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Document 62021CC0127

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Rantos, presentadas el 14 de julio de 2022.


ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:584

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 14 de julio de 2022 ( 1 )

Asunto C‑127/21 P

American Airlines, Inc.

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Reglamento (CE) n.o 139/2004 — Operaciones de concentración de empresas — Mercado del transporte aéreo — Operación declarada compatible con el mercado común — Compromisos contraídos por las partes intervinientes en la concentración — Decisión por la que se conceden derechos de antigüedad»

I. Introducción

1.

En el presente asunto, que se enmarca en el contexto de una operación de concentración entre empresas en el mercado del transporte aéreo, el Tribunal de Justicia está conociendo de un recurso de casación interpuesto por American Airlines, Inc. (en lo sucesivo, «American») contra la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2020, American Airlines/Comisión (T‑430/18, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2020:603), por la que este último desestimó el recurso de anulación interpuesto por dicha sociedad contra la Decisión de la Comisión C(2018) 2788 final, de 30 de abril de 2018 (asunto M.6607 — US Airways/American Airlines) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2.

La particularidad del presente asunto reside en el hecho de que el Tribunal de Justicia debe interpretar por primera vez disposiciones específicas de los compromisos que forman parte de una decisión de la Comisión Europea relativa a una concentración.

II. Antecedentes del litigio, Decisión controvertida y sentencia recurrida

3.

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 69 de la sentencia recurrida y, para los efectos de las presentes conclusiones, pueden resumirse como sigue.

A.   Decisión de autorización de la fusión de US Airways y American

1. Procedimiento administrativo que dio lugar a la Decisión de autorización de la fusión de US Airways y American

4.

El 18 de junio de 2013, US Airways Group, Inc. (en lo sucesivo, «US Airways») y American (en lo sucesivo, «partes intervinientes en la fusión») notificaron a la Comisión su intención de proceder una fusión.

5.

La Comisión estimó que la operación suscitaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior por lo que refería a una ruta entre los aeropuertos de London Heathrow (Reino Unido; en lo sucesivo, «LHR») y Philadelphia International Airport (Estados Unidos; en lo sucesivo, «ruta LHR-PHL»).

6.

Los días 10 y 14 de julio de 2013, a fin de dar una respuesta a las serias dudas expresadas por la Comisión respecto de la operación, las partes intervinientes en la fusión propusieron unos compromisos. Estas dos propuestas fueron rechazadas por la Comisión, que exigió que se incluyeran en esos compromisos derechos de antigüedad («grandfathering rights») «similares a los» propuestos en el asunto COMP/M.6447 — IAG/bmi (en lo sucesivo, «asunto IAG/bmi»).

7.

El 16 de julio de 2013, las partes intervinientes en la fusión presentaron una tercera propuesta de compromisos que incluía, en particular, derechos de antigüedad. El documento remitido a la Comisión contenía también una versión comparada, que reflejaba los cambios adoptados.

8.

Por lo que respecta, concretamente, a la introducción de derechos de antigüedad en los compromisos revisados, el correo electrónico que acompañaba a estos últimos se limitaba a señalar que se habían incluido derechos de antigüedad «conforme a la petición» de la Comisión. Además, las cláusulas 1.9 a 1.11 de la propuesta de compromisos de 16 de julio de 2013, que fueron incluidas por primera vez en dicha propuesta, estaban redactadas en términos idénticos a los incluidos en los compromisos finales de la Comisión. ( 2 )

9.

Por otra parte, en el formulario RM ( 3 ) de 30 de julio de 2013 relativo a los compromisos finales propuestos a la Comisión (en lo sucesivo, «compromisos finales»), bajo el título «Divergencia respecto de los textos modelo», se establecía que las partes intervinientes en la fusión debían identificar toda divergencia de los compromisos propuestos respecto de los textos modelo de compromisos publicados por los servicios de la Comisión y explicar las razones de tales divergencias.

10.

A este respecto, en la sección 3 del formulario, las partes intervinientes en la fusión indicaron lo siguiente:

«Los compromisos ofrecidos por las [partes intervinientes en la fusión] divergen de los textos de los Modelos de Compromisos publicados por los servicios de la Comisión en la medida necesaria para responder a los requisitos específicos de una solución estructural en el contexto particular del transporte aéreo.

Como se indicó en las conversaciones previas, los Compromisos Propuestos se basan en los compromisos aceptados por la Comisión en otros asuntos de concentración de compañías aéreas. En particular, la mayoría de ellos se basan en los compromisos propuestos en [el asunto] IAG/bmi.

A fin de facilitar la evaluación de los Compromisos Propuestos, las [partes intervinientes en la fusión] identifican a continuación los puntos en que los Compromisos Propuestos se apartan de los compromisos aceptados en [el asunto] IAG/bmi. Estos no incluyen variaciones lingüísticas menores ni aclaraciones exigidas por las circunstancias específicas del presente caso, en particular en la sección relativa a las definiciones».

11.

Por lo que se refiere a las disposiciones relativas a los derechos de antigüedad, en el formulario RM de 30 de julio de 2013 no se identificó ninguna divergencia respecto de los compromisos aceptados en el asunto IAG/bmi.

2. Decisión de autorización de la fusión de US Airways y American y compromisos de las partes intervinientes en la fusión

12.

Mediante la Decisión C(2013) 5232 final, de 5 de agosto de 2013 (Asunto COMP/M.6607 — US Airways/American Airlines) (DO 2013, C 279, p. 6), adoptada con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004, ( 4 ) en relación con el artículo 6, apartado 2, del mismo Reglamento, la Comisión declaró que la operación de fusión era compatible con el mercado interior, con sujeción a determinadas condiciones y obligaciones (en lo sucesivo, «Decisión de autorización»).

13.

En el punto 160 de la Decisión de autorización, el contenido de los compromisos finales relativo a los derechos de antigüedad se resumía del siguiente modo:

«En general, las Franjas Horarias obtenidas por el nuevo operador potencial en virtud de los Compromisos finales deberán utilizarse para prestar un servicio regular de transporte aéreo de pasajeros sin escala en el par de aeropuertos [LHR-PHL] y no podrán utilizarse en otro par de ciudades a menos que el nuevo operador potencial haya efectuado dicho servicio durante el Período de Utilización […]. Una vez transcurrido el Período de Utilización, el nuevo operador potencial tendrá derecho a utilizar las Franjas Horarias en cualquier par de ciudades (“derechos de antigüedad”). No obstante, la concesión de derechos de antigüedad está sujeta a la aprobación de la Comisión, asesorada por el Mandatario Controlador.»

14.

En los puntos 176, 178 a 181, 186 y 197 a 199 de la Decisión de autorización, en el marco de su análisis de los compromisos, la Comisión hizo las siguientes apreciaciones:

«(176) Según la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea, los compromisos deben poder eliminar los problemas de competencia constatados y garantizar estructuras de mercado competitivas. En particular, a diferencia de los compromisos ofrecidos en la fase II del procedimiento, los compromisos propuestos en la fase I no tienen por objeto impedir un obstáculo significativo a la competencia efectiva, sino más bien disipar claramente todas las serias dudas a ese respecto. La Comisión goza de una amplia facultad discrecional para evaluar si esas soluciones constituyen una respuesta directa y suficiente capaz de disipar tales dudas.

(178) Según la evaluación de la Comisión, los Compromisos finales resuelven todas las serias dudas identificadas durante el procedimiento. Por lo tanto, la Comisión concluye que los Compromisos finales contraídos por las partes son suficientes para disipar las serias dudas en cuanto a la compatibilidad de la Operación con el mercado interior.

(179) En los asuntos relativos a las compañías aéreas, los compromisos de liberación de franjas horarias son aceptables para la Comisión cuando quede suficientemente claro que se producirá la entrada real de nuevos competidores, lo que eliminará cualquier obstáculo significativo a una competencia efectiva. […]

(180) El Compromiso relativo a las Franjas Horarias se basa en el hecho de que la disponibilidad de franjas horarias en [LHR] es la principal barrera de entrada en la ruta para la que se han identificado serias dudas. Por lo tanto, está concebido para suprimir (o, al menos, reducir notablemente) dicha barrera y permitir una entrada suficiente, oportuna y probable en la ruta [LHR-PHL].

(181) […] Este atractivo intrínseco de las franjas horarias se ve reforzado en el paquete de Compromisos por la perspectiva de adquirir derechos de antigüedad […].

[…]

(186) Habida cuenta de lo anterior y de los demás elementos de prueba disponibles, en particular el interés y las indicaciones relativas a una entrada probable y oportuna recibidas durante la consulta a los operadores del mercado, la Comisión concluye que el Compromiso relativo a las Franjas Horarias es un elemento clave de la entrada probable y oportuna en la ruta [LHR-PHL]. La magnitud de la entrada en esta ruta será suficiente para disipar las serias dudas identificadas en este mercado […].

[…]

(197) Conforme al artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, primera frase, del Reglamento de concentraciones, la Comisión podrá acompañar su decisión de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas afectadas cumplan los compromisos contraídos con la Comisión para hacer compatible la concentración con el mercado interior.

(198) […] Si se incumple una condición, la Decisión [de autorización] dejará de ser válida. […]

(199) […] La Decisión en el presente asunto se supedita al pleno cumplimiento de los requisitos enunciados en las secciones 1, 2, 3 y 4 de los Compromisos finales (condiciones), mientras que las demás secciones de los Compromisos finales constituyen obligaciones para las Partes.»

15.

En el punto 200 de la Decisión de autorización, se precisaba que los compromisos finales se adjuntaban como anexos a dicha Decisión y formaban parte integrante de ella. Por último, en el punto 201 de la Decisión de autorización, la Comisión concluyó que había decidido declarar compatible con el mercado interior la operación notificada, en su versión modificada por los compromisos finales, «siempre que se cumplan plenamente las condiciones y obligaciones establecidas en los Compromisos finales anexos a la presente Decisión».

16.

En el párrafo primero de los compromisos finales, que figuran como anexo de la Decisión de autorización, las partes intervinientes en la fusión recuerdan que suscribieron los compromisos finales para que la Comisión pudiera declarar la fusión compatible con el mercado interior.

17.

En el párrafo tercero de los compromisos finales se puntualiza lo siguiente:

«El presente texto debe interpretarse a la luz de la Decisión [de autorización], en la medida en que los Compromisos se adjuntan a ella como condiciones y obligaciones, en el marco general del Derecho de la [Unión], en particular a la luz del Reglamento de concentraciones, y con referencia a la Comunicación de la Comisión relativa a las soluciones admisibles con arreglo al Reglamento [de concentraciones] y al Reglamento [de aplicación]».

18.

En la sección «Definiciones» de los compromisos finales, se definen algunos términos del siguiente modo:

La expresión «derechos de antigüedad» se define por remisión a la cláusula 1.10.

La expresión «uso abusivo» se define por remisión a la cláusula 1.13.

La expresión «período de utilización» se define por remisión a la cláusula 1.9, con la precisión de que ese período debería ser de seis temporadas en el sentido de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) (en lo sucesivo, «temporadas IATA») consecutivas.

19.

Las cláusulas 1.9 a 1.11 de los compromisos finales estipulan lo siguiente:

«1.9 En general, las Franjas Horarias obtenidas por el Nuevo Operador Potencial al término del Procedimiento de Liberación de Franjas Horarias se utilizarán únicamente para prestar un Servicio Aéreo Competitivo en el Par de Aeropuertos. Las Franjas Horarias no podrán utilizarse en otro par de ciudades a menos que el Nuevo Operador Potencial haya prestado un servicio sin escala en el Par de Aeropuertos conforme a la oferta presentada con arreglo a la Cláusula 1.24 durante un número de Temporadas IATA completas consecutivas (“Período de Utilización”).

1.10 Se considerará que el Nuevo Operador Potencial tiene derechos de antigüedad en las Franjas Horarias obtenidas cuando se haya hecho un uso adecuado de dichas Franjas en el Par de Aeropuertos durante el Período de Utilización. A este respecto, al expirar el Período de Utilización, el Nuevo Operador Potencial tendrá derecho a utilizar las Franjas Horarias obtenidas sobre la base de los presentes Compromisos en cualquier par de ciudades (“Derechos de Antigüedad”).

1.11 La antigüedad estará sujeta a la aprobación de la Comisión, asesorada por el Mandatario Controlador al final del Período de Utilización. […]»

20.

La cláusula 1.13 de dichos compromisos está redactada en los siguientes términos:

«Durante el Período de Utilización, se considerará que se ha producido un Uso Abusivo cuando un Nuevo Operador Potencial que haya obtenido Franjas Horarias liberadas por las Partes decida:

[…]

b)

operar un número menor de Frecuencias semanales que aquel al que se comprometió en la oferta con arreglo a la Cláusula 1.24 o dejar de operar en el Par de Aeropuertos, a menos que esta decisión sea compatible con el principio de “se usa o se pierde” [“use it or lose it”] recogido en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento [(CEE) n.o 95/93, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO 1993, L 14, p. 1)] (o cualquier suspensión del mismo);

[…]».

21.

De conformidad con la cláusula 1.14 de los referidos compromisos:

«Antes de que expire el Plazo de Presentación de Peticiones de Franjas Horarias, cada candidato deberá presentar también su oferta formal para la asignación de Franjas al Mandatario Controlador. La oferta formal deberá contener al menos:

a)

las Condiciones Principales [es decir, horarios de las Franjas, número de frecuencias y de Temporadas IATA que deberán efectuarse (servicio anual o estacional)];

b)

un plan empresarial detallado […].»

22.

La cláusula 1.26 de los compromisos finales tiene el siguiente tenor:

«Tras haber recibido la oferta u ofertas formales, la Comisión (asesorada por el Mandatario Controlador) deberá:

a)

evaluar si cada Candidato es un competidor existente o potencial viable con capacidad, recursos y voluntad de prestar servicios en el Par de Aeropuertos a largo plazo como una fuerza competitiva activa y viable;

b)

evaluar las ofertas formales de cada Candidato que cumplan los requisitos de la letra a) anterior y clasificar a dichos Candidatos por orden de preferencia.»

23.

En virtud de la cláusula 1.27 de dichos compromisos:

«Al realizar su evaluación conforme a la Cláusula 1.26, la Comisión dará prioridad al Candidato que ejerza la presión competitiva general más eficaz en el Par de Aeropuertos […]. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta el dinamismo del plan empresarial del Candidato y dará prioridad al Candidato que cumpla uno o más de los siguientes criterios:

a)

la mayor capacidad [medida en número de asientos ofrecidos en los servicios durante dos (2) Temporadas IATA consecutivas] y/o el mayor número total de servicios/frecuencias;

b)

servicio durante todo el año, solo en la Temporada IATA de Verano o de Invierno, y

c)

una estructura de precios y ofertas de servicio que pueden ejercer la presión competitiva más eficaz en el Par de Aeropuertos.

[…]»

B.   Decisión de la Comisión relativa a la asignación de franjas horarias a Delta

24.

El 9 de octubre de 2014, la coadyuvante, Delta Air Lines, Inc. (en lo sucesivo, «Delta»), presentó una oferta formal para la asignación de franjas horarias de conformidad con la cláusula 1.24 de los compromisos finales. Según su expediente de candidatura, pretendía operar con una frecuencia diaria en la ruta LHR-PHL durante seis temporadas IATA consecutivas a partir del verano de 2015.

25.

Delta era la única que presentó una oferta para la asignación de franjas horarias en virtud de los compromisos finales.

26.

Mediante decisión de 6 de noviembre de 2014, la Comisión, tras haber evaluado la viabilidad de Delta y su oferta formal con arreglo a las cláusulas 1.21 y 1.26 de los compromisos finales, declaró, en primer lugar, que era independiente de las partes y no estaba vinculada a ellas y que había agotado su propia cartera de franjas horarias en LHR en el sentido de la cláusula 1.21 de los compromisos y, en segundo lugar, que era un competidor potencial viable de las partes en el par de aeropuertos para el que había solicitado franjas horarias en virtud de los compromisos, con capacidad, recursos y voluntad de explotar los servicios en la ruta LHR-PHL a largo plazo como una fuerza competitiva viable.

27.

El 17 de diciembre de 2014, American y Delta presentaron a la Comisión el Acuerdo de Liberación de Franjas Horarias que debían celebrar ambas sociedades para la ejecución de los compromisos relativos a las franjas solicitadas por Delta en la ruta LHR-PHL.

28.

Mediante decisión de 19 de diciembre de 2014, la Comisión, de conformidad con el informe del Mandatario Controlador de 17 de diciembre de 2014, aprobó el Acuerdo de Liberación de Franjas Horarias. Esta decisión obligaba a Delta a utilizar las franjas horarias de US Airways para prestar un servicio de vuelos sin escala en la ruta LHR-PHL. Por otra parte, establecía que se consideraría que Delta tendría derechos de antigüedad cuando se hubiera hecho un uso adecuado de dichas franjas durante el período de utilización, mediando acuerdo de la Comisión, y que, cuando la Comisión aprobara los derechos de antigüedad, Delta conservaría las franjas horarias de la demandante y podría utilizarlas en cualquier par de ciudades.

29.

Delta comenzó a operar en la ruta LHR-PHL al principio de la temporada de programación IATA de verano de 2015.

C.   Decisión controvertida

30.

El 30 de abril de 2018, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, en la que declaró que Delta había hecho un uso adecuado de las franjas horarias durante el período de utilización y aprobó la concesión de derechos de antigüedad a esta última con arreglo a la cláusula 1.10 de los compromisos finales.

31.

Sobre la base de la interpretación de los términos, el contexto y el objetivo de los compromisos, la Comisión concluyó, en la Decisión controvertida, que la expresión «uso adecuado» no podía entenderse en el sentido de un «uso conforme a la oferta», sino que debía entenderse como «inexistencia de uso abusivo» de las franjas horarias en el sentido de la cláusula 1.13 de los compromisos finales.

32.

A continuación, la Comisión examinó, en la Decisión controvertida, si Delta había hecho un uso abusivo de las franjas horarias en el sentido de la cláusula 1.13 de los compromisos finales a fin de determinar si se le debían conceder derechos de antigüedad. A este respecto, esta institución consideró el uso de las franjas horarias, a pesar de su infrautilización, conforme con el principio de «se usa o se pierde», regulado en el artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 95/93, ( 5 ) en la medida en que el uso de las franjas horarias seguía estando por encima del umbral del 80 %. Al comprobar que Delta no había hecho un uso abusivo de las franjas horarias a tenor de la cláusula 1.13 de los compromisos finales, la Comisión concluyó que, conforme a la recomendación escrita del mandatario, la coadyuvante había hecho un uso adecuado de las franjas horarias durante el período de utilización y aprobó la concesión de derechos de antigüedad a esta, de conformidad con la cláusula 1.10 de los compromisos finales.

D.   Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

33.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 10 de julio de 2018, American interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida, en apoyo del cual invocó dos motivos. El primer motivo se basaba en errores de Derecho en los que incurrió la Comisión al interpretar la expresión «uso adecuado». Mediante su segundo motivo, American sostenía que la Comisión no tuvo en cuenta todos los elementos pertinentes para la concesión de derechos de antigüedad.

34.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por American en su totalidad y condenó a esta última a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión. Dicho Tribunal consideró, en particular, que la expresión «uso adecuado» de la cláusula 1.10 había sido correctamente interpretada por la Comisión en el sentido de que significa «inexistencia de uso abusivo» a efectos de la cláusula 1.13.

35.

Según el Tribunal General, esta interpretación resulta, en primer lugar, del tenor de la cláusula 1.10, habida cuenta de su contexto; en segundo lugar, de los objetivos de esta disposición y de la normativa de la que forma parte, en particular, el Reglamento sobre franjas horarias, que persiguen promover nuevas entradas en la ruta en cuestión y, en tercer lugar, de la intención de las partes intervinientes en la fusión que se desprende del formulario RM.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

36.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2021, American interpuso un recurso de casación contra la sentencia recurrida.

37.

Mediante dicho recurso, American solicita al Tribunal de Justicia que:

Suspenda y anule la sentencia recurrida.

Anule la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, si se considera necesario, devuelva el asunto al Tribunal General para que lo examine nuevamente con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia.

Condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento y del procedimiento ante el Tribunal General.

38.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a American.

39.

Delta solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación en su totalidad.

Condene a American a cargar con las costas del presente procedimiento y del procedimiento ante el Tribunal General.

IV. Análisis

40.

En apoyo de su recurso de casación, American invoca un motivo único, basado en que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la expresión «uso adecuado» que figura en la cláusula 1.10 de los compromisos finales significa «inexistencia de uso abusivo». Además, considera que el Tribunal General confirmó erróneamente la decisión de conceder derechos de antigüedad a Delta, en la medida en que esta no utilizó las franjas horarias acordadas.

41.

Este motivo se divide en tres partes. En la primera parte, American alega, en esencia, que, al interpretar la expresión «uso adecuado», el Tribunal General no tuvo en cuenta, respectivamente, los objetivos del Reglamento de concentraciones, de las soluciones adoptadas en virtud de este Reglamento y de los compromisos acordados por las partes intervinientes en la función propiamente dichos. En la segunda parte, aduce que el Tribunal General incurrió en error al considerar que «uso adecuado» significa «inexistencia de uso abusivo». En la tercera parte, American sostiene que el Tribunal General cometió un error al interpretar el formulario RM y la cláusula 1.9 de los compromisos, en particular, en lo concerniente a las consecuencias jurídicas que deben extraerse de la expresión «conforme a la oferta».

42.

Habida cuenta del motivo invocado, la cuestión principal que se plantea en el presente recurso de casación versa sobre la interpretación de la expresión «uso adecuado», que constituye, de conformidad con la cláusula 1.10 de los compromisos finales, el criterio jurídico que preside la concesión de derechos de antigüedad.

43.

A falta de una definición de la expresión «uso adecuado» que figura en la cláusula 1.10 de los compromisos, es preciso determinar si el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar que la interpretación adoptada en la Decisión controvertida, según la cual el concepto de «uso adecuado» debe entenderse como «inexistencia de uso abusivo» en el sentido de la cláusula 1.13 de los compromisos finales, viene corroborada por el objetivo de las disposiciones en cuestión y por su contexto.

A.   Sobre la primera parte del motivo único

44.

Mediante la primera parte del motivo único, American rebate, en esencia, la interpretación teleológica y contextual efectuada por el Tribunal General del concepto de «uso adecuado» recogido en la cláusula 1.10 de los compromisos finales. A este respecto, American formula tres alegaciones. En su opinión, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no tuvo en cuenta en su análisis, en primer lugar, los objetivos del Reglamento de concentraciones y de las soluciones adoptadas en virtud de este último; en segundo lugar, los objetivos específicos de los compromisos finales y, en tercer lugar, el conjunto de las soluciones incluidas en esos compromisos. American aduce que, al no examinar estos elementos, la sentencia recurrida adolece de error manifiesto de interpretación jurídica.

45.

La Comisión refuta estas alegaciones y sostiene que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó de manera exhaustiva tanto los objetivos del Reglamento de concentraciones y las soluciones adoptadas en virtud de este como los compromisos en cuestión.

46.

Por su parte, Delta considera que esta parte del motivo único es inadmisible, en la medida en que American se limita a reiterar las alegaciones que ya formuló en primera instancia sin realizar un análisis preciso de la sentencia recurrida.

1. Admisibilidad de la primera parte del motivo único

47.

Antes de analizar las tres alegaciones en las que se basa la primera parte del motivo único, es preciso abordar la excepción de inadmisibilidad de esta primera parte propuesta por Delta.

48.

Si bien es cierto que, en su recurso de casación, American reproduce algunas de las alegaciones formuladas en primera instancia, considero, no obstante, que señala de forma clara y precisa los elementos criticados de la sentencia recurrida que afectan a cuestiones de Derecho, así como los argumentos jurídicos en los que se apoya de forma específica esta primera parte del motivo único. En efecto, como se ha señalado en el punto 44 de las presentes conclusiones, American se opone a la interpretación teleológica y contextual del concepto de «uso adecuado» efectuada en la sentencia recurrida.

49.

Por consiguiente, la excepción de inadmisibilidad de esta parte del motivo único propuesta por Delta no puede prosperar.

2. Análisis propuesto

a) Consideración por el Tribunal General de los objetivos del Reglamento de concentraciones y de las soluciones adoptadas en virtud de este último

50.

American aduce, en primer término, que, al interpretar la expresión «uso adecuado», la sentencia recurrida no tuvo en cuenta el objetivo previsto por el Reglamento de concentraciones y por la Comunicación de la Comisión relativa a las soluciones admisibles con arreglo al [Reglamento de concentraciones] y al [Reglamento de aplicación] (DO 2008, C 267, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación sobre las soluciones»), según el cual los compromisos deben «eliminar por completo» los problemas de competencia.

51.

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en caso de que una concentración plantee problemas de competencia por cuanto podría obstaculizar considerablemente la competencia efectiva, las partes intervinientes en la fusión pueden proponer soluciones, denominadas «compromisos», al objeto de eliminar los problemas de competencia detectados por la Comisión. ( 6 )

52.

En cuanto atañe a las soluciones adoptadas en virtud del Reglamento de concentraciones, estas tienen la finalidad de eliminar por completo los problemas de competencia detectados por la Comisión, de modo que una concentración no obstaculice de manera significativa la competencia efectiva. En efecto, según el desarrollo del procedimiento administrativo, los compromisos propuestos deben permitir a la Comisión o bien considerar que la operación notificada ya no plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común en la fase de investigación preliminar («fase I»), en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, o bien responder a las objeciones formuladas en el contexto de una investigación en profundidad («fase II»), de conformidad con el artículo 18, apartado 3, en relación con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.

53.

Ha de observarse que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó debidamente los objetivos del Reglamento de concentraciones y de las soluciones adoptadas en virtud de este último.

54.

A este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que el Tribunal General describió el marco interpretativo oportuno en los apartados 111 y 112 de la sentencia recurrida, al declarar que es preciso tener en cuenta las reglas específicas de interpretación concretadas en el párrafo tercero del preámbulo de los compromisos finales. En efecto, esta disposición prevé que los compromisos deben interpretarse «a la luz de la Decisión de autorización, en el marco general del Derecho de la Unión, en particular a la luz del Reglamento de concentraciones, y con referencia a la Comunicación [sobre las soluciones]».

55.

En segundo lugar, el Tribunal General enunció, en los apartados 117 a 120 de la sentencia recurrida, los principios en los que se basa el control de concentraciones y recordó, por un lado, que los compromisos deben tratar de conseguir que «la creación o el refuerzo de una posición dominante o los obstáculos a una competencia efectiva, que los compromisos tienen como finalidad impedir, no puedan producirse en un futuro relativamente próximo» y, por el otro, «que los compromisos contraídos durante la fase I tienen por objeto disipar cualesquiera serias dudas acerca de si la concentración obstaculizaría de manera significativa una competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial de este, en particular a causa de la creación o el refuerzo de una posición dominante». Según el Tribunal General, de ello se sigue que «los compromisos contraídos durante la fase I, habida cuenta de su alcance y de su contenido, deben permitir a la Comisión adoptar una decisión de aprobación sin iniciar la fase II, ya que la Comisión debe haber podido considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que dichos compromisos constituían una respuesta directa y suficiente apta para disipar de manera inequívoca cualesquiera serias dudas». ( 7 ) Además, en el contexto de la interpretación teleológica del concepto de «uso adecuado», el Tribunal General recordó, en el apartado 255 de la sentencia recurrida, que «las partes intervinientes en la fusión […] suscribieron [los compromisos finales] para permitir a la Comisión comprobar que disipaban sus serias dudas».

56.

El hecho de que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no mencione expresamente el considerando 30 del Reglamento de concentraciones ni el apartado 9 de la Comunicación sobre las soluciones no significa —contrariamente a lo que alega American— que no haya tenido en cuenta los objetivos de los compromisos que resultan de la normativa aplicable.

57.

De lo anterior se desprende que el Tribunal General, al interpretar el concepto de «uso adecuado», no soslayó el objetivo de las soluciones adoptadas al amparo del Reglamento de concentraciones. Por consiguiente, la sentencia recurrida no adolece de error de Derecho alguno a este respecto.

b) Consideración por el Tribunal General de los compromisos de las partes intervinientes en la fusión

58.

American alega que la sentencia recurrida no tiene en cuenta el objetivo particular de los compromisos de las partes intervinientes en la fusión, consistente en reproducir la pérdida de competencia en la ruta LHR-PHL, que exigiría una interpretación más estricta del concepto de «uso adecuado».

59.

A este respecto, aduce que el Tribunal General no se refiere, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, a los elementos esenciales de las conclusiones de la Comisión sobre tales compromisos mencionadas, entre otros, en los apartados 176, 178 a 181, 186 y 197 a 199 de la Decisión de autorización. En particular, considera que dicho Tribunal omitió referirse en la sentencia recurrida, entre otras cuestiones, a la importancia de la magnitud y el alcance de las soluciones, el crecimiento derivado de la operación, las perspectivas de acceso al mercado, el hecho de que los compromisos finales permitirían un grado suficiente de competencia entre compañías aéreas en la ruta LHR-PHL o el carácter estructural de la solución.

60.

Además, si bien es cierto que la sentencia recurrida recordó la jurisprudencia según la cual los compromisos deben constituir una respuesta directa y suficiente para disipar claramente cualquier duda seria sobre la operación de que se trate, American reprocha al Tribunal General no haber aplicado esta lógica de la eficacia de la solución al interpretar el concepto de «uso adecuado», en la medida en que aceptó que Delta no utilizara 470 franjas horarias correctivas.

61.

American sostiene que, al interpretar las disposiciones pertinentes de los compromisos en función de su objetivo, en los apartados 250 a 278 de la sentencia recurrida, el Tribunal General solo tuvo en cuenta el objetivo de los derechos de antigüedad consistente en reforzar el atractivo intrínseco de las franjas horarias, y no apreció el objetivo esencial de estos compromisos consistente en compensar la pérdida de competencia resultante del abandono del servicio diario prestado por una de las partes intervinientes de la fusión, garantizando una entrada suficiente. American señala a este respecto que la cuestión de si la utilización efectiva de las franjas horarias responde o no a dicho objetivo es un aspecto esencial de toda decisión en materia de derechos de antigüedad.

62.

Por último, American arguye que, en los apartados 266 y 267 de la sentencia recurrida, el Tribunal General confundió el objeto y la finalidad de los derechos de antigüedad con el requisito por el que se supedita el disfrute de estos derechos al «uso adecuado». En su opinión, en la medida en que el objetivo del compromiso sobre las franjas horarias era el de reproducir el servicio diario prestado por una de las partes intervinientes en la fusión para eliminar por completo los problemas de competencia, el uso concreto de estas franjas para lograr tal objetivo no solo es completamente conciliable con la determinación del «uso adecuado» y la decisión de conceder o denegar los derechos de antigüedad, sino que constituye en realidad un aspecto esencial de este análisis.

63.

A este respecto, he de observar antes de nada que las alegaciones de American se basan en la premisa de que el objetivo general de las soluciones adoptadas en el ámbito del control de concentraciones, así como el objetivo concreto de los compromisos finales, consiste en reproducir el servicio diario prestado anteriormente por una de las partes intervinientes en la fusión.

64.

El examen del objetivo perseguido por esos compromisos que se expone a continuación demuestra que tal premisa es errónea.

65.

Me parece oportuno recordar que el objetivo de los compromisos acordados por las partes intervinientes en la fusión era el de disipar las serias dudas, formuladas por la Comisión, que se habrían suscitado, de no ser por esos compromisos, en cuanto a la compatibilidad de la operación con el mercado interior. En efecto, la entidad fusionada habría sido la única compañía aérea que habría prestado un servicio directo en la ruta LHR-PHL. La Comisión, además, señaló que la falta de disponibilidad de franjas horarias en LHR era la principal barrera de entrada en la ruta determinante de las serias dudas que se identificaron. ( 8 )

66.

Por lo tanto, los compromisos tenían por objetivo eliminar por completo los problemas de competencia en la ruta LHR-PHL al suprimir (o reducir notablemente) las barreras de entrada a LHR y permitir a un nuevo operador potencial una entrada suficiente, oportuna y probable en dicha ruta.

67.

En cuanto a las franjas horarias liberadas por las partes intervinientes en la fusión y obtenidas por el nuevo operador potencial, los citados compromisos estipulan que estas deben utilizarse para prestar un «servicio aéreo competitivo», definido en los compromisos finales como un «servicio regular de transporte aéreo de pasajeros sin escala en el par de aeropuertos LHR-PHL». ( 9 ) Para prestar un «servicio aéreo competitivo», no se exige que el nuevo operador potencial opere un número concreto de vuelos diarios. En efecto, aunque la cláusula 1.1 de los compromisos finales se limita a indicar el número máximo de franjas horarias correctivas liberadas, no impone al nuevo operador potencial la obligación de operar un número fijo y vinculante de frecuencias.

68.

Además, las franjas horarias obtenidas por el nuevo operador solo pueden utilizarse en la ruta LHR-PHL durante el período de utilización. De conformidad con la cláusula 1.10 de los compromisos finales, los derechos de antigüedad únicamente se adquieren cuando las franjas horarias hayan sido objeto de un «uso adecuado» en la ruta LHR-PHL durante dicho período. Una vez adquiridos, estos derechos permiten a este nuevo operador conservar de forma permanente las franjas horarias y utilizarlas en cualquier otra ruta o par de ciudades.

69.

De las consideraciones anteriores pueden extraerse las siguientes conclusiones.

70.

En primer lugar, el compromiso relativo a las franjas es una solución que pretende promover la entrada en la ruta LHR-PHL suprimiendo la principal barrera de entrada, sin especificar el número concreto de frecuencias que el candidato o los candidatos potenciales deben operar. En este sentido, contrariamente a cuanto alega American, ninguna de las cláusulas de los compromisos exige que el nuevo operador potencial se comprometa a utilizar el 100 % de las franjas horarias correctivas cuyo uso ha solicitado o que se justifique si se aparta de su oferta.

71.

En segundo lugar, el objetivo de este compromiso no es reproducir el servicio diario de US Airways, sino la presión competitiva ejercida por US Airways antes de la concentración. Así pues, el Compromiso relativo a las Franjas Horarias garantiza que, tras la concentración, la entidad fusionada estará presionada por la entrada efectiva o potencial de nuevos operadores. Al ceder las franjas horarias a un nuevo operador, los compromisos pretenden que este último pueda utilizarlas en las mismas condiciones que US Airways antes de la fusión. ( 10 )

72.

En tercer lugar, la reproducción del servicio diario de US Airways tampoco es un requisito para la concesión de derechos de antigüedad al nuevo o los nuevos operadores potenciales.

73.

En cuarto lugar, como declaró el Tribunal General en los apartados 257 a 261 de la sentencia recurrida, el objetivo de los derechos de antigüedad consiste en intensificar la eficacia del Compromiso relativo a las Franjas Horarias y contribuir al objetivo común de eliminar por completo los problemas detectados por la Comisión promoviendo una entrada suficiente, oportuna y probable en la ruta LHR-PHL.

74.

Debe observarse, además, que, contrariamente a las críticas formuladas por American en su recurso de casación, el Tribunal General no soslayó el objetivo invocado por esta última según el cual los compromisos están dirigidos a reproducir el crecimiento dimanante de la operación. El Tribunal General rechazó expresamente esta alegación por no estar basada ni en la Decisión de autorización o en la Decisión controvertida ni en los compromisos finales, y por ser incompatible con la propia naturaleza de los derechos de antigüedad y la facultad de apreciación de que dispone la Comisión a la hora de aceptar las soluciones propuestas por las partes intervinientes en la fusión. ( 11 ) Ha de hacerse constar asimismo que ninguno de los pasajes de la Decisión de autorización citados en el punto 59 de las presentes conclusiones respalda la posición de American.

75.

Considero, por último, que procede desestimar la alegación de American expuesta en el punto 61 de las presentes conclusiones, según la cual el Tribunal General puso el acento únicamente en el objetivo de los derechos de antigüedad consistente en reforzar el atractivo de las franjas horarias correctivas, sin tener en cuenta el objetivo más amplio de los compromisos consistente en velar por lograr una solución efectiva a los problemas de competencia que plantea la concentración notificada.

76.

Como se ha expuesto en los puntos 72 y 73 de las presentes conclusiones, la concesión de derechos de antigüedad no perseguía un objetivo propio, sino que trataba de contribuir a la consecución del objetivo general de los compromisos consistente en eliminar por completo los problemas de competencia en la ruta LHR-PHL. En este sentido, la inclusión de los derechos de antigüedad en estos compromisos pretendía promover el acceso al mercado haciendo más atractiva la oferta de franjas horarias, con el objetivo de incitar a las compañías aéreas a solicitar las franjas horarias correctivas y entrar en la ruta LHR-PHL con un servicio aéreo competitivo, y garantizar de este modo que los referidos compromisos se aplicasen efectivamente. Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al centrarse en el objetivo de los derechos de antigüedad.

c) Consideración por el Tribunal General del conjunto de las soluciones incluidas en los compromisos

77.

American alega que el Tribunal General cometió un error en su interpretación contextual del concepto de «uso adecuado» dado que se limitó a examinar la cláusula 1.13 de los compromisos finales de forma aislada, sin tener en cuenta el conjunto de las soluciones incluidas en los compromisos. En opinión de esa sociedad, en la interpretación contextual debían tomarse en consideración, cuando menos, las cláusulas 1.1, 1.24, 1.26, 1.27, 1.10 y 1.11 de los compromisos finales. Considera que estas disposiciones, examinadas conjuntamente, constituyen un sistema coherente que permite alcanzar el principal objetivo perseguido por la solución en cuestión, a saber, «eliminar por completo» los problemas de competencia.

78.

Ha de observarse, en primer lugar, que una interpretación contextual o sistemática no conlleva que una disposición jurídica deba interpretarse a la luz de todas las demás disposiciones del texto en el que se inserta. En este sentido, la apreciación de tales otras disposiciones se precisa únicamente en la medida en que estas resulten pertinentes.

79.

En lo concerniente, en segundo lugar, al análisis del conjunto de las soluciones incluidas en los compromisos, ha de señalarse que de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General analizó las otras disposiciones de los compromisos finales, incluidas las mencionadas por American. Sin embargo, su pertinencia a la hora de analizar la expresión «uso adecuado» se ha descartado, en la medida en que estas disposiciones no versan sobre la concesión de derechos de antigüedad. A este respecto, como declaró acertadamente el Tribunal General en los apartados 246 a 249 de la sentencia recurrida, las cláusulas 1.1, 1.24, 1.26 y 1.27 de los compromisos finales regulan la oferta de un nuevo operador potencial y son pertinentes por lo que respecta a la concesión de las franjas horarias correctivas, y no en cuanto atañe a la concesión de derechos de antigüedad.

80.

Pues bien, como afirmó el Tribunal General en el apartado 239 de la sentencia recurrida, la única disposición de los compromisos finales que trata en efecto sobre la utilización de las franjas horarias en cuestión es la cláusula 1.13, relativa al uso abusivo. Más concretamente, la letra b) de la cláusula 1.13 de los compromisos finales indica el número de frecuencias que se exige operar para que el hecho de que se opere un número menor de frecuencias semanales que aquel al que se comprometió el nuevo operador potencial en la oferta no se considere un «uso abusivo». Esta utilización debe ser compatible con el principio de «se usa o se pierde» consagrado en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento sobre franjas horarias, que prevé, en esencia, que, para que una compañía aérea pueda utilizar las franjas horarias adjudicadas en el siguiente período, debe demostrar que ha utilizado dichas franjas como mínimo el 80 % del tiempo durante el período de programación para el que han sido asignadas (en lo sucesivo, «regla del 80/20»).

81.

Además, como se ha señalado asimismo en el punto 70 de las presentes conclusiones, ninguna de las cláusulas de los compromisos finales exige que el nuevo operador potencial se comprometa a utilizar el 100 % de las franjas horarias correctivas cuyo uso ha solicitado ni a justificar cualquier desviación de su oferta.

82.

A la luz de cuantas consideraciones anteceden, considero que la primera parte del motivo único debe desestimarse.

B.   Sobre la segunda parte del motivo único

83.

Mediante la segunda parte del motivo único, American aduce, en esencia, que el Tribunal General consideró erróneamente que el concepto de «uso adecuado» significa «inexistencia de uso abusivo».

84.

A este respecto, formula dos alegaciones. Por un lado, American aduce que la aplicación del criterio de la «inexistencia de uso abusivo» al interpretar el concepto de «uso adecuado» conduciría a un nivel de uso de las franjas horarias incompatible con los propios objetivos de los compromisos acordados por las partes intervinientes en la fusión. Por otro lado, American estima que el Tribunal General cometió varios errores en la sentencia recurrida al considerar que el concepto de «uso adecuado» significa «inexistencia de uso abusivo».

85.

Por su parte, la Comisión y Delta sostienen que ninguna de las alegaciones formuladas por American en la presente parte del recurso de casación demuestra que el Tribunal General haya cometido errores al llevar a cabo su análisis.

1. Nivel de utilización correspondiente a la inexistencia de «uso abusivo»

86.

American alega que, cada vez que una franja horaria correctiva queda sin utilizar, no se alcanza el objetivo de «eliminar por completo» los problemas de competencia y se «obstaculiza de manera significativa una competencia efectiva». Para dicha sociedad, aunque la Comisión dispone de amplias facultades de apreciación para examinar si los compromisos constituyen una respuesta suficiente y apta para disipar cualquier duda seria, esta institución no puede modificar dichos compromisos vinculantes mediante una interpretación del concepto de «uso adecuado» que no es compatible con los objetivos y las condiciones de tales compromisos.

87.

En mi opinión, esta alegación debe desestimarse, en particular, en la medida en que supeditar la concesión de los derechos de antigüedad a la utilización de las franjas horarias, como defiende American, es contrario las disposiciones y los objetivos de los compromisos y puede poner en peligro la eficacia de estos.

88.

En efecto, en primer lugar, la interpretación propuesta por American exige a cualquier posible nuevo competidor un porcentaje de utilización superior al 80 %, que constituye la norma del sector. ( 12 ) No hay razones que justifiquen que, para obtener derechos de antigüedad, Delta deba respetar unas condiciones de uso más estrictas que las previstas por el marco normativo de referencia y que, en consecuencia, se aplicaban a US Airways antes de la operación y se aplican a American después de la fusión.

89.

En segundo lugar, fijar un nivel de utilización más elevado para todos los posibles nuevos operadores respecto de sus competidores iría en contra de la necesidad de garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la ruta LHR-PHL. Así pues, tal exigencia privaría a Delta de la flexibilidad ofrecida por la regla del 80/20, poniéndola en una situación desfavorable con respecto a American, que seguiría beneficiándose de ella. Dado que los compromisos tenían el objetivo de garantizar una competencia efectiva en la ruta LHR-PHL, la situación de Delta debía ser comparable a la de cualquier otra compañía aérea y, en particular, a la de las compañías que operan esta ruta. De lo anterior se desprende que la mera utilización de las franjas horarias por un nuevo operador, con observancia de los requisitos previstos en la cláusula 1.13 de los compromisos finales, garantiza que ese nuevo operador —en este caso, Delta— pueda desarrollar su actividad en condiciones de igualdad respecto de su principal competidor, a saber, American.

90.

En tercer lugar, la postura defendida por American no es conciliable con el objetivo específico de los compromisos, consistente en promover la entrada en la ruta LHR-PHL. Imponer un porcentaje de utilización superior al que constituye la norma del sector entrañaría el riesgo de disuadir a cualquier nuevo competidor potencial, al privar a los compromisos del efecto incentivador perseguido por la inclusión de los derechos de antigüedad y al reducir la eficacia del Compromiso relativo a las Franjas Horarias.

91.

En cuarto lugar, mantener la interpretación defendida por American entrañaría el riesgo de poner en peligro la seguridad jurídica, necesaria para garantizar la aplicación de la Decisión controvertida y la eficacia de los compromisos. Debe observarse a este respecto que, como recuerda acertadamente el Tribunal General en los apartados 125 y 275 de la sentencia recurrida, además de su objetivo de disipar las serias dudas en cuanto a la compatibilidad de la concentración con el mercado interior, los compromisos también son pertinentes para los terceros que se hacen cargo de las actividades de las partes que intervienen en la concentración, en la medida en que dichos compromisos determinan en gran medida los requisitos para la reanudación de tales actividades. A tal fin, es importante que los criterios de concesión de derechos de antigüedad sean claros y verificables, excluyendo cualquier consideración arbitraria. En este sentido, adoptar la tesis de American equivaldría a aceptar que cualquier divergencia con respecto a la oferta de un operador de las franjas horarias —en el presente asunto, Delta— debe estar justificada sobre la base de criterios vagos y no especificados en los compromisos. Como señala el Tribunal General, acertadamente, en el apartado 250 de la sentencia recurrida, únicamente la interpretación según la cual el «uso adecuado» se entiende como inexistencia de «uso abusivo» en el sentido de la cláusula 1.13 de los compromisos finales garantiza la seguridad jurídica necesaria para cualquier nuevo operador potencial.

92.

En quinto lugar, es preciso señalar que para que los compromisos propuestos eliminen los problemas de competencia detectados, deben poder ser ejecutados y supervisados de forma efectiva. ( 13 ) Pues bien, por las razones mencionadas en el punto anterior de las presentes conclusiones, únicamente la remisión a la cláusula 1.13 de los compromisos finales cumple este requisito.

93.

En sexto lugar, tal interpretación de los requisitos de concesión de los derechos de antigüedad no habría podido, en principio, dado su carácter impreciso, ser aceptada durante la fase I, cuyo objetivo, he de recordar, consiste en disipar cualquier duda en cuanto a la compatibilidad de una concentración con el mercado interior. ( 14 )

94.

Además, en mi opinión, ha de descartarse la alegación de American según la cual el Tribunal General cometió un error, en el apartado 291 de la sentencia recurrida, al considerar que el hecho de que el porcentaje de explotación de las franjas horarias por Delta estuviera comprendido entre el 76,4 % y el 81 % no significaba que peligraran los objetivos de los compromisos. A este respecto, American recuerda que Delta solo efectuó 470 servicios (totales de ida y vuelta) en la ruta LHR-PHL y que, por consiguiente, el objetivo particular establecido por los compromisos no se alcanzó en la medida en que estas franjas horarias no quedaron finalmente cubiertas por ninguna compañía aérea. Según la demandante, este resultado constituye un indicio importante de que la «inexistencia de uso abusivo» constituye una interpretación errónea del concepto de «uso adecuado».

95.

Ha de observarse que, por un lado, la alegación formulada por American respecto de la metodología utilizada por la Comisión para calcular el porcentaje de utilización versa sobre cuestiones de hecho —y sobre apreciaciones fácticas— que quedaron zanjadas con carácter definitivo en los apartados 285 y 291 de la sentencia recurrida y que no han sido refutadas por la demandante por incurrir en desnaturalización de ningún tipo. Por otro lado, en los apartados 90, 290 y 294 de la sentencia recurrida se indica que la demandante, pese a criticar la magnitud de la infrautilización de las franjas horarias por Delta, no niega que esta última efectuara un uso conforme a la regla del 80/20.

2. Resto de elementos que permiten defender una interpretación según la cual la expresión «uso adecuado» significa inexistencia de «uso abusivo»

96.

En primer término, American aduce que el Tribunal General se basó erróneamente, en los apartados 95, 103, 104 y 207 de la sentencia recurrida, en el sentido corriente de la expresión «uso abusivo» para considerar que era conciliable con el concepto de «uso adecuado». American considera que el Tribunal General debería haber reconocido que el sentido corriente de la expresión «uso abusivo» engloba cualquier situación, como la del caso de autos, en la que no se cumplen las promesas realizadas al objeto de obtener una ventaja jurídica —en particular, derechos de antigüedad— y no se aporta una justificación suficiente a tal fin.

97.

Ha de observarse a este respecto que de la sentencia recurrida se desprende claramente que el Tribunal General no basó sus conclusiones en el sentido corriente y en una interpretación literal de la expresión «uso abusivo». El Tribunal General llevó a cabo una interpretación contextual de los compromisos precisamente porque concluyó, en el apartado 107 de la sentencia recurrida, que la interpretación literal «no [era] concluyente».

98.

En segundo término, American alega que el Tribunal General se basó erróneamente, en los apartados 209 y 210 de la sentencia recurrida, en el hecho de que, en los compromisos del asunto IAG/bmi, las disposiciones relativas al «uso abusivo» figuraban en la sección titulada «Concesión de derechos de antigüedad en las franjas horarias», al considerar que esta expresión significa «uso inadecuado». American señala, a este respecto, que los compromisos objeto del presente asunto no recogen tal título. Además, en su opinión, esta sección de los compromisos del asunto IAG/bmi que se presumió relativa a los «derechos de antigüedad» regulaba, en realidad, otros aspectos que carecen de pertinencia para interpretar la expresión «uso adecuado».

99.

Como se ha expuesto en el punto 6 de las presentes conclusiones, los compromisos del asunto IAG/bmi sirvieron como modelo para los compromisos del presente asunto. Por añadidura, como resulta de los puntos 118 y 119 de las presentes conclusiones, si las partes hubieran querido apartarse de este modelo o aportar una interpretación diferente a la de los compromisos del citado asunto, deberían haberlo indicado en los compromisos. De lo anterior se deduce que el hecho de que los compromisos del asunto IAG/bmi, por un lado, incluyan el título «Concesión de derechos de antigüedad en las franjas horarias» y, por otro, figuren también en la sección «Concesión de derechos de antigüedad en las franjas horarias» otras disposiciones que no versan sobre la concesión de estos derechos no pone en entredicho la consideración, recogida en el apartado 209 de la sentencia recurrida, según la cual los compromisos del asunto IAG/bmi constituyen una base válida para interpretar los compromisos del presente asunto. ( 15 )

100.

En tercer término, American sostiene que la sentencia recurrida no analizó de forma coherente y exhaustiva la consideración según la cual la cláusula 1.13 de los compromisos finales relativa al concepto de «uso abusivo» constituye el criterio para determinar el «uso adecuado». Por otra parte, American subraya varios errores de Derecho que estima que el Tribunal General cometió en este razonamiento, en particular en los apartados 236 a 240, 276 y 277 de la sentencia recurrida.

101.

A mi juicio, aunque es cierto que la estructura de la sentencia recurrida no es siempre demasiado clara y dificulta en ocasiones la lectura y comprensión de esta, no lo es menos que tal consideración no implica que el Tribunal General incurriera en error al apreciar que el concepto de «uso abusivo» constituye el criterio para determinar el «uso adecuado».

102.

En cuarto término, American reprocha al Tribunal General haber cometido un error manifiesto de interpretación, en los apartados 279 a 292 de la sentencia recurrida, al considerar que la «interpretación contextual» de los compromisos debe efectuarse a la luz del Reglamento sobre franjas horarias. Alega, antes de nada, que esta consideración no es conciliable con el tenor del párrafo tercero del preámbulo de los compromisos finales, en la medida en que esta disposición no menciona dicho Reglamento entre la normativa en virtud de la cual deben interpretarse los compromisos, si bien sí se cita, sin embargo, en otras partes de los compromisos. A continuación, aduce que el objetivo del Reglamento sobre franjas horarias no se corresponde con los objetivos de las soluciones del Reglamento de concentraciones y de las soluciones particulares adoptadas en el presente asunto.

103.

He de observar, en primer lugar, que el hecho de que el Reglamento sobre franjas horarias se mencione específicamente en los compromisos no deja lugar a dudas en cuanto a que constituye uno de los elementos que deben tomarse en consideración al analizar el contexto. He de recordar, asimismo, que el párrafo tercero del preámbulo de los compromisos finales dispone que estos deben interpretarse, en particular, en el «marco general del Derecho de la Unión». En este sentido, el Tribunal General declaró, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, que es preciso tener en cuenta el Reglamento sobre franjas horarias, que forma parte del «marco general del Derecho de la Unión».

104.

En segundo lugar, como se ha expuesto en los puntos 80 y 88 de las presentes conclusiones, dado que el porcentaje de utilización previsto por el citado Reglamento constituye la norma del sector, el Tribunal General declaró acertadamente que Delta podía haber esperado desarrollar su actividad conforme al marco normativo de referencia. Además, en la medida en que las disposiciones del artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento sobre franjas horarias constituyen el marco normativo de referencia en la Unión, el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 283 de la sentencia recurrida, que cabría haber esperado que, si los requisitos para la concesión de derechos de antigüedad se habían apartado de ese marco, eso se desprendiera claramente del texto de los compromisos finales, lo que no sucede en el presente asunto.

105.

Considero, en tercer y último lugar, que, contrariamente a lo que alega American, el hecho de que el Reglamento sobre franjas horarias persiga objetivos diferentes del Reglamento de concentraciones no excluye que sea tenido en cuenta en el ámbito del control de concentraciones. Así pues, como se ha expuesto en el punto 89 de las presentes conclusiones, la aplicación de la regla del 80/20 no se basa únicamente en consideraciones relacionadas con el tráfico aéreo, sino que también es necesaria para garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre Delta y su principal competidora en la ruta LHR-PHL, a saber, American. He de recordar asimismo que la Comisión, en el desempeño de su misión, debe considerar todos los factores pertinentes relativos a la solución propuesta por referencia a la estructura y a las características particulares del mercado en el que surjan los problemas de competencia. ( 16 )

106.

A la luz de cuantas consideraciones anteceden, entiendo que la segunda parte del motivo único debe desestimarse.

C.   Sobre la tercera parte del motivo único

107.

Mediante la tercera parte del motivo único, American alega, en esencia, que el Tribunal General atribuyó una importancia desmedida e injustificada al contenido del formulario RM al interpretar el concepto de «uso adecuado».

1. Admisibilidad de la tercera parte del motivo único

108.

A este respecto, he de observar que la Comisión ha propuesto una excepción de inadmisibilidad de esta alegación por cuanto no fue formulada en primera instancia.

109.

Sin embargo, considero que la alegación de American es admisible en la medida en que cuestiona las consideraciones expuestas por el Tribunal General en la sentencia recurrida, según las cuales la información resultante del formulario RM sugiere que la expresión «conforme a la oferta» no es pertinente para interpretar el concepto de «uso adecuado» que figura en la cláusula 1.10 de los compromisos finales.

2. Análisis propuesto

110.

American alega, en primer lugar, que el formulario RM es un documento preparatorio y que, por lo tanto, el análisis llevado a cabo en la sentencia recurrida es incompatible con la jurisprudencia de la Unión según la cual los «trabajos preparatorios» no pueden considerarse métodos de interpretación que permitan modificar el tenor o la finalidad de una disposición del Derecho de la Unión.

111.

A este respecto, ha de observarse, en primer término, como señaló acertadamente el Tribunal General en los apartados 122 y 123 de la sentencia recurrida, que la existencia del formulario RM se deriva directamente del Reglamento de concentraciones. Pues bien, dado que los términos de los compromisos finales deben ser interpretados, de conformidad con el párrafo tercero del preámbulo, a la luz de dicho Reglamento, el Tribunal General no erró al tener en cuenta en su análisis el formulario RM. ( 17 )

112.

En segundo término, en lo que atañe al contenido del formulario RM, el artículo 20, apartado 1 bis, del Reglamento de aplicación dispone que las empresas, cuando proponen los compromisos, han de precisar en dicho formulario la información y los documentos que deben presentar. Además, el anexo IV de dicho Reglamento dispone que la información del formulario RM se requiere para que la Comisión examine si los compromisos pueden compatibilizar la concentración con el mercado interior, al prevenir un importante obstáculo para la competencia efectiva. Por otra parte, he de observar que la Comunicación relativa a las soluciones también se refiere al formulario RM en su apartado 7, al indicar que es responsabilidad de las partes intervinientes en una concentración, únicas que disponen de toda la información pertinente, proporcionar «toda la información disponible que sea necesaria» para la evaluación por la Comisión de la propuesta de soluciones.

113.

De lo anterior se colige que el formulario RM no es un documento meramente preparatorio, como afirma la demandante, sino un documento complementario a los compromisos que, como declaró el Tribunal General en el apartado 133 de la sentencia recurrida, tiene precisamente por objeto ayudar a la Comisión a evaluar el contenido, el objetivo, la viabilidad y la eficacia de los compromisos propuestos, así como describir la comprensión que la propia empresa tiene de los compromisos que propone.

114.

En tercer término, cabe destacar que, si bien es cierto que el análisis del formulario RM ocupa un lugar importante en la sentencia recurrida, ( 18 ) la alegación de American según la cual el Tribunal General atribuyó una importancia desmedida a este formulario debe desestimarse. Efectivamente, de la sentencia recurrida se desprende de un modo bastante manifiesto que el análisis del formulario RM es solo uno de los factores que dicho Tribunal tuvo en cuenta, en su análisis contextual, para concluir que el concepto de «uso adecuado» podía entenderse como inexistencia de «uso abusivo», en el sentido de la cláusula 1.13 de los compromisos finales. ( 19 )

115.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, entiendo que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que los términos de los compromisos finales deben interpretarse a la luz del formulario RM.

116.

En segundo lugar, American aduce que el Tribunal General cometió un error al interpretar la cláusula 1.9 de los compromisos finales y, en particular, en lo concerniente a las consecuencias jurídicas que deben extraerse de la expresión «conforme a la oferta» a la luz del formulario RM. En su opinión, tal formulación no es sino una mera «variación lingüística» de los compromisos, dado que resulta de otros modelos de compromisos recientemente aceptados por la Comisión.

117.

Por las razones que expongo a continuación, considero que esta alegación tampoco puede prosperar.

118.

Hay que recordar que la Comisión exigió expresamente, para que la operación de concentración pudiera ser declarada compatible con el mercado interior, que los compromisos propuestos por las partes intervinientes en la fusión incluyeran derechos de antigüedad similares a los propuestos en el asunto IAG/bmi. En este sentido, en la sección 3 del formulario RM que las partes intervinientes en la fusión presentaron ante la Comisión se indicaba expresamente que los compromisos estaban basados en los de la decisión adoptada en el asunto IAG/bmi y que en dicho formulario RM ( 20 ) se señalaban los puntos en los que las partes se apartaban de tales compromisos. Por otro lado, las partes intervinientes en la fusión han precisado que entre esos puntos no se hallan las «variaciones lingüísticas menores» ni las aclaraciones exigidas por las circunstancias concretas. En cuanto atañe, más concretamente, a las disposiciones relativas a los derechos de antigüedad, no se señaló en el formulario RM ninguna divergencia respecto de los compromisos aceptados en el asunto IAG/bmi.

119.

Por consiguiente, el Tribunal General reconoció acertadamente, en los apartados 143 y 144 de la sentencia recurrida, que incumbía a American indicar en el formulario RM cualquier modificación sustancial respecto del tenor de los compromisos del asunto IAG/bmi, que sirvieron de modelo en el presente asunto. Pues bien, dado que el concepto de «conforme a la oferta» no aparecía en los compromisos del asunto IAG/bmi y que la adición de esta expresión no se señaló como un cambio respecto de los compromisos de dicho asunto, el Tribunal General no cometió error alguno al declarar, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, que esta formulación debía considerarse una «variación lingüística menor» de los compromisos.

120.

No desvirtúan estas consideraciones las alegaciones de American según las cuales el origen de la expresión «conforme a la oferta» se halla en otros modelos de compromisos y el compromiso sobre las franjas horarias en el presente asunto contiene varias disposiciones derivadas de los compromisos contraídos en el asunto COMP/AT.39595 — A++. ( 21 ) En efecto, el único modelo exigido expresamente por la Comisión en los compromisos propuestos para la concesión de derechos de antigüedad era el del asunto IAG/bmi. Por lo tanto, las disposiciones de otros compromisos carecen de pertinencia para interpretar el concepto de «uso adecuado» y la concesión de derechos de antigüedad, máxime cuando los otros modelos de compromisos mencionados no incluían la concesión de tales derechos.

121.

He de precisar a este respecto que, pese a que la Comisión, en el desempeño de su misión, consistente en demostrar que una operación de concentración puede obstaculizar considerablemente la competencia, debe comprobar la información proporcionada por las partes intervinientes en una concentración, no se le puede exigir, sin embargo, que prevea cualquier interpretación posible de los compromisos propuestos por dichas partes, sobre todo cuando esta interpretación no solo se aparta del marco de análisis que las propias partes han aceptado y de las normas del sector de referencia en el mercado de que se trate, sino que además tampoco resulta de forma clara de la formulación de los compromisos. En efecto, considero que, si las partes intervinientes en la fusión deseaban dar una interpretación diferente a la adoptada en los compromisos del asunto IAG/bmi, al utilizar como referencia para la concesión de derechos de autoridad la «oferta», esta circunstancia debía desprenderse claramente del formulario RM, o cuando menos haber sido mencionada en él, como declaró acertadamente el Tribunal General en los apartados 138, 149, 151 a 158 y 199 de la sentencia recurrida.

122.

En tercer lugar, American alega que la interpretación de la cláusula 1.9 de los compromisos finales dada por el Tribunal General es errónea. A este respecto, afirma que, si se interpretan correctamente la expresión «conforme a la oferta» y la cláusula 9 en relación con la cláusula 1.10, de las disposiciones de los compromisos, resulta que la oferta de un nuevo operador debe considerarse el punto de partida del análisis del «uso adecuado» y de la decisión de conceder o no derechos de antigüedad.

123.

Por los motivos ya analizados en los puntos 64 a 73 de las presentes conclusiones, considero que esta alegación no puede prosperar.

124.

Por añadidura, el hecho de que la expresión «conforme a la oferta» ya figurase en la propuesta inicial de los compromisos presentados por las partes intervinientes en la fusión, que no preveía derechos de antigüedad, demuestra que esta cláusula tenía una finalidad diferente de la cláusula destinada a establecer los requisitos de concesión de tales derechos. ( 22 )

125.

En estas circunstancias, considero que la tercera parte del motivo único de casación debe desestimarse, así como el recurso de casación en su totalidad.

D.   Costas

126.

En el presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia, Delta ha solicitado que American sea condenada a cargar, además de con las costas del procedimiento en casación, con las del procedimiento ante el Tribunal General.

127.

Por las razones que expongo a continuación, considero que esta pretensión no puede estimarse.

128.

Ha de observarse que, dado que Delta no formuló ninguna pretensión relativa a las costas del procedimiento en primera instancia, el Tribunal General la condenó en la sentencia recurrida a cargar con sus propias costas, a tenor de los artículos 134, apartado 1, y 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

129.

Ha de recordarse asimismo que, cuando el recurso de casación es infundado, el Tribunal de Justicia decide sobre las costas en virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Además, el artículo 138, apartado 1, de este mismo Reglamento de Procedimiento, aplicable mutatis mutandis al procedimiento de casación con arreglo al artículo 184, aparado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

130.

Sin embargo, estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que una parte solo puede ser condenada por el Tribunal de Justicia a cargar con las costas de otra parte del procedimiento ante el Tribunal General si dicha parte lo solicitó ante este último. ( 23 ) Si no lo solicitó y la pretensión de condena en costas relativa al procedimiento ante el Tribunal General solo se formula en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, dicha pretensión debe desestimarse, sin importar que el recurso de casación no haya sido estimado, como sucede en el presente asunto.

V. Conclusión

131.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:

Desestimar el recurso.

American Airlines, Inc. cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea y Delta Air Lines, Inc. (únicamente por lo que respecta al procedimiento ante el Tribunal de Justicia).


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Véase el punto 19 de las presentes conclusiones

( 3 ) En lo sucesivo, «formulario RM». Véase el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2004, L 133, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 172, p. 9; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).

( 4 ) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento sobre concentraciones»).

( 5 ) En lo sucesivo, «Reglamento sobre las franjas horarias».

( 6 ) Véase el considerando 30 del Reglamento de concentraciones y los apartados 5 y 9 de la Comunicación sobre las soluciones.

( 7 ) Véase la sentencia de 13 de mayo de 2015, Niki Luftfahrt/Comisión (T‑162/10, EU:T:2015:283), apartado 297 y jurisprudencia citada.

( 8 ) Véase el apartado 180 de la Decisión de autorización.

( 9 ) Véase la cláusula 1.9 de los compromisos finales y el apartado 160 de la Decisión de autorización.

( 10 ) Véanse los puntos 88 y 89 de las presentes conclusiones.

( 11 ) Véanse los apartados 262 a 270 de la sentencia recurrida.

( 12 ) Véase el punto 80 de las presentes conclusiones.

( 13 ) Véase el apartado 13 de la Comunicación sobre las soluciones.

( 14 ) Véase el punto 55 de las presentes conclusiones.

( 15 ) Por otra parte, como observó la Comisión, los considerandos 644 y 645 de la decisión en el asunto IAG/bmi abogan por una relación entre la concesión de derechos de antigüedad y el concepto de uso abusivo en la medida en que el subtítulo «1.1.3 Derechos de antigüedad» trata a la vez de los derechos de antigüedad y del uso abusivo, de manera que establece un vínculo entre ambos conceptos.

( 16 ) Véase el apartado 12 de la Comunicación sobre las soluciones.

( 17 ) Véanse los puntos 17 y 54 de las presentes conclusiones.

( 18 ) Véanse los apartados 126 a 200 de la sentencia recurrida.

( 19 ) Véase el apartado 292 de la sentencia recurrida.

( 20 ) Véanse los puntos 9 a 11 de las presentes conclusiones.

( 21 ) Asunto que dio lugar a la Decisión C(2013) 2836 de la Comisión, de 23 de mayo de 2013 (DO 2013, C 201, p. 8).

( 22 ) Véase el punto 6 de las presentes conclusiones.

( 23 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Parlamento/Ripa di Meana y otros (C‑470/00 P, EU:C:2004:241), apartados 83 a 90.

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