EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52009PC0038(01)

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

/* COM/2009/0038 final - CNS 2009/0011 */

52009PC0038(01)

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) /* COM/2009/0038 final - CNS 2009/0011 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 28.1.2009

COM(2009) 38 final

2009/0011 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

que modifica la Decisión 2006/493/CE por la que se establece el importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Consejo de la Unión Europea de los días 11 y 12 de diciembre de 2008 acordó la creación de un Plan Europeo de Recuperación Económica que prevé la introducción de actuaciones prioritarias que permitan a las economías europeas adaptarse más rápidamente a los desafíos actuales, gracias a un esfuerzo financiero total equivalente al 1,5 % aproximadamente del PIB de la Unión Europea (cifra que asciende a unos 200 000 millones de euros). De este importe, 1 500 millones deberían ponerse a disposición de todos los Estados miembros a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) con el fin de desarrollar el acceso a Internet de banda ancha en las zonas rurales y hacer frente a los nuevos desafíos, definidos en el contexto de la evaluación de la reforma intermedia de 2003 de la política agrícola común («chequeo» de la PAC), que finalizó en noviembre de 2008. Un tercio del importe anterior (500 millones de euros) debería destinarse a actividades relacionadas con los nuevos desafíos y dos tercios (1 000 millones de euros), al desarrollo de las infraestructuras de Internet de banda ancha en zonas rurales. El motivo de esta asignación de créditos adicionales a los dos ámbitos prioritarios de la política comunitaria de desarrollo rural es el siguiente:

Las comunidades rurales pueden ser unas de las más vulnerables a la recesión económica. En épocas difíciles, corren un riesgo mayor de exclusión y cuando la economía empieza a recuperar el crecimiento, sus beneficios pueden llegarles más lentamente.

Uno de los instrumentos más importantes de la economía moderna es Internet de banda ancha. En la Europa de hoy, abre caminos para encontrar nuevos puestos de trabajo, adquirir nuevas competencias, identificar nuevos mercados y reducir costes. Es fundamental en las escuelas, bibliotecas, administraciones públicas y empresas. Se ha convertido en un instrumento esencial para el funcionamiento de la economía moderna. Pero hay lagunas, comunidades que no han sido cubiertas por el mercado debido a la dispersión de las poblaciones y a los costes elevados. Por esa razón el Plan Europeo de Recuperación Económica estableció el objetivo de desarrollar redes de banda ancha para conseguir en 2010 una cobertura del 100 % en Internet de alta velocidad en todo el territorio. Dicho Plan también insistió en la necesidad de mejorar los resultados de muchas de las redes existentes, además de fomentar inversiones competitivas en fibra óptica y liberar frecuencias para sistemas inalámbricos de banda ancha.

La ayuda para infraestructuras de banda ancha también se ve favorecida por la posibilidad de los Estados miembros de elegir los porcentajes de intensidad de la ayuda específica para inversiones públicas en infraestructuras en zonas rurales, con un máximo del 100 %. De este modo se crea una buena base para la utilización de los fondos asignados a la banda ancha por el Plan de Recuperación. A las demás operaciones de infraestructura que no son de carácter público se aplican los porcentajes definidos en las normas generales sobre ayudas estatales.

Por otra parte, los Estados miembros deben acelerar al máximo la ejecución de los fondos adicionales del Plan de Recuperación ya desde 2009 para poder ofrecer respuesta a la crisis económica a su debido tiempo.

La UE ya está utilizando el desarrollo rural para impulsar el crecimiento de las economías rurales y el bienestar global de la sociedad rural. El «chequeo» de la PAC determinó una serie de nuevos desafíos de especial relevancia para la agricultura europea. Cuanto más rápidamente se aborden dichos desafíos, antes podrán las comunidades agrarias enfrentarse a ellos y mejor preparadas estarán cuando hayan mejorado las circunstancias económicas. De este modo se seguiría el impulso del Plan de Recuperación para acelerar la ejecución de las medidas estructurales de la UE con el fin de favorecer las inversiones en épocas difíciles.

2009/0011 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo[3],

Previa consulta al Comité de las Regiones[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo, en su reunión de los días 11 y 12 de diciembre de 2008, aprobó un Plan Europeo de Recuperación Económica que prevé la introducción de actuaciones prioritarias que permitan a las economías de los Estados miembros adaptarse más rápidamente a los desafíos actuales. Se basa en un esfuerzo total equivalente al 1,5 % aproximadamente del PIB de la Unión Europea, cifra que asciende a unos 200 000 millones de euros.

(2) Del citado importe, conviene poner a disposición de todos los Estados miembros a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) 1 500 millones de euros con el fin de desarrollar el acceso a Internet de banda ancha en las zonas rurales e incrementar las operaciones relacionadas con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis , apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo[5] (en lo sucesivo denominados «nuevos desafíos»).

(3) Es necesario introducir varias modificaciones en el Reglamento (CE) nº 1698/2005 para establecer el marco legal que permita a los Estados miembros utilizar el importe mencionado, junto con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº [X], de […], que modifica el Reglamento (CE) nº 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[6], [ Reglamento del chequeo al desarrollo rural ], que haga posible utilizar importes procedentes de la modulación obligatoria incrementada y fondos no utilizados generados en virtud del artículo 136 del Reglamento (CE) nº [X] del Consejo, de […], por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores[7], para operaciones relacionadas con los «nuevos desafíos».

(4) Con objeto de garantizar que el desglose de la participación comunitaria adicional en cada Estado miembro se utilice de manera coherente con los objetivos de los dos paquetes de medidas (nuevos desafíos e Internet de banda ancha), es preciso que los Estados miembros especifiquen en sus planes estratégicos nacionales el importe indicativo, resultante de la modulación obligatoria junto con los fondos no utilizados generados en virtud del artículo 136 del Reglamento (CE) nº …[8] y el aumento de los compromisos globales, tal como se establece en la Decisión 2006/493/CE del Consejo[9], modificada por la Decisión .....[10]. Los citados importes se dedicarán, por una parte, a la creación de infraestructuras de Internet de banda ancha en las zonas rurales y, por otra, a los «nuevos desafíos».

(5) Habida cuenta de los recursos adicionales que vayan a proporcionarse como ayuda comunitaria para el desarrollo rural en virtud del Plan Europeo de Recuperación Económica, es necesario que los Estados miembros revisen sus planes estratégicos nacionales. Como los Estados miembros recibirán los fondos adicionales a partir de 2009, se les exigirá revisar sus planes estratégicos nacionales antes del 30 de junio de 2009.

(6) Las Conclusiones del Consejo Europeo de 12 de diciembre de 2008 dejan constancia del apoyo del Consejo Europeo en virtud del Plan Europeo de Recuperación Económica, especialmente por el desarrollo de Internet de banda ancha en zonas que están escasamente abastecidas. Es preciso incrementar la ayuda en virtud del FEADER a las infraestructuras de banda ancha en las zonas rurales, ya que estas zonas suelen tener un acceso insuficiente a Internet. Debido a la importancia de esta prioridad, es conveniente que los Estados miembros establezcan en sus programas operaciones relacionadas con la misma antes de finales de 2009. Procede establecer una lista de los tipos de operaciones relacionadas con las infraestructuras de banda ancha con el fin de permitir a los Estados miembros determinar las operaciones pertinentes en el contexto del marco jurídico del desarrollo rural.

(7) Habida cuenta de que en 2009 se pondrán a disposición de todos los Estados miembros fondos adicionales procedentes del Plan Europeo de Recuperación Económica, es preciso que todos los Estados miembros establezcan ya en sus programas de desarrollo rural de ese año los tipos de operaciones relativas a los nuevos desafíos.

(8) Por consiguiente, procede extender a todos los Estados miembros la obligación de presentar programas de desarrollo rural revisados antes del 30 de junio de 2009.

(9) Teniendo en cuenta la utilización adicional, específica y obligatoria de los recursos financieros resultantes de la aplicación de la modulación obligatoria en virtud del Reglamento (CE) nº …/.., de los importes generados de acuerdo con el artículo 136 del mismo Reglamento y de los importes que vayan a proporcionarse como ayuda comunitaria para el desarrollo rural en virtud del Plan Europeo de Recuperación Económica, el equilibrio establecido entre los objetivos de la ayuda para desarrollo rural no debe verse afectado por los citados recursos financieros.

(10) Las zonas rurales suelen carecer de infraestructuras de banda ancha, tanto a pequeña como a gran escala. Su desarrollo a gran escala puede ser esencial para abastecer a las zonas rurales menos accesibles. Con el fin de garantizar la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y permitir un desarrollo sustancial del acceso a Internet de banda ancha en las zonas rurales, conviene considerar subvencionables las operaciones pertinentes sin limitación de tamaño de las infraestructuras correspondientes. Por lo tanto, la limitación existente en el tamaño de las infraestructuras en servicios básicos para la economía y la población rural no debe aplicarse a las operaciones realcionadas con las infraestructuras de banda ancha.

(11) Con el fin de conseguir los objetivos políticos específicos de incremento de las operaciones relacionadas con los nuevos desafíos y de desarrollo de las infraestructuras de Internet de banda ancha, es necesario prever que los recursos financieros que vayan a proporcionarse como ayuda comunitaria para el desarrollo rural en virtud del Plan Europeo de Recuperación Económica deben utilizarse para determinados objetivos específicos y para añadir esta obligación a la obligación existente relativa a los importes resultantes de la modulación obligatoria y los importes generados en virtud del artículo 136 del Reglamento (CE) nº …

(12) Habida cuenta de la importancia de las operaciones relativas a la banda ancha a escala comunitaria, es conveniente que el incremento de la ayuda del FEADER prevista en el Reglamento (CE) nº [X] del Consejo, de [...], que modifica el Reglamento (CE) nº 1698/2005 [ Reglamento del chequeo al desarrollo rural ], se aplique también a dichos tipos de operaciones con el fin de facilitar su ejecución.

(13) Con objeto de ayudar a los Estados miembros que se ven especialmente afectados por la crisis económica y tienen dificultades a la hora de proporcionar los recursos financieros nacionales para utilizar los fondos disponibles del FEADER, es preciso autorizar con carácter excepcional porcentajes de cofinanciación más elevados en 2009.

(14) Habida cuenta de que es preciso que las medidas previstas en las modificaciones propuestas cubran el año 2009, conviene que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2009.

(15) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1698/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1698/2005 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 11, apartado 3, el texto de la letra d) se sustituye por el siguiente:

«(d) la lista de los programas de desarrollo rural por los que se vaya a aplicar el plan estratégico nacional, la asignación indicativa del FEADER para cada programa, incluidos los importes estipulados en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1290/2005, y una indicación aparte del total de los importes previstos en el artículo 69, apartado 5 bis , del presente Reglamento, en la que se especifique el importe que puede gastarse en operaciones del tipo mencionado en el artículo 16 bis , apartado 1, letra g), del presente Reglamento;».

(2) En el artículo 12 bis, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1. Cada Estado miembro deberá revisar, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 1, sus planes estratégicos nacionales después de la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias a que se refiere el artículo 10.».

(3) El texto del artículo 16 bis se sustituye por el siguiente:

«Artículo 16 bis Operaciones específicas relacionadas con determinadas prioridades

1. Antes del 31 de diciembre de 2009 los Estados miembros incorporarán en sus programas de desarrollo rural, de conformidad con sus necesidades específicas, tipos de operaciones que tengan las prioridades siguientes, descritas en las directrices estratégicas comunitarias y especificadas con más detalle en los planes estratégicos nacionales:

(a) cambio climático,

(b) energías renovables,

(c) gestión del agua,

(d) biodiversidad,

(e) medidas de acompañamiento de la reestructuración del sector lechero,

(f) innovación vinculada a las prioridades mencionadas en las letras a) a d),

(g) desarrollo de la infraestructura de Internet de banda ancha en las zonas rurales.

Los tipos de operaciones vinculados con las prioridades mencionadas en las letras a) a f) del párrafo primero estarán destinados a lograr efectos similares a los efectos potenciales que se recogen en el anexo II. En dicho anexo figura una lista indicativa de tales tipos de operaciones y sus efectos potenciales. En el anexo III se recoge una lista de tipos de operaciones vinculados con la prioridad mencionada en la letra g) del párrafo primero.

Los programas de desarrollo rural modificados relacionados con las operaciones mencionadas en el presente apartado serán presentados a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2009.

2. A partir del 1 de enero de 2009, los porcentajes de intensidad de la ayuda que se fijan en el anexo I podrán aumentarse en 10 puntos porcentuales en el caso de los tipos de operaciones mencionados en el apartado 1, letras a) a f), del presente artículo.

3. Antes del 31 de diciembre de 2009, cada programa de desarrollo rural deberá incluir también:

(a) la lista de tipos de operaciones y la información mencionada en el artículo 16, letra c), sobre los tipos específicos de operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

(b) un cuadro en el que se fije para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 la contribución comunitaria total para los tipos de operaciones mencionados en las letras a) a f) del apartado 1 y la contribución comunitaria para los tipos de operaciones mencionados en la letra g) del apartado 1.».

(4) En el artículo 17, el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3. Los importes que sean iguales a los resultantes de la aplicación de la modulación obligatoria conforme al artículo 69, apartado 5 bis , junto con, a partir de 2011, los importes generados al amparo del artículo 136 del Reglamento (CE) nº … y el importe mencionado en el artículo 69, apartado 2 bis , del presente Reglamento, no se tendrán en cuenta en la contribución total del FEADER a partir de la cual se calcula la contribución financiera comunitaria mínima por eje según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.».

(5) En el artículo 56, se añade la frase siguiente:

«La limitación de tamaño de las infraestructuras no será aplicable a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis , apartado 1, letra g).».

(6) El artículo 69 queda modificado como sigue:

(a) Se añade un nuevo apartado 2 bis :

«2 bis. La parte del importe mencionado en el apartado 1 del presente artículo resultante del incremento de los compromisos globales, tal como se establece en la Decisión 2006/493/CE del Consejo, modificada por la Decisión ...[11]., estará disponible a partir del 1 de enero de 2009. Dicha parte se dedicará a los tipos de operaciones vinculados con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis , apartado 1, y se gastará de la siguiente manera:

(a) un tercio (500 millones de euros) en tipos de operaciones vinculados con prioridades establecidas en el artículo 16 bis , apartado 1 , letras a) a f);

(b) dos tercios (1 000 millones de euros) en tipos de operaciones vinculados con la prioridad establecida en el artículo 16 bis , apartado 1, letra g);».

(b) Los apartados 5 bis y 5 ter se sustituyen por el texto siguiente:

«5 bis. Los Estados miembros gastarán a partir del 1 de enero de 2009 exclusivamente en calidad de ayuda comunitaria al amparo de los programas de desarrollo rural actuales para las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis , apartado 1, letras a) a f), del presente Reglamento, un importe equivalente a la suma de los importes resultantes de la aplicación de la modulación obligatoria según el artículo [9, apartado 4] y el artículo [10, apartado 4], y, a partir de 2011, junto con los importes generados al amparo del artículo 136 del Reglamento (CE) nº ... y un tercio del porcentaje correspondiente a los Estados miembros del importe mencionado en el apartado 2 bis , de conformidad con la Decisión de la Comisión por la que se fija el desglose por Estado miembro.

Los Estados miembros gastarán a partir del 1 de enero de 2009 exclusivamente en calidad de ayuda comunitaria al amparo de los programas de desarrollo rural actuales para las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis , apartado 1, letra g), del presente Reglamento, dos tercios del porcentaje correspondiente a los Estados miembros del importe mencionado en el apartado 2 bis tal y como se establece en la Decisión de la Comisión por la que se fija el desglose por Estado miembro.

5 ter. En caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis , apartado 1, sea inferior al total de los importes a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al Presupuesto General de las Comunidades Europeas por el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis , apartado 1.

Además, en caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis , apartado 1, letras a) a f), sea inferior al importe a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo para esos tipos de operaciones, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al Presupuesto General de las Comunidades Europeas por el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis , apartado 1, letra g). Sin embargo, si el importe real de la contribución comunitaria dedicada a operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, es inferior a las asignaciones disponibles para esos tipos de operaciones, dicha diferencia se deducirá del importe que haya de reintegrarse.

Paralelamente, en caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), sea inferior al importe a que refiere el apartado 5 bis del presente artículo para esos tipos de operaciones, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al Presupuesto General de las Comunidades Europeas por el importe por el que se hayan superado las asignaciones disponibles para las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f). Sin embargo, si el importe real de la contribución comunitaria dedicada a operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, es inferior a las asignaciones disponibles para esos tipos de operaciones, dicha diferencia se deducirá del importe que haya de reintegrarse.».

(7) En el artículo 70, apartado 4, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«No obstante los límites máximos establecidos en el apartado 3, la contribución del FEADER podrá incrementarse al 90 % en el caso de las regiones de convergencia y al 75 % en el caso de las regiones no incluidas en la convergencia con respecto a las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis, apartado 1, del presente Reglamento, hasta alcanzar el importe resultante de la aplicación de la modulación obligatoria en virtud del artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) nº …, el importe mencionado en el artículo 69, apartado 2 bis del presente Reglamento y, a partir de 2011, los importes generados en aplicación del artículo 136 del Reglamento (CE) nº ….».

(8) En el artículo 70 se añade el siguiente apartado 4 ter :

«4 ter . No obstante los límites establecidos en los apartados 3 y 4, el porcentaje de la contribución del FEADER podrá incrementarse un máximo de 10 puntos porcentuales adicionales para gastos que deban pagar los Estados miembros en el año 2009. Sin embargo, los límites establecidos en los apartados 3 y 4 se respetarán en lo que respecta al gasto público total realizado durante el periodo de programación.».

(9) En el anexo II, el título se sustituye por el siguiente:

Lista indicativa de tipos de operaciones y efectos potenciales vinculados con las prioridades mencionadas en el artículo 16 bis , apartado 1, letras a) a f).».

(10) Se añade un nuevo anexo III, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

«ANEXO III

Lista de tipos de operaciones vinculadas a la prioridad recogida en el artículo 16 bis , apartado 1, letra g)

Prioridad: Infraestructuras de banda ancha en las zonas rurales |

Tipos de operaciones | Artículos y medidas |

Creación de nuevas infraestructuras de banda ancha, incluidas instalaciones de retorno (por ejemplo, fijas, terrestres inalámbricas, por satélite o combinación de tecnologías) | Artículo 56: prestación de servicios básicos para la economía y la población rural |

Mejora de las infraestructuras de banda ancha existentes | Artículo 56: prestación de servicios básicos para la economía y la población rural |

Instalación de infraestructuras pasivas de banda ancha (por ejemplo, obras de ingeniería civil tales como conductos y otros elementos de red, como fibra oscura, etc.), también en sinergia con otras infraestructuras (redes de energía, transporte, agua, alcantarillado, etc.). | Artículo 56: prestación de servicios básicos para la economía y la población rural |

FICHA FINANCIERA |

1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA: 05 04 05 01 | CRÉDITOS 2009: CC: 13 623 504 584 EUR CP: 9 135 331 205 EUR |

2. | DENOMINACIÓN: Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). |

3. | BASE JURÍDICA: artículos 36 y 37 del Tratado. |

4. | OBJETIVOS: modificar el Reglamento (CE) nº 1698/2005 para que los Estados miembros puedan utilizar la ayuda adicional de 1 500 millones de euros concedidos a los programas de desarrollo rural en el marco del Plan Europeo de Recuperación Económica acordado por el Consejo Europeo en diciembre de 2008. La modificación autoriza también, excepcionalmente en 2009, porcentajes de cofinanciación superiores para ayudar a los Estados miembros que tienen dificultades a la hora de proporcionar recursos financieros nacionales. |

5. | INCIDENCIA FINANCIERA (1) | PERÍODO DE 12 MESES (millones de euros) | EJERCICIO EN CURSO (2009) (millones de euros) | EJERCICIO SIGUIENTE (2010) (millones de euros) |

5.0 | GASTOS A CARGO - DEL PRESUPUESTO CE (precios corrientes) - DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES - DE OTROS SECTORES | – | CC: +1 500 CP: – | CC: – CP: +750 |

5.1 | INGRESOS - RECURSOS PROPIOS CE (EXACCIONES REGULADORAS/DERECHOS DE ADUANA) - EN EL ÁMBITO NACIONAL | – | – | – |

2011 | 2012 | 2013 |

5.0.1 | PREVISIÓN DE GASTOS (precios corrientes) CC: CP: | - + 750 | - – | - – |

5.1.1 | PREVISIÓN DE INGRESOS | – | – | – |

5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: - |

6.0 | ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

6.1 | ¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

6.2 | ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? | SÍ NO |

6.3 | ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS? | SÍ NO |

6.4 | OTROS | (2) |

OBSERVACIONES: (1) La modificación propuesta tendrá incidencias financieras en materia de créditos de compromiso íntegramente en el ejercicio financiero 2009 En lo que respecta a créditos de pago, el impacto de la decisión se repartirá entre los ejercicios financieros 2010 y 2011, con un nivel de pagos calculado en 750 millones cada año. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1698/2005, podrán beneficiarse del reembolso todos los gastos efectuados por los Estados miembros a partir de la fecha de la recepción por parte de la Comisión (a más tardar, el 30 de junio de 2009) de la solicitud de modificación del programa. Sin embargo, la Comisión sólo puede materializar el reembolso una vez que los programas modificados hayan sido aprobados, probablemente después del 15 de octubre de 2009, lo que implica que la declaración a la Comisión se hará en enero de 2010 y el reembolso se efectuará en 2010. El anexo de la Decisión refleja los importes disponibles para el desarrollo rural antes de la modulación y otras transferencias de gastos relacionados con el mercado y pagos directos de la PAC. (2) La financiación adicional de compromisos en 2009 es posible, ya que el importe necesario está disponible con cargo al margen de la rúbrica 2 para 2009. Se presentará un Presupuesto Rectificativo por este importe. En relación con los porcentajes de cofinanciación excepcionales más elevados para 2009, el impacto financiero recae en los pagos efectuados por los Estados miembros en 2009 (presupuestos de los pagos comunitarios 2009 y 2010). El impacto puede calcularse de forma preliminar en un máximo de un 10 % de los créditos de pago disponibles en el presupuesto correspondiente a 2009. No obstante, en esta fase no se solicitarán nuevos recursos financieros para 2009, dadas las incertidumbres vinculadas con el calendario de recepción de las solicitudes de pago. Por tanto, los porcentajes de cofinanciación superiores se financiarán mediante fondos del presupuesto de pagos existente. A la vista del ritmo de presentación de las solicitudes de pago por parte de los Estados miembros, la Comisión volverá a analizar en 2009 la necesidad de disponer de créditos de pago adicionales y, en caso necesario, propondrá las medidas pertinentes a la Autoridad Presupuestaria. Cabe señalar que las cifras correspondientes a la incidencia financiera recogidas en la presente ficha financiera se reflejan también en la declaración correspondiente a la modificación de la Decisión 2006/493/CE del Consejo. |

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

que modifica la Decisión 2006/493/CE por la que se establece el importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[12], y, en particular, su artículo 69, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2006/493/CE del Consejo[13] fija el importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia.

(2) El Consejo Europeo, en su reunión de los días 11 y 12 de diciembre de 2008, aprobó un Plan Europeo de Recuperación Económica que prevé la introducción de actuaciones prioritarias que permitan a las economías de los Estados miembros adaptarse más rápidamente a los desafíos actuales.

(3) Este Plan se basa en un esfuerzo total equivalente al 1,5 % aproximadamente del PIB de la Unión Europea, cifra que asciende a unos 200 000 millones de euros. Del citado importe, conviene poner a disposición de todos los Estados miembros a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) 1 500 millones de euros con el fin de desarrollar el acceso a Internet de banda ancha en las zonas rurales e incrementar las operaciones relacionadas con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis , apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) nº 1698/2005 («nuevos desafíos»). El importe disponible a través del FEADER debe repartirse así: un tercio (500 millones de euros) debe dedicarse a los nuevos desafíos y dos tercios (1 000 millones de euros), al desarrollo de las infraestructuras de Internet de banda ancha en zonas rurales.

(4) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/493/CE en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/493/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Importe total de los créditos de compromiso para el período 2007-2013 (precios constantes de 2004), desglose anual e importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia (*)

Precios de 2004 en euros (**) | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | Total |

Importe total UE-25, más Bulgaria y Rumanía | 9 325 497 783 | 10 788 767 263 | 11 873 603 971 | 10 278 583 653 | 9 824 886 713 | 9 588 187 168 | 9 356 225 581 | 71 035 752 132 |

Importe mínimo para las regiones subvencionables por el objetivo de convergencia | 27 676 975 284 |

(*) Antes de la modulación y otras transferencias de gastos vinculados con los mercados y pagos directos de la política agrícola común al desarrollo rural. |

(**) Los importes se redondean en euros. |

Importe total de los créditos de compromiso para el período 2007-2013 (precios corrientes), desglose anual e importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia (*)

Precios corrientes en euros (**) | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | Total |

Importe total UE-25, más Bulgaria y Rumanía | 9 896 292 851 | 11 678 108 653 | 13 109 418 209 | 11 575 354 634 | 11 285 706 554 | 11 234 089 442 | 11 181 555 662 | 79 960 526 005 |

Importe mínimo para las regiones subvencionables por el objetivo de convergencia | 31 232 644 963 |

(*) (*) Antes de la modulación y otras transferencias de gastos vinculados con los mercados y pagos directos de la política agrícola común al desarrollo rural. |

(**) Los importes se redondean en euros. |

FICHA FINANCIERA |

1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA: 05 04 05 01 | CRÉDITOS 2009: CC: 13 623 504 584 EUR CP: 9 135 331 205 EUR |

2. | DENOMINACIÓN: Decisión del Consejo que modifica la Decisión 2006/493/CE por la que se establece el importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia. |

3. | BASE JURÍDICA: Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo |

4. | OBJETIVOS: adaptar la Decisión (CE) 2006/493/CE para tomar en consideración la ayuda adicional de 1 500 millones de euros concedidos a los programas de desarrollo rural en el marco del Plan Europeo de Recuperación Económica acordado por el Consejo Europeo en diciembre de 2008. |

5. | INCIDENCIA FINANCIERA (1) | PERÍODO DE 12 MESES (millones de euros) | EJERCICIO EN CURSO (2009) (millones de euros) | EJERCICIO SIGUIENTE (2010) (millones de euros) |

5.0 | GASTOS A CARGO - DEL PRESUPUESTO CE (precios corrientes) - DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES - DE OTROS SECTORES | – | CC: +1 500 CP: – | CC: – CP: +750 |

5.1 | INGRESOS - RECURSOS PROPIOS CE (EXACCIONES REGULADORAS/DERECHOS DE ADUANA) - EN EL ÁMBITO NACIONAL | – | – | – |

2011 | 2012 | 2013 |

5.0.1 | PREVISIÓN DE GASTOS (precios corrientes) CC CP | – + 750 | – – | – – |

5.1.1 | PREVISIÓN DE INGRESOS | – | – | – |

5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: – |

6.0 | ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

6.1 | ¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

6.2 | ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? | SÍ NO |

6.3 | ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN FUTUROS PRESUPUESTOS? | SÍ NO |

6.4 | OTROS | (2) |

OBSERVACIONES: (1) La presente Decisión por la que se aprueba un importe de ayuda adicional para programas de desarrollo rural (+ 1 500 millones de euros) tendrá consecuencias financieras íntegramente en el ejercicio presupuestario de 2009 en lo que respecta a los créditos de compromiso. En lo que respecta a los créditos de pago, el impacto de la decisión se repartirá entre los ejercicios financieros 2010 y 2011, con un nivel de pagos calculado en 750 millones cada año. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1698/2005, podrán beneficiarse del reembolso todos los gastos efectuados por los Estados miembros a partir de la fecha de la recepción por parte de la Comisión (a más tardar, el 30 de junio de 2009) de la solicitud de modificación del programa. No obstante, la Comisión sólo puede materializar el reembolso una vez que los programas modificados hayan sido aprobados, probablemente después del 15 de octubre de 2009, lo que implica que la declaración a la Comisión se hará en enero de 2010 y el reembolso se efectuará en 2010. El anexo de la Decisión refleja los importes disponibles para el desarrollo rural antes de la modulación y otras transferencias de gastos relacionados con el mercado y pagos directos de la PAC. (2) La financiación adicional de compromisos en 2009 es posible, ya que el importe necesario está disponible con cargo al margen de la rúbrica 2 para 2009. Se presentará un Presupuesto Rectificativo por este importe. Cabe señalar que las cifras correspondientes a la incidencia financiera recogidas en la presente ficha financiera se reflejan también en la declaración correspondiente a la modificación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo. |

[1] DO C … de …, p. ….

[2] DO C … de …, p. ….

[3] DO C … de …, p. ….

[4] DO C … de …, p. ….

[5] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

[6] DO L … de …, p. ….

[7] DO L … de …, p. ….

[8] DO L … de …, p. ….

[9] DO L 195 de 15.7.2006, p. 22.

[10] DO L … de …, p. ….

[11] Para el DO: insertar el número de la Decisión mencionada en la nota a pie de página nº 9.

[12] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

[13] DO L 195 de 15.7.2006, p. 22.

Top