EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61990TJ0025

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 30 de enero de 1992.
Richard Schönherr contra Comité Económico y Social.
Funcionario - Anulación de una decisión de promoción - Examen comparativo de los méritos - Obligación de motivación.
Asunto T-25/90.

European Court Reports 1992 II-00063

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1992:8

61990A0025

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA QUINTA) DE 30 DE ENERO DE 1992. - RICHARD SCHOENHERR CONTRA COMITE ECONOMICO Y SOCIAL. - FUNCIONARIO - ANULACION DE UNA DECISION DE PROMOCION - EXAMEN COMPARATIVO DE MERITOS - OBLIGACION DE MOTIVACION. - ASUNTO T-25/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-00063


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios - Promoción - Facultad de apreciación de la administración - Control jurisdiccional - Realidad del examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

2. Funcionarios - Promoción - Reclamación de un candidato no promovido - Decisión denegatoria - Motivación - Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 45 y 90, ap. 2)

3. Funcionarios - Promoción - Examen comparativo de los méritos - Intervención, no exigida por el Estatuto, de un órgano consultivo - Obligación de la administración de tener en cuenta el dictamen emitido

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

Índice


1. Para ponderar el interés del servicio así como los méritos que deben tenerse en cuenta en el marco de una decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este ámbito, el control del Juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si, considerando los cauces y medios que pudieron conducir a la administración a su valoración, ésta se mantuvo dentro de unos límites no criticables y no ejerció sus facultades de forma manifiestamente errónea.

No obstante, el ejercicio de la facultad de apreciación de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos exige un atento examen de los expedientes de los candidatos. En presencia de un conjunto de indicios suficientemente concordantes que vienen a apoyar la imputación relativa a la falta de un auténtico examen comparativo de los méritos de los candidatos, incumbe a la Institución demandada probar, mediante datos objetivos que puedan ser objeto de un control jurisdiccional, que respetó las garantías establecidas por el artículo 45 del Estatuto a favor de los funcionarios con posibilidades de promoción y que procedió al citado examen comparativo.

2. Aun cuando la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de promoción frente a los candidatos no promovidos, está obligada, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, a motivar una decisión por la que se desestima una reclamación que impugna una promoción. Sin embargo, puesto que, según el artículo 45 del Estatuto, las promociones se efectúan "mediante libre designación", la motivación sólo puede afectar a la existencia de los requisitos legales a los que el Estatuto supedita la conformidad a Derecho de la promoción. Esto no significa que la Institución interesada deba exponer en detalle la forma en la que estimó que el candidato nombrado reunía los requisitos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante.

3. Desde el momento en que una Institución crea en su seno un Comité consultivo no establecido por el Estatuto, con objeto de disponer, con vistas al nombramiento para determinados puestos, de un dictamen relativo a las capacidades y a las aptitudes de los candidatos, en lo referente a las calificaciones exigidas, esta medida tiene como finalidad garantizar a la Institución, en su calidad de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, una base más adecuada para proceder al examen comparativo de los méritos de los candidatos, exigido por el artículo 45 del Estatuto.

De lo anterior se deduce que el dictamen emitido por un Comité paritario de promoción debe formar parte de los datos que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos debe tener en cuenta para fundamentar su propia valoración de los candidatos, aun en el supuesto de que considere que no debe atenerse a ella.

Partes


En el asunto T-25/90,

Richard Schoenherr, funcionario del Comité Económico y Social, con domicilio en Bruselas, Bélgica, representado por Mes Marcel Slusny y Olivier Slusny, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse,

parte demandante,

contra

Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, representado inicialmente por el Sr. Detlef Brueggemann, Consejero Jurídico, y posteriormente por el Sr. Moisés Bermejo Garde, en calidad de Agente, asistido por Me Jean-François Bellis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, funcionario nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión nº 259/89 A del Presidente del Comité Económico y Social, de 1 de agosto de 1989, por la que se nombra al Sr. Giovanni Di Carlo para un puesto de traductor principal,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C.P. Briët, Presidente; H. Kirschner y J. Biancarelli, Jueces;

Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos

1 El demandante, funcionario del Comité Económico y Social (en lo sucesivo, "CES"), fue contratado como agente auxiliar el 15 de mayo de 1979. El 1 de mayo de 1980, se convirtió en agente temporal. Pasó a ser funcionario en prácticas el 1 de febrero de 1981, recibiendo su nombramiento definitivo como funcionario de grado LA 7 el 1 de noviembre de 1981. Fue promovido al grado LA 6 el 1 de octubre de 1984.

2 El 25 de mayo de 1989, el CES publicó la convocatoria para proveer vacante nº 10/89, relativa a un puesto de traductor principal (LA 5/4) en la Dirección General, Dirección E "Traducción, División de lengua alemana". Después de esta convocatoria para proveer vacante, se presentaron tres candidaturas, entre ellas la del demandante.

3 El 12 de junio de 1989, el Comité paritario de promoción adoptó un dictamen relativo a las promociones a una carrera superior durante los ejercicios de 1988 y 1989, en el cual propuso, por unanimidad, promover al Sr. Thomson, y, por mayoría y en este orden, a los Sres. Schoenherr y Vingborg (ex aequo), así como al Sr. Anastassiadis y a la Sra. Weiler (ex aequo).

4 El 28 de junio de 1989, el Secretario General del CES envió una nota al Director de la Dirección E, Sr. Vermeylen, que tenía por objeto la provisión de vacante nº 10/89, en la cual indicaba el nombre de los funcionarios que habían presentado una solicitud de promoción; rogaba al Sr. Vermeylen que le comunicara cuál de estos funcionarios podría ser nombrado para el puesto vacante.

5 Mediante nota de 7 de julio de 1989, el Sr. Vermeylen hizo saber al Secretario General del CES que recomendaba el nombre del Sr. Di Carlo y que el superior directo interesado compartía este parecer.

6 El 1 de agosto de 1989, el Secretario General del CES rellenó el espacio reservado, al pie de la nota antes citada de 28 de junio de 1989, a la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") relativa a la provisión del puesto vacante, haciendo figurar en la misma el nombre del Sr. Di Carlo y firmando a continuación. El mismo día, mediante decisión nº 259/89 A del Presidente del CES, el Sr. Di Carlo fue promovido al grado LA 5 con efectos de 1 de julio de 1989. Asimismo, mediante escrito de la misma fecha, el Presidente del CES informó al demandante de que no había podido estimarse su candidatura.

7 Mediante escrito de 26 de octubre de 1989, dirigido al Secretario General del CES, el demandante presentó una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), contra la decisión nº 259/89 A, antes citada, del Presidente del CES. Mediante nota de 12 de febrero de 1990, recibida por el demandante el 15 de febrero de 1990, el Secretario General del CES desestimó la reclamación.

Procedimiento

8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de mayo de 1990, el demandante interpuso el presente recurso.

9 La fase escrita del procedimiento siguió su curso reglamentario.

10 Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral. Además, requirió a la parte demandada para que presentara determinados documentos, entre ellos, el expediente completo con arreglo al cual la AFPN adoptó su decisión. En respuesta a esta solicitud, el CES presentó la nota dirigida el 28 de junio de 1989 por el Secretario General del CES al Director de la Dirección E, antes analizada. El Tribunal de Primera Instancia requirió también al CES para que respondiera por escrito a distintas cuestiones relativas a la incidencia que pudo tener la nota de 7 de julio de 1989 del Director de la Dirección E al Secretario General del CES.

11 La vista se celebró el 12 de julio de 1991 y, a su término, el Presidente decretó el final de la fase oral.

Pretensiones de las partes

12 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

"1) Declare nulo y sin valor ni efecto alguno el nombramiento del Sr. Di Carlo para el puesto de traductor principal, el cual había sido objeto de la decisión nº 259/89 A del Sr. Presidente del CES.

Con carácter subsidiario:

2) Ordene a la parte contraria presentar:

a) La nota del Director de la Dirección E, de 14 de marzo de 1989, relativa a las candidaturas presentadas a raíz de la convocatoria para proveer vacante nº 4/89;

b) el dictamen del Comité paritario de promoción de 12 de junio de 1989;

c) todos los documentos y, especialmente, el Reglamento del Comité paritario de promoción que, de manera general, sirvieron de base y justificación al dictamen del Comité paritario de promoción de 12 de junio de 1989;

d) la nota del Director de la Dirección E al Secretario General de 7 de julio de 1989.

3) Condene a la parte contraria al pago de los gastos y costas del procedimiento."

13 En su escrito de réplica, el demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que requiriese a la parte contraria para que presentara, además, el expediente del Comité de promoción relativo a la convocatoria para proveer vacante nº 10/89 y, especialmente, el acta levantada por el citado Comité.

14 El CES solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1) Desestime el recurso por infundado.

2) Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

15 En apoyo de las pretensiones deducidas en su recurso, el demandante expone siete motivos. El primero se refiere al hecho de que la decisión de 12 de febrero de 1990, por la que se desestima su reclamación, no procede de la AFPN competente. En su segundo motivo, el demandante alega que la AFPN no tuvo en cuenta el dictamen del Comité paritario de promoción. El tercero se refiere al hecho de que el Director de la Dirección E dirigió al Secretario general del CES, el 7 de julio de 1989, una nota en la cual recomendaba el nombramiento del Sr. Di Carlo, sin que esta nota fuera comunicada al Comité paritario de promoción, el cual, de esta forma, hubiera podido dar a conocer su opinión sobre esta recomendación. El cuarto motivo se basa en que no se ha demostrado la exactitud de la afirmación contenida en dicha nota del Director de la Dirección E, conforme a la cual el superior directo del demandante compartía su criterio y, que, además, esta afirmación pudo influir decisivamente en la decisión de la AFPN. Mediante su quinto motivo, el demandante afirma que existe una contradicción entre, por un lado, la referencia, hecha en la nota de 7 de julio de 1989, antes citada, a la opinión conforme de su superior directo y, por otro, una declaración que le hizo este último. Mediante su sexto motivo, el demandante alega que la AFPN no procedió al examen comparativo de los méritos de los funcionarios que habían presentado sus candidaturas. Finalmente, mediante su séptimo motivo, alega que la AFPN no comprobó si los candidatos poseían las calificaciones exigidas por la convocatoria para proveer vacante nº 10/89.

Fondo del asunto

Motivos segundo, sexto y séptimo y motivación de la decisión impugnada

16 En su segundo motivo, el demandante afirma que la AFPN no tuvo en cuenta el dictamen del Comité paritario de promoción de 12 de junio de 1989, en el cual se propuso, por unanimidad, promover al Sr. Thomson y, por mayoría y en este orden, a los Sres. Schoenherr y Vingborg (ex aequo), así como al Sr. Anastassiadis y a la Sra. Weiler (ex aequo). En su sexto motivo, el demandante alega que el CES no respetó las disposiciones del artículo 45 del Estatuto. En este sentido, el demandante señala que no está acreditado que la AFPN procediera al examen comparativo de los méritos de los funcionarios y pone de manifiesto que tiene más edad y cuenta con una mayor antigueedad en el servicio y un grado superior al del Sr. Di Carlo. Además, el demandante señala que traduce a partir de cuatro lenguas al alemán, que posee una formación bancaria, que es titular de un diploma de Estado de intérprete y de traductor cualificado, y que ha cursado los estudios completos de ciencias económicas en la Universidad de Colonia. En su séptimo motivo, el demandante señala que la AFPN no comprobó si los candidatos poseían las calificaciones exigidas por la convocatoria para proveer vacante nº 10/89.

17 En respuesta al segundo motivo expuesto por el demandante, el CES replica que el Estatuto no impone ninguna obligación de establecer un procedimiento de consulta en materia de promoción. La decisión de establecer el citado procedimiento es facultativa. El CES considera que si la AFPN se propone no seguir el dictamen del Comité paritario de promoción, no tiene obligación alguna de motivar específicamente las decisiones de promoción y que las citadas decisiones, al igual que las decisiones relativas al destino de un funcionario a un nuevo puesto, no requieren motivación. El CES pone de manifiesto que, en este punto, la AFPN dispone de una facultad discrecional. Por lo que se refiere al sexto motivo, el CES considera que el demandante no ha presentado ningún medio de prueba en su apoyo. El CES afirma, además, que la AFPN dispone de una facultad de apreciación en lo relativo a la valoración de las aptitudes de los candidatos. En respuesta al séptimo de los motivos expuestos por el demandante, el CES afirma que no aporta ningún medio de prueba que permita apoyarlo.

18 Este Tribunal de Primera Instancia señala que estos tres motivos se refieren, esencialmente, a la infracción del artículo 45 del Estatuto y, por consiguiente, considera oportuno examinarlos conjuntamente, en relación con la motivación de la decisión impugnada, ya que está obligado a investigar de oficio si el CES cumple la obligación que le incumbe de motivar su decisión (véase la sentencia de este Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento Europeo, T-37/89, Rec. p. II-463, apartado 38).

19 Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, con arreglo al apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigueedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernen.

20 Para ponderar el interés del servicio así como los méritos que deben tener en cuenta en el marco de la decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación y, en este ámbito, el control del Juez comunitario debe limitarse a la cuestión de saber si, considerando los cauces y los medios que pudieron conducir a la administración a su valoración, ésta se mantuvo dentro de unos límites no criticables y no ejercitó sus facultades de una forma manifiestamente errónea (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 1981, Bakke-d' Aloya/Consejo, 280/80, Rec. p. 2887, apartado 10).

21 Aun cuando la AFPN no está obligada, con arreglo al artículo 45 del Estatuto, a motivar las decisiones de promoción, especialmente frente a los candidatos no promovidos (véanse, especialmente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1972, Bernardi/Parlamento, 90/71, Rec. p. 603; de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, Rec. p. 1099; de 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión, 233/75, Rec. p. 739, y de 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión, 111/86, Rec. p. 5345), se halla obligada, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, a motivar una decisión por la que se desestima una reclamación que impugna una promoción. Sin embargo, al decidirse las promociones, a tenor del artículo 45 del Estatuto, "mediante libre designación", la motivación sólo puede versar sobre la existencia de los requisitos legales a los que el Estatuto supedita la regularidad de la promoción. Por consiguiente, esto no significa que la Institución interesada deba exponer en detalle la forma en la que estimó que el candidato nombrado reunía los requisitos exigidos por la convocatoria para proveer plaza vacante (véanse, especialmente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de octubre de 1974, Grassi, 188/73, antes citada, apartados 13 y 14, y de 17 de diciembre de 1981, De Hoe/Comisión, 151/80, Rec. p. 3161, apartado 13).

22 Esta obligación de motivación de una decisión de promoción impugnada, al menos al adoptarse la decisión desestimatoria de la reclamación, tiene como finalidad permitir al Juez comunitario ejercer su control sobre la legalidad de la decisión de promoción, dando al interesado una indicación suficiente para saber si está bien fundada o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad. Por consiguiente, la obligación de motivación constituye un principio esencial del Derecho comunitario, que sólo admite excepciones por consideraciones imperiosas (véase la reciente sentencia de este Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, T-1/90, Rec. p. II-143, apartado 73, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 26).

23 En el caso de autos, este Tribunal de Primera Instancia señala que, en la carta de 1 de agosto de 1989, mediante la cual el Presidente del CES informó al demandante que su candidatura no había podido aceptarse, no figura motivación alguna, mientras que la nota de 12 de febrero de 1990, mediante la cual el Secretario General del CES desestimó la reclamación del demandante, tan sólo contiene la confirmación general de que todas las candidaturas, entre ellas la del demandante, presentadas después de la publicación de la convocatoria para proveer vacante nº 10/89 fueron objeto de un cuidadoso examen comparativo, con arreglo al artículo 45 del Estatuto, y que la AFPN decidió entonces que no podía seguir el dictamen no vinculante del Comité paritario de promoción y dio preferencia a un colega del demandante, al que consideraba con mayores méritos para ser promovido al puesto vacante. Por consiguiente, esta nota tampoco constituye motivación alguna frente al demandante.

24 Al ser preguntado en la vista acerca de la forma en que tuvo lugar el examen comparativo de los méritos de los candidatos con posibilidades de promoción así como de sus informes, el representante del CES alegó, por una parte, que la AFPN fundamentó su decisión en el conjunto de los datos de los que disponía la administración, incluidos los informes de calificación de los candidatos, y, por otra, que la AFPN solicitó al Sr. Vermeylen que procediera a un análisis comparativo de los distintos informes de calificación de los candidatos. No obstante, el Sr. Vermeylen tan sólo proporcionó al Secretario General sus conclusiones, sin efectuar un análisis detallado, en profundidad y comparativo de los informes de calificación y, por consiguiente, éstos fueron los únicos documentos escritos que figuran en el expediente en el que se fundó la AFPN. Al poner de manifiesto que el CES es una Institución de mediana dimensión con una "AFPN unipersonal", con arreglo a los términos utilizados por el CES, en condiciones de adoptar sus decisiones sin formalismos inútiles, el representante del CES aclaró, además, que, antes de adoptar su decisión, la AFPN recabó diversos pareceres, celebró distintas entrevistas y consultó al Director competente.

25 Debe recordarse que, si bien la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación en materia de promoción, el ejercicio de esta facultad exige un atento examen de los expedientes que deben ser objeto de un examen comparativo. No obstante, en presencia de un conjunto de indicios suficientemente concordantes que vienen a apoyar la alegación del demandante relativa a la falta de un auténtico examen comparativo de las candidaturas, incumbe a la Institución demandada probar, mediante datos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, que respetó las garantías establecidas por el artículo 45 del Estatuto a favor de los funcionarios con posibilidades de promoción y procedió al citado examen comparativo.

26 Este Tribunal de Primera Instancia entiende que, por un lado, las precisiones fácticas aportadas por la parte demandada, y, por otro, la mera afirmación, formulada en términos puramente abstractos y no sostenida por ninguno de los documentos que figuran en el expediente presentado ante este Tribunal de Primera Instancia, conforme a la cual el expediente relativo a la convocatoria para proveer vacante nº 10/89 permitió a la AFPN comparar los méritos de los candidatos, procediendo esta última efectivamente al citado examen, no pueden reputarse suficientes para demostrar que la AFPN efectuó realmente, en el presente caso, un examen comparativo de los méritos de los candidatos.

27 Por lo que se refiere a la lista elaborada por el Comité paritario de promoción el 12 de junio de 1989, con arreglo al artículo 4 de la decisión nº 2903/81 A del CES, de 1 de diciembre de 1981, por la que se establecen la composición y las competencias del Comité de promoción, este Tribunal de Primera Instancia recuerda, por un lado, que el artículo 5 de esta decisión exige que la AFPN proceda a efectuar las promociones después de tener conocimiento de la citada lista y, por otro, que desde el momento que una Institución crea en su seno un Comité consultivo no establecido por el Estatuto, con objeto de disponer, con vistas al nombramiento de determinados puestos, de un dictamen relativo a las capacidades y a las aptitudes de los candidatos, en lo relativo a las calificaciones exigidas, esta medida tiene como finalidad garantizar a dicha Institución, en su condición de AFPN, una base más adecuada para proceder al examen comparativo de los méritos de los candidatos, exigido por el artículo 45 del Estatuto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, asuntos acumulados 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, Rec. p. 3259, apartado 16).

28 De lo anterior se deduce que una lista elaborada por el Comité de promoción debe formar parte de los datos en los que la Institución fundamenta su propia valoración de los candidatos y que, en el presente caso, la AFPN estaba obligada a tener en cuenta la lista elaborada por el Comité de promoción, aun en el supuesto de que considerara que no debía atenerse a ella. Por otra parte, la consulta de esta lista tenía una especial importancia, en la medida que, en su dictamen el Comité propuso, por unanimidad, promover al Sr. Thomson, y, por mayoría y en este orden, a los Sres. Schoenherr y Vingborg (ex aequo) así como al Sr. Anastassiadis y a la Sra. Weiler (ex aequo).

29 Este Tribunal de Primera Instancia declara que ni la decisión nº 259/89 A del Presidente del CES por la que se promueve al Sr. Di Carlo ni la carta del propio Presidente en la que se informaba al demandante de que no había podido aceptarse su candidatura ni tampoco la nota de 12 de febrero de 1990 del Secretario General del CES por la que se desestima la reclamación del demandante mencionan que se tuviese en cuenta el dictamen adoptado por el Comité paritario de promoción. Además, el expediente presentado al Tribunal de Primera Instancia, a petición de éste, no permite comprobar que la AFPN cumpliera su obligación de tener en cuenta el citado dictamen. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia sólo puede considerar que no está acreditado que la AFPN lo tuviera en cuenta y que la decisión impugnada carece absolutamente de motivación, mientras que, en el presente caso, hubiera sido especialmente necesaria la citada motivación, ya que la AFPN consideró oportuno separarse totalmente de las propuestas que figuran en el dictamen del Comité paritario.

30 Además, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, como reconoció en la vista el representante del CES, éste no presentó, pese a que le fue requerido expresamente por el Tribunal de Primera Instancia, el expediente completo a cuyo término la AFPN adoptó la decisión impugnada. Al no acceder a tal requerimiento, el CES incumplió una obligación que le incumbe con respecto al Juez comunitario, al no permitir al Tribunal de Primera Instancia ejercer plenamente su control sobre la legalidad de la decisión impugnada.

31 Teniendo en cuenta que el demandante ha presentado alegaciones precisas y fundadas, que la Institución ha incumplido su obligación de presentar el expediente a cuyo término resolvió, que el Juez no puede apreciar si fue realmente la AFPN, a saber, el Presidente, quien realmente ejerció sus competencias, o si, como se desprende a primera vista de los documentos que obran en autos, fue una autoridad incompetente, el Secretario General del CES, quien procedió al nombramiento controvertido y que no se dirigió al demandante decisión motivada alguna en respuesta a su reclamación, debe anularse la decisión impugnada, sin que sea preciso examinar el resto de los motivos invocados por el demandante en apoyo de su recurso ni decretar las diligencias de prueba que solicitó.

Decisión sobre las costas


Costas

32 Conforme al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento de Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el CES, procede condenarle en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1) Anular la decisión nº 259/89 A del Presidente del Comité Económico y Social, de 1 de agosto de 1989, por la que se nombra al Sr. Giovanni Di Carlo para el puesto de traductor principal tras la convocatoria para proveer vacante nº 10/89.

2) Condenar en costas al Comité Económico y Social.

Top