Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document C2004/179/17

    Asunto C-212/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de Salónica, de fecha 8 de abril de 2004, en el asunto entre Konstantinos Adeneler y otros y Ellinikos Organismos Galaktos

    DO C 179 de 10.7.2004, p. 8–8 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    10.7.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 179/8


    Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de Salónica, de fecha 8 de abril de 2004, en el asunto entre Konstantinos Adeneler y otros y Ellinikos Organismos Galaktos

    (Asunto C-212/04)

    (2004/C 179/17)

    Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de Salónica, dictada el 8 de abril de 2004, en el asunto entre Konstantinos Adeneler y otros y Ellinikos Organismos Galaktos, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 2004.

    El Tribunal de Primera Instancia de Salónica solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

    1)

    ¿Está obligado el órgano jurisdiccional nacional a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, con arreglo a una Directiva a la que se ha adaptado tardíamente el ordenamiento jurídico interno: a) desde el momento en que entró en vigor la Directiva, o bien b) desde el momento en que expiró sin resultado el plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a la misma, o incluso c) desde el momento en que entró en vigor la disposición nacional de aplicación?

    2)

    ¿Debe interpretarse la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que constituye parte integrante de la Directiva 1999/70/CE del Consejo (DO L 175, p. 43), en el sentido de que puede constituir una razón objetiva para renovaciones continuas o para la celebración de contratos de trabajo sucesivos de duración determinada —aparte de las razones relacionadas con la naturaleza, el tipo y las características de la prestación laboral o similares— el mero hecho de que la celebración del contrato de duración determinada venga impuesta por una disposición legal o reglamentaria?

    3)

    ¿Puede interpretarse la cláusula 5, apartados 1 y 2, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que constituye parte integrante de la Directiva 1999/70/CE del Consejo (DO L 175, p. 43) en el sentido de que [no son aplicables] disposiciones nacionales con arreglo a las cuales los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran «sucesivos» sólo cuando transcurra entre ellos un período no superior a 20 días laborables, y que la presunción a favor del trabajador introducida por las mismas, con arreglo a la cual contratos o relaciones laborales de duración determinada son reconocidos como contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido, se basa obligatoriamente en el presupuesto a que se hace referencia más arriba?

    4)

    ¿Es compatible con el principio del efecto útil del Derecho comunitario y con la finalidad de la cláusula 5, apartados 1 y 2, en relación con lo dispuesto en la cláusula 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que constituye parte integrante de la Directiva 1999/70/CE del Consejo (DO L 175, p. 43), la prohibición de transformar contratos de trabajo sucesivos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, establecida en el artículo 21 de la Ley 2190/1994, contratos que se celebran por tiempo determinado para hacer frente a necesidades excepcionales o estacionales del empresario, pero con la finalidad de hacer frente a sus necesidades permanentes y duraderas?


    Top