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Document 32006D0037

2006/37/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005 , por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto al procedimiento antidumping y antisubvenciones relativo a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India

DO L 22 de 26.1.2006, p. 52–53 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 118M de 8.5.2007, p. 95–96 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/12/2014; derogado por 32014R1346 y 32014R1347

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/37(1)/oj

26.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2005

por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto al procedimiento antidumping y antisubvenciones relativo a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India

(2006/37/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento antidumping de base») (1), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento antisubvenciones de base») (2), y, en particular, su artículo 13,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

En julio de 2002, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1338/2002 (3), estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India. El mismo día, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1339/2002 (4), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y de la India.

(2)

En el marco de estos procedimientos, la Comisión, mediante la Decisión 2002/611/CE (5), aceptó un compromiso relativo a los precios ofrecido por la empresa india Kokan Synthetics & Chemicals Pvt Ltd. («la empresa»).

(3)

En diciembre de 2003, la empresa informó a la Comisión de que deseaba retirar su compromiso voluntariamente. Así pues, la Decisión de la Comisión por la que se aceptaba el compromiso fue derogada mediante la Decisión 2004/255/CE (6) de la Comisión.

(4)

En febrero de 2004 se concluyó una investigación antiabsorción relativa a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China con la aprobación, mediante el Reglamento (CE) no 236/2004 del Consejo (7), de un aumento del tipo del derecho antidumping definitivo correspondiente a China (del 21 % al 33,7 %).

B.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(5)

En diciembre de 2004, la empresa presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base y al artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base, respectivamente, circunscrita al análisis de la aceptabilidad del restablecimiento de su compromiso.

(6)

La solicitud incluía pruebas suficientes del cambio significativo de las circunstancias acaecido desde la retirada voluntaria del compromiso por parte de la empresa. Por lo tanto, ésta deseaba ofrecer de nuevo su compromiso original y afirmaba que, dadas las nuevas circunstancias, dicho compromiso sería efectivo y viable.

(7)

El anuncio de apertura de la reconsideración provisional parcial se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8).

C.   ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO

(8)

Los pormenores de los aspectos relacionados con el procedimiento y las conclusiones de la investigación de reconsideración se recogen en el Reglamento (CE) no 123/2006 del Consejo (9), relativo a la modificación del Reglamento (CE) no 1338/2002, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo, y del Reglamento (CE) no 1339/2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo, sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias, entre otros países, de la India.

(9)

En la investigación se ha concluido que el compromiso revisado ofrecido por la empresa se puede aceptar, ya que elimina los efectos perjudiciales del dumping y la subvención.

(10)

En la oferta revisada, la empresa acordó indexar el precio mínimo ofrecido originalmente con el fin de tener en cuenta la evolución cíclica del precio de uno de los ingredientes esenciales empleados en la producción del ácido sulfanílico.

(11)

La empresa facilitará también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de modo que esta última podrá supervisar el cumplimiento del compromiso. Además, teniendo en cuenta la estructura de las ventas de esta empresa, la Comisión considera que el riesgo de incumplimiento del compromiso acordado es limitado.

(12)

En vista de lo expuesto, el compromiso se puede aceptar.

(13)

Con objeto de que la Comisión pueda controlar eficazmente el respeto del compromiso, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con el compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 123/2006. Este nivel de información es necesario también para que las autoridades aduaneras puedan verificar con la debida precisión si los envíos se corresponden con los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el tipo apropiado del derecho compensatorio y antidumping.

(14)

Para garantizar el respeto efectivo del compromiso, en el Reglamento del Consejo anteriormente mencionado se advierte a los importadores de que cualquier incumplimiento del mismo puede dar lugar a la aplicación retrospectiva del derecho antidumping y compensatorio a las transacciones correspondientes.

(15)

En caso de incumplimiento o retirada del compromiso, o en caso de retirada de la aceptación del mismo por la Comisión, el derecho antidumping y compensatorio establecido de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, será aplicable automáticamente con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base.

DECIDE:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido por el productor exportador que se indica a continuación en relación con el procedimiento antidumping y antisubvenciones relativo a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India.

País

Empresa

Código TARIC adicional

India

Kokan Synthetics & Chemicals Pvt Ltd., 14 Guruprasad, Gokhale Road (N), Dadar (W), Mumbai 400 028

A398

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004.

(3)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 492/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 6).

(4)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 492/2004.

(5)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 36.

(6)  DO L 80 de 18.3.2004, p. 29.

(7)  DO L 40 de 12.2.2004, p. 17.

(8)  DO C 101 de 27.4.2005, p. 34.

(9)  Véase la página 5 del presente Diario Oficial.


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