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Document 62017CC0324

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 11 de abril de 2019.
Procedimento penal entablado contra Ivan Gavanozov.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Orden europea de investigación en materia penal — Artículo 5, apartado 1 — Formulario establecido en el anexo A — Sección J — Inexistencia de vías de recurso en el Estado miembro emisor.
Asunto C-324/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:312

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 11 de abril de 2019 ( 1 )

Asunto C‑324/17

Procedimiento penal

contra

Ivan Gavanozov

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Orden judicial europea de investigación — Procedimientos y garantías en el Estado miembro de emisión — Motivos de fondo por los que se ha emitido la orden europea de investigación — Inexistencia de vías de recurso en el Estado miembro emisor — Autonomía procesal — Principios de equivalencia y de efectividad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Artículo 14 de la Directiva 2014/41 — Concepto de “parte interesada” — Persona contra la que se ha formulado una acusación penal y medidas de obtención de pruebas relativas a un tercero»

I. Introducción

1.

La apertura de las fronteras en el seno de la Unión Europea ha tenido inevitablemente como efecto favorecer la dimensión transfronteriza de la criminalidad o incluso crear nuevas oportunidades delictivas. Tal fenómeno requiere que el marco legal en el que se realizan las investigaciones y, en particular, las facultades de investigación de que disponen las autoridades judiciales de los Estados miembros puedan salvar las fronteras nacionales.

2.

Así, los Estados miembros han tratado de establecer una cooperación judicial sobre todo en materia de pruebas. ( 2 )

3.

Si bien la creciente judicialización de los procedimientos de asistencia de las autoridades de los Estados miembros ha permitido incrementar la eficacia de la cooperación en materia de obtención de pruebas, no es menos cierto que, como ha subrayado el legislador de la Unión, el marco jurídico europeo ha devenido, sobre todo por la acumulación de instrumentos específicos, demasiado fragmentario y complicado a un tiempo. ( 3 ) La Directiva 2014/41, destinada a sustituir los instrumentos de cooperación en materia de pruebas, tiene por objeto tanto simplificar el marco legal de obtención de pruebas en los procedimientos de investigación como mejorar la efectividad de estos últimos.

4.

El ámbito de aplicación de la Directiva 2014/41 es genérico y resulta particularmente amplio a la vista de los textos que tiene por objeto sustituir. Así, del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva se desprende que la orden europea de investigación (en lo sucesivo, también denominada «OEI») es una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado de emisión») para llevar a cabo una o varias medidas de investigación específicas en otro Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado de ejecución») con vistas a obtener pruebas con arreglo a dicha Directiva.

5.

Además, las autoridades de los Estados miembros están obligadas, en principio, a ejecutar las órdenes europeas de investigación sobre la base del principio de reconocimiento mutuo, de conformidad con el marco establecido por la Directiva 2014/41. ( 4 )

6.

Dado que las medidas de investigación ordenadas por las autoridades competentes para la obtención de pruebas en materia penal pueden resultar particularmente invasivas en cuanto que pueden vulnerar el derecho al respeto de la vida privada de las personas afectadas, la legislación de la Unión debe encontrar forzosamente un equilibrio entre la eficacia y la celeridad de los procedimientos de investigación, por un lado, y la protección de los derechos de las personas afectadas por estas medidas de investigación, por otro.

7.

Si bien el presente asunto invita al Tribunal de Justicia a interpretar por primera vez la Directiva 2014/41, le ofrece sobre todo la posibilidad de definir su postura sobre este equilibrio delicado, pero primordial.

8.

Así, las cuestiones prejudiciales versan, en esencia, sobre el artículo 14 de esta Directiva y sobre los recursos que permiten impugnar los motivos de fondo de las medidas de investigación indicadas en la resolución judicial por la que se emite una orden europea de investigación.

9.

En las presentes conclusiones expondré los motivos por los que, en primer lugar, considero que el artículo 14 de la Directiva 2014/41 se opone a la legislación de un Estado miembro que no permite a un testigo afectado por medidas de investigación, en concreto un registro, una incautación y un interrogatorio, interponer un recurso para impugnar los motivos de fondo por los que se han adoptado tales medidas de investigación, o bien obtener una indemnización. En estas circunstancias, considero también que dicha disposición, interpretada a la luz de los derechos fundamentales, se opone a que una autoridad nacional emita una orden europea de investigación.

10.

En segundo lugar, a mi juicio, ante la falta de previsión en el Derecho nacional de vías de recurso en el marco de procedimientos nacionales similares, el artículo 14 de la Directiva 2014/41 no puede ser invocado por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional para impugnar los motivos de fondo por los que se ha emitido una orden europea de investigación.

11.

En tercer lugar, creo que el concepto de «parte interesada» en el sentido de la Directiva 2014/41 incluye, por un lado, a un testigo afectado por medidas de investigación solicitadas en una orden europea de investigación, dado que su domicilio será objeto de un registro y de una incautación y que a él se le tomará declaración y, por otro lado, a la persona contra la que se haya formulado una acusación penal cuando la medida de obtención de pruebas decidida en el procedimiento de que es objeto afecta a un tercero.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

12.

El artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( 5 ) está redactado en los términos siguientes:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.»

13.

De conformidad con el artículo 48, apartado 2, de la Carta, «se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa».

14.

El artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone lo siguiente:

«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio […] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, [ ( 6 )] su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

2. Directiva 2014/41

15.

Los considerandos 2, 11, 12, 18, 19 22 y 39 de la Directiva 2014/41 disponen:

«(2)

En virtud del artículo 82 [TFUE], apartado 1, […] la cooperación judicial en materia penal se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, principio que se considera comúnmente como la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal en la Unión desde el Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999.

[…]

(11)

Debe optarse por la OEI cuando la ejecución de una medida de investigación se considere proporcionada, adecuada y aplicable al caso concreto. La autoridad de emisión debe asegurarse, por consiguiente, de que la prueba buscada sea necesaria y proporcionada para el procedimiento, de que la medida de investigación escogida sea necesaria y proporcionada para obtener la prueba en cuestión, y de si procede implicar a otro Estado miembro en la obtención de dicha prueba por medio de la emisión de una OEI. […]

(12)

Al emitir una OEI, la autoridad de emisión debería prestar especial atención a garantizar el pleno respeto de los derechos reconocidos en el artículo 48 de la [Carta]. La presunción de inocencia y los derechos de la defensa en los procesos penales, son una piedra angular de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta en el ámbito de la justicia penal. Cualquier limitación de estos derechos mediante una medida de investigación ordenada de conformidad con la presente Directiva debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Carta con respecto a la necesidad, proporcionalidad y a los objetivos de interés general que debe buscar, o a la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás.

[…]

(18)

Como en otros instrumentos de reconocimiento mutuo, la presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales enunciados en el artículo 6 [TUE] y en la Carta. A fin de aclarar esta circunstancia, se ha incluido una disposición específica en el texto.

(19)

La realización del espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión se basa en la confianza mutua y en una presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión y, en particular, de los Derechos fundamentales. No obstante, se trata de una presunción iuris tantum. Por consiguiente, si hubiere motivos sustanciales para creer que la ejecución de una medida de investigación indicada en la OEI vulneraría un derecho fundamental del interesado y que el Estado de ejecución ignoraría sus obligaciones relativas a la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, la ejecución de la OEI debe denegarse.

[…]

(22)

Las vías de recurso existentes contra una OEI deben ser, como mínimo, iguales a las existentes en un caso nacional contra la medida de investigación de que se trate. De conformidad con su Derecho nacional, los Estados miembros deben garantizar la aplicabilidad de dichas vías de recurso, inclusive informando a su debido tiempo a cualquier parte interesada sobre las posibilidades y condiciones para emprender las vías de recurso. En los casos en los que la parte interesada plantee objeciones contra la OEI en el Estado de ejecución aduciendo motivos de fondo en relación con la emisión de la OEI, es aconsejable que la información sobre esta impugnación se transmita a la autoridad de emisión y que se informe de ello a la parte interesada.

[…]

(39)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 [TUE] y por la Carta, en particular su título VI, por el Derecho internacional y por los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, como el [CEDH], así como por las constituciones de los Estados miembros en sus respectivos ámbitos de aplicación. […]»

16.

A tenor del artículo 1 de la Directiva 2014/41:

«1.   La orden europea de investigación (OEI) será una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro […] para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro […] con vistas a obtener pruebas con arreglo a la presente Directiva.

También se podrá emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución.

[…]

4.   La presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos enunciados en el artículo 6 [TUE], incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes.»

17.

El artículo 5, apartado 1, de esta Directiva dispone que «la OEI emitida utilizando el formulario establecido en el anexo A deberá ir cumplimentada y firmada, y las informaciones que contiene deberán ser certificadas como exactas y correctas por la autoridad de emisión».

18.

El artículo 6 de dicha Directiva establece que:

«1.   La autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:

a)

la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y

[…]

2.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán evaluadas por la autoridad de emisión en cada caso.

3.   Cuando la autoridad de ejecución tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones a que se refiere el apartado 1, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de la ejecución de la OEI. Tras esta consulta, la autoridad de emisión podrá decidir la retirada de la OEI.»

19.

El artículo 11 de la Directiva 2014/41, comprendido en el capítulo III, cuyo título es «Procedimientos y salvaguardias para el Estado de ejecución», dispone lo siguiente:

«1.   Sin perjuicio del artículo 1, apartado 4, se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una OEI en el Estado de ejecución:

[…]

f)

cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida de investigación indicada en la OEI sería incompatible con las obligaciones del Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 6 [TUE] y de la Carta;

[…]

4.   En los casos indicados en el apartado 1, letras a), b), d), e) y f), antes de decidir la denegación total o parcial del reconocimiento o de la ejecución de una OEI, la autoridad del Estado de ejecución consultará a la autoridad del Estado de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, solicitará a la autoridad de emisión que facilite sin demora la información necesaria.

[…]»

20.

En virtud del artículo 14 de esta Directiva:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar sean aplicables a las medidas de investigación indicadas en la OEI.

2.   Los motivos de fondo por los que se haya emitido la OEI únicamente podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado de emisión, sin perjuicio de las garantías de los derechos fundamentales en el Estado de ejecución.

3.   Si ello no socava la confidencialidad de una investigación, como dispone el artículo 19, apartado 1, las autoridades de emisión y de ejecución tomarán las medidas necesarias para velar por que se facilite información sobre las posibilidades, de conformidad con el Derecho nacional, de emprender las vías de recurso cuando estas sean aplicables y en tiempo oportuno para permitir su ejercicio efectivo.

4.   Los Estados miembros velarán por que todos los plazos para emprender las vías de recurso sean los mismos que los previstos en casos internos similares y se apliquen de forma que quede garantizada la posibilidad del ejercicio efectivo de estas vías de recurso para las partes interesadas.

5.   Las autoridades de emisión y de ejecución se informarán mutuamente sobre los recursos interpuestos contra la emisión, reconocimiento o ejecución de la OEI.

6.   La impugnación no suspenderá la ejecución de la medida de investigación, a menos que esté previsto en casos internos similares.

7.   Toda impugnación que prospere contra el reconocimiento o la ejecución de una OEI será tenida en cuenta por el Estado de emisión con arreglo a su propio Derecho interno. Sin perjuicio de las normas procesales internas, los Estados miembros velarán por que, en los procesos penales en el Estado de emisión, se respeten los derechos de la defensa y la equidad del proceso al evaluar las pruebas obtenidas a través de la OEI.»

21.

A tenor del artículo 24 de dicha Directiva:

«1.   Cuando una persona se encuentre en el territorio del Estado de ejecución y deba ser oída como testigo o perito por las autoridades competentes del Estado de emisión, la autoridad de emisión podrá emitir una OEI para que la comparecencia del testigo o del perito se realice por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, de conformidad con los apartados 5 a 7.

[…]

2.   Además de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución establecidos en el artículo 11, la ejecución de la OEI podrá denegarse también en caso de que:

a)

el investigado o el acusado no dé su consentimiento, o

b)

la ejecución de dicha medida de investigación en un caso concreto sea contraria a los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución.

[…]»

22.

Según el artículo 34, apartados 1 a 3, de la Directiva 2014/41:

«1.   Sin perjuicio de su aplicación entre los Estados miembros y terceros Estados y de su aplicación temporal en virtud del artículo 35, la presente Directiva sustituye, a partir del 22 de mayo de 2017, a las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables a las relaciones entre los Estados miembros vinculados por la presente Directiva:

a)

Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del Consejo de Europa, de 20 de abril de 1959, así como sus dos protocolos adicionales y los acuerdos bilaterales celebrados con arreglo a su artículo 26;

b)

Convenio relativo a la aplicación del acuerdo de Schengen; [ ( 7 )]

c)

Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y su Protocolo. [ ( 8 )]

2.   Queda sustituida la Decisión Marco [2008/978] por la presente Directiva para todos los Estados miembros vinculados por la presente Directiva. Las disposiciones de la Decisión Marco [2003/577] quedan sustituidas por la presente Directiva para todos los Estados miembros vinculados por la presente Directiva en relación con el aseguramiento de pruebas.

Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias de la Decisión marco [2008/978] y, en lo que respecta a la inmovilización de activos, a la Decisión marco [2003/577], se entenderán hechas a la presente Directiva.

3.   Además de la presente Directiva, los Estados miembros podrán celebrar o seguir aplicando acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros después del 22 de mayo de 2017, siempre que ello permita el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Directiva y contribuir a simplificar o a facilitar más los procedimientos para la obtención de pruebas, y a condición de que se respete el nivel de las salvaguardias previstas en la presente Directiva.»

23.

El artículo 36, apartado 1, de esta Directiva dispone que «los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 22 de mayo de 2017».

B.   Derecho búlgaro

24.

De conformidad con el artículo 160, apartado 1, del nakazatelno‑protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal), podrán llevarse a cabo el registro y la incautación si existen razones suficientes para creer que, en un lugar determinado, se encuentran determinadas cosas (documentos, objetos, ordenadores y otros) que contienen información pertinente para el proceso.

25.

En virtud del artículo 107, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 13 de dicho Código, el interrogatorio de un testigo a quien no se haya tomado declaración aún en la fase de instrucción del procedimiento penal se llevará a cabo sobre la base de una resolución judicial. En cuanto al registro y a la incautación, se realizarán durante la fase judicial del procedimiento en virtud de una resolución judicial.

26.

Las resoluciones judiciales que ordenen la adopción de medidas de obtención de pruebas, como un registro, una incautación y un interrogatorio de testigos, no podrán ser impugnadas ni por las partes del procedimiento ni por las personas afectadas por dichas medidas y no estarán sujetas a ningún control.

27.

No es posible realizar control indirecto alguno, esto es, un control efectuado juntamente con la sentencia penal, de estas resoluciones.

28.

En primer lugar, en virtud del artículo 318 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia penal se revisará únicamente sobre la base de un recurso interpuesto por el fiscal o por el acusado. Las personas cuyos locales sean objeto de un registro o cuyos bienes sean objeto de un embargo, por un lado, y las personas interrogadas como testigos, por otro, no están legitimadas para solicitar que también se revise, junto con la sentencia penal, la conformidad a Derecho de la resolución judicial por la que se ordenó el registro o se autorizó el interrogatorio de testigos, respectivamente.

29.

En segundo lugar, en virtud del artículo 305 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 301 de dicho Código, la sentencia que dicten los jueces que conozcan del fondo del asunto en primera instancia se pronunciará sobre la culpabilidad del acusado, pero no sobre la concurrencia o no de los motivos que hubieran justificado la adopción de una orden de registro, de incautación o de interrogatorio de testigos. En cuanto a la sentencia dictada en segunda instancia, solo podrá referirse a las cuestiones examinadas en primera instancia. En particular, el órgano jurisdiccional de segunda instancia comprobará el modo en que se han llevado a cabo las medidas de investigación y, en particular, el respeto de las normas procesales, sin examinar el carácter suficiente de los motivos de la resolución por la que se ordenaron las medidas de investigación.

30.

El artículo 2 de la zakon za otgovornostta na darzhavata i obshtinite za vredi (Ley sobre responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños causados) ( 9 ) establece el pago de una indemnización en caso de daños derivados de determinados actos jurisdiccionales dirigidos contra el acusado que hayan sido declarados contrarios a Derecho.

31.

Los actos por los que se dicta una orden de registro, de incautación o de interrogatorio de testigos no están dirigidos contra el acusado, ni tampoco hay posibilidad jurídica alguna de declarar su falta de conformidad a Derecho. Estos supuestos no figuran, por tanto, entre aquellos que dan lugar a una obligación de indemnización.

32.

La zakon za evropeyskata zapoved za razsledvane (Ley sobre la orden europea de investigación) ( 10 ) transpone la Directiva 2014/41 al ordenamiento jurídico búlgaro.

33.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien el artículo 18 de la Ley sobre la orden europea de investigación establece vías de recurso relativas a la ejecución por las autoridades búlgaras de una orden europea de investigación dictada por las autoridades judiciales de otro Estado miembro, en cambio, esta Ley no prevé ninguna vía de recurso en el marco del procedimiento de emisión de una orden de este tipo.

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

34.

Las autoridades judiciales búlgaras acusan al Sr. Ivan Dimov Gavanozov de haber dirigido una organización criminal, en la que participaban también otras tres personas, con el objetivo de eludir la liquidación y el pago del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») mediante la emisión y utilización de documentos con contenido falso y la deducción irregular del IVA soportado. En particular, se acusa al Sr. Gavanozov de haber importado a Bulgaria, a través de sociedades interpuestas, azúcar procedente de otros Estados miembros (adquisición intracomunitaria), entre ellos la República Checa, a través del proveedor, la sociedad X, representada por el testigo, Y, azúcar que posteriormente vendía en el mercado nacional sin documentación y sin liquidar ni pagar el impuesto correspondiente. Según los documentos en poder de las autoridades judiciales, el Sr. Gavanozov realizó una exportación de azúcar a Rumanía mediante una entrega intracomunitaria. El importe total del IVA no liquidado y no pagado asciende a 1128664,49 levas búlgaras (BGN) (577085,85 euros).

35.

Durante la fase de instrucción del procedimiento no se practicaron medidas de investigación para obtener pruebas acerca de la sociedad X y del testigo Y.

36.

No obstante, se comprobó que el Sr. Gavanozov e Y habían mantenido contactos personales y profesionales, con ayuda de un intérprete o bien en inglés, puesto que ninguno de ellos conocía la lengua materna del otro. Con todo, se puso de manifiesto que el Sr. Gavanozov había firmado un contrato de representación exclusiva con la sociedad X, cuyo representante era el testigo Y, contrato que fue redactado únicamente en lengua búlgara.

37.

Con el fin de precisar el alcance de las relaciones entre el Sr. Gavanozov e Y, el órgano jurisdiccional remitente, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), ordenó que se recabasen nuevas pruebas.

38.

Así pues, este último ordenó que se practicara un registro y una incautación en los locales comerciales de la sociedad X para comprobar si el contrato presentado por el testigo Y se halla entre los documentos de esta sociedad y si se han formalizado documentos en relación con la ejecución de dicho contrato. Asimismo, ordenó practicar un registro y proceder a una incautación en el domicilio de Y para determinar si este guarda allí documentación relativa a la actividad objeto de la acusación, así como que se interrogase al testigo mediante videoconferencia, dado que este se niega a comparecer en Bulgaria para que se le tome declaración.

39.

En la medida en que los locales comerciales de la sociedad X y el domicilio de Y se hallan en el territorio de la República Checa, el órgano jurisdiccional remitente decidió emitir una orden europea de investigación dirigida a solicitar a las autoridades judiciales checas la ejecución de estas medidas de investigación.

40.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, al redactar esta orden, se topó con dificultades para cumplimentar en el formulario tipo de la orden europea de investigación, que figura en el anexo A de la Directiva 2014/41, la sección J, ( 11 ) relativa a los recursos.

41.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado en la resolución de remisión que el Derecho búlgaro no prevé ningún tipo de recurso contra la adopción de estas medidas de investigación.

42.

Asimismo, señaló que, a su juicio, la legislación búlgara no se ajusta al artículo 14 de la Directiva 2014/41 y no responde al principio de efectividad en la medida en que los afectados por las medidas de investigación para la obtención de pruebas no disponen de ningún recurso contra los actos por los que se ordenan dichas medidas.

43.

En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Son conformes con el artículo 14 de la Directiva 2014/41 […] el Derecho y la jurisprudencia nacionales si establecen que no pueden impugnarse, ni directamente mediante un recurso contra la resolución judicial ni mediante un recurso separado de indemnización, las razones de fondo que han motivado la emisión de una orden europea de investigación al objeto de que se lleve a cabo un registro en una vivienda y en unos locales comerciales, así como que se proceda a la incautación de determinados objetos, y por la que se autoriza el interrogatorio de un testigo?

2)

¿Otorga el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2014/41 directamente al interesado el derecho a impugnar la resolución judicial relativa a la orden europea de investigación aun cuando en el Derecho nacional no esté prevista tal posibilidad procesal?

3)

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2014/41, en relación con el artículo 6, apartado 1, letra a), y con el artículo 1, apartado 4 de esta, ¿es la persona contra la que se ha formulado la acusación parte interesada a los efectos del artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2014/41 si la medida de investigación para la obtención de pruebas se dirige contra un tercero?

4)

La persona que vive en el inmueble en el que han de practicarse el registro y la incautación o que utiliza dichos locales o la persona que ha de ser interrogada como testigo, ¿es parte interesada a los efectos del artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2014/41 en relación con el apartado 2 de ese mismo artículo?»

IV. Análisis

A.   Sobre la admisibilidad

44.

Los Gobiernos checo y austriaco han planteado explícita e implícitamente la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales debido a que, al haber sido adoptada la resolución de remisión en el momento de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/41, esta última no había sido transpuesta todavía al Derecho interno de la República Checa ni de la República de Bulgaria, y a que tampoco era posible una aplicación directa de la misma.

45.

A este respecto, ha de señalarse antes de nada que, dado que la resolución de remisión data del 23 de mayo de 2017, es posterior a la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/41 fijado en el artículo 36, apartado 1, de la misma en el 22 de mayo de 2017.

46.

A continuación, procede observar que la Directiva 2014/41 ha sido transpuesta tanto en la República de Bulgaria como en la República Checa en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, durante el cual el órgano jurisdiccional remitente ha hecho llegar al Tribunal de Justicia una copia de la ley de transposición acompañada de un escrito. Asimismo, cuando expiró el plazo de transposición, la República Checa comunicó a la Comisión Europea las medidas de transposición de la Directiva 2014/41. ( 12 )

47.

Por último, la interpretación solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no solo es pertinente, sino que también es necesaria para este último.

48.

En efecto, las medidas de registro, de incautación y de interrogatorio del testigo Y a que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente se refieren a un procedimiento pendiente en Bulgaria y tienen por objeto determinar si el Sr. Gavanozov cometió efectivamente un fraude del IVA.

49.

Por lo demás, las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia versan sobre una disposición de Derecho de la Unión y, en la medida en que permiten al órgano jurisdiccional remitente determinar cómo cumplimentar la sección J, responden a una necesidad efectiva expresada por este último.

50.

En consecuencia, considero que las cuestiones prejudiciales son admisibles.

B.   Sobre el fondo

1. Sobre la primera cuestión prejudicial

51.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia al Tribunal de Justicia si el artículo 14 de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece ninguna vía de recurso que permita impugnar los motivos de fondo de la emisión de una orden europea de investigación que tiene por objeto que se lleve a cabo un registro, que se proceda a la incautación de determinados objetos y que se autorice el interrogatorio de un testigo.

52.

A este respecto, ha de hacerse constar que las exigencias de esta Directiva en materia de recursos demuestran que, para el legislador de la Unión, tales vías de recurso deben estar necesariamente previstas por los Estados miembros.

53.

Así, del artículo 13, apartado 2, de dicha Directiva, según el cual «podrá suspenderse el traslado de los elementos de prueba, a la espera de la decisión relativa a un recurso […]», se desprende que el legislador contemplaba indudablemente la existencia del recurso.

54.

Lo que es más, al exigir en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2014/41 que «las vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar sean aplicables a las medidas de investigación indicada en la OEI», resulta a mi juicio evidente que, a diferencia de cuanto sostiene el Gobierno checo, el legislador de la Unión supuso la existencia de un recurso contra las medidas de investigación en el marco de procedimientos nacionales ( 13 ) y obligó a los Estados miembros a establecer recursos equivalentes en materia de órdenes europeas de investigación.

55.

Por tanto, aun cuando el artículo 14, apartado 1, de esta Directiva no obliga a los Estados miembros a prever recursos adicionales a los que existen en el marco de un procedimiento nacional similar, ( 14 ) esta disposición los obliga, cuando menos mediante un «juego de espejos», a establecer vías de recurso aplicables a las medidas de investigación indicadas en una orden europea de investigación que sean equivalentes a las abiertas en el marco de un procedimiento nacional similar. ( 15 )

56.

A mi parecer, esta interpretación de la Directiva 2014/41 encuentra aún mayor justificación por el hecho de que, en el marco de una investigación penal, las medidas de investigación, ordenadas por las autoridades competentes con el objetivo legítimo de recabar elementos de prueba, pueden ser invasivas y vulnerar los derechos fundamentales de las personas afectadas reconocidos, en particular, en la Carta. Además, habida cuenta de las particularidades de las sanciones penales, el proceso que da lugar a tales sanciones debe estar necesariamente rodeado, en su integridad, de garantías específicas para que los derechos fundamentales de las personas implicadas en el procedimiento sean respetados. ( 16 )

57.

Por consiguiente, la necesidad de un control jurisdiccional efectivo destinado a garantizar el respeto de los derechos fundamentales por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales, ( 17 ) muchas veces subrayada, ( 18 ) es aún más apremiante en el marco de la cooperación judicial en materia penal, y la posibilidad de impugnar las motivos de fondo por los que se ha emitido una orden europea de investigación reviste, por tanto, una importancia muy particular.

58.

Por último, el hecho de que las medidas de obtención de pruebas afecten a un tercero que tenga la condición de testigo no pone en tela de juicio esta interpretación.

59.

En efecto, ha de hacerse constar que, en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2014/41, el legislador de la Unión no ha limitado la obligación de respetar los derechos fundamentales al derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal.

60.

Por otro lado, si bien determinadas disposiciones de esta Directiva, como el artículo 6, apartado 1, letra a), ponen el acento en los derechos del «sospechoso o acusado», otras disposiciones de la misma, en particular el artículo 5, apartado 1, letra c), el artículo 13, apartado 2, y los artículos 14 y 22, hacen referencia al concepto de «parte interesada» (o «persona interesada», «persona afectada» o «persona de que se trate»).

61.

Además, el artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2014/41, interpretado a la luz del considerando 19 de la misma, y el artículo 14 de dicho texto prevén que las garantías establecidas por el legislador de la Unión en materia de recurso o de motivos de denegación de la ejecución o del reconocimiento, lo son en beneficio de la «persona interesada», y no en beneficio del «investigado» o del «acusado».

62.

Pues bien, el empleo de expresiones diferentes es, a mi juicio, cualquier cosa menos trivial, sobre todo si se tiene en cuenta que, en el marco de la Directiva 2014/41, las medidas de investigación objeto de una orden europea de investigación pueden afectar tanto al «investigado» o al «acusado» como a terceros y, por tanto, menoscabar sus derechos.

63.

En el marco de la investigación en el asunto principal dirigida contra el Sr. Gavanozov, Y es un testigo, pero resulta afectado por las medidas de investigación de que se trata, dirigidas a obtener pruebas contra el Sr. Gavanozov, dado que el registro y la incautación tendrían lugar en su domicilio y él sería objeto de un interrogatorio.

64.

De ello se deduce que el concepto de «persona interesada», en el sentido de la Directiva 2014/41, se refiere también a un testigo, como Y, que sería objeto de medidas de investigación solicitadas en una orden europea de investigación.

65.

Pues bien, de la exposición del Derecho nacional y de las reiteradas condenas impuestas a la República de Bulgaria por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subrayadas en la resolución de remisión, ( 19 ) se desprende que el Derecho búlgaro no prevé ninguna vía de recurso que permita a un testigo impugnar los motivos de fondo de las medidas de investigación en el marco de procedimientos nacionales, como un registro y una incautación, ni tampoco obtener, de forma efectiva, reparación alguna en el marco de una reclamación de indemnización. ( 20 )

66.

Además, la transposición al Derecho búlgaro de la Directiva 2014/41 no ha introducido, según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, ( 21 ) la posibilidad de que un testigo, como Y, afectado por un registro o una incautación o que sea objeto de un interrogatorio, impugne las razones de fondo que han motivado la adopción de estas medidas de investigación.

67.

A mi juicio, del conjunto de estas consideraciones se deben extraer dos conclusiones.

68.

En primer lugar, deduzco de ellas que la normativa búlgara no se ajusta al artículo 14 de la Directiva 2014/41.

69.

En segundo lugar, esta disposición, interpretada a la luz de los derechos fundamentales, se opone a que una autoridad, en el caso de autos búlgara, pueda emitir una orden europea de investigación.

70.

En efecto, puesto que la Directiva 2014/41 establece garantías, ( 22 ) tales como un recurso que permita impugnar las razones de fondo que motivaron la adopción de medidas de investigación objeto de una orden europea de investigación, a falta de tales garantías no podrá ponerse en marcha el mecanismo de la orden europea de investigación.

71.

Esta postura se desprende, en primer lugar, de la interpretación de la sección J.

72.

Pese a las divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas de esta sección J, ( 23 ) considero que esta, interpretada en función de la estructura general y de la finalidad de la Directiva 2014/41, ( 24 ) exige, en virtud de su apartado 1, que la autoridad de emisión indique a su homólogo del Estado de ejecución si se ha interpuesto algún recurso contra la emisión de la orden europea de investigación mencionada en el formulario recogido en el anexo A de dicha Directiva y, de conformidad con su apartado 2, que proporcione la información relativa a las vías de recurso y a la posibilidad de obtener asistencia en el Estado de emisión.

73.

A este respecto, por un lado, ha de señalarse que la utilidad, para el Estado de ejecución, de la información según la cual ya se ha interpuesto en el Estado de emisión un recurso contra una orden europea de investigación, entendiéndose cualquier orden europea de investigación, no resulta en modo alguno evidente.

74.

En cambio, en el supuesto de una medida de investigación que no requiera confidencialidad, ( 25 ) un eventual recurso contra la orden europea de investigación constituye una información importante para el Estado de ejecución en la medida en que el éxito de tal recurso podría poner en cuestión esa medida de investigación.

75.

Por otro lado, la sección J, apartado 2, en relación con el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2014/41, implica que las autoridades del Estado de ejecución pueden indicar a la persona afectada por las medidas de investigación la posibilidad de impugnar los motivos de fondo por los que se haya emitido la orden europea de investigación en el Estado de emisión y, en su caso, proporcionarle información sobre la asistencia letrada y lingüística de que pueda disfrutar en ese Estado. ( 26 )

76.

Además, la necesidad de indicar, en la sección J, apartado 2, la información relativa a las vías de recurso en el Estado de emisión garantiza asimismo la efectividad de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de las órdenes europeas de investigación y, en particular, el motivo establecido en el artículo 11, apartado 1, letra f), de dicha Directiva.

77.

Pues bien, cuando el Derecho nacional del Estado de emisión no prevea recurso alguno, no podrá cumplimentarse el formulario que figura en el anexo A de dicha Directiva, no se podrá proporcionar el marco completo de la orden europea de investigación ( 27 ) y esta orden no podrá ser formulada ni, a fortiori, prosperar.

78.

En segundo lugar, la normativa búlgara y la deficiente protección de los derechos fundamentales a que da lugar impiden la aplicación del mecanismo de reconocimiento mutuo que constituye la esencia de la orden europea de investigación.

79.

El reconocimiento mutuo se basa en la premisa de la existencia, entre los Estados miembros, de una confianza mutua entendida como «la certidumbre de que todos los ciudadanos europeos tienen acceso a un sistema judicial que se atiene a normas de calidad elevadas». ( 28 ) Por consiguiente, exige que los Estados miembros consideren, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión ( 29 ) e implica que «los Estados miembros pueden estar obligados […] a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales». ( 30 )

80.

No obstante, debe observarse que el uso del verbo «poder» por el Tribunal de Justicia no implica la existencia de una obligación y que el considerando 19 de la Directiva 2014/41 se refiere al carácter iuris tantum de tal presunción. ( 31 )

81.

En el caso de autos, habida cuenta de las reiteradas comprobaciones de infracción de los artículos 3, 8 y 13 del CEDH por la República de Bulgaria, de la no introducción de modificaciones en las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, del hecho de que el propio órgano jurisdiccional remitente dude de que la normativa búlgara respete los derechos fundamentales y de que no se interpusiera un recurso con ocasión de la transposición de la Directiva 2014/41 resulta evidente, a mi juicio, que no puede acreditarse la presunción de respeto de los derechos fundamentales por ese Estado miembro en la materia.

82.

En efecto, la imposibilidad de que en Bulgaria un tercero afectado por medidas de investigación, como son los registros o las incautaciones, que, en esencia, menoscaban el derecho al respeto de la vida privada, impugne los motivos de fondo para la adopción de estas medidas es, como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiteradas ocasiones, una manifiesta falta de protección efectiva del derecho al respeto de la vida privada. ( 32 )

83.

Si no puede demostrarse la presunción de que un Estado miembro respeta los derechos fundamentales, no podrá exigirse la confianza mutua a los demás Estados miembros, de suerte que no podrá procederse al reconocimiento mutuo y este no podrá beneficiar a tal Estado miembro.

84.

Ha de añadirse que, en tal situación, la posibilidad, subrayada por el Gobierno húngaro, de que el Estado de ejecución invoque el artículo 11 de la Directiva 2014/41, no es suficiente.

85.

Aparte de que la invocación de los motivos de denegación de la ejecución o del reconocimiento es una excepción, que ha de interpretarse de forma estricta, ( 33 ) al principio de ejecución de las órdenes europeas de investigación, derivado del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2014/41, el recurso al artículo 11, apartado 1, letra f), de esta Directiva requiere, de conformidad con el considerando 19 de la misma, una apreciación caso por caso para desvirtuar la presunción de respeto de los derechos fundamentales.

86.

Pues bien, en mi opinión, aunque la apreciación de la efectividad de los recursos puede justificar, en el caso concreto, la aplicación del artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2014/41, la falta de toda posibilidad de recurso podría dar lugar, como subraya acertadamente el Gobierno austriaco, a un uso sistemático de esta disposición que comprometa el interés práctico de la orden europea de investigación.

87.

Por lo demás, en circunstancias como las imperantes en la República de Bulgaria, la aplicación del artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2014/41 genera un riesgo no desdeñable de no reconocimiento o de no ejecución de geometría variable entre los Estados miembros y, a fin de cuentas, hace recaer una responsabilidad muy importante sobre las autoridades de ejecución, que pueden incurrir en una violación de las disposiciones del CEDH. ( 34 )

88.

Por último, la interpretación de la Directiva 2014/41 que propongo es coherente con la necesaria efectividad del mecanismo de la orden europea de investigación.

89.

En efecto, el legislador de la Unión ha rodeado la aplicación de la orden europea de investigación de garantías dirigidas a proteger los derechos de los afectados por las medidas de investigación. Por consiguiente, si un Estado miembro opta por no transponer la Directiva 2014/41 a este respecto, no establecer estas garantías y, por tanto, no respetar el equilibrio derivado de esta Directiva entre el carácter invasivo de las medidas de investigación y la posibilidad de impugnarlas, no podrá acogerse al mecanismo de la orden europea de investigación.

90.

A la vista del conjunto de estas consideraciones, considero que, por una parte, el artículo 14 de la Directiva 2014/41 se opone a la normativa búlgara y que, por otra parte, dicho artículo, interpretado a la luz de los derechos fundamentales, se opone a que una autoridad búlgara emita una orden europea de investigación.

2. Sobre la segunda cuestión prejudicial

91.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia al Tribunal de Justicia si el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2014/41 puede ser invocado por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional para impugnar los motivos de fondo por los que se ha emitido una orden europea de investigación, a falta de la previsión en el Derecho nacional de vías de recurso a tal efecto.

92.

A mi juicio, partiendo de la premisa de la existencia en los Estados miembros de recursos que permiten impugnar los motivos de fondo que han dado lugar a la emisión de una orden europea de investigación, el legislador de la Unión pretende, a través del artículo 14, apartado 2, de esta Directiva, evitar que tales motivos sean impugnados en el Estado de ejecución y examinados por un órgano jurisdiccional de este último. ( 35 )

93.

En estas circunstancias, el artículo 14, apartado 2, de dicha Directiva no crea, en cuanto tal, en el Estado de emisión, ni a fortiori en el Estado de ejecución, un recurso que permita impugnar los motivos de fondo por los que se ha emitido una orden europea de investigación.

94.

No es menos cierto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, en relación con el apartado 2 del mismo artículo, de la Directiva 2014/41, la existencia de tal recurso es, en el sistema de la orden europea de investigación, una obligación que incumbe a los Estados miembros.

95.

Pues bien, tal obligación no puede convertirse en papel mojado por el hecho de que esta Directiva no haya sido correctamente transpuesta al Derecho interno.

96.

A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando este no haya adaptado el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta. ( 36 )

97.

Así, no se excluye que, en el supuesto de que el Estado de emisión no haya previsto ningún recurso para impugnar los motivos de fondo por los que se ha emitido una orden europea de investigación, pero sí haya establecido recursos para impugnar los motivos de fondo en procedimientos internos similares, la persona afectada por las medidas de investigación pueda invocar la equivalencia contemplada en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2014/41.

98.

No obstante, si el Derecho nacional no prevé ningún recurso en el marco de procedimientos de investigación nacionales similares, el efecto directo de dicha disposición no podrá justificar la creación ex nihilo de un recurso contra una orden europea de investigación.

99.

Si tal circunstancia justifica, con mayor motivo, que una autoridad búlgara, al no existir ninguna posibilidad de recurso, no pueda emitir una orden europea de investigación, debería dar lugar a la interposición por la Comisión de un recurso por incorrecta transposición de la Directiva.

100.

Por consiguiente, considero que el artículo 14 de la Directiva 2014/41 no puede ser invocado por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional para impugnar los motivos de fondo por los que se haya emitido una orden europea de investigación cuando el Derecho nacional no establezca vías de recurso en el marco de procedimientos nacionales similares.

3. Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

101.

Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia al Tribunal de Justicia si la persona contra la que se ha formulado la acusación penal es una «parte interesada» en el sentido de la Directiva 2014/41, pese a que las medidas de obtención de pruebas afectan a un tercero, y si tal tercero, en el caso de autos, la persona que vive en el inmueble en el que han de practicarse el registro y la incautación o lo utiliza o la persona que ha de ser interrogada como testigo es también una «parte interesada» en el sentido de esta Directiva.

102.

Dado que el órgano jurisdiccional remitente también ha señalado que, en caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2014/41 constituiría el fundamento para establecer una vía de recurso a disposición de los interesados, habida cuenta de la respuesta que propongo dar a la segunda cuestión prejudicial, no parece a priori necesario responder a estas cuestiones prejudiciales.

103.

No obstante, la interpretación del concepto de «parte interesada» en el sentido de la Directiva 2014/41 es, en mi opinión, útil para que el órgano jurisdiccional remitente pueda determinar las exigencias de este acto normativo.

104.

Sobre este particular, como ha subrayado acertadamente la Comisión, dicha Directiva no tiene por objeto ni por efecto armonizar el marco jurídico de las medidas de investigación y de las vías de recurso correspondientes en el seno de los Estados miembros. Por consiguiente, la ordenación de estas vías de recurso queda comprendida en la autonomía procesal de cada uno de los Estados miembros.

105.

No obstante, a este respecto, resulta que, dado que la citada Directiva establece garantías en beneficio de los afectados por las medidas de investigación, el concepto de «persona interesada» debe ser objeto de una interpretación autónoma en virtud de la Directiva 2014/41.

106.

En lo tocante a la persona afectada por medidas de investigación, pero que tenga la condición de tercero en el marco del procedimiento penal, basta con señalar, en mi opinión, que de los puntos 58 a 64 de las presentes conclusiones se desprende que queda comprendida en el concepto de «parte interesada» en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2014/41.

107.

En cuanto atañe a la persona contra la que se ha formulado la acusación penal, pero contra la que no se dirigen las medidas de obtención de pruebas recogidas en la orden europea de investigación, dado que dichas medidas pueden afectar a sus intereses en el marco del procedimiento en cuestión en tanto en cuanto, por ejemplo, los elementos obtenidos pueden servir de prueba en su contra, tal persona será también «parte interesada» en el sentido de esta Directiva.

V. Conclusión

108.

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) del modo siguiente:

«1)

El artículo 14 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la normativa búlgara, que no establece en modo alguno la posibilidad de impugnar los motivos de fondo de una medida de investigación objeto de una orden europea de investigación, así como a que una autoridad de ese Estado miembro emita una orden europea de investigación.

2)

El artículo 14 de la Directiva 2014/41 no puede ser invocado por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional para impugnar los motivos de fondo por los que se haya emitido una orden europea de investigación cuando el Derecho nacional no prevea vías de recurso en el marco de procedimientos nacionales similares.

3)

El concepto de “parte interesada” en el sentido de la Directiva 2014/41 comprende tanto al testigo que sea objeto de medidas de investigación solicitadas en una orden europea de investigación como a la persona contra la que se ha formulado la acusación penal, aun cuando no se dirijan a ella las medidas de investigación establecidas en una orden europea de investigación.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) En una primera fase, mediante el Acto del Consejo, de 29 de mayo de 2000, por el que se celebra, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO 2000, C 197, p. 1), y el Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, establecido por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea (DO 2001, C 326, p. 2); después, en una segunda fase, mediante la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO 2003, L 196, p. 45), y la Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (DO 2008, L 350, p. 72).

( 3 ) Véase el considerando 5 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1).

( 4 ) En consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 y la adopción por el Consejo Europeo del «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» (DO 2010, C‑115, p. 1), y de conformidad con el artículo 82 TFUE, apartado 1, la Directiva 2014/41 se basa en el principio de reconocimiento mutuo. A tenor de su considerando 38, el objetivo de este texto es el reconocimiento mutuo de las resoluciones adoptadas para la obtención de pruebas y, en virtud del artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, los Estados miembros ejecutarán una orden europea de investigación sobre la base del principio de reconocimiento mutuo.

( 5 ) En lo sucesivo, «Carta».

( 6 ) Firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH».

( 7 ) Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 19).

( 8 ) Véase la nota a pie de página 2 de las presentes conclusiones.

( 9 ) DV n.o 60, de 5 de agosto de 1988.

( 10 ) DV n.o 16 de 20 de febrero de 2018.

( 11 ) En lo sucesivo, «sección J».

( 12 ) El detalle de estas medidas puede consultarse en la dirección de Internet siguiente: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/NIM/?uri=celex:32014L0041.

( 13 ) Considero que esta postura es compartida por el Gobierno austriaco y la Comisión.

( 14 ) Ha de apuntarse, sin embargo, que en virtud del considerando 22 de esta Directiva, los Estados miembros tienen la posibilidad de prever vías de recurso adicionales que permitan impugnar una orden europea de investigación.

( 15 ) Esta interpretación viene corroborada por el considerando 22 de la Directiva 2014/41, el cual, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede precisar el contenido de esta Directiva [véase la sentencia de 11 de junio de 2015, Zh. y O. (C‑554/13, EU:C:2015:377), apartado 42]. De ello se deduce, a mi juicio, que si bien dicha Directiva obliga a los Estados miembros a prever recursos equivalentes a los establecidos respecto a medidas internas similares, no menoscaba, en principio y sin perjuicio del respeto del principio de eficacia, la competencia de los Estados miembros para establecer dichos recursos en relación con las medidas de investigación relativas a una vulneración de un derecho fundamental.

( 16 ) Véase Hagueneau-Moizard, C., Gazin F., y Leblois-Happe J., Les fondements du droit pénal européen, Larcier, Bruselas, 2015, p. 55.

( 17 ) A este respecto ha de recordarse que, según el Tribunal de Justicia, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial de los derechos que ese ordenamiento jurídico confiere [véase la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 50 y jurisprudencia citada].

( 18 ) Me remito, a este respecto, al considerando 12 y al artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2014/41. Esta exigencia debe distinguirse de la obligación que incumbe a la Unión de respetar los derechos fundamentales cuando ejerce la competencia penal que le atribuye el Tratado.

( 19 ) En la resolución de remisión, tras la exposición de Derecho nacional, se señala que, a raíz de las sentencias del TEDH de 26 de julio de 2007, Peev contra Bulgaria (CE:ECHR:2007:0726JUD006420901), y de 22 de mayo de 2008, Iliya Stefanov contra Bulgaria (CE:ECHR:2008:0522JUD006575501), la República de Bulgaria se comprometió a modificar el Derecho nacional para permitir un control jurisdiccional a posteriori del acto jurisdiccional dirigido a la realización de un registro y de una incautación, control promovido por las personas afectadas por el registro y la incautación. Asimismo, de la resolución de remisión se desprende que esas modificaciones del Derecho búlgaro no han sido adoptadas todavía.

( 20 ) Ciertamente, la posibilidad de impugnar los motivos de fondo de las medidas de investigación en materia penal difiere de la posibilidad de reclamar la indemnización de un daño causado por tales medidas. No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que la posibilidad de obtener reparación en el supuesto de que se haya decidido o ejecutado de forma contraria a Derecho un registro o una incautación forma parte del derecho a un recurso efectivo en el sentido del artículo 13 del CEDH. En cuanto al análisis del Derecho búlgaro, la función y la importancia del recurso de indemnización no deben subestimarse puesto que, como ha subrayado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a falta de un recurso que permita impugnar la legalidad de los registros e incautaciones efectuados, la posibilidad de un recurso de indemnización resulta primordial [TEDH, sentencia de 22 de mayo de 2008, Iliya Stefanov contra Bulgaria (CE:ECHR:2008:0522JUD006575501), apartado 59, y de 19 de enero de 2017, Posevini contra Bulgaria (CE:ECHR:2017:0119JUD006363814), apartado 84].

( 21 ) Así, el órgano jurisdiccional remitente ha informado por escrito al Tribunal de Justicia de la transposición de esta Directiva y le ha indicado expresamente a este respecto que, si bien el artículo 18 de la Ley sobre la orden europea de investigación prevé una vía de recurso relativa a la ejecución por las autoridades búlgaras de una orden europea de investigación dictada por las autoridades judiciales de otro Estado miembro, dicha Ley no prevé una vía de recurso en el marco del procedimiento de emisión de tal orden.

( 22 ) La posibilidad de impugnar los motivos de fondo por los que se ha emitido una orden europea de investigación, reconocida en el artículo 14 de la Directiva 2014/41, y, más ampliamente, las garantías previstas por esta disposición, no son las únicas garantías establecidas por el legislador de la Unión. El hecho de que, por definición, una orden europea de investigación sea una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro constituye una garantía en sí misma. Así, el artículo 1, apartado 3, de esta Directiva dispone, en el marco de los derechos de defensa, que la emisión de la orden europea de investigación puede ser solicitada por una persona sospechosa o acusada. Además, si el artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva recuerda que esta última no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales, diversas obligaciones que incumben tanto al Estado de emisión como al Estado de ejecución tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos fundamentales. En particular, el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/41 precisa que la orden europea de investigación podrá emitirse únicamente cuando sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos en los que pueda enmarcarse tal orden teniendo en cuenta los derechos del investigado o acusado. En virtud del artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, cuando la autoridad de ejecución tuviera razones para creer que no se ha cumplido esta condición, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de la ejecución de la orden europea de investigación. Tras esta consulta, la autoridad de emisión podrá decidir la retirada de la orden europea de investigación. Por último, en virtud del artículo 11 de la citada Directiva, el Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una orden por diferentes motivos, entre los cuales se encuentra la vulneración del principio de non bis in idem o el cumplimiento de las obligaciones de este Estado en materia de derechos fundamentales.

( 23 ) La versión en lengua francesa de la sección J señala: «Veuillez indiquer si un recours a déjà été formé contre l’émission d’une décision d’enquête européenne […]». En términos similares, la versión en lengua inglesa indica: «Please indicate if a legal remedy has already been sought against the issuing of an EIO […]». En cambio, en la versión en lengua española de la sección J consta: «Sírvase indicar si ya se ha interpuesto algún recurso contra la emisión de la OEI […]». El subrayado es mío.

( 24 ) Véase la sentencia de 29 de abril de 2015, Léger (C‑528/13, EU:C:2015:288), apartado 35.

( 25 ) A diferencia, por ejemplo, de las medidas de incautación o de registro, la cuales requieren, para ser eficaces, un efecto de sorpresa y deben ser confidenciales hasta su ejecución.

( 26 ) Esta obligación de información a cargo de los Estados miembros también se recoge en el considerando 22 de la Directiva 2014/41.

( 27 ) Ha de subrayarse sobre este aspecto que, en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/41, la orden europea de investigación emitida utilizando el formulario establecido en el anexo A deberá ir cumplimentada y firmada, y las informaciones que contiene deberán ser certificadas como exactas y correctas por la autoridad de emisión. Además, según el artículo 16, apartado 2, letra a), de esta Directiva, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión inmediatamente, por cualquier medio, si le es imposible adoptar una resolución sobre el reconocimiento o la ejecución debido a que el formulario previsto en el anexo A está incompleto o es manifiestamente incorrecto. De ello se deduce que el formulario establecido en el anexo A de dicha Directiva formaliza la orden europea de investigación y que la información exigida en el mismo tiene por objeto aclarar al Estado de ejecución las medidas de investigación solicitadas, la investigación en la que se enmarcan y su entorno jurídico.

( 28 ) Véase el Programa de La Haya: Consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (DO 2005 C–53, p. 1) (parte III, punto 3.2). Véase, asimismo, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 35 y jurisprudencia citada.

( 29 ) Véase la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 36 y jurisprudencia citada.

( 30 ) Sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 37 y jurisprudencia citada.

( 31 ) Otros textos adoptados recientemente en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia hacen referencia a una presunción de respeto, por los Estados miembros, de los derechos fundamentales, como, en particular, el considerando 34 del Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (DO 2018, L 303, p. 1).

( 32 ) Véase TEDH, sentencias de 15 de octubre de 2013, Gutsanovi contra Bulgaria (CE:ECHR:2013:1015JUD003452910), § 67 y §§ 208 a 212; de 16 de febrero de 2016, Govedarski contra Bulgaria (CE:ECHR:2016:0216JUD003495712), §§ 38 a 40 y §§ 72 a 75; de 31 de marzo de 2016, Stoyanov y otros contra Bulgaria (CE:ECHR:2016:0331JUD005538810), §§ 114 a 116, y de 9 de junio de 2016, Popovi contra Bulgaria (CE:ECHR:2016:0609JUD003965111), §§ 49, 89 y 93. A este respecto ha de recordarse a todos los efectos útiles que, como se desprende de las Explicaciones sobre la Carta (DO 2007, C 303, p. 17), el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta se basa en el artículo 13 del CEDH. Pues bien, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, el sentido y el alcance de los derechos que reconoce serán iguales a los que les confiere dicho Convenio y la circunstancia, mencionada en las Explicaciones sobre la Carta, de que la protección en el Derecho de la Unión es más amplia, ya que garantiza un derecho a un recurso efectivo ante un juez, carece de pertinencia en el caso de autos.

( 33 ) Véase, por analogía, la jurisprudencia relativa a la orden de detención europea y, en particular, las sentencias de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención — Testigo) (C‑268/17, EU:C:2018:602), apartado 52, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartado 41.

( 34 ) Ha de recordarse, a este respecto, a la vista de la sentencia del TEDH de 21 de enero de 2011, M. S. S. contra Bélgica y Grecia (CE:ECHR:2011:0121JUD003069609), §§ 358, 360 y 367, que tal riesgo de condena por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos está lejos de ser incierto, y el legislador de la Unión lo ha previsto y lo ha tomado en serio en el marco del artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2014/41.

( 35 ) Véase la exposición de motivos de la Iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República de Austria, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal (documento n.o 9288/10, de 3 de junio de 2010, disponible en la dirección de Internet siguiente: https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST‑9288-2010-ADD-1/es/pdf) (p. 14).

( 36 ) Véase en particular la sentencia de 21 de noviembre de 2018, Ayubi (C‑713/17 EU:C:2018:929), apartado 37 y jurisprudencia citada.

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