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Document C2006/165/11
Case C-372/04: Judgment of the Court (Grand Chamber) of 16 May 2006 (reference for a preliminary ruling from the Court of Appeal (Civil Division) — United Kingdom) — The Queen, on the application of Yvonne Watts v Bedford Primary Care Trust, Secretary of State for Health (Social security — National health system funded by the State — Medical expenses incurred in another Member State — Articles 48 EC to 50 EC and 152(5) EC — Article 22 of Regulation (EEC) No 1408/71)
Asunto C-372/04: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de mayo de 2006 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Civil Division) — Reino Unido] — Yvonne Watts, The Queen/Bedford Primary Care Trust, Secretary of State for Health (Seguridad Social — Sistema sanitario nacional financiado por el Estado — Gastos médicos efectuados en otro Estado miembro — Artículos 48 CE a 50 CE y 152 CE, apartado 5 — Artículo 22 del Reglamento (CEE) n o 1408/71)
Asunto C-372/04: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de mayo de 2006 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Civil Division) — Reino Unido] — Yvonne Watts, The Queen/Bedford Primary Care Trust, Secretary of State for Health (Seguridad Social — Sistema sanitario nacional financiado por el Estado — Gastos médicos efectuados en otro Estado miembro — Artículos 48 CE a 50 CE y 152 CE, apartado 5 — Artículo 22 del Reglamento (CEE) n o 1408/71)
DO C 165 de 15.7.2006, pp. 6–7
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
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15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 165/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de mayo de 2006 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Civil Division) — Reino Unido] — Yvonne Watts, The Queen/Bedford Primary Care Trust, Secretary of State for Health
(Asunto C-372/04) (1)
(Seguridad Social - Sistema sanitario nacional financiado por el Estado - Gastos médicos efectuados en otro Estado miembro - Artículos 48 CE a 50 CE y 152 CE, apartado 5 - Artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71)
(2006/C 165/11)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Court of Appeal (Civil Division)
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: The Queen, ex parte Yvonne Watts
Demandadas: Bedford Primary Care Trust, Secretary of State for Health
Objeto
Prejudicial — Court of Appeal (Civil Division) — Interpretación de los artículos 48 CE, 49 CE, 50 CE, 55 CE y 152 CE, apartado 5, y del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997 L 28, p. 1), así como del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) no 118/97 — Requisitos para el reembolso de los gastos de hospitalización soportados, sin autorización previa, en un Estado miembro distinto del de la institución competente
Fallo
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1) |
El artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, debe interpretarse en el sentido de que, para denegar legítimamente la autorización contemplada en el apartado 1, letra c), inciso i), de dicho artículo invocando la existencia de un plazo de espera para un tratamiento hospitalario, la institución competente se encuentra obligada a acreditar que dicho plazo no sobrepasa el plazo aceptable con arreglo a una evaluación médica objetiva de las necesidades clínicas del interesado que tenga en cuenta todos los parámetros que caracterizan su estado patológico en el momento en que se presente o, en su caso, se renueve la solicitud de autorización. |
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2) |
El artículo 49 CE se aplica a una situación en la que una persona cuyo estado de salud requiere asistencia hospitalaria se desplaza a otro Estado miembro y recibe en él dicha asistencia a cambio de una remuneración, sin que sea necesario analizar si las prestaciones de asistencia hospitalaria realizadas en el marco del sistema nacional al que dicha persona está afiliada constituyen en sí mismas servicios a efectos de las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios. El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe que la cobertura de la asistencia hospitalaria prevista en un establecimiento situado en otro Estado miembro quede supeditada a la obtención de una autorización previa de la institución competente. La denegación de una autorización previa no puede basarse únicamente en la existencia de listas de espera destinadas a planificar y gestionar la oferta hospitalaria en función de prioridades clínicas determinadas de antemano con carácter general, sin que se haya procedido a una evaluación médica objetiva del estado patológico del paciente, de sus antecedentes, de la evolución probable de su enfermedad y de su grado de dolor o de la naturaleza de su discapacidad en el momento en que se solicite o se vuelva a solicitar dicha autorización. Cuando se observe que el plazo derivado de dichas listas de espera sobrepasa el plazo aceptable con arreglo a una evaluación médica objetiva de las mencionadas circunstancias, la institución competente no puede denegar la autorización solicitada invocando como razones la existencia de tales listas de espera, la violación del orden normal de prioridades basado en el grado de urgencia respectivo de los casos pendientes, la gratuidad de la asistencia hospitalaria dispensada en el marco del sistema nacional de que se trate, la obligación de destinar de antemano medios financieros específicos a la cobertura del tratamiento previsto en otro Estado miembro o la comparación entre el coste de de dicho tratamiento y el de un tratamiento equivalente en el Estado miembro competente. |
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3) |
El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la legislación del Estado miembro competente establezca la gratuidad de la asistencia hospitalaria dispensada en el marco de un servicio nacional de salud, y de que la legislación del Estado miembro en el que un paciente afiliado a dicho servicio ha sido autorizado, o hubiera debido ser autorizado, a recibir tratamiento hospitalario a cargo de dicho servicio no prevea una cobertura íntegra del coste de dicho tratamiento, la institución competente debe conceder a dicho paciente un reembolso equivalente a la eventual diferencia entre, por una parte, el coste objetivamente cuantificado de un tratamiento equivalente en un establecimiento integrado en el servicio de que se trate, con un límite máximo, en su caso, correspondiente al importe global facturado por el tratamiento dispensado en el Estado miembro de estancia, y, por otra parte, el importe que la institución de este último Estado miembro esté obligada a cubrir por cuenta de la institución competente, en virtud del artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, con arreglo a las disposiciones de la legislación de dicho Estado miembro. El artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), de dicho Reglamento no 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que el derecho que en él se confiere al paciente afectado se refiere exclusivamente a los gastos de la asistencia sanitaria recibida por el paciente en el Estado miembro de estancia, es decir, tratándose de una asistencia hospitalaria, al coste de las prestaciones médicas propiamente dichas y a los gastos, indisolublemente unidos, de estancia del interesado en el establecimiento hospitalario. El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que un paciente que ha sido autorizado a desplazarse a otro Estado miembro para recibir en él asistencia hospitalaria, o cuya solicitud de autorización ha recibido una respuesta negativa posteriormente declarada infundada, sólo tiene derecho a exigir a la institución competente que cubra los gastos accesorios de dicho desplazamiento transfronterizo por razones médicas en la medida en que la legislación del Estado miembro competente imponga a su sistema nacional una obligación de cobertura equivalente en el caso de un tratamiento dispensado en un establecimiento local integrado en dicho sistema. |
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4) |
La obligación que tanto el artículo 22 del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, como el artículo 49 CE imponen a la institución competente, al exigirle que autorice a los pacientes afiliados a un servicio nacional de salud a recibir tratamiento hospitalario en otro Estado miembro, a cargo de dicha institución, cuando el plazo de espera sobrepase el plazo aceptable con arreglo a una evaluación médica objetiva del estado y de las necesidades clínicas del paciente de que se trate, no vulnera el artículo 152 CE, apartado 5. |