existan normas estatutarias u organizativas adecuadas para garantizar que la autoridad judicial emisora no se vea expuesta, a la hora de adoptar una decisión de emitir una orden de detención europea, a riesgo alguno de recibir instrucciones individuales del poder ejecutivo [sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartados 7374, y de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania), C‑509/18, EU:C:2019:457, apartados 5152].

45

Además, cuando el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europeas a una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un tribunal, la decisión de emitir dicha orden de detención y, en particular, la proporcionalidad de esa decisión deben poder ser objeto de un recurso judicial en dicho Estado miembro que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva [sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 75, y de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania), C‑509/18, EU:C:2019:457, apartado 53].

46

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que la existencia de un recurso judicial contra la decisión de emitir una orden de detención europea adoptada por una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional no es un requisito para que tal autoridad pueda ser calificada de «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584. Tal exigencia no está comprendida en el ámbito de las normas estatutarias y organizativas de dicha autoridad, sino que se refiere al procedimiento de emisión de dicha orden, que debe responder a la exigencia de una tutela judicial efectiva [véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartados 4863, y de 12 de diciembre de 2019, Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia), C‑625/19 PPU, EU:C:2019:1078, apartados 3053].

47

Pues bien, el estatuto y la naturaleza de las autoridades judiciales a las que se refieren, respectivamente, los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Decisión Marco 2002/584 son los mismos, aunque dichas autoridades judiciales ejerzan funciones distintas relacionadas, por una parte, con la emisión de una orden de detención europea y, por otra, con la ejecución de tal orden.

48

En efecto, en primer lugar, como se recuerda en el apartado 28 de la presente sentencia, la Decisión Marco 2002/584 pretende establecer un sistema simplificado de entrega directamente entre autoridades judiciales, destinado a sustituir al sistema de cooperación clásico entre Estados soberanos que implica la intervención y apreciación del poder político, para garantizar la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia penal en un espacio de libertad, seguridad y justicia [sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 65; de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania), C‑509/18, EU:C:2019:457, apartado 43, y de 9 de octubre de 2019, NJ (Fiscalía de Viena), C‑489/19 PPU, EU:C:2019:849, apartado 32].

49

La Decisión Marco 2002/584 se basa en el principio de que las decisiones relativas a la orden de detención europea disfrutan de todas las garantías propias de este tipo de decisiones, en especial las que se derivan de los derechos fundamentales y de los principios jurídicos fundamentales establecidos en el artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión Marco. Esto implica que no solo la decisión relativa a la emisión de la orden de detención europea, sino también la relativa a la ejecución de tal orden, deben ser adoptadas por una autoridad judicial que responda a las exigencias de la tutela judicial efectiva —entre las que se cuenta la garantía de independencia—, de modo que todo el procedimiento de entrega entre Estados miembros previsto en la Decisión Marco 2002/584 se desarrolle bajo control judicial [sentencias de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas,C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861, apartado 37, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 56].

50

En particular, del considerando 8 de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que haya sido detenida.

51

A este respecto, procede señalar, en segundo lugar, que la ejecución de una orden de detención europea puede menoscabar, al igual que la emisión de tal orden, la libertad de la persona afectada, en la medida en que dicha ejecución conducirá a la detención de la persona buscada con vistas a su entrega a la autoridad judicial emisora para el ejercicio de acciones penales.

52

En tercer lugar, se hace necesario recordar que, por lo que respecta al procedimiento de emisión de una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales, el sistema de la orden de detención europea entraña una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, que exige, por una parte, que se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de protección [véanse, en ese sentido, las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 68, y de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartado 60], y, por otra, que la «autoridad judicial emisora» mencionada en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, esto es, la entidad que en último término toma la decisión de emitir la orden de detención europea, pueda actuar de manera objetiva e independiente en el ejercicio de sus funciones inherentes a la emisión de esa orden de detención europea, también cuando esa orden de detención europea se fundamenta en una resolución nacional dictada por un juez o un tribunal [véanse, en ese sentido, las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartados 7174, y de 9 de octubre de 2019, NJ (Fiscalía de Viena), C‑489/19 PPU, EU:C:2019:849, apartados 37 y 38].

53

En cambio, la intervención de la autoridad judicial de ejecución constituye el único grado de protección previsto por la Decisión Marco 2002/584 para garantizar que, en la fase de ejecución de la orden de detención europea, la persona en cuestión haya disfrutado de todas las garantías propias de la adopción de las resoluciones judiciales, en particular de las derivadas de los derechos fundamentales y de los principios jurídicos fundamentales mencionados en el artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión Marco.

54

De las consideraciones expuestas en los apartados 47 a 53 de la presente sentencia resulta que el concepto de «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, se refiere, al igual que el concepto de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco, bien a un juez o a un tribunal, bien a una autoridad judicial, como la fiscalía de un Estado miembro, que participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro y que goza de la independencia requerida en relación con el poder ejecutivo, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 44 de la presente sentencia. Cuando el Derecho del Estado miembro de ejecución atribuye la competencia para ejecutar una orden de detención europea a tal autoridad, esta debe, no obstante, ejercer su función en el marco de un procedimiento que respete las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva, lo que implica que la resolución de esa autoridad pueda ser objeto, en dicho Estado miembro, de recurso judicial efectivo.

55

Corresponde a los Estados miembros velar por que sus ordenamientos jurídicos garanticen efectivamente el nivel de tutela judicial exigido por la Decisión Marco 2002/584, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, mediante el establecimiento y aplicación de normas procesales, que pueden diferir de un ordenamiento a otro [véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077, apartado 64].

56

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), que el concepto de «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse en el sentido de que incluye a las autoridades de un Estado miembro que, sin ser necesariamente jueces o tribunales, participan en la administración de la justicia penal de ese Estado miembro, actúan de manera independiente en el ejercicio de las funciones inherentes a la ejecución de una orden de detención europea y ejercen sus funciones en el marco de un procedimiento que respeta las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva.

Sobre las cuestiones prejudiciales primera, letra c), y segunda

57

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera, letra c), y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 2, y el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que el fiscal de un Estado miembro constituye una «autoridad judicial de ejecución», en el sentido de esas disposiciones.

58

Como se desprende de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), las decisiones relativas a la ejecución de una orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que implica que la decisión de entrega debe ser adoptada por una «autoridad judicial» del Estado miembro en el que haya sido detenida la persona buscada que cumpla los requisitos enumerados en el apartado 54 de la presente sentencia.

59

También se requiere la intervención de una autoridad judicial que cumpla esos mismos requisitos en lo que respecta al consentimiento previsto en el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584.

60

En efecto, la resolución por la que se concede el consentimiento previsto en el artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 es distinta de la relativa a la ejecución de una orden de detención europea y produce, para la persona afectada, efectos distintos de los de esta última resolución.

61

A este respecto, procede señalar, por un lado, que, con arreglo a esta disposición, se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584. Además, el consentimiento se denegará por los mismos motivos de no ejecución obligatoria o facultativa que los previstos para la orden de detención europea en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión Marco.

62

Por otro lado, es cierto, como alega el Gobierno neerlandés, que, cuando se solicita a la autoridad judicial de ejecución que dé su consentimiento con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584, la persona afectada ya ha sido entregada a la autoridad judicial emisora en ejecución de una orden de detención europea. No obstante, la resolución relativa a dicho consentimiento, al igual que la relativa a la ejecución de la orden de detención europea, puede menoscabar la libertad de la persona afectada, dado que se refiere a una infracción distinta de la que justificó dicha entrega y puede dar lugar a una condena más grave.

63

En efecto, en virtud del principio de especialidad enunciado en el artículo 27, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que haya motivado esta. Solo en los casos previstos en el apartado 3 de dicho artículo, en particular cuando se haya dado el consentimiento con arreglo al artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de dicha Decisión Marco, las autoridades judiciales del Estado miembro emisor estarán autorizadas a procesar o condenar a esa persona por una infracción distinta de la que haya motivado su entrega.

64

Por tanto, con independencia de si la autoridad judicial que da el consentimiento previsto en el artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584 debe ser la misma que la que haya ejecutado la orden de detención europea en cuestión, en ningún caso puede dar ese consentimiento una autoridad que pueda recibir, en el marco del ejercicio de su poder decisorio, una instrucción individual por parte del poder ejecutivo y que, por consiguiente, no cumpla los requisitos necesarios para ser calificada de «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la citada Decisión Marco.

65

En el presente asunto, de las observaciones del Gobierno neerlandés se desprende que, por lo que respecta al procedimiento de entrega de una persona en ejecución de una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales, corresponde, conforme al Derecho neerlandés, al fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam requerir al rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) para que examine esa orden de detención europea a efectos de su ejecución. No obstante, el Gobierno neerlandés ha subrayado que la decisión relativa a la entrega corresponde en última instancia a dicho Tribunal y que el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam se limita a ejecutarla.

66

Por tanto, conforme al Derecho neerlandés, la resolución judicial que tiene por objeto la entrega de una persona en ejecución de una orden de detención europea la adopta el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam), cuya condición de «autoridad judicial», en el sentido de la Decisión Marco 2002/584, no se discute en modo alguno.

67

En cambio, por lo que se refiere a la decisión de conceder el consentimiento previsto en el artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584, el Gobierno neerlandés ha indicado que esta decisión la adoptó exclusivamente el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam, dado que la persona afectada ya había sido entregada a la autoridad judicial emisora con arreglo a una resolución adoptada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam). Pues bien, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en virtud del artículo 127 de la Ley sobre la Organización Judicial, dicho fiscal puede estar sujeto a instrucciones individuales por parte del ministro de Justicia neerlandés. Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado 64 de la presente sentencia, no puede considerarse que cumpla los requisitos necesarios para ser calificado de «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, y del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de dicha Decisión Marco.

68

Esta consideración no queda desvirtuada por el hecho de que, como alega el Gobierno neerlandés en sus observaciones, la persona afectada puede interponer recurso ante el voorzieningenrechter (juez de medidas cautelares, Países Bajos) contra el consentimiento prestado por el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam.

69

En efecto, a la vista de la información aportada por el Gobierno neerlandés, no consta que la existencia de esta vía de recurso pueda por sí sola proteger al fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam del riesgo de que su decisión de consentimiento, contemplada en el artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584, sea objeto de una instrucción individual del ministro de Justicia neerlandés [véase, por analogía, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 86].

70

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera, letra c), y segunda que el artículo 6, apartado 2, y el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que el fiscal de un Estado miembro que, si bien participa en la administración de la justicia, puede recibir, en el marco del ejercicio de su potestad decisoria, una instrucción individual del poder ejecutivo no constituye una «autoridad judicial de ejecución» en el sentido de esas disposiciones.

Sobre la primera cuestión prejudicial, letras d) y e)

71

Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera, letras a) a c), y segunda, no procede responder a la primera cuestión prejudicial, letras d) y e).

Sobre la limitación de los efectos en el tiempo de la presente sentencia

72

El Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Bélgica) ha solicitado al Tribunal de Justicia que limite los efectos en el tiempo de la presente sentencia en caso de declarar que una autoridad como el fiscal de la Fiscalía de Ámsterdam no está comprendida en el concepto de «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584. A tal efecto, alega que, antes de la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), no había motivo para dudar de la conformidad de la intervención del fiscal con las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584.

73

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de una norma del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas,C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861, apartado 51 y jurisprudencia citada).

74

Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas, C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861, apartado 52 y jurisprudencia citada).

75

En el caso de autos, procede señalar, no obstante, que el Ministerio Fiscal no ha aportado ningún dato que demuestre que los elementos de interpretación utilizados por el Tribunal de Justicia en la presente sentencia entrañan un riesgo de trastornos graves en los procedimientos de ejecución de órdenes de detención europeas.

76

Dadas estas circunstancias, no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

Costas

77

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El concepto de «autoridad judicial de ejecución», en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse en el sentido de que incluye a las autoridades de un Estado miembro que, sin ser necesariamente jueces o tribunales, participan en la administración de la justicia penal de ese Estado miembro, actúan de manera independiente en el ejercicio de las funciones inherentes a la ejecución de una orden de detención europea y ejercen sus funciones en el marco de un procedimiento que respeta las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva.

 

2)

El artículo 6, apartado 2, y el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, deben interpretarse en el sentido de que el fiscal de un Estado miembro que, si bien participa en la administración de la justicia, puede recibir, en el marco del ejercicio de su potestad decisoria, una instrucción individual del poder ejecutivo no constituye una «autoridad judicial de ejecución» en el sentido de esas disposiciones.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

( i ) «El apartado 46 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea».