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Document 62015TJ0510

Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 2 de febrero de 2017.
Roberto Mengozzi contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión TOSCORO — Indicación geográfica protegida anterior “Toscano” — Motivo de denegación absoluto — Artículo 142 del Reglamento (CE) n.o 40/94 — Artículos 13 y 14 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 — Declaración de nulidad parcial.
Asunto T-510/15.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2017:54

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 2 de febrero de 2017 ( *1 )

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión TOSCORO — Indicación geográfica protegida anterior “Toscano” — Motivo de denegación absoluto — Artículo 142 del Reglamento (CE) n.o 40/94 — Artículos 13 y 14 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 — Declaración de nulidad parcial»

En el asunto T‑510/15,

Roberto Mengozzi, con domicilio en Mónaco (Mónaco), representado por Me T. Schuffenecker, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Schifko y la Sra. S. Crabbe, en calidad de agentes,

parte recurrida,

apoyada por

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Consorzio per la tutela dell’olio extravergine di oliva Toscano IGP, con domicilio social en Florencia (Italia), representado por el Sr. F. Albisinni, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 5 de junio de 2015 (asunto R 322/2014‑2) relativa a un procedimiento de nulidad entre el Consorzio per la tutela dell’olio extravergine di oliva Toscano IGP y el Sr. Mengozzi,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y la Sra. A. Marcoulli (Ponente) y el Sr. A. Kornezov, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de septiembre de 2015;

visto el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de noviembre de 2015;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de noviembre de 2015;

vista la decisión del Presidente de la Sala Séptima del Tribunal de 15 de enero de 2016 por la que se admite a la República Italiana a intervenir en apoyo de las pretensiones de la EUIPO;

visto el escrito de formalización de la intervención de la República Italiana, presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de marzo de 2016;

vistas las observaciones del recurrente, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 14 de abril de 2016;

vista la atribución del asunto a la Sala Séptima;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

no habiendo solicitado las partes principales el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 17 de junio de 2002, el recurrente, el Sr. Roberto Mengozzi, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1)].

2

La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo TOSCORO.

3

Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 29 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

clase 29: «Aceites y grasas comestibles; aceites comestibles vegetales y, en particular, aceites de oliva; cremas alimentarias y, en particular, cremas de nueces, cremas de alcachofas con jugo de trufa, cremas de aceitunas verdes y negras; champiñones en salsa y champiñones secos»;

clase 30: «Café, extractos de café y preparaciones a base de café; sucedáneos de café y extractos de sucedáneos de café; té, extractos de té y preparaciones a base de té; cacao y preparaciones a base de cacao, chocolate, productos de chocolate, confitería, golosinas; azúcar; edulcorantes naturales; productos de panadería, pan, levadura, artículos de pastelería; galletas; pasteles, postres, pudines; helados, productos para la preparación de helados; miel y sucedáneos de la miel; cereales para el desayuno, arroz, pastas alimentarias, productos alimenticios a base de arroz, harina o cereales, así como en forma de platos cocinados; productos para aromatizar o sazonar los alimentos, salsas para ensalada, vinagre, mayonesa, pizza, salsas y en particular tomates y salsas vegetales».

4

El 17 de noviembre de 2003, el signo denominativo TOSCORO fue registrado como marca de la Unión con el número 002752509.

5

El 5 de enero de 2004, se publicó el registro de la marca controvertida en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 2004/001.

6

El 10 de diciembre de 2012, el coadyuvante, el Consorzio per la tutela dell’olio extravergine di oliva Toscano IGP, interpuso ante la EUIPO una demanda de nulidad de la marca controvertida sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras c), g), y k), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 52, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento.

7

La demanda de nulidad se basaba en la indicación geográfica protegida (IGP) «Toscano», registrada en la Unión Europea con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1992, L 208, p. 1) [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12), sustituido a su vez por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1)]. El Reglamento (CE) n.o 644/98 de la Comisión, de 20 de marzo de 1998, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/96, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento n.o 2081/92 (DO 1998, L 87, p. 8), concedió el registro de la IGP «Toscano» para el producto «aceite de oliva».

8

La demanda de nulidad se refería a todos los productos cubiertos por la marca controvertida.

9

El 29 de noviembre de 2013, la División de Anulación estimó la demanda de nulidad para determinados productos incluidos en las clases 29 («aceites y grasas comestibles»; «aceites comestibles vegetales y, en particular, aceites de oliva») y 30 («productos para aromatizar o sazonar los alimentos, salsas para ensalada»).

10

El 27 de enero de 2014, el recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009. El coadyuvante interpuso una adhesión al recurso contra esta resolución.

11

Mediante resolución de 5 de junio de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO estimó parcialmente los recursos del recurrente y del coadyuvante. En primer lugar, indicó que el artículo 7, apartado 1, letra k), del Reglamento n.o 207/2009 no era aplicable al caso de autos, en la medida en que esta disposición no estaba en vigor en la fecha de presentación de la marca controvertida. En segundo lugar, remitiéndose al artículo 142 del Reglamento n.o 40/94, la Sala de Recurso declaró que los artículos 13, apartado 1, y 14, apartado 1, del Reglamento n.o 2081/92 eran directamente aplicables al caso de autos. Sobre esta base, teniendo en cuenta las similitudes visual y fonética de los signos en conflicto, declaró que, en lo que respecta a determinados productos incluidos en la clase 29 («aceites y grasas comestibles», «aceites comestibles vegetales y, en particular, aceites de oliva» y «cremas de aceitunas verdes y negras»), el uso del signo TOSCORO constituía una evocación de la IGP de que se trata y que procedía anular la marca controvertida en lo que atañe a estos productos.

Pretensiones de las partes

12

El recurrente solicita al Tribunal que:

Anule la resolución impugnada, en la medida en que la Sala de Recurso consideró que la marca controvertida era nula en relación con los productos «aceites y grasas comestibles», «aceites comestibles vegetales y, en particular, aceites de oliva» y «cremas de aceitunas verdes y negras».

Declare la validez de la marca controvertida y la mantenga en el registro de marcas de la Unión Europea en lo que atañe a los productos antes citados.

Condene a la EUIPO y a la parte coadyuvante al pago de las costas, incluidas las causadas ante la Sala de Recurso.

13

La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas al recurrente.

14

La República Italiana solicita al Tribunal que desestime el recurso.

Fundamentos de Derecho

15

En apoyo de su recurso, el recurrente formula tres motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra k), del Reglamento n.o 207/2009 y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012. El segundo motivo se basa en un error de apreciación en el análisis de la similitud de los signos en conflicto en el marco del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012. El tercer motivo se fundamenta en la infracción del artículo 15 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), de 15 de abril de 1994 (DO 1994, L 336, p. 214; en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3).

Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 7, apartado 1, letra k), del Reglamento n.o 207/2009 y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012

16

El recurrente precisa que no discute la aplicabilidad del artículo 7, apartado 1, letra k), al caso de autos. Sin embargo, considera que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al aplicar esta disposición. En particular, el recurrente aduce que el término «toscano» se refiere a una persona que habita en la región de Toscana, en Italia. Por tanto, a su juicio la IGP de que se trata describe todos los productos procedentes de esta región y «toscano» es un término genérico, por ejemplo, para el aceite de oliva. El recurrente indica que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012 establece que las IGP «no podrán hacerse genéricas». En este marco, el término «toscoro», que no evoca en modo alguno la región de Toscana, no puede confundirse con la IGP de que se trata en lo que respecta al aceite de oliva o a productos similares.

17

La EUIPO, apoyada por la República Italiana, y el coadyuvante refutan las alegaciones del recurrente.

18

Con carácter previo, alegan que la expresión «no podrán hacerse genéricas», citada por el recurrente como parte del tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012, remite de hecho al artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece que «las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán hacerse genéricas».

19

Procede recordar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53 del mismo Estatuto, y del artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta exposición debe ser lo bastante clara y precisa para permitir a la parte recurrida preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos [véase la sentencia de 29 de marzo de 2012, Omya/OAMI — Alpha Calcit (CALCIMATT), T‑547/10, no publicada, EU:T:2012:178, apartado 19 y jurisprudencia citada].

20

Pues bien, en el caso de autos, aunque el recurrente invoca, en apoyo de su motivo, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012, cita lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del mismo Reglamento. Por otro lado, el recurrente no aclara en ningún apartado de su demanda de qué modo las disposiciones invocadas habrían debido ser aplicadas por la Sala de Recurso, ni por qué, en ese marco, ésta infringió el artículo 7, apartado 1, letra k), del Reglamento n.o 207/2009, igualmente invocado por el recurrente. Además, como se desprende claramente del apartado 21 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso afirmó que el artículo 7, apartado 1, letra k), del Reglamento n.o 207/2009 no era de aplicación al caso de autos. También se deduce de la resolución impugnada que la Sala de Recurso aplicó las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 2081/92, y no las del Reglamento n.o 1151/2012, invocado por el recurrente ante el Tribunal. Por lo tanto, como sostiene la EUIPO en sus escritos procesales, la exposición del primer motivo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento.

21

A mayor abundamiento, procede recordar que el objeto del recurso ante el Tribunal consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso, en el sentido del artículo 65 del Reglamento n.o 207/2009, y que, en el contencioso de nulidad, la legalidad del acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento de adoptarse el acto. Por tanto, la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él [véase la sentencia de 24 de junio de 2014, Unister/OAMI (Ab in den Urlaub), T‑273/12, no publicada, EU:T:2014:568, apartado 43 y jurisprudencia citada]. Los hechos que se invocan ante el Tribunal sin haber sido alegados anteriormente ante los órganos de la EUIPO sólo pueden afectar a la legalidad de una de esas resoluciones si la EUIPO hubiera debido tomarlos en consideración de oficio [véase la sentencia de 6 de febrero de 2013, Maharishi Foundation/OAMI (MÉDITATION TRANSCENDANTALE), T‑426/11, no publicada, EU:T:2013:63, apartado 36 y jurisprudencia citada]. Además, con arreglo al artículo 188 del Reglamento de Procedimiento, los escritos de alegaciones presentados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

22

Pues bien, como señala la EUIPO en sus escritos, el recurrente no alegó en ningún momento ante las instancias de la EUIPO que la IGP de que se trata se hubiera convertido en genérica ni evocó a este respecto las disposiciones del Reglamento n.o 1151/2012 que invocó ante el Tribunal. Por otro lado, ningún elemento permite considerar que los hechos invocados ante el Tribunal habrían debido sido tomados en consideración de oficio por la EUIPO, lo que además no sostiene el recurrente.

23

Habida cuenta de todos estos elementos, procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en un error de apreciación al analizar la similitud de los signos en conflicto

24

El recurrente sostiene que, aunque la IGP no se haya convertido en genérica, lo que no admite, la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al analizar la similitud de los signos en conflicto en el marco de la aplicación del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012. Afirma que, desde el punto de vista fonético, el término «toscoro» se pronuncia, al menos en inglés, italiano y español, acentuando la última sílaba y que el término «toscano» se pronuncia, al menos en inglés, acentuando la sílaba del medio. Por tanto, los signos en conflicto son diferentes desde ese punto de vista. A su juicio, también son diferentes desde el punto de vista visual, habida cuenta de su respectiva ortografía. Por último, desde el punto de vista conceptual, «toscoro» es un término de fantasía, mientras que la IGP de que se trata transmite la idea de aceite de oliva de Toscana. Por consiguiente, los signos en conflicto son también diferentes en ese plano. Afirma que la Sala de Recurso no debió segmentar la marca controvertida y la IGP de que se trata. El recurrente indica además que la IGP de que se trata no goza de renombre. Afirma que, en este marco, el consumidor medio no confundirá los signos en conflicto y refuta la conclusión de la Sala de Recurso según la cual la marca controvertida evoca la IGP de que se trata. El recurrente añade que la Sala de Recurso incurrió en errores de apreciación, por un lado, al desestimar su alegación según la cual la EUIPO había registrado marcas muy parecidas a la IGP de que se trata y, por otro lado, al considerar que la crema de aceituna es comparable al aceite de oliva.

25

La EUIPO, apoyada por la República Italiana, y el coadyuvante refutan las alegaciones del recurrente.

26

Con carácter previo, procede poner de manifiesto que, en el marco del segundo motivo, el recurrente impugna, por un lado, la comparación de los signos en conflicto llevada a cabo por la Sala de Recurso y, por otro, la conclusión según la cual el aceite de oliva y las cremas de aceitunas verdes y negras son productos del mismo tipo.

27

Por otro lado, ha de señalarse que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la Sala de Recurso no aplicó el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012. En efecto, tras haber considerado que el artículo 7, apartado 1, letra k), del Reglamento n.o 207/2009 era inaplicable al caso de autos (apartado 21 de la resolución impugnada), precisó que, de hecho, esta disposición simplemente había codificado las reglas que se deducen de los artículos 13, apartado 1, y 14, apartado 1, del Reglamento n.o 2081/92, que, a su vez, eran directamente aplicables al caso de autos en virtud del artículo 142 del Reglamento n.o 40/94. La Sala de Recurso añadió que, si bien estaba obligada a aplicar la misma causa absoluta de nulidad que invocó la parte en el litigio, también estaba obligada a aplicarla conforme a la legislación vigente en la fecha de presentación de la solicitud de la marca controvertida (apartados 27 y 28 de la resolución impugnada). Pues bien, el recurrente no pone en tela de juicio ante el Tribunal el razonamiento seguido a este respecto por la Sala de Recurso.

28

Sobre la cuestión de la normativa aplicable al litigio, cabe recordar que el artículo 142 del Reglamento n.o 40/94, tal como se aplicaba al caso de autos, prevé que «las disposiciones del Reglamento [...] n.o 2081/92 [...] y, en particular, su artículo 14, no se verán afectadas por el presente Reglamento». El artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 2081/92, en su versión aplicable al caso de autos, dispone, en particular, que «cuando se registre [...] una indicación geográfica de acuerdo con lo dispuesto en [este] Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y relativas al mismo tipo de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de la publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6 [del mismo Reglamento]». Por su lado, el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 2081/92 establece que «serán anuladas las marcas registradas de manera contraria al párrafo primero [de esta disposición]».

29

De ello se desprende que la EUIPO está obligada a aplicar el Reglamento n.o 40/94 de manera que no afecte a la protección concedida a las IGP por el Reglamento n.o 2081/92. En particular, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 2081/92, la EUIPO debe denegar el registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y relativas al mismo tipo de producto y, si la marca ya ha sido registrada, declarar su nulidad [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Consorzio per la tutela del formaggio Grana Padano/OAMI — Biraghi (GRANA BIRAGHI), T‑291/03, EU:T:2007:255, apartados 5356].

30

En el caso de autos, la Sala de Recurso aplicó el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2081/92, que dispone que «las denominaciones registradas estarán protegidas contra [...] toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar». Habida cuenta de las similitudes visual y fonética de los signos en conflicto, concluyó que el uso del signo TOSCORO suponía una evocación de la IGP de que se trata para determinados productos incluidos en la clase 29.

31

El concepto de «evocación», recogido en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2081/92, abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que, al ver el nombre del producto, el consumidor piensa, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la denominación (sentencias de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C‑87/97, EU:C:1999:115, apartado 25, y de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania, C‑132/05, EU:C:2008:117, apartado 44). Sobre este particular, el Tribunal de Justicia tomó en consideración la semejanza fonética y visual que podía existir entre las denominaciones de venta. El Tribunal de Justicia también señaló que, en su caso, debía tenerse en cuenta la «proximidad conceptual» existente entre términos empleados en diferentes lenguas. Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado que podía existir evocación de una denominación protegida incluso si no existe riesgo alguno de confusión entre los productos considerados, ya que lo que importa es especialmente que no se cree en la mente del público una asociación de ideas sobre el origen del producto y que un operador no se aproveche indebidamente de la reputación de una IGP (véase, por analogía, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla, C‑75/15, EU:C:2016:35, apartados 33, 3545 y jurisprudencia citada).

32

Por otro lado, habida cuenta de los objetivos del Reglamento n.o 2081/92, que consisten concretamente en garantizar la protección de los consumidores (sentencia de 25 de junio de 2002, Bigi, C‑66/00, EU:C:2002:397, apartado 31), procede tener en cuenta la expectativa presumible de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso (véase, por analogía, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla, C‑75/15, EU:C:2016:35, apartados 2425). También es necesario recordar que este consumidor percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35). Por último, teniendo en cuenta los signos en conflicto, el consumidor es el de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla, C‑75/15, EU:C:2016:35, apartado 27).

33

En lo tocante a la comparación de los signos en conflicto, las alegaciones del recurrente se basan, en esencia, en el hecho de que los signos son diferentes y que, en consecuencia, la marca impugnada no evoca la IGP de que se trata.

34

Sin embargo, como señaló acertadamente la Sala de Recurso, el inicio de cada signo, esto es, el elemento «tosc», es idéntico. Sobre este particular, cabe recordar que, en principio, el consumidor se fija más en el inicio de un signo que en su fin [sentencias de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI — Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, EU:T:2005:102, apartados 6465, y de 15 de julio de 2015, Westermann Lernspielverlag/OAMI — Diset (bambinoLÜK), T‑333/13, no publicada, EU:T:2015:490, apartado 26].

35

Además, la letra final de los dos signos en conflicto, la letra «o», es también idéntica.

36

De este modo, los signos en conflicto, compuestos cada uno de siete letras y tres sílabas, tienen en común cinco letras situadas en idéntica posición.

37

En consecuencia, la Sala de Recurso, sin incurrir en un error de apreciación, pudo considerar que los signos en conflicto presentaban una fuerte similitud en el plano visual, a pesar de la diferencia constituida por la presencia respectiva de los elementos «or» y «an». En efecto, como señaló correctamente la Sala de Recurso, esta diferencia, que afecta a dos letras situadas en el medio de los signos en conflicto, no compensa la importante similitud señalada anteriormente y que atañe al comienzo y al final de los mencionados signos.

38

Del mismo modo, la Sala de Recurso pudo considerar, sin incurrir en un error de apreciación, que los signos en conflicto presentaban una fuerte similitud en el plano fonético. En efecto, éstos comparten la primera y última sílabas y, como señaló correctamente la Sala de Recurso, la diferencia que afecta a la sílaba del medio no puede poner en entredicho la importante similitud que existe entre los signos. El hecho, puesto de manifiesto por el recurrente, de que los signos en conflicto se acentúan de modo diferente en inglés no puede poner en tela de juicio la similitud fonética existente entre ellos ni el hecho de que, en otras lenguas, se pronuncian con una acentuación tónica idéntica.

39

Habida cuenta de estos elementos, es preciso considerar que existe una semejanza visual y fonética entre los signos en conflicto.

40

La alegación del recurrente, aun suponiéndola probada, que tiene por objeto demostrar que «toscoro» es un término de fantasía, sin significado particular, mientras que la IGP de que se trata transmite la idea de aceite de oliva de Toscana, no puede llevar a declarar la inexistencia de evocación de la IGP de que se trata por parte de la marca controvertida. En efecto, además del hecho de que esta circunstancia no permite refutar la similitud visual y fonética de los signos en conflicto, el vínculo que existe entre una IGP y el producto protegido es inherente a la propia naturaleza de las IGP y no puede conducir a debilitar la protección que les concede el Derecho de la Unión.

41

Habida cuenta de todos estos elementos y, concretamente, de la semejanza visual y fonética existente entre los signos en conflicto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al declarar que el término «toscoro» podría evocar la IGP «Toscano» cuando el consumidor esté ante productos del mismo tipo que aquel al que se refiere dicha IGP. Efectivamente, las similitudes visual y fonética pueden llevar al consumidor a tener en su mente, como imagen de referencia, el aceite de oliva acogido a la IGP «Toscano» cuando esté en presencia de un producto del mismo tipo que tenga la denominación «toscoro» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania, C‑132/05, EU:C:2008:117, apartado 48).

42

En relación con los productos afectados, el recurrente no discute la conclusión de la Sala de Recurso, que, a mayor abundamiento, no adolece de error de apreciación, según la cual el aceite de oliva está incluido entre los productos «aceites y grasas comestibles», «aceites comestibles vegetales y, en particular, aceites de oliva», cubiertos por la marca controvertida e incluidos en la clase 29. Por tanto, estos productos son del mismo tipo que el aceite de oliva protegido por la IGP de que se trata.

43

En cambio, el recurrente rebate la conclusión de la Sala de Recurso según la cual la marca impugnada evoca la IGP de que se trata para los productos «cremas de aceitunas verdes y negras», incluidos también en la clase 29.

44

Procede recordar que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 2081/92, tal como se aplica al caso de autos, prevé la denegación de registro de toda marca que se encuentre en una de las situaciones previstas en el artículo 13 del mismo Reglamento y relativas al mismo tipo de producto. Por lo tanto, el producto de que se trata no debe ser necesariamente idéntico al producto objeto de la IGP, pero ha de compartir con él determinadas características comunes.

45

A este respecto, procede poner de manifiesto que las cremas de aceituna, por un lado, y el aceite de oliva, por otro, comparten una característica importante, ser productos alimenticios procedentes de la aceituna. En consecuencia, su ingrediente principal es idéntico. Por otro lado, es necesario desestimar el aserto del recurrente, manifiestamente infundado, según el cual, en sustancia, las cremas de aceituna son en esencia «productos cosméticos». En efecto, además del hecho de que este aserto no está apoyado en pruebas, contradice el título y la nota explicativa relativa a los productos de la clase 29 de la clasificación de Niza, que se refieren básicamente a productos comestibles. Asimismo, la Sala de Recurso afirmó acertadamente, sin que el recurrente aporte prueba detallada a este respecto, que el concepto de «cremas de aceituna» era suficientemente vago como para incluir cremas producidas a partir de aceite de oliva y que, por ende, existe una proximidad cierta entre las cremas de aceituna y el aceite de oliva. Por otro lado, debe ponerse de manifiesto sobre este particular que los elementos presentados por el coadyuvante ante la EUIPO, concretamente en sus observaciones de 5 de julio de 2013, muestran que ciertas preparaciones culinarias cocinadas, preparadas a base de aceitunas, incluyen como ingrediente el aceite de oliva, en su caso el acogido a la IGP de que se trata. En consecuencia, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al declarar que las cremas de aceituna eran productos del mismo tipo que el aceite de oliva protegido por la IGP de que se trata.

46

El resto de las alegaciones del recurrente no ponen en entredicho esta conclusión.

47

En relación con el hecho de que la EUIPO registrara marcas muy parecidas a la IGP de que se trata, hay que recordar que las resoluciones que las Salas de Recurso han de adoptar, en virtud del Reglamento n.o 40/94, en relación con el registro de un signo como marca, constituyen el ejercicio de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, como indicó acertadamente la Sala de Recurso, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal y como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas Salas (sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65). Por otra parte, aun suponiendo que, mediante sus alegaciones, el recurrente invoque de hecho una vulneración del principio de igualdad de trato, procede recordar que el respeto de dicho principio debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad. A mayor abundamiento, por razones de seguridad jurídica y de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto y tener lugar en cada caso concreto (véase la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 7577). Ahora bien, por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación. De ello se deduce que el recurrente no puede invocar válidamente resoluciones anteriores de la EUIPO con el fin de desvirtuar la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso en la resolución impugnada [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2012, Universal Display/OAMI (UniversalPHOLED), T‑435/11, no publicada, EU:T:2012:210, apartado 39]. Además, procede subrayar que las resoluciones de la EUIPO invocadas por el recurrente se refieren a signos diferentes de los examinados en el presente asunto.

48

En lo que atañe a la alegación del recurrente según la cual la IGP de que se trata carece de renombre, suponiendo que tal alegación sea admisible ante el Tribunal, es inoperante, dado que, como señala la EUIPO en sus escritos, el renombre de una IGP no es un requisito para su protección.

49

Habida cuenta de todos estos elementos, procede desestimar por infundado el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 15 del Acuerdo ADPIC

50

El recurrente sostiene que la marca impugnada cumple los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo ADPIC y la IGP de que se trata los del artículo 22 de dicho Acuerdo. Según el recurrente, dado que los dos regímenes de registro se excluyen mutuamente, la marca controvertida debe continuar estando inscrita en el registro de marcas de la Unión.

51

La EUIPO, apoyada por la República Italiana, y el coadyuvante refutan las alegaciones del recurrente.

52

Debe recordarse que, a tenor del artículo 188 del Reglamento de Procedimiento, los escritos de alegaciones presentados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

53

Pues bien, como señala acertadamente la EUIPO en sus escritos, el artículo 15 del Acuerdo ADPIC, en relación con el artículo 22 del mismo Acuerdo, no fue invocado en ningún momento por el recurrente ante las instancias de la EUIPO.

54

Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del tercer motivo.

55

En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del segundo grupo de pretensiones.

Costas

56

A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

57

Por otro lado, a tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

58

Por haber sido desestimadas las pretensiones del recurrente, procede condenarlo a cargar con las costas de la EUIPO y del coadyuvante, de acuerdo con lo solicitado por éstos.

59

La República Italiana cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

El Sr. Roberto Mengozzi cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y el Consorzio per la tutela dell’olio extravergine di oliva Toscano IGP.

 

3)

La República Italiana cargará con sus propias costas.

 

Tomljenović

Marcoulli

Kornezov

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de febrero de 2017.

Firmas


( *1 ) * Lengua de procedimiento: inglés.

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