EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52010PC0689

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma en nombre de la Unión y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles

/* COM/2010/0689 final - NLE 2010/0334 */

52010PC0689

/* COM/2010/0689 final - NLE 2010/0334 */ Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma en nombre de la Unión y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 25.11.2010

COM(2010) 689 final

2010/0334 (NLE)

Prop uesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma en nombre de la Unión y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Sobre la base del mandato que recibió del Consejo[1], la Comisión entabló, en nombre de la Unión Europea, negociaciones con la República de Seychelles con el fin de renovar el Protocolo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles. Como resultado de tales negociaciones, el 3 de junio de 2010 se rubricó un nuevo Protocolo, que fue modificado mediante Canje de Notas el 29 de octubre de 2010. Abarca un período de tres años a partir de la adopción de la decisión del Consejo relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo y tras la expiración del Protocolo vigente el 17 de enero de 2011.

El presente procedimiento, referente a la firma y a la aplicación provisional del nuevo Protocolo, se inicia paralelamente a los procedimientos referentes a la decisión del Consejo, con la aprobación del Parlamento Europeo, relativa a la celebración del nuevo Protocolo, así como al reglamento del Consejo referente al reparto entre los Estados miembros de las posibilidades de pesca existentes en virtud de dicho Protocolo.

Para determinar su posición negociadora, la Comisión se basó, entre otros datos, en los resultados de una evaluación a posteriori del Protocolo vigente realizada por expertos externos en mayo de 2010.

El nuevo Protocolo se ajusta a los objetivos del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, cuyo propósito es reforzar la cooperación entre la Unión Europea y la República de Seychelles y promover un marco de asociación que permita llevar a cabo, en beneficio de ambas Partes, una política pesquera sostenible y una explotación responsable de los recursos pesqueros de la zona de pesca seychellense.

Ambas Partes han convenido en cooperar con miras a la aplicación de la política sectorial de pesca de las Seychelles y, a tal fin, proseguirán el diálogo político sobre la programación correspondiente.

La contrapartida financiera global del nuevo Protocolo asciende a 16 800 000 EUR para todo el período. Este importe se desglosa del siguiente modo: a) 3 380 000 EUR anuales, equivalentes a un tonelaje de referencia anual de 52 000 toneladas, y b) 2 220 000 EUR anuales, correspondientes a la dotación adicional abonada por la UE para apoyar la política pesquera y marítima de las Seychelles. Podrán acceder a las posibilidades de pesca de que dispondrá la flota atunera europea 48 cerqueros y 12 palangreros, es decir, un total de 60 buques.

La Comisión propone sobre esta base que el Consejo adopte una decisión sobre la firma y la aplicación provisional del Protocolo.

2010/0334 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma en nombre de la Unión y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Considerando lo siguiente:

1. El 5 de octubre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1562/2006 del Consejo relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles[3].

2. El Protocolo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero actualmente vigente expira el 17 de enero de 2011.

3. La Unión Europea negoció con la República de Seychelles un nuevo Protocolo del Acuerdo de colaboración por el que se conceden a los buques de la Unión Europea posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de las Seychelles. A fin de garantizar la prosecución de las actividades pesqueras de los buques de la Unión Europea, el artículo 13 del Protocolo prevé su aplicación provisional.

4. Como resultado de dichas negociaciones, el 3 de junio de 2010 se rubricó un Protocolo.

5. Procede firmar el nuevo Protocolo y aplicarlo de forma provisional en espera de que concluyan los procedimientos correspondientes a su celebración formal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada en nombre de la Unión Europea la firma del Protocolo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles, a reserva de su celebración.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional de conformidad con su artículo 13, en espera de que concluyan los procedimientos correspondientes a su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente […]

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles

Artículo 1 Período de aplicación y posibilidades de pesca

1. Las posibilidades de pesca concedidas para un período de tres (3) años en virtud del artículo 5 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero quedan fijadas del siguiente modo:

a. 48 atuneros cerqueros oceánicos, y

b. 12 palangreros de superficie.

2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.

3. Con arreglo al artículo 6 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero y al artículo 7 del presente Protocolo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea podrán faenar en aguas de las Seychelles únicamente si están en posesión de una autorización de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en su anexo.

Artículo 2 Contrapartida financiera – Modalidades de pago

1. Con respecto al período mencionado en el artículo 1, la contrapartida financiera total contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero queda fijada en 16 800 000 EUR para todo el período de vigencia del presente Protocolo .

2. Dicha contrapartida financiera total comprenderá:

a) un importe anual para el acceso a la ZEE de las Seychelles de 3 380 000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 52 000 toneladas anuales, y

b) un importe específico de 2 220 000 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de la política sectorial de pesca y la política marítima de las Seychelles.

3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 6 del presente Protocolo.

4. Durante el período de aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea abonará todos los años el importe total fijado en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo (3 380 000 EUR y 2 220 000 EUR, respectivamente). El primer año el pago se efectuará a más tardar treinta días después de la entrada en vigor del Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.

5. En caso de que el volumen global de capturas de atún efectuadas por los buques de la Unión Europea en la ZEE seychellense sobrepase las 52 000 toneladas anuales, se sumará a la contrapartida financiera anual un importe de 65 EUR en concepto de derechos de acceso por cada tonelada suplementaria que se capture. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a) (6 760 000 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión Europea en la ZEE seychellense sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente de conformidad con las disposiciones del anexo.

6. El destino de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las Seychelles.

7. La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público de Seychelles abierta en su Banco Central. El número de cuenta será comunicado por las autoridades seychellenses.

Artículo 3 Promoción de la pesca sostenible y responsable en aguas seychellenses

1. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y en un plazo máximo de tres meses a partir de esa fecha, la Unión Europea y las Seychelles acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán en particular:

a) las orientaciones anuales y plurianuales según las que se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);

b) los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar, a largo plazo, a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por las Seychelles en cuanto a la política nacional pesquera y marítima o las demás políticas que se vean afectadas por la promoción de una pesca responsable y sostenible o incidan en ella, incluidas las zonas marinas protegidas;

c) los criterios y procedimientos que deben utilizarse para evaluar los resultados obtenidos sobre una base anual.

2. Toda modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por ambas Partes en el marco de la Comisión mixta.

3. Las Seychelles decidirán todos los años si procede asignar un importe adicional a la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), con miras a la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión Europea.

Artículo 4 Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas seychellenses de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y las Seychelles supervisarán el estado de los recursos pesqueros en la ZEE seychellense.

3. Ambas Partes se comprometen a cumplir las resoluciones y recomendaciones de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) en materia de conservación y gestión responsable de las pesquerías.

4. Sobre la base de las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI, de los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, de los resultados de la reunión científica conjunta prevista en el artículo 4 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 de dicho Acuerdo para adoptar, cuando proceda, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros de las Seychelles.

Artículo 5 Adaptación de las posibilidades de pesca de común acuerdo

1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de los túnidos y especies afines en el Océano Índico.

2. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis . No obstante, el importe anual total abonado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a).

3. Ambas Partes se notificarán todas las modificaciones que hayan introducido en sus políticas y legislaciones pesqueras respectivas.

Artículo 6Nuevas posibilidades de pesca

1. En caso de que los buques pesqueros de la Unión Europea se muestren interesados en realizar actividades de pesca no recogidas en el artículo 1 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, las Partes se consultarán antes de conceder autorización para cualquiera de estas actividades y, en su caso, acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

2. Las Partes deberán fomentar la pesca experimental, especialmente la relativa a las especies de aguas profundas infraexplotadas presentes en aguas de las Seychelles. Con este fin y a instancia de una de las Partes, se celebrarán consultas entre éstas y se determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes.

3. Las Partes llevarán a cabo las actividades de pesca experimental con arreglo a parámetros que serán objeto de acuerdo entre ambas, en su caso, mediante acuerdo administrativo. La autorización de la pesca experimental deberá acordarse para un período máximo de seis meses.

4. En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de las Seychelles podrá asignar a la flota de la Unión Europea posibilidades de pesca de las nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra a), del presente Protocolo se aumentará según corresponda. Los cánones y condiciones aplicables a los armadores que figuran en el anexo se modificarán en consecuencia.

Artículo 7Condiciones aplicables a las actividades pesqueras – Cláusula de exclusividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, los buques de la Unión Europea solamente podrán faenar en aguas seychellenses si están en posesión de una autorización de pesca válida expedida por las Seychelles al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo del mismo.

Artículo 8Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del presente Protocolo y siempre que la Unión Europea haya abonado íntegramente los importes adeudados en el momento de la suspensión, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se revisará o suspenderá, previa consulta entre ambas Partes:

a) cuando circunstancias excepcionales, distintas de un fenómeno natural, impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE seychellense;

b) debido a una alteración significativa de las orientaciones políticas de cualquiera de las Partes que afecte a las disposiciones pertinentes del presente Protocolo;

c) si la Unión Europea comprueba que se vulneran los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo; en tal caso, quedarán suspendidas todas las actividades pesqueras de los buques de la UE.

2. La Unión Europea se reserva el derecho de suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), cuando, tras la evaluación efectuada y las consultas en el marco de la Comisión mixta con arreglo al artículo 3 del presente Protocolo, se considere que los resultados del apoyo a la política sectorial obtenidos son esencialmente incompatibles con la programación presupuestada.

3. El pago de la contrapartida financiera y las actividades pesqueras podrán reanudarse, previa consulta y acuerdo de ambas Partes, en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias anteriormente mencionadas.

Artículo 9Suspensión de la aplicación del Protocolo

1. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, previa consulta y acuerdo de las Partes en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo:

a) cuando circunstancias excepcionales, distintas de un fenómeno natural, impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE seychellense;

b) cuando la Unión Europea no efectúe los pagos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 8 del presente Protocolo;

c) cuando surja un litigio entre ambas Partes sobre la interpretación y aplicación del presente Protocolo y de su anexo que no sea posible resolver;

d) cuando una de las Partes no cumpla las disposiciones del presente Protocolo y de su anexo;

e) debido a una alteración significativa de las orientaciones políticas de cualquiera de las Partes que afecte a las disposiciones pertinentes del presente Protocolo;

f) si una de las Partes comprueba que se vulneran los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo;

g) en caso de incumplimiento de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero.

2. La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión deba entrar en vigor.

3. En caso de suspensión de la aplicación, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 10 Legislación nacional

1. Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea en aguas seychellenses estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de las Seychelles, salvo disposición en contrario del presente Protocolo y su anexo.

2. Las autoridades de las Seychelles informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes a la política pesquera.

Artículo 11Duración

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de tres (3) años a partir de la fecha en que se inicie su aplicación provisional de conformidad con el artículo 13, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 12.

Artículo 12Denuncia

1. En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

2. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 13 Aplicación provisional

El presente Protocolo y su anexo se aplicarán con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

Artículo 14 Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN AGUAS DE LAS SEYCHELLES POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO I – MEDIDAS DE GESTIÓN

Sección 1 Solicitud y expedición de autorizaciones de pesca

1. Solamente podrán obtener una autorización de pesca en aguas seychellenses los buques de la Unión Europea que reúnan los requisitos necesarios en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Seychelles.

2. Se considerará «autorización de pesca» el derecho o la licencia para llevar a cabo actividades pesqueras durante un período específico, en una zona determinada o con respecto a una determinada pesquería.

3. Se considerará que un buque de la Unión Europea reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el capitán ni el propio buque tengan prohibido faenar en las Seychelles. Todos ellos deberán estar en situación regular ante la administración seychellense, lo que supone que hayan cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en las Seychelles en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Unión Europea. Deberán cumplir, además, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo, relativo a la autorización de las actividades pesqueras.

4. Todo buque de la Unión Europea que solicite una autorización de pesca deberá estar representado por un consignatario residente en las Seychelles. El nombre y la dirección de éste deberán figurar en la solicitud.

5. Las autoridades competentes de la Unión Europea presentarán a las autoridades competentes de las Seychelles, definidas en el artículo 2 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en virtud de dicho Acuerdo, al menos veinte días antes de la fecha de inicio del período de validez.

6. En caso de que una solicitud de autorización de pesca no se haya presentado con anterioridad al período de validez mencionado en el punto 5, el armador podrá presentarla a través de la UE durante el período de validez, a más tardar veinte días antes de que comiencen las actividades pesqueras. En tal caso, los armadores abonarán el importe íntegro de los cánones pagaderos por el período de validez completo de la autorización de pesca.

7. Todas las solicitudes de autorización de pesca se presentarán a las autoridades competentes de las Seychelles por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice 1 y se adjuntarán a ellas los siguientes documentos:

a) la prueba del pago del canon correspondiente al período de validez de la autorización de pesca;

b) cualquier otro documento o certificado requerido en virtud de las disposiciones específicas aplicables según el tipo de buque en virtud del Protocolo.

8. El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades de las Seychelles.

9. El canon incluirá todos los impuestos nacionales y locales, exceptuadas las tasas portuarias y las retribuciones por prestaciones de servicios.

10. Las autoridades competentes de las Seychelles expedirán las autorizaciones de pesca de todos los buques a los armadores o a sus consignatarios en un plazo de quince días a partir de la recepción de todos los documentos mencionados en el punto 7.

Se enviará una copia de esas autorizaciones de pesca a la Delegación de la Unión Europea responsable de las Seychelles.

11. La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible, salvo en caso de fuerza mayor, tal y como se indica en el punto 12.

12. A petición de la Unión Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la autorización de pesca de un buque podrá ser transferida durante el período restante de su validez a otro buque de características similares que cumpla los requisitos establecidos, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. No obstante, en el caso de los palangreros, si el tonelaje de registro bruto (TRB) del buque suplente es superior, la diferencia de canon se pagará pro rata temporis .

13. El armador del primer buque, o su consignatario, entregará la autorización de pesca anulada a las autoridades competentes de las Seychelles por medio de la Delegación de la Unión Europea responsable de las Seychelles.

14. La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva la autorización anulada a las autoridades competentes de las Seychelles. Se informará a la Delegación de la Unión Europea responsable de las Seychelles de la transferencia de la autorización de pesca.

15. La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo VII (Control), punto 1, del presente anexo.

Sección 2 Condiciones aplicables a las autorizaciones de pesca – Cánones y anticipos

1. Las autorizaciones de pesca tendrán un período de validez de un año a partir de la fecha en que comience la aplicación provisional del Protocolo y serán renovables, a reserva de que se cumplan las condiciones aplicables a las solicitudes establecidas en la sección 1.

2. Las autoridades competentes de las Seychelles expedirán las autorizaciones de pesca del siguiente modo:

a) Atuneros cerqueros:

- Un importe fijo de 61 000 EUR anuales por buque, pagadero en dos plazos:

- un 50 % en el momento en que se presente la solicitud de autorización de pesca;

- y el 50 % restante en el plazo de los cien (100) días siguientes al inicio del período de validez de la autorización de pesca.

- En circunstancias excepcionales relacionadas con la piratería que puedan representar una grave amenaza para la seguridad de los buques que faenan en virtud del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero y los obliguen a abandonar el Océano Índico, ambas Partes analizarán la posibilidad de efectuar un pago pro rata temporis en función de cada caso, previa recepción de solicitudes individuales de los armadores enviadas a través de la Comisión Europea.

b) Palangreros (más de 250 TRB):

- 4 200 EUR, equivalentes a 35 EUR por tonelada, por 120 toneladas de túnidos y especies afines capturados en aguas seychellenses, pagaderos antes del inicio del período de validez.

c) Palangreros (menos de 250 TRB):

- 3 150 EUR, equivalentes a 35 EUR por tonelada, por 90 toneladas de túnidos y especies afines capturados en aguas seychellenses, pagaderos antes del inicio del período de validez.

3. Cuando las capturas de los palangreros superen los tonelajes antes especificados, los armadores efectuarán los pagos adicionales correspondientes al mismo tipo de 35 EUR por tonelada a las autoridades competentes de las Seychelles a más tardar el 30 de junio del mismo año siguiente a la recepción del detalle de los cánones en la cuenta bancaria indicada por las autoridades de las Seychelles.

Si el detalle definitivo a que se hace referencia en el punto 6 es inferior al importe del anticipo a que se hace referencia en el punto 3 para los palangreros, el armador no recuperará la diferencia correspondiente.

4. Las autoridades de las Seychelles establecerán el detalle de los cánones adeudados por el año civil transcurrido, basándose en las declaraciones de capturas presentadas por los buques de la Unión Europea y en cualquier otra información que posean.

5. El detalle se enviará anualmente a la Comisión antes del 31 de marzo. La Comisión lo transmitirá antes del 15 de abril simultáneamente a los armadores y a las autoridades nacionales de los Estados miembros correspondientes.

6. En caso de desacuerdo con el detalle presentado por las autoridades de las Seychelles, los armadores podrán consultar a los institutos científicos competentes para la verificación de las estadísticas de capturas, como el IRD ( Institut de Recherche pour le Développement ), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR ( Instituto de Investigação das Pescas e do Mar ), tras lo cual buscarán un acuerdo con las autoridades competentes de las Seychelles, que informarán de ello a la Comisión, de forma que el detalle definitivo pueda quedar establecido antes del 31 de mayo del año en curso. En ausencia de observaciones de los armadores en esa fecha, el detalle presentado por las autoridades de las Seychelles se considerará definitivo.

Sección 3 Buques de abastecimiento

1. Los buques de abastecimiento que presten apoyo a los buques pesqueros de la Unión Europea que faenen al amparo del presente Protocolo estarán sujetos a las mismas disposiciones, los mismos cánones y las mismas condiciones aplicables a otros buques de este tipo en virtud de las leyes escritas de las Seychelles.

2. Los buques de abastecimiento que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea estarán sujetos al procedimiento de transmisión de solicitudes de autorización de pesca descrito en la sección 1, en la medida en que les sea aplicable.

CAPÍTULO II – ZONAS DE PESCA

A fin de no perjudicar a la pesca artesanal en aguas seychellenses, los buques de la Unión Europea no podrán faenar en las zonas que se definan como restringidas o prohibidas en la legislación de las Seychelles ni en un radio de tres millas en torno a los dispositivos de concentración de peces instalados por las autoridades de las Seychelles, cuyas posiciones geográficas hayan sido comunicadas a los representantes o consignatarios de los armadores.

CAPÍTULO III – CONTROL

Sección 1 Registro de capturas

1. Todos los buques autorizados a faenar en aguas seychellenses en virtud del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero estarán obligados a comunicar sus capturas a las autoridades competentes de las Seychelles con arreglo a las siguientes disposiciones:

1.1. Los buques de la Unión Europea autorizados a faenar en aguas de las Seychelles rellenarán diariamente una ficha de declaración de capturas, cuyo modelo figura en los apéndices 2 y 3, por cada marea que realicen en esas aguas. Las fichas deberán rellenarse aunque no se efectúe ninguna captura. Las fichas se cumplimentarán de forma legible e irán firmadas por el capitán del buque o su representante.

1.2. En lo que respecta a la entrega de las declaraciones de capturas contempladas en los puntos 1.1 y 1.3, los buques de la Unión Europea deberán:

- en caso de que hagan escala en Puerto Victoria, presentar las fichas cumplimentadas a las autoridades de las Seychelles en un plazo de cinco (5) días desde su llegada a dicho puerto o, en cualquier caso, antes de salir del puerto,

- en cualquier otro caso, enviar las fichas cumplimentadas a las autoridades de las Seychelles en un plazo de catorce (14) días a partir de su llegada a cualquier otro puerto diferente de Victoria.

1.3. Simultáneamente, deberán enviarse copias de esas fichas de declaración de capturas a los institutos científicos mencionados en el capítulo I, sección 2, punto 6, dentro del mismo plazo previsto en el punto 1.2.

2. En los períodos en que el buque no se encuentre en la ZEE de las Seychelles, deberá consignarse en la citada ficha de declaración de capturas la mención «Fuera de las aguas de las Seychelles».

3. Ambas Partes deberán hacer todo lo posible para instaurar un sistema de datos de capturas basado exclusivamente en el intercambio electrónico del conjunto de los datos antes indicados. Por tanto, ambas Partes deberán prever la rápida sustitución de la versión en papel de la ficha de declaración de capturas por una versión en formato electrónico.

4. Una vez establecido el sistema de declaración electrónica de capturas y en caso de que este sufra fallos técnicos o funcione defectuosamente, las declaraciones de capturas se efectuarán de conformidad con el punto 1.

Sección 2 Comunicación de capturas: entrada y salida de aguas seychellenses

1. A los efectos del presente anexo, la duración de la marea de un buque de la Unión Europea se definirá de la forma siguiente:

- bien el período comprendido entre una entrada y una salida de aguas seychellenses;

- bien el período comprendido entre una entrada en aguas seychellenses y un transbordo;

- bien el período comprendido entre una entrada en aguas seychellenses y un desembarque en las Seychelles.

2. Los buques de la Unión Europea notificarán a las autoridades competentes de las Seychelles, con al menos tres (3) horas de antelación, su intención de entrar en aguas seychellenses o salir de ellas y, asimismo, cada tres días mientras faenen en aguas de las Seychelles, les comunicarán el volumen de sus capturas.

3. Al notificar su entrada o salida, los buques comunicarán también su posición en el momento de la comunicación y el volumen y las especies de las capturas que se hallen a bordo. Estas comunicaciones se harán en el formato indicado en el apéndice 5, por fax o correo electrónico, a las direcciones indicadas en dicho apéndice. No obstante, las autoridades de las Seychelles podrán eximir de esta obligación a los palangreros de superficie que no dispongan del equipo de comunicación adecuado, autorizando en este caso la comunicación por radio.

4. Los buques pesqueros de la Unión Europea que sean sorprendidos faenando sin haber advertido de su presencia a las autoridades competentes de las Seychelles se considerarán buques sin autorización de pesca. En estos casos serán aplicables las sanciones mencionadas en el capítulo VIII, punto 1.1.

Sección 3 Desembarques

1. Todos los buques que deseen desembarcar sus capturas en los puertos de las Seychelles deberán notificar la siguiente información a las autoridades competentes de las Seychelles con al menos 24 horas de antelación:

- los nombres de los buques pesqueros que vayan a efectuar el desembarque;

- el tonelaje, por especies, que se vaya a desembarcar;

- el día del desembarque;

- el beneficiario de las capturas desembarcadas.

2. Los atuneros cerqueros procurarán abastecer de atún a la industria conservera de las Seychelles o a la industria local al precio del mercado internacional.

3. Los atuneros cerqueros que desembarquen en Puerto Victoria se esforzarán por dar salida in situ a las capturas accesorias que hayan realizado al precio del mercado local.

Sección 4 Transbordos

1. Los buques que deseen transbordar capturas efectuadas en aguas seychellenses deberán hacerlo únicamente en los puertos de las Seychelles. Quedan prohibidos los transbordos en el mar y todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las sanciones previstas por la legislación de las Seychelles.

2. Los armadores o sus consignatarios deberán notificar a las autoridades competentes de las Seychelles, con al menos 24 horas de antelación, la siguiente información:

- los nombres de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo;

- los nombres de los cargueros transportadores;

- el tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar;

- el día del transbordo.

3. El transbordo se considerará una salida de las aguas de las Seychelles. Por tanto, los buques deberán presentar sus declaraciones de capturas a las autoridades competentes de las Seychelles.

Sección 5 Sistema de localización de buques

Los buques deberán ser objeto de vigilancia, en particular mediante el sistema de localización de buques, sin discriminación alguna y de acuerdo con las disposiciones siguientes.

1. A los efectos de la vigilancia por satélite, las autoridades de las Seychelles comunicarán a los centros de vigilancia pesquera de los Estados del pabellón las coordenadas (latitud y longitud) de las aguas de las Seychelles.

Las autoridades de las Seychelles transmitirán esta información en formato electrónico y expresada en grados decimales en el sistema Wgs-84.

2. Las autoridades de las Seychelles y los centros de vigilancia pesquera nacionales intercambiarán información sobre sus respectivas direcciones electrónicas en formato https o, si procede, en otro protocolo de comunicación seguro, así como sobre las especificaciones que deben utilizarse en sus respectivos centros de vigilancia pesquera con arreglo a las condiciones establecidas en los puntos 4 y 6. Esta información incluirá, en la medida de lo posible, los nombres, teléfonos, números de fax y direcciones electrónicas (Internet) que pueden utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de vigilancia pesquera.

3. La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 100 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

4. Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero UE/Seychelles se introduzca en aguas seychellenses, el centro de vigilancia pesquera del Estado del pabellón enviará automáticamente al centro de vigilancia pesquera de las Seychelles, en tiempo real, los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad mínima de una hora ( frecuencia ). Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

Podrá modificarse la frecuencia de las transmisiones sobre la base de treinta minutos como máximo cuando existan pruebas fundadas de que el buque infringe la normativa.

4.1. El centro de vigilancia pesquera de las Seychelles deberá presentar tales pruebas al centro de vigilancia pesquera del Estado del pabellón y a la Comisión Europea, adjuntando la solicitud de modificación de la frecuencia. El centro de vigilancia pesquera del Estado del pabellón enviará entonces los datos al centro de vigilancia pesquera de las Seychelles en tiempo real e inmediatamente después de haber recibido la solicitud.

4.2. El centro de vigilancia pesquera de las Seychelles notificará inmediatamente la conclusión del procedimiento de inspección al centro de vigilancia pesquera del Estado del pabellón y a la Comisión Europea.

4.3. Se deberá informar al centro de vigilancia pesquera del Estado del pabellón y a la Comisión Europea del seguimiento de todo procedimiento de inspección basado en la solicitud especial a que se hace referencia en el punto 4.2.

5. Los mensajes a que se refiere el punto 4 se enviarán por vía electrónica en formato https u otro protocolo de comunicación seguro, acordado previamente entre los centros de vigilancia pesquera correspondientes. Todos los mensajes se comunicarán automáticamente, en tiempo real y con arreglo a las definiciones que figuran en el punto 4.

Se prohíbe a los buques desconectar u obstruir sus dispositivos de seguimiento por satélite cuando faenen en aguas de las Seychelles.

6. En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de éste comunicará la información indicada en el punto 4 por fax o correo electrónico al centro de vigilancia pesquera del Estado del pabellón de que se trate desde el momento en que se haya detectado la deficiencia o avería o desde el momento en que el armador o el capitán del buque haya sido informado por las autoridades competentes de las Seychelles. En estas circunstancias, bastará con un informe de posición global cada cuatro horas mientras el buque permanezca en aguas seychellenses. Este informe de posición global incluirá las posiciones a intervalos de una hora registradas por el capitán del buque durante esas cuatro horas. El centro de vigilancia pesquera del Estado del pabellón o el propio buque remitirán estos mensajes al centro de vigilancia pesquera de las Seychelles sin demora. En caso de necesidad o duda, la autoridad competente de las Seychelles podrá pedir a un buque determinado la transmisión del informe de posición cada hora. El equipo defectuoso se reparará o sustituirá en cuanto el buque finalice la marea. No podrá empezarse otra marea hasta que el equipo haya sido reparado o sustituido.

7. Los componentes materiales y los programas informáticos del sistema de localización de buques estarán a prueba de falsificaciones y no permitirán la introducción o retirada de falsas posiciones ni podrán ser invalidados manualmente. El sistema será totalmente automático y estará operativo en todo momento, cualesquiera que sean las condiciones ambientales. Está prohibido destruir, dañar, anular o manipular de cualquier otra manera el dispositivo de seguimiento por satélite.

El capitán del buque deberá cerciorarse, en particular, de que:

- no se alteren los datos de ningún modo;

- no se obstruyan de ningún modo la antena o las antenas conectadas al dispositivo de seguimiento por satélite;

- no se interrumpa en ningún caso la alimentación eléctrica del dispositivo de seguimiento por satélite;

- el dispositivo de seguimiento de buques no se retire del buque o del lugar en que se haya instalado inicialmente;

- toda sustitución del dispositivo de seguimiento de buques se notifique inmediatamente a las autoridades competentes de las Seychelles.

El capitán será responsable según las leyes escritas de las Seychelles de cualquier infracción de lo dispuesto anteriormente.

8. Los centros de vigilancia pesquera de los Estados del pabellón controlarán a intervalos de una hora la posición de sus buques cuando estos se hallen en aguas de las Seychelles. Si el seguimiento de la posición de los buques no se llevase a cabo en las condiciones previstas, se informará inmediatamente de ello al centro de vigilancia pesquera de las Seychelles y se aplicará el procedimiento previsto en el punto 6.

9. Los centros de vigilancia pesquera interesados y el centro de vigilancia pesquera de las Seychelles cooperarán para asegurar la aplicación de estas disposiciones. Si el centro de vigilancia pesquera de las Seychelles constata que el Estado del pabellón no transmite los datos de conformidad con el punto 4, lo notificará inmediatamente al centro de vigilancia pesquera correspondiente. Al recibir la notificación, este último responderá en un plazo de veinticuatro (24) horas informando al centro de vigilancia pesquera de las Seychelles de las razones por las que no se transmite e indicando un plazo razonable para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes. En caso de incumplimiento de este plazo, los dos centros de vigilancia pesquera solucionarán estos problemas por escrito o según lo prescrito en el punto 13 de las presentes disposiciones.

10. Las autoridades competentes de las Seychelles destinarán los datos de vigilancia transmitidos de acuerdo con las presentes disposiciones exclusivamente al control, la gestión, la vigilancia y la aplicación de la normativa. Estos datos no podrán comunicarse en ningún caso a terceras partes no interesadas, excepto con el consentimiento por escrito del Estado del pabellón correspondiente, atendiendo a las circunstancias de cada caso, o bien en virtud de una orden de un tribunal de las Seychelles.

11. Se acuerda que, si alguna de las Partes lo solicita, se intercambiará información sobre el equipo utilizado para el seguimiento por satélite con el fin de asegurar que este es totalmente compatible con los requisitos de la otra Parte a los efectos de las presentes disposiciones.

12. Las Partes acuerdan revisar estas disposiciones cuando se considere oportuno y proceder al análisis de los casos de funcionamiento incorrecto o anomalías que afecten a buques determinados. Las autoridades de las Seychelles deberán notificar todos estos casos a los Estados miembros del pabellón y a la Comisión Europea con una antelación mínima de quince días antes de la reunión de revisión.

13. En caso de litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero.

CAPÍTULO IV – ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1. Cada atunero cerquero embarcará durante su marea en aguas de las Seychelles al menos a dos marineros seychellenses designados por el consignatario del buque, de acuerdo con el armador, a partir de una lista presentada por las autoridades competentes de ese país.

2. Los armadores harán lo posible por enrolar a más marineros seychellenses.

3. El armador o su consignatario comunicará a la autoridad competente de las Seychelles los nombres y demás datos de los marineros de ese país enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su inscripción en el rol de la tripulación.

4. A los marineros enrolados en buques de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

5. Los contratos de trabajo de los marineros seychellenses, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el consignatario o los consignatarios de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes consultando a las autoridades competentes de las Seychelles. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente, así como los derechos a pensión aplicables.

6. El salario de los marineros seychellenses correrá a cargo de los armadores. Se fijará antes de la expedición de las autorizaciones de pesca y de común acuerdo entre los armadores o sus consignatarios y las autoridades competentes de las Seychelles. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros seychellenses no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de ese país que desempeñen tareas semejantes y en ningún caso estarán por debajo de lo establecido por las normas de la OIT.

7. A efectos de la observancia y aplicación de la legislación sobre empleo de las Seychelles, se considerará que el consignatario del armador es su representante a escala local. El contrato suscrito entre el consignatario y los marineros incluirá también las condiciones que regirán la repatriación y los derechos de pensión que les serán aplicables.

8. Todos los marineros enrolados en buques de la Unión Europea deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. En caso de que un marinero no se presente el día y a la hora que se hayan fijado para el embarque, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

9. Cuando el número de marineros seychellenses a bordo de los atuneros cerqueros sea inferior al nivel mínimo previsto en el punto 1 por razones distintas de las mencionadas en el punto anterior, los armadores estarán obligados a pagar un cantidad fija equivalente a una cifra basada en el número de días en que su flota faene en aguas de las Seychelles, tomando la entrada del primer buque y la salida del último como referencia, multiplicada por la cantidad pagada diariamente, que se fija en 20 EUR. Esta cantidad fija se abonará a las autoridades de las Seychelles en un plazo de noventa días a partir del final del período de validez de la autorización de pesca.

10. Este importe se utilizará para la formación de marineros/pescadores del país, y se ingresará en la cuenta señalada a tal efecto por las autoridades de las Seychelles.

CAPÍTULO V - OBSERVADORES

1. Ambas Partes reconocen la importancia que reviste el cumplimiento de las obligaciones de la Resolución 10/04 de la CAOI en lo que respecta al Programa de Observadores Científicos.

2. A efectos de cumplimiento, las disposiciones aplicables a los observadores serán las siguientes, salvo en caso de que existan limitaciones de espacio debidas a requisitos de seguridad:

2.1. Los buques autorizados a pescar en aguas de las Seychelles en el marco del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero embarcarán a observadores del cumplimiento designados por las autoridades de las Seychelles según las condiciones que se indican a continuación.

2.1.1. Los buques pesqueros de la Unión Europea, a instancia de las autoridades de las Seychelles, embarcarán a un observador y, cuando estas lo consideren apropiado y necesario, dos observadores, designados por dichas autoridades.

2.1.2. Las autoridades de las Seychelles elaborarán la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Estas listas se mantendrán actualizadas. Se remitirán a la Comisión Europea tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan actualizado.

2.1.3. Las autoridades de las Seychelles comunicarán a los armadores en cuestión o a sus consignatarios el nombre del observador designado para embarcar a bordo de su buque, a más tardar, 15 días antes de la fecha de embarque prevista del observador.

3. El tiempo de presencia de los observadores a bordo será fijado por las autoridades de las Seychelles, pero, en general, no deberá superar el tiempo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones. Las autoridades de las Seychelles comunicarán a los armadores o a sus consignatarios este tiempo de permanencia al notificarles el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque de que se trate.

4. Las condiciones de embarque de los observadores se establecerán de común acuerdo entre los armadores o sus consignatarios y las autoridades de las Seychelles tras la notificación de la lista de los buques designados.

5. Los armadores interesados comunicarán, en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días, las fechas y los puertos de las Seychelles previstos para el embarque de los observadores.

6. Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque con un observador (o dos) de las Seychelles a bordo abandona las aguas seychellenses, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar, por cuenta del armador, el regreso más rápido posible de dicho observador a las Seychelles.

7. En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

8. Se dispensará al observador trato de oficial. El observador realizará las siguientes tareas:

8.1. observar las actividades pesqueras de los buques;

8.2. comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando;

8.3. tomar nota de los artes de pesca utilizados;

8.4. comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas de las Seychelles que figuran en el cuaderno diario de pesca;

8.5. comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes;

8.6. comunicar los datos de las capturas, incluido el volumen a bordo de las capturas principales y accesorias efectuadas en aguas seychellenses, una vez a la semana por fax, correo electrónico u otros medios de comunicación.

9. El capitán del buque hará cuanto esté en sus manos para velar por la seguridad física y el bienestar del observador durante el ejercicio de sus funciones a bordo.

10. Asimismo, en la medida de lo posible, el observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados a las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el diario de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

11. Durante su estancia a bordo, el observador:

11.1. adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera;

11.2. respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque;

12. Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividades que se entregará a las autoridades competentes de las Seychelles con copia a la Comisión Europea; este informe irá firmado por el observador. El capitán recibirá una copia del informe en el momento en que el observador abandone el buque.

13. El armador correrá con los gastos de alojamiento y manutención de los observadores en las condiciones de que disfruten los oficiales del buque.

14. El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de las autoridades competentes de las Seychelles.

CAPÍTULO VI – EQUIPAMIENTO PORTUARIO Y UTILIZACIÓN DE SUMINISTROS Y SERVICIOS

Los buques de la Unión Europea procurarán obtener en las Seychelles todos los suministros y servicios necesarios para sus operaciones. Las autoridades de las Seychelles establecerán, de conformidad con los armadores, las condiciones para la utilización del equipamiento portuario y, en su caso, los suministros y servicios.

CAPÍTULO VII - CONTROL

Los buques deberán cumplir las leyes escritas de las Seychelles en materia de artes de pesca, sus especificaciones técnicas y toda otra medida técnica aplicable a sus actividades de pesca, así como las medidas de conservación, gestión y de otro tipo adoptadas por la Comisión del Atún del Océano Índico (CAOI).

1. Lista de buques

La Unión Europea llevará una lista actualizada de los buques a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo al presente Protocolo. Esta lista se notificará a las autoridades de las Seychelles encargadas de la inspección pesquera en el momento de su establecimiento y cada vez que se actualice.

2. Procedimientos de control

2.1. Los capitanes de buques de la Unión Europea que faenen en aguas seychellenses cooperarán con todo funcionario autorizado de las Seychelles encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

2.2. Con el fin de garantizar procedimientos de inspección más seguros y sin perjuicio de las disposiciones de las leyes escritas de las Seychelles, toda visita a bordo se deberá efectuar de modo que la plataforma de inspección y los inspectores estén identificados como funcionarios autorizados por las Seychelles.

2.3. Las Seychelles podrán autorizar a la Unión Europea, o a un organismo designado por ella, a enviar inspectores de la UE para que observen las actividades de los buques de la UE, entre ellas los transbordos, durante los controles en tierra.

2.4. Al término de la inspección, todas las personas que hayan participado en ella, incluido el capitán, firmarán el informe de inspección y podrán presentar observaciones sobre el mismo. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque.

2.5. Los funcionarios autorizados no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

3. Los capitanes de buques de la Unión Europea que procedan a operaciones de desembarque o transbordo en un puerto seychellense permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por parte de los funcionarios autorizados de las Seychelles. Una vez finalizada la inspección, se entregará al capitán del buque un certificado.

4. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, el Gobierno de las Seychelles se reserva el derecho de suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades y de imponer la sanción establecida en la legislación vigente de las Seychelles. Se informará de ello al Estado miembro del pabellón y a la Comisión Europea.

CAPÍTULO VIII- PERSECUCIÓN DE INFRACCIONES

1. Sanciones

1.1. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de los capítulos anteriores, de las medidas de gestión y de conservación de los recursos marinos vivos o de las leyes escritas de las Seychelles estará sujeto a las sanciones establecidas en las leyes escritas de las Seychelles.

1.2. Se informará inmediatamente al Estado miembro del pabellón y a la Comisión Europea de todas las sanciones impuestas y de todos los hechos relacionados con ellas.

1.3. Cuando una sanción consista en la suspensión o anulación de una autorización de pesca, la Comisión Europea podrá solicitar otra autorización de pesca para un buque de otro armador para el período de validez restante de la autorización suspendida o anulada.

2. Apresamiento y retención de buques pesqueros

Las autoridades de las Seychelles comunicarán a la Delegación de la Unión Europea responsable de las Seychelles y al Estado del pabellón, en un plazo máximo de 48 horas, todo apresamiento o retención de un buque pesquero que enarbole pabellón de uno de los Estados miembros de la Unión Europea y esté faenando al amparo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en la ZEE de las Seychelles, y le remitirán una copia del informe de inspección, en que se detallarán las circunstancias y razones que hayan dado lugar al apresamiento o a la retención.

3. Procedimiento de intercambio de información en caso de apresamiento o retención

3.1. Ateniéndose a los plazos y procedimientos de las acciones judiciales establecidos en las leyes escritas de las Seychelles en materia de apresamiento y retención, una vez recibida la información antes indicada, la Comisión Europea y las autoridades competentes de las Seychelles celebrarán una reunión de consulta con la participación, en su caso, de un representante del Estado miembro afectado.

3.2. Durante la reunión, las Partes intercambiarán cualquier documento o información que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos constatados. El armador o su consignatario serán informados del resultado de la reunión de consulta, así como de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento o la retención.

4. Resolución del apresamiento o de la retención

4.1. Se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días hábiles después del apresamiento o la retención, de conformidad con las leyes escritas de las Seychelles.

4.2. En caso de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a las leyes escritas de las Seychelles. De no poder resolverse el asunto por la vía de la conciliación, el procedimiento judicial seguirá su curso.

4.3. El buque será liberado y su capitán quedará en libertad en cuanto se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación y hayan concluido los procedimientos judiciales.

5. Se mantendrá informada a la Comisión Europea, a través de la Delegación de la Unión Europea, del desarrollo de los procedimientos y de las sanciones impuestas.

Apéndice 1

AUTORIDAD DE LAS SEYCHELLES RESPONSABLE DE LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE PESCA

P.O.BOX 3

Victoria, Mahe

República de Seychelles

Teléfono: 28 34 44 Telefax: 22 42 56 Correo electrónico: ceo@sla.sc

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PESCA PARA BUQUES EXTRANJEROS

Nombre del solicitante__________________________________________________

Nº de registro de la empresa_____________________________________________

Dirección comercial/postal___________________________________________ __

Nº tel._______________Nº fax _______________Correo electrónico____________

Nombre del armador o del fletador del buque, si difiere del anterior__________________

_________________________________________________________________

DATOS DEL BUQUE

Nombre del capitán___________________________________________

Puerto de matrícula__________________________________________________

Nombre del buque_________________________Nº matrícula_______________

Tipo de buque _____________________ Nº OMI_________________________

Nº CAOI _________________________Nº OPRT ________________________

Eslora del buque (M)__________________Manga del buque (M)__________________

Tonelaje de registro bruto___________Tonelaje de registro neto _____________

Tipo y potencia del motor__________________________________________

Indicativo de llamada de radio__________________Frecuencia___________________

Descripción de la operación de pesca autorizada ____________________________

Túnidos y especies afines objetivo: ___________________________________

Zonas en que se faenará : TODAS LAS ZONAS, EXCEPTO LAS ESTIPULADAS EN LA REGLAMENTACIÓN DE PESCA

Obligación de dar salida a las capturas accesorias: DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y EL REGLAMENTO DE PESCA

Obligación de notificación : DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y EL REGLAMENTO DE PESCA

Obligación en materia de SLB : DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y EL REGLAMENTO DE PESCA, Y EL PROTOCOLO DE COMUNICACIÓN ESTABLECIDO

Puerto de desembarque autorizado: PORT VICTORIA MAHE SEYCHELLES

Período de validez de la autorización solicitado: del ____________________al_____________________

El abajo firmante certifica que los datos aquí presentados son verdaderos y correctos

FECHA FIRMA DEL SOLICITANTE ------------------------------

Canon autorización SCR... … ... … ... … … Canon transformación SCR … ... … ... … ... ...Efectivo/Cheque nº… ...… ... … ... … ... Nº recibo … ... … ... … ... … ..

Firma del cajero: ... …... … ... … ... … ... …

RESERVADO A LA ADMINISTRACIÓN

Apéndice 2

Ficha de declaración de capturas para atuneros cerqueros / Fiche de déclaration de captures pour thoniers senneurs

DEPART / SALIDA / DEPARTURE | ARRIVEE / LLEGADA / ARRIVAL | NAVIRE / BARCO / VESSEL | PATRON / PATRÓN / MASTER | FEUILLE |

PORT / PUERTO / PORT DATE / FECHA / DATE HEURE / HORA / HOUR LOCH / CORREDERA / LOCH | PORT / PUERTO / PORT DATE / FECHA / DATE HEURE / HORA / HOUR LOCH / CORREDERA / LOCH | HOJA / SHEET N° |

Inicio de la comunicación | SR | O | Dato relativo al sistema; indica el comienzo de la comunicación |

Destinatario | AD | O | Dato relativo al mensaje; destinatario. Código ISO alfa-3 del país |

Remitente | FS | O | Dato relativo al mensaje; remitente. Código ISO alfa-3 del país |

Tipo de mensaje | TM | O | Dato relativo al mensaje; Tipo de mensaje «POS» |

Indicativo de llamada de radio | RC | O | Dato relativo al buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque |

Número de referencia interno | IR | F | Dato relativo al buque; número exclusivo de la Parte contratante (código ISO alfa-3 del Estado del pabellón seguido de un número) |

Número de matrícula externo | XR | F | Dato relativo al buque; número que aparece en el costado del buque |

Latitud | LA | O | Dato relativo a la posición del buque; posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84) |

Longitud | LO | O | Dato relativo a la posición del buque; posición en grados y minutos E/O GGGMM (WGS-84) |

Velocidad | SP | O | Dato relativo a la posición del buque; velocidad en décimas de nudo |

Rumbo | CO | O | Dato relativo a la posición del buque; rumbo en una escala de 360( |

Fecha | DA | O | Dato relativo a la posición del buque; fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD) |

Hora | TI | O | Dato relativo a la posición del buque; hora UTC de comunicación de la posición (HHMM) |

Final de la comunicación | ER | O | Dato relativo al sistema; indica el final de la comunicación |

Caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

1. Caracteres de los datos conformes a la norma ISO 8859.1

2. La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

- una doble barra («//») y los caracteres «SR» indicarán el comienzo de un mensaje;

- una doble barra («//») y un código de campo indicarán el inicio de un dato;

- una sola barra («/») indicará la separación del código y los datos;

- los pares de datos se separarán mediante un espacio;

- los caracteres «ER» y una doble barra («//») indicarán el final de una comunicación.

Apéndice 5

FORMATO DE LOS INFORMES

1. FORMATO DEL INFORME DE ENTRADA (DENTRO DE LAS TRES HORAS ANTERIORES A LA ENTRADA)

(CONTENIDO) | (TRANSMISIÓN) |

DESTINATARIO | SFA |

CÓDIGO DE LA ACCIÓN | IN |

NOMBRE DEL BUQUE |

INDICATIVO INTERNACIONAL DE LLAMADA DE RADIO |

POSICIÓN DE ENTRADA |

FECHA Y HORA (UTC) DE LA ENTRADA |

CANTIDAD (Tm) DE PESCADO A BORDO |

RABIL | (Tm) |

PATUDO | (Tm) |

LISTADO | (Tm) |

OTRAS ESPECIES (ESPECIFÍQUENSE) | (Tm) |

2. FORMATO DEL INFORME DE SALIDA (DENTRO DE LAS TRES HORAS ANTERIORES A LA SALIDA)

(CONTENIDO) | (TRANSMISIÓN) |

DESTINATARIO | SFA |

CÓDIGO DE LA ACCIÓN | OUT |

NOMBRE DEL BUQUE |

INDICATIVO INTERNACIONAL DE LLAMADA DE RADIO |

POSICIÓN DE SALIDA |

FECHA Y HORA (UTC) DE LA SALIDA |

CANTIDAD (Tm) DE PESCADO A BORDO |

RABIL | (Tm) |

PATUDO | (Tm) |

LISTADO | (Tm) |

OTRAS ESPECIES (ESPECIFÍQUENSE) | (Tm) |

3. FORMATO DEL INFORME DE CAPTURAS SEMANALES (CADA TRES DÍAS CUANDO EL BUQUE FAENE EN AGUAS DE LAS SEYCHELLES)

(CONTENIDO) | (TRANSMISIÓN) |

DESTINATARIO | SFA |

CÓDIGO DE LA ACCIÓN | WCRT |

NOMBRE DEL BUQUE |

INDICATIVO INTERNACIONAL DE LLAMADA DE RADIO |

CANTIDAD (Tm) DE PESCADO A BORDO |

RABIL | (Tm) |

PATUDO | (Tm) |

LISTADO | (Tm) |

OTRAS ESPECIES (ESPECIFÍQUENSE) | (Tm) |

NÚMERO DE LANCES EFECTUADOS DESDE EL ÚLTIMO INFORME |

Todos los informes se transmitirán al número de fax o a la dirección de correo electrónico de la autoridad competente indicados a continuación: Fax +248 225957 Correo electrónico fmcsc@sfa.sc

Seychelles Fishing Authority, P.O. Box 449, Fishing Port, Mahé, Seychelles

[1] Decisión nº 9755/2010 del Consejo, de 31 de mayo de 2010.

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] Reglamento (CE) nº 1562/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, DO L 290 de 20.10.2006.

Top