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Document 31982R0563

Reglamento (CEE) nº 563/82 de la Comisión, de 10 de marzo de 1982, por el que se determinan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1208/81 para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales

DO L 67 de 11.3.1982, p. 23–24 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2008; derogado por 32008R1249

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/563/oj

31982R0563

Reglamento (CEE) nº 563/82 de la Comisión, de 10 de marzo de 1982, por el que se determinan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1208/81 para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales

Diario Oficial n° L 067 de 11/03/1982 p. 0023 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 14 p. 0232
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0231
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 14 p. 0232
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0231


REGLAMENTO ( CEE ) N º 563/82 DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 1982

por el que se determinan las modalidades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 para el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 , por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados (2) y , en particular , el último párrafo del apartado 2 de su artículo 2 , el apartado 1 de su artículo 3 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 4 ,

Considerando que , para el registro de los precios de mercado de la carne de vacuno , el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 prevé el establecimiento progresivo de un sistema de cotización de las canales dentro de la Comunidad ;

Considerando que , con objeto de disponer de precios comparables dentro de la Comunidad , es conveniente referirse , para el registro de los precios de mercado de las canales de bovinos pesados , a una fase de comercialización definida y determinar las correcciones necesarias para pasar de las presentaciones utilizadas en determinados Estados miembros a la presentación de referencia comunitaria ;

Considerando que , con objeto de garantizar una clasificación uniforme de las canales de bovinos pesados en la Comunidad , procede precisar determinadas condiciones de aplicación de dicha clasificación y , en particular , el criterio que permita diferenciar entre ellas las categorías de animales machos sin castrar ;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El precio de mercado que ha de registrarse basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados , contemplado en los párrafos tercero y cuarto del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 , será el precio , a la entrada al matadero y neto de todo impuesto , pagado al proveedor por el animal . Dicho precio se expresará , por 100 kilogramos de canal , según la presentación de referencia contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento , pesada y clasificada en la cadena del matadero .

2 . El peso que se tomará en consideración será :

- el de la canal después de su congelación

o

- el de la canal comprobado en caliente , lo antes posible después del sacrificio , menos un 2 % .

3 . En caso de que la presentación de la canal pesada y clasificada en la cadena difiera de la presentación de referencia , su peso se ajustará utilizando las correcciones fijadas en el Anexo . En tal caso , el precio por 100 kilogramos de canal se ajustará en consecuencia .

Artículo 2

Para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 , la distinción entre las canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años y las canales de los demás machos sin castrar se basará en el grado de osificación de las apófisis espinosas de las vértebras dorsales .

Para las demás canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años , las extremidades cartilaginosas de las apófisis espinosas de las nueve vértebras dorsales anteriores no deberán mostrar principios de osificación .

Artículo 3

El recorte de la grasa superficial contemplado en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 comprenderá exclusivamente la retirada parcial de las grasas extrenas :

- a nivel del anca , del lomo y bajo de la parte media del costillar ,

- a nivel de la parte anterior del esternón , en los alrededores de la región ano-genital y del rabo ,

- a nivel de la cara interna de la pierna .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 10 de marzo de 1982 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 123 de 7 . 5 . 1981 , p. 3 .

ANEXO

Correcciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 , expresadas en porcentajes del peso de la canal

* ( en porcentaje del peso ) *

Porcentajes * de disminución * de aumento *

Clases de estado de engrasamiento * 1-2 * 3 * 4-5 * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 *

Riñones * - 0,4 * *

Grasa de riñonada * - 1,75 * - 2,5 * - 3,5 * *

Grasa pélvica * - 0,5 * *

Pilar medio del diafragma * - 0,5 * *

Pilares del diafragma * - 0,4 * *

Rabo * - 0,4 * *

Médula espinal * - 0,05 * *

Grasa de los testículos * - 0,5 * *

Corona de la cara interna de la pierna * - 0,3 * *

Gotera de la yugular ( vena de grasa ) * - 0,3 * *

Recorte de la grasa superficial * * 0 * 0 * 0 * + 2 * + 4

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