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Document 61999CC0245

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 25 de octubre de 2001.
Montedison SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Competencia - Policloruro de Vinilo (PVC) - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Anulación de una Decisión de la Comisión - Nueva Decisión - Actos anteriores a la primera Decisión - Fuerza de cosa juzgada - Principio non bis in idem - Prescripción - Plazo razonable - Motivación - Acceso al expediente - Procedimiento justo - Secreto profesional - Autoinculpación - Vida privada - Multas.
Asunto C-245/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-08375

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:572

61999C0245

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 25 de octubre de 2001. - Montedison SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Competencia - Policloruro de Vinilo (PVC) - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Anulación de una Decisión de la Comisión - Nueva Decisión - Actos anteriores a la primera Decisión - Fuerza de cosa juzgada - Principio non bis in idem - Prescripción - Plazo razonable - Motivación - Acceso al expediente - Procedimiento justo - Secreto profesional - Autoinculpación - Vida privada - Multas. - Asunto C-245/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-08375


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

A. Hechos que dieron origen al litigio

1. Como consecuencia de inspecciones llevadas a cabo en el sector del polipropileno, los días 13 y 14 de octubre de 1983, basadas en el artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, la Comisión de las Comunidades Europeas abrió un expediente en relación con el policloruro de vinilo (en lo sucesivo, «PVC»). A continuación, efectuó varias visitas de inspección en los locales de las empresas afectadas y dirigió a estas últimas una serie de solicitudes de información.

2. El 24 de marzo de 1988, la Comisión inició, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17, un procedimiento de oficio contra catorce fabricantes de PVC. El 5 de abril de 1988, envió a cada una de estas empresas el pliego de cargos previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17. Todas las empresas destinatarias del pliego de cargos presentaron observaciones durante el mes de junio de 1988. A excepción de Shell International Chemical Company Ltd, que no lo había solicitado, las empresas fueron oídas a lo largo del mes de septiembre de 1988.

3. El 1 de diciembre de 1988, el comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes (en lo sucesivo, «comité consultivo») emitió su dictamen sobre el anteproyecto de decisión de la Comisión.

4. Al finalizar el procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 89/190/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC) (en lo sucesivo, «Decisión PVC I»). Mediante esta Decisión, la Comisión sancionó, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), a los siguientes fabricantes de PVC: Atochem SA, BASF AG, DSM NV, Enichem SpA, Hoechst AG (en lo sucesivo, «Hoechst»), Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI»), Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison SpA, Norsk Hydro AS, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical Company Ltd, Solvay et Cie (en lo sucesivo, «Solvay») y Wacker-Chemie GmbH.

5. Todas estas empresas, a excepción de Solvay, interpusieron un recurso contra la Decisión ante el órgano jurisdiccional comunitario, con objeto de obtener su anulación.

6. Mediante auto de 19 de junio de 1990, Norsk Hydro/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de dicha empresa.

7. Los demás asuntos se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.

8. Mediante sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró inexistente la Decisión PVC I.

9. Pronunciándose sobre un recurso de casación interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia anuló, mediante sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y la Decisión PVC I.

10. Como consecuencia de dicha sentencia, la Comisión adoptó, el 27 de julio de 1994, una nueva Decisión contra los fabricantes sancionados por la Decisión PVC I, a excepción, no obstante, de Solvay y de Norsk Hydro AS [Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/31.865 - PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión PVC II»)]. Esta Decisión impuso a las empresas destinatarias multas de la misma cuantía que las previstas en la Decisión PVC I.

11. La Decisión PVC II contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

BASF AG, DSM NV, Elf Atochem SA, Enichem SpA, Hoechst AG, Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc, Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison SpA, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical [Company] Ltd y Wacker-Chemie GmbH infringieron el artículo 85 del Tratado al participar (junto con Norsk Hydro [...] y Solvay [...]) durante los períodos descritos en la presente Decisión en un acuerdo y/o en una práctica concertada que se inició aproximadamente en agosto de 1980, en virtud de la cual los productores que suministraban PVC en la Comunidad asistieron a reuniones periódicas cuya finalidad era fijar precios "objetivo" y cuotas "objetivo", planificar iniciativas concertadas para elevar el nivel de precios y supervisar la aplicación de dichos acuerdos colusorios.

Artículo 2

Las empresas mencionadas en el artículo 1 que aún desarrollen actividades en el sector del PVC de la Comunidad, aparte de Norsk Hydro y Solvay respecto a las cuales la intimación al cese de la infracción todavía es válida, pondrán fin de inmediato a la infracción (si no lo hubieren hecho ya), y, en sus actividades relacionadas con el PVC, se abstendrán en adelante de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiere tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido el intercambio de información del tipo que normalmente queda amparado por el secreto profesional y que permita a los participantes, directa o indirectamente, tener conocimiento de la producción, distribución, nivel de existencias, precios de venta, costes o planes de inversión de los demás productores o que les permita controlar la adhesión a cualquier acuerdo tácito o expreso o a cualquier práctica concertada que se refiera a los precios o al reparto del mercado dentro de la Comunidad. Todo sistema de intercambio de información general al que estén abonados los productores con respecto al sector del PVC será administrado de forma que quede excluida toda información que permita identificar el comportamiento de los distintos productores; las empresas en particular se abstendrán de intercambiarse información adicional relativa a la competencia que no esté prevista en dicho sistema.

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que a continuación se mencionan con respecto a la infracción a que se refiere el artículo 1:

i) Basf AG, una multa de 1.500.000 ecus,

ii) DSM NV, una multa de 600.000 ecus,

iii) Elf Atochem SA, una multa de 3.200.000 ecus,

iv) Enichem SpA, una multa de 2.500.000 ecus,

v) Hoechst AG, una multa de 1.500.000 ecus,

vi) Hüls AG, una multa de 2.200.000 ecus,

vii) Imperial Chemical Industries plc, una multa de 2.500.000 ecus,

viii) Limburgse Vinyl Maatschappij NV, una multa de 750.000 ecus,

ix) Montedison SpA, una multa de 1.750.000 ecus,

x) Société artésienne de vinyle SA, una multa de 400.000 ecus,

xi) Shell International Chemical Company Ltd, una multa de 850.000 ecus,

xii) Wacker-Chemie GmbH, una multa de 1.500.000 ecus.»

B. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

12. Mediante diferentes demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 5 y el 14 de octubre de 1994, las empresas Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Elf Atochem SA (en lo sucesivo, «Elf Atochem»), BASF AG, Shell International Chemical Company Ltd, DSM NV y DSM Kunststoffen BV, Wacker-Chemie GmbH, Hoechst, Société artésienne de vinyle SA, Montedison SpA, ICI, Hüls AG y Enichem SpA interpusieron recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.

13. Cada una de las demandantes solicitó la anulación, total o parcial, de la Decisión PVC II y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa que se le impuso o la reducción de su cuantía. Montedison SpA solicitó también que se condenase a la Comisión a pagarle una indemnización, como consecuencia de los gastos relacionados con la constitución de la garantía y por cualquier otro gasto originado por la Decisión PVC II.

C. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia

14. Mediante sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), el Tribunal de Primera Instancia decidió:

- Acumular los asuntos a los efectos de la sentencia.

- Anular el artículo 1 de la Decisión PVC II en la medida en que considera que la Société artésienne de vinyle SA participó en la infracción reprochada después del primer semestre de 1981.

- Reducir las multas impuestas a Elf Atochem, a la Société artésienne de vinyle SA y a ICI a 2.600.000 euros, 135.000 euros y 1.550.000 euros, respectivamente.

- Desestimar los recursos en todo lo demás.

- Resolver sobre las costas.

D. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de julio de 1999, Montedison SpA (en lo sucesivo, «Montedison») interpuso un recurso de casación con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.

16. La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Anule la Decisión PVC II.

- Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

- Reduzca la cuantía de la multa a un importe mínimo.

- Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

17. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Condene a la recurrente al pago de las costas de ambas instancias.

II. Análisis

18. En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca nueve motivos.

A. Sobre la falta de respuesta a un motivo

19. Montedison censura que el Tribunal de Primera Instancia no examinara el primer motivo invocado en las páginas 2 a 15 de su recurso, basado en la infracción de los artículos 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento nº 17, en relación con el artículo 87, apartado 2, letra d), del Tratado CE [actualmente artículo 83 CE, apartado 2, letra d), tras su modificación].

20. La recurrente recuerda que los artículos 172 del Tratado y 17 del Reglamento nº 17 atribuyen al órgano jurisdiccional comunitario un control jurisdiccional pleno, es decir una facultad ilimitada de apreciación de los hechos. El artículo 17 del Reglamento nº 17 le confiere en particular la facultad de suprimir, reducir o aumentar la multa, pero la Comisión deja de disponer de ella una vez que su decisión ha sido impugnada. En realidad, a juicio de la recurrente, se produce una transferencia definitiva de la facultad de apreciación en favor del órgano jurisdiccional comunitario. Según Montedison, si la Comisión no está segura de que su decisión no incurre en ningún vicio de forma, debe solicitar al órgano jurisdiccional que conozca del asunto, con carácter subsidiario, que condene a la parte contraria al pago de una multa igual o superior, ya que dicho órgano sólo puede resolver sobre las pretensiones de las partes y la Comisión ya no tiene la facultad de adoptar una decisión.

21. En efecto, la recurrente rechaza que la Comisión pueda reiterar su decisión en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia o después de que éste haya dictado sentencia, incluso hasta el infinito si se interponen recursos posteriores. Para apoyar este análisis, invoca la sentencia Alpha Steel/Comisión.

22. Este motivo se divide en dos alegaciones distintas. En efecto, la recurrente censura en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia no respondiese a uno de sus argumentos. En segundo lugar, solicita al Tribunal de Justicia que lo examine él mismo.

23. Respecto a la primera alegación, procede señalar que, como subraya la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia analizó la cuestión de fondo en que se basa la alegación de Montedison, a saber, el derecho de la Comisión a adoptar una nueva decisión.

24. En particular, al demostrar en los apartados 77 y siguientes y 95 y siguientes que esta cuestión debía analizarse en función de las consecuencias que tendría la sentencia anulatoria, consecuencias que dependían de los fundamentos de la anulación, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, de manera implícita pero ineludible, la tesis de la recurrente según la cual el simple hecho de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional comunitario tenía como consecuencia que la Comisión perdiese cualquier facultad de decisión.

25. Por tanto, resulta que, al contrario de lo que afirma Montedison, el Tribunal de Primera Instancia respondió al motivo formulado por ésta.

26. Además, considero que el Tribunal de Primera Instancia tenía razón al desestimar el motivo.

27. En primer lugar, deseo subrayar que las consideraciones formuladas por la recurrente sobre la injusticia que supondría permitir que la Comisión adoptara una nueva decisión en el curso del procedimiento y esquivar los motivos invocados por la empresa ante el órgano jurisdiccional carecen de pertinencia. En efecto, la situación del caso de autos no es ésa.

28. Quisiera añadir que la tesis de la recurrente revela una idea errónea del concepto de plena jurisdicción. En efecto, éste se refiere al alcance de las facultades del órgano jurisdiccional comunitario que conoce de un recurso de anulación. Indica que dicho órgano puede sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, reemplazar la decisión de la Comisión por otra.

29. Sin embargo, de lo anterior no se deriva que, cuando el órgano jurisdiccional comunitario no ha ejercido dicha potestad, como el Tribunal de Justicia en su sentencia de 1994, la Comisión pierda necesariamente su facultad de decisión. En efecto, no existe ninguna relación de causalidad entre la posibilidad de que el Tribunal de Justicia sustituya la apreciación de la Comisión por la suya propia y la imposibilidad de que la Comisión decida, cuando el Tribunal no ha ejercido su potestad.

30. También el artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE) contradice el razonamiento de la recurrente. De él se desprende que la institución de la que emana el acto anulado debe adoptar las medidas que sean consecuencia de la anulación.

31. Si la anulación no va acompañada de la fijación por el Tribunal de Justicia de nuevas multas, no se puede considerar de oficio, por el hecho de que exista la plena jurisdicción, que el Tribunal de Justicia haya decidido que en ningún caso debía imponerse una multa.

32. En efecto, el alcance de lo que éste declara depende únicamente del fallo de la sentencia y de los fundamentos de Derecho en los que se basa.

33. Además, el concepto de plena jurisdicción, tal como resulta del propio tenor del artículo 172 del Tratado y del artículo 17 del Reglamento nº 17, se refiere expresamente a la imposición de sanciones. No cabe, por tanto, hacer referencia a él cuando, como sucede en el caso de autos, la anulación del acto impugnado no tiene relación alguna con la imposición de sanciones.

34. Por consiguiente, al aducir la plena jurisdicción para negar que la Comisión tuviera potestad para adoptar la decisión, potestad que es condición necesaria para determinar la cuantía apropiada de una posible sanción, la recurrente otorga a la plena jurisdicción un alcance que no tiene.

35. La sentencia Alpha Steel/Comisión, antes citada, no puede enervar esta conclusión. En efecto, en aquel asunto se contemplaba una situación en la que, al contrario que en el caso de autos, la Comisión adoptó una nueva decisión mientras el procedimiento judicial contra la anterior decisión seguía su curso. Además, dicha sentencia confirmó en todo caso el derecho de la Comisión a adoptar una nueva decisión.

36. De lo anterior resulta que procede desestimar este motivo.

B. Sobre la falta de motivación respecto al segundo motivo del recurso y la infracción de los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 17 y de los artículos 1 y 11 del Reglamento nº 99/63

37. Montedison recuerda que negó ante el Tribunal de Primera Instancia la existencia de un procedimiento administrativo que hubiera dado lugar a la adopción de la Decisión PVC II. A juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia interpretó que ese motivo denunciaba una violación de su derecho de defensa, cuando tenía un alcance más amplio.

38. En el título de su motivo, la recurrente invoca la falta de motivación. Sin embargo, del desarrollo del motivo, que he resumido, resulta que lo que en realidad alega es la mala comprensión de su motivo por el Tribunal de Primera Instancia.

39. Es necesario señalar, como hace la Comisión, que la recurrente no cita en particular ningún apartado ni ninguna parte de la sentencia. Por tanto, no precisa en absoluto cuáles son las afirmaciones de la sentencia de las que deduce que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error.

40. Sin embargo, de la jurisprudencia reiterada se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita.

41. Por tanto, procede desestimar este motivo, por ser inadmisible.

42. En consecuencia, las observaciones que siguen tienen carácter subsidiario.

43. El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia entienda de una forma u otra el motivo de la recurrente no puede asimilarse a la falta de motivación. Es posible que la motivación incurra en un error de Derecho pero el eventual carácter erróneo de una motivación no equivale a su inexistencia.

44. A este respecto, el título del motivo también incluye una referencia a la infracción de los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 17 y de los artículos 1 y 11 del Reglamento nº 99/63.

45. En este contexto, la recurrente alega esencialmente que la Comisión estaba obligada a motivar su opción de adoptar una nueva decisión, por mucho que tuviera el mismo contenido que la Decisión PVC I. Según la recurrente, la Comisión debía dar explicaciones sobre el interés comunitario en perseguir a los acusados por unos hechos que se remontaban a diez años atrás y permitir que las empresas diesen su opinión sobre este nuevo punto.

46. A juicio de la recurrente, esta obligación de motivación es el corolario de su facultad discrecional.

47. No obstante, es jurisprudencia reiterada que el alcance de la obligación de motivación que recae sobre la institución de la que emana el acto depende de la naturaleza del acto de que se trate. En particular, si la decisión de adoptarlo es una facultad discrecional de la institución, no se puede exigir una motivación específica a ese respecto.

48. Pues bien, en el caso de autos, las partes están de acuerdo en que la decisión de adoptar o no un nuevo acto era una facultad discrecional de la Comisión a la hora de aplicar la política comunitaria de competencia.

49. Por supuesto, en este contexto es necesario distinguir entre la obligación de motivar el hecho de haber adoptado un acto, a la que se refiere el motivo formulado por la recurrente, y la de motivar el contenido de la decisión, cuyo incumplimiento no alega la recurrente y que supone que la decisión debe precisar, de forma suficientemente elaborada, la naturaleza de la infracción que se imputa al destinatario, los motivos por los cuales la Comisión considera que se ha producido tal infracción y las obligaciones que tiene intención de imponer al destinatario.

50. Por tanto, la Comisión no tenía la obligación de motivar su elección de adoptar una nueva decisión ni a fortiori de oír a las empresas al respecto.

51. Resulta de lo anterior que procede desestimar este motivo.

C. Sobre la falta de examen del contexto económico

52. Montedison censura que el Tribunal de Primera Instancia no realizase el examen del contexto económico que, en su opinión, debe efectuarse antes de adoptar cualquier decisión sobre competencia, sobre todo si la decisión impone una multa.

53. La recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a resumir en unas pocas líneas, en el apartado 736 de la sentencia recurrida, su tesis que imputaba los hechos controvertidos al choque petrolífero que en pocos años obligó a más de la mitad de los fabricantes de PVC a abandonar el sector. A su juicio, en este contexto, los contactos que tuvieron lugar entre los fabricantes eran no sólo perfectamente lícitos sino también indispensables. La finalidad de dichos contactos era simplemente reducir las pérdidas.

54. En consecuencia, siempre en opinión de la recurrente, en el apartado 740 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que, aunque una situación de crisis en el mercado podría justificar la concesión de una exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, nunca se solicitó tal exención. En efecto, a su juicio, la situación no requería que se concediese exención alguna, ya que de un conjunto de comportamientos a los que se ve obligada cada una de las empresas, por motivos tanto jurídicos como económicos, no puede derivarse una concertación.

55. Al contrario de lo que cabría pensar por el título de este motivo, la recurrente no censura que el Tribunal de Primera Instancia no tuviera en cuenta el contexto económico en el que ocurrieron los comportamientos imputados. En realidad, lo que le reprocha es que no dedujese de dicho contexto las consecuencias que, a su juicio, debían derivarse de él.

56. La argumentación de la recurrente carece manifiestamente de fundamento.

57. En efecto, ni del tenor del artículo 85, apartado 1, del Tratado, ni de la jurisprudencia, ni mucho menos del preámbulo del Tratado CE, al que hace referencia Montedison, se desprende que la existencia de una crisis en el mercado pueda eliminar el carácter contrario a la competencia de una concertación sobre los precios.

58. El hecho de que los fabricantes pudieran considerar que la concertación era deseable para reducir sus pérdidas o incluso indispensable para asegurar su supervivencia no cambia en modo alguno esta observación ineludible.

59. Por consiguiente, coincido con la postura del Tribunal de Primera Instancia, que, en los apartados 740 y 741 de la sentencia recurrida, declaró lo siguiente:

«La circunstancia de que el sector del PVC atravesara, en el momento en que se produjeron los hechos imputados, una grave crisis no puede llevar a la conclusión de que no se reunieran los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Aunque esta situación del mercado puede, en su caso, tenerse en cuenta para obtener, con carácter excepcional, una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, debe hacerse constar que los fabricantes de PVC no presentaron en ningún momento una solicitud de exención sobre la base del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 17. Finalmente, ha de señalarse que la Comisión no ignoró, en su apreciación, la crisis que atravesaba el sector, tal como resulta, en particular, del punto 5 de la Decisión; además, la tuvo en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la multa.

Según jurisprudencia reiterada, a los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua, cuando resulte que dicho acuerdo tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado común (en particular, sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496). Por consiguiente, en la medida en que deba interpretarse que el motivo formulado por las demandantes exige la demostración de efectos contrarios a la competencia reales, cuando se ha demostrado el objeto contrario a la competencia de los comportamientos reprochados, dicho motivo no puede ser estimado.»

60. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia proporciona también la respuesta a la alegación de la recurrente según la cual la Comisión debería haber probado el efecto de la concertación en los precios del mercado.

61. Esta tesis contradice tanto la jurisprudencia reiterada a la que hace referencia el Tribunal de Primera Instancia como el propio tenor del artículo 85, apartado 1, del Tratado, del que resulta que un acuerdo contraviene dicho artículo si su objeto o su efecto es contrario a la competencia. Por tanto, para que se produzca la infracción del artículo 85 basta con que el acuerdo tenga un objeto contrario a la competencia, con independencia de sus posibles efectos.

62. La recurrente invoca inútilmente la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos «cartoncillo», de la que, a su juicio, resulta que la Comisión debe probar que el nivel de los precios facturados habría sido inferior de no haber existido colusión.

63. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia realizó esa afirmación en un asunto en el que la Comisión había declarado que la concertación había tenido un efecto en los precios. En consecuencia, le correspondía necesariamente probarlo. Sin embargo, de ello no se deduce en absoluto que únicamente puedan constituir una infracción del Tratado los acuerdos que tengan un efecto contrario a la competencia, quedando, por el contrario, fuera de la prohibición del artículo 85, apartado 1, del Tratado los que tienen por objeto restringir la competencia pero, por un motivo u otro, no alcanzan dicho efecto.

64. Tampoco convence la afirmación de Montedison según la cual la interpretación del Tribunal de Primera Instancia beneficia a los fabricantes de artículos terminados de PVC respecto a los fabricantes de esta materia prima. En efecto, como señala la Comisión, el Derecho comunitario no puede dar preferencia a una u otra categoría de empresas, ya que los acuerdos contrarios a la competencia están prohibidos en todos los casos.

65. Además, es indiscutible que, si el Derecho comunitario prohíbe la concertación entre fabricantes, lo hace para proteger a los consumidores en todas las fases de consumo, incluyendo al consumidor final y al productor intermedio, que es a su vez consumidor de materia prima.

66. Montedison censura asimismo que, de las pruebas presentadas, la Comisión infiriese que las empresas que acudieron a las reuniones participaron en una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado, sin probar que «[en ellas] se realizaron actividades ilícitas junto a otras lícitas».

67. En la medida en que la finalidad de esta alegación es censurar al Tribunal de Primera Instancia por no haber anulado la Decisión por el motivo citado, es necesario observar que el Tribunal de Primera Instancia consideró que del conjunto de pruebas presentadas por la Comisión y citadas en la Decisión resultaba que dichas reuniones tenían un objeto contrario a la competencia, lo que implica necesariamente que en ellas se realizaron actividades ilícitas.

68. Pues bien, no corresponde al Tribunal de Justicia, que conoce del recurso de casación, revisar la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Primera Instancia, salvo que se haya producido una desnaturalización de estas últimas, hipótesis que la recurrente menciona en términos generales.

69. Sin embargo, en los autos no figura ningún dato del que resulte que las consideraciones de la sentencia recurrida respecto a la prueba del objeto contrario a la competencia que tenían las reuniones, contenidas en sus apartados 679 a 686, puedan constituir una desnaturalización.

70. Cabe formular la misma objeción, mutatis mutandis, contra la crítica de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia no tenía razón al afirmar que la fijación de precios objetivo europeos había alterado necesariamente el juego de la competencia en el mercado del PVC y que, de esta manera, se había limitado el margen de negociación de los compradores.

71. Por último, Montedison alega que «la ecuación en la que se basa la sentencia del Tribunal de Primera Instancia -reuniones entre fabricantes = iniciativas de precios = intercambio de información estratégica = reparto de las cuotas de mercado- es ilícita». A este respecto, hace referencia al apartado 119 de la sentencia Buchmann/Comisión.

72. No obstante, es necesario subrayar que en el caso de autos, al contrario de lo que sostuvo en el que dio lugar a la citada sentencia, la Comisión no dedujo de la mera asistencia de la empresa a reuniones sobre precios su participación en una concertación de reparto de cuotas de mercado.

73. En efecto, en la Decisión y en la sentencia PVC II, la prueba de la participación en las distintas facetas de la infracción se basa en numerosos elementos directos, en particular pruebas documentales, que por lo demás fueron analizados en detalle por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 535 a 687 de la sentencia recurrida.

74. Resulta de lo anterior que procede desestimar este motivo.

D. Sobre la prescripción

75. Montedison reprocha al Tribunal de Primera Instancia que aplicase de forma errónea, en los apartados 1.089 y siguientes de la sentencia recurrida, lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea.

76. En particular, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia no tenía razón al afirmar que la prescripción se había suspendido mientras duraron los procedimientos jurisdiccionales contra la Decisión PVC I ni al señalar que el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, conforme al cual la prescripción se suspende mientras «la decisión de la Comisión» sea objeto de un procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional comunitario, sólo tiene sentido si se anula una decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa.

77. La tesis de la recurrente se compone esencialmente de dos afirmaciones. En primer lugar, sostiene que el recurso contra una decisión que imponga una multa no puede tener por efecto la suspensión de la prescripción.

78. En efecto, si así fuese, ello tendría como consecuencia que la Comisión pudiese repetir sus actos hasta el infinito, a pesar de los vicios de forma, consecuencia que la recurrente califica de «monstruosa».

79. La Comisión alega, en mi opinión con razón, que ese temor carece de justificación objetiva, ya que sólo cabría adoptar un nuevo acto si el acto originario hubiese sido anulado por meros motivos de procedimiento y tras repetir el procedimiento que dio lugar al acto cuyo vicio de forma hubiese sido declarado.

80. Recuerdo además que, en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, «la prescripción en materia de actuaciones quedará suspendida en tanto la decisión de la Comisión sea objeto de procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas». El tenor de este artículo resulta suficientemente claro como para que no quepa la duda.

81. La recurrente da a entender que esta disposición sólo es aplicable si la decisión de la Comisión impugnada constituye una diligencia de prueba. Sin embargo, sería paradójico que dicha disposición se aplicara a las decisiones que contienen una diligencia de prueba y no a la decisión que declara la existencia de una infracción e impone una multa.

82. La paradoja es aún mayor teniendo en cuenta que, si se admitiese la tesis de la recurrente, ninguna disposición del Reglamento sería aplicable en caso de anulación de tal decisión, siendo así que el primer considerando del Reglamento expresa la necesidad de establecer una regulación completa.

83. Es evidente que la recurrente intenta eludir esta consecuencia alegando que el artículo 6 del Reglamento se aplica al caso de autos. La mera lectura de esta disposición demuestra inmediatamente que esta tentativa es vana.

84. En efecto, del tenor literal de dicho artículo se desprende indudablemente que se refiere a la prescripción en materia de ejecución de una decisión. Pues bien, este problema sólo puede, por definición, plantearse cuando la decisión de que se trate no ha sido, como en el caso de autos, anulada.

85. De ello se deduce que el artículo 6 del Reglamento es manifiestamente inaplicable al caso de autos.

86. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia aplicó acertadamente el artículo 3 del Reglamento.

87. En segundo lugar, la recurrente alega que, aun suponiendo que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia fuese correcto, el nuevo acto que interrumpe la prescripción tendría que haber sido adoptado en un plazo inferior a cinco años desde la adopción del acto anterior. Éste no puede ser la Decisión impugnada, que, al haber sido declarada «nula y sin valor ni efecto alguno» en virtud del artículo 174 del Tratado CE (actualmente artículo 231 CE), ha perdido toda capacidad de interrumpir la prescripción, sino el pliego de cargos. En todo caso, tanto la Decisión PVC I como el pliego de cargos fueron adoptados más de cinco años antes que la Decisión PVC II.

88. De entrada, procede observar que esta segunda afirmación de la recurrente contiene una contradicción manifiesta. En efecto, la recurrente expone que la afirmación se enuncia aun suponiendo que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia fuese correcto. Pero dicha afirmación sólo es cierta si se considera que el recurso contra la Decisión PVC I no suspendió la prescripción del derecho de la Comisión a actuar y, por tanto, que la tesis del Tribunal de Primera Instancia a este respecto es errónea.

89. En este contexto, basta con referirse a lo que declara el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 1.101 de su sentencia, del que se desprende que si se considera, de acuerdo con la tesis del Tribunal de Primera Instancia que yo mismo he adoptado, que la prescripción se suspendió durante el procedimiento jurisdiccional, la facultad de la Comisión para imponer multas no había prescrito el 27 de julio de 1994, fecha de adopción de la Decisión PVC II.

90. Por tanto, la segunda afirmación de la recurrente es sólo una consecuencia de la primera y no una alegación adicional.

91. Pues bien, creo haber probado el carácter erróneo de la primera afirmación de la recurrente. En consecuencia, la segunda carece necesariamente de fundamento.

92. Por último, la recurrente rechaza que los actos de interrupción de la prescripción tomados en consideración por el Tribunal de Primera Instancia fueran pertinentes. Censura que dicho Tribunal considerase que las inspecciones llevadas a cabo en ICI, Shell International Chemical Company Ltd y DSM los días 21, 22 y 23 de noviembre de 1983 habían interrumpido la prescripción por lo que a ella respecta. Sostiene que dichas inspecciones no pudieron producir tal efecto, ya que había transmitido su rama de PVC diez meses antes.

93. Este análisis es erróneo. En efecto, la prescripción del derecho a iniciar actuaciones existe por definición en relación con una empresa objeto de dichas actuaciones, es decir con una empresa acusada de ser responsable de la infracción contra la que se actúa.

94. Pues bien, es sabido que una empresa puede perfectamente ser responsable de las infracciones cometidas en el pasado por una de sus ramas aunque la empresa ya no tenga relación con ella en el momento en el que se inician las actuaciones respecto a esas infracciones.

95. Por tanto, el simple hecho de que Montedison transmitiese su rama de PVC antes de que se realizaran ciertas inspecciones dentro del procedimiento de infracción del PVC no implica en modo alguno que no pudieran iniciarse actuaciones en su contra sobre el comportamiento de dicha rama ni, en consecuencia, que no pueda afectarle la interrupción de la prescripción derivada de dichas inspecciones.

96. En este contexto, Montedison alega asimismo que para que se interrumpiese la prescripción tendría que existir una notificación o un mandato escrito de inspección. Pues bien, la existencia de dichos actos, anteriores al pliego de cargos, no ha sido probada.

97. A este respecto, procede hacer referencia al artículo 2 del Reglamento nº 2988/74, que define en los siguientes términos los actos que interrumpen la prescripción: «cualquier acto de la Comisión, o de un Estado miembro que actúe a petición de la Comisión, encaminado a la instrucción o a la actuación contra la infracción.»

98. Resulta de lo anterior que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, la disposición citada no exige una notificación o un mandato escrito de inspección para que se interrumpa la prescripción.

99. Por tanto, procede desestimar también esta alegación y, en consecuencia, este motivo en su totalidad.

E. Sobre la violación del derecho a un proceso equitativo, la infracción de los artículos 48, apartado 2, y 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y la violación del principio de responsabilidad personal, como consecuencia de la regulación de la fase oral del procedimiento

100. Montedison alega que la petición de que las partes presentasen en la vista una defensa oral común, formulada con insistencia por el Tribunal de Primera Instancia, era incompatible con el derecho a un proceso equitativo que recoge el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y que los artículos 64 y siguientes del Reglamento de Procedimiento no prevén una defensa común colectiva.

101. Una defensa de este tipo obligaría, si fuera necesario, a excluir los argumentos, pruebas y tesis que no fueran comunes a todas las empresas recurrentes. Además, imponerla significaría que la culpabilidad de dichas empresas se presume probada.

102. La Comisión, después de recordar que participó en el procedimiento judicial, señala no obstante que no observó nada de lo que afirma Montedison. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia no impuso ni pidió nada «de forma insistente» a la recurrente. A su juicio, se limitó a sugerir, con mucha razón, que, para evitar las repeticiones, las partes que deseasen presentar argumentos idénticos lo hicieran de modo común, cosa que las partes aceptaron libremente.

103. Es necesario reconocer que la recurrente no aporta ninguna prueba de una eventual imposición. Pues bien, no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia que dirija a las partes una simple sugerencia. Como Montedison alega que hubo una imposición o, en cualquier caso, una «sugerencia insistente», recae sobre ella la carga de probar sus afirmaciones.

104. Dado que no aporta ninguna prueba que sostenga dichas afirmaciones, procede desestimar esta alegación.

105. Montedison afirma además que, en el caso de autos, la puesta en práctica de una defensa común tuvo como consecuencia que el Tribunal de Primera Instancia hiciese caso omiso de dos de sus tesis principales, como se desprende de sus motivos de casación primero y segundo.

106. Del análisis de dichos motivos realizado supra se desprende que, en mi opinión, la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto alguna de las tesis de la recurrente carece de fundamento.

107. De ello se deriva que procede desestimar esta alegación.

108. Montedison añade que el Tribunal de Primera Instancia se eximió de analizar las pruebas incluidas en su demanda, cuando de dichas pruebas se desprendía que en ninguno de los documentos recabados por la Comisión figuraba esta empresa entre las que habían participado en las infracciones observadas.

109. Esta crítica contradice de forma flagrante las afirmaciones de la sentencia recurrida, de las que resulta, al contrario, que el Tribunal de Primera Instancia examinó con detalle las pruebas presentadas por la recurrente, como subraya acertadamente la Comisión.

110. Así, el Tribunal de Primera Instancia recordó en varios apartados de la sentencia las alegaciones de la recurrente sobre la falta de valor probatorio de los elementos aportados por la Comisión y sobre el hecho de que no se mencionara a la recurrente en algunos de los documentos presentados por la Comisión. A continuación, realizó un análisis detallado de los autos respecto a la participación de la recurrente en la infracción.

111. Por consiguiente, no puedo compartir la opinión de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia se eximió de examinar sus alegaciones. Al contrario, me cuesta deshacerme de la impresión de que, en realidad, la recurrente no censura la falta de examen por el Tribunal de Primera Instancia, sino más bien el resultado alcanzado.

112. A este respecto, es necesario recordar que la valoración de las pruebas por el Tribunal de Primera Instancia forma parte de las cuestiones de hecho que el Tribunal de Justicia no puede revisar en casación, salvo que se haya producido una desnaturalización de aquéllas, cosa que la recurrente no alega.

113. La posibilidad de que se haya producido tal desnaturalización se reduce particularmente teniendo en cuenta las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia citadas en los apartados anteriores, según las cuales existe un conjunto de elementos de prueba que la recurrente no discute y que permitieron al Tribunal de Primera Instancia deducir su participación en la infracción, como el hecho de que tanto ICI como BASF la mencionaran, una nota del director de la división petroquímica de Montedison dirigida a ICI o incluso las evoluciones del mercado italiano.

114. Por tanto, la afirmación de la recurrente según la cual, en definitiva, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta una sola prueba contra ella y sólo examinó una de sus alegaciones respecto a las pruebas que jugaban en su favor, es inexacta.

115. Lo mismo sucede con la alegación de Montedison según la cual el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al realizar ese examen.

116. En efecto, la recurrente intenta demostrar, uniendo varios extractos de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia dio a su alegación una respuesta carente de pertinencia.

117. A este respecto, subraya que, al exponer que ICI y BASF habían mencionado nominalmente a Montedison y no a Montedipe, pretendía demostrar que su participación en la infracción había cesado necesariamente el 1 de enero de 1981, fecha en la cual Montedipe asumió la actividad de producción de PVC de Montedison.

118. Pues bien, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia respondió a esa alegación en los apartados 984 y 985 de su sentencia afirmando que la sociedad matriz Montedison era responsable de la actuación de su filial Montedipe, lo que constituye un problema completamente distinto de la cuestión de la prueba de su participación en la infracción, suscitada en su motivo.

119. Sin embargo, no cita los apartados 901 y 902 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia examinó de forma expresa el problema de prueba derivado de las declaraciones de ICI y de BASF y del cambio producido en las actividades PVC de Montedison.

120. El Tribunal de Primera Instancia se expresó en los siguientes términos:

«Ciertamente, ICI y BASF citaron a Montedison, y no a Montedipe, que asumió la actividad de producción de PVC de Montedison a partir del 1 de enero de 1981. No obstante, de ello no puede deducirse que Montedison se mantuviera al margen de la infracción reprochada desde el 1 de enero de 1981.

En efecto, aunque Montedison transfirió las actividades de producción a Montedipe en enero de 1981, no abandonó hasta 1983 toda actividad en el sector del PVC (véase, en particular, el párrafo primero del punto 13 de la Decisión). Además, respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la demandante reconoció que, durante todo este período, poseía, directamente o a través de sociedades controladas, la totalidad del capital social de Montedipe. Finalmente, la nota de ICI de 15 de abril de 1981, que contribuye a la aportación de la prueba de la existencia de sistemas de control de los volúmenes de ventas entre fabricantes, es la transcripción de un mensaje enviado por el consejero delegado de la división petroquímica de Montedison (véanse los apartados 599 a 601 supra), lo que confirma que la demandante no se mantuvo, a diferencia de lo que afirma, al margen de la infracción reprochada.»

121. Por tanto, es indiscutible que el Tribunal de Primera Instancia examinó correctamente la alegación de la recurrente.

122. Por lo que respecta a la alegación basada en los artículos 64 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, procede señalar que estas disposiciones no excluyen en modo alguno que el Tribunal de Primera Instancia pueda sugerir a las partes que eviten las repeticiones y presenten de forma común los argumentos que sean idénticos. En efecto, cabe considerar que se trata de una medida para «dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento», en el sentido del artículo 64, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

F. Sobre la infracción del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia

123. Montedison señala que, en los apartados 903 y 904 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que había existido un mecanismo de cuotas o de compensación, basándose en un documento que sólo mencionaba a Montedison de manera indirecta, y que insistió en que ICI había pedido que se aumentasen las cuotas.

124. Le reprocha que no tuviera en cuenta la explicación presentada en las páginas 46 y 47 de su demanda.

125. Señalo de paso que la cuestión de la prueba de las cuotas, examinada en las páginas 44 y 45 de la demanda y no en las páginas 46 y 47, se analiza en dicha demanda con mucho menos detalle que en el escrito de interposición del recurso de casación. Dicho esto, la referencia que aparece en la demanda es suficiente para que se pueda considerar que no se trata de un motivo nuevo.

126. En todo caso, es necesario señalar, como hace la Comisión, que, en el apartado 896 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia describe con gran exactitud las consideraciones hechas por Montedison en su demanda. Su respuesta figura en los apartados 903 y 904 de la sentencia.

127. De lo anterior se deriva que no cabe dar la razón a la recurrente cuando alega que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta su argumentación.

128. De un modo similar, la recurrente acusa al Tribunal de Primera Instancia de no precisar los motivos por los cuales no tomó en consideración los veintitrés documentos a los que hacen referencia las páginas 24 a 31 de la demanda. Pues bien, estas páginas no contienen tal referencia. A pesar de ello, la recurrente explica que dichos documentos demostraban que existía una competencia agresiva, incompatible con una concertación sobre precios y sobre cuotas de mercado.

129. También aquí es necesario señalar que el Tribunal de Primera Instancia examinó con detalle la cuestión de si las pruebas disponibles justificaban las conclusiones de la Comisión sobre la existencia de mecanismos de cuotas y de iniciativas de precios. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia examinó específicamente, en el apartado 659 de su sentencia, la repercusión de las pruebas que acreditaban la existencia de una intensa competencia entre los fabricantes. Subrayó también, en el apartado 1.062 de su sentencia, que la Comisión tuvo en cuenta debidamente las dificultades que sufrieron las empresas al poner en práctica la concertación y, en particular, el comportamiento «agresivo» de ciertos fabricantes.

130. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia examinó esta cuestión y respondió así, de manera implícita pero ineludible, a la invocación por la recurrente de documentos relativos a ella. En consecuencia, la recurrente, que por lo demás no presenta en este contexto ningún dato preciso que contradiga el análisis del Tribunal de Primera Instancia, no puede alegar que no se examinasen las pruebas al respecto.

131. En efecto, sin perjuicio de la obligación de respetar los principios generales y las normas procesales en materia de carga y aportación de la prueba y de no desnaturalizar las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada una de las pruebas aportadas, en especial si considera que éstas carecen de interés o pertinencia para la solución del litigio.

132. A juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia le negó además, en los apartados 1.009 y 1.028 de la sentencia recurrida, la posibilidad de aportar al debate cuatro documentos adicionales en su favor, de los que había tenido conocimiento como resultado de una diligencia de ordenación del procedimiento relativa al acceso al expediente de la Comisión. Según Montedison, el Tribunal de Primera Instancia no tenía razón al declarar que, como la recurrente no había formulado motivos basados en el acceso al expediente administrativo, no debían tenerse en cuenta las observaciones presentadas por ella como consecuencia de dicha diligencia de ordenación del procedimiento.

133. Montedison alega que los cuatro documentos en cuestión ilustraban la caída desastrosa de los precios en Italia, la agresividad de la competencia y la falta de información de las empresas extranjeras sobre el estado del mercado italiano.

134. A este respecto, la recurrente afirma que se cometió una infracción del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, relativo a la prohibición de invocar motivos nuevos. Sin embargo, ella misma sostiene que en el caso de autos no se trataba de invocar un motivo nuevo, sino de apoyar un motivo ya invocado. En consecuencia, no ha podido producirse una infracción del artículo 48, apartado 2, ya que esta disposición sólo se aplica a la invocación de motivos nuevos.

135. No se puede tampoco, como hace la recurrente, deducir a fortiori de esta disposición un derecho a formular todas las observaciones que la recurrente considere útiles, con el pretexto de que no se invoca un nuevo motivo sino que se apoya un motivo ya existente. En efecto, tales observaciones sólo pueden presentarse respetando las demás disposiciones del Reglamento de Procedimiento, tales como su artículo 48, apartado 1.

136. Sin embargo, Montedison alega también que rechazar los citados documentos constituye una violación del derecho a un proceso equitativo derivado del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

137. Sin que sea necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad al caso de autos de esta disposición en sí misma, es importante, en mi opinión, subrayar que dicho derecho no implica la obligación del órgano jurisdiccional de aceptar cualquier proposición de prueba. En efecto, la buena administración de la justicia implica el derecho del órgano jurisdiccional a imponer límites a las proposiciones de prueba, como, por ejemplo, los previstos en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Del mismo modo, ha de llegar un momento en el que el órgano jurisdiccional pueda considerar que está suficientemente informado o que la prueba propuesta carece de pertinencia para el litigio del que conoce.

138. Dicho esto, en el caso de autos la situación era distinta, puesto que las observaciones que la recurrente presentó como anexo a su recurso de casación y que el Tribunal de Primera Instancia se negó a considerar, no eran una proposición de prueba sino que fueron formuladas en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento acordada por el Tribunal de Primera Instancia, destinada a permitirle apreciar los motivos de las empresas en relación con el acceso al expediente. De hecho, al acordar dicha diligencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró de forma expresa que lo hacía sin perjuicio de la apreciación de los motivos invocados por las demandantes.

139. En tales circunstancias, era lógico que el Tribunal de Primera Instancia no tuviese en cuenta tales observaciones, ya que Montedison no había formulado ningún motivo en relación con el acceso al expediente, en apoyo del cual hubiese podido presentar las citadas observaciones.

140. Por lo demás, es necesario señalar que dichas observaciones, lejos de presentarse formalmente como una proposición de prueba en el sentido del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, podrían perfectamente considerarse como la invocación, posterior a la presentación de la demanda y, por lo tanto, fuera de plazo, de un motivo relativo al acceso al expediente.

141. En todo caso, procede observar que de los cuatro documentos en cuestión hay dos que de todos modos fueron examinados por el Tribunal de Primera Instancia porque habían sido citados por otra de las partes. Además, dicho Tribunal analizó con detalle, en particular en su examen del documento Solvay, las cuestiones que justificaban según la recurrente la aportación de tales documentos, a saber, lo sucedido en el mercado italiano.

142. Por tanto, la parte recurrente no ha acreditado que el rechazo de sus documentos por el Tribunal de Primera Instancia tuviera la más mínima incidencia en la decisión de éste.

143. Como, en todo caso, la irregularidad procesal invocada sólo podría justificar la anulación si se acreditase que tuvo un efecto nefasto para la recurrente y eso no ha sucedido, procede desestimar esta alegación.

144. Por último, la recurrente pone de manifiesto que, en el apartado 906 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia rechazó un cuadro que ella presentó, en el que comparaba los precios objetivo alegados por la Comisión y los precios efectivamente practicados por ella, con el fin de demostrar que no podía haber participado en las iniciativas de precios. Censura que el Tribunal de Primera Instancia resolviese en ese sentido porque en el cuadro no se precisaba la fuente de las cifras que, según la recurrente, constituían los precios efectivamente practicados ni la fecha concreta en la que se detectaron esos precios.

145. La recurrente alega que la fuente sólo podían ser los documentos contables obligatorios que reflejan todas las ventas de Montedipe y que se trataba de los precios medios de las ventas realizadas a lo largo de los períodos en cuestión.

146. Esta alegación es manifiestamente inadmisible. En efecto, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación, revisar la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Primera Instancia, salvo que se haya producido una desnaturalización de aquéllas, cosa que no se alega en el caso de autos.

147. Además, carece por completo de pertinencia, ya que tanto de la Decisión PVC II como de la sentencia recurrida resulta claramente que la Comisión no alega que las iniciativas de precios tuvieran éxito ni que los fabricantes alcanzasen efectivamente los precios objetivo.

148. En consecuencia, el hecho de que la recurrente invoque un documento que, independientemente del valor probatorio que proceda otorgarle, no contradice en cualquier caso la tesis de la Comisión no permite poner en entredicho el contenido de la Decisión o de la sentencia.

149. De todo lo anterior resulta que procede desestimar este motivo.

G. Sobre la infracción de los artículos 10, apartado 1, y 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia

150. Montedison señala que se consideró erróneamente que uno de los Jueces de la Sala ampliada que conocía del asunto, que había cesado en sus funciones siete meses antes de que se pronunciase la sentencia, se encontraba en un supuesto de «ausencia» o de «impedimento» en el sentido del artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y que no fue sustituido a su debido tiempo.

151. Sin embargo, no veo por qué el Tribunal de Primera Instancia, que, por lo demás, obró de acuerdo con su jurisprudencia reiterada, erró al considerar el cese de un Juez en sus funciones como una ausencia o un impedimento en el sentido de dicha disposición.

152. En efecto, del tenor de la mencionada disposición no resulta que no sea aplicable al caso de autos.

153. Esta conclusión se confirma al analizar el objetivo del artículo 32, apartado 1.

154. En efecto, esta disposición pretende impedir que el número de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia a la hora de resolver sea par. En tales circunstancias, ni la naturaleza del impedimento ni su carácter definitivo o temporal son determinantes. En efecto, incluso una ausencia o un impedimento breve que se produzca, por ejemplo, en el momento de celebrarse la vista provoca que sea necesario evitar que el número de jueces sea par.

155. No encuentro, por tanto, ninguna razón para considerar que el concepto de «impedimento» en el sentido del artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no incluye el impedimento de un Juez derivado del fin de su mandato.

156. Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

H. Sobre la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

157. La recurrente recuerda los principios aplicables a la fijación de multas y censura esencialmente que el Tribunal de Primera Instancia permitiera que se le impusiese una multa desproporcionada y discriminatoria.

158. En efecto, estima que el Tribunal de Primera Instancia no tenía razón al considerar, en el apartado 1.216 de la sentencia recurrida, que Montedison no demostró en absoluto que la multa impuesta fuese discriminatoria. Critica que se le exigiera así una prueba, cuando a lo largo de todo el procedimiento había afirmado que sólo podía imputársele, en el peor de los casos, la participación en algunas reuniones, cuyo objeto era, por lo demás, lícito, durante un período comprendido entre uno y tres años, en lugar de los seis años que tuvo en cuenta la Comisión.

159. A su juicio, el carácter discriminatorio de la multa resulta, por su parte, del hecho de que, por un lado, Montedison fuese tratada del mismo modo que las demás empresas afectadas, que, no obstante, habían operado en el sector durante todo el período de que se trata, y, por otro, no se le redujese la multa, al contrario que a otras tres empresas.

160. La argumentación de la recurrente se basa en una premisa errónea. En efecto, considera acreditado el hecho de que su participación en la infracción no tenía punto de comparación con lo que aparece en la Decisión y deduce de ello la consecuencia lógica de que su multa debería haberse reducido.

161. Pues bien, como hemos visto, sus tesis sobre la gravedad y la duración de su participación en la infracción fueron en realidad desestimadas por el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, dicho Tribunal no tenía motivo alguno para modificar el importe de la multa.

162. La situación es similar por lo que respecta a la discriminación. En efecto, el importe de su multa se determinó de la misma forma que en el caso de las demás empresas, a saber, teniendo en cuenta en particular la duración probada de la participación de la empresa en la concertación.

163. El motivo por el cual a algunos fabricantes se les redujo la multa es que el Tribunal de Primera Instancia comprobó, como consecuencia de su valoración de las pruebas, que la duración de su participación no había sido tan larga o su cuota de mercado tan relevante como indicaba la Decisión de la Comisión. En el caso de Montedison, el examen de las pruebas no permitió llegar a tales conclusiones ni tampoco puso de manifiesto otras razones para reducir la multa, por lo que, inevitablemente, no justificó su disminución.

164. Procede, por tanto, desestimar este motivo.

I. Sobre la falta de examen de las pruebas del daño sufrido por la recurrente y la violación del principio de responsabilidad por actuación culposa de la Comisión

165. Montedison censura que el Tribunal de Primera Instancia desestimase en el apartado 1.263 de la sentencia recurrida, por considerarlas inadmisibles, sus pretensiones destinadas a que se condenase a la Comisión a pagarle una indemnización porque la demanda no cumplía, a este respecto, las exigencias mínimas establecidas por el Reglamento de Procedimiento. No obstante, afirma, durante los cuatro años de procedimiento no dejó de criticar el comportamiento ilícito de la Comisión, cuyos distintos elementos recuerda.

166. A su juicio, su petición no sólo era admisible sino que además tenía fundamento suficiente. La recurrente hace referencia a la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, en la cual, en un supuesto de duración excesiva de un procedimiento jurisdiccional, el Tribunal de Justicia redujo el importe de la multa por razones de economía procesal, realizando así, según Montedison, una compensación entre dicho importe y el del perjuicio sufrido, imputado a la acción de la Comisión.

167. Sin embargo, procede señalar que la recurrente no ha desarrollado este razonamiento hasta la fase de casación. Por el contrario, su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia no contiene ninguna alusión a él, ya que se limita a solicitar que «se condene a la Comisión a reparar el perjuicio derivado de los gastos de constitución de la garantía y de cualquier otro gasto originado por la Decisión impugnada».

168. El hecho de que la demanda contenga numerosas críticas contra la Comisión pero ninguna petición de indemnización no puede considerarse suficiente. En efecto, es casi inevitable que un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión contenga críticas contra ella. No se puede exigir que el Tribunal de Primera Instancia deduzca necesariamente de ello que existe una petición de indemnización y está suficientemente fundada.

169. Al no existir ningún motivo que fundamentase la petición de forma expresa, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al considerarla inadmisible en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), de su Reglamento de Procedimiento, que dispone que la demanda ha de contener «la exposición sumaria de los motivos invocados».

170. Procede añadir que el Tribunal de Primera Instancia también tenía razón al precisar que, incluso suponiendo que la falta imputada a la Comisión correspondiese a las distintas alegaciones presentadas por la recurrente, la desestimación de éstas en su totalidad provoca necesariamente la falta de fundamento de la petición de indemnización.

171. En efecto, no veo cuál podría ser el fundamento de dicha petición sino las críticas formuladas por la recurrente en su demanda. En consecuencia, la respuesta a la petición estaba inevitablemente ligada a la suerte de las citadas críticas, que fueron desestimadas por el Tribunal de Primera Instancia.

172. Resulta de lo anterior que procede desestimar este motivo.

Conclusión

173. A la vista de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Condene en costas a la recurrente.

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