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Document 62024CJ0465
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 12 March 2026.#SBK Art Limited Liability Company v Fortenova Group STAK Stichting and Open Pass Limited.#Request for a preliminary ruling from the Hoge Raad der Nederlanden.#Reference for a preliminary ruling – Common foreign and security policy – Restrictive measures in respect of actions undermining or threatening the territorial integrity, sovereignty and independence of Ukraine – Regulation (EU) No 269/2014 – Concept of ‘freezing of funds’ – Article 1(f) – Exercise by a person subject to restrictive measures of the rights, attached to depositary receipts, to attend, and vote in, a meeting of holders of such instruments.#Case C-465/24.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de marzo de 2026.
SBK Art Limited Liability Company contra Fortenova Group STAK Stichting y Open Pass Limited.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Concepto de “inmovilización de fondos” — Artículo 1, letra f) — Ejercicio por parte de una persona sujeta a medidas restrictivas de los derechos, vinculados a los certificados representativos de participaciones, de participación en una junta que reúna a los titulares de dichos certificados y de voto.
Asunto C-465/24.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de marzo de 2026.
SBK Art Limited Liability Company contra Fortenova Group STAK Stichting y Open Pass Limited.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden.
Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Concepto de “inmovilización de fondos” — Artículo 1, letra f) — Ejercicio por parte de una persona sujeta a medidas restrictivas de los derechos, vinculados a los certificados representativos de participaciones, de participación en una junta que reúna a los titulares de dichos certificados y de voto.
Asunto C-465/24.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2026:187
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 12 de marzo de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Concepto de “inmovilización de fondos” — Artículo 1, letra f) — Ejercicio por parte de una persona sujeta a medidas restrictivas de los derechos, vinculados a los certificados representativos de participaciones, de participación en una junta que reúna a los titulares de dichos certificados y de voto »
En el asunto C‑465/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 21 de junio de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2024, en el procedimiento entre
SBK Art Limited Liability Company
y
Fortenova Group STAK Stichting,
Open Pass Limited,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer, E. Regan, D. Gratsias (Ponente) y B. Smulders, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de junio de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de SBK Art Limited Liability Company, por el Sr. P. Goeth, Rechtsanwalt, y los Sres. J. Van Weerden y E. J. H. Zandbergen, advocaten;
– en nombre de Fortenova Group STAK Stichting, por los Sres. Y. de Vries y B. T. M. van der Wiel y por la Sra. L. V. van Gardingen, advocaten;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. E. M. M. Besselink y M. K. Bulterman, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno croata, por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y C. Leeb, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Carpus-Carcea, L. Haasbeek y L. Puccio, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de septiembre de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, letra f), del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1354 del Consejo, de 4 de agosto de 2022 (DO 2022, L 204 I, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 269/2014»).
2 Dicha petición se presentó en el contexto de un litigio entre SBK Art Limited Liability Company, por un lado, y Fortenova Group STAK Stichting (en lo sucesivo, «STAK») y Open Pass Limited, por otro lado, en relación con el ejercicio por una persona sujeta a las medidas restrictivas previstas en el Reglamento n.º 269/2014 de los derechos vinculados a certificados representativos de participaciones (en lo sucesivo, «certificados de participaciones»), que le permiten participar en la junta que reúne a los titulares de dichos certificados (en lo sucesivo, «junta») y votar en ella.
Marco jurídico
Decisión 2014/145
3 Habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, que tuvieron lugar en agosto de 2022, resulta aplicable la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 16), en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2022/1355 del Consejo, de 4 de agosto de 2022 (DO 2022, L 204 I, p. 4) (en lo sucesivo, «Decisión 2014/145»).
4 El artículo 6 de la Decisión 2014/145 disponía:
«La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable hasta el 15 de septiembre de 2022.
La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo [de la Unión Europea] considere que no se han cumplido sus objetivos.»
Reglamento n.º 269/2014
5 El Reglamento n.º 269/2014 fue adoptado sobre la base del artículo 215 TFUE, para dar efecto a las restricciones impuestas por la Decisión 2014/145.
6 Los considerandos 1 y 3 de este Reglamento exponen lo siguiente:
«(1) El 6 de marzo de 2014, los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión [Europea] condenaron firmemente la violación, sin provocación alguna, de la soberanía y la integridad territorial de Ucrania por la Federación de Rusia e hicieron un llamamiento a esta para que retirase inmediatamente sus fuerzas armadas a sus zonas de estacionamiento permanente, de conformidad con los acuerdos aplicables. Instaron a la Federación de Rusia a que permitiera el acceso inmediato de observadores internacionales. […]
[…]
(3) Los Jefes de Estado y de Gobierno subrayaron que la solución a la crisis debería encontrarse por medio de negociaciones entre los Gobiernos de Ucrania y de la Federación de Rusia, en particular a través de mecanismos multilaterales, y que, en ausencia de resultados a corto plazo, la Unión decidirá medidas adicionales, como restricciones en materia de viajes, la inmovilización de fondos y la cancelación de la Cumbre UE-Rusia.»
7 El artículo 1 de dicho Reglamento establece:
«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
[…]
d) “recursos económicos”: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;
[…]
f) “inmovilización de fondos”: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores;
g) “fondos”: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
[…]
iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;
[…]».
8 El artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:
«Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos, que figuren en el anexo I.»
9 Los artículos 2 bis y 4 a 7 del Reglamento n.º 269/2014 establecen excepciones a la medida de inmovilización de fondos.
10 El artículo 9, apartado 1, de este Reglamento establece:
«Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 SBK Art es una filial indirecta del banco ruso Sberbank, que es una de las entidades mencionadas en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 y cuyo nombre fue añadido a dicho anexo por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1270 del Consejo, de 21 de julio de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.º 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 193, p. 133). El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente, precisa que, dado que SBK Art está vinculada a Sberbank, los fondos que están en poder o bajo el control de la primera de estas dos entidades también han sido inmovilizados con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014.
12 STAK es una entidad neerlandesa que mantiene en fideicomiso las participaciones de Fortenova GroupTopCo BV, accionista indirecto de Fortenova Grupa d.d., sociedad croata, que opera en los sectores del comercio minorista, de la producción alimentaria y de la agricultura. Como tal, STAK emite certificados representativos de participaciones de Fortenova GroupTopCo y paga dividendos a los titulares de dichos certificados.
13 SBK Art es titular del 41,82 % de dichos certificados de participaciones. Open Pass y VTB Bank (Europe) poseen, respectivamente, el 27,52 % y el 7,27 % de dichos certificados. Como fiduciario de las participaciones de Fortenova GroupTopCo, STAK ejerce los derechos de voto vinculados a las mismas tras haber obtenido la autorización previa de los titulares de dichos certificados. Dicha autorización se acuerda en una junta.
14 De conformidad con la carta de gestión de STAK, todos los titulares de certificados representativos de participaciones con derecho a voto están facultados para asistir e intervenir personalmente en dicha junta o para hacerse representar en ella. Cada certificado da derecho a un voto.
15 El 9 de agosto de 2022, el consejo de administración de STAK convocó a los titulares de los certificados representativos de participaciones a la siguiente junta, prevista para el 18 de agosto de 2022 en Ámsterdam (Países Bajos), y anunció que los titulares sujetos a medidas restrictivas no podrían ejercer los derechos vinculados a dichos certificados y, en particular, su derecho de voto en la junta.
16 El orden del día de la junta prevista para el 18 de agosto de 2022 incluía una propuesta de resolución presentada por Open Pass para modificar la carta de gestión y los estatutos de STAK por lo que respecta a las normas de gobierno corporativo, a saber, las relativas al quorum y a la mayoría necesarios para adoptar determinadas decisiones.
17 El 17 de agosto de 2022, SBK Art anunció que iba a hacerse representar en la junta y, el 18 de agosto de 2022, intentó ejercer tanto electrónica como físicamente los derechos de voto vinculados a sus certificados representativos de participaciones. No obstante, se denegó al representante de SBK Art el acceso a esta junta y al sistema de votación electrónica. Por otra parte, habida cuenta de las medidas restrictivas impuestas por la Unión y por los Estados Unidos de América respecto de las acciones de la Federación de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, STAK comunicó ese mismo día a SBK Art que no estaba autorizada a ejercer sus derechos de voto y que no podía tenerse en cuenta el voto emitido por esta.
18 Al no haberse alcanzado la mayoría necesaria para adoptar decisiones en la junta de 18 de agosto de 2022, el consejo de administración de STAK invitó, el 19 de agosto de 2022, a los titulares de los certificados representativos de participaciones a una segunda junta prevista para el 30 de agosto de 2022. Volvió a anunciar que no se reconocerían los votos de las personas sujetas a medidas restrictivas.
19 Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2022, el juez de medidas provisionales del rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) estimó una demanda de medidas provisionales presentada por SBK Art que tenía por objeto, en particular, que se ordenara a STAK admitir, durante el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 2022, su participación en cualquier junta y que aceptara los derechos de voto vinculados a sus certificados representativos de participaciones. Como consecuencia de dicha sentencia, se anuló una tercera junta, convocada para celebrarse el 8 de septiembre de 2022.
20 Mediante resolución de 29 de diciembre de 2022, el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos) anuló la sentencia del juez de medidas provisionales del rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) y desestimó la demanda de SBK Art a la que se hace referencia en el apartado anterior de la presente sentencia.
21 SBK Art interpuso un recurso de casación contra la resolución de 29 de diciembre de 2022 del Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) ante el órgano jurisdiccional remitente. Según este último órgano jurisdiccional, el litigio del que conoce plantea dos cuestiones. La primera cuestión versa sobre si la inmovilización de fondos, en el sentido del artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 269/2014, implica que un titular de certificados de participaciones, como SBK Art, no puede ejercer los derechos de voto y de participación en una junta vinculados a los citados certificados. La segunda cuestión versa sobre si la naturaleza y el contenido de la propuesta incluida en el orden del día de dicha junta y el sentido en que el titular de dichos certificados tiene intención de votar son, en este contexto, pertinentes.
22 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa, por un lado, que una interpretación del artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 269/2014 en el sentido de que la inmovilización de fondos implica la imposibilidad de ejercer los derechos de voto y de participación en una junta vinculados a los certificados de participaciones responde a la definición amplia de inmovilización de fondos y al principio según el cual las medidas restrictivas deben tener el mayor impacto posible sobre la persona a la que se refieren.
23 Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional indica que una interpretación restrictiva del concepto de «inmovilización de fondos» en virtud de la cual dicha inmovilización no impide, ni total ni parcialmente, el ejercicio de los derechos de voto y de participación en una junta es conforme con el principio de proporcionalidad. Afirma que las medidas restrictivas no deben causar efectos desproporcionados en las personas a las que se aplican. Ahora bien, el objetivo de las medidas restrictivas puede alcanzarse precisamente bloqueando la ejecución de las decisiones adoptadas a raíz del ejercicio del derecho de voto o privando a dichas decisiones de todo efecto jurídico. También es concebible que se impida a la persona afectada por esas medidas ejercer el derecho a participar en la junta y el derecho a votar en ella cuando la decisión objeto de votación pueda tener consecuencias sobre fondos como las descritas en el artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 269/2014, a saber, cambios en el volumen, el importe, la localización, el control, la propiedad, la naturaleza, el destino de los fondos o cualquier otro cambio que pueda permitir su utilización, incluida la gestión de carteras de valores. Sin embargo, tal interpretación, que hace depender la prohibición del ejercicio del derecho a participar en la junta y del derecho a votar en ella de las consecuencias concretas que tal ejercicio tendría sobre los fondos, puede comprometer el objetivo de claridad y de efectividad de las medidas restrictivas.
24 En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse la inmovilización de fondos prevista en el artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 269/2014, en el caso de certificados representativos de participaciones cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a personas físicas que figuren en el anexo I de ese Reglamento, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas, en el sentido de que no pueden ejercerse los derechos de asistencia a la junta y de voto inherentes a dichos certificados, en todo caso en la medida en que ello no suponga un perjuicio desproporcionado para el titular de certificados de que se trate?
2) ¿Incide en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que, en el caso concreto, teniendo igualmente en cuenta la naturaleza y el contenido del acuerdo incluido en el orden del día y la postura al respecto del titular de certificados de que se trate, el ejercicio de los derechos de asistencia a la junta y de voto pueda dar lugar a cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores, en el sentido del artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 269/2014?»
Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento
25 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2025, SBK Art solicitó que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
26 En apoyo de su solicitud, SBK Art alega, en primer término, que el Tribunal de Justicia no dispone de información relevante para dictar su sentencia. A su juicio, contrariamente a lo que propone el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, la calificación de los derechos de voto como «recursos económicos», en el sentido del artículo 1, letra d), del Reglamento n.º 269/2014, no implica automáticamente la inmovilización de dichos derechos, en la medida en que el ejercicio de estos derechos no siempre permite obtener fondos, bienes o servicios. Por otra parte, en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones, el Abogado General realizó constataciones fácticas inexactas por lo que respecta al quorum que debe alcanzarse en STAK para la adopción de determinadas decisiones. Además, contrariamente a lo expuesto en el punto 49 de las conclusiones, ninguna de las excepciones previstas en los artículos 2 bis y 4 a 7 del Reglamento n.º 269/2014 es aplicable a los derechos de voto. En segundo término, el Abogado General no tuvo en cuenta, en sus conclusiones, las consecuencias desproporcionadas que una prohibición total del ejercicio de los derechos de voto y de participación en la junta tendría sobre los derechos fundamentales de SBK Art. Pues bien, el resultado de varios procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales depende de si la prohibición de ejercer esos derechos podía evitarse en presencia de tales consecuencias. En tercer término, el Abogado General abordó en sus conclusiones elementos que no fueron discutidos entre las partes en sus observaciones escritas, como, en particular, el riesgo de elusión de las medidas consistentes en la inmovilización de fondos.
27 A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas (sentencia de 30 de octubre de 2025, Qassioun, C‑790/23, EU:C:2025:838, apartado 34).
28 Asimismo, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 de dicho Estatuto presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General. Por consiguiente, el hecho de que una parte o un interesado no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 4 de septiembre de 2025, Nissan Iberia, C‑21/24, EU:C:2025:659, apartado 31).
29 Así pues, en la medida en que la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento presentada por SBK Art pretende que esta pueda responder a la postura adoptada por el Abogado General en sus conclusiones, no puede ser estimada.
30 No obstante, el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
31 En el presente asunto, tras oír al Abogado General, el Tribunal de Justicia considera que dispone, al término de la fase escrita del procedimiento y de la vista celebrada ante él, de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. Además, la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento no menciona ningún hecho nuevo que pueda influir de manera decisiva en la resolución que el Tribunal de Justicia debe dictar en el presente asunto. Por último, este asunto no precisa resolverse sobre la base de un argumento que no haya sido debatido entre las partes y los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
32 Por consiguiente, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.
Sobre las cuestiones prejudiciales
33 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 269/2014 debe interpretarse en el sentido de que la inmovilización de fondos, en el sentido de esta disposición, impide, de manera absoluta o, en su caso, en determinadas condiciones, a una persona o entidad, o a una persona o entidad asociada a ella, cuyo nombre figura en el anexo I de dicho Reglamento, ejercer los derechos a participar en una junta de titulares de certificados representativos de participaciones en virtud de los certificados de los que es titular esa persona o entidad y a votar en ella.
34 Con carácter preliminar, procede señalar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos, que figuren en el anexo I de dicho Reglamento.
35 Según el artículo 1, letra g), inciso iii), del Reglamento n.º 269/2014, el concepto de «fondos» comprende, entre otros, los valores negociables y los instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones, participaciones y certificados de valores, de modo que los certificados representativos de participaciones, como los que son objeto del litigio principal, constituyen fondos en el sentido de dicha disposición. Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene SBK Art en sus observaciones escritas, tales certificados no pueden considerarse «recursos económicos», en el sentido del artículo 1, letra d), de dicho Reglamento, dado que esta última disposición define los recursos económicos como activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles que no sean fondos.
36 Además, el artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 269/2014 define la «inmovilización de fondos» como «el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores».
37 Según reiterada jurisprudencia, esta disposición debe interpretarse teniendo en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C‑758/24 y C‑759/24, EU:C:2025:591, apartado 91).
38 Así pues, dado que los certificados de valores constituyen fondos en el sentido del artículo 1, letra g), inciso iii), del Reglamento n.º 269/2014, el ejercicio de los derechos conferidos por tales certificados para que sus titulares participen en una junta de titulares de dichos certificados y voten en ella constituye un acto de utilización de esos certificados que, como tal, debe calificarse de «utilización» de fondos, en el sentido del artículo 1, letra f), de dicho Reglamento.
39 Pues bien, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 30 de sus conclusiones, del tenor de esta disposición se deduce que la segunda parte de la frase de la citada disposición, a saber, «cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores», se refiere a todas las acciones contempladas en la primera parte de la frase de dicho artículo 1.
40 Por lo que respecta al ejercicio de los derechos de participación en una junta y de voto en esta, dicho ejercicio conlleva, aunque solo sea indirectamente, una o varias de las consecuencias sobre los fondos a que se refiere la misma disposición, como un cambio de su volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino. En efecto, tal ejercicio conduce a la adopción, por la junta en cuestión, de decisiones que influyen necesariamente en el estado y el funcionamiento de la sociedad y, por consiguiente, al menos indirectamente, en su valor y, de este modo, en el valor estimado de las participaciones o certificados de participaciones de los que es titular la persona sujeta a medidas restrictivas.
41 De ello se desprende que el artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 269/2014 debe interpretarse en el sentido de que la inmovilización de fondos, en el sentido de dicha disposición, impide, de manera absoluta y sin condiciones, el ejercicio, por parte de las personas afectadas por una medida restrictiva, de sus derechos vinculados a certificados de participaciones a participar en la junta de titulares de tales certificados y a votar en ella.
42 Es cierto que las interpretaciones del artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 269/2014 contempladas por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial y defendidas por SBK Art en sus observaciones escritas, según las cuales tal utilización de los certificados de participaciones solo está prohibida en función del contenido de las propuestas incluidas en el orden del día de la junta o en función de la intención de voto de los titulares de dichos certificados, constituyen una restricción menos coercitiva de los derechos de las personas afectadas por una medida de inmovilización de fondos y, en particular, de su derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
43 Sin embargo, basta con señalar, para descartar estas interpretaciones, que, si se aceptara alguna de ellas, se vería obstaculizado el objetivo atribuido al artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 269/2014, que consiste en que la inmovilización de fondos tenga como consecuencia limitar al máximo las operaciones que puedan realizarse con los fondos inmovilizados (véase, por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 2021, Bank Sepah, C‑340/20, EU:C:2021:903, apartado 43).
44 Como han señalado en sus observaciones escritas STAK, los Gobiernos austriaco y neerlandés y la Comisión Europea, dichas interpretaciones podrían facilitar la elusión de las medidas de inmovilización de fondos establecidas en el Reglamento n.º 269/2014, a pesar de que su artículo 9, apartado 1, prohíbe participar, de manera consciente o deliberada, en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir esas medidas.
45 En efecto, si se admitieran tales interpretaciones, cada vez que se convocara una junta sería necesario, para determinar si los titulares de certificados de participaciones sujetos a una inmovilización de fondos pueden participar en dicha junta y votar en ella, verificar, en función de la naturaleza de las propuestas incluidas en el orden del día de dicha junta o de la intención de voto de la persona de que se trata, si el ejercicio de esos derechos tendría consecuencias directas o indirectas sobre los fondos en cuestión.
46 Pues bien, por un lado, las consecuencias que tendrá sobre esos certificados el ejercicio de los derechos de participación y de voto en una junta podrían no ser fácil e inmediatamente determinables únicamente sobre la base del contenido de la propuesta incluida en el orden del día de dicha junta. Por lo tanto, existiría el riesgo de que las personas afectadas por las medidas restrictivas pudieran ejercer los derechos derivados de los certificados de participaciones que poseen, a pesar de las consecuencias que ello tendría sobre el valor estimado de dichos certificados, lo que vaciaría de contenido la inmovilización de fondos que afecta a los mismos certificados (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de octubre de 2007, Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, C‑117/06, EU:C:2007:596, apartado 58, y de 11 de noviembre de 2021, Bank Sepah, C‑340/20, EU:C:2021:903, apartado 65).
47 Por otro lado, por lo que respecta a la interpretación según la cual el ejercicio de los derechos de voto vinculados a certificados de participaciones solo está prohibido en función de la intención de voto de los titulares de dichos certificados, tal y como ha señalado el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, el derecho de voto es libre, de modo que es imposible asegurarse de que el titular de un certificado de participaciones objeto de una medida de inmovilización de fondos votará en el sentido que ha indicado.
48 Además, la mera consideración de que la interpretación del artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 269/2014, mencionada en el apartado 41 de la presente sentencia, produce efectos negativos de gran alcance sobre el derecho de propiedad de las personas afectadas por una inmovilización de fondos no basta para justificar que se descarte dicha interpretación en favor de las defendidas por SBK Art, que se mencionan en el apartado 42 de la presente sentencia.
49 En efecto, por un lado, incluso en su sentido más amplio, la «inmovilización de fondos» no pretende privar de su propiedad a las personas a las que afecta, ya que, tal y como se desprende del artículo 6 de la Decisión 2014/145, se trata de una medida temporal y reversible por su propia naturaleza (véase, por analogía, la sentencia de 15 de diciembre de 2022, Instrubel y otros, C‑753/21 y C‑754/21, EU:C:2022:987, apartado 50 y jurisprudencia citada).
50 Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha recordado que las medidas restrictivas tienen, por definición, efectos que atañen al derecho de propiedad, ocasionando así perjuicios a las personas afectadas por dichas medidas (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 149, y de 25 de junio de 2020, VTB Bank/Consejo, C‑729/18 P, EU:C:2020:499, apartado 81).
51 El Tribunal de Justicia también ha considerado que el objetivo más amplio de salvaguardar la paz y la seguridad internacionales, que, tal y como se desprende de los considerandos 1 y 3 del Reglamento n.º 269/2014, y de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE, persigue dicho Reglamento, puede justificar consecuencias negativas, aun cuando sean considerables, para las personas sujetas a las medidas restrictivas (véanse, por analogía, las sentencias de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 150, y de 25 de junio de 2020, VTB Bank/Consejo, C‑729/18 P, EU:C:2020:499, apartado 82).
52 Asimismo, cabe señalar que el legislador de la Unión ha previsto, en los artículos 2 bis y 4 a 7 del Reglamento n.º 269/2014, excepciones a las medidas de inmovilización de fondos, con el fin de tener en cuenta, en particular, los intereses de las personas cuyos fondos han sido inmovilizados (véase, por analogía, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, National Iranian Tanker Company/Consejo, C‑600/16 P, EU:C:2018:966, apartados 85 y 86). De ello se deduce que, si dicha persona considera que cumple los requisitos de una de estas excepciones, puede, además de los casos en que los fondos se liberan automáticamente, solicitar su liberación a las autoridades competentes.
53 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 269/2014 debe interpretarse en el sentido de que la inmovilización de fondos, en el sentido de esta disposición, impide, de manera absoluta y sin condiciones, a una persona o entidad, o a una persona o entidad asociada a ella, cuyo nombre figura en el anexo I de dicho Reglamento, ejercer los derechos a participar en una junta de titulares de certificados de participaciones en virtud de los certificados de los que esa persona o entidad es titular y a votar en ella.
Costas
54 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 1, letra f), del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1354 del Consejo, de 4 de agosto de 2022,
debe interpretarse en el sentido de que
la inmovilización de fondos, en el sentido de esta disposición, impide, de manera absoluta y sin condiciones, a una persona o entidad, o a una persona o entidad asociada a ella, cuyo nombre figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2022/1354, ejercer los derechos a participar en una junta de titulares de certificados de participaciones en virtud de los certificados de los que esa persona o entidad es titular y a votar en ella.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.