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Document 31982R0563
Commission Regulation (EEC) No 563/82 of 10 March 1982 laying down detailed rules for the application of Regulation (EEC) No 1208/81 for establishing the market prices of adult bovine animals on the basis of the Community scale for the classification of carcases
Reglamento (CEE) nº 563/82 de la Comisión, de 10 de marzo de 1982, por el que se determinan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1208/81 para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales
Reglamento (CEE) nº 563/82 de la Comisión, de 10 de marzo de 1982, por el que se determinan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1208/81 para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales
DO L 67 de 11.3.1982, p. 23–24
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2008; derogado por 32008R1249
Reglamento (CEE) nº 563/82 de la Comisión, de 10 de marzo de 1982, por el que se determinan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1208/81 para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales
Diario Oficial n° L 067 de 11/03/1982 p. 0023 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 14 p. 0232
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0231
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 14 p. 0232
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0231
REGLAMENTO ( CEE ) N º 563/82 DE LA COMISIÓN de 10 de marzo de 1982 por el que se determinan las modalidades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 , por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados (2) y , en particular , el último párrafo del apartado 2 de su artículo 2 , el apartado 1 de su artículo 3 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 4 , Considerando que , para el registro de los precios de mercado de la carne de vacuno , el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 prevé el establecimiento progresivo de un sistema de cotización de las canales dentro de la Comunidad ; Considerando que , con objeto de disponer de precios comparables dentro de la Comunidad , es conveniente referirse , para el registro de los precios de mercado de las canales de bovinos pesados , a una fase de comercialización definida y determinar las correcciones necesarias para pasar de las presentaciones utilizadas en determinados Estados miembros a la presentación de referencia comunitaria ; Considerando que , con objeto de garantizar una clasificación uniforme de las canales de bovinos pesados en la Comunidad , procede precisar determinadas condiciones de aplicación de dicha clasificación y , en particular , el criterio que permita diferenciar entre ellas las categorías de animales machos sin castrar ; Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . El precio de mercado que ha de registrarse basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados , contemplado en los párrafos tercero y cuarto del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 , será el precio , a la entrada al matadero y neto de todo impuesto , pagado al proveedor por el animal . Dicho precio se expresará , por 100 kilogramos de canal , según la presentación de referencia contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento , pesada y clasificada en la cadena del matadero . 2 . El peso que se tomará en consideración será : - el de la canal después de su congelación o - el de la canal comprobado en caliente , lo antes posible después del sacrificio , menos un 2 % . 3 . En caso de que la presentación de la canal pesada y clasificada en la cadena difiera de la presentación de referencia , su peso se ajustará utilizando las correcciones fijadas en el Anexo . En tal caso , el precio por 100 kilogramos de canal se ajustará en consecuencia . Artículo 2 Para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 , la distinción entre las canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años y las canales de los demás machos sin castrar se basará en el grado de osificación de las apófisis espinosas de las vértebras dorsales . Para las demás canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años , las extremidades cartilaginosas de las apófisis espinosas de las nueve vértebras dorsales anteriores no deberán mostrar principios de osificación . Artículo 3 El recorte de la grasa superficial contemplado en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 comprenderá exclusivamente la retirada parcial de las grasas extrenas : - a nivel del anca , del lomo y bajo de la parte media del costillar , - a nivel de la parte anterior del esternón , en los alrededores de la región ano-genital y del rabo , - a nivel de la cara interna de la pierna . Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 10 de marzo de 1982 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 . (2) DO n º L 123 de 7 . 5 . 1981 , p. 3 . ANEXO Correcciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 , expresadas en porcentajes del peso de la canal * ( en porcentaje del peso ) * Porcentajes * de disminución * de aumento * Clases de estado de engrasamiento * 1-2 * 3 * 4-5 * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * Riñones * - 0,4 * * Grasa de riñonada * - 1,75 * - 2,5 * - 3,5 * * Grasa pélvica * - 0,5 * * Pilar medio del diafragma * - 0,5 * * Pilares del diafragma * - 0,4 * * Rabo * - 0,4 * * Médula espinal * - 0,05 * * Grasa de los testículos * - 0,5 * * Corona de la cara interna de la pierna * - 0,3 * * Gotera de la yugular ( vena de grasa ) * - 0,3 * * Recorte de la grasa superficial * * 0 * 0 * 0 * + 2 * + 4