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Document 62012TJ0494

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 9 de septiembre de 2014  .
Biscuits Poult SAS contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).
Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa una galleta rota — Causa de nulidad — Falta de carácter singular — Artículos 4, 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 6/2002.
Asunto T‑494/12.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2014:757

Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto T‑494/12,

Biscuits Poult SAS , con domicilio social en Montauban (Francia), representada por el Sr. C. Chapoullié, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) , representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Banketbakkerij Merba BV , con domicilio social en Oosterhout (Países Bajos), representada por el Sr. M. Abello, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 2 de agosto de 2012 (asunto R 914/2011-3) relativa a un procedimiento de nulidad entre Banketbakkerij Merba BV y Biscuits Poult SAS,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood (Ponente) y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de noviembre de 2012;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de febrero de 2013;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de febrero de 2013;

celebrada la vista el 2 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

Antecedentes del litigio

1. El 25 de marzo de 2009, la parte demandante, Biscuits Poult SAS, presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario, en virtud del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2. El dibujo o modelo cuyo registro se solicitaba, destinado a aplicarse a las «galletas», está representado del siguiente modo:

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3. El dibujo o modelo controvertido fue registrado con el número 1114292‑0001 y fue publicado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios nº 75/2009, de 22 de abril de 2009.

4. El 15 de febrero de 2010, la coadyuvante, Banketbakkerij Merba BV, presentó ante la OAMI una solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido, basada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002. En su solicitud de nulidad la coadyuvante alegaba, remitiéndose a los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento nº 6/2002, que el dibujo o modelo controvertido carecía de novedad y no poseía carácter singular y que su apariencia estaba dictada por su función técnica.

5. En apoyo de su solicitud de nulidad, la coadyuvante invocó, por lo que se refiere a la falta de novedad y de carácter singular del dibujo o modelo controvertido, los modelos anteriores que se reproducen a continuación:

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6. Mediante resolución de 28 de febrero de 2011, la División de Anulación de la OAMI desestimó la solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido.

7. El 22 de abril de 2011, la coadyuvante formuló un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación.

8. Mediante resolución de 2 de agosto de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la OAMI declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, debido a que éste no poseía carácter singular en el sentido del artículo 6 del citado Reglamento.

9. Concretamente, la Sala de Recurso señaló, en primer lugar, que la capa de pasta distribuida en el interior de la galleta a lo largo de ésta no podía tomarse en consideración a la hora de apreciar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, puesto que dicha capa no era visible durante la utilización normal del producto. Por otro lado, la Sala de Recurso consideró que el dibujo o modelo controvertido tenía el mismo aspecto exterior que los tres primeros dibujos o modelos anteriores reproducidos en el apartado 5 supra . Finalmente, según la Sala de Recurso, el dibujo o modelo controvertido no producía en el usuario informado que regala o come regularmente ese tipo de galleta una impresión global distinta de la generada por esos tres dibujos o modelos anteriores debido al gran margen de libertad del que gozan los creadores de ese tipo de productos.

Pretensiones de las partes

10. La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule, o «por lo menos modifique», la resolución impugnada.

– Confirme la resolución de la División de Anulación.

– Desestime la solicitud de nulidad.

– Condene en costas a la coadyuvante.

11. La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

12. La coadyuvante solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Confirme la resolución impugnada.

– Con carácter subsidiario, devuelva el asunto ante la Sala de Recurso para que se pronuncie sobre el carácter singular del dibujo o modelo controvertido a la vista del conjunto de dibujos o modelos anteriores.

– Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

13. En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en esencia, un motivo basado en la infracción del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002.

14. Para fundamentar este motivo, la demandante alega que la Sala excluyó erróneamente la representación del aspecto interno del dibujo o modelo controvertido y que, de este modo, no constató las diferencias, en relación con los dibujos o modelos anteriores, que confieren al dibujo o modelo controvertido un carácter singular.

15. La demandante alega que una galleta no puede considerarse un «producto complejo» en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento nº 6/2002 y que, por este motivo, la pasta distribuida en el interior de la galleta a lo largo de ésta no constituye un componente de un producto complejo. En consecuencia, en su opinión, el artículo 4, apartado 2, del citado Reglamento no es aplicable en el presente asunto.

16. Con carácter subsidiario, la demandante aduce que la pasta distribuida en el interior de la galleta a lo largo de ésta es visible durante la utilización normal del producto, puesto que éste se romperá en el momento del consumo, que es la utilización normal de este producto. Además, tal representación de una galleta refleja los usos publicitarios de la industria de que se trata. Por tanto, debería haberse tomado en consideración, incluso con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002, el aspecto de la pasta en cuestión.

17. De este modo, la demandante indica que, habida cuenta del conjunto de características del dibujo o modelo controvertido, como su apariencia, líneas, configuración, colores, contraste entre partes interiores y exteriores, el color dorado de su superficie, el número de pedazos de chocolate en la superficie y su textura, la Sala de Recurso debería haber reconocido al dibujo o modelo controvertido un carácter singular en relación con los tres primeros dibujos o modelos reproducidos en el apartado 5 supra .

18. A este respecto, el artículo 3, letra a), del Reglamento nº 6/2002 define el «dibujo o modelo» como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación».

19. De lo anterior se deriva que la «protección de un dibujo o modelo» prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 consiste en la protección de la apariencia de un producto, es decir, con arreglo al artículo 3, letra b), del mismo Reglamento, de todo artículo industrial o artesanal, o de una parte de un artículo de este tipo.

20. Por otro lado, de los considerandos 7, 12 y 14 del Reglamento nº 6/2002, que se refieren a la protección de la estética industrial, a la limitación de la protección a los elementos visibles y a la impresión producida en el usuario informado que contempla la apariencia del producto, se deriva que dicho Reglamento confiere exclusivamente una protección a las partes visibles de productos o de partes de productos, que pueden en consecuencia ser registrados como dibujos o modelos.

21. En este contexto, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 establece una norma especial referida exclusivamente a los dibujos o modelos aplicados o incorporados a un producto que constituya un componente de un producto complejo en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento nº 6/2002. Según esta norma, dichos dibujos o modelos están protegidos únicamente si, en primer lugar, el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal del producto y, en segundo lugar, en la medida en que las características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

22. En efecto, dada la especial naturaleza de los componentes de un producto complejo en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento nº 6/2002, que pueden ser objeto de una producción y comercialización distintas de la producción y comercialización del producto complejo, es razonable que el legislador les haya reconocido la posibilidad de ser registrados como dibujos o modelos, pero con la condición de que sean visibles una vez incorporados al producto complejo y únicamente respecto a las partes de los componentes de que se trate, que sean visibles durante una utilización normal del producto complejo y en la medida en que dichas partes sean nuevas y tengan un carácter singular.

23. Por tanto, el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 6/2002 no tiene ni por objeto ni por efecto multiplicar los aspectos de un producto que pueden constituir un dibujo o modelo según el artículo 3, letra a), del Reglamento nº 6/2002, sino establecer una norma especial para un supuesto particular.

24. En el presente asunto, como se expuso en el apartado 14 de la resolución impugnada, la demandante admitió ante la Sala de Recurso que la capa de pasta untable fundida distribuida en el interior de la galleta a lo largo de ésta sólo se veía si se rompía la galleta. Por tanto, tal característica no se refiere a la apariencia del producto de que se trata.

25. En consecuencia, debe declararse que la Sala de Recurso aplicó correctamente los artículos 3 y 6 del Reglamento nº 6/2002 al llegar a la conclusión, en los apartados 15 y 16 de la resolución impugnada, de que la capa de pasta untable fundida distribuida en el interior de la galleta a lo largo de ésta no era visible, dado que debía romperse el producto para que el interior fuera visible, de modo que esta característica no era relevante para la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

26. Además, como alegan la OAMI y la coadyuvante, el hecho de que el producto en cuestión pueda tener un aspecto similar al dibujo o modelo controvertido cuando se rompe para ser consumido carece de pertinencia.

27. A este respecto, el argumento de la demandante según el cual la capa de pasta untable fundida distribuida en el interior de la galleta a lo largo de ésta se hace visible durante la «utilización normal» de la galleta, es decir, durante su consumo, se basa en una interpretación incorrecta del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 6/2002 y, por ello, es inoperante. En efecto, de dichas disposiciones se deriva que el concepto de «utilización normal» sólo es pertinente cuando se trata de apreciar si puede protegerse un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituye un componente de un producto complejo en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento nº 6/2002. El artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento precisa además que el concepto de «utilización normal» se define «a efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2» del mismo artículo.

28. Pues bien, las partes sostienen con unanimidad, y fundadamente, que una galleta como la representada en el dibujo o modelo controvertido no es un producto complejo en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento nº 6/2002, puesto que no está constituida por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto. En consecuencia, las características protegibles del dibujo o modelo controvertido están definidas por referencia a las normas expuestas en los apartados 18 a 20 supra , que, por lo que se refiere a productos que no constituyen componentes que deban montarse en un producto complejo en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento nº 6/2002, no remiten al concepto de «utilización normal», sino a la apariencia del producto en el sentido del artículo 3, letra a), de dicho Reglamento.

29. Por tanto, la Sala de Recurso no incurrió en un error al precisar, en los apartados 13 a 16 de la resolución impugnada, que las características no visibles del producto, que no se referían a su apariencia, no podían tomarse en consideración para determinar si el dibujo o modelo controvertido podía ser objeto de protección ni al deducir de lo anterior, en el apartado 17 de la resolución impugnada, que «no [era] necesario tener en cuenta, al examinar el carácter singular del modelo, el relleno de la galleta, según la representación del modelo».

30. Por otro lado, puesto que la norma referida específicamente a los componentes destinados a su montaje en un producto complejo, establecida en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 6/2002 (véanse los apartados 21 a 23 supra ), constituye una adaptación, relativa a ese ámbito particular no contemplado en el presente asunto, del principio expuesto en los apartados 18 a 20 supra , y no tiene ni por objeto ni por efecto modificar el requisito de la visibilidad de los aspectos de un producto representados por un dibujo o modelo, el hecho de que los apartados 13 y 16 de la resolución impugnada contengan una referencia a dicha disposición no invalida el razonamiento desarrollado en los apartados 13 a 17 de esa misma resolución.

31. En consecuencia, ninguna de las alegaciones de la demandante, expuestas en los apartados 15 y 16 supra , puede cuestionar la procedencia de la resolución impugnada. Además, puesto que para apreciar el carácter singular sólo son relevantes los aspectos visibles del producto representado por el dibujo o modelo controvertido (véanse los apartados 25 a 30 supra ), debe desestimarse la argumentación de la demandante referida a dicha apreciación (véase el apartado 17 supra ).

32. En efecto, habida cuenta de la gran libertad de que gozan los creadores en esta materia, mencionada en el apartado 30 de la resolución impugnada, y, por lo demás, no cuestionada por la demandante, procede confirmar las apreciaciones realizadas por la Sala de Recurso a este respecto.

33. En particular, como declaró la Sala de Recurso en los apartados 21 a 24 de la resolución impugnada, la superficie irregular y rugosa del exterior de la galleta, su color amarillento, su forma redondeada y la presencia de pepitas de chocolate son características comunes a los dibujos y modelos en conflicto, que determinan la impresión global producida en un usuario informado, de modo que no puede considerarse que el dibujo o modelo controvertido posea un carácter singular.

34. El aspecto más liso de la superficie del dibujo o modelo controvertido en relación con los dibujos o modelos primero y tercero reproducidos en el apartado 5 supra , así como las diferencias relativas al número, a las dimensiones precisas y al aspecto más o menos saliente de las pepitas de chocolate que aparecen en cada uno de esos dibujos o modelos y sobre el dibujo o modelo controvertido no confieren un carácter singular a este último. En efecto, habida cuenta de la gran libertad de que gozan los creadores en esta materia, esas diferencias no pueden producir en el usuario informado, tal como se define en el apartado 28 de la resolución impugnada, una impresión global distinta a favor del dibujo o modelo controvertido.

35. Por consiguiente, la Sala de Recurso declaró fundadamente, en el apartado 31 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido debía declararse nulo, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, por no poseer carácter singular en el sentido del artículo 6 del mismo Reglamento.

36. En consecuencia, procede desestimar el recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda pretensión formulada por la demandante y de un anexo de la demanda, puestas en duda por la OAMI.

Costas

37. A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas de la OAMI y de la parte coadyuvante, conforme a lo solicitado por éstas.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Biscuits Poult SAS cargará con sus propias costas y con las costas de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y de Banketbakkerij Merba BV.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 9 de septiembre de 2014 ( *1 )

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa una galleta rota — Causa de nulidad — Falta de carácter singular — Artículos 4, 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 6/2002»

En el asunto T‑494/12,

Biscuits Poult SAS, con domicilio social en Montauban (Francia), representada por el Sr. C. Chapoullié, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Banketbakkerij Merba BV, con domicilio social en Oosterhout (Países Bajos), representada por el Sr. M. Abello, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 2 de agosto de 2012 (asunto R 914/2011-3) relativa a un procedimiento de nulidad entre Banketbakkerij Merba BV y Biscuits Poult SAS,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood (Ponente) y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de noviembre de 2012;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de febrero de 2013;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de febrero de 2013;

celebrada la vista el 2 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 25 de marzo de 2009, la parte demandante, Biscuits Poult SAS, presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario, en virtud del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2

El dibujo o modelo cuyo registro se solicitaba, destinado a aplicarse a las «galletas», está representado del siguiente modo:

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3

El dibujo o modelo controvertido fue registrado con el número 1114292‑0001 y fue publicado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios no 75/2009, de 22 de abril de 2009.

4

El 15 de febrero de 2010, la coadyuvante, Banketbakkerij Merba BV, presentó ante la OAMI una solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido, basada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento no 6/2002. En su solicitud de nulidad la coadyuvante alegaba, remitiéndose a los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento no 6/2002, que el dibujo o modelo controvertido carecía de novedad y no poseía carácter singular y que su apariencia estaba dictada por su función técnica.

5

En apoyo de su solicitud de nulidad, la coadyuvante invocó, por lo que se refiere a la falta de novedad y de carácter singular del dibujo o modelo controvertido, los modelos anteriores que se reproducen a continuación:

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6

Mediante resolución de 28 de febrero de 2011, la División de Anulación de la OAMI desestimó la solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido.

7

El 22 de abril de 2011, la coadyuvante formuló un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación.

8

Mediante resolución de 2 de agosto de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la OAMI declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento no 6/2002, debido a que éste no poseía carácter singular en el sentido del artículo 6 del citado Reglamento.

9

Concretamente, la Sala de Recurso señaló, en primer lugar, que la capa de pasta distribuida en el interior de la galleta a lo largo de ésta no podía tomarse en consideración a la hora de apreciar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, puesto que dicha capa no era visible durante la utilización normal del producto. Por otro lado, la Sala de Recurso consideró que el dibujo o modelo controvertido tenía el mismo aspecto exterior que los tres primeros dibujos o modelos anteriores reproducidos en el apartado 5 supra. Finalmente, según la Sala de Recurso, el dibujo o modelo controvertido no producía en el usuario informado que regala o come regularmente ese tipo de galleta una impresión global distinta de la generada por esos tres dibujos o modelos anteriores debido al gran margen de libertad del que gozan los creadores de ese tipo de productos.

Pretensiones de las partes

10

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule, o «por lo menos modifique», la resolución impugnada.

Confirme la resolución de la División de Anulación.

Desestime la solicitud de nulidad.

Condene en costas a la coadyuvante.

11

La OAMI solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

12

La coadyuvante solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Confirme la resolución impugnada.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto ante la Sala de Recurso para que se pronuncie sobre el carácter singular del dibujo o modelo controvertido a la vista del conjunto de dibujos o modelos anteriores.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

13

En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en esencia, un motivo basado en la infracción del artículo 6 del Reglamento no 6/2002.

14

Para fundamentar este motivo, la demandante alega que la Sala excluyó erróneamente la representación del aspecto interno del dibujo o modelo controvertido y que, de este modo, no constató las diferencias, en relación con los dibujos o modelos anteriores, que confieren al dibujo o modelo controvertido un carácter singular.

15

La demandante alega que una galleta no puede considerarse un «producto complejo» en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento no 6/2002 y que, por este motivo, la pasta distribuida en el interior de la galleta a lo largo de ésta no constituye un componente de un producto complejo. En consecuencia, en su opinión, el artículo 4, apartado 2, del citado Reglamento no es aplicable en el presente asunto.

16

Con carácter subsidiario, la demandante aduce que la pasta distribuida en el interior de la galleta a lo largo de ésta es visible durante la utilización normal del producto, puesto que éste se romperá en el momento del consumo, que es la utilización normal de este producto. Además, tal representación de una galleta refleja los usos publicitarios de la industria de que se trata. Por tanto, debería haberse tomado en consideración, incluso con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 6/2002, el aspecto de la pasta en cuestión.

17

De este modo, la demandante indica que, habida cuenta del conjunto de características del dibujo o modelo controvertido, como su apariencia, líneas, configuración, colores, contraste entre partes interiores y exteriores, el color dorado de su superficie, el número de pedazos de chocolate en la superficie y su textura, la Sala de Recurso debería haber reconocido al dibujo o modelo controvertido un carácter singular en relación con los tres primeros dibujos o modelos reproducidos en el apartado 5 supra.

18

A este respecto, el artículo 3, letra a), del Reglamento no 6/2002 define el «dibujo o modelo» como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación».

19

De lo anterior se deriva que la «protección de un dibujo o modelo» prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 6/2002 consiste en la protección de la apariencia de un producto, es decir, con arreglo al artículo 3, letra b), del mismo Reglamento, de todo artículo industrial o artesanal, o de una parte de un artículo de este tipo.

20

Por otro lado, de los considerandos 7, 12 y 14 del Reglamento no 6/2002, que se refieren a la protección de la estética industrial, a la limitación de la protección a los elementos visibles y a la impresión producida en el usuario informado que contempla la apariencia del producto, se deriva que dicho Reglamento confiere exclusivamente una protección a las partes visibles de productos o de partes de productos, que pueden en consecuencia ser registrados como dibujos o modelos.

21

En este contexto, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 6/2002 establece una norma especial referida exclusivamente a los dibujos o modelos aplicados o incorporados a un producto que constituya un componente de un producto complejo en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento no 6/2002. Según esta norma, dichos dibujos o modelos están protegidos únicamente si, en primer lugar, el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal del producto y, en segundo lugar, en la medida en que las características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

22

En efecto, dada la especial naturaleza de los componentes de un producto complejo en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento no 6/2002, que pueden ser objeto de una producción y comercialización distintas de la producción y comercialización del producto complejo, es razonable que el legislador les haya reconocido la posibilidad de ser registrados como dibujos o modelos, pero con la condición de que sean visibles una vez incorporados al producto complejo y únicamente respecto a las partes de los componentes de que se trate, que sean visibles durante una utilización normal del producto complejo y en la medida en que dichas partes sean nuevas y tengan un carácter singular.

23

Por tanto, el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento no 6/2002 no tiene ni por objeto ni por efecto multiplicar los aspectos de un producto que pueden constituir un dibujo o modelo según el artículo 3, letra a), del Reglamento no 6/2002, sino establecer una norma especial para un supuesto particular.

24

En el presente asunto, como se expuso en el apartado 14 de la resolución impugnada, la demandante admitió ante la Sala de Recurso que la capa de pasta untable fundida distribuida en el interior de la galleta a lo largo de ésta sólo se veía si se rompía la galleta. Por tanto, tal característica no se refiere a la apariencia del producto de que se trata.

25

En consecuencia, debe declararse que la Sala de Recurso aplicó correctamente los artículos 3 y 6 del Reglamento no 6/2002 al llegar a la conclusión, en los apartados 15 y 16 de la resolución impugnada, de que la capa de pasta untable fundida distribuida en el interior de la galleta a lo largo de ésta no era visible, dado que debía romperse el producto para que el interior fuera visible, de modo que esta característica no era relevante para la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

26

Además, como alegan la OAMI y la coadyuvante, el hecho de que el producto en cuestión pueda tener un aspecto similar al dibujo o modelo controvertido cuando se rompe para ser consumido carece de pertinencia.

27

A este respecto, el argumento de la demandante según el cual la capa de pasta untable fundida distribuida en el interior de la galleta a lo largo de ésta se hace visible durante la «utilización normal» de la galleta, es decir, durante su consumo, se basa en una interpretación incorrecta del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento no 6/2002 y, por ello, es inoperante. En efecto, de dichas disposiciones se deriva que el concepto de «utilización normal» sólo es pertinente cuando se trata de apreciar si puede protegerse un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituye un componente de un producto complejo en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento no 6/2002. El artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento precisa además que el concepto de «utilización normal» se define «a efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2» del mismo artículo.

28

Pues bien, las partes sostienen con unanimidad, y fundadamente, que una galleta como la representada en el dibujo o modelo controvertido no es un producto complejo en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento no 6/2002, puesto que no está constituida por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto. En consecuencia, las características protegibles del dibujo o modelo controvertido están definidas por referencia a las normas expuestas en los apartados 18 a 20 supra, que, por lo que se refiere a productos que no constituyen componentes que deban montarse en un producto complejo en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento no 6/2002, no remiten al concepto de «utilización normal», sino a la apariencia del producto en el sentido del artículo 3, letra a), de dicho Reglamento.

29

Por tanto, la Sala de Recurso no incurrió en un error al precisar, en los apartados 13 a 16 de la resolución impugnada, que las características no visibles del producto, que no se referían a su apariencia, no podían tomarse en consideración para determinar si el dibujo o modelo controvertido podía ser objeto de protección ni al deducir de lo anterior, en el apartado 17 de la resolución impugnada, que «no [era] necesario tener en cuenta, al examinar el carácter singular del modelo, el relleno de la galleta, según la representación del modelo».

30

Por otro lado, puesto que la norma referida específicamente a los componentes destinados a su montaje en un producto complejo, establecida en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento no 6/2002 (véanse los apartados 21 a 23 supra), constituye una adaptación, relativa a ese ámbito particular no contemplado en el presente asunto, del principio expuesto en los apartados 18 a 20 supra, y no tiene ni por objeto ni por efecto modificar el requisito de la visibilidad de los aspectos de un producto representados por un dibujo o modelo, el hecho de que los apartados 13 y 16 de la resolución impugnada contengan una referencia a dicha disposición no invalida el razonamiento desarrollado en los apartados 13 a 17 de esa misma resolución.

31

En consecuencia, ninguna de las alegaciones de la demandante, expuestas en los apartados 15 y 16 supra, puede cuestionar la procedencia de la resolución impugnada. Además, puesto que para apreciar el carácter singular sólo son relevantes los aspectos visibles del producto representado por el dibujo o modelo controvertido (véanse los apartados 25 a 30 supra), debe desestimarse la argumentación de la demandante referida a dicha apreciación (véase el apartado 17 supra).

32

En efecto, habida cuenta de la gran libertad de que gozan los creadores en esta materia, mencionada en el apartado 30 de la resolución impugnada, y, por lo demás, no cuestionada por la demandante, procede confirmar las apreciaciones realizadas por la Sala de Recurso a este respecto.

33

En particular, como declaró la Sala de Recurso en los apartados 21 a 24 de la resolución impugnada, la superficie irregular y rugosa del exterior de la galleta, su color amarillento, su forma redondeada y la presencia de pepitas de chocolate son características comunes a los dibujos y modelos en conflicto, que determinan la impresión global producida en un usuario informado, de modo que no puede considerarse que el dibujo o modelo controvertido posea un carácter singular.

34

El aspecto más liso de la superficie del dibujo o modelo controvertido en relación con los dibujos o modelos primero y tercero reproducidos en el apartado 5 supra, así como las diferencias relativas al número, a las dimensiones precisas y al aspecto más o menos saliente de las pepitas de chocolate que aparecen en cada uno de esos dibujos o modelos y sobre el dibujo o modelo controvertido no confieren un carácter singular a este último. En efecto, habida cuenta de la gran libertad de que gozan los creadores en esta materia, esas diferencias no pueden producir en el usuario informado, tal como se define en el apartado 28 de la resolución impugnada, una impresión global distinta a favor del dibujo o modelo controvertido.

35

Por consiguiente, la Sala de Recurso declaró fundadamente, en el apartado 31 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido debía declararse nulo, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento no 6/2002, por no poseer carácter singular en el sentido del artículo 6 del mismo Reglamento.

36

En consecuencia, procede desestimar el recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda pretensión formulada por la demandante y de un anexo de la demanda, puestas en duda por la OAMI.

Costas

37

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas de la OAMI y de la parte coadyuvante, conforme a lo solicitado por éstas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Biscuits Poult SAS cargará con sus propias costas y con las costas de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y de Banketbakkerij Merba BV.

 

Papasavvas

Forwood

Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2014.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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