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Document 02009R0669-20181208

    Consolidated text: Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/669/2018-12-08

    02009R0669 — ES — 08.12.2018 — 034.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 669/2009 DE LA COMISIÓN

    de 24 de julio de 2009

    por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) No 212/2010 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2010

      L 65

    16

    13.3.2010

     M2

    REGLAMENTO (UE) No 878/2010 DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 2010

      L 264

    1

    7.10.2010

     M3

    REGLAMENTO (UE) No 1099/2010 DE LA COMISIÓN de 26 de noviembre de 2010

      L 312

    9

    27.11.2010

     M4

    REGLAMENTO (UE) No 187/2011 DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 2011

      L 53

    45

    26.2.2011

     M5

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 433/2011 DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 2011

      L 115

    5

    5.5.2011

     M6

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 799/2011 DE LA COMISIÓN de 9 de agosto de 2011

      L 205

    15

    10.8.2011

     M7

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1277/2011 DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2011

      L 327

    42

    9.12.2011

     M8

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 294/2012 DE LA COMISIÓN de 3 de abril de 2012

      L 98

    7

    4.4.2012

     M9

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 514/2012 DE LA COMISIÓN de 18 de junio de 2012

      L 158

    2

    19.6.2012

     M10

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 889/2012 DE LA COMISIÓN de 27 de septiembre de 2012

      L 263

    26

    28.9.2012

     M11

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1235/2012 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2012

      L 350

    44

    20.12.2012

     M12

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 91/2013 DE LA COMISIÓN de 31 de enero de 2013

      L 33

    2

    2.2.2013

     M13

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 270/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de marzo de 2013

      L 82

    47

    22.3.2013

     M14

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 618/2013 DE LA COMISIÓN de 26 de junio de 2013

      L 175

    34

    27.6.2013

     M15

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 925/2013 DE LA COMISIÓN de 25 de septiembre de 2013

      L 254

    12

    26.9.2013

     M16

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1355/2013 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2013

      L 341

    35

    18.12.2013

    ►M17

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 323/2014 DE LA COMISIÓN de 28 de marzo de 2014

      L 95

    12

    29.3.2014

    ►M18

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 718/2014 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2014

      L 190

    55

    28.6.2014

     M19

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1021/2014 DE LA COMISIÓN de 26 de septiembre de 2014

      L 283

    32

    27.9.2014

     M20

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1295/2014 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2014

      L 349

    33

    5.12.2014

     M21

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/525 DE LA COMISIÓN de 27 de marzo de 2015

      L 84

    23

    28.3.2015

     M22

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/943 DE LA COMISIÓN de 18 de junio de 2015

      L 154

    8

    19.6.2015

     M23

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1012 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 2015

      L 162

    26

    27.6.2015

     M24

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1607 DE LA COMISIÓN de 24 de septiembre de 2015

      L 249

    7

    25.9.2015

     M25

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2383 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2015

      L 332

    57

    18.12.2015

     M26

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/24 DE LA COMISIÓN de 8 de enero de 2016

      L 8

    1

    13.1.2016

     M27

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/166 DE LA COMISIÓN de 8 de febrero de 2016

      L 32

    143

    9.2.2016

     M28

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/443 DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 2016

      L 78

    51

    24.3.2016

    ►M29

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1024 DE LA COMISIÓN de 24 de junio de 2016

      L 168

    1

    25.6.2016

     M30

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2107 DE LA COMISIÓN de 1 de diciembre de 2016

      L 327

    50

    2.12.2016

     M31

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/186 DE LA COMISIÓN de 2 de febrero de 2017

      L 29

    24

    3.2.2017

     M32

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1142 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2017

      L 165

    29

    28.6.2017

    ►M33

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2298 DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 2017

      L 329

    26

    13.12.2017

    ►M34

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/941 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 2018

      L 166

    7

    3.7.2018

    ►M35

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1660 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 2018

      L 278

    7

    8.11.2018


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 226, 28.8.2010, p.  50 (669/2009)

     C2

    Rectificación,, DO L 218, 15.8.2012, p.  24 (514/2012)




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 669/2009 DE LA COMISIÓN

    de 24 de julio de 2009

    por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    Artículo 1

    Objeto

    En este Reglamento se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales que deben realizarse, con arreglo al artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) no 882/2004, en los puntos de entrada de los territorios enumerados en el anexo I de dicho Reglamento sobre las importaciones de piensos y alimentos de origen no animal que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Actualización del anexo I

    Para confeccionar y modificar periódicamente la lista del anexo I deberán consultarse, como mínimo, las siguientes fuentes de información:

    a) datos de las notificaciones recibidas a través del RASFF;

    b) informes y datos resultantes de las actividades de la Oficina Alimentaria y Veterinaria;

    c) informes y datos recibidos de terceros países;

    d) información intercambiada entre la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, y

    e) evaluaciones científicas, si procede.

    ▼M29

    La lista del anexo I se revisará de forma periódica y, como mínimo, semestralmente.

    ▼B

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) «documento común de entrada (DCE)»: el documento que cumplimentarán, por una parte, el explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante, conforme al artículo 6, y, por otra parte, la autoridad competente que confirme la finalización de los controles oficiales, y cuyo modelo figura en el anexo II;

    b) «punto de entrada designado (PED)»: el punto de entrada establecido en el artículo 17, apartado 1, primer guión, del Reglamento (CE) no 882/2004, en uno de los territorios contemplados en el anexo I de dicho Reglamento; ►M34  en el caso de las partidas que se introduzcan en la Unión por vía marítima o aérea desde un tercer país y se descarguen para ser cargadas en otro buque o aeronave en el mismo puerto o aeropuerto, respectivamente, a fin de continuar su viaje a otro puerto o aeropuerto de uno de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 882/2004, el punto de entrada designado será el último puerto o aeropuerto; ◄

    c) «partida»: cantidad de cualquiera de los piensos o alimentos de origen no animal enumerados en el anexo I del presente Reglamento de la misma clase o descripción, objeto de los mismos documentos, transportada por los mismos medios de transporte y procedente del mismo tercer país o parte del mismo.

    Artículo 4

    Requisitos mínimos para los puntos de entrada designados

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los puntos de entrada designados dispondrán, al menos, de los elementos siguientes:

    a) personal en número suficiente con las cualificaciones y la experiencia adecuadas para realizar los controles prescritos de las partidas;

    b) instalaciones apropiadas para que la autoridad competente lleve a cabo los controles necesarios;

    c) instrucciones detalladas de muestreo para análisis y de envío de las muestras tomadas para su análisis a un laboratorio designado conforme al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 («el laboratorio designado»);

    ▼C1

    d) almacenes para conservar las partidas (incluidas las partidas guardadas en contenedores) en condiciones adecuadas durante el período de inmovilización, si procede, en espera de los resultados de los análisis contemplados en la letra c), y un número suficiente de salas de almacenamiento, incluidos almacenes frigoríficos cuando sea necesario controlar la temperatura debido a la naturaleza de la partida;

    ▼B

    e) equipos de descarga y equipos apropiados a fin de efectuar muestreos para análisis;

    f) la posibilidad de realizar la descarga y el muestreo para análisis en un lugar resguardado, cuando proceda;

    g) un laboratorio designado que pueda efectuar los análisis contemplados en la letra c), situado en un lugar al que puedan transportarse las muestras en un breve plazo de tiempo.

    Artículo 5

    Lista de puntos de entrada designados

    Los Estados miembros mantendrán y pondrán a disposición del público en Internet una lista actualizada de los puntos de entrada designados para cada producto enumerado en el anexo I. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las direcciones Internet de tales listas.

    La Comisión mostrará los enlaces nacionales a esas listas en el sitio web de la Comisión, a efectos informativos.

    Artículo 6

    Notificación previa de las partidas

    ▼C1

    Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán de forma previa y adecuada la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida al punto de entrada designado, así como la naturaleza de la misma.

    ▼B

    A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de entrada designado al menos un día laborable antes de la llegada física de la partida.

    Artículo 7

    Lengua de los documentos comunes de entrada

    Los documentos comunes de entrada se redactarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se halle el punto de entrada designado.

    No obstante, los Estados miembros podrán permitir que los documentos comunes de entrada se redacten en otra lengua oficial de la Comunidad.

    Artículo 8

    ▼C1

    Intensificación de los controles oficiales en los puntos de entrada designados

    ▼B

    1.  La autoridad competente del punto de entrada designado realizará, sin dilaciones indebidas:

    a) controles documentales de todas las partidas en los dos días laborables siguientes a su llegada al PED, salvo que se den circunstancias excepcionales e inevitables;

    b) controles identificativos y físicos, incluidos análisis de laboratorio, con las frecuencias establecidas en el anexo I y de tal forma que los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes no puedan predecir si una partida concreta será sometida a dichos controles; los resultados de los controles físicos deben estar disponibles lo antes que sea técnicamente posible.

    2.  Una vez terminados los controles previstos en el apartado 1, la autoridad competente:

    a) cumplimentará la parte correspondiente de la parte II del documento común de entrada; el funcionario responsable de la autoridad competente sellará y firmará el original de dicho documento;

    b) hará y guardará una copia del documento común de entrada firmado y sellado.

    El original del documento común de entrada acompañará a la partida en su transporte posterior hasta que llegue al destino indicado en el DCE.

    La autoridad competente del PED podrá autorizar el transporte posterior de la partida en espera de los resultados de los controles físicos. Cuando se conceda la autorización, la autoridad competente del punto de destino será informada por la autoridad competente del PED y se tomarán las medidas oportunas para que la partida permanezca bajo el control continuo de las autoridades competentes, sin que pueda adulterarse de ninguna manera en espera de los resultados de los controles físicos.

    Cuando la partida se transporte sin estar aún disponibles los resultados de los controles físicos se expedirá una copia compulsada del DCE original.

    Artículo 9

    Circunstancias especiales

    1.  A petición del Estado miembro afectado, la Comisión podrá autorizar a las autoridades competentes de determinados puntos de entrada designados que funcionen con limitaciones geográficas específicas a efectuar controles físicos en los locales de un explotador de empresa alimentaria y de piensos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    ▼C1

    a) que no se vea afectada la eficiencia de los controles efectuados en el PED;

    b) que los locales cumplan los requisitos indicados en el artículo 4, según proceda, y estén aprobados al efecto por el Estado miembro, y

    c) que se hayan tomado las medidas apropiadas para garantizar que la partida permanezca bajo el control continuo de las autoridades competentes del PED desde el momento de su llegada al mismo y no pueda ser adulterada de ninguna manera a lo largo de los controles.

    ▼M33

    2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá establecer, respecto de un producto incluido en la lista del anexo I, que la autoridad competente del lugar de destino indicado en el DCE pueda efectuar controles identificativos y físicos de las partidas de ese producto, si conviene, en los locales del explotador de la empresa alimentaria y de piensos, si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c), y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

    a) dadas la naturaleza muy perecedera del producto o las características específicas del embalaje, las operaciones de muestreo en el PED supondrían inevitablemente un riesgo grave para la seguridad alimentaria o un daño inaceptable del producto;

    b) existe una cooperación adecuada entre las autoridades competentes del PED y las autoridades competentes que realizan los controles físicos, de modo que:

    i) la partida no puede adulterarse de ninguna manera a lo largo de los controles;

    ii) se cumplen plenamente los requisitos de información establecidos en el artículo 15.

    ▼B

    Artículo 10

    Despacho a libre práctica

    ▼C1

    El despacho a libre práctica de las partidas estará supeditado a la presentación por parte del explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante a las autoridades aduaneras de un documento común de entrada o su equivalente electrónico debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez se hayan realizado todos los controles que exige el artículo 8, apartado 1, y se conozcan los resultados favorables de los controles físicos, si estos deben efectuarse.

    ▼B

    Artículo 11

    Obligaciones de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos

    En los casos en los que las características especiales de la partida lo justifiquen, el explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante pondrá a disposición de la autoridad competente:

    a) suficientes recursos humanos y logísticos para descargar la partida, a fin de que puedan efectuarse los controles oficiales;

    b) el equipo adecuado para el muestreo para análisis en relación con el transporte especial o los recipientes específicos, en la medida en que dicho muestreo no pueda realizarse de manera representativa con el equipo de muestreo usual.

    Artículo 12

    Fraccionamiento de partidas

    Las partidas no se fraccionarán hasta que se hayan realizado los controles oficiales más intensos y la autoridad competente haya cumplimentado el documento común de entrada conforme al artículo 8.

    En caso de que una partida se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia compulsada del documento común de entrada hasta su despacho a libre práctica.

    ▼M34

    Artículo 13

    Incumplimiento

    1.  Si los controles oficiales determinan la existencia de un incumplimiento, el funcionario responsable de la autoridad competente cumplimentará la parte III del documento común de entrada y se actuará conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

    2.  En caso de que la autoridad competente del punto de entrada designado no permita la introducción de una partida de piensos y alimentos que figuran en el anexo I, debido al incumplimiento de un límite máximo de residuos establecido en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, notificará inmediatamente dicho rechazo en frontera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

    ▼B

    Artículo 14

    Tasas

    1.  Los Estados miembros garantizarán la recaudación de las tasas generadas por la intensificación de los controles oficiales establecida en el presente Reglamento conforme al artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 882/2004 y los criterios establecidos en el anexo VI de dicho Reglamento.

    2.  Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos responsables de la partida o sus representantes abonarán las tasas contempladas en el apartado 1.

    Artículo 15

    Informe a la Comisión

    1.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las partidas, a fines de evaluación permanente de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en el anexo I.

    ▼M29

    Deberán presentar dicho informe semestralmente, antes de que finalice el mes siguiente a cada semestre.

    ▼B

    2.  En él deberá constar la siguiente información:

    ▼C1

    a) datos de cada partida, incluidos los siguientes:

    i) el tamaño en términos de peso neto de la partida,

    ii) el país de origen de cada partida;

    b) el número de partidas sometidas a muestreo para análisis;

    c) los resultados de los controles indicados en el artículo 8, apartado 1.

    3.  La Comisión recopilará los informes recibidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y los pondrá a disposición de los Estados miembros.

    Artículo 16

    Modificación de la Decisión 2006/504/CE

    La Decisión 2006/504/CE queda modificada como sigue:

    1) en el artículo 1, letra a), se suprimen los incisos iii), iv) y v);

    2) en el artículo 5, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a) cada partida de productos alimenticios procedentes de Brasil;»;

    3) en el artículo 7, se suprime el apartado 3.

    Artículo 17

    Derogación de la Decisión 2005/402/CE

    Queda derogada la Decisión 2005/402/CE.

    Artículo 18

    Aplicabilidad

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 25 de enero de 2010.

    ▼M1

    Artículo 19

    Medidas transitorias

    ▼M18

    1.  Durante diez años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuando un punto de entrada designado no cuente con las instalaciones requeridas para realizar los controles identificativos y físicos previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), dichos controles podrán efectuarse en otro punto de control situado en el mismo Estado miembro, autorizado a tal fin por la autoridad competente, antes de que las mercancías sean declaradas para el despacho a libre práctica, a condición de que dicho punto de control cumpla los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4.

    ▼M1

    2.  Los Estados miembros divulgarán una lista de los puntos de control autorizados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 mediante publicación electrónica en su sitio web.

    ▼B

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    ▼M34




    ANEXO I

    Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado



    Piensos y alimentos

    (uso previsto)

    Código NC (1)

    Subdivisión TARIC

    País de origen

    Riesgo

    Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%)

    Piñas (ananás)

    (Alimento fresco o refrigerado)

    0804 30 00

     

    Benín (BJ)

    Residuos de plaguicidas (2) (3)

    10

    —  Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

    —  1202 41 00

     

    Bolivia (BO)

    Aflatoxinas

    50

    —  Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

    —  1202 42 00

    —  Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

    —  2008 11 10

    —  Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

    —  2008 11 91 ;

    2008 11 96 ;

    2008 11 98

    (Pienso y alimento)

     

    Bayas de goji (Lycium barbarum L.)

    (Alimento fresco, refrigerado o seco)

    ex 0813 40 95 ;

    10

    China (CN)

    Residuos de plaguicidas (2) (4)

    10

    ex 0810 90 75

    10

    Té, incluso aromatizado

    (Alimento)

    0902

     

    China (CN)

    Residuos de plaguicidas (2) (5)

    10

    —  Pimientos dulces (Capsicum annuum)

    —  0709 60 10 ;

    0710 80 51

     

    República Dominicana (DO)

    Residuos de plaguicidas (2) (6)

    20

    —  Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.)

    —  ex 0709 60 99 ;

    20

    ex 0710 80 59

    20

    —  Judía espárrago

    (Vigna unguiculata spp. sesquipedalis, Vigna unguiculata spp. unguiculata)

    —  ex 0708 20 00 ;

    10

    ex 0710 22 00

    10

    (Alimento fresco, refrigerado o congelado)

     

     

    —  Pimientos dulces (Capsicum annuum)

    —  0709 60 10 ;

     

    Egipto (EG)

    Residuos de plaguicidas (2) (7)

    10

    0710 80 51

     

    —  Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.)

    —  ex 0709 60 99 ;

    20

    ex 0710 80 59

    20

    (Alimento fresco, refrigerado o congelado)

     

     

    —  Avellanas, con cáscara

    —  0802 21 00

     

    Georgia (GE)

    Aflatoxinas

    20

    —  Avellanas, sin cáscara

    —  0802 22 00

    (Alimento)

     

    Aceite de palma

    (Alimento)

    1511 10 90 ;

     

    Ghana (GH)

    Colorantes Sudán (8)

    50

    1511 90 11 ;

     

    ex 1511 90 19 ;

    90

    1511 90 99

     

    —  Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

    —  1202 41 00

     

    Gambia (GM)

    Aflatoxinas

    50

    —  Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

    —  1202 42 00

    —  Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

    —  2008 11 10

    —  Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

    —  2008 11 91 ;

    2008 11 96 ;

    2008 11 98

    (Pienso y alimento)

     

    Quingombó

    (Alimento fresco, refrigerado o congelado)

    ex 0709 99 90 ;

    20

    India (IN)

    Residuos de plaguicidas (2) (9)

    10

    ex 0710 80 95

    30

    Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.)

    (Alimento fresco, refrigerado o congelado)

    ex 0709 60 99 ;

    20

    India (IN)

    Residuos de plaguicidas (2) (10)

    10

    ex 0710 80 59

    20

    Apio (Apium graveolens)

    (Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

    ex 0709 40 00

    20

    Camboya (KH)

    Residuos de plaguicidas (2) (11)

    50

    Judía espárrago

    (Vigna unguiculata spp. sesquipedalis, Vigna unguiculata spp. unguiculata)

    (Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

    ex 0708 20 00 ;

    10

    Camboya (KH)

    Residuos de plaguicidas (2) (12)

    50

    ex 0710 22 00

    10

    Nabos (Brassica rapa spp. Rapa)

    (Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético)

    ex 2001 90 97

    11 ; 19

    Líbano (LB)

    Rodamina B

    50

    Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

    (Alimento seco, tostado, triturado o pulverizado)

    ex 2008 99 99 ;

    79

    Sri Lanka (LK)

    Aflatoxinas

    20

    0904 21 10 ;

     

    ex 0904 21 90 ;

    20

    ex 0904 22 00

    11 ; 19

    —  Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

    —  1202 41 00

     

    Madagascar (MG)

    Aflatoxinas

    50

    —  Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

    —  1202 42 00

    —  Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

    —  2008 11 10

    —  Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

    —  2008 11 91 ;

    2008 11 96 ;

    2008 11 98

    (Pienso y alimento)

     

    Semillas de sésamo (ajonjolí)

    (Alimento fresco o refrigerado)

    1207 40 90

     

    Nigeria (NG)

    Salmonela (13)

    50

    Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.)

    (Alimento fresco, refrigerado o congelado)

    ex 0709 60 99 ;

    20

    Pakistán (PK)

    Residuos de plaguicidas (2)

    10

    ex 0710 80 59

    20

    Frambuesas

    (Alimento congelado)

    0811 20 31 ;

     

    Serbia (RS)

    Norovirus

    10

    ex 0811 20 11 ;

    10

    ex 0811 20 19

    10

    —  Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

    —  1202 41 00

     

    Sudán (SD)

    Aflatoxinas

    50

    —  Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

    —  1202 42 00

    —  Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

    —  2008 11 10

    —  Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

    —  2008 11 91 ;

    2008 11 96 ;

    2008 11 98

    (Pienso y alimento)

     

    Semillas de sésamo (ajonjolí)

    (Alimento fresco o refrigerado)

    1207 40 90

     

    Sudán (SD)

    Salmonela (13)

    50

    Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados

    (Alimento)

    ex 1207 70 00 ;

    10

    Sierra Leona (SL)

    Aflatoxinas

    50

    ex 1106 30 90 ;

    30

    ex 2008 99 99

    50

    —  Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

    —  1202 41 00

     

    Senegal (SN)

    Aflatoxinas

    50

    —  Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

    —  1202 42 00

    —  Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

    —  2008 11 10

    —  Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

    —  2008 11 91 ;

    2008 11 96 ;

    2008 11 98

    (Pienso y alimento)

     

    Nabos (Brassica rapa spp. Rapa)

    (Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético)

    ex 2001 90 97

    11 ; 19

    Siria (SY)

    Rodamina B

    50

    Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.)

    (Alimento fresco, refrigerado o congelado)

    ex 0709 60 99 ;

    20

    Tailandia (TH)

    Residuos de plaguicidas (2) (14)

    10

    ex 0710 80 59

    20

    —  Albaricoques secos

    —  0813 10 00

     

    Turquía (TR)

    Sulfitos (16)

    20

    —  Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo (15)

    —  2008 50 61

    (Alimento)

     

    Uvas secas, incluidas las pasas (incluidas las uvas secas cortadas o trituradas para convertirlas en una pasta, sin ningún otro tratamiento)

    (Alimento)

    0806 20

     

    Turquía (TR)

    Ocratoxina A

    5

    Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

    (Alimento fresco, refrigerado o seco)

    0805 50 10

     

    Turquía (TR)

    Residuos de plaguicidas (2)

    10

    Granadas

    (Alimento fresco o refrigerado)

    ex 0810 90 75

    30

    Turquía (TR)

    Residuos de plaguicidas (2) (17)

    10

    Pimientos dulces (Capsicum annuum)

    (Alimento fresco, refrigerado o congelado)

    0709 60 10 ;

    0710 80 51

     

    Turquía (TR)

    Residuos de plaguicidas (2) (18)

    10

    ▼M35 —————

    ▼M34

    Semillas de sésamo (ajonjolí)

    (Alimento fresco o refrigerado)

    1207 40 90

     

    Uganda (UG)

    Salmonela (13)

    50

    —  Pistachos, con cáscara

    —  0802 51 00

     

    Estados Unidos (US)

    Aflatoxinas

    10

    —  Pistachos, sin cáscara

    —  0802 52 00

     

    —  Pistachos, tostados

    (Alimento)

    —  ex 2008 19 13 ;

    20

    ex 2008 19 93

    20

    —  Albaricoques secos

    —  0813 10 00

     

    Uzbekistán (UZ)

    Sulfitos (16)

    50

    —  Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo (15)

    —  2008 50 61

    (Alimento)

     

    —  Hojas de cilantro

    —  ex 0709 99 90

    72

    Vietnam (VN)

    Residuos de plaguicidas (2) (20)

    50

    —  Albahaca (sagrada o dulce)

    —  ex 1211 90 86

    20

    —  Menta

    —  ex 1211 90 86

    30

    —  Perejil

    —  ex 0709 99 90

    40

    (Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

     

     

    Quingombó

    (Alimento fresco, refrigerado o congelado)

    ex 0709 99 90

    20

    Vietnam (VN)

    Residuos de plaguicidas (2) (20)

    50

    ex 0710 80 95

    30

    Pimientos (excepto los dulces) (Capsicum spp.)

    (Alimento fresco, refrigerado o congelado)

    ex 0709 60 99 ;

    20

    Vietnam (VN)

    Residuos de plaguicidas (2) (20)

    50

    ex 0710 80 59

    20

    ▼M35 —————

    (1)   En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código, el código NC irá marcado con «ex».

    (2)   Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).

    (3)   Residuos de etefón.

    (4)   Residuos de amitraz.

    (5)   Residuos de tolfenpirad.

    (6)   Residuos de acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb).

    (7)   Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.

    (8)   A efectos del presente anexo, se entenderá por «colorantes Sudán» las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).

    (9)   Residuos de diafentiurón.

    (10)   Residuos de carbofurano.

    (11)   Residuos de fentoato.

    (12)   Residuos de clorbufam.

    (13)   Método de referencia EN/ISO 6579-1 o un método validado con respecto a él de conformidad con la versión más reciente de EN/ISO 16140 u otros protocolos similares aceptados internacionalmente.

    (14)   Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.

    (15)   Tal como se indica en el DCE, la autoridad competente del lugar de destino podrá efectuar controles identificativos y físicos, si conviene, en los locales del explotador de la empresa alimentaria y de piensos, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento.

    (16)   Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.

    (17)   Residuos de procloraz.

    (18)   Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.

    (19)   Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.

    (20)   Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.

    ▼M17




    ANEXO II

    DOCUMENTO COMÚN DE ENTRADA (DCE)

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    Orientaciones sobre el DCE

    Generalidades: Cumpliméntese el documento común de entrada en mayúsculas. Las notas figuran en frente del número de casilla correspondiente.

    Parte I    Salvo que se indique otra cosa, esta parte deberá cumplimentarla el explotador de empresa alimentaria o de piensos o su representante.

    Casilla I.1. Expedidor: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria o de piensos) que envía la partida. Se recomienda indicar números de teléfono y de fax o una dirección de correo electrónico.

    Casilla I.2. La autoridad competente del punto de entrada designado (PED) facilitará la información relacionada con el número de referencia del DCE. El explotador de empresa alimentaria o de piensos indicará el punto de entrada designado al que llegará la partida.

    Casilla I.3. Destinatario: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria o de piensos) a la que va destinada la partida. Se recomienda indicar números de teléfono y de fax o una dirección de correo electrónico.

    Casilla I.4. Persona responsable de la partida: la persona (explotador de empresa alimentaria o de piensos o su representante, o persona que realiza la declaración en su nombre) que se hace cargo de la partida cuando esta se presenta en el PED y hace las declaraciones necesarias ante las autoridades competentes en el PED en nombre del importador. Indíquese el nombre y la dirección completa. Se recomienda indicar números de teléfono y de fax o una dirección de correo electrónico.

    Casilla I.5. País de origen: tercer país del que es originaria la mercancía o en el que es cultivada, cosechada o producida.

    Casilla I.6. País de expedición: tercer país donde la partida se cargó en el medio de transporte final para su envío a la Unión.

    Casilla I.7. Importador: nombre y dirección completa. Se recomienda indicar números de teléfono y de fax o una dirección de correo electrónico.

    Casilla I.8. Lugar de destino: dirección de entrega en la Unión. Se recomienda indicar números de teléfono y de fax o una dirección de correo electrónico.

    Casilla I.9. Llegada al PED: indíquese la fecha estimada en la que se espera que la partida llegue al PED.

    Casilla I.10. Documentos: indíquese la fecha de expedición y el número de documentos oficiales que acompañan a la partida, según corresponda.

    Casilla I.11. Indíquese la información completa sobre el medio de transporte de llegada: por vía aérea, el número de vuelo; por vía marítima, el nombre del buque; por carretera, la matrícula del vehículo y, en su caso, del remolque; por ferrocarril, la identificación del tren y el número de vagón.

    Referencias documentales: número de la carta de porte aéreo, número del conocimiento de embarque marítimo o número comercial de transporte ferroviario o por carretera.

    Casilla I.12. Descripción de la mercancía: describa detalladamente la mercancía (incluido el tipo, en el caso de los piensos).

    Casilla I.13. Código de la mercancía: utilícese el código de identificación de la mercancía indicado en el anexo I (incluida la subdivisión TARIC, si procede).

    Casilla I.14. Peso bruto: peso global en kg. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluyendo los contenedores de transporte y demás equipo de transporte.

    Peso neto: peso del producto en sí en kg, excluyendo el embalaje. Se define como la masa de los productos en sí sin envases inmediatos ni embalaje alguno.

    Casilla I.15. Número de bultos.

    Casilla I.16. Temperatura: márquese el tipo de temperatura apropiado para el transporte o almacenamiento.

    Casilla I.17. Tipo de embalaje: señálese el tipo de embalaje de los productos.

    Casilla I.18. Mercancía destinada a: márquese la casilla correspondiente dependiendo de si la mercancía está destinada al consumo humano sin someterse a un proceso previo de selección u otro tratamiento físico (en ese caso, señale «consumo humano»), está destinada al consumo humano después de dicho tratamiento (en ese caso, marque «transformación adicional») o va a utilizarse como «pienso» (en ese caso, señale «pienso»).

    Casilla I.19. Indíquense todos los números de identificación de los precintos y los envases, si procede.

    Casilla I.20. Traslado a un punto de control: durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, en el PED se marcará esta casilla para permitir el traslado a otro punto de control.

    Casilla I.21. No procede.

    Casilla I.22. En caso de importación: debe marcarse esta casilla si la partida está destinada a la importación en la Unión (artículo 8).

    Casilla I.23. No procede.

    Casilla I.24. Márquese el medio de transporte correspondiente.

    Parte II    Esta parte debe complementarla la autoridad competente.

    Casilla II.1. Utilícese el mismo número de referencia que en la casilla I.2.

    Casilla II.2. Para uso de los servicios de aduanas, en su caso.

    Casilla II.3. Control documental: debe cumplimentarse para todas las partidas.

    Casilla II.4. La autoridad competente del PED indicará si se selecciona la partida para la realización de controles físicos, que podrán ser realizados en un punto de control diferente durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1.

    Casilla II.5. Durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del PED indicará, tras un control documental satisfactorio, a qué punto de control puede transportarse la partida para la realización de controles identificativos y físicos.

    La autoridad competente del PED indicará también si se autoriza el trasporte posterior de la partida contemplado en el artículo 8. El transporte posterior solo puede autorizarse si se han llevado a cabo los controles identificativos en el PED y su resultado ha sido satisfactorio. En consecuencia, la casilla II.11 se rellenará al mismo tiempo que se autorice el transporte posterior, mientras que la casilla II.12 se rellenará cuando estén disponibles los resultados de las pruebas de laboratorio.

    Casilla II.6. Indíquese claramente lo que debe hacerse en caso de rechazo de la partida debido a unos resultados insatisfactorios de los controles documentales. La dirección del establecimiento de destino en caso de «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines» se indicará en la casilla II.7.

    Casilla II.7. Indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la partida, por ejemplo en el caso de la casilla II.6, «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

    Casilla II.8. Estámpese aquí el sello oficial de la autoridad competente del PED.

    Casilla II.9. Firma del funcionario responsable de la autoridad competente del PED.

    Casilla II.10. No procede.

    Casilla II.11. La autoridad competente del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control indicará aquí los resultados de los controles identificativos.

    Casilla II.12. La autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control indicará aquí los resultados de los controles físicos.

    Casilla II.13. La autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control indicará aquí los resultados de la prueba de laboratorio. Señálese en esta casilla la categoría de sustancia o patógeno por la que se haya realizado una prueba de laboratorio.

    Casilla II.14. Esta casilla se empleará para todas las partidas que vayan a despacharse a libre práctica en la Unión.

    Casilla II.15. No procede.

    Casilla II.16. Indíquese claramente lo que debe hacerse en caso de rechazo de la partida debido a unos resultados insatisfactorios de los controles identificativos o físicos. La dirección del establecimiento de destino en caso de «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines» se indicará en la casilla II.18.

    Casilla II.17. Motivo del rechazo: utilícese, según corresponda, para añadir información pertinente. Márquese la casilla apropiada.

    Casilla II.18. Indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la partida, por ejemplo en el caso de la casilla II.6, «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

    Casilla II.19. Utilícese esta casilla cuando el precinto original de una partida se destruya al abrir el contenedor. Se debe llevar una lista consolidada de todos los precintos que se han utilizado para ese fin.

    Casilla II.20. Estámpese aquí el sello oficial de la autoridad competente del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, de la autoridad competente del punto de control.

    Casilla II.21. Firma del funcionario responsable de la autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, de la autoridad competente del punto de control.

    Parte III    Esta parte debe complementarla la autoridad competente.

    Casilla III.1. Información sobre la reexpedición: la autoridad del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control indicará aquí el medio de transporte utilizado, su identificación, el país de destino y la fecha de reexpedición, en cuanto se disponga de esta información.

    Casilla III.2. Supervisión: indíquese la unidad de la autoridad local competente responsable, según corresponda, de la supervisión en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines» de la partida. Dicha autoridad informará en esta casilla acerca del resultado de la llegada de la partida y de la correspondencia de la misma.

    Casilla III.3. Firma del funcionario responsable de la autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, del funcionario responsable del punto de control, en caso de «Reexpedición». Firma del funcionario responsable de la autoridad local competente en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

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