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Document 52007AA0007

Dictamen n°  7/2007 sobre un proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) n°  1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 , por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

DO C 312 de 21.12.2007, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 312/1


DICTAMEN N o 7/2007

sobre un proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

(presentado con arreglo al artículo 279, apartado 1, del Tratado CE)

(2007/C 312/01)

EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 279, apartado 1,

Visto el proyecto de Reglamento del Consejo (1) por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»), a raíz de la escisión decidida por el Coreper (3) de una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2004/2003 (4) relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea,

Vista la solicitud de dictamen sobre dicho proyecto enviada por el Consejo y recibida por el Tribunal el 29 de octubre de 2007,

HA APROBADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

1.

El proyecto de Reglamento del Consejo sobre el que se solicita el dictamen del Tribunal pretende introducir en el artículo 109 del Reglamento financiero una serie de excepciones, aplicables a los partidos políticos a escala europea, a la norma general que figura en el mismo artículo de que «la subvención no podrá tener por objeto o efecto producir beneficio alguno al perceptor de la misma».

2.

Como ya ha subrayado el Tribunal de Cuentas recientemente, el carácter complicado de las normas y la imprecisión de los criterios de subvencionabilidad tienen una incidencia considerable en la legalidad y regularidad de las operaciones (5). Si el legislador considera que las excepciones efectuadas a la «norma de no producir beneficios» en favor de los partidos políticos a escala europea son adecuadas, es importante que se presenten de forma sencilla, precisa e inequívoca, de manera que su cumplimiento pueda ser comprobado con facilidad por el ordenador al pagar las subvenciones y por el Tribunal al controlar los pagos.

3.

Mediante la primera excepción a la «norma de no producir beneficios», un partido político a escala europea que tenga un superávit de ingresos frente a gastos al final de un ejercicio para el que hubiese recibido una subvención de funcionamiento podrá prorrogar una parte del excedente hasta el 25 % de los ingresos totales de ese año al siguiente año, a condición de que se utilice antes de que finalice el primer trimestre de dicho año siguiente. El respeto de esta condición solo puede comprobarse si unas normas de desarrollo adecuadas exigen que el beneficiario que haya prorrogado un excendente al año siguiente demuestre que su gasto subvencionable durante el primer trimestre de dicho año siguiente es, al menos, equivalente al importe prorrogado. A efectos de que el ordenador pueda determinar el valor del pago definitivo de la subvención o, si es necesario, el importe que debe recuperarse de los avances abonados en concepto de la misma, es necesario presentar las pruebas correspondientes después de finalizar el trimestre, o a más tardar con la solicitud para el saldo de la subvención si hubiera un saldo pendiente.

4.

La segunda excepción a la «norma de no producir beneficios» limita el importe de recursos propios que deben tenerse en cuenta para determinar si el excedente obtenido supera el 15 % de los costes subvencionables del partido, siempre que las «reservas financieras» del partido no superen el 100 % de sus ingresos medios anuales. Las normas contables comúnmente aplicadas en la Unión Europea no proporcionan una definición de «reservas financieras», por lo que esta cuestión podría interpretarse de forma diferente en función del marco de información financiero adoptado por el partido político para hacer públicos anualmente sus ingresos y sus gastos y una declaración relativa a su activo y su pasivo. Tampoco el término «ingresos medios anuales» está suficientemente definido para permitir su cálculo, por ejemplo no se menciona ningún período de tiempo.

5.

El Tribunal concluye que es necesaria una mayor precisión en relación con los procedimientos, como se describe en el apartado 3, y definir con más claridad los términos «reservas financieras» e «ingresos medios anuales», para que las excepciones propuestas a la «norma de no producir beneficios» puedan aplicarse y verificarse con coherencia. Para lograr tal objetivo habría que seguir modificando el propio Reglamento financiero o sus normas de desarrollo (6).

El presente dictamen ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo en su reunión del día 22 de noviembre de 2007.

Por el Tribunal de Cuentas

Hubert WEBER

Presidente


(1)  Documento del Consejo no 14320/07 PE 341 INST 127.

(2)  DO L 248 de 16.9.2002.

(3)  Documento de la Comisión COM(2007) 364 final.

(4)  DO L 297 de 15.11.2003, p. 1.

(5)  Informe Anual relativo al ejercicio 2006, Introducción, apartado 0.7.

(6)  Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002 (DO L 357 de 31.12.2002, p. 1).


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