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Document 32008R1005

    Reglamento (CE) n o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008 , por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n o  2847/93, (CE) n o  1936/2001 y (CE) n o  601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n o  1093/94 y (CE) n o  1447/1999

    DO L 286 de 29.10.2008, p. 1–32 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 09/01/2024

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1005/oj

    29.10.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 286/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1005/2008 DEL CONSEJO

    de 29 de septiembre de 2008

    por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Comunidad es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, ha ratificado el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y la ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 4 de agosto de 1995 (Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces) y ha suscrito el Acuerdo de 1993 para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar de 24 de noviembre de 1993 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (Acuerdo de cumplimiento de la FAO). El principio esencial establecido en esas disposiciones es que todos los Estados tienen el deber de adoptar medidas adecuadas para asegurar la gestión sostenible de los recursos marinos y de cooperar unos con otros para ese fin.

    (2)

    El objetivo de la política pesquera común, fijado por el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), es garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

    (3)

    La pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) es una de las mayores amenazas para la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y socava los cimientos mismos de la política pesquera común y los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares. Además, es una gran amenaza para la biodiversidad marina, a la que debe hacerse frente conforme a los objetivos fijados en la comunicación de la Comisión titulada «Detener la pérdida de biodiversidad para 2010, y más adelante».

    (4)

    La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) adoptó en 2001 el plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, que ha sido refrendado por la Comunidad. También las organizaciones regionales de ordenación pesquera, con el apoyo activo de la Comunidad, han establecido toda una serie de medidas destinadas a combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

    (5)

    La Comunidad, en consonancia con sus compromisos internacionales y vistas la magnitud y la urgencia del problema, debe reforzar sustancialmente la lucha contra la pesca INDNR y adoptar nuevas medidas reglamentarias que abarquen todas las facetas de ese fenómeno.

    (6)

    La actuación de la Comunidad debe centrarse principalmente en las actividades que corresponden a la definición de pesca INDNR y que mayores daños causan al entorno marino, la sostenibilidad de las poblaciones de peces y la situación socioeconómica de los pescadores que respetan las normas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros.

    (7)

    Con arreglo a la definición de pesca INDNR, procede que el ámbito de aplicación del presente Reglamento englobe las actividades pesqueras realizadas en alta mar y en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción o soberanía de los países ribereños, incluidas las sometidas a la jurisdicción o soberanía de los Estados miembros.

    (8)

    A fin de atender debidamente a la dimensión interna de la pesca INDNR, es primordial que la Comunidad adopte las medidas necesarias para mejorar la observancia de las normas de la política pesquera común. En tanto no se revise el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4), procede establecer disposiciones al respecto en el presente Reglamento.

    (9)

    La normativa comunitaria, en particular el título II del Reglamento (CEE) no 2847/93, establece un sistema amplio de control de la legalidad de las capturas de los buques pesqueros comunitarios. El sistema actualmente aplicable a los productos de la pesca capturados por buques pesqueros de terceros países e importados en la Comunidad no permite un nivel similar de control. Esta deficiencia constituye un aliciente importante para los agentes económicos extranjeros que practican la pesca INDNR para comercializar sus productos en la Comunidad e incrementar la rentabilidad de sus actividades. La Comunidad, en su calidad de mayor mercado y principal importador de productos de la pesca del planeta, tiene la responsabilidad de asegurarse de que los productos de la pesca importados en su territorio no proceden de la pesca INDNR. Por consiguiente, procede establecer un nuevo régimen que permita un control adecuado de la cadena de abastecimiento de los productos de la pesca que se importan en la Comunidad.

    (10)

    Es preciso reforzar las normas comunitarias por las que se rige el acceso a los puertos comunitarios de los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de terceros países para asegurar un control adecuado de la legalidad de los productos de la pesca desembarcados por esos buques. Ello debe suponer, en particular, que únicamente puedan entrar en los puertos comunitarios aquellos buques pesqueros abanderados en un tercer país que puedan aportar información precisa, certificada por el Estado de abanderamiento, sobre la legalidad de sus capturas.

    (11)

    Los transbordos de pescado en alta mar escapan al control de los Estados de abanderamiento y de los Estados ribereños y constituyen un medio habitual para los agentes económicos involucrados en pesca INDNR de ocultar el carácter ilegal de las capturas. Así pues, procede que la Comunidad autorice únicamente las operaciones de transbordo que se lleven a cabo en los puertos designados de los Estados miembros, en puertos de terceros países entre buques pesqueros comunitarios o fuera de las aguas comunitarias entre buques pesqueros comunitarios y buques pesqueros registrados como buques de carga bajo cobertura de una organización regional de ordenación pesquera.

    (12)

    Resulta apropiado establecer las condiciones en que los Estados miembros, atendiendo a criterios de gestión de riesgos, deberán realizar actividades de control, inspección y verificación, así como los procedimientos y la frecuencia de estas.

    (13)

    Deben prohibirse los intercambios comerciales con la Comunidad de productos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; para que esta prohibición sea efectiva y para tener la seguridad de que todos los productos pesqueros importados a la Comunidad y exportados desde ella han sido capturados respetando las medidas internacionales de conservación y ordenación y, en su caso, las demás normas pertinentes aplicables al buque pesquero de que se trate, es conveniente implantar un régimen de certificación de todos los intercambios comerciales de productos pesqueros efectuados con la Comunidad.

    (14)

    La Comunidad debe tener en cuenta la capacidad limitada de los países en desarrollo para aplicar el régimen de certificación.

    (15)

    En el marco de ese régimen, procede disponer que la presentación de un certificado sea requisito previo para la importación de productos de la pesca en la Comunidad. Dicho certificado debe contener información que demuestre la legalidad de los productos y debe estar validado por el Estado de abanderamiento de los buques pesqueros que hayan capturado el pescado, conforme a la obligación que impone el Derecho internacional a los Estados de velar por que los buques pesqueros que enarbolan su pabellón cumplan las normas internacionales de conservación y ordenación de los recursos pesqueros.

    (16)

    Es fundamental que el régimen de certificación se aplique a todas las operaciones de importación en la Comunidad y exportación desde la Comunidad de productos de la pesca marítima. Dicho régimen debe aplicarse asimismo a los productos pesqueros transportados o transformados en un Estado distinto del de abanderamiento antes de entrar en el territorio de la Comunidad. Por ello, deben aplicarse requisitos específicos a las importaciones de esos productos con objeto de asegurarse de que los productos que entran en el territorio de la Comunidad son los mismos que los productos cuya legalidad ha sido validada por el Estado de abanderamiento.

    (17)

    Es importante garantizar que todos los productos pesqueros importados sean objeto del mismo grado de control, sin perjuicio del volumen o frecuencia de los intercambios comerciales, para lo cual deben establecerse procedimientos específicos de concesión del estatuto de «operador económico autorizado».

    (18)

    También las exportaciones de productos capturados por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deben estar sujetas al régimen de certificación en el marco de la cooperación con terceros países.

    (19)

    Los Estados miembros en los que se vayan a importar los productos deben poder controlar la validez de los certificados de captura que acompañan a los lotes y rechazar la importación de estos cuando no se cumplan las disposiciones del Reglamento en materia de certificados de captura.

    (20)

    Por razones de eficiencia, es importante que las actividades de control, inspección y verificación aplicables a los productos de la pesca en tránsito o transbordo sean realizadas prioritariamente por los Estados miembros de destino final.

    (21)

    Con objeto de ayudar a las autoridades de control de los Estados miembros en la labor que deben realizar para comprobar la legalidad de los productos de la pesca objeto de intercambios comerciales con la Comunidad y de prevenir a los agentes económicos comunitarios, debe crearse un sistema comunitario de alerta que les informe, cuando proceda, de las dudas bien fundadas que existan en relación con el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación por parte de determinados terceros países.

    (22)

    Es fundamental que la Comunidad adopte medidas disuasorias para los buques pesqueros involucrados en pesca INDNR con respecto a los cuales el Estado de abanderamiento no tome medidas adecuadas.

    (23)

    Con ese fin, es preciso que la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, la Agencia de Control de la Pesca comunitaria, los terceros países y demás organismos, identifique, atendiendo a criterios de gestión de riesgos, los buques pesqueros sospechosos de realizar pesca INDNR, y que pida información a los Estados de abanderamiento sobre la materialidad de los hechos.

    (24)

    Para facilitar la realización de investigaciones sobre los buques pesqueros sospechosos de llevar a cabo pesca INDNR y evitar que continúe la supuesta infracción, es necesario que los Estados miembros sometan a esos buques pesqueros a controles e inspecciones específicos.

    (25)

    Cuando de la información obtenida se desprenda que hay motivos suficientes para considerar que un buque pesquero abanderado en un tercer país ha participado en pesca INDNR y que el Estado de abanderamiento no ha adoptado medidas eficaces al respecto, la Comisión debe inscribirlo en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR.

    (26)

    Cuando de la información obtenida se desprenda que hay motivos suficientes para considerar que un buque pesquero de la Comunidad ha participado en pesca INDNR y que el Estado miembro de abanderamiento no ha adoptado medidas eficaces al respecto de conformidad con el presente Reglamento y el Reglamento (CEE) no 2847/93, la Comisión debe inscribirlo en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR.

    (27)

    Para paliar la ausencia de medidas eficaces por parte de los Estados de abanderamiento respecto de los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, e impedir que esos buques continúen sus actividades, es preciso que los Estados miembros apliquen medidas específicas a tales buques.

    (28)

    Para salvaguardar los derechos de los buques inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR y de sus Estados de abanderamiento, conviene que el procedimiento de inscripción en la lista permita al Estado de abanderamiento informar a la Comisión de las medidas adoptadas y, si es posible, dé al armador u operador afectado la posibilidad de ser oído en cada una de las etapas del procedimiento y prevea la supresión de un buque pesquero de la lista cuando desaparezcan los motivos para su inscripción.

    (29)

    Con objeto de que exista un marco único en la Comunidad y de evitar una proliferación de listas de buques involucrados en pesca INDNR, los buques pesqueros inscritos en las listas de pesca INDNR de las organizaciones regionales de ordenación pesquera deben ser inscritos automáticamente en la lista correspondiente elaborada por la Comisión.

    (30)

    Uno de los principales factores que favorecen la pesca INDNR es la existencia de Estados que no cumplen la obligación establecida por el Derecho internacional de adoptar medidas adecuadas, como Estados de abanderamiento, Estados del puerto, Estados ribereños o Estados de comercialización, para que sus buques pesqueros y sus nacionales cumplan las normas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros; es preciso que la Comunidad haga frente a este problema.

    (31)

    Para ello, como complemento de sus actuaciones en foros internacionales y regionales, la Comunidad debe poder identificar a esos Estados que no cooperan, con arreglo a criterios transparentes, claros y objetivos basados en las normas internacionales y, tras darles tiempo adecuado para responder a una notificación previa, debe poder adoptar medidas no discriminatorias, legítimas y proporcionadas con respecto a tales Estados, incluidas medidas de índole comercial.

    (32)

    La adopción de medidas comerciales respecto de otros Estados es competencia del Consejo. Dado que la confección de una lista de países que no cooperan debe entrañar la adopción de medidas comerciales contra dichos países, resulta procedente que, en este caso concreto, el Consejo se reserve el derecho de ejercer directamente las competencias de ejecución.

    (33)

    Es primordial que se disuada eficazmente a los ciudadanos nacionales de Estados miembros de realizar operaciones de pesca INDNR o de facilitar su realización por buques pesqueros abanderados en terceros países que faenen fuera de las aguas comunitarias. Sin perjuicio de la primacía de responsabilidad del Estado de abanderamiento, procede pues que los Estados miembros adopten las medidas necesarias y cooperen entre ellos y con terceros países para identificar a los nacionales que realicen operaciones de pesca INDNR, asegurarse de que sean sancionados adecuadamente y comprobar las actividades de los nacionales que tengan relación con buques pesqueros de terceros países que faenen fuera de la Comunidad.

    (34)

    La persistencia de un elevado número de infracciones graves de las normas de la política pesquera común perpetradas en aguas comunitarias o por operadores comunitarios obedece en gran medida a que las sanciones fijadas por la legislación de los Estados miembros para ese tipo de infracciones no son suficientemente disuasivas. A ello se suma el hecho de que la gravedad de las sanciones es muy variable de un Estado miembro a otro, lo que incita a los operadores ilegales a faenar en las aguas marítimas o el territorio de los Estados miembros más permisivos. Para subsanar esta situación, desarrollando lo dispuesto al respecto por los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CEE) no 2847/93, resulta apropiado, por una parte, aproximar a escala comunitaria las cuantías máximas de las sanciones administrativas previstas para las infracciones graves de las normas de la política pesquera común, teniendo en cuenta el valor de los productos pesqueros obtenidos de la comisión de infracciones graves, la repetición de estas y el valor del perjuicio causado a los recursos pesqueros y al medio marino afectado, y, por otra, establecer medidas coercitivas de aplicación inmediata y disposiciones complementarias.

    (35)

    Además de las conductas constitutivas de infracciones graves de las normas que regulan las actividades pesqueras, también deben considerarse infracciones graves que requieren la adopción de las cuantías máximas de las sanciones administrativas armonizadas por los Estados miembros las actividades económicas directamente vinculadas a la pesca ilegal, no declarada o no reglamentada, incluidas las operaciones comerciales o de importación de productos derivados de dicha pesca, o la falsificación de documentos.

    (36)

    Las sanciones para las infracciones graves del presente Reglamento deberían aplicarse asimismo a las personas jurídicas, ya que esas infracciones se cometen, en gran medida, en interés o en beneficio de personas jurídicas.

    (37)

    Es oportuno que las disposiciones sobre avistamiento de buques en el mar aprobadas por determinadas organizaciones regionales de ordenación pesquera se apliquen de manera uniforme en toda la Comunidad.

    (38)

    Es fundamental que exista cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y los terceros países para que puedan investigarse y sancionarse adecuadamente las pesca INDNR y para que puedan aplicarse las medidas establecidas en el presente Reglamento. Con ese fin, debe establecerse un sistema de asistencia mutua que facilite esa cooperación.

    (39)

    De acuerdo con el principio de proporcionalidad, para lograr el objetivo primordial de eliminar la pesca INDNR es necesario y conveniente establecer normas para las medidas previstas en el presente Reglamento. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.

    (40)

    Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

    (41)

    El presente Reglamento considera la pesca INDNR una infracción especialmente grave de las disposiciones legislativas, normativas y reglamentarias, dado que mina la consecución de los objetivos de las normas vulneradas y pone en peligro la sostenibilidad de las poblaciones de peces afectadas o la conservación del entorno marino. Habida cuenta del ámbito de aplicación restringido del presente Reglamento, es preciso que su aplicación se base en la del Reglamento (CEE) no 2847/93, que establece el marco básico de control y seguimiento de las actividades pesqueras en el contexto de la política pesquera común, y la complete. Por consiguiente, el presente Reglamento refuerza las normas del Reglamento (CEE) no 2847/93 en materia de inspecciones de buques pesqueros de terceros países en los puertos, para lo cual las deroga y sustituye por el régimen de inspecciones en puerto establecido en su capítulo II. El presente Reglamento establece además en el capítulo IX un régimen sancionador que se aplica específicamente a la pesca INDNR. Así pues, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2847/93 referidas a sanciones seguirán aplicándose a todas las infracciones de las normas de la política pesquera común salvo las contempladas en el presente Reglamento.

    (42)

    La protección de las personas físicas en lo referente al tratamiento de datos personales se rige por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6), que es plenamente aplicable al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento, en especial en lo referente al derecho de acceso, rectificación, bloqueo y supresión de los datos por los interesados y al de notificación a terceros, y, por lo tanto, no es necesario regularlo en el presente Reglamento.

    (43)

    La entrada en vigor de las disposiciones del presente Reglamento sobre aspectos regulados hasta ahora por los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1093/94 (7), (CE) no 1447/1999 (8), (CE) no 1936/2001 (9) y (CE) no 601/2004 (10) del Consejo obliga a derogar estos Reglamentos total o parcialmente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

    2.   A efectos del apartado 1, cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas adecuadas, conforme al Derecho comunitario, para garantizar la eficacia del sistema y proporcionará medios suficientes a sus autoridades competentes para que puedan realizar las tareas indicadas en el presente Reglamento.

    3.   El sistema establecido en el apartado 1 se aplicará a toda la pesca INDNR y actividades conexas que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros al que se aplica el Tratado, en las aguas comunitarias o en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción o soberanía de terceros países, así como a las actividades que se lleven a cabo en alta mar. La pesca INDNR que se lleve a cabo en las aguas marítimas de los territorios y países de ultramar a que se refiere el anexo II del Tratado deberán ser tratadas del mismo modo que si se hubieran llevado a cabo en las aguas marítimas de terceros países.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    «pesca ilegal, no declarada o no reglamentada (INDNR)», las actividades pesqueras ilegales, no declaradas o no reglamentadas que se definen a continuación:

    2)

    «pesca ilegal», las actividades pesqueras:

    a)

    realizadas con buques pesqueros nacionales o extranjeros en aguas marítimas bajo la jurisdicción de un Estado, sin el permiso de este, o contraviniendo sus leyes y reglamentos;

    b)

    realizadas con buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Estados que son partes contratantes de una organización regional de ordenación pesquera competente pero faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en virtud de las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del Derecho internacional aplicable, o

    c)

    realizadas con buques pesqueros en violación de leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes de una organización regional de ordenación pesquera competente;

    3)

    «pesca no declarada», las actividades pesqueras:

    a)

    que no han sido declaradas, o han sido declaradas de modo inexacto, a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales, o

    b)

    que han sido llevadas a cabo en la zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera correspondiente y no han sido declaradas o han sido declaradas de modo inexacto, en contravención de los procedimientos de declaración de dicha organización;

    4)

    «pesca no reglamentada», las actividades pesqueras:

    a)

    realizadas en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera correspondiente con buques pesqueros sin nacionalidad o que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene, o

    b)

    realizadas en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no está en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben a los Estados en virtud del Derecho internacional;

    5)

    «buque pesquero», cualquier buque, independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, con excepción de los buques portacontenedores;

    6)

    «buque pesquero comunitario», un buque pesquero abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad;

    7)

    «autorización de pesca», el derecho a llevar a cabo actividades pesqueras durante un período específico, en una zona determinada, para una determinada pesquería;

    8)

    «productos de la pesca», los productos correspondientes al capítulo 03 y a las partidas arancelarias 1 604 y 1 605 de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada (11), con excepción de los productos relacionados en el anexo I del presente Reglamento;

    9)

    «medidas de conservación y ordenación», las medidas destinadas a conservar y ordenar una o varias especies de recursos marinos vivos que han sido adoptadas y rigen de conformidad con las normas pertinentes del Derecho internacional o comunitario;

    10)

    «transbordo», el traslado de una parte o de la totalidad de productos de la pesca que se hallan a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero;

    11)

    «importación», la introducción en el territorio de la Comunidad, incluso para efectuar transbordos en puertos del territorio de esta, de productos de la pesca;

    12)

    «importación indirecta», la importación en la Comunidad de productos de la pesca desde el territorio de un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento del buque pesquero responsable de la captura;

    13)

    «exportación», cualquier movimiento con destino a un tercer país de productos de la pesca capturados por buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, ya sea desde el territorio de la Comunidad, desde un tercer país o desde un caladero;

    14)

    «reexportación», cualquier movimiento, desde el territorio de la Comunidad, de productos de la pesca previamente importados en el territorio de la Comunidad;

    15)

    «organización regional de ordenación pesquera», una organización subregional o regional o una organización similar con competencias, reconocidas por el Derecho internacional, para adoptar medidas de conservación y ordenación de recursos marinos vivos que están bajo su responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que haya sido creada;

    16)

    «Parte contratante», una Parte contratante del convenio o acuerdo internacional por el que se haya creado una organización regional de ordenación pesquera, y cualquier Estado, entidad pesquera o cualquier otra entidad que coopere con esa organización y tenga la condición de Parte cooperante no contratante;

    17)

    «avistamiento», una observación, efectuada por las autoridades competentes de un Estado miembro encargadas de efectuar inspecciones en el mar o por el capitán de un buque pesquero comunitario o de un tercer país, de un buque pesquero que pueda corresponder a uno o varios de los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1;

    18)

    «operación conjunta de pesca», una operación entre dos o más buques pesqueros en la que las capturas se transfieren del arte de pesca de un buque a otro, o en la que la técnica empleada por dichos buques pesqueros requiere un arte de pesca común;

    19)

    «persona jurídica», cualquier entidad jurídica que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados y de otros organismos públicos que ejercen prerrogativas estatales y de las organizaciones públicas;

    20)

    «riesgo», la probabilidad de que se produzca, en relación con productos de la pesca importados en el territorio de la Comunidad o exportados del mismo, un hecho que impida la aplicación correcta del presente Reglamento o de las medidas de conservación y ordenación;

    21)

    «gestión de riesgos», la detección sistemática de los riesgos y la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para reducir la exposición a ellos. Incluye actividades tales como la recogida de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, comunitarias y nacionales;

    22)

    «alta mar», toda la parte del mar definida en el artículo 86 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

    23)

    «lote», los productos que se envían bien simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario.

    Artículo 3

    Buques pesqueros involucrados en pesca INDNR

    1.   Se supondrá que un buque pesquero está involucrado en pesca INDNR cuando se demuestre que, infringiendo las medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona donde haya llevado a cabo esas actividades:

    a)

    ha pescado sin contar con una licencia, autorización o permiso válido expedido por el Estado de abanderamiento o el Estado ribereño pertinente, o

    b)

    no ha cumplido sus obligaciones de registrar y comunicar las capturas o datos relacionados con las capturas, incluidos los datos que deben transmitirse por el sistema de localización de buques por satélite, o las notificaciones previas a que se refiere el artículo 6, o

    c)

    ha pescado en una zona de veda, durante una época de veda, o bien sin disponer de cuota alguna o después de haber agotado una cuota, o más allá de una profundidad vedada, o

    d)

    ha ejercido actividades de pesca dirigidas a una población sujeta a una moratoria o cuya pesca está prohibida, o

    e)

    ha utilizado artes prohibidos o no conformes, o

    f)

    ha falsificado o disimulado las marcas, la identidad o la matrícula, o

    g)

    ha disimulado, alterado o eliminado pruebas de una investigación, o

    h)

    ha obstruido el trabajo de los encargados de la inspección en el ejercicio de sus funciones de control del cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación aplicables, o el trabajo de observadores, en el ejercicio de sus funciones de observación del cumplimiento de las normas comunitarias aplicables, o

    i)

    ha llevado a bordo, transbordado o desembarcado pescado de talla inferior a la reglamentaria, infringiendo la legislación en vigor, o

    j)

    ha participado en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques pesqueros de los que existe constancia de que han estado involucrados en pesca INDNR, en la acepción del presente Reglamento, en particular los buques inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR o en la lista de buques de pesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, o ha prestado apoyo o reabastecido a tales buques, o

    k)

    ha llevado a cabo, en la zona de una organización regional de ordenación pesquera, actividades pesqueras que son incompatibles con las medidas de conservación y ordenación de esa organización o las contravienen, y enarbola el pabellón de un Estado que no es Parte de esa organización, o no coopera con dicha asociación según lo establecido por ella, o

    l)

    carece de nacionalidad y es, por lo tanto, un buque apátrida, con arreglo al Derecho internacional.

    2.   Las actividades relacionadas en el apartado 1 serán consideradas infracciones graves con arreglo al artículo 42, dependiendo de la gravedad de la infracción en cuestión, que será determinada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta criterios tales como los daños causados y la amplitud, la importancia o la repetición de la infracción.

    CAPÍTULO II

    INSPECCIONES DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN LOS PUERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

    SECCIÓN 1

    Condiciones de acceso a los puertos aplicables a los buques pesqueros de terceros países

    Artículo 4

    Inspección en el marco de regímenes portuarios

    1.   Se instaurará un régimen eficaz de inspecciones portuarias de los buques pesqueros de terceros países que hagan escala en puertos de los Estados miembros, para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

    2.   Salvo en caso de fuerza mayor o en situación de peligro con arreglo al artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar («fuerza mayor o situación de peligro»), para la prestación de los servicios estrictamente necesarios para remediar tales situaciones, los buques pesqueros de terceros países que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento tendrán prohibido entrar en los puertos de los Estados miembros, recibir servicios portuarios y realizar operaciones de desembarque o transbordo en esos puertos.

    3.   Se prohíben los transbordos entre buques pesqueros de terceros países y entre estos y buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad en aguas comunitarias, pudiéndose realizar esos transbordos únicamente en un puerto, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

    4.   Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad no podrán transbordar en el mar, fuera de las aguas comunitarias, capturas efectuadas por buques pesqueros de terceros países, a menos que los buques pesqueros estén registrados como buques de transporte bajo los auspicios de una organización regional de ordenación pesquera.

    Artículo 5

    Puertos designados

    1.   Los Estados miembros designarán los puertos o lugares próximos a la costa en los que estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y la prestación de los servicios portuarios a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

    2.   Los buques pesqueros de terceros países únicamente podrán acceder a servicios portuarios y efectuar operaciones de desembarque o transbordo en puertos designados.

    3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de cada año, una lista de puertos designados. Cualquier cambio posterior en la lista deberá notificarse a la Comisión al menos 15 días antes de su entrada en vigor.

    4.   La Comisión publicará sin demora la lista de puertos designados en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio web.

    Artículo 6

    Notificación previa

    1.   Los capitanes de buques pesqueros de terceros países o sus representantes deberán notificar los siguientes datos a la autoridad competente del Estado miembro cuyos puertos o instalaciones de desembarque designados deseen utilizar, como mínimo tres días hábiles antes de la hora estimada de llegada al puerto:

    a)

    identificación del buque;

    b)

    nombre del puerto designado de destino y finalidad de la escala (desembarque, transbordo o acceso a servicios portuarios);

    c)

    autorización de pesca o, si procede, autorización para realizar operaciones pesqueras de apoyo o para transbordar productos de la pesca;

    d)

    fechas de la marea;

    e)

    fecha y hora estimadas de llegada a puerto;

    f)

    cantidades de cada especie que el buque lleva a bordo o, en su caso, informe negativo al respecto;

    g)

    zona o zonas donde se han efectuado las capturas o ha tenido lugar el transbordo (aguas comunitarias, zonas bajo la soberanía o jurisdicción de un tercer país o alta mar);

    h)

    cantidades que han de desembarcarse o transbordarse, desglosadas por especies.

    El capitán de un buque pesquero de un tercer país o sus representantes no estarán obligados a notificar la información indicada en las letras a), c), d), g) y h) si dispone de un certificado de captura, validado según lo dispuesto en el capítulo III, para la totalidad de las capturas que vayan a ser desembarcadas o transbordadas en el territorio de la Comunidad.

    2.   Cuando el buque pesquero del tercer país lleve productos de la pesca a bordo, se adjuntará a la notificación establecida en el apartado 1 un certificado de captura validado conforme a lo dispuesto en el capítulo III, y se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 14 sobre el reconocimiento de los documentos de captura o los impresos de control del Estado rector del puerto que forman parte de la documentación sobre las capturas o de los regímenes de control en puerto adoptados por organizaciones regionales de ordenación pesquera.

    3.   De conformidad con el procedimiento referido en el artículo 54, apartado 2, la Comisión podrá eximir a determinadas categorías de buques pesqueros de terceros países de la obligación establecida en el apartado 1 durante un período de tiempo limitado y prorrogable, o fijar un período de notificación diferente en función, entre otros aspectos, del tipo de producto de la pesca, la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos donde estén registrados o matriculados tales buques.

    4.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuren en los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con terceros países.

    Artículo 7

    Autorización

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, los buques pesqueros de terceros países solo recibirán autorización para entrar en el puerto si la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, está completa y, en caso de que el buque lleve a bordo productos de la pesca, va acompañada del certificado de captura a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

    2.   La autorización para iniciar operaciones de desembarque o transbordo en el puerto estará supeditada a la comprobación de que se ha presentado toda la información indicada en el apartado 1 y, en su caso, a la realización de una inspección según lo dispuesto en la sección 2.

    3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el Estado miembro rector del puerto podrá autorizar la entrada en el puerto y el desembarque total o parcial de las capturas cuando la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, esté incompleta o aún no haya sido controlada o comprobada, aunque, en este caso, los productos de la pesca desembarcados deberán permanecer almacenados bajo el control de las autoridades competentes. Los productos de la pesca no podrán ser liberados para su venta, recogidos ni transportados hasta que se haya recibido la información contemplada en el artículo 6, apartado 1, o hasta que haya concluido el proceso de control o comprobación. Si este proceso no concluye en el plazo de 14 días a partir del desembarque, el Estado miembro rector del puerto podrá incautarse de los productos de la pesca y disponer de ellos de conformidad con la normativa nacional. Los costes de almacenamiento serán sufragados por los operadores.

    Artículo 8

    Registro de las operaciones de desembarque o transbordo

    1.   Los capitanes de buques pesqueros de terceros países, o sus representantes, deberán presentar a las autoridades de los Estados miembros cuyos puertos de desembarque o instalaciones de transbordo designados utilicen, si es posible por medios electrónicos y antes de que se lleven a cabo las operaciones de desembarque o transbordo, una declaración en la que consten las cantidades de productos de la pesca, por especies, que vayan a desembarcarse o transbordarse, así como la fecha y el lugar de cada captura. El capitán del buque y sus representantes serán considerados responsables de la exactitud de dicha declaración.

    2.   Los Estados miembros conservarán durante tres años, o durante un período superior de conformidad con sus normas nacionales, los originales de las declaraciones referidas en el apartado 1, o una copia en papel cuando se hayan transmitido por medios electrónicos.

    3.   Los procedimientos y formularios de declaración de desembarque y transbordo se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2.

    4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía informática, antes de que finalice el primer mes de cada trimestre civil, las cantidades desembarcadas o transbordadas en sus puertos, en el trimestre anterior, por buques pesqueros de terceros países.

    SECCIÓN 2

    Inspecciones en puerto

    Artículo 9

    Principios generales

    1.   Los Estados miembros inspeccionarán en sus puertos designados, como mínimo, el 5 %, de las operaciones de desembarque y transbordo efectuadas cada año por buques pesqueros de terceros países, con arreglo a los criterios de referencia determinados por el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2, basándose en la gestión de riesgos, sin perjuicio de que las organizaciones regionales de ordenación pesquera adopten umbrales más elevados.

    2.   Los siguientes buques pesqueros serán inspeccionados en todos los casos:

    a)

    buques pesqueros avistados con arreglo al artículo 48;

    b)

    buques pesqueros mencionados en una notificación transmitida a través del sistema comunitario de alerta a que se refiere el capítulo IV;

    c)

    buques pesqueros de los que la Comisión sospeche que han participado en pesca INDNR conforme al artículo 25;

    d)

    buques pesqueros que figuren en una lista de buques sospechosos de realizar pesca INDNR de una organización regional de ordenación pesquera, comunicada a los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 30.

    Artículo 10

    Procedimiento de inspección

    1.   El personal encargado de las inspecciones (denominados en lo sucesivo «los encargados de la inspección») estarán facultados para examinar todas las zonas, cubiertas y dependencias pertinentes del buque pesquero, así como las capturas (transformadas o sin transformar), las redes u otros artes, el equipo y todos los documentos pertinentes que consideren necesarios para comprobar el cumplimiento de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de ordenación y conservación aplicables. Los encargados de la inspección también podrán interrogar a las personas a las que se suponga informadas de la materia que sea objeto de inspección.

    2.   Las inspecciones incluirán un control de la totalidad de las operaciones de desembarque o transbordo y un cotejo de las cantidades de cada especie consignadas en la notificación previa de desembarque con las desembarcadas o transbordadas.

    3.   Los encargados de la inspección firmarán su informe de inspección en presencia del capitán del buque pesquero, el cual podrá añadir o pedir que se añadan al mismo cuantos datos considere pertinentes. Los encargados de la inspección harán constar en el cuaderno diario de pesca que se ha realizado una inspección.

    4.   Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero, el cual podrá transmitirla al armador.

    5.   El capitán cooperará en las inspecciones del buque pesquero y prestará su asistencia a las mismas, sin obstaculizar, intimidar o causar interferencia a los encargados de la inspección en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Artículo 11

    Procedimiento en caso de infracción

    1.   En caso de que la información recogida durante la inspección proporcione pruebas al encargado de la inspección para creer que un buque pesquero ha llevado a cabo pesca INDNR con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3:

    a)

    hará constar la presunta infracción en el informe de inspección;

    b)

    tomará todas las medidas necesarias para la custodia de los elementos probatorios de la presunta infracción;

    c)

    remitirá sin demora el informe de inspección a sus autoridades competentes.

    2.   En caso de que, en una inspección, se aprecien pruebas de que un buque pesquero de un tercer país ha estado involucrado en una actividad de pesca INDNR con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, la autoridad competente del Estado miembro rector del puerto no lo autorizarán a desembarcar ni transbordar sus capturas.

    3.   El Estado miembro inspector notificará de inmediato a la Comisión, o al organismo que esta designe, su decisión de no autorizar las operaciones de desembarque o transbordo, adoptada con arreglo al apartado 2, adjuntando copia del informe de inspección; la Comisión o el organismo designado por ella lo notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado y, si este ha participado en operaciones de transbordo, remitirá una copia del informe al Estado o Estados de abanderamiento de los buques cedentes. En su caso, se enviará también una copia de la notificación a la secretaría ejecutiva de la organización regional de ordenación pesquera de la que dependa la zona en la que se hayan efectuado las capturas.

    4.   Si la presunta infracción se ha cometido en alta mar, el Estado miembro rector del puerto cooperará con el Estado de abanderamiento competente para proceder a la correspondiente investigación y, en su caso, aplicará las sanciones previstas por la legislación del Estado miembro rector del puerto, a condición de que, con arreglo al Derecho internacional, dicho Estado de abanderamiento haya accedido expresamente a transferir su competencia. Además, si la presunta infracción se ha cometido en aguas de un tercer país, el Estado miembro rector del puerto cooperará también con el Estado ribereño de que se trate en la realización de una investigación y, si procede, aplicará las sanciones previstas por la legislación nacional del Estado miembro rector del puerto a condición de que, con arreglo al Derecho internacional, el Estado ribereño de que se trate haya accedido expresamente a transferir su competencia.

    CAPÍTULO III

    RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE LAS CAPTURAS PARA LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA

    Artículo 12

    Certificados de captura

    1.   Queda prohibido importar en la Comunidad productos de la pesca obtenidos mediante pesca INDNR.

    2.   Para garantizar la efectividad de la prohibición establecida en el apartado 1, únicamente podrán importarse en la Comunidad los productos de la pesca que vayan acompañados por un certificado de captura conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    3.   El certificado de captura contemplado en el apartado 2 será validado por el Estado de abanderamiento del buque o buques pesqueros que hayan efectuado las capturas a partir de las cuales se hayan obtenido los productos de la pesca. Se utilizará para acreditar que las capturas se han efectuado con arreglo a las leyes, reglamentos y medidas internacionales de ordenación y conservación aplicables.

    4.   El certificado de captura contendrá todos los datos que se especifican en el modelo del anexo II y deberá estar validado por una autoridad pública del Estado de abanderamiento que tenga las atribuciones necesarias para certificar la exactitud de los datos. Con el acuerdo de los Estados de abanderamiento, y en el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 20, apartado 4, el certificado de captura podrá ser establecido, validado o presentado por medios electrónicos o ser sustituido por sistemas de trazabilidad electrónica que garanticen el mismo nivel de control por parte de las autoridades.

    5.   La lista de los productos excluidos del ámbito de aplicación del certificado de captura, recogida en el anexo I, podrá ser revisada cada año a la luz de las conclusiones que se desprendan de la información recopilada en aplicación de los capítulos II, III, IV, V, VIII, X y XII, y ser modificada de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.

    Artículo 13

    Sistemas de documentación de capturas adoptados y vigentes en el contexto de una organización regional de ordenación pesquera

    1.   Los documentos de captura y demás documentos conexos, validados conforme a los sistemas de documentación de capturas adoptados por organizaciones regionales de ordenación pesquera y considerados acordes con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se aceptarán como certificados de captura de los productos de la pesca procedentes de especies a las que se apliquen tales sistemas de documentación de capturas, y estarán sujetos a los requisitos de control y verificación establecidos en los artículos 16 y 17 para los Estados miembros importadores, y a las disposiciones sobre denegación de la autorización de importación establecidas en el artículo 18. La lista de los sistemas de documentación de capturas se determinará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.

    2.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias específicas en vigor mediante las cuales se hayan incorporado en el ordenamiento comunitario esos sistemas de documentación de capturas.

    Artículo 14

    Importación indirecta de productos de la pesca

    1.   Los productos de la pesca que constituyan un único lote y se transporten en la misma forma a la Comunidad a partir de un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento se importarán previa presentación por el importador a las autoridades de los Estados miembros de importación:

    a)

    del certificado o certificados de captura validados por el Estado de abanderamiento, y

    b)

    de pruebas documentales de que los productos de la pesca no han sido sometidos a más operaciones que la descarga, carga u otra operación destinada a mantenerlos en buen estado, y han permanecido bajo la vigilancia de las autoridades competentes en el tercer país de que se trate.

    Constituirán pruebas documentales:

    i)

    si procede, el documento único de transporte expedido para amparar el transporte a partir del territorio del Estado de abanderamiento a través del tercer país de que se trate, o

    ii)

    un documento expedido por las autoridades competentes del tercer país de que se trate:

    que ofrezca una descripción exacta de los productos de la pesca, indique las fechas de descarga y carga de los productos y, en su caso, el nombre de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

    que señale las condiciones en las que permanecieron en dicho país los productos de la pesca de que se trate.

    Si las especies de que se trata están sujetas a un sistema de documentación de capturas de una organización regional de ordenación pesquera que ha sido reconocido con arreglo al artículo 13, el documento antes mencionado podrá ser sustituido por el certificado de reexportación de dicho sistema de documentación de capturas, siempre y cuando el tercer país de que se trate haya cumplido como corresponda sus requisitos de notificación.

    2.   Los productos de la pesca que constituyan un único lote y hayan sido transformados en un tercer país que no sea el Estado de abanderamiento se importarán previa presentación por el importador a las autoridades del Estado miembro de importación de una declaración de la fábrica de transformación del tercer país, refrendada por las autoridades competentes de dicho país y establecida mediante el impreso que figura en el anexo IV:

    a)

    en la que se describan exactamente los productos sin transformar y los transformados y las cantidades respectivas de ambos;

    b)

    en la que se indique que los productos transformados han sido transformados en dicho tercer país a partir de capturas que iban acompañadas de un certificado o certificados de captura validados por el Estado de abanderamiento;

    c)

    y acompañado de:

    i)

    el original del certificado o certificados de captura, que indique que la totalidad de las capturas han sido utilizadas para la transformación de los productos de la pesca exportados en un solo lote, o

    ii)

    una copia del original del certificado o certificados de captura en caso de que solo una parte de las capturas de que se trate haya sido utilizada para la transformación de los productos de la pesca exportados en un único lote.

    Si las especies de que se trata están sujetas a un sistema de documentación de capturas de una organización regional de ordenación pesquera que ha sido reconocido con arreglo al artículo 13, la declaración antes mencionada podrá ser sustituida por el certificado de reexportación de dicho sistema de documentación de capturas, siempre y cuando el tercer país de que se trate haya cumplido como corresponda sus requisitos de notificación.

    3.   Los documentos y la declaración establecidos en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2 del presente artículo podrán notificarse por medios electrónicos en el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 20, apartado 4.

    Artículo 15

    Exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro

    1.   La exportación de las capturas realizadas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro estará supeditada a la validación de un certificado de captura por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, en caso necesario en el marco de la cooperación establecida el artículo 20, apartado 4.

    2.   Los Estados miembros de abanderamiento comunicarán a la Comisión las autoridades nacionales competentes en materia de validación de los certificados de captura a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 16

    Presentación y controles de los certificados de captura

    1.   El certificado de captura validado será presentado por el importador a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a importarse el producto con una antelación mínima de tres días hábiles respecto a la hora estimada de llegada al lugar de entrada en el territorio de la Comunidad. El plazo de tres días hábiles podrá adaptarse en función del tipo de producto de la pesca, la distancia existente hasta el lugar de entrada en el territorio de la Comunidad o los medios de transportes utilizados. Las autoridades competentes antes mencionadas controlarán el certificado de captura atendiendo a criterios de gestión de riesgos y teniendo en cuenta la información facilitada en la notificación que se haya recibido del Estado de abanderamiento de conformidad con los artículos 20 y 22.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los importadores a quienes se haya otorgado el estatuto de «operador económico autorizado» podrán informar a las autoridades competentes de Estado miembro de la llegada de los productos de que se trate en el plazo contemplado en el apartado 1 y conservar el certificado de captura validado y la documentación conexa a que se refiere el artículo 14 a disposición de las autoridades a efectos de control, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o de verificación, de conformidad con el artículo 17.

    3.   Entre los criterios que aplicarán las autoridades competentes de un Estado miembro a la hora de otorgar a un importador el estatuto de operador económico autorizado figuran las consideraciones siguientes:

    a)

    el establecimiento del importador en el territorio del Estado miembro;

    b)

    un número suficiente de operaciones de importación y un volumen de importación también suficiente para justificar la aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2;

    c)

    un historial adecuado de cumplimiento de los requisitos de las medidas de conservación y ordenación;

    d)

    un sistema satisfactorio de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte y transformación, que permita hacer verificaciones adecuadas a efectos del presente Reglamento;

    e)

    facilidades para llevar a cabo dichas verificaciones;

    f)

    en su caso, un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividades que se ejerzan, y

    g)

    en su caso, una solvencia financiera probada.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de los operadores económicos autorizados lo antes posible tras haberles concedido dicho estatuto. La Comisión pondrá esta información a disposición de los Estados miembros por medios electrónicos.

    Las normas relativas al estatuto del operador económico autorizado podrán determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2.

    Artículo 17

    Verificaciones

    1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán llevar a cabo todas las verificaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.

    2.   Las verificaciones podrán consistir, en particular, en examinar los productos, comprobar los datos de las declaraciones y la existencia y autenticidad de los documentos, revisar la contabilidad de los operadores y otros registros, inspeccionar los medios de transporte, incluidos los contenedores, y los lugares de almacenamiento de los productos y efectuar investigaciones oficiales y otras diligencias similares, además de las inspecciones en puerto de los buques pesqueros previstas en el capítulo II.

    3.   Las verificaciones se centrarán en los riesgos determinados a partir de criterios elaborados a escala nacional o comunitaria en el marco de la gestión de riesgos. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus criterios nacionales en el plazo de 30 días laborables después del 29 de octubre de 2008, y actualizarán esta información. Los criterios comunitarios se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.

    4.   Las verificaciones se llevarán a cabo, en cualquier caso, cuando:

    a)

    la autoridad del Estado miembro encargada de la verificación tenga motivos para dudar de la autenticidad del certificado de captura o del sello o firma de validación de la autoridad competente del Estado de abanderamiento, o

    b)

    la autoridad del Estado miembro encargada de la verificación disponga de información que indique que el buque pesquero no cumple las leyes, reglamentos o medidas de conservación y ordenación aplicables, u otros requisitos establecidos por el presente Reglamento, o

    c)

    los buques pesqueros, las empresas pesqueras o cualquier otro operador hayan sido denunciados en relación con presuntas pescas INDNR, incluidos los buques pesqueros que hayan sido denunciados a una organización regional de ordenación pesquera en virtud de un instrumento adoptado por esa organización para elaborar listas de los buques presuntamente involucrados en pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o

    d)

    los Estados de abanderamiento o los países reexportadores hayan sido denunciados a una organización regional de ordenación pesquera en virtud de un instrumento adoptado por esa organización para aplicar medidas comerciales a los Estados de abanderamiento, o

    e)

    se haya publicado un anuncio de alerta con arreglo al artículo 23, apartado 1.

    5.   Además de las verificaciones a que se refieren los apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán decidir realizar verificaciones de manera aleatoria.

    6.   A efectos de la verificación, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar asistencia a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento o de un tercer país distinto del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14, en cuyo caso:

    a)

    deberán especificar en la solicitud de asistencia los motivos por los que las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión tienen dudas bien fundadas sobre la validez del certificado, su contenido o la conformidad de los productos con medidas de conservación y ordenación; se adjuntará a la solicitud de asistencia una copia del certificado de captura y los datos o documentos que induzcan a pensar que los datos que figuran en el certificado son inexactos; la solicitud se enviará sin demora a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento o del tercer país distinto del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14;

    b)

    el procedimiento de verificación deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 15 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de asistencia; en el supuesto de que las autoridades competentes del Estado de abanderamiento no puedan respetar ese plazo, las autoridades del Estado miembro encargadas de la verificación podrán concederles un plazo suplementario no superior a 15 días a instancias del Estado de abanderamiento o de un tercer país distinto del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14.

    7.   La autorización para la comercialización quedará suspendida a la espera de los resultados de las verificaciones contempladas en los apartados 1 a 6. Los costes de almacenamiento serán sufragados por el operador.

    8.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autoridades competentes para los controles y verificaciones de los certificados de captura de conformidad con el artículo 16 y los apartados 1 a 6 del presente artículo.

    Artículo 18

    Denegación de importación

    1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán, si procede, la importación de los productos de la pesca en la Comunidad, sin solicitar pruebas adicionales ni pedir asistencia al Estado de abanderamiento, cuando observen que:

    a)

    el importador no ha podido presentar un certificado de captura de los productos o cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 16, apartados 1 o 2;

    b)

    los productos que se vayan a importar no son los indicados en el certificado de captura;

    c)

    el certificado de captura no ha sido validado por la autoridad pública del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 12, apartado 3;

    d)

    el certificado de captura no contiene todos los datos necesarios;

    e)

    el importador no puede acreditar que los productos de la pesca cumplen los requisitos previstos en el artículo 14, apartados 1 o 2;

    f)

    un buque pesquero mencionado como buque de origen de las capturas en el certificado de captura figure en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR o en las listas de buques a que se refiere el artículo 30;

    g)

    el certificado de captura haya sido validado por las autoridades de un Estado de abanderamiento considerado Estado no cooperante conforme al artículo 31.

    2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, apartado 1, no autorizarán, si procede, la importación de productos de la pesca en la Comunidad cuando, tras presentar una solicitud de asistencia conforme al artículo 17, apartado 6:

    a)

    hayan recibido una respuesta en la que se les informe de que el exportador no tenía derecho a solicitar la validación del certificado de captura, o

    b)

    hayan recibido una respuesta en la que se les informe de que los productos no son conformes con las medidas de conservación y ordenación o con otras condiciones aplicables en virtud del presente capítulo, o

    c)

    no hayan recibido respuesta alguna en el plazo fijado, o

    d)

    hayan recibido una respuesta que no aclare suficientemente las preguntas formuladas en la solicitud.

    3.   Cuando no se autorice la importación de productos de la pesca en virtud del apartado 1 o 2, los Estados miembros podrán incautarse de ellos y destruirlos, disponer de ellos o venderlos, de conformidad con la legislación nacional. Los beneficios de la venta podrán destinarse a fines benéficos.

    4.   Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión que le afecte adoptada por las autoridades competentes conforme al apartado 1, 2 o 3. El derecho a recurrir se ejercerá de acuerdo con las disposiciones vigentes en el Estado miembro de que se trate.

    5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán las denegaciones de importación al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país a que se refiere el artículo 14. Enviarán una copia de la notificación a la Comisión.

    Artículo 19

    Tránsito y transbordo

    1.   Cuando, en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad, los productos de la pesca estén sometidos a un régimen de tránsito y sean transportados a otro Estado miembro en el que deban someterse a otro procedimiento aduanero, las disposiciones de los artículos 17 y 18 se aplicarán en dicho Estado miembro.

    2.   Cuando, en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad, los productos de la pesca estén sometidos a un régimen de tránsito y sean transportados a otro lugar en el mismo Estado miembro en el que deban someterse a otro procedimiento aduanero, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los artículos 16, 17 y 18 en el punto de entrada o en el lugar de destino. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las medidas que se hayan adoptado para la aplicación del presente apartado y actualizarán esta información. La Comisión publicará dichas notificaciones en su sitio web.

    3.   Cuando, en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad Europea, los productos de la pesca sean transbordados y transportados por vía marítima a otro Estado miembro, las disposiciones de los artículos 17 y 18 se aplicarán en dicho Estado miembro.

    4.   Los Estados miembros de transbordo comunicarán a los Estados miembros de destino la información obtenida a partir de la documentación de transporte sobre la naturaleza de los productos de la pesca, su peso, el puerto de carga y el cargador en el tercer país, los nombres de los buques de transporte y los puertos de transbordo y destino, tan pronto como se conozca esta información y antes de la fecha previsible de llegada al puerto de destino.

    Artículo 20

    Notificaciones del Estado de abanderamiento y cooperación con terceros países

    1.   La aceptación de certificados de captura validados por un Estado de abanderamiento dado a los efectos del presente Reglamento estará supeditada a que la Comisión haya recibido una notificación de ese Estado en la que certifique:

    a)

    que cuenta con un régimen nacional de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera;

    b)

    que sus autoridades públicas están facultadas para certificar la veracidad de los datos que figuran en los certificados de captura y efectuar comprobaciones de esos certificados a instancias de los Estados miembros; en la notificación deberán incluirse los datos de tales autoridades.

    2.   En el anexo III del presente Reglamento se detalla la información que debe figurar en la notificación mencionada en el apartado 1.

    3.   La Comisión informará al Estado de abanderamiento de la recepción de la notificación enviada en virtud del apartado 1. Si el Estado de abanderamiento no comunica a la Comisión todos los datos indicados en el apartado 1, la Comisión le indicará los datos que falten y le pedirá que le envíe una nueva notificación.

    4.   Cuando proceda, la Comisión cooperará administrativamente con terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de las disposiciones de certificación de captura establecidas en el presente Reglamento, como la utilización de medios electrónicos para establecer, validar o presentar los certificados de captura y, cuando corresponda, los documentos mencionados en el artículo 14, apartados 1 y 2.

    Los principios de dicha cooperación serán los siguientes:

    a)

    garantizar que los productos de la pesca importados en la Comunidad proceden de capturas efectuadas de conformidad con las leyes, reglamentos o medidas de conservación y ordenación aplicables;

    b)

    facilitar la realización por los Estados de abanderamiento de los trámites relacionados con el acceso de los buques pesqueros a los puertos, la importación de productos de la pesca y los requisitos de verificación de los certificados de captura establecidos en el capítulo II y en el presente capítulo;

    c)

    prever la realización de auditorías in situ por la Comisión o por un organismo designado por ella, para comprobar la aplicación efectiva de las disposiciones de cooperación;

    d)

    prever el establecimiento de pautas para el intercambio de información entre ambas partes con vistas a facilitar la aplicación de las disposiciones de cooperación.

    5.   Esta cooperación no debe interpretarse como una condición previa para la aplicación del presente capítulo a las importaciones de productos procedentes de capturas efectuadas por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado dado.

    Artículo 21

    Reexportación

    1.   La reexportación de productos importados al amparo de un certificado de captura de conformidad con el presente capítulo quedará autorizada mediante la validación, por las autoridades competentes del Estado miembro desde el cual vaya a efectuarse la reexportación, de la sección «Reexportación» del certificado de captura o de una copia de este en caso de que los productos de la pesca que vayan a reexportarse constituyan una parte de los productos importados.

    2.   El procedimiento definido en el artículo 16, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis cuando los productos de la pesca sean reexportados por un operador económico autorizado.

    3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autoridades competentes para la validación y verificación de la sección «Reexportación» de los certificados de captura con arreglo al procedimiento definido en el artículo 15.

    Artículo 22

    Registros y divulgación

    1.   La Comisión llevará un registro de Estados y de las autoridades nacionales competentes comunicadas de conformidad con el presente capítulo en el que constarán:

    a)

    los Estados miembros que hayan comunicado las autoridades competentes en materia de validación, control y verificación de certificados de captura y de certificados de reexportación conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 21, respectivamente;

    b)

    los Estados de abanderamiento de los que se hayan recibido notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, especificando aquellos terceros países con los cuales se haya establecido la cooperación a que se refiere el artículo 20, apartado 4.

    2.   La Comisión publicará en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los Estados y autoridades nacionales competentes a que se refiere el apartado 1 y la actualizará periódicamente. La Comisión, por medios electrónicos, pondrá a disposición de las autoridades de los Estados miembros encargadas de validar y verificar los certificados de captura los datos de las autoridades de los Estados de abanderamiento encargadas de la validación y verificación de esos certificados.

    3.   La Comisión publicará en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los sistemas de documentación de capturas reconocidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 y la actualizará periódicamente.

    4.   Los Estados miembros conservarán durante tres años, o durante un período superior de conformidad con sus normas nacionales, los originales de los certificados de captura presentados para la importación, de los certificados de captura validados para la exportación y de las secciones de «reexportación» validadas de los certificados de captura.

    5.   Los operadores económicos autorizados conservarán durante tres años, o durante un período superior de conformidad con sus normas nacionales, los originales de los documentos a que se refiere el apartado 4.

    CAPÍTULO IV

    SISTEMA COMUNITARIO DE ALERTA

    Artículo 23

    Notificación de alertas

    1.   Cuando de la información obtenida con arreglo a los capítulos II, III, V, VI, VII, VIII, X u XI se desprendan dudas fundadas acerca de la conformidad de los buques pesqueros o los productos de la pesca de determinados terceros países con las leyes y reglamentos aplicables, incluidos los comunicados por terceros países en el marco de la cooperación administrativa a que se refiere el artículo 20, apartado 4, o con las medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables, la Comisión publicará en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea una notificación de alerta para avisar a los operadores económicos y asegurarse de que los Estados miembros adopten medidas adecuadas respecto de esos terceros países, de conformidad con el presente capítulo.

    2.   La Comisión comunicará de inmediato la información a que se refiere el apartado 1, a las autoridades de los Estados miembros y al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14.

    Artículo 24

    Medidas que deben adoptarse en caso de alerta

    1.   Tan pronto como reciban la información comunicada conforme al artículo 23, apartado 2, los Estados miembros, si procede y en el marco de la gestión de riesgos:

    a)

    identificarán los lotes de productos de la pesca en curso de importación que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de alerta y procederán a verificar el certificado de captura y, si ha lugar, los documentos a que se refiere el artículo 14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;

    b)

    tomarán medidas para garantizar que los lotes futuros de productos de la pesca destinados a la importación que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de alerta sean sometidos al procedimiento de verificación del certificado de captura y, si ha lugar, de los documentos a que se refiere el artículo 14, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;

    c)

    determinarán los lotes anteriores de productos de la pesca que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de la alerta y efectuarán las verificaciones oportunas, incluida la verificación de los certificados de captura presentados en ocasiones anteriores;

    d)

    someterán a los buques pesqueros que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la notificación de la alerta a las averiguaciones, investigaciones o inspecciones que sean necesarias en el mar, en puerto o en otros lugares de desembarque, de conformidad con las normas del Derecho internacional.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo antes posible las conclusiones de sus verificaciones y solicitudes de verificación, y las medidas adoptadas en los casos en que haya quedado acreditado el incumplimiento de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables.

    3.   Cuando la Comisión, en vista de las conclusiones de las verificaciones efectuadas en virtud del apartado 1, decida que las dudas fundadas que motivaron la notificación de la alerta han quedado despejadas, procederá de inmediato a:

    a)

    publicar en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea una notificación que anule la notificación de alerta anterior;

    b)

    informar de la anulación al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14, y

    c)

    informar de ello a los Estados miembros, a través de los canales apropiados.

    4.   Cuando la Comisión, en vista de las conclusiones de las averiguaciones, inspecciones y verificaciones efectuadas en virtud del apartado 1, decida que subsisten dudas fundadas, procederá de inmediato a:

    a)

    publicar una actualización de la notificación de la alerta en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea;

    b)

    comunicárselo al Estado de abanderamiento y, en su caso, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14;

    c)

    informar de ello a los Estados miembros, a través de los canales apropiados, y

    d)

    si ha lugar, someter el caso a la consideración de la organización regional de ordenación pesquera cuyas medidas de conservación y ordenación hayan sido infringidas.

    5.   Cuando la Comisión, en vista de las conclusiones de las averiguaciones, inspecciones y verificaciones efectuadas en virtud del apartado 1, decida que existen motivos suficientes para considerar que los hechos acreditados pueden ser constitutivos de infracción de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables, procederá de inmediato a:

    a)

    publicar una nueva notificación a tal efecto en su sitio web y en el Diario Oficial de la Unión Europea;

    b)

    comunicárselo al Estado de abanderamiento e iniciar los procedimientos y gestiones adecuados conforme a los capítulos V y VI;

    c)

    informar de ello, si ha lugar, al tercer país distinto al del Estado de abanderamiento a que se refiere el artículo 14;

    d)

    informar de ello a los Estados miembros, a través de los canales apropiados;

    e)

    si ha lugar, someter el caso a la consideración de la organización regional de ordenación pesquera cuyas medidas de conservación y ordenación hayan sido infringidas.

    CAPÍTULO V

    IDENTIFICACIÓN DE LOS BUQUES PESQUEROS INVOLUCRADOS EN PESCA INDNR

    Artículo 25

    Sospecha de pesca INDNR

    1.   La Comisión, o un organismo designado por ella, recopilará y analizará:

    a)

    toda la información sobre pesca INDNR obtenida en aplicación de los capítulos II, III, IV, VIII, X y XI, o

    b)

    según proceda, cualesquiera otros datos pertinentes como:

    i)

    datos de capturas,

    ii)

    datos de comercio de las estadísticas nacionales y de otras fuentes fidedignas,

    iii)

    registros y bases de datos de buques,

    iv)

    programas de documentación de capturas o de documentación estadística de las organizaciones regionales de ordenación pesquera,

    v)

    informes de avistamientos u otras actividades relativas a buques pesqueros presuntamente involucrados en pesca INDNR a que se refiere el artículo 3 y listas de buques de pesca INDNR comunicadas o aprobadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera,

    vi)

    informes, elaborados en virtud del Reglamento (CEE) no 2847/93 sobre los buques pesqueros presuntamente involucrados en pesca INDNR a que se refiere el artículo 3,

    vii)

    cualquier otra información pertinente obtenida, por ejemplo, en puertos y en caladeros.

    2.   Los Estados miembros podrán presentar en todo momento a la Comisión información adicional que pueda resultar pertinente para la elaboración de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR. La Comisión, o un organismo designado por ella, transmitirá la información, junto con todas las pruebas aportadas, a los Estados miembros y a los Estados de abanderamiento.

    3.   La Comisión, o un organismo designado por ella, llevará un expediente de cada buque pesquero del que se sospeche que participa en pesca INDNR y lo actualizará cada vez que reciba nuevos datos.

    Artículo 26

    Presunción de pesca INDNR

    1.   La Comisión identificará los buques pesqueros sobre los que se haya obtenido información suficiente, conforme al artículo 25, para presumir que participan en pesca INDNR y respecto de los cuales esté justificada una investigación oficial ante el Estado de abanderamiento.

    2.   La Comisión presentará a los Estados de abanderamiento de los buques pesqueros identificados en aplicación del apartado 1 una solicitud oficial de investigación de la presunta de pesca INDNR de esos buques. En la notificación:

    a)

    se facilitará toda la información recopilada por la Comisión sobre la presunta pesca INDNR;

    b)

    se solicitará oficialmente al Estado de abanderamiento que adopte todas las medidas necesarias para investigar la presunta pesca INDNR y que comunique oportunamente los resultados de la investigación a la Comisión;

    c)

    se solicitará oficialmente al Estado de abanderamiento que adopte de inmediato medidas coercitivas si las sospechas existentes acerca del buque pesquero resultasen fundadas y que informe a la Comisión de las medidas adoptadas;

    d)

    se solicitará al Estado de abanderamiento que informe al armador o, en su caso, al operador del buque de la exposición detallada de los motivos que justifiquen la intención de inscribir el buque en la lista y de las consecuencias que pueden derivarse de su inscripción en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, según establece el artículo 37; al mismo tiempo, la Comisión pedirá a los Estados de abanderamiento que le comuniquen los datos del armador o, en su caso, del operador para que estas personas puedan ser oídas conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2;

    e)

    se informará al Estado de abanderamiento de las disposiciones contenidas en los capítulos VI y VII.

    3.   La Comisión presentará a los Estados miembros de abanderamiento de los buques identificados en aplicación del apartado 1 una solicitud oficial de investigación de la presunta pesca INDNR de esos buques. En la notificación:

    a)

    se facilitará toda la información recopilada por la Comisión sobre la presunta pesca INDNR;

    b)

    se solicitará oficialmente al Estado miembro de abanderamiento que adopte todas las medidas necesarias, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2847/93, para investigar las presuntas pesca INDNR o, según corresponda, que comunique todas las medidas ya adoptadas para investigarlas, y que comunique oportunamente los resultados de la investigación a la Comisión;

    c)

    se solicitará oficialmente al Estado miembro de abanderamiento que adopte las medidas coercitivas oportunas si las sospechas existentes acerca del buque pesquero resultasen fundadas y que informe a la Comisión de las medidas adoptadas;

    d)

    se solicitará al Estado de abanderamiento que informe al armador o, en su caso, al operador del buque pesquero de la exposición detallada de los motivos que justifiquen la intención de inscribir el buque en la lista y de las consecuencias que pueden derivarse de su inscripción en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, según establece el artículo 37; al mismo tiempo, la Comisión pedirá a los Estados miembros de abanderamiento que le comuniquen los datos del armador o, en su caso, del operador del buque para que estas personas puedan ser oídas conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2.

    4.   La Comisión transmitirá a todos los Estados miembros la información sobre los buques pesqueros presuntamente involucrados en pesca INDNR para facilitar la aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93.

    Artículo 27

    Lista comunitaria de buques de pesca INDNR

    1.   La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2, elaborará una lista comunitaria de buques de pesca INDNR. Figurarán en ella los buques pesqueros respecto de los cuales, a raíz de las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 25 y 26, la información obtenida en virtud del presente Reglamento acredite que están involucrados en pesca INDNR, y cuyos Estados de abanderamiento no hayan atendido a las solicitudes oficiales indicadas en el artículo 26, apartado 2, letras b) y c), y en el artículo 26, apartado 3, letras b) y c), en respuesta a esa pesca.

    2.   Antes de inscribir un buque pesquero en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, la Comisión facilitará al armador y, en su caso, al operador del buque pesquero, una exposición detallada de los motivos que justifiquen la intención de inscribir el buque en la lista y todos los elementos que abonen la sospecha de que el buque pesquero ha llevado a cabo pesca INDNR. Esta notificación mencionará el derecho de solicitar o de facilitar información adicional, y dará al armador y, en su caso, al operador, la posibilidad de ser oídos y de defenderse, concediéndoles el tiempo y los medios adecuados.

    3.   Cuando se decida inscribir un buque pesquero en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, la Comisión comunicará esa decisión al armador y, en su caso, al operador del buque pesquero, y les informará de los motivos de la decisión.

    4.   Las obligaciones que prescriben para la Comisión los apartados 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de abanderamiento sobre el buque pesquero y únicamente en la medida en que la Comisión disponga de datos que permitan identificar al armador y al operador del buque pesquero.

    5.   La Comisión notificará al Estado de abanderamiento la inscripción del buque pesquero en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR y facilitará al Estado de abanderamiento una exposición detallada de los motivos por los que el buque ha sido inscrito en dicha lista.

    6.   La Comisión solicitará a los Estados de abanderamiento que tengan buques en la lista comunitaria de buques INDNR que:

    a)

    informen a los armadores de los buques pesqueros de la inscripción de estos en la lista, de los motivos de la inscripción y de las consecuencias que se derivan de ella, según establece el artículo 37, y

    b)

    adopten todas las medidas necesarias para acabar con esas pesca INDNR, incluyendo, si fuera necesario, la anulación de la matrícula o de las licencias de pesca de esos buques pesqueros, y las comuniquen a la Comisión.

    7.   El presente artículo no se aplicará a los buques pesqueros de la Comunidad si el Estado miembro de abanderamiento ha adoptado medidas conforme a lo dispuesto en su apartado 8.

    8.   Los buques pesqueros de la Comunidad no serán inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR si el Estado miembro de abanderamiento ha tomado medidas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 2847/93, para combatir las conductas constitutivas de infracciones graves contempladas en el artículo 3, apartado 2, sin perjuicio de las medidas adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

    Artículo 28

    Supresión de buques de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR

    1.   La Comisión suprimirá de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2, los buques pesqueros respecto de los cuales el Estado de abanderamiento demuestre que:

    a)

    no han participado en ninguna pesca INDNR por la que han sido inscritos en la lista, o

    b)

    se han aplicado sanciones proporcionadas, disuasorias, y efectivas en respuesta a la pesca INDNR en cuestión, especialmente por lo que respecta a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2847/93.

    2.   El armador o, en su caso, el operador de un buque pesquero inscrito en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR podrá solicitar a la Comisión que reconsidere esa inscripción en caso de inacción por parte del Estado de abanderamiento según lo previsto en el apartado 1.

    La Comisión únicamente estudiará la supresión del buque pesquero de la lista cuando:

    a)

    el armador o los operadores faciliten pruebas de que el buque pesquero ya no participa en pesca INDNR, o

    b)

    el buque pesquero que figura en la lista se ha hundido o ha sido desguazado.

    3.   En todos los demás casos, la Comisión considerará la supresión del buque de la lista únicamente si se cumplieren las siguientes condiciones:

    a)

    cuando hayan transcurrido como mínimo dos años desde la inscripción del buque pesquero en la lista y, durante ese tiempo, la Comisión no haya sido informada de supuestas pesca INDNR por parte del buque con arreglo al artículo 25, o

    b)

    cuando el armador presente datos sobre las actividades actuales del buque pesquero que demuestren que faena respetando plenamente las leyes, reglamentos o medidas de conservación aplicables a las pesquerías en que participa, o

    c)

    cuando el buque, su armador o sus operadores no conserven ningún vínculo operativo o financiero, directo ni indirecto, con otros buques u operadores económicos involucrados, presunta o notoriamente, en pesca INDNR.

    Artículo 29

    Contenido, publicidad y actualización de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR

    1.   La lista comunitaria de buques de pesca INDNR contendrá los siguientes datos de cada buque pesquero inscrito en ella:

    a)

    nombre y, en su caso, nombres anteriores;

    b)

    pabellón y, en su caso, pabellones anteriores;

    c)

    armador y, en su caso, armadores anteriores, incluidos los beneficiarios efectivos;

    d)

    operador y, en su caso, operadores anteriores;

    e)

    indicativo de llamada de radio y, en su caso, indicativos de llamada de radio anteriores;

    f)

    número Lloyds/OMI (de haberlo);

    g)

    fotografías (de haberlas);

    h)

    fecha de primera inscripción en ella;

    i)

    síntesis de las actividades por las que haya sido inscrito en ella, junto con las referencias de todos los documentos que refieran y acrediten esas actividades.

    2.   La Comisión publicará la lista comunitaria de buques de pesca INDNR en el Diario Oficial de la Unión Europea y adoptará cuantas medidas sean necesarias para darle publicidad, incluida su publicación en su sitio web.

    3.   La lista comunitaria de buques de pesca INDNR se actualizará cada tres meses y se establecerá un sistema de notificación automática de las actualizaciones a los Estados miembros, a las organizaciones regionales de ordenación pesquera y a las personas de la sociedad civil que lo soliciten. Además, la Comisión enviará la lista a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, para mejorar la cooperación entre la Comunidad y esas organizaciones con miras a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

    Artículo 30

    Listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera

    1.   Además de los buques pesqueros indicados en el artículo 27, se inscribirán en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR los inscritos en listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2. La supresión de esos buques de la lista comunitaria de buques de pesca INDNR se basará en las decisiones que tome con respecto a ellos la organización regional de ordenación pesquera competente.

    2.   La Comisión comunicará cada año a los Estados miembros las listas de buques presunta o notoriamente involucrados en pesca INDNR que le transmitan las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

    3.   La Comisión comunicará inmediatamente a los Estados miembros las adiciones, supresiones o modificaciones de las listas contempladas en el apartado 2 del presente artículo que se produzcan. El artículo 37 se aplicará a los buques inscritos en las listas modificadas de buques de pesca INDNR de las organizaciones regionales de ordenación pesquera a partir del momento de su notificación a los Estados miembros.

    CAPÍTULO VI

    TERCEROS PAÍSES NO COOPERANTES

    Artículo 31

    Identificación de los terceros países no cooperantes

    1.   La Comisión identificará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2, los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR.

    2.   La identificación establecida en el apartado 1 se basará en un examen de toda la información obtenida en virtud de los capítulos II, III, IV, V, VIII, X y XI o, si procede, de otros datos pertinentes como, por ejemplo, los datos de capturas, los datos de comercio de las estadísticas nacionales y de otras fuentes fidedignas, los registros y las bases de datos de buques, los programas de documentación de capturas o de documentación estadística de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, las listas de buques de pesca INDNR adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera y cualquier otra información pertinente obtenida en los puertos y en los caladeros.

    3.   Se podrán considerar terceros países no cooperantes los países que no cumplan la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar las pesca INDNR que tienen, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

    4.   A los efectos del apartado 3, la Comisión se basará principalmente en un análisis de las medidas adoptadas por el tercer país de que se trate en relación con:

    a)

    la pesca INDNR recurrente de la que exista constancia de que es llevada a cabo o apoyada por buques que enarbolan su pabellón o ciudadanos de ese país, o por buques pesqueros que faenan en su aguas o utilizan sus puertos, o

    b)

    el acceso a su mercado de productos de la pesca derivados de pesca INDNR.

    5.   A los efectos del apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta:

    a)

    si el tercer país coopera eficazmente con la Comunidad, contestando a las solicitudes de la Comisión de que investigue, proporcione información o haga un seguimiento de pesca INDNR y actividades conexas;

    b)

    si el tercer país ha adoptado medidas coercitivas efectivas respecto de los operadores involucrados en pesca INDNR y, en particular, si ha impuesto sanciones suficientemente severas que priven a los infractores de los beneficios obtenidos con esas actividades;

    c)

    los antecedentes, naturaleza, circunstancias, alcance y gravedad de las pesca INDNR consideradas;

    d)

    en el caso de los países en desarrollo, la capacidad con que cuentan sus autoridades competentes.

    6.   A los efectos del apartado 3, la Comisión tendrá también en cuenta los siguientes elementos:

    a)

    la ratificación de instrumentos pesqueros internacionales, o la adhesión a los mismos, por parte de los terceros países afectados por ellos, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre poblaciones de peces y el Acuerdo de la FAO para el cumplimiento;

    b)

    la condición del tercer país afectado de Parte contratante de organizaciones regionales de ordenación pesquera, o su compromiso de aplicar las medidas de conservación y ordenación adoptadas por tales organizaciones;

    c)

    los actos u omisiones del tercer país afectado que puedan haber mermado la eficacia de las leyes, reglamentos o medidas internacionales de conservación y ordenación aplicables.

    7.   En su caso, al aplicar el presente artículo se tendrán debidamente en cuenta las dificultades específicas de los países en desarrollo, especialmente en lo referido al seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras.

    Artículo 32

    Gestiones ante los países considerados terceros países no cooperantes

    1.   La Comisión cursará cuanto antes una notificación a los países afectados de la posibilidad de ser considerados terceros países no cooperantes con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 31, comunicándoles en la misma notificación la siguiente información:

    a)

    el motivo o motivos de la consideración de tercer país no cooperante, con todas las pruebas disponibles que los sustenten;

    b)

    la posibilidad de presentar alegaciones por escrito a la Comisión en relación con su decisión, así como cualquier otra información que estimen pertinente como, por ejemplo, pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla;

    c)

    el derecho a solicitar o facilitar información adicional;

    d)

    las consecuencias que se derivan de la consideración de tercer país no cooperante, previstas en el artículo 38.

    2.   La Comisión incluirá también en la notificación contemplada en el apartado 1 una solicitud al tercer país afectado para que adopte las medidas necesarias para acabar con las pesca INDNR en cuestión y evitar que vuelvan a producirse en el futuro, y para que, en su caso, rectifique los actos u omisiones a que se refiere el artículo 31, apartado 6, letra c).

    3.   La Comisión enviará la notificación y la solicitud al tercer país de que trate por más de un medio de comunicación. La Comisión procurará que ese país le confirme que ha recibido la notificación.

    4.   La Comisión dará al tercer país afectado el tiempo adecuado para responder a la notificación y un plazo razonable para poner remedio a la situación.

    Artículo 33

    Establecimiento de una lista de terceros países no cooperantes

    1.   El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidirá sobre una lista de terceros países no cooperantes.

    2.   La Comisión notificará cuanto antes al tercer país interesado que ha sido incluido en la lista de terceros países no cooperantes, comunicándole también las medidas aplicadas con arreglo al artículo 38, y le pedirá que corrija la situación actual y le informe de las medidas adoptadas para que sus buques observen las medidas de conservación y ordenación aplicables.

    3.   La Comisión comunicará de inmediato la decisión del Consejo adoptada en virtud del apartado 1 del presente artículo a los Estados miembros y les pedirá que velen por la aplicación inmediata de las medidas previstas en el artículo 38. Los Estados miembros le comunicarán las medidas que adopten en respuesta a esa solicitud.

    Artículo 34

    Supresión de un Estado de la lista de terceros países no cooperantes

    1.   El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá de la lista de terceros países no cooperantes a los terceros países que demuestren que la situación por la que fueron incluidos en la lista ha sido rectificada. También se tendrá en cuenta para decidir la supresión de un tercer país de la lista si el tercer país de que se trate ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación.

    2.   Cuando se adopte una decisión de supresión conforme al apartado 1 del presente artículo, la Comisión notificará de inmediato a los Estados miembros de la suspensión de las medidas previstas en el artículo 38 adoptadas con respecto al tercer país de que se trate.

    Artículo 35

    Publicidad de la lista de terceros países no cooperantes

    La Comisión publicará la lista de los terceros países no cooperantes en el Diario Oficial de la Unión Europea y adoptará cuantas medidas sean necesarias para dar publicidad a dicha lista, incluida su publicación en su sitio web. La Comisión actualizará periódicamente la lista y establecerá un sistema para notificar automáticamente las actualizaciones a los Estados miembros, a las organizaciones regionales de ordenación pesquera y las personas de la sociedad civil que lo soliciten. Además, la Comisión enviará la lista de terceros países no cooperantes a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y a las organizaciones regionales de ordenación pesquera, para mejorar la cooperación entre la Comunidad y esas organizaciones con miras a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

    Artículo 36

    Medidas de urgencia

    1.   Si existen pruebas de que las medidas adoptadas por un tercer país minan las medidas de conservación y ordenación adoptadas por una organización regional de ordenación pesquera, la Comisión podrá adoptar, con arreglo a sus obligaciones internacionales, medidas de urgencia cuya vigencia no superará los seis meses. La Comisión podrá adoptar una nueva decisión para prorrogar las medidas de urgencia por un período máximo de seis meses.

    2.   Las medidas de urgencia podrán comprender, entre otras, las siguientes:

    a)

    prohibición, para los buques pesqueros autorizados a faenar y que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate, de acceder a los puertos de los Estados miembros, salvo en caso de fuerza mayor o en situación de peligro a que se refiere el artículo 4, apartado 2, para servicios estrictamente necesarios para remediar dichas situaciones;

    b)

    prohibición, para los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, de participar en operaciones conjuntas de pesca con barcos que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate;

    c)

    prohibición, para los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, de faenar en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción del tercer país de que se trate sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los acuerdos bilaterales de pesca;

    d)

    prohibición de suministrar pescado vivo para piscicultura en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción del tercer país de que se trate;

    e)

    prohibición de utilizar pescado vivo capturado por buques pesqueros que enarbolen el pabellón del tercer país de que se trate para su cría en aguas marítimas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros.

    3.   Las medidas de urgencia surtirán efecto inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros y al tercer país en cuestión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    4.   Los Estados miembros interesados podrán someter la decisión de la Comisión establecida en el apartado 1 a la consideración del Consejo dentro de un plazo de diez días consecutivos a la recepción de la notificación.

    5.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro de un plazo de un mes consecutivo a la recepción del sometimiento de la decisión.

    CAPÍTULO VII

    MEDIDAS APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS Y ESTADOS INVOLUCRADOS EN PESCA INDNR

    Artículo 37

    Medidas aplicables a los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR

    Se aplicarán las siguientes medidas a los buques pesqueros inscritos en la lista comunitaria de buques de pesca INDNR («buques de pesca INDNR»):

    1)

    los Estados miembros de abanderamiento no podrán presentar a la Comisión solicitudes de autorización de pesca para buques de pesca INDNR;

    2)

    se retirarán las autorizaciones de pesca o los permisos especiales de pesca expedidos por los Estados miembros de abanderamiento a buques de pesca INDNR;

    3)

    no se autorizará a los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país a faenar en aguas comunitarias y se prohibirá fletarlos;

    4)

    los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a los buques de pesca INDNR ni participarán en operaciones de transformación de pescado, transbordos u operaciones de pesca conjuntas con ellos;

    5)

    los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un Estado miembro no podrán ser autorizados a acceder a ningún puerto comunitario salvo su puerto base, excepto en caso de fuerza mayor o de emergencia; los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país no podrán ser autorizados a acceder a ningún puerto de los Estados miembros, excepto en caso de fuerza mayor o de emergencia; no obstante lo anterior, los Estados miembros podrán autorizar a un buque de pesca INDNR a entrar en sus puertos siempre y cuando se decomisen las capturas y, en su caso, los artes de pesca prohibidos por medidas de conservación y ordenación adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera que lleve a bordo; los Estados miembros decomisarán también las capturas y, en su caso, los artes de pesca prohibidos por medidas de conservación y ordenación adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera que lleven a bordo los buques de pesca INDNR que reciban autorización para entrar en sus puertos por motivos de fuerza mayor o de emergencia;

    6)

    los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país no serán abastecidos en los puertos de provisiones ni combustible, ni se les prestarán otros servicios, excepto en caso de fuerza mayor o de emergencia;

    7)

    no se autorizará el cambio de tripulación de los buques de pesca INDNR que enarbolen el pabellón de un tercer país, excepto cuando sea necesario por motivos de fuerza mayor o de emergencia;

    8)

    los Estados miembros no abanderarán buques de pesca INDNR;

    9)

    se prohíbe la importación de productos de la pesca capturados por esos buques de pesca INDNR y, por consiguiente, no se aceptarán ni validarán los certificados de captura que acompañen a esos productos;

    10)

    se prohíbe la exportación y reexportación de productos de la pesca procedentes de buques de pesca INDNR con miras a su transformación;

    11)

    se autorizará a los buques de pesca INDNR que no tengan pescado ni tripulación a bordo a entrar en un puerto para su desmantelamiento, pero sin perjuicio de cualquier persecución o sanción impuesta a dicho buque y a cualquier persona jurídica o física involucrada.

    Artículo 38

    Medidas aplicables a los terceros países no cooperantes

    Se aplicarán las siguientes medidas a los terceros países no cooperantes:

    1)

    se prohibirá la importación en la Comunidad de productos de la pesca capturados por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de esos terceros países y, por consiguiente, no se aceptarán los certificados de captura que acompañen a esos productos; cuando un tercer país sea considerado tercer país no cooperante conforme al artículo 31 por no haber adoptado medidas adecuadas respecto de pesca INDNR que afecten a una población o una especie dada, la prohibición de importación podrá aplicarse únicamente a esa población o especie;

    2)

    se prohibirá la compra de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de esos países por parte de operadores comunitarios;

    3)

    se prohibirá a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro cambiarlo por el de uno de dichos países;

    4)

    los Estados miembros no autorizarán a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a celebrar acuerdos de fletamento con esos países;

    5)

    se prohibirá la exportación de buques pesqueros comunitarios a esos países;

    6)

    se prohibirán los acuerdos comerciales privados entre nacionales de un Estado miembro dado y esos países tendentes a que un buque pesquero que enarbole el pabellón de ese Estado miembro pueda utilizar las posibilidades de pesca de dichos países;

    7)

    se prohibirán las operaciones conjuntas de pesca de buques de pesca que enarbolen el pabellón de un Estado miembro con buques pesqueros que enarbolen el de uno de dichos países;

    8)

    la Comisión propondrá denunciar cualquier acuerdo bilateral de pesca o acuerdo de asociación en materia de pesca suscrito con esos países que establezca la terminación del acuerdo en cuestión si el tercer país de que se trate no cumple los compromisos asumidos en lo que refiere a la lucha contra la pesca INDNR;

    9)

    la Comisión no emprenderá negociaciones para celebrar acuerdos bilaterales de pesca o acuerdos de asociación en materia de pesca con esos países.

    CAPÍTULO VIII

    NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

    Artículo 39

    Nacionales de los Estados miembros que realizan pesca INDNR o la apoyan

    1.   Los nacionales sujetos a la jurisdicción de los Estados miembros no prestarán ayuda a la pesca INDNR ni llevarán a cabo actividades de este tipo, ni siquiera realizando trabajos remunerados a bordo ni como operadores o beneficiarios efectivos de los buques pesqueros incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR.

    2.   Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de abanderamiento, los Estados miembros cooperarán entre sí y con terceros países y adoptarán todas las medidas adecuadas, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria, para identificar a los nacionales que apoyen o lleven a cabo pesca INDNR.

    3.   Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de abanderamiento, los Estados miembros entablarán las acciones adecuadas, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, en relación con sus nacionales que hayan sido identificados como individuos que realizan pesca INDNR o la apoyan.

    4.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión el nombre de las autoridades competentes encargadas de coordinar la recopilación y verificación de la información sobre las actividades de nacionales a que se refiere el presente capítulo, así como de informar a la Comisión y cooperar con ella.

    Artículo 40

    Prevención y sanciones

    1.   Los Estados miembros alentarán a sus nacionales a notificar toda la información que posean relativa a las relaciones jurídicas, el derecho de usufructo o los intereses financieros respecto de buques pesqueros abanderados en un tercer país, o sobre el control de buques de ese tipo, y los nombres de los buques involucrados.

    2.   Los nacionales de los Estados miembros no exportarán ni venderán buques pesqueros a operadores que participen en la explotación, gestión o propiedad de los buques pesqueros a incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR.

    3.   Sin perjuicio de las demás disposiciones del Derecho comunitario sobre los fondos públicos, los Estados miembros no concederán ayuda pública alguna, ya sea a través de regímenes nacionales, ya mediante fondos comunitarios, a los operadores que participen en la explotación, gestión o propiedad de los buques incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR.

    4.   Los Estados miembros se esforzarán por recabar información sobre los acuerdos que existan entre nacionales y un tercer país para cambiar el pabellón de buques pesqueros abanderados en el Estado miembro por el pabellón del tercer país de que se trate. Informarán de ello a la Comisión enviándole una lista de los buques pesqueros en cuestión.

    CAPÍTULO IX

    MEDIDAS COERCITIVAS INMEDIATAS, SANCIONES Y SANCIONES ACCESORIAS

    Artículo 41

    Ámbito de aplicación

    El presente capítulo se aplica a:

    1)

    las infracciones graves cometidas en el territorio de Estados miembros en el que se aplica el Tratado o en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios y países mencionados en el anexo II del Tratado, o

    2)

    las infracciones graves cometidas por buques pesqueros comunitarios o nacionales de Estados miembros;

    3)

    las infracciones graves detectadas en el territorio o en las aguas marítimas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo pero que han sido cometidas en alta mar o bajo la jurisdicción de un tercer país y vayan a ser sancionadas en virtud del artículo 11, apartado 4.

    Artículo 42

    Infracciones graves

    1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «infracción grave»:

    a)

    las actividades que se consideran constitutivas de pesca INDNR a tenor de los criterios fijados en el artículo 3;

    b)

    el ejercicio de actividades comerciales directamente relacionadas con pesca INDNR, incluidos el comercio o la importación de productos pesqueros;

    c)

    la falsificación de documentos mencionados en el presente Reglamento, o la utilización de dichos documentos falsos o inválidos.

    2.   La autoridad competente de un Estado miembro determinará la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta los criterios recogidos en el artículo 3, apartado 2.

    Artículo 43

    Medidas coercitivas inmediatas

    1.   Cuando una persona física sea sospechosa de haber cometido una infracción grave, en la acepción del artículo 42, o sea sorprendida cometiéndola, o una persona jurídica sea sospechosa de de ser responsable de tal infracción los Estados miembros emprenderán una investigación exhaustiva de la infracción y adoptarán medidas coercitivas inmediatas, de conformidad con la legislación nacional y dependiendo de la gravedad de la infracción, como:

    a)

    la paralización inmediata de las actividades pesqueras;

    b)

    el regreso a puerto del buque pesquero;

    c)

    el desvío del vehículo de transporte a otro lugar para su inspección;

    d)

    la imposición de una fianza;

    e)

    el decomiso de los artes de pesca, capturas o productos de la pesca;

    f)

    la inmovilización temporal del buque pesquero o del vehículo de transporte;

    g)

    la suspensión de la autorización para faenar.

    2.   Las medidas coercitivas deberán ser tales que se evite la continuación de la infracción grave de que se trate y permitan que las autoridades competentes puedan completar la investigación al respecto.

    Artículo 44

    Sanciones aplicables a las infracciones graves

    1.   Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las personas físicas que hayan cometido una infracción grave y a las personas jurídicas consideradas responsables de una infracción grave.

    2.   Los Estados miembros impondrán una multa máxima que podrá corresponder como mínimo al quíntuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave.

    En caso de infracciones graves y repetidas dentro de un período de cinco años, los Estados miembros impondrán una sanción máxima que podrá corresponder como mínimo al óctuplo del valor de los productos de la pesca obtenidos cometiendo la infracción grave.

    Al aplicar dichas multas, los Estados miembros también tendrán en cuenta el valor del perjuicio a los recursos pesqueros y al entorno marino afectados.

    3.   Los Estados miembros podrán utilizar también o alternativamente sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    Artículo 45

    Sanciones accesorias

    Las sanciones previstas en este capítulo podrán llevar aparejadas otras sanciones o medidas como:

    1)

    el embargo del buque infractor;

    2)

    la inmovilización temporal del buque;

    3)

    el decomiso de los artes, las capturas y los productos prohibidos;

    4)

    la suspensión o retirada de la autorización para faenar;

    5)

    la reducción o anulación de los derechos de pesca;

    6)

    la exclusión temporal o permanente del derecho a obtener nuevos derechos de pesca;

    7)

    la inhabilitación temporal o definitiva para recibir ayudas o subvenciones públicas;

    8)

    la suspensión o retirada del estatuto de operador económico autorizado otorgado en virtud del artículo 16, apartado 3.

    Artículo 46

    Nivel general de sanciones y sanciones accesorias

    El nivel general de sanciones y sanciones accesorias se calculará de modo tal que se garantice que los responsables de las infracciones graves se vean efectivamente privados de los beneficios económicos derivados de ellas, sin perjuicio del legítimo derecho de ejercer una profesión. Con tal fin, también deberán tenerse en cuenta las medidas adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 43.

    Artículo 47

    Responsabilidad de las personas jurídicas

    1.   Las personas jurídicas se considerarán responsables de las infracciones graves cuando las cometa en su provecho, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, cualquier persona física que ostente en el seno de dicha persona jurídica un cargo directivo que suponga:

    a)

    poder de representación de dicha persona jurídica;

    b)

    autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

    c)

    autoridad para ejercer control en el seno de dicha persona jurídica.

    2.   Una persona jurídica podrá ser considerada responsable cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas físicas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible la comisión, por cuenta de la persona jurídica, de una de las infracciones graves por parte de una persona física sometida a su autoridad.

    3.   La responsabilidad de las personas jurídicas se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que puedan entablarse contra las personas físicas que sean autores, instigadores o cómplices de las infracciones.

    CAPÍTULO X

    APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE AVISTAMIENTO DE BUQUES PESQUEROS ADOPTADAS POR ORGANIZACIONES REGIONALES DE ORDENACIÓN PESQUERA

    Artículo 48

    Avistamiento en el mar

    1.   Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a las actividades pesqueras sujetas a las normas sobre avistamientos en el mar adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, que son vinculantes para la Comunidad.

    2.   Cuando una autoridad competente de un Estado miembro encargada de efectuar inspecciones en el mar aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse pesca INDNR, emitirá inmediatamente un informe sobre el avistamiento. Los informes y los resultados de las investigaciones que realicen los Estados miembros sobre esos buques pesqueros se considerarán elementos de prueba a los efectos de los mecanismos de identificación y control previstos en el presente Reglamento.

    3.   Cuando el capitán de un buque pesquero comunitario o de un tercer país aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo las actividades a que se refiere el apartado 2, podrá recoger toda la información disponible sobre el avistamiento, por ejemplo:

    a)

    nombre y descripción del buque pesquero;

    b)

    indicativo de llamada del buque pesquero;

    c)

    número de matrícula y, en su caso, número Lloyds OMI del buque pesquero;

    d)

    Estado de abanderamiento del buque pesquero;

    e)

    posición (latitud, longitud) en el momento del primer avistamiento;

    f)

    fecha y hora UTC en el momento del primer avistamiento;

    g)

    una o varias fotografías del buque pesquero que prueben el avistamiento;

    h)

    cualquier otra información de interés relacionada con las actividades observadas del buque pesquero avistado.

    4.   Los informes de avistamiento se enviarán sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero desde el que se haya realizado el avistamiento, y aquella los transmitirá lo antes posible a la Comisión o al organismo que esta designe. A su vez, la Comisión o el organismo designado por ella informará inmediatamente al Estado de abanderamiento del buque pesquero avistado. La Comisión, o un organismo designado por ella, remitirá seguidamente el informe de avistamiento a todos los Estados miembros y, si procede, a la secretaría ejecutiva de las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, para que tomen las medidas que procedan.

    5.   Cuando un Estado miembro reciba de la autoridad competente de una Parte contratante de una organización regional de ordenación pesquera un informe de avistamiento sobre las actividades de un buque pesquero que enarbole su pabellón, enviará a la mayor brevedad posible el informe y toda la información pertinente a la Comisión, o al organismo que esta designe, que comunicará esa información a la secretaría ejecutiva de la organización regional de ordenación pesquera para que tome las medidas que procedan.

    6.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más estrictas que adopten las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Comunidad es Parte contratante o Parte cooperante no contratante.

    Artículo 49

    Envío de información sobre los buques pesqueros avistados

    1.   Los Estados miembros que reciban información convenientemente documentada sobre buques pesqueros avistados la enviarán sin demora a la Comisión o al organismo designado por ella adoptando el formato fijado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2.

    2.   La Comisión, o el organismo designado por ella, estudiará también la información convenientemente documentada sobre buques pesqueros avistados que reciba de ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de protección del medio ambiente, y representantes del sector pesquero o del comercio de productos de la pesca.

    Artículo 50

    Investigación de las actividades de los buques pesqueros avistados

    1.   Los Estados miembros emprenderán lo antes posible una investigación sobre las actividades de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y hayan sido avistados según lo dispuesto en el artículo 49.

    2.   Los Estados miembros comunicarán, por medios electrónicos cuando sea posible, a la Comisión o al organismo designado por ella, los detalles del inicio de la investigación y de las medidas que hayan adoptado o piensen adoptar con respecto a los buques pesqueros avistados que enarbolen su pabellón, tan pronto como sea posible y, en todo caso, en el plazo máximo de dos meses a partir de la transmisión del informe de avistamiento en aplicación del artículo 48, apartado 4. A intervalos regulares adecuados, se remitirán a la Comisión, o al organismo designado por ella, informes sobre la marcha de la investigación de las actividades del buque pesquero avistado. Cuando concluya la investigación, se enviará a la Comisión, o al organismo designado por ella, un informe final con los resultados.

    3.   Los Estados miembros que no sean el de abanderamiento verificarán, si procede, si los buques pesqueros avistados y notificados han realizado actividades en las aguas marítimas sometidas a su jurisdicción o si se han desembarcado o importado en su territorio productos de la pesca procedentes de esos buques, y revisarán su historial de observancia de las medidas de conservación y ordenación aplicables. Los Estados miembros comunicarán de inmediato el resultado de esas verificaciones e investigaciones a la Comisión, o al organismo designado por ella, y al Estado miembro de abanderamiento.

    4.   La Comisión, o el organismo designado por ella, transmitirá a todos los Estados miembros la información que reciba en virtud de los apartados 2 y 3.

    5.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) no 2371/2002 ni de las disposiciones que adopten las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que la Comunidad es Parte contratante.

    CAPÍTULO XI

    ASISTENCIA MUTUA

    Artículo 51

    Asistencia mutua

    1.   Con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento, las autoridades administrativas de los países miembros encargadas de su aplicación cooperarán entre sí, con las autoridades administrativas de terceros países y con la Comisión.

    2.   Para ello, se creará un sistema de asistencia mutua, que incluirá un sistema automatizado, denominado «sistema de información sobre la pesca INDNR», que gestionará la Comisión o un organismo designado por esta, para ayudar a las autoridades competentes a prevenir e investigar la pesca INDNR y a ejercitar acciones contra quienes las realicen.

    3.   Las normas de desarrollo del presente capítulo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 54, apartado 2.

    CAPÍTULO XII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 52

    Aplicación

    Las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 2.

    Artículo 53

    Apoyo financiero

    Los Estados miembros podrán pedir a los operadores afectados que contribuyan a los gastos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 54

    Procedimiento de Comité

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

    2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.

    Artículo 55

    Obligaciones de información

    1.   Cada dos años, y a más tardar el 30 de abril del año civil siguiente, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

    2.   Basándose en los informes presentados por los Estados miembros y en sus propias observaciones, la Comisión elaborará cada tres años un informe que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

    3.   Antes del 29 de octubre de 2013, la Comisión realizará una evaluación de los efectos del presente Reglamento en la pesca INDNR.

    Artículo 56

    Derogaciones

    Con efectos de 1 de enero de 2010, se derogarán el artículo 28 ter, apartado 2, y los artículos 28 sexties, 28 septies, 28 octies y 31, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) no 2847/93, el Reglamento (CE) no 1093/94, el Reglamento (CE) no 1447/1999, los artículos 8, 19 bis, 19 ter, 19 quater, 21, 21 ter y 21 quater del Reglamento (CE) no 1936/2001, y los artículos 26 bis, 28, 29, 30 y 31 del Reglamento (CE) no 601/2004.

    Las referencias hechas a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 57

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2008.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. BARNIER


    (1)  Dictamen de 23 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  Dictamen de 29 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

    (3)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    (4)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

    (5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    (7)  Reglamento (CE) no 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad (DO L 121 de 12.5.1994, p. 3).

    (8)  Reglamento (CE) no 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común (DO L 167 de 2.7.1999, p. 5).

    (9)  Reglamento (CE) no 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias (DO L 263 de 3.10.2001, p. 1).

    (10)  Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) no 3943/90, (CE) no 66/98 y (CE) no 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

    (11)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


    ANEXO I

    Lista de productos excluidos de la definición de «productos de la pesca» recogida en el artículo 2, apartado 8

    Productos pesqueros de agua dulce

    Productos de la acuicultura obtenidos a partir de crías o larvas

    Peces ornamentales

    Ostras vivas

    Vieiras, incluidas las volandeiras, del género Pecten, Chlamys o Placopecten, vivas, frescas o refrigeradas

    Veneras (vieiras) (Pecten maximus), congeladas

    Las demás vieiras, frescas o refrigeradas

    Mejillones

    Caracoles distintos de los obtenidos en el mar

    Moluscos preparados y conservados


    ANEXO II

    Certificado de captura y certificado de reexportación de la Comunidad Europea

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    Apéndice

    Información relativa al transporte

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    ANEXO III

    Comunicaciones de los Estados de abanderamiento

    1.

    Contenido de las notificaciones de los Estados de abanderamiento previstas en el artículo 20

    La Comisión solicitará a los Estados de abanderamiento que le notifiquen el nombre, la dirección y el sello oficial de las autoridades públicas situadas en su territorio que estén facultadas para:

    a)

    registrar buques de pesca que enarbolen su pabellón;

    b)

    otorgar, suspender y retirar licencias de pesca a sus buques de pesca;

    c)

    certificar la veracidad de los datos consignados en los certificados de captura contemplados en el artículo 13 y validar tales certificados;

    d)

    aplicar, controlar y hacer cumplir las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir sus buques de pesca;

    e)

    efectuar verificaciones de los certificados de captura al objeto de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros conforme al mecanismo de cooperación administrativa indicado en el artículo 20, apartado 4;

    f)

    enviar ejemplos de los certificados de captura preparados con arreglo al modelo del anexo II, y

    g)

    para actualizar esas notificaciones.

    2.

    Sistemas de documentación de capturas aprobados por organizaciones regionales de ordenación pesquera a que se refiere el artículo 13

    Cuando una sistema de documentación de capturas aprobado por una organización regional de ordenación pesquera haya sido reconocido como sistema de certificación de capturas a los efectos del presente Reglamento, las notificaciones que realicen los Estados de abanderamiento en aplicación del mismo se considerarán realizadas de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del presente anexo y las disposiciones de este se aplicarán mutatis mutandis.


    ANEXO IV

    Declaración con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

    Confirmo que los productos de la pesca transformados ...... (descripción del producto y código de la nomenclatura combinada) se han obtenido a partir de capturas importadas de conformidad con el(los) siguiente(s) certificado(s) de captura:

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    Nombre y dirección de la fábrica de transformación:

    Nombre y dirección del exportador (si es distinto de la fábrica de transformación):

    Número de aprobación de la fábrica de transformación:

    Número y fecha del certificado sanitario:

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    Refrendo de la autoridad competente:

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