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Document 31994D1014

    94/1014/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Lombardia, incluida en el objetivo nº 2 en Italia (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

    DO L 382 de 31.12.1994, p. 48–50 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/1014/oj

    31994D1014

    94/1014/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Lombardia, incluida en el objetivo nº 2 en Italia (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

    Diario Oficial n° L 382 de 31/12/1994 p. 0048 - 0050


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1994 por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Lombardia, incluida en el objetivo n° 2 en Italia (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (94/1014/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2082/93 (2), y, en particular, el último párrafo del apartado 1 de su artículo 10,

    Previa consulta del Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones y del Comité creado en virtud del artículo 124 del Tratado,

    Considerando que en los apartados 8 a 10 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2081/93 (4), se define el procedimiento de programación de las intervenciones estructurales correspondientes al objetivo n° 2; que, no obstante, en el último párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, para simplificar y agilizar los procedimientos de programación, se establece que los Estados miembros podrán presentar en un documento único de programación la información requerida en virtud del plan de reconversión regional y social a que se refiere el apartado 8 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 y la información requerida con arreglo al apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88; que en el último párrafo del apartado 1 del artículo 10 del mismo Reglamento se establece que, en este caso, la Comisión adoptará una decisión única sobre un documento único que incluirá tanto los elementos indicados en el apartado 3 del artículo 8 como la ayuda de los Fondos a que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88;

    Considerando que la Comisión ha establecido, por su Decisión 94/169/CE (5), una primera lista de zonas industriales en declive contempladas en el objetivo n° 2, para el período comprendido entre 1994 y 1996;

    Considerando que el 29 de abril de 1994 el Gobierno italiano presentó a la Comisión el documento único de programación a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 para la región de Lombardia; que este documento incluye los elementos indicados en el apartado 8 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 y en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88; que los gastos efectuados en virtud de este documento único de programación son subvencionables a partir del 1 de enero de 1994, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 4253/88;

    Considerando que el documento único de programación presentado por este Estado miembro incluye, entre otros elementos, una descripción de las principales líneas de actuación seleccionadas y las solicitudes de ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (Feder) y del Fondo Social Europeo (FSE) e indicaciones sobre el uso de los recursos del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros previstos para la realización del documento único de programación;

    Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, la Comisión debe velar, en el marco de la cooperación, por que exista coordinación y coherencia entre las ayudas de los Fondos y las intervenciones del BEI, de los demás instrumentos financieros, incluidos los de la CECA, y de las demás acciones con finalidad estructural;

    Considerando que el BEI ha participado en la elaboración del documento único de programación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, que se aplica análogamente a la elaboración del documento único de programación; que, además, ha declarado estar dispuesto a contribuir a su realización con arreglo a las disposiciones estatutarias por las que se rige; que, sin embargo, hasta este momento no ha sido posible evaluar con precisión el importe de los préstamos comunitarios correspondientes a estas necesidades de financiación;

    Considerando que el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos estructurales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2745/94 (2), establece que, en las decisiones de la Comisión por las que ésta apruebe un documento único de programación, la ayuda comunitaria disponible para la totalidad del período y su escalonamiento anual se fijarán en ecus, al precio del año de adopción de la decisión, y darán lugar a una indización; que el escalonamiento anual debe ser compatible con la progresión de los créditos de compromiso recogida en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2052/88; que la indización se efectuará aplicando un único tipo por año que corresponde al tipo aplicado anualmente al presupuesto comunitario en función de los mecanismos de adaptación técnica de las perspectivas financieras;

    Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2083/93 (4), se determinan las intervenciones en cuya financiación puede participar el Feder;

    Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo (5), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2084/93 (6), se determinan las intervenciones en cuya financiación puede participar el FSE;

    Considerando que el documento único de programación se ha establecido de acuerdo con el Estado miembro en el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2052/88;

    Considerando que el documento único de programación reúne las condiciones exigidas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 e incluye los datos necesarios indicados en el mismo artículo;

    Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 prevé que los Estados miembros deben suministrar a la Comisión las informaciones financieras apropiadas que permitan la verificación del respeto del principio de adicionalidad; que el análisis, en el marco de la colaboración, de las informaciones suministradas por las autoridades italianas no ha permitido hasta ahora esta verificación; que procede, por tanto, suspender los pagos después del primer avance previsto en el apartado 2 del artículo 21 del mismo Reglamento hasta que la Comisión haya verificado el respeto de la adicionalidad;

    Considerando que la presente intervención reúne las condiciones del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 y que, por consiguiente, debe aplicarse a través de un planteamiento integrado que incluya la financiación con cargo a varios Fondos;

    Considerando que el artículo 1 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 2730/94 (8), establece que las obligaciones jurídicas contraídas para intervenciones cuya realización se extienda durante más de un ejercicio financiero se ajustarán a una fecha límite de ejecución que se comunicará al beneficiario, según el procedimiento oportuno, al concedérsele la ayuda;

    Considerando que el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 prevé, dependiendo de las disponibilidades presupuestarias, un compromiso único cuando la ayuda comunitaria concedida no sobrepase los 40 millones de ecus para la totalidad del período de programación;

    Considerando que se cumplen todas las demás condiciones requeridas para la concesión de la ayuda del Feder y del FSE,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda aprobado el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Lombardia, incluida en el objetivo n° 2 en Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996.

    Artículo 2

    El documento único de programación contiene los elementos esenciales siguientes:

    a) las principales líneas de actuación seleccionadas para la acción conjunta, sus objetivos específicos cuantificados, una evaluación de las repercusiones previstas y de su coherencia con las políticas económicas, sociales y regionales en Italia;

    las líneas de actuación son las siguientes:

    1) calificación de los sectores manufactureros existentes,

    2) reconversión de los sectores carentes de nuevas oportunidades de desarrollo,

    3) protección y recalificación medioambiental de la zona;

    b) la ayuda de los Fondos estructurales tal como consta en el artículo 4;

    c) las disposiciones detalladas de aplicación del documento único de programación, incluyendo lo siguiente:

    - el sistema de seguimiento y evaluación,

    - las disposiciones de ejecución financiera,

    - las normas de cumplimiento de las políticas comunitarias;

    d) el sistema de comprobación de la adicionalidad;

    e) las disposiciones previstas para asociar las autoridades medioambientales a la realización del documento único de programación;

    f) la provisión de medios para la asistencia técnica necesaria para la preparación, realización o adaptación de las acciones.

    Artículo 3

    A efectos de indización, el reparto anual de la asignación global máxima prevista en concepto de ayuda de los Fondos estructurales será el siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 4

    La ayuda de los Fondos estructurales concedida con arreglo al documento único de programación asciende a un importe máximo de 23 millones de ecus.

    Las normas de concesión de la ayuda financiera, incluida la participación financiera de los Fondos correspondientes a las diferentes líneas prioritarias de actuación y medidas, se precisan en el plan de financiación y en las disposiciones concretas de aplicación que forman parte integrante del documento único de programación.

    Las necesidades de financiación nacional previstas, es decir, aproximadamente 42 millones de ecus del sector público y 11 millones de ecus del sector privado, podrán cubrirse parcialmente mediante préstamos comunitarios, sobre todo de la CECA y del BEI.

    Artículo 5

    1. El reparto de la ayuda comunitaria total disponible entre los Fondos estructurales será el siguiente:

    - Feder18,84 millones de ecus,

    - FSE4,16 millones de ecus.

    2. Los compromisos presupuestarios en el momento de la aprobación del documento único de programación corresponden al total de la contribución comunitaria.

    3. La ayuda financiera será suspendida después del pago del primer avance previsto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 hasta que la Comisión haya verificado el respeto del principio de adicionalidad en base a las informaciones suministradas por el Estado miembro.

    Artículo 6

    El reparto entre los Fondos estructurales y las normas de concesión de la ayuda podrán ser modificados posteriormente en función de las adaptaciones que se decidan, siempre que se respeten los medios disponibles y las normas presupuestarias, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.

    Artículo 7

    La ayuda comunitaria se destinará a los gastos relacionados con las operaciones cubiertas por el documento único de programación que, en el Estado miembro, serán objeto de disposiciones jurídicamente obligatorias y para las cuales se hayan comprometido específicamente los medios financieros necesarios a más tardar el 31 de diciembre de 1996. La fecha límite para la contabilización de los gastos relativos a estas acciones queda fijada en el 31 de diciembre de 1998.

    Artículo 8

    El documento único de programación deberá ejecutarse de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario y, en particular, con las de los artículos 6, 30, 48, 52 y 59 del Tratado CE y de las Directivas comunitarias sobre la coordinación de los procedimientos de celebración de contratos.

    Artículo 9

    El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

    Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1994.

    Por la Comisión Bruce MILLAN Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 374 de 21. 12. 1988, p. 1.

    (2) DO n° L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.

    (3) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

    (4) DO n° L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.

    (5) DO n° L 81 de 24. 3. 1994, p. 1.

    (1) DO n° L 170 de 3. 7. 1990, p. 36.

    (2) DO n° L 290 de 11. 11. 1994, p. 4.

    (3) DO n° L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.

    (4) DO n° L 193 de 31. 7. 1993, p. 34.

    (5) DO n° L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.

    (6) DO n° L 193 de 31. 7. 1993, p. 39.

    (7) DO n° L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.

    (8) DO n° L 293 de 12. 11. 1994, p. 7.

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