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Document 62011CN0045

Asunto C-45/11 P: Recurso de casación interpuesto el 2 de febrero de 2011 por Deutsche Bahn AG contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010 en el asunto T-404/09, Deutsche Bahn AG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

DO C 130 de 30.4.2011, p. 9–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 130/9


Recurso de casación interpuesto el 2 de febrero de 2011 por Deutsche Bahn AG contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010 en el asunto T-404/09, Deutsche Bahn AG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

(Asunto C-45/11 P)

2011/C 130/18

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Deutsche Bahn AG (representante: K. Schmidt-Hern, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (representante: G. Schneider, agente)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 12 de noviembre de 2010, en el asunto T-404/09.

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 23 de julio de 2009 (asunto R 379/2009-1).

Que se condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) al pago de las costas en ambas instancias.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso de casación se impugna la sentencia del Tribunal General por la cual se desestima el recurso de anulación interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 23 de julio de 2009, que denegó su solicitud de registro de una marca figurativa que consiste en una combinación horizontal de los colores gris y rojo.

La recurrente en casación fundamenta su recurso en una infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, e invoca un total de cuatro motivos.

En primer lugar, alega que, al examinar el carácter distintivo, el Tribunal consideró un signo distinto de la marca solicitada. El Tribunal no examinó el signo en su conjunto, sino que meramente tuvo en cuenta una combinación cualquiera de los colores gris claro/rojo tráfico. Las particularidades de la sistemática de colores no se tuvieron en cuenta en el presente asunto, pese a que el orden concreto de estos colores en la marca objeto del litigio es parte de la solicitud de marca y concretiza el signo.

En segundo lugar, alega que el Tribunal no tuvo en cuenta, al evaluar el carácter distintivo, los servicios concretos para los que se solicita la marca y que examinó la susceptibilidad de protección en relación con otros productos. En la sentencia se basó la presunta falta de carácter distintivo de la marca en que determinados objetos o productos son normalmente de los colores de que se trata (partes de locomotoras y armarios eléctricos de distribución en vías férreas, señales de tráfico, barreras en pasos a nivel y señales del tráfico ferroviario, así como trenes y bordes de andenes). Sin embargo, la marca de que se trata no se solicita para estos productos. El Tribunal no indicó razón alguna por la cual la imposibilidad de proteger la marca de que se trata para determinados productos del ámbito del tráfico o del tráfico ferroviario impide que pueda protegerse también la marca de servicios que aquí se solicita.

En tercer lugar, el Tribunal, al apreciar el carácter distintivo de la marca, tuvo en cuenta una base jurídica errónea, al apreciar de igual modo el carácter distintivo de marcas de producto y de marcas de servicios. Alega que el Tribunal no tuvo en cuenta que el público no percibe necesariamente las distintas categorías de signos de igual modo. Mientras que puede que el consumidor no esté acostumbrado a deducir el origen de los productos del color de éstos o de su embalaje sin elementos gráficos ni denominativos, puesto que habitualmente los productos y embalajes son coloridos, la situación de los servicios se presenta de manera totalmente distinta. Habida cuenta de que los servicios son incoloros por naturaleza, la percepción que los consumidores tienen de colores en relación con servicios es totalmente distinta de la percepción de colores en relación con productos. Por consiguiente, al apreciar el carácter distintivo de colores, ha de distinguirse entre productos y servicios.

En cuarto lugar, alega que, al apreciar el carácter distintivo de la marca concreta, el Tribunal distorsionó los hechos pertinentes y no motivó su sentencia de manera suficiente. El Tribunal consideró sin motivación alguna que las franjas horizontales de colores se usan habitualmente como elementos decorativos en trenes. A este respecto no tuvo en cuenta que en el caso de autos se trata de apreciar el carácter distintivo de una marca de color concreta y no de líneas en vagones de tren con carácter general. Asimismo, el Tribunal no ha tenido en cuenta que la marca objeto del litigio no se ha solicitado para vagones de tren sino para servicios de la clase 39. Por último, la recurrente expuso ampliamente que los elementos de color en el ámbito del tráfico ferroviario no se entienden como elementos decorativos sino como indicador de origen. El Tribunal no trató estos argumentos de la recurrente.


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