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Document 52009PC0095

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos nºs 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

/* COM/2009/0095 final - ACC 2009/0030 */

52009PC0095

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos nºs 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra /* COM/2009/0095 final - ACC 2009/0030 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 27.2.2009

COM(2009) 95 final

2009/0030 (ACC)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos nºs 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los artículos 14 y 15 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo de asociación»), vigente desde el 1 de junio de 2000, establecen que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios de productos agrícolas, pescado y productos de la pesca. El artículo 9, apartado 4, del Acuerdo de asociación prevé la posibilidad de que las Partes se otorguen mutuamente concesiones arancelarias adicionales en relación con los productos agrícolas transformados que se enumeran en los anexos II a VI del Acuerdo.

El 14 de noviembre de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Estado de Israel, en el contexto del Acuerdo euromediterráneo, atendiendo a los avances de Israel en lo que respecta al Plan de acción de la Política Europea de Vecindad, a fin de alcanzar una mayor liberalización del comercio recíproco de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca acorde con el espíritu del proceso de Barcelona y conforme a los principios de la Política Europea de Vecindad y a las conclusiones de la Conferencia Euromediterránea de Ministros de Asuntos Exteriores celebrada en Luxemburgo los días 30 y 31 de mayo de 2005. En este contexto, y sobre la base de las conclusiones de la Conferencia Ministerial Euromediterránea sobre Agricultura celebrada en Venecia el 27 de noviembre de 2003, las siguientes medidas, entre otras, deben formar parte del proceso de negociación: medidas sanitarias y fitosanitarias, aproximación de las normas técnicas, armonización de la legislación y protección de las indicaciones geográficas

La Comisión Europea e Israel abrieron oficialmente las negociaciones el 19 de junio de 2006 en Tel-Aviv y las concluyeron el 30 de abril de 2008, también en Tel-Aviv. El acta del acuerdo alcanzado fue rubricada por las dos Partes el 18 de julio de 2008 en Bruselas. En las negociaciones, se abordaron las compensaciones por la ampliación de la Comunidad a Bulgaria y Rumanía. Para poner en práctica los resultados de las negociaciones celebradas con Israel, la Comisión propone al Consejo que se sustituya el artículo 7, se suprima el artículo 9, se supriman los anexos I a VI, se modifique el título del capítulo 3, se sustituya el artículo 10, se modifiquen los artículos 12 y 13, se sustituya el artículo 14, se suprima el artículo 15 y se sustituyan los Protocolos nºs 1 y 2 y los anexos de estos Protocolos.

Además, en lo que atañe a la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, las Partes acordaron mantener un diálogo separado sobre este tema. Se añade al presente Acuerdo una declaración común al respecto.

En lo que respecta a las cuestiones sanitarias y fitosanitarias, Israel debe aprobar una Ley de protección fitosanitaria que se ajuste a normas internacionales como las establecidas por la OMC y la OIE antes de que entre en vigor el Acuerdo adjunto. Si no lo hiciese, las Partes han acordado que la entrada en vigor del presente Acuerdo, por lo que respecta a los productos sujetos a la legislación fitosanitaria israelí, no se producirá antes del día en que Israel notifique la entrada en vigor de la Ley antes mencionada.

Las dos Partes tienen la intención de que el presente Acuerdo entre en vigor a comienzos de 2009.

La Comisión propone pues al Consejo que adopte la Decisión que se adjunta.

2009/0030 (ACC)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos nº s 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 14 y 15 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra[1] («Acuerdo de asociación»), vigente desde el 1 de junio de 2000, establecen que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios de productos agrícolas y productos de la pesca. El artículo 9, apartado 4, del Acuerdo de asociación prevé la posibilidad de que las Partes se otorguen mutuamente concesiones arancelarias adicionales en relación con los productos agrícolas transformados que se enumeran en los anexos II a VI del Acuerdo.

(2) El 11 de abril de 2005, el Consejo de Asociación EU-Israel aprobó un Plan de acción de la Política Europea de Vecindad que incluye una disposición específica para una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca.

(3) El 14 de noviembre de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Estado de Israel en el marco del Acuerdo euromediterráneo con este país para lograr una mayor liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca.

(4) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se sustituyen los artículos 7, 10 y 14, se suprimen los artículos 9 y 15 y los anexos I a VI, se modifican los artículos 12 y 13 y el título del capítulo 3, se sustituyen los Protocolos nºs 1 y 2 y los anexos de estos Protocolos, y se añade al Acuerdo de asociación una declaración común sobre las indicaciones geográficas.

(5) Procede aprobar el acuerdo rubricado el 18 de julio de 2008.

(6) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[2].

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos nºs 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión adoptará las medidas de aplicación de los Protocolos nºs 1 y 2 necesarias.

La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido por el artículo 195 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)[3], o por el Comité de Gestión de los Productos Pesqueros establecido por el artículo 38 del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros y de la acuicultura[4], o por el Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/1993 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas[5], o, cuando proceda, por los Comités establecidos por las disposiciones correspondientes de otros reglamentos relativos a organizaciones comunes de mercados o por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[6].

Artículo 3

En caso de que la Comunidad necesite adoptar una medida de salvaguardia según lo previsto en el Acuerdo de asociación en relación con productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado o productos de la pesca, dicha medida se adoptará de conformidad con los procedimientos previstos por las normas pertinentes por las se establecen la organización común de los mercados agrícolas o de los mercados de los productos de la pesca y la acuicultura o por las disposiciones específicas adoptadas en virtud del artículo 308 del Tratado y aplicables a productos resultantes de la transformación de productos agrícolas o de la pesca, siempre que se cumplan las condiciones previstas por la disposición pertinente del Acuerdo de asociación.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el …

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos nº s 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

A. Nota de la Comunidad Europea

Excelentísimo señor/Excelentísima señora:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar en virtud del artículo 9, apartado 4, y de los artículos 14 y 15 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra («Acuerdo de asociación»), vigente desde el 1 de junio de 2000, que prevé la posibilidad de que las Partes se otorguen mutuamente concesiones arancelarias adicionales en relación con los productos agrícolas transformados y dispone que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas, pescado y productos de la pesca.

Esas negociaciones se celebraron en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, y los artículos 14 y 15, que prevén la posibilidad de que las Partes se otorguen mutuamente concesiones arancelarias adicionales en relación con los productos agrícolas transformados y disponen que la Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización del comercio de los productos agrícolas y de la pesca que resulten de interés para ambas Partes.

Al término de las negociaciones, ambas Partes acordaron lo siguiente:

1. El texto del artículo 7 del Acuerdo de asociación se sustituye por el siguiente:

«Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Israel, con exclusión de los productos que figuran en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada (NC) y del arancel aduanero israelí y de los que figuran en el anexo 1, 1), ii), del Acuerdo sobre Agricultura del GATT de 1994.»

2. Se suprime el artículo 9 del Acuerdo de asociación.

3. El título del capítulo 3 del Acuerdo de asociación se sustituye por el siguiente:

«PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA».

4. El texto del artículo 10 del Acuerdo de asociación se sustituye por el siguiente:

«Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Israel enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada (NC) y del arancel aduanero israelí y en el anexo 1, 1), ii), del Acuerdo sobre Agricultura del GATT de 1994.»

5. El texto del artículo 12 del Acuerdo de asociación se sustituye por el siguiente:

«Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de Israel que se importen en la Comunidad estarán sujetos a lo dispuesto en los Protocolos nºs 1 y 3.»

6. El texto del artículo 13 del Acuerdo de asociación se sustituye por el siguiente:

«Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad que se importen en Israel estarán sujetos a lo dispuesto en los Protocolos nºs 2 y 3.»

7. El texto del artículo 14 del Acuerdo de asociación se sustituye por el siguiente:

«La Comunidad Europea e Israel se reunirán tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para considerar la posibilidad de otorgarse mutuamente concesiones adicionales en materia de comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca.»

8. Se suprime el artículo 15 del Acuerdo de asociación.

9. Se suprimen los anexos I a VI del Acuerdo de asociación.

10. Se sustituyen los Protocolos nºs 1 y 2 del Acuerdo de asociación y sus anexos por los Protocolos nºs 1 y 2 y sus anexos adjuntos al presente Canje de Notas.

11. Se añade al Acuerdo una Declaración común sobre las indicaciones geográficas que figura en el anexo del presente Canje de Notas.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En Bruselas, a ...

En nombre del Consejo de la Unión Europea

PROTOCOL O Nº 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Israel

1. Las importaciones de los productos enumerados en el anexo del presente Protocolo originarios de Israel en la Comunidad Europea estarán sujetas a las condiciones que figuran a continuación.

2. Salvo disposición en contrario prevista en el cuadro 1 del anexo del presente Protocolo, en la fecha de entrada en vigor de éste se eliminarán los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente (incluido el elemento agrícola) aplicables a las importaciones en la Comunidad Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Israel.

3. Los derechos de aduana de los productos originarios de Israel enumerados en el cuadro 2 del anexo del presente Protocolo se eliminarán o reducirán dentro del límite del contingente arancelario indicado para cada uno de ellos en la columna «b».

Los derechos de aduana correspondientes a las cantidades que excedan de los contingentes se reducirán en el porcentaje que figura en la columna «c» para cada uno de ellos.

En el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios se calcularán proporcionalmente a los volúmenes de base, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. No obstante las condiciones del punto 2, la eliminación de los derechos de los productos a los que se aplica un precio de entrada de conformidad con el artículo 140 bis del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo[7] y para los que el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos sólo se aplicará a la parte ad valorem del derecho.

5. Los derechos de aduana de los productos originarios de Israel enumerados en el cuadro 3 del anexo del presente Protocolo se consolidarán al nivel de los aplicados actualmente, indicados en las columnas «a» y «b».

ANEXO DEL PROTOCOLO Nº 1

Cuadro 1

Todos los productos no enumerados en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. Algunos de los enumerados recibirán un trato preferencial según lo dispuesto en los cuadros 2 y 3.

Código NC (1) | Designación de la mercancía (2) |

0105 12 00 | Pavos (gallipavos) vivos de peso no superior a 185 gr. |

0207 27 0207 33 0207 34 0207 35 0207 36 | Trozos y despojos de pavo (gallipavo), congelados Carne de pato, ganso o pintada |

ex 0302 69 99 ex 0303 79 98 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0305 30 90 | Bogas (Boops boops): fresca o refrigerada; congelada; filetes congelados y demás carne de pescado, fresca o refrigerada; filetes secados, salados o en salmuera, sin ahumar |

ex 0301 99 80 0302 69 61 0302 69 95 0303 79 71 ex 0303 79 98 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 | Dentón (Dentex dentex y Pagellus spp.) y pargos dorados (Sparus aurata): vivo, fresco o refrigerado; congelado; filetes de pescado y demás carne de pescado, frescos, refrigerados o congelados; secados, salados o en salmuera; ahumados; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para el consumo humano |

Código NC (1) | Designación de la mercancía (2) |

ex 0301 99 80 0302 69 94 ex 0303 77 00 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 | Lubina (Dicentrarchus labrax): viva, fresca o refrigerada; congelada; filetes de pescado y demás carne de pescado, frescos, refrigerados o congelados; secados, salados o en salmuera, ahumados; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para el consumo humano |

0404 10 | Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante |

0408 11 80 | Yemas de huevo, secas, aptas para el consumo humano, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |

0408 19 89 | Yemas de huevo (excepto las líquidas), congeladas o conservadas de otro modo, aptas para el consumo humano, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excepto secas) |

0408 91 80 | Huevos de aves secos, sin cáscara, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aptos para el consumo humano (excepto yemas de huevo) |

0409 00 00 | Miel natural |

0603 11 00 0603 12 00 0603 13 00 0603 14 00 0603 19 10 0603 19 90 | Flores y capullos, frescos |

0701 90 50 | Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas |

0702 00 00 | Tomates frescos o refrigerados |

0703 20 00 | Ajos, frescos o refrigerados |

0707 00 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |

0709 60 10 | Pimientos dulces, frescos o refrigerados |

0709 90 70 | Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados |

0710 40 00 | Maíz dulce (sin cocer o cocido en agua o al vapor), congelado |

0710 90 00 | Mezclas de hortalizas (sin cocer o cocidas en agua o al vapor), congeladas |

0711 90 30 | Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato |

0712 90 30 | Tomates secos, enteros, cortados en trozos o en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |

0805 10 | Naranjas, frescas o secas |

0805 20 10 | Clementinas, frescas o secas |

0805 20 50 | Mandarinas y wilkings, frescas o secas |

0806 10 10 | Uvas de mesa frescas |

0807 19 00 | Melones frescos |

0810 10 00 | Fresas (frutillas) frescas |

1509 10 | Aceite de oliva virgen |

1602 | Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre (excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne) |

1604 13 | Preparaciones y conservas de sardinas, sardinelas y espadines, enteros o en trozos, excepto picados |

1604 14 | Preparaciones y conservas de atunes, listados y bonitos (Sarda spp.), enteros o en trozos, excepto picados |

1604 15 | Preparaciones y conservas de caballas, enteras o en trozos, excepto picadas |

1604 19 31 | Preparaciones o conservas de filetes llamados «lomos» de pescado del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)], enteros o en trozos, excepto picados |

1604 19 39 | Preparaciones o conservas de pescado del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)], enteros o en trozos, excepto picados, salvo los filetes llamados «lomos» |

1604 20 50 | Preparaciones o conservas de sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de la especie Orcynopsis unicolor |

1604 20 70 | Preparaciones o conservas de atunes, listados y demás pescado del género Euthynnus |

1701 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |

ex 1702 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados, excepto la fructosa químicamente pura del código NC 1702 50 00 |

1704 10 90 | Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |

ex 1704 90 | Artículos de confitería sin cacao, excepto: - el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias, del código NC 1704 90 10; - el chocolate blanco del código NC 1704 90 30; - las pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg, del código NC 1704 90 51 |

1806 10 20 1806 10 30 1806 10 90 | Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso |

1806 20 | Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg |

ex 1901 90 99 | Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso |

1905 20 30 1905 20 90 | Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 %) |

2001 90 30 | Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético |

2002 90 91 2002 90 99 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso |

2004 90 10 | Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado |

2005 80 00 | Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |

ex 2005 99 excepto 2005 99 50 y 2005 99 90 | Las demás hortalizas |

2008 70 | Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, envasados |

2009 11 2009 12 00 2009 19 | Jugo de naranja |

ex 2009 90 | Mezclas de jugo de agrios (cítricos) |

2101 12 98 2101 20 98 | Preparaciones a base de café, té o yerba mate |

ex 2106 90 98 | Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto los concentrados de proteínas y las sustancias proteicas texturadas), con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso |

2204 | Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 |

2905 43 00 2905 44 | Manitol y D-glucitol (sorbitol) |

3302 10 29 | Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % en peso, o de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso |

3501 10 50 3501 10 90 3501 90 90 | Caseína (excepto la destinada a la fabricación de fibras textiles artificiales), caseinatos y demás derivados de la caseína |

3502 11 90 3502 19 90 | Ovoalbúmina seca, para el consumo humano Las demás ovoalbúminas, para el consumo humano |

3502 20 91 3502 20 99 | Lactoalbúmina seca, para el consumo humano Las demás lactoalbúminas, para el consumo humano |

3505 10 3505 20 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados; colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados |

3809 10 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas |

3824 60 | Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44) |

[8] Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) nº 1214/2007 (DO L 286 de 31.10. 2007, p. 1).

2 Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

Cuadro 2

Algunos de los productos enumerados en el cuadro 1 recibirán un trato preferencial con arreglo a los contingentes arancelarios y períodos que se indican a continuación:

Código NC(1) | Designación de la mercancía(2) | a | b | c |

Reducción del derecho de aduana NMF (%) | Contingente arancelario (peso neto en toneladas, salvo indicación contraria) | Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual (%) |

0105 12 00 | Pavos (gallipavos) vivos de peso no superior a 185 gr. | 100 | 129 920 unidades | – |

0207 27 10 | Trozos de pavo (gallipavo) deshuesados, congelados | 100 | 4 000 | – |

0207 27 30 0207 27 40 0207 27 50 0207 27 60 0207 27 70 | Trozos de pavo (gallipavo) sin deshuesar, congelados |

ex | 0207 33 | Carne de pato o ganso, sin trocear, congelada | 100 | 560 | – |

ex | 0207 35 | Las demás carnes y despojos comestibles de pato o ganso, frescos o refrigerados |

ex | 0207 36 | Las demás carnes y despojos comestibles de pato o ganso, congelados |

0404 10 | Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante | 100 | 1 300 | – |

0603 11 00 0603 12 00 0603 13 00 0603 14 00 0603 19 10 0603 19 90 | Flores y capullos, frescos | 100 | 22 196 | – |

0603 19 90 | Las demás flores y capullos frescos del 1 de noviembre al 15 de abril | 100 | 7 840 | – |

0701 90 50 | Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas | 100 | 33 600 | – |

ex | 0702 00 00 | Tomates cereza, frescos o refrigerados (3) | 100 | 28 000 | – |

ex | 0702 00 00 | Tomates frescos o refrigerados, excepto los tomates cereza | 100 | 5 000 | – |

0707 00 05 | Pepinos, frescos o refrigerados | 100 | 1 000 | – |

0709 60 10 | Pimientos dulces, frescos o refrigerados | 100 | 17 248 | 40 |

0709 90 70 | Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados, del 1 de diciembre a finales de febrero | 100 | – | – |

0710 40 00 2004 90 10 | Maíz dulce congelado | 100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (*) | 10 600 | (**) |

0711 90 30 2001 90 30 2005 80 00 | Maíz dulce sin congelar | 100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (*) | 5 400 | (**) |

0712 90 30 | Tomates secos, enteros, cortados en trozos o en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación | 100 | 1 200 |

ex | 0805 10 | Naranjas frescas | 100 | 224 000 (4) | 60 |

ex ex | 0805 20 10 0805 20 50 | Clementinas, mandarinas y wilkings frescas | 100 | 40 000 | 60 |

ex ex | 0805 20 10 0805 20 50 | Clementinas, mandarinas y wilkings frescas, del 15 de marzo al 30 de septiembre | 100 | 15 680 | 60 |

0806 10 10 | Uvas de mesa frescas, del 1 de abril al 31 de julio | 100 | – | – |

0807 19 00 | Melones frescos, del 1 de agosto al 31 de mayo | 100 | 30 000 | 50 |

0810 10 00 | Fresas frescas, del 1 de noviembre al 30 de abril | 100 | 5 000 | 60 |

1602 31 19 1602 31 30 | Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso | 100 | 5 000 | – |

1602 32 19 1602 32 30 | Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que sean sin cocer Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso | 100 | 2 000 | – |

1704 10 90 | Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, sin cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) | 100 | 100 | (**) |

ex | 1704 90 99 | Espumas dulces (artículos de confitería), sin cacao, con un contenido de azúcar inferior o igual al 45 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) | 100 | – | – |

1806 10 20 1806 10 30 1806 10 90 1806 20 | Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % en peso Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg | 100 % de la parte ad valorem del derecho + 15 % del elemento agrícola (*) | 2 500 | (**) |

1905 20 30 1905 20 90 | Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % | 100 % de la parte ad valorem del derecho + 30 % del elemento agrícola (*) | 3 200 | (**) |

2002 90 91 2002 90 99 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso | 100 | 700 | – |

ex | 2008 70 71 | Rodajas de melocotón, fritas en aceite | 100 | 112 | – |

2009 11 2009 12 00 2009 19 | Jugo de naranja | 100 | 35 000 hl, de los cuales un máximo de 21 280 en envases de 2 l. o menos | 70 |

ex | 2009 90 | Mezclas de jugos de cítricos | 100 | 19 656 hl | – |

2204 | Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 | 100 | 5 760 hl | – |

3505 20 | Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados | 100 | 250 | (**) |

[9] Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) nº 1214/2007 (DO L 286 de 31.10. 2007, p. 1).

2 Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

3 La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en la legislación comunitaria aplicable (Reglamento (CE) nº 790/2000, DO L 95 de 15.4.2000) y sus posteriores modificaciones.

4 Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico establecido en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período del 1 de diciembre al 31 de mayo, si el precio de importación es igual o superior a 264 €/tonelada, siendo el precio de importación el acordado entre la Comunidad Europea e Israel. Si el precio de importación de un envío es 2, 4, 6 u 8 % inferior al acordado, el derecho de aduanas específico del contingente será igual respectivamente a 2, 4, 6 u 8 % del precio de importación acordado. Si el precio de importación de un envío es inferior al 92 % del precio de importación acordado, se aplicará el derecho de aduana específico preceptivo según la OMC.

(*) En este contexto, se entiende por «elemento agrícola» la parte específica del derecho establecido por el Reglamento (CE) nº 1214/2007 (DO L 286 de 31 de octubre de 2007).

(**) El derecho aplicable a esos productos al margen del contingente arancelario es el establecido en el cuadro 3 de este anexo.

Cuadro 3

Los derechos de aduana de algunos de los productos del cuadro 1 se consolidan del siguiente modo:

Código NC (1) | Designación de la mercancía (2) | a | b (3) |

Componente ad valorem del derecho (%) | Componente específico del derecho |

0710 40 00 | Maíz dulce (sin cocer o cocido en agua o al vapor), congelado | 0 | 9,4 €/100 kg net eda |

0711 90 30 | Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato | 0 | 9,4 €/100 kg net eda |

1704 10 90 | Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) | 0 | 30,90 €/100 kg net MAX 18,20 % |

ex | 1704 90 | Artículos de confitería sin cacao, excepto: – el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias, del código NC 1704 90 10; – el chocolate blanco del código NC 1704 90 30; – las pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg, del código NC 1704 90 51. | 0 | EA MAX 18,7 % + AD S/Z |

1806 10 20 | Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso. | 0 | 25,2 €/100 kg net |

1806 10 30 | Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % | 0 | 31,4 €/100 kg net |

1806 10 90 | Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 80 % en peso | 0 | 41,9 €/100 kg net |

ex | 1806 20 | Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, excepto las preparaciones llamadas chocolate milk crumb del código 1806 20 70 | 0 | EA MAX 18,7 % +AD S/Z |

1806 20 70 | Preparaciones llamadas chocolate milk crumb | 0 | EA |

ex | 1901 90 99 | Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso | 0 | EA |

1905 20 30 | Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % | 0 | 24,6 €/100 kg net |

1905 20 90 | Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % | 0 | 31,4 €/100 kg net |

2001 90 30 | Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético | 0 | 9,4 €/100 kg net eda |

2004 90 10 | Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado | 0 | 9,4 €/100 kg net eda |

2005 80 00 | Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar | 0 | 9,4 €/100 kg net eda |

2101 12 98 | Preparaciones a base de café | 0 | EA |

2101 20 98 | Preparaciones a base de té o yerba mate | 0 | EA |

ex | 2106 90 98 | Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto los concentrados de proteínas y las sustancias proteicas texturadas), con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 60 % en peso | 0 | EA |

2905 43 00 | Manitol | 0 | 125,8 €/100 kg net |

2905 44 11 | D-glucitol (sorbitol) en disolución acuosa que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol | 0 | 16,1 €/100 kg net |

2905 44 19 | D-glucitol (sorbitol) en disolución acuosa que contenga D-manitol en una proporción superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol | 0 | 37,8 €/100 kg net |

2905 44 91 | D-glucitol (sorbitol), excepto en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol | 0 | 23 €/100 kg net |

2905 44 99 | D-glucitol (sorbitol), excepto en disolución acuosa, que contenga D-manitol en una proporción superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol | 0 | 53,7 €/100 kg net |

3302 10 29 | Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de leche superior o igual al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % en peso, o de glucosa o almidón o fécula superior o igual al 5 % en peso | 0 | EA |

3501 10 50 | Caseína que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros y demás caseína, excepto la destinada a la fabricación de fibras textiles artificiales | 3% | – |

3501 10 90 | La demás caseína | 9% | – |

3501 90 90 | Caseinatos y demás derivados de la caseína, excepto las colas de caseína). | 6,4% | – |

3505 10 10 | Dextrina | 0 | 17,7 €/100 kg net |

3505 10 90 | Los demás almidones y féculas modificados, excepto los esterificados o eterificados | 0 | 17,7 €/100 kg net |

3505 20 10 | Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados inferior al 25 % en peso | 0 | 4,5 €/100 kg net MAX 11,5 % |

3505 20 30 | Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso | 0 | 8,9 €/100 kg net MAX 11,5 % |

3505 20 50 | Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso | 0 | 14,2 €/100 kg net MAX 11,5 % |

3505 20 90 | Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados superior al 80 % en peso | 0 | 17,7 €/100 kg net MAX 11,5 % |

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas: |

3809 10 10 | - Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso | 0 | 8,9 €/100 kg net MAX 12,8 % |

3809 10 30 | - Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso | 0 | 12,4 €/100 kg net MAX 12,8 % |

3809 10 50 | - Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso | 0 | 15,1 €/100 kg net MAX 12,8 % |

3809 10 90 | - Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso | 0 | 17,7 €/100 kg net MAX 12,8 % |

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44): |

3824 60 11 | - En disolución acuosa: -- Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol | 0 | 16,1 €/100 kg net |

3824 60 19 | - En disolución acuosa: -- Con D-manitol en proporción superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol | 0 | 37,8 €/100 kg net |

3824 60 91 | - Los demás: -- Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol | 0 | 23 €/100 kg net |

3824 60 99 | - Los demás: -- Con D-manitol en proporción superior al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol | 0 | 53,7 €/100 kg net |

[10] Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) nº 1214/2007 (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

2 Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos NC. Cuando se indican códigos «ex» NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

3 Las siglas «EA» y «AD S/Z» corresponden al elemento agrícola y a los derechos adicionales sobre el azúcar, cuyos importes han sido fijados en el anexo 1 del Reglamento (CE) nº 1214/2007 (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

PROTOCOLO Nº 2 relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad Europea

1. Las importaciones de los productos enumerados en el anexo del presente Protocolo originarios de la Comunidad Europea en Israel estarán sujetas a las condiciones que figuran a continuación.

2. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, se eliminarán los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente (incluido el elemento agrícola) aplicables a las importaciones en el Estado de Israel de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad Europea, excepto los productos enumerados en cuadro 1 del anexo de este Protocolo.

3. Los derechos de aduana de los productos originarios de la Comunidad Europea enumerados en el cuadro 2 del anexo del presente Protocolo se eliminarán o reducirán dentro del límite del contingente arancelario indicado para cada uno de ellos en la columna «b»..

Los derechos de aduana correspondientes a las cantidades que excedan de los contingentes se reducirán en el porcentaje que figura en la columna «c» para cada uno de ellos.

En el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios se calcularán proporcionalmente a los volúmenes de base, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. En el caso de los productos originarios de la Comunidad Europea enumerados en el cuadro 3 del anexo del presente Protocolo, los derechos de aduana ad valorem aplicados se consolidan dentro de los límites indicados en la columna «a» y los derechos específicos aplicados se consolidan dentro de los límites indicados en la columna «b».

ANEXO DEL PROTOCOLO Nº 2 Cuadro 1

Todos los productos no enumerados en el cuadro siguiente estarán exentos de derechos de aduana. Algunos de los enumerados recibirán un trato preferencial según lo dispuesto en los cuadros 2 y 3..

Código HS o israelí (1) | Designación de la mercancía (2) |

0102 90 | Animales vivos de la especie bovina, excepto reproductores de raza pura: |

0102 90 19 | - En el marco del Quinto Complemento |

0102 90 90 | - Los demás |

0104 10 | Animales vivos de la especie ovina: |

0104 10 20 | - En el marco del Quinto Complemento |

0104 10 90 | - Los demás |

0104 20 | Animales vivos de la especie caprina: |

0104 20 90 | - Los demás |

0105 12 | Pavos (gallipavos) vivos, de peso inferior o igual a 185 g: |

0105 12 10 | - Cuyo valor por unidad no rebase 12 NIS |

0105 12 80 | - En el marco del Quinto Complemento |

0105 19 | Patos, gansos y pintadas vivos, de peso inferior o igual a 185 g: |

0105 19 10 | - Cuyo valor por unidad no rebase 12 NIS |

0105 19 80 | - En el marco del Quinto Complemento |

Los demás: |

0105 94 0105 99 | - Gallos y gallinas - Los demás |

0106 32 90 | Psitaciformes vivos (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) |

0106 39 | Aves vivas, excepto aves de rapiña y psitaciformes: |

0106 39 19 | - Aves de ornato, aves cantoras y aves de compañía |

0201 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |

0204 | Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |

0206 10 | Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos o refrigerados |

0206 80 00 | Despojos comestibles de animales de las especies ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos o refrigerados |

0207 | Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados |

0210 20 00 | Carne de la especie bovina, salada, en salmuera, seca o ahumada |

0210 91 | De primates, salados, en salmuera, secos o ahumados: |

0210 91 10 | - Carne y despojos |

0301 excepto: 0301 10 10 0301 91 10 0301 92 10 0301 92 90 0301 93 10 0301 94 10 0301 94 90 0301 95 10 0301 95 90 0301 99 10 | Peces vivos |

0302 excepto: 0302 40 20 0302 50 20 0302 62 20 0302 63 20 0302 64 10 0302 65 20 0302 66 10 0302 68 10 0302 70 10 | Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304) |

0303 excepto: 0303 11 10 0303 19 10 0303 22 10 0303 29 10 0303 43 30 0303 51 10 0303 52 10 0303 71 30 0303 72 10 0303 73 10 0303 74 10 0303 75 10 0303 76 10 0303 78 10 0303 79 30 0303 79 51 0303 80 10 | Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304) |

0304 excepto: 0304 11 10 0304 12 10 0304 19 22 0304 19 92 0304 22 00 0304 29 22 0304 29 42 0304 29 92 0304 91 10 0304 92 10 0304 99 20 | Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |

0305 41 00 | Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados, incluidos los filetes |

0305 49 00 | El demás pescado ahumado, incluidos los filetes, excepto los salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), los salmones del Atlántico (Salmo salar), los salmones del Danubio (Hucho hucho) y los arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) |

0306 excepto: 0306 11 10 0306 12 10 0306 14 20 0306 19 20 0306 21 10 0306 22 10 0306 24 20 0306 29 10 0306 29 92 | Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana |

0307 excepto: 0307 10 20 0307 21 20 0307 29 20 0307 31 20 0307 39 20 0307 60 10 0307 60 92 0307 91 20 0307 99 20 | Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana |

0401 | Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |

0402 | Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante |

0403 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |

0404 | Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte |

0405 | Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |

0405 10 | - Mantequilla (manteca): |

-- En envases con un contenido neto superior a 1 kg: |

0405 10 31 | --- En el marco del Quinto Complemento |

0405 10 39 | --- Las demás |

-- En envases con un contenido neto igual o inferior a 1 kg: |

0405 10 91 | --- En el marco del Quinto Complemento |

0405 10 99 | --- Las demás |

0405 20 | - Pastas lácteas para untar: |

0405 20 10 | -- En el marco del Quinto Complemento |

0405 20 90 | -- Las demás |

- Otras materias grasas de la leche: |

0405 90 19 | -- En el marco del Quinto Complemento |

0405 90 90 | -- Las demás |

0406 | Quesos y requesón |

0407 excepto 0407 00 10 | Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos |

0408 | Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |

0409 | Miel natural |

0701 | Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |

0701 90 | - No destinadas a la siembra |

0702 | Tomates frescos o refrigerados |

0703 | Cebollas, chalotas, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |

0704 | Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |

0705 11 0705 19 | Lechugas frescas o refrigeradas |

0706 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados |

0707 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |

0708 excepto 0708 90 20 | Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |

0709 20 | Espárragos frescos o refrigerados |

0709 30 | Berenjenas frescas o refrigeradas |

0709 40 | Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado |

0709 51 0709 59 | Hongos frescos o refrigerados: |

0709 51 90 | - Hongos del género Agaricus |

0709 59 90 | - Los demás |

0709 60 | Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta frescos o refrigerados |

0709 70 | Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas |

0709 90 | Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas |

0710 10 | Patatas (papas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |

0710 21 | Guisantes (Pisum sativum) desvainados o sin desvainar, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados |

0710 22 | Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) desvainadas o sin desvainar, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |

0710 29 excepto 0710 29 20 | Las demás hortalizas de vaina, desvainadas o sin desvainar, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |

0710 30 | Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |

0710 40 | Maíz dulce, aunque esté cocido en agua o vapor, congelado |

0710 80 10 | Zanahorias, coliflores, brécoles, (puerros), coles, pimientos y apio (eu 5) congelados |

0710 80 40 | Zanahorias congeladas |

Las demás hortalizas congeladas: |

0710 80 80 | - En el marco del Quinto Complemento |

0710 80 90 | - Las demás |

0710 90 | Mezclas de hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |

0711 | Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |

0711 20 | - Aceitunas |

0711 40 | - Pepinos y pepinillos |

0711 90 | - Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas |

0712 | Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: |

0712 20 | - Cebollas |

0712 90 excepto 0712 90 40 0712 90 70 | - Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas |

0713 20 | Garbanzos |

0714 20 | Batatas (boniatos, camotes) frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso troceadas o en pellets |

0802 11 90 | Almendras con cáscara, frescas o secas |

0802 12 90 | Almendras sin cáscara, frescas o secas |

0802 31 0802 32 | Nueces de nogal, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |

0802 60 | Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |

0802 90 20 | Pacanas, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |

Los demás frutos de cáscara: |

0802 90 92 | - En el marco del Quinto Complemento |

0802 90 99 | - Los demás |

0803 00 10 | Bananas o plátanos, frescos |

0804 10 | Dátiles frescos |

0804 20 | Higos, frescos y secos |

0804 30 10 | Piñas (ananás) frescas |

0804 40 10 | Aguacates (paltas) frescos |

0804 50 excepto 0804 50 90 | Guayabas, mangos y mangostanes frescos |

0805 10 10 | Naranjas frescas |

0805 20 10 | Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos |

0805 40 10 | Toronjas o pomelos frescos |

0805 50 10 | Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) frescos |

0805 90 11 | Cidros (Citrus medica), kumquats y limas frescos |

0805 90 19 | Los demás agrios (cítricos), frescos |

0806 | Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas |

0807 | Melones, sandías y papayas, frescos |

0808 | Manzanas, peras y membrillos, frescos |

0809 | Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos |

0810 10 | Fresas (frutillas) frescas |

0810 20 | Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa frescas |

0810 50 | Kiwis frescos |

0810 60 | Duriones frescos |

0810 90 | Las demás frutas u otros frutos, frescos |

0811 | Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |

0811 10 | - Fresas (frutillas) |

- Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas: |

0811 20 20 | -- En el marco del Quinto Complemento |

0811 20 90 | -- Las demás |

0811 90 | - Las demás frutas y otros frutos |

0812 | Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato |

0813 20 | Ciruelas pasas: |

0813 20 20 | - En el marco del Quinto Complemento |

0813 20 99 | - Las demás |

0813 40 00 | Las demás frutas u otros frutos secos |

0813 50 | Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 08 |

0904 | Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados |

0910 10 91 | Jengibre sacado al mercado de octubre a enero |

0910 99 90 | Las demás especias |

1001 | Trigo y morcajo (tranquillón) |

1005 90 10 | Maíz para palomitas |

1105 20 00 | Copos, gránulos y pellets de patata (papa) |

1108 11 1108 12 1108 13 1108 14 1108 19 | Almidón y fécula |

1202 10 00 | Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados, con cáscara |

1202 20 90 | Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados, sin cáscara |

1206 00 90 | Las demás semillas de girasol, incluso quebrantadas |

1207 20 00 | Semillas de algodón |

1207 99 20 | Semillas de aceite de ricino |

1209 91 29 | Semillas de cucurbitáceas |

1209 99 20 | Semillas de sandía |

1404 90 19 | Los demás pólenes no destinados a la alimentación animal |

1501 | Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 |

1507 | Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |

1508 10 00 | Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, en bruto, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |

1508 90 90 | Los demás aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente – ni en bruto ni comestible |

1509 | Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |

1510 | Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |

1511 10 20 | Aceite de palma y sus fracciones, en bruto, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |

1511 90 90 | Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, ni en bruto ni comestible |

1512 11 1512 19 | Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones |

1512 21 90 | Aceite de algodón y sus fracciones, en bruto, incluso sin gosipol |

1512 29 90 | Aceite de algodón y sus fracciones, incluso sin gosipol, ni en bruto ni comestible |

1513 | Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |

1514 excepto 1514 91 19 1514 99 19 | Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |

1515 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |

- Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones: |

1515 11 90 | -- Aceite en bruto no comestible |

1515 19 90 | -- Los demás, no comestibles |

- Aceite de maíz y sus fracciones: |

1515 21 20 | -- Aceite en bruto no comestible |

1515 29 90 | -- Los demás, no comestibles |

1515 30 00 | - Aceite de ricino y sus fracciones |

1515 50 90 | - Los demás aceites de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, no comestibles |

1515 90 | - Los demás: |

1515 90 22 | -- Los demás aceites de frutos de cáscara o de pepitas o huesos y almendras de frutos de las partidas 0802 y 1212 |

1515 90 30 | -- Los demás |

1516 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |

1516 10 | - Grasas y aceites animales y sus fracciones: |

1516 10 11 | -- Grasas sólidas comestibles |

1516 10 19 | -- Las demás grasas sólidas |

1516 20 | - Grasas y aceites vegetales y sus fracciones: |

1516 20 19 | -- Las demás, grasas sólidas |

1516 20 91 | -- Aceite de ricino |

1516 20 92 | -- Aceite de linaza |

1516 20 99 | -- Los demás |

1517 90 21 | Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516, que contengan aceite de oliva |

1517 90 22 | Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516, que contengan aceite de soja, aceite de girasol, aceite de algodón, aceite de maíz o aceite de colza |

1518 00 21 | Aceite de ricino |

1601 | Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos |

1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: |

1602 20 91 | - De hígado de cualquier animal que contengan hígado de pollo |

1602 20 99 | - De hígado de cualquier animal, las demás |

1602 31 90 | - De pavo (gallipavo) |

1602 32 90 | - De aves de la especie Gallus domesticus |

1602 39 90 | - De las demás aves de corral de la partida 0105 |

- De la especie porcina: |

1602 41 00 | -- Jamones y trozos de jamón |

1602 42 00 | -- Paletas y trozos de paleta |

1602 49 90 | -- Las demás, incluidas las mezclas |

ex 1602 50 | - De la especie bovina: |

1602 50 80 | -- En el marco del Quinto Complemento |

1602 50 91 | -- Con un contenido de más del 20 % de carne de pollo en peso |

1602 50 99 | -- Las demás |

1602 90 90 | - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal |

1603 | Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |

1604 excepto 1604 11 20 1604 12 10 1604 19 20 1604 15 20 1604 20 10 1604 20 20 | Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |

1702 30 10 | Glucosa en estado líquido |

1704 10 90 | Los demás chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de goma base de menos del 10 % en peso |

1905 31 10 | Galletas dulces – Con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % |

1905 32 20 | Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – los demás, sin relleno |

1905 32 30 | Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – con relleno, que tengan un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % |

1905 32 90 | Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) – los demás, con relleno |

1905 90 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz, y productos similares, los demás: |

1905 90 30 | - Pasta precocida para la preparación de productos de la partida 1905 |

1905 90 91 | - Los demás, con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % |

1905 90 92 | - Los demás, con un contenido de harina que no sea harina de trigo superior al 15 % del peso total de la harina |

2001 | Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |

2002 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |

2004 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |

2004 10 10 | - Patatas (papas) - productos a base de harina o sémola |

2004 10 90 | - Patatas, las demás |

- Los demás productos de hortalizas a base de harina o sémola: |

2004 90 11 | -- En el marco del Quinto Complemento |

2004 90 19 | -- Los demás |

- Las demás hortalizas: |

2004 90 91 | -- En el marco del Quinto Complemento |

2004 90 93 | -- Maíz dulce |

2004 90 94 | -- Legumbres |

2004 90 99 | -- Las demás hortalizas |

2005 | Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |

2005 20 10 | - Patatas (papas) - productos a base de harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets |

2005 20 90 | - Las demás patatas |

2005 40 10 | - Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) – productos a base de harina o sémola |

2005 40 90 | - Los demás guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) |

2005 51 00 | - Judías desvainadas |

2005 59 10 | - Las demás judías, productos a base de harina o sémola |

2005 59 90 | - Las demás judías |

2005 60 00 | - Espárragos |

2005 70 | - Aceitunas |

2005 80 | - Maíz «baby» y demás maíz dulce |

- Las demás hortalizas: |

2005 99 10 | -- Productos a base de harina o sémola |

2005 99 30 | -- Zanahorias (excepto las de la subpartida 9020) |

2005 99 40 | -- Garbanzos |

2005 99 50 | -- Pepinos |

2005 99 80 | -- En el marco del Quinto Complemento |

2005 99 90 | -- Las demás |

2006 00 | Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |

2007 | Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |

2007 91 00 | - De agrios (cítricos) |

2007 99 excepto 2007 99 93 | - Los demás |

2008 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |

2008 11 | - Cacahuates (cacahuetes, maníes): |

2008 11 20 | -- Tostados |

2008 11 90 | -- Los demás |

2008 19 32 | - Las demás almendras, tostadas |

2008 19 39 | - Los demás, frutos de cáscara y otras semillas tostadas |

2008 19 40 | - Los demás, frutos de cáscara y otras semillas - con un grado alcohólico másico adquirido superior a 2 % mas |

2008 19 91 | - Los demás, almendras |

2008 19 99 | - Los demás, frutos de cáscara y otras semillas |

2008 20 | - Piñas (ananás) |

2008 30 | - Agrios (cítricos): |

2008 30 20 | -- Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas |

2008 30 90 | -- Los demás |

2008 40 | - Peras |

2008 50 | - Albaricoques (damascos, chabacanos) |

2008 60 | - Cerezas |

2008 70 | - Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas: |

2008 70 20 | -- Con un grado alcohólico másico adquirido superior a 2 % mas |

2008 70 80 | -- En el marco del Quinto Complemento |

2008 80 | - Fresas (frutillas) |

2008 91 | - Palmitos |

2008 92 | - Mezclas |

- Ciruelas: |

2008 99 12 | -- Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas |

2008 99 19 | -- Los demás |

- Los demás, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas: |

2008 99 30 | -- Con un grado alcohólico másico superior a 2 % mas |

2008 99 90 | -- Los demás |

2009 11 2009 12 2009 19 excepto 2009 11 11 2009 11 40 2009 19 11 | Jugo de naranja |

2009 21 2009 29 excepto 2009 29 11 | Jugo de toronja o pomelo |

2009 31 2009 39 | Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) |

2009 50 | Jugo de tomate |

2009 61 2009 69 | Jugo de uva (incluido el mosto) |

2009 71 2009 79 | Jugo de manzana |

2009 80 | Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza: |

2009 80 10 | - En el marco del Quinto Complemento |

2009 80 29 | - Los demás jugos condensados |

2009 80 90 | - Los demás, jugo |

2009 90 | Mezclas de jugos |

2104 10 10 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos y preparados |

2105 00 | Helados, incluso con cacao: |

2105 00 11 | - Con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso |

2105 00 12 | - Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso |

2105 00 13 | - Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 7 % en peso |

2204 | Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 |

2205 | Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |

2206 | Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte |

2207 10 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, destinado a la producción de una bebida alcohólica por un fabricante autorizado de bebidas alcohólicas, siempre y cuando se destine a uno de estos usos: |

2207 10 51 | - Alcohol de uvas |

2207 10 80 | - En el marco del Quinto Complemento |

2207 10 90 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, los demás: |

2207 10 91 | - Alcohol de uvas |

2208 20 91 | Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro igual o inferior al equivalente de 0,05 USD en shekel, en el marco del Quinto Complemento |

2208 20 99 | Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro igual o inferior al equivalente de 0,05 USD en shekel |

2304 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets» |

2306 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 o 2305 |

2309 10 excepto 2309 10 90 | Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor |

2309 90 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (salvo los alimentos para perros y gatos), acondicionadas para la venta al por menor: |

2309 90 20 | - Con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 % |

3502 11 3502 19 | Ovoalbúmina: |

3502 11 10 | - Seca, en el marco del Quinto Complemento |

3502 11 90 | - Seca, las demás |

3502 19 10 | - Las demás, en el marco del Quinto Complemento |

3502 19 90 | - Las demás |

3505 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |

3505 10 21 | - Almidones y féculas – a base de trigo o maíz (excepto el maíz céreo) |

3505 20 00 | - Colas |

(1) Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1.1.2007, Versión 957.

( 2 ) Sin perjuicio de las reglas de interpretación del Sistema Armonizado (HS) de la Nomenclatura arancelaria israelí, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos HS o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indican códigos «ex» HS o códigos arancelarios israelíes «ex», el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código HS o del código arancelario israelí y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

Cuadro 2

Algunos de los productos enumerados en el cuadro 1 recibirán un trato preferencial con arreglo a los contingentes arancelarios y períodos que se indican a continuación:

Código HS o israelí (1) | Designación de la mercancía (2) | a | b | c |

Reducción del derecho de aduana NMF (%) | Contingente arancelario (en toneladas, salvo indicación contraria) | Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual (%) |

ex | 0102 90 | Animales vivos de la especie bovina destinados al matadero | 100 | 1 000 | – |

ex | 0105 12 0105 19 | Pavos (gallipavos), patos, gansos y pintadas vivos, de peso inferior o igual a 185 g | 100 | 2 000 000 unidades | – |

0201 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada | 100 | 1 000 | – |

0204 | Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada | 100 | 800 | – |

ex | 0207 | Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados, excepto patos (carne o hígado) | 100 | 1 200 | – |

ex | 0207 34 | Hígados grasos de ganso | 100 | 100 | – |

ex | 0207 36 | Carne e hígados de ganso, congelados | 100 | 500 | – |

0302 31 20 | Del tipo indicado en la subpartida 0302 31 00 sólo albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) | 100 | 250 | – |

0303 31 10 | Del tipo indicado en la subpartida 0303 31 00 sólo halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) | 100 | 100 | 25 |

0303 33 10 | Del tipo indicado en la subpartida 0303 33 00 sólo lenguados (Solea spp.) |

0303 39 10 | Del tipo indicado en la subpartida 0303 39 00 sólo (excepto Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis, Pleuronectes platessa, Solea spp) |

0303 79 91 | Declarado por el Director General del Ministerio de Agricultura como pescado que no crece ni se pesca en Israel o en el Mar Mediterráneo | 10 | – | – |

0304 19 41 | Del tipo indicado en la subpartida 0304 19 40 sólo (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Thunnus, listados, Euthynnus pelamis, arenques, bacalao, sardinas, eglefinos, carboneros, caballas, escualos, anguilas, merluza, gallinetas nórdicas, percas del Nilo) | 100 | 50 | – |

0402 10 21 | Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso | 100 | 2 000 | – |

0402 10 10 | Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso | 55 | 2 000 | – |

0402 21 | Leche y nata (crema) en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante | 100 | 4 000 | – |

ex ex | 0402 91 0402 99 | Leche condensada | 100 | 100 | - |

0403 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao | 100 | 200 | – A los yogures que contienen cacao, aromatizantes y/o azúcar añadido – sólo se aplica el elemento agrícola (**) |

0404 | Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte | 100 | 1 300 | – |

0405 | Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: | 100 | 600 | – |

0405 10 | - Mantequilla (manteca): |

-- En envases de un contenido neto superior a 1 kg: |

0405 10 31 | --- En el marco del Quinto Complemento |

0405 10 39 | --- Las demás |

-- En envases de un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |

0405 10 91 | --- En el marco del Quinto Complemento |

0405 10 99 | --- Las demás |

0405 20 | - Pastas lácteas para untar: |

0405 20 10 | -- En el marco del Quinto Complemento |

0405 20 90 | -- Las demás |

- Las demás materias grasas de la leche: |

0405 90 19 | -- En el marco del Quinto Complemento |

0405 90 90 | -- Las demás |

0406 | Quesos y requesón | 100 | 767 | – |

ex | 0407 | Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos | 100 | 8 000 000 unidades | – |

ex | 0407 | Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos , para incubar | 100 | 50 000 unidades | – |

ex | 0409 | Miel natural | 100 | 150 | – |

ex | 0409 | Miel natural en envases de más de 50 kg | 100 | 300 | – |

0701 90 | Patatas (papas), frescas o refrigeradas, no destinadas a la siembra | 100 | 6 000 | – |

0703 10 | Cebollas y chalotes, frescas o refrigeradas | 100 | 2 000 | – |

0703 20 | Ajos, frescos o refrigerados | 100 | 200 | 25 |

ex | 0709 20 | Espárragos blancos, frescos o refrigerados | 100 | 100 | – |

ex ex | 0709 51 0709 59 | Hongos frescos o refrigerados, salvo los sacados al mercado en los meses de junio a septiembre | 100 | 200 | – |

0710 10 | Patatas (papas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas | 100 | 250 | – |

0710 21 | Guisantes (Pisum sativum) desvainados o sin desvainar, aunque estén cocidos en agua o vapor, congelados | 100 | 1 000 | – |

0710 22 | Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) desvainadas o sin desvainar, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas | 100 | 1 400 | – |

0710 29 | Las demás hortalizas de vaina, desvainadas o sin desvainar, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas | 100 | 600 | – |

0710 30 | Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas | 100 | 600 | – |

0710 80 0710 90 | Las demás hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas Mezclas de hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas | 100 | 1 500 | – |

ex | 0712 90 | Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas y las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación (excepto el maíz dulce, las judías con vaina, los brécoles, los ajos y los tomates secos) | 100 | 300 | – |

0712 90 81 | Ajos secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas y los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación | 100 | 50 | – |

ex | 0712 90 30 2002 90 20 | Tomates secos, incluidos los cortados en trozos o en rodajas y los triturados o pulverizados, pero sin otra preparación Tomates (excepto enteros o en trozos) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), en polvo | 100 | 1 200 | – |

ex | 0802 60 0802 90 | Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas Pacanas y otros frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados (excepto pacanas, nueces de macadamia y piñones) | 100 | 500 | 15 |

ex | 0804 20 | Higos secos | 100 | 500 | 20 |

0805 10 10 | Naranjas frescas | 100 | 1 000 | – |

0805 20 10 | Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos | 100 | 2 000 | – |

0805 50 10 | Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) frescos | 100 | 500 | – |

0806 10 | Uvas de mesa frescas | 100 | 500 | – |

0806 20 | Uvas secas, incluidas las pasas | 100 | 100 | 25 |

0807 11 | Sandías frescas | 100 | 750 | – |

0807 19 | Melones frescos | 100 | 300 | – |

0808 10 | Manzanas frescas | 100 | 3 000 | – |

ex | 0808 20 | Peras frescas | 100 | 2 000 | – |

ex | 0808 20 | Membrillos frescos | 100 | 350 | – |

0809 10 | Albaricoques (damascos, chabacanos) frescos | 100 | 300 | – |

0809 20 | Cerezas frescas | 100 | 100 | – |

0809 30 | Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas | 100 | 300 | – |

0809 40 | Ciruelas y endrinas | 100 | 500 | – |

0810 50 | Kiwis frescos | 100 | 200 | – |

ex | 0811 20 | Frambuesas, grosellas negras (casis), grosellas rojas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin endulzar | 100 | 137 | – |

0811 90 | Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante | 100 | 600 | – |

0812 10 | Cerezas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato | 100 | 553 | – |

0812 90 10 | Fresas (frutillas) conservadas provisionalmente pero todavía impropias para consumo inmediato | 100 | 100 | – |

0813 20 | Ciruelas pasas | 100 | 700 | – |

0904 20 | Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados | 100 | 100 | – |

1001 10 | Trigo duro | 100 | 9 500 | – |

1001 90 | Los demás, trigo blando y morcajo (tranquillón) | 100 | 168 340 | – |

ex | 1001 90 | Los demás, trigo blando y morcajo (tranquillón)[11], para pienso | 100 | 300 000 | – |

1209 99 20 | Semillas de sandía | 100 | 500 | – |

1507 10 10 1507 90 10 | Aceite de soja, incluso desgomado, comestible | 100 | 5 000 | 40 |

1509 10 1509 90 30 | Aceite de oliva virgen Aceite de oliva no virgen, comestible | 100 | 300 | – |

1509 90 90 | Aceite de oliva no virgen, no comestible | 100 | 700 | – |

ex | 1512 | Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, comestibles | 40 | ilimitado | – |

ex | 1514 | Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, comestibles | 40 | ilimitado | – |

1601 | Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos | 100 | 500 | – |

1602 31 | Preparaciones y conservas de carne o despojos de pavo (gallipavo) | 100 | 5 000 | – |

1602 32 | Preparaciones y conservas de carne o despojos de gallo o gallina | 100 | 2 000 | – |

1602 50 | Preparaciones y conservas de carne o despojos de animales de la especie bovina | 100 | 300 | – |

1604 11 10 | Salmón en envases herméticamente cerrados | 100 | 100 | – |

1604 12 90 | Los demás | 50 | ilimitado | – |

1604 13 | Sardinas | 100 | 200 | – |

1604 14 | Atún | 100 | 300 | – |

ex | 1604 15 90 | Caballa | 100 | 80 | – |

1604 16 00 | Anchoas | 50 | ilimitado | – |

ex | 1604 19 90 | Bacalao, carbonero, merluza, abadejo | 100 | 150 | – |

ex | 1604 20 90 | Arenque, pez espada, caballa | 100 | 100 | – |

1604 30 | Caviar y sus sucedáneos | 100 | 25 | – |

1702 30 10 | Glucosa en estado líquido | 15 | ilimitado | – |

1704 10 90 | Los demás chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, con un contenido de goma base de menos del 10 % en peso | 100 | 75 | (*) |

1905 31 10 1905 32 20 1905 32 30 1905 32 90 | Galletas dulces, con un contenido de huevos igual o superior al 10 % en peso, un contenido de grasas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), los demás, sin relleno Barquillos y obleas (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con relleno, que tengan un contenido de fraseas lácteas igual o superior al 1,5 % y un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % Los demás | 100 | 1200 | (*) (*) (*) (*) |

2001 10 | Pepinos y pepinillos preparados o conservados en vinagre o en ácido acético | 17 | 50 | – |

2001 90 90 | Los demás (excepto pepinos y pepinillos), aceitunas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético | 100 | 1 000 | – |

2002 10 | Tomates enteros o en trozos preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) | 100 | 100 | – |

ex ex | 2002 90 10 2002 90 90 | Pasta de tomate, autorizada por el Director General del Ministerio de Industria, para fabricantes de salsas «ketchup» | 50 | 1 000 | – |

ex | 2004 90 | Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto las preparaciones homogeneizadas) en forma de harina o sémola | 100 | 300 | – |

ex | 2004 90 | Las demás hortalizas (excepto las preparaciones homogeneizadas) | 65 | ilimitado | – |

2005 20 90 | Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar | 100 | 250 | – |

2005 40 90 | Guisantes (arvejas, chícharos) (excepto las preparaciones homogeneizadas) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar | 100 | 300 | – |

2005 51 | Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) con vaina, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar | 100 | 300 | – |

2005 70 | Aceitunas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar | 100 | 250 | – |

2005 99 90 | Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar | 100 | 1 200 | – |

2006 00 | Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) | 100 | 100 | – |

ex | 2007 99 | Las demás confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso (excepto fresas) | 100 | 1 336 | – |

2008 40 | Peras preparadas o conservadas de otro modo | 100 | 500 | – |

2008 50 | Albaricoques (damascos, chabacanos) preparados o conservados de otro modo | 100 | 500 | – |

ex | 2008 60 | Guindas preparadas o conservadas, sin alcohol pero con azúcar añadido | 92 | 237 | – |

2008 70 | Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, preparados o conservados de otro modo | 100 | 2 000 | – |

ex | 2008 80 | Fresas (frutillas), preparadas o conservadas de otro modo, en envases con un contenido superior o igual a 4,5 kg (sin azúcar ni alcohol añadidos) | 100 | 200 | – |

ex | 2008 92 | Mezclas de frutas (excepto fresas), frutos y agrios (cítricos) tropicales | 100 | 500 | – |

2008 99 | Las demás frutas y frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte | 100 | 500 | – |

ex ex | 2009 11 2009 19 | Jugo de naranja, congelado y sin congelar, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 67, en envases de más de 230 kg | 100 | ilimitado | – |

ex | 2009 29 | Jugo de pomelo, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 67, en envases de más de 230 kg |

ex | 2009 31 | Jugo de limón, sin fermentar y sin alcohol añadido, sin azúcar añadido ni ningún otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 20 | 100 | 500 | – |

ex | 2009 39 11 | Los demás jugos de limón, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 50 | 100 | 1 000 | – |

2009 61 | Jugo de uva (incluido el mosto) sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 30 | 100 | 200 | – |

ex | 2009 69 | Los demás jugos de uva (incluido el mosto) sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 |

2009 71 | Jugo de manzana sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix igual o inferior a 20 | 100 | 700 | – |

ex | 2009 79 | Los demás jugos de manzana sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 20 | 100 | 1 500 | – |

ex | 2009 80 | Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza, sin fermentar y sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 | 100 | 800 | – |

ex | 2009 90 | Mezclas de jugos (excepto de uva y tomate) de un valor Brix superior a 20 | 100 | 600 | – |

2105 00 | Helados, incluso con cacao | Reducción del 30 % del elemento agrícola (**) | 500 | (*) |

2204 | Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 | 100 | 4 000 hl | – |

2205 10 2205 90 | Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas | 100 | 2000 hl | (*) |

2207 10 51 2207 10 91 | Alcohol etílico sin desnaturalizar de uvas, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol | 100 | 3 000 | (*) |

2208 20 91 | Aguardiente de vino o de orujo de uvas, con un contenido de alcohol por volumen superior o igual al 17 % y un precio por centilitro superior al equivalente de 0,05 USD en shekel | 100 | 2000 Hpa | (*) |

2304 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets» | 100 | 5 000 | – |

2306 30 00 | Tortas y demás residuos sólidos | Derecho aplicable: 2,5 % | 10 000 | – |

2306 41 | Harina de semillas de colza | Derecho aplicable: 4,5% | 3 500 | – |

2309 10 20 | Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 % | 100 | 1 000 | – |

2309 90 20 | Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, con un contenido de proteínas comprendido entre el 15 % y el 35 % en peso y un contenido de grasas superior o igual al 4 %, y preparaciones para la alimentación de peces y aves ornamentales | 100 | 1 400 | – |

3502 11 3502 19 | Ovoalbúmina | 100 | 50 | (*) |

(1) Los códigos israelíes corresponden a la nomenclatura aduanera israelí, publicada en Jerusalén el 1.1.2007, Versión 957.

( 2 ) Sin perjuicio de las reglas de interpretación del Sistema Armonizado (HS) de la Nomenclatura arancelaria israelí, la redacción de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el contexto de este anexo, por la cobertura de los códigos HS o de los códigos arancelarios israelíes. Cuando se indican códigos «ex» HS o códigos arancelarios israelíes «ex», el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código HS o del código arancelario israelí y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(*) Derechos preferentes por encima del contingente arancelario establecido en el cuadro 3 del presente anexo.

(**) El elemento agrícola seguirá fijándose conforme a las directrices aprobadas en el Memorando sobre el sistema de compensación de precios que aplicará Israel a los productos agrícolas transformados amparados por el Acuerdo comercial entre la CE e Israel, publicado por el Estado de Israel (Ministerio de Industria y Comercio, Dirección del Comercio Exterior) en septiembre de 1995 (ref. nº 2536/G). Israel informará a la Comunidad de los nuevos elementos agrícolas que fije.

Cuadro 3

Los derechos aduaneros de algunos de los productos enumerados en el cuadro 1 se consolidan del siguiente modo:

1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA: Capítulo 10: Derechos agrícolas | CRÉDITOS: AP 2009: 1 403,5 millones de euros |

2. | DENOMINACIÓN: Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos nºs 1 y 2 y de los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra. |

3. | BASE JURÍDICA: Tratado CE y, en particular, el artículo 133 en relación con la primera frase del artículo 300. |

4. | OBJETIVOS: Aprobar la sustitución de artículos 7, 10 y 14 y de varios Protocolos y anexos de Protocolos, la supresión de los artículos 9 y 15 y los anexos II a VI, la modificación del título del capítulo 3 y la modificación de los artículos 12 y 13. |

5. | INCIDENCIA FINANCIERA | PERÍODO DE 12 MESES (millones de euros) | EJERCICIO EN CURSO 2008 (millones de euros) | EJERCICIO SIGUIENTE 2009 (millones de euros) |

5.0 | GASTOS A CARGO: – DEL PRESUPUESTO CE (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) – DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES – DE OTROS SECTORES | – | – | – |

5.1 | INGRESOS: – RECURSOS PROPIOS CE (EXACCIONES REGULADORAS/DERECHOS DE ADUANA) – EN EL ÁMBITO NACIONAL | – | – | –3,5 |

2010 | 2011 | 2012 |

5.0.1 | PREVISIÓN DE GASTOS |

5.1.1 | PREVISIÓN DE INGRESOS | – | – | – |

5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: – |

6.0 | ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

6.1 | ¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

6.2 | ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? | SÍ NO |

6.3 | ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS? | SÍ NO |

OBSERVACIONES: La propuesta se refiere a medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca. Se calcula que puede dar lugar a una reducción de los recursos propios de unos 3,5 millones de euros (importe neto tras deducción de los gastos de recaudación). |

[1] DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

[2] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[3] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

[4] DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

[5] DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

[6] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

[7] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

[8] Autorizados por el Director General del Ministerio de Agricultura.

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