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Document 62023TJ0297
Judgment of the General Court (First Chamber, Extended Composition) of 2 April 2025.#Gennady Nikolayevich Timchenko v Council of the European Union.#Common foreign and security policy – Restrictive measures in respect of actions undermining or threatening the territorial integrity, sovereignty and independence of Ukraine – Freezing of funds – List of persons, entities and bodies subject to the freezing of funds and economic resources – Restrictions on entering the territories of the Member States – List of persons, entities and bodies subject to restrictions on entering the territories of the Member States – Maintenance of the applicant’s name on the lists – Obligation to state reasons – Concept of ‘leading businesspersons operating in Russia’ – Article 2(1)(g) of Decision 2014/145/CFSP – Article 3(1)(g) of Regulation (EU) No 269/2014 – Plea of illegality – Error of assessment – Right to be heard – Citizenship of the Union – Freedom of movement – Right to property – Proportionality).#Case T-297/23.
Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 2 de abril de 2025.
Gennady Nikolayevich Timchenko contra Consejo de la Unión Europea.
Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania — Inmovilización de fondos — Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Restricciones a la entrada en el territorio de los Estados miembros — Lista de personas, entidades y organismos sujetos a restricciones a la entrada en el territorio de los Estados miembros — Mantenimiento del nombre del demandante en las listas — Obligación de motivación — Concepto de “principales empresarios que operen en Rusia” — Artículo 2, apartado 1, letra g), de la Decisión 2014/145/PESC — Artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 269/2014 — Excepción de ilegalidad — Error de apreciación — Derecho a ser oído — Ciudadanía de la Unión — Libre circulación — Derecho de propiedad — Proporcionalidad».
Asunto T-297/23.
Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 2 de abril de 2025.
Gennady Nikolayevich Timchenko contra Consejo de la Unión Europea.
Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania — Inmovilización de fondos — Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Restricciones a la entrada en el territorio de los Estados miembros — Lista de personas, entidades y organismos sujetos a restricciones a la entrada en el territorio de los Estados miembros — Mantenimiento del nombre del demandante en las listas — Obligación de motivación — Concepto de “principales empresarios que operen en Rusia” — Artículo 2, apartado 1, letra g), de la Decisión 2014/145/PESC — Artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 269/2014 — Excepción de ilegalidad — Error de apreciación — Derecho a ser oído — Ciudadanía de la Unión — Libre circulación — Derecho de propiedad — Proporcionalidad».
Asunto T-297/23.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2025:352
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)
de 2 de abril de 2025 ( *1 )
«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania — Inmovilización de fondos — Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Restricciones a la entrada en el territorio de los Estados miembros — Lista de personas, entidades y organismos sujetos a restricciones a la entrada en el territorio de los Estados miembros — Mantenimiento del nombre del demandante en las listas — Obligación de motivación — Concepto de “principales empresarios que operen en Rusia” — Artículo 2, apartado 1, letra g), de la Decisión 2014/145/PESC — Artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 269/2014 — Excepción de ilegalidad — Error de apreciación — Derecho a ser oído — Ciudadanía de la Unión — Libre circulación — Derecho de propiedad — Proporcionalidad»
En el asunto T‑297/23,
Gennady Nikolayevich Timchenko, con domicilio en Moscú (Rusia), representado por los Sres. T. Bontinck y S. Bonifassi y por las Sras. E. Fedorova, J. Goffin y J. Bastien, abogados,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M.‑C. Cadilhac y el Sr. V. Piessevaux, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),
integrado por el Sr. R. Mastroianni, en funciones de Presidente, y la Sra. M. Brkan y los Sres. I. Gâlea, T. Tóth (Ponente) y S. L. Kalėda, Jueces;
Secretaria: Sra. H. Eriksson, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:
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el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de mayo de 2023; |
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el escrito de adaptación de la demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de noviembre de 2023; |
celebrada la vista el 11 de junio de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso, el demandante, el Sr. Gennady Nikolayevich Timchenko, solicita, por un lado, sobre la base del artículo 263 TFUE, la anulación, en primer término, de la Decisión (PESC) 2023/572 del Consejo, de 13 de marzo de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2023, L 75 I, p. 134), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/571 del Consejo, de 13 de marzo de 2023, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2023, L 75 I, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2023»), y, en segundo término, de la Decisión (PESC) 2023/1767 del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2023, L 226, p. 104), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1765 del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2023, L 226, p. 3) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de septiembre de 2023»), en la medida en que dichos actos (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados») le afectan, y, por otro lado, sobre la base del artículo 268 TFUE, la reparación del daño moral que estima haber sufrido como consecuencia de la adopción de dichos actos. |
I. Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso
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2 |
El demandante es un empresario de nacionalidad rusa y finlandesa. |
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3 |
El presente asunto se inscribe en el contexto de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea motivadas por acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. |
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4 |
El 17 de marzo de 2014, el Consejo de la Unión Europea adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2014/145/PESC, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 16). |
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5 |
Ese mismo día, el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 215 TFUE, el Reglamento (UE) n.o 269/2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6). |
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6 |
Tras la agresión a Ucrania por parte de las fuerzas armadas de la Federación de Rusia, el Consejo adoptó, el 25 de febrero de 2022, la Decisión (PESC) 2022/329, por la que se modifica la Decisión 2014/145 (DO 2022, L 50, p. 1), fundamentalmente para adaptar los criterios con arreglo a los cuales las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos pueden ser objeto de las medidas restrictivas en cuestión. |
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7 |
El artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329, establece lo siguiente: «1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de:
[…]
[…]
y de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociad[o]s a ellos, y que se enumeran en el anexo. 2. No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición ni en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se incluyan en la lista del anexo.» |
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8 |
Las modalidades de esa inmovilización de fondos se definen en los siguientes apartados de ese mismo artículo. |
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9 |
El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329, prohíbe la entrada en los Estados miembros o el tránsito por su territorio a las personas físicas que respondan a criterios sustancialmente idénticos a los establecidos en el artículo 2, apartado 1, letras a) y d), de esta misma Decisión. |
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10 |
El Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/330 del Consejo, de 25 de febrero de 2022 (DO 2022, L 51, p. 1), obliga a adoptar medidas de inmovilización de fondos y determina las modalidades de esa inmovilización en términos sustancialmente idénticos a los de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329. En particular, el artículo 3, apartado 1, letras a) y d), de dicho Reglamento reproduce esencialmente los mismos criterios que los enunciados en el artículo 2, apartado 1, letras a) y d), de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329 [en lo sucesivo, respectivamente, «criterio a)» y «criterio d)»]. |
A. Inclusión inicial y mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas hasta el 13 de marzo de 2023
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11 |
El 28 de febrero de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/337, por la que se modifica la Decisión 2014/145 (DO 2022, L 59, p. 1), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/336, por el que se aplica el Reglamento n.o 269/2014 (DO 2022, L 58, p. 1) (en lo sucesivo, «actos de febrero de 2022»). |
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12 |
Mediante esos actos, el nombre del demandante se incluyó, respectivamente, con el número 694 en la lista adjunta a la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329, y, con el mismo número, en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2022/330 (en lo sucesivo, «listas controvertidas»), por los siguientes motivos: «[El demandante] tiene desde hace largo tiempo relación con el presidente de la Federación de Rusia, [el Sr.] Vladimir Putin, y se le considera [uno] de sus confidentes. Obtiene beneficios de sus vínculos con los grandes responsables rusos. Es fundador y accionista [de] Volga Group, un grupo inversor con una cartera de inversiones en sectores clave de la economía rusa. Volga Group contribuye de manera significativa a la economía rusa y a su desarrollo. También es accionista [de Bank Rossiya], que se considera el banco personal de los altos funcionarios de la Federación de Rusia. Desde la anexión ilegal de Crimea, [Bank Rossiya] ha abierto sucursales en toda Crimea y en Sebastopol, consolidando de este modo su integración en la Federación de Rusia. Además, [Bank Rossiya] posee intereses importantes en la Agrupación Nacional de Medios de Comunicación, que a su vez controla cadenas de televisión que apoyan activamente las políticas del Gobierno ruso de desestabilización de Ucrania. Por consiguiente, es responsable de apoyar acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. Asimismo, […] presta[…] apoyo material o financiero a los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea y de la desestabilización de Ucrania, [de los que se] beneficia[…].» |
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13 |
Mediante escrito de 25 de marzo de 2022, el demandante solicitó al Consejo que le dejara acceder a la totalidad de su expediente, lo cual se produjo el 13 de abril de 2022, mediante la transmisión del expediente WK 2807/2022 INIT (en lo sucesivo, «expediente WK inicial»). |
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14 |
A raíz de una solicitud de remisión de documentos adicionales formulada por el demandante el 15 de abril de 2022, el Consejo le transmitió tales documentos, recogidos en el expediente WK 12005/2019 INIT, y ciertos documentos identificados con los números MD 2015 293, 294, 296 y 297 Kovalchuk, el 28 de abril de 2022 (en lo sucesivo, «expediente WK inicial complementario»). |
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15 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 9 de mayo de 2022, el demandante interpuso un recurso, registrado con el número T‑252/22, que tenía por objeto una pretensión de anulación de los actos de febrero de 2022. |
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16 |
El 14 de septiembre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1530, por la que se modifica la Decisión 2014/145 (DO 2022, L 239, p. 149), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1529, por el que se aplica el Reglamento n.o 269/2014 (DO 2022, L 239, p. 1) (en lo sucesivo, «actos de septiembre de 2022»), por los que se mantuvo el nombre del demandante en las listas controvertidas. |
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17 |
El 25 de noviembre de 2022, sobre la base del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y en el marco del asunto T‑252/22, el demandante presentó un escrito de adaptación de la demanda con el fin de solicitar también la anulación de los actos de septiembre de 2022, en la medida en que le afectaban. |
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18 |
Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, Timchenko/Consejo (T‑252/22, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2023:496), el Tribunal General desestimó, en particular, la pretensión de anulación de los actos de febrero de 2022 y de los actos de septiembre de 2022. |
B. Mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas hasta el 15 de septiembre de 2023
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19 |
El 22 de diciembre de 2022, el Consejo informó al demandante de su intención de mantener las medidas restrictivas a las que estaba sujeto y le transmitió el expediente WK 17609/2022 INIT (en lo sucesivo, «expediente WK de mantenimiento 1») y el expediente WK 17683/2022 INIT. |
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20 |
Los actos de marzo de 2023 mantuvieron el nombre del demandante en las listas controvertidas por los siguientes motivos: «[El demandante] tiene desde hace largo tiempo relación con el presidente de la Federación de Rusia, Vladimir Putin, y se lo considera uno de sus confidentes. Obtiene beneficios de sus vínculos con políticos rusos. Es fundador y accionista de Volga Group, un grupo inversor con una cartera de inversiones en sectores clave de la economía rusa. Volga Group contribuye de manera significativa a la economía rusa y a su desarrollo. También es accionista de Bank Rossiya, considerado el banco personal de Putin y sus asociados. Desde la anexión ilegal de Crimea, Bank Rossiya ha abierto sucursales en toda Crimea y en Sebastopol, consolidando de este modo su integración en la Federación de Rusia. Además, Bank Rossiya tiene participaciones en National Media Group, un grupo de comunicación que controla veintiocho empresas de medios de comunicación en Rusia que difunden activamente propaganda y desinformación relacionadas con la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Por lo tanto, es responsable [del apoyo a] acciones o políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. Asimismo, […] presta[…] apoyo material o financiero a los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea y de la desestabilización de Ucrania, [de los que se] beneficia[…].» |
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21 |
El 14 de marzo de 2023, el Consejo informó al demandante de su decisión de mantener su nombre en las listas controvertidas y respondió a sus escritos de los días 31 de octubre de 2022 y de 20 de enero de 2023 indicándole, en esencia, que las participaciones de las que era titular en Bank Rossiya y en National Media Group permitían concluir que apoyaba las acciones emprendidas contra Ucrania y que las medidas que impugnaba eran proporcionadas porque podían influir en la situación en Ucrania y en la toma de decisiones de los políticos rusos. |
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22 |
Mediante escrito de 31 de mayo de 2023, el demandante presentó una solicitud de reconsideración ante el Consejo. |
C. Modificación de los criterios de inclusión en las listas controvertidas
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23 |
El 5 de junio de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/1094 por la que se modifica la Decisión 2014/145 (DO 2023, L 146, p. 20), y el Reglamento (UE) 2023/1089, por el que se modifica el Reglamento n.o 269/2014 (DO 2023, L 146, p. 1). |
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24 |
Esta Decisión modificó el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Decisión 2014/145 [en lo sucesivo, «criterio g) modificado»] del siguiente modo: «1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de:
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25 |
Según el considerando 4 de esa Decisión: «El Consejo ha estimado que existe una relación mutuamente beneficiosa entre el Gobierno de la Federación de Rusia y empresarios destacados que operan en Rusia. En particular, el Gobierno de la Federación de Rusia ha autorizado sistemáticamente a destacados empresarios rusos a acumular riqueza mediante la explotación de recursos naturales y otros recursos públicos. Habida cuenta de esta relación de dependencia mutua entre empresarios destacados y el Gobierno de la Federación de Rusia, el Consejo considera que los criterios de designación deben incluir a empresarios destacados que operen en cualquier sector económico de Rusia. Además, el Consejo considera que los criterios de designación deben ampliarse para permitir la inclusión en la lista, según proceda, de otros empresarios que participan en sectores económicos que proporcionan una fuente sustancial de ingresos al Gobierno de la Federación de Rusia, a fin de aumentar la presión sobre el Gobierno de la Federación de Rusia para que ponga fin a su guerra de agresión contra Ucrania.» |
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26 |
El Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2023/1089, prevé modificaciones básicamente idénticas a las de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2023/1094. En efecto, el artículo 3, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento reproduce, en esencia, el mismo criterio que enuncia el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2023/1094. |
D. Mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas hasta el 13 de marzo de 2024
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27 |
El 19 de junio de 2023, el Consejo informó al demandante de su intención de mantener su nombre en las listas controvertidas sobre la base de los motivos modificados y de un nuevo criterio de designación. El 10 de julio de 2023, le remitió un nuevo documento de trabajo titulado WK 5142/2023 INIT (en lo sucesivo, «expediente WK de mantenimiento 2»), al que añadió, el 18 de agosto de 2023, un documento de trabajo adicional titulado WK 5142/2023 ADD 1 (en lo sucesivo, «expediente WK complementario de mantenimiento 2») (en lo sucesivo, conjuntamente, «expedientes WK de mantenimiento 2 adicionales»). |
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28 |
Mediante escritos de los días 27 de junio y 21 de julio de 2023, el demandante comunicó al Consejo sus observaciones sobre el proyecto de prórroga de las medidas restrictivas en su contra. |
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29 |
El 18 de agosto de 2023, el Consejo indicó al demandante que tenía la intención de mantener las medidas restrictivas a las que estaba sujeto. El demandante presentó sus observaciones sobre el proyecto de mantenimiento el 31 de agosto de 2023. |
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30 |
El 13 de septiembre de 2023, el Consejo adoptó les actos de septiembre de 2023. |
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31 |
Mediante estos actos, el Consejo mantuvo el nombre del demandante en las listas controvertidas por los siguientes motivos: «[El demandante] tiene desde hace largo tiempo relación con el presidente de la Federación de Rusia, [el Sr.] Vladimir Putin, y se le considera uno de sus confidentes. Obtiene beneficios de sus vínculos con políticos rusos. Es fundador y accionista de Volga Group, un grupo inversor con una cartera de inversiones en sectores clave de la economía rusa. Volga Group contribuye de manera significativa a la economía rusa y a su desarrollo. También es accionista de Bank Rossiya, considerado el banco personal de[l Sr. Vladimir] Putin y sus asociados. Desde la anexión ilegal de Crimea, Bank Rossiya ha abierto sucursales en toda Crimea y en Sebastopol, consolidando de este modo su integración en la Federación de Rusia. Además, Bank Rossiya tiene participaciones en National Media Group, un grupo de comunicación que controla veintiocho empresas de medios de comunicación en Rusia que difunden activamente propaganda y desinformación relacionadas con la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Por lo tanto, es un destacado empresario con actividad en Rusia y responsable de[l apoyo a] acciones o políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. Asimismo, […] presta[…] apoyo material o financiero a los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea y de la desestabilización de Ucrania, [de los que se] beneficia[…].» |
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32 |
El 15 de septiembre de 2023, el Consejo respondió a los escritos del demandante de los días 31 de mayo, 27 de junio, 21 de julio y 31 de agosto de 2023 indicándole, en particular, que el criterio g) modificado no era excesivamente amplio ni estaba destinado a la adopción de medidas arbitrarias. |
II. Pretensiones de las partes
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33 |
El demandante solicita al Tribunal General que:
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34 |
El Consejo solicita al Tribunal General que:
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III. Fundamentos de Derecho
A. Sobre la pretensión de anulación
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35 |
En apoyo de su recurso, el demandante invoca seis motivos, basados, el primero de ellos, en la comisión de un error manifiesto de apreciación; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el tercero, en la vulneración del derecho a ser oído; el cuarto, en la violación del principio de proporcionalidad; el quinto, en la vulneración del derecho fundamental a la libre circulación consagrado en el artículo 21 TFUE y en la infracción del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y, el sexto, en la vulneración del derecho de propiedad, en la infracción del artículo 52, apartado 1, de la Carta y de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y en la vulneración del derecho a la intimidad. |
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36 |
En el escrito de adaptación de la demanda, el demandante invoca un séptimo motivo, basado en una excepción de ilegalidad contra el criterio g) modificado, en la medida en que se refiere a los «principales empresarios que operen en Rusia» [en lo sucesivo, «primera parte del criterio g) modificado»]. |
1. Segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación
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37 |
Mediante su segundo motivo, el demandante alega que el Consejo ha incumplido su obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE. A este respecto, afirma que al no motivar su decisión de inmovilizar sus fondos y de restringir su libertad de circulación a la luz de los objetivos perseguidos por la Decisión 2014/145, el Consejo no ha demostrado cómo la aplicación de los actos impugnados permite alcanzar dichos objetivos. |
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38 |
El Consejo rebate estas alegaciones. |
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39 |
Según la jurisprudencia, la obligación de motivar un acto lesivo, que constituye un corolario del principio del respeto del derecho de defensa, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a este el ejercicio de su control sobre la legalidad de dicho acto (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo, T‑193/22, EU:T:2023:716, apartado 63 y jurisprudencia citada). |
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40 |
La motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adopte. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, y en particular del contenido de dicho acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. En particular, no se exige que la motivación especifique todas las razones de hecho y de Derecho pertinentes ni que responda minuciosamente a las apreciaciones formuladas por el interesado en su consulta antes de que se adopte dicho acto, pues, para apreciar si la motivación es suficiente, deben tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Por consiguiente, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo, T‑193/22, EU:T:2023:716, apartado 64 y jurisprudencia citada). |
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41 |
Así, el grado de precisión de la motivación de un acto debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo, T‑193/22, EU:T:2023:716, apartado 65 y jurisprudencia citada). |
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42 |
La jurisprudencia ha especificado que la motivación de un acto del Consejo que impone una medida restrictiva no solamente debe identificar la base jurídica de dicha medida, sino también las razones específicas y concretas por las que el Consejo considera, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado tiene que ser objeto de tal medida (véase la sentencia de 27 de julio de 2022, RT France/Consejo, T‑125/22, EU:T:2022:483, apartado 105 y jurisprudencia citada). |
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43 |
Asimismo, procede recordar que la obligación de motivar un acto constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión de si la motivación está fundada, que pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 67). En efecto, la motivación de un acto consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicho acto. Si estos fundamentos incurren en errores, estos vician la legalidad del acto sobre el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada (véase la sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 37 y jurisprudencia citada). |
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44 |
Procede subrayar que, en el caso de autos, tanto la Decisión 2014/145 como el Reglamento n.o 269/2014 se refieren a la base jurídica en la que se fundamentan, a saber, respectivamente, el artículo 29 TUE y el artículo 215 TFUE. Además, debe señalarse que el contexto general que llevó al Consejo a adoptar los actos impugnados se expone en los considerandos de los actos impugnados. |
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45 |
Ha de observarse asimismo que, en lo que respecta al criterio a), en los motivos de los actos impugnados reproducidos en los apartados 20 y 31 anteriores, el Consejo señaló, en particular, en primer lugar, que el demandante era accionista de Bank Rossiya, que ha abierto sucursales en Crimea y en Sebastopol, consolidando de este modo la integración de esta región en la Federación de Rusia, y, en segundo lugar, que era propietario de Volga Group, que «contribuye considerablemente a la economía de Rusia», para llegar a la conclusión de que era «responsable [del apoyo a] acciones o políticas que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania». |
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46 |
En cuanto al criterio d), el Consejo señaló, en los motivos de los actos impugnados, por un lado, que el demandante tenía «desde hace largo tiempo relación con el presidente de la Federación de Rusia» y, por otro lado, que Bank Rossiya, del que era accionista, era «considerado el banco personal de[l Sr. Vladimir] Putin y sus asociados», para llegar a la conclusión de que el demandante «presta[ba] apoyo material o financiero a los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea y de la desestabilización de Ucrania, y se beneficia[ba] de ellos». |
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47 |
Por último, en lo concerniente al criterio g) modificado, el Consejo subrayó, en particular, en los motivos de los actos de septiembre de 2023, por un lado, que el demandante tenía desde hace largo tiempo relación con el presidente de la Federación de Rusia y, por otro lado, que además de ser accionista de Bank Rossiya, era «fundador y accionista de Volga Group, un grupo inversor con una cartera de inversiones en sectores clave de la economía rusa [que] contribu[ía] de manera significativa a la economía rusa y a su desarrollo», para llegar a la conclusión de que era un destacado empresario que opera en Rusia. |
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48 |
Del considerando 4 de la Decisión 2014/145, de los considerandos 3 y 4 del Reglamento n.o 269/2014 y de los considerandos 10 y 11 de la Decisión 2022/329 resulta que el Consejo consideró que la prohibición de entrada en el territorio de la Unión y la inmovilización de fondos y recursos económicos impuestas a las personas que cumplen los criterios de inclusión previstos en la Decisión 2014/145 constituían medidas necesarias para alcanzar los objetivos que persigue la política exterior y de seguridad común (PESC). Además, los considerandos 10 y 11 de la Decisión 2022/329 y los considerandos 3 y 4 de la Decisión 2023/1094 indican, en esencia, que la ampliación del ámbito de aplicación personal de las medidas restrictivas se consideró necesario a la luz de la evolución del conflicto, para responder de manera progresiva y gradual al empeoramiento de la situación en Ucrania, con el fin último de ejercer la máxima presión sobre las autoridades rusas para que pongan fin a su acciones y políticas de desestabilización de Ucrania y a la agresión militar sufrida por ese país. |
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49 |
Por otro lado, procede desestimar la alegación según la cual el Consejo no ha demostrado cómo la aplicación de las medidas adoptadas en contra del demandante permitiría alcanzar los objetivos que dicha institución persigue con la Decisión 2014/145 y con el Reglamento n.o 269/2014 debido a que no expone las razones para considerar que ello sería así, porque supone poner en entredicho la justificación de las medidas controvertidas, lo cual guarda relación con su fundamento y no con su motivación formal (véase el apartado 43 anterior). |
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50 |
Así, toda vez que de los elementos anteriores resulta que tanto el contexto como la motivación de los actos impugnados han permitido al demandante identificar la base jurídica de las medidas restrictivas que se le han impuesto, así como las razones específicas y concretas por las que el Consejo consideró, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado debía ser objeto de tales medidas, procede desestimar el segundo motivo. |
2. Tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído
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51 |
Mediante su tercer motivo, el demandante reprocha al Consejo no haber tenido en cuenta las alegaciones que había formulado en sus diferentes escritos, en particular en su carta de 20 de enero de 2023. |
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52 |
El demandante destaca que el Consejo no ha demostrado en modo alguno haber dado traslado de sus observaciones y solicitudes de reconsideración a los Estados miembros, y deduce de ello que su derecho a ser oído ha sido instrumentalizado. |
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53 |
En cuanto al procedimiento que llevó a la adopción de los actos de septiembre de 2023, el demandante critica que el Consejo le concediera un plazo de tan solo once días hábiles para estudiar el expediente WK de mantenimiento 2 y de nueve días hábiles para estudiar el expediente WK complementario de mantenimiento 2. |
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54 |
Señala que ese expediente no indicaba los pasajes en los que el Consejo pretendía basarse para justificar aplicarle el criterio g) modificado. Por último, arguye que el brevísimo plazo transcurrido entre la fecha de presentación de sus observaciones sobre el expediente WK complementario de mantenimiento 2 y la fecha de adopción de los actos de septiembre de 2023 demuestra, por sí solo, que el Consejo no se tomó el tiempo suficiente para estudiar adecuadamente sus observaciones. |
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55 |
El Consejo rebate estas alegaciones. |
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56 |
A este respecto, procede señalar que el derecho a ser oído en todo procedimiento, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, que forma parte del respeto del derecho de defensa, garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartados 34 y 36, y de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartados 65 y 67 y jurisprudencia citada). |
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57 |
En un procedimiento relativo a la adopción de la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona en una lista que figura en el anexo de un acto por el que se establecen medidas restrictivas, el respeto del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva exige que la autoridad competente de la Unión comunique a la persona afectada los datos en su contra de que dispone para fundamentar su decisión, a fin de que dicha persona pueda defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez de la Unión. Al proceder a dicha comunicación, la autoridad competente de la Unión debe permitir que esa persona dé a conocer oportunamente su punto de vista sobre los motivos invocados en su contra (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 111 y 112; véase asimismo, en ese sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 93). |
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58 |
El artículo 52, apartado 1, de la Carta admite sin embargo limitaciones al ejercicio de los derechos que esta consagra, siempre que tales limitaciones respeten el contenido esencial del derecho fundamental de que se trate y que, ateniéndose al principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 101 y jurisprudencia citada). |
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59 |
Además, la existencia de una violación del derecho de defensa debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto y en particular de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 102 y jurisprudencia citada). El derecho a ser oído antes de la adopción de actos que mantienen el nombre de una persona o de una entidad en una lista de personas o entidades sujetas a medidas restrictivas se impone cuando, en la decisión por la que se mantiene la inclusión de su nombre en la lista, el Consejo utiliza contra esa persona nuevas pruebas de cargo, es decir, pruebas que no se tuvieron en cuenta en la decisión inicial de inclusión de su nombre en esa misma lista (véase la sentencia de 12 de febrero de 2020, Amisi Kumba/Consejo, T‑163/18, EU:T:2020:57, apartado 54 y jurisprudencia citada; véase asimismo, en ese sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, Central Bank of Iran/Consejo, C‑266/15 P, EU:C:2016:208, apartado 33). |
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60 |
Además, cuando la persona afectada formula observaciones sobre el resumen de motivos, la autoridad competente de la Unión está obligada a examinar, de modo cuidadoso e imparcial, la fundamentación de los motivos alegados, teniendo en cuenta tales observaciones y las eventuales pruebas de descargo que las acompañen (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 114). |
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61 |
En el presente asunto, procede señalar que las solicitudes de reconsideración remitidas por el demandante al Consejo el 31 de mayo de 2023, respecto de los actos de marzo de 2023, y los escritos de los días 27 de junio y de 21 de julio de 2023, que impugnaban la intención declarada del Consejo de mantener dichos actos, fueron remitidos a todas las delegaciones de dicha institución. |
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62 |
Además, el Consejo informó al demandante, en los días 22 de diciembre de 2022 y 19 de junio de 2023, de que pretendía mantener las medidas restrictivas en su contra. En sus escritos de los días 14 de marzo y 15 de septiembre de 2023, el Consejo contestó, en esencia, a todas las objeciones formuladas por el demandante, remitiéndose en particular a los escritos que había presentado en el procedimiento en el que se dictó la sentencia de 6 de septiembre de 2023, Timchenko/Consejo (T‑252/22, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2023:496), y contestando de manera más fundamentada a sus alegaciones relativas a la falta de fundamento de las medidas adoptadas en su contra, en particular por lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a ser oído, y al carácter fundado de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas en virtud de la primera parte del criterio g) modificado. |
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63 |
En cuanto a los plazos concedidos al demandante para estudiar el expediente WK complementario de mantenimiento 2, transmitido después de que el Consejo le notificara el 19 de junio de 2023 su intención de incluir su nombre en las listas controvertidas en virtud de la primera parte del criterio g) modificado, con independencia del volumen de ese expediente, compuesto por 192 páginas, el plazo de más de diez días concedido al demandante, es decir, entre el 18 y el 31 de agosto de 2023, era suficiente para permitirle examinarlo y presentar sus observaciones, lo que efectivamente hizo. Lo mismo cabe afirmar en relación con el expediente WK de mantenimiento 2, ya que, en la carta de 10 de julio de 2023, el Consejo había brindado al demandante la oportunidad de presentar sus observaciones hasta el 25 de julio de 2023. En efecto, ya se ha declarado que, en el contexto de un procedimiento de renovación de medidas restrictivas, un plazo de doce días puede ser suficiente para que las personas o entidades sujetas a dichas medidas presenten sus observaciones (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 8 de julio de 2020, Ocean Capital Administration y otros/Consejo, T‑332/15, no publicada, EU:T:2020:308, apartado 191). |
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64 |
Además, procede señalar que, en contra de lo que sostiene el demandante y según resulta de la carta de 15 de septiembre de 2023, el Consejo respondió a las objeciones que este había formulado en su carta de 18 de agosto de 2023, señalando, en particular, que la información recogida en el expediente WK de mantenimiento 2 «[contenía] referencias específicas [al demandante], que [confirmaban] las observaciones y argumentos que había presentado en los asuntos T‑252/22 y T‑297/23». |
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65 |
De este modo, dado que ninguna de las alegaciones formuladas por el demandante acredita la existencia de una vulneración del derecho a ser oído, procede desestimar el tercer motivo. |
3. Séptimo motivo, basado en una excepción de ilegalidad propuesta contra la primera parte del criterio g) modificado
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66 |
Mediante su séptimo motivo, el demandante invoca, mediante una excepción, la ilegalidad de la primera parte del criterio g) modificado. Este motivo se divide en tres partes, basadas, en esencia, la primera de ellas, en la insuficiencia de pruebas para justificar la adopción de la primera parte del criterio g) modificado y en un error manifiesto de apreciación al adoptar dicho criterio; la segunda, en la violación de los principios de seguridad jurídica y de legalidad y, la tercera, en la vulneración del principio de proporcionalidad. |
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67 |
El Consejo rebate estas alegaciones. |
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68 |
A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 277 TFUE, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo. |
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69 |
En efecto, el artículo 277 TFUE constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de un acto contra el que puede interponer un recurso, el derecho a impugnar por vía incidental la validez de los actos de alcance general que constituyan la base de tal acto, si la parte en cuestión no disponía del derecho a interponer, al amparo del artículo 263 TFUE, un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufriría de este modo sin haber tenido la posibilidad de solicitar su anulación. El acto general cuya ilegalidad se invoca debe ser aplicable, directa o indirectamente, al caso objeto del recurso y debe existir un vínculo jurídico directo entre el acto impugnado y el acto general en cuestión [véase la sentencia de 17 de febrero de 2017, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo, T‑14/14 y T‑87/14, EU:T:2017:102, apartado 55 y jurisprudencia citada; véase asimismo, en ese sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2020, Amisi Kumba/Consejo, T‑163/18, EU:T:2020:57, apartado 145 (no publicado) y jurisprudencia citada]. |
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70 |
Según reiterada jurisprudencia, los tribunales de la Unión deben, de conformidad con las competencias de que están investidos con arreglo al Tratado FUE, garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho de la Unión. Esta exigencia se consagra expresamente en el artículo 275 TFUE, párrafo segundo (véanse, en ese sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 97 y jurisprudencia citada, y de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 65 y jurisprudencia citada). |
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71 |
No es menos cierto que el Consejo dispone de un amplio margen de apreciación para definir de manera general y abstracta los criterios de designación y las modalidades de adopción de las medidas restrictivas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 41 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, las normas de alcance general que definen dichos criterios y modalidades, como las disposiciones de los actos impugnados que establecen el criterio contra el que se propone la excepción de ilegalidad, son objeto de un control jurisdiccional restringido, que se limita a comprobar la observancia de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de errores de Derecho y de errores manifiestos en la apreciación de los hechos y de desviación de poder [véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2015, Bank of Industry and Mine/Consejo, T‑10/13, EU:T:2015:235, apartado 75 y jurisprudencia citada, y de 12 de febrero de 2020, Amisi Kumba/Consejo, T‑163/18, EU:T:2020:57, apartado 149 (no publicado)]. |
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72 |
A la luz de estas consideraciones, analizaré las tres partes del séptimo motivo. |
a) Primera parte del séptimo motivo, basada en la falta de pruebas que justifiquen la adopción de la primera parte del criterio g) modificado y en un error manifiesto de apreciación
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73 |
Mediante la primera parte del séptimo motivo, el demandante alega que, al adoptar la primera parte del criterio g) modificado, el Consejo estableció una presunción de dependencia mutua entre, por una parte, los principales empresarios y, por otra, el Gobierno ruso, como pone de manifiesto el considerando 4 de la Decisión 2023/1094. |
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74 |
Afirma que las pruebas que figuran en los expedientes WK de mantenimiento 2 adicionales no pueden justificar la adopción de la primera parte del criterio g) modificado, en particular, porque el expediente WK complementario de mantenimiento 2 adicional se elaboró después de la adopción de dicho criterio. |
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75 |
Añade que la adopción de la primera parte del criterio g) modificado pone en evidencia un error manifiesto de apreciación por parte del Consejo, debido a que las pruebas que figuran en el expediente WK complementario de mantenimiento 2 demuestran que los empresarios cercanos al presidente de la Federación de Rusia ya no ejercen ninguna influencia sobre él desde el inicio de la guerra en Ucrania. |
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76 |
Deduce de ello que la presunción que establece la primera parte del criterio g) modificado es infundada e injustificada y que, al adoptarla, el Consejo ha cometido un error manifiesto de apreciación. |
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77 |
Es preciso señalar que, antes de la modificación del criterio g), este únicamente hacía referencia a «los principales empresarios […] implicados en sectores económicos que proporcionen una fuente sustancial de ingresos al Gobierno de la Federación de Rusia». La modificación de este criterio llevada a cabo por la Decisión 2023/1094 tuvo por efecto ampliar su alcance para englobar a «los principales empresarios que operen en Rusia», que es el extremo que impugna el demandante, así como a «empresarios […] implicados en sectores económicos que proporcionen una fuente sustancial de ingresos al Gobierno de la Federación de Rusia». |
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78 |
En el caso de autos, basándose en el considerando 4 de la Decisión 2023/1094, el demandante parte del presupuesto de que la primera parte del criterio g) modificado establece una presunción de dependencia mutua entre destacados empresarios y quienes ejercen el poder político en la Federación de Rusia. |
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79 |
A este respecto, procede observar que el criterio g) modificado retoma el concepto de «principales empresarios» que ya se había utilizado antes de la modificación, de manera que ese concepto debe interpretarse del mismo modo, es decir, en el sentido de que se refiere a la importancia de estos últimos a la luz, en su caso, de sus estatutos profesionales, de la relevancia de sus actividades económicas, de la amplitud de su participación en el capital o de sus funciones en el seno de una o varias empresas en las que ejercen dichas actividades (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo, T‑193/22, EU:T:2023:716, apartado 143). |
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80 |
En otras palabras, la modificación del criterio g) no guarda relación con la definición del concepto de «principales empresarios» en sí, sino que únicamente tuvo por objeto ampliar el ámbito de aplicación de las medidas restrictivas para que se apliquen a todos los empresarios principales, incluidos aquellos que no participen en un sector económico que proporcione una fuente sustancial de ingresos al Gobierno de la Federación de Rusia. |
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81 |
Las razones que justifican la ampliación del criterio previsto en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329, se exponen en el considerando 4 de la Decisión 2023/1094. En efecto, ese considerando explica el funcionamiento de la economía rusa caracterizado par la existencia de una relación de dependencia mutua entre destacados empresarios que operan en Rusia y el Gobierno de la Federación de Rusia. De este modo, al dirigirse contra esos empresarios, el Consejo pretende explotar la influencia que esta categoría de personas puede ejercer sobre el régimen ruso, forzándolas a presionar al Gobierno para que modifique su política con respecto a Ucrania. |
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82 |
Por lo que respecta a la alegación de que la adopción de la primera parte del criterio g) modificado no está justificada por pruebas suficientes, procede recordar, por una parte, que la adopción de un criterio de inclusión de una persona o de una entidad en las listas controvertidas constituye un acto de alcance general destinado a alcanzar un objetivo de la PESC, en este caso el cese de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, y, por otra parte, que el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la adopción de tales criterios. |
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83 |
De ello resulta que, contrariamente a lo que afirma el demandante, el Consejo no está obligado a aportar pruebas para demostrar la existencia de una relación de dependencia mutua entre el Gobierno de la Federación de Rusia y los principales empresarios para adoptar la primera parte del criterio g) modificado. En efecto, corresponde al demandante aportar, en apoyo de su excepción de ilegalidad, cualquier elemento que pueda demostrar que tal consideración sobre la existencia de dichos vínculos es manifiestamente errónea y que, de este modo, vicia la legalidad de dicha parte. |
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84 |
A este respecto, ha de señalarse que las pruebas que figuran en los expedientes WK de mantenimiento 2 adicionales que el demandante invoca para poner en entredicho el carácter fundado del criterio g) modificado, suponiendo que puedan probar la existencia de un relativo debilitamiento del poder de los principales empresarios para influir en el Gobierno de la Federación de Rusia tras la guerra en Ucrania, no permiten sin embargo acreditar el carácter manifiestamente erróneo de la toma en consideración por el Consejo de la existencia de vínculos de dependencia mutua entre el Gobierno ruso y los principales empresarios para adoptar la primera parte del criterio g) modificado. |
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85 |
Así pues, procede desestimar las alegaciones del demandante basadas en que la primera parte del criterio g) modificado adolece de un error manifiesto de apreciación. También debe desestimarse, por los motivos que constan en el apartado 83 anterior, la alegación del demandante de que las pruebas que figuran en el expediente WK complementario de mantenimiento 2 no permiten justificar la adopción de la primera parte del criterio g) modificado porque ese expediente se elaboró después de la adopción del citado criterio. |
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86 |
Además, es preciso señalar que, a efectos de la aplicación de la primera parte del criterio g) modificado a la situación particular de cada persona cuyo nombre figura en las listas controvertidas, corresponde al Consejo demostrar, por un lado, que una persona física puede ser calificada de importante empresario, en el sentido indicado en el apartado 79 anterior, y, por otro lado, que esa persona física opera en Rusia. A este respecto, conviene subrayar que la mera circunstancia de pertenecer a la categoría de los principales empresarios que operan en Rusia basta para justificar la adopción de las medidas restrictivas necesarias sobre la base de la primera parte del criterio g) modificado, sin que se requiera aportar la prueba de un vínculo entre la condición de principal empresario y el régimen ruso, ni tampoco entre la de principal empresario y el apoyo a ese régimen o el beneficio que obtiene del mismo (véanse, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2020, Haswani/Consejo, C‑241/19 P, EU:C:2020:545, apartado 66, y el auto de 6 de septiembre de 2022, Haikal/Consejo, C‑113/21 P, no publicado, EU:C:2022:640, apartado 41). |
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87 |
Por consiguiente, y dado que la primera parte del criterio g) modificado solo tiene por objeto establecer un criterio objetivo, autónomo y suficiente que permite justificar la inclusión de personas en las listas controvertidas, que exige que el Consejo demuestre que concurren dos elementos acumulativos, a saber, por un lado, que la persona en cuestión sea un empresario principal y, por otro lado, que opere en la Federación de Rusia, el demandante no puede sostener fundadamente que esa parte instaura una presunción (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2020, Haswani/Consejo, C‑241/19 P, EU:C:2020:545, apartado 79 y jurisprudencia citada). |
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88 |
A la luz de las consideraciones anteriores, debe desestimarse la primera parte del séptimo motivo. |
b) Segunda parte del séptimo motivo, basada en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de legalidad
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89 |
Mediante la segunda parte del séptimo motivo, el demandante alega que, aun suponiendo que el criterio g) modificado pueda considerarse una presunción iuris tantum, tal presunción está redactada en términos desproporcionadamente amplios y vulnera, en consecuencia, tanto el principio de seguridad jurídica como el principio de legalidad, según lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, de la Carta. |
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90 |
Por lo que respecta, en primer lugar, a la primera alegación basada en la vulneración del principio de seguridad jurídica por la primera parte del criterio g) modificado, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, exige, en particular, que las normas jurídicas sean claras, precisas y previsibles en cuanto a sus efectos, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas. Una sanción, incluso de carácter no penal, solo puede imponerse si se fundamenta en una base legal clara y desprovista de ambigüedad. El principio de seguridad jurídica exige, en particular, que toda normativa de la Unión, especialmente cuando imponga o permita imponer sanciones, sea clara y precisa, con el fin de que las personas afectadas puedan conocer sin ambigüedad los derechos y obligaciones que derivan de esa normativa y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. Esta exigencia de una base jurídica clara y precisa se ha consagrado en el ámbito de las medidas restrictivas (véase la sentencia de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678, apartados 112 y 113 y jurisprudencia citada). |
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91 |
Además, se ha declarado que la facultad de apreciación que el criterio previsto en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329, confiere al Consejo no va en contra de la exigencia de previsibilidad, pues ese criterio es suficientemente claro y previsible y se inscribe en un marco jurídico claramente delimitado por los objetivos perseguidos por la normativa que regula las medidas restrictivas de que se trata, a saber, en esencia, la necesidad de ejercer presión sobre las autoridades rusas para que pongan fin a sus acciones y políticas de desestabilización de Ucrania y a su agresión militar contra ese país, ante la gravedad de la situación en Ucrania. Desde esta perspectiva, las medidas restrictivas de que se trata se han considerado conformes al objetivo establecido en el artículo 21 TUE, apartado 2, letra c), consistente en mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945. Por consiguiente, ese criterio se ha considerado conforme con el principio de seguridad jurídica (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo, T‑193/22, EU:T:2023:716, apartados 45 a 48 y jurisprudencia citada). |
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92 |
En el caso de autos, en lo concerniente al concepto de «principales empresarios», en el sentido de primera parte del criterio g) modificado, conviene recordar que ese concepto se refiere a la importancia de estos últimos a la luz, en particular, de sus estatutos profesionales, de la relevancia de sus actividades económicas, de la amplitud de su participación en el capital o de sus funciones en el seno de una o varias empresas en las que ejercen dichas actividades (véase el apartado 79 anterior). |
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93 |
En cuanto al requisito relativo a que esos empresarios operen en Rusia, debe observarse que está suficientemente delimitado y definido de modo que no vulnere el principio de seguridad jurídica. |
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94 |
De los apartados 92 y 93 anteriores se desprende, por lo tanto, que las disposiciones de la primera parte del criterio g) modificado son suficientemente claras, precisas y previsibles para determinar las personas a las que deben aplicarse y se inscriben en un marco jurídico claramente delimitado por los objetivos perseguidos por la normativa que regula las medidas restrictivas de que se trata y recordado en el apartado 91 anterior. Además, la facultad de apreciación conferida al Consejo por la primera parte del criterio g) modificado se ve contrarrestada por una obligación de motivación y por derechos procesales reforzados (véanse, por analogía, las sentencias de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678, apartado 122, y de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo, T‑193/22, EU:T:2023:716, apartado 47). |
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95 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, a la segunda alegación, basada en la vulneración del principio de legalidad, es preciso señalar que la primera parte del criterio g) modificado fue introducida por la Decisión 2023/1094, es decir, un acto de alcance general adoptado sobre la base del artículo 29 TUE. Por consiguiente, el demandante no puede alegar que este criterio no respeta el principio de legalidad. |
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96 |
Así pues, dado que no puede censurarse la primera parte del criterio g) modificado por vulnerar el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad, procede desestimar la segunda parte del séptimo motivo. |
c) Tercera parte del séptimo motivo, relativa a la violación del principio de proporcionalidad por el criterio g) modificado
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97 |
Mediante la tercera parte de su séptimo motivo, el demandante alega que el criterio modificado g) vulnera el principio de proporcionalidad. |
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98 |
A este respecto, en primer término, afirma que, debido a la amplitud con la que está formulada, la primera parte del criterio g) modificado permite designar de manera arbitraria a un gran número de personas, de modo que las medidas adoptadas no pueden considerarse selectivas. En segundo término, señala que esa parte permite adoptar medidas restrictivas sin tener en cuenta la conducta personal de las personas de que se trate respecto de la política del Gobierno ruso en Ucrania, siendo así que la mera condición de principal empresario no confiere ninguna relación con ese Gobierno ni tampoco el poder de influir sobre él. En tercer término, sostiene que, toda vez que las pruebas aportadas por el Consejo demuestran que los empresarios, incluso destacados, no tienen influencia en el Gobierno ruso, la primera parte del criterio g) modificado es manifiestamente inadecuada para alcanzar el objetivo perseguido por el Consejo, máxime cuando, si no se tiene en cuenta el suministro por esas personas de una fuente sustancial de ingresos, ese nuevo criterio parece carecer de toda eficacia. |
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99 |
Procede recordar que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los medios que aplica una disposición del Derecho de la Unión sean aptos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no vayan manifiestamente más allá de lo necesario para alcanzarlos (sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, C‑380/09 P, EU:C:2012:137, apartado 52). |
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100 |
Además, el Consejo no está obligado a demostrar que las medidas restrictivas que establece producen los efectos esperados de la normativa de que se trate, sino únicamente que tales medidas pueden alcanzar los objetivos perseguidos por dicha normativa (véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, VTB Bank/Consejo, C‑729/18 P, no publicada, EU:C:2020:499, apartado 66). |
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101 |
En el caso de autos, el Consejo adoptó la primera parte del criterio g) modificado porque, ejercitando su amplia facultad de apreciación y habida cuenta del empeoramiento de la situación en Ucrania, consideró conveniente, a fin de presionar al Gobierno de la Federación de Rusia, poder incluir en las listas controvertidas a los principales empresarios que operan en ese país. |
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102 |
Procede señalar, en primer lugar, que la actuación del Consejo consistente en ampliar el círculo de personas objeto de las medidas restrictivas controvertidas, habida cuenta del empeoramiento de la situación en Ucrania, con el fin de alcanzar los objetivos perseguidos se basa en la progresividad del menoscabo de los derechos en función de la eficacia de las medidas (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 25 de enero de 2017, Almaz-Antey Air and Space Defence/Consejo, T‑255/15, no publicada, EU:T:2017:25, apartado 104 y jurisprudencia citada). |
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103 |
En segundo lugar, con la adopción de la primera parte del criterio g) modificado, según resulta del apartado 81 anterior, el Consejo pretende explotar la influencia que esta categoría de personas puede ejercer sobre el régimen ruso, incitándolas a presionar a dicho Gobierno para que modifique su política respecto a Ucrania. En este sentido, cabe señalar que, contrariamente a lo que afirma el demandante, la primera parte del criterio g) modificado no se refiere de forma indiscriminada y general a todos los empresarios que operan en la Federación de Rusia, sino específicamente a los principales empresarios que operan en ese país. Por lo tanto, debe considerarse que la adopción de la primera parte del criterio g) modificado era adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos por las medidas restrictivas. |
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104 |
Por último, conviene señalar que la primera parte del criterio g) modificado era necesaria para alcanzar y aplicar los objetivos contemplados en el artículo 21 TUE. En efecto, del considerando 4 de la Decisión 2023/1094 resulta que, mediante la ampliación del ámbito de aplicación personal de las medidas restrictivas, englobando a los principales empresarios que operan en cualquier sector económico en Rusia, el Consejo no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al considerar que esas medidas contribuían a incrementar la presión sobre el citado Gobierno, responsable de la invasión de Ucrania. A este respecto, hay que destacar que el demandante no ha demostrado que un criterio alternativo de alcance más limitado hubiera permitido alcanzar con la misma eficacia los objetivos perseguidos por las medidas restrictivas. |
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105 |
Además, no pueden prosperar las objeciones formuladas por el demandante, que consisten en impugnar la primera parte del criterio g) modificado debido a que no tiene en cuenta la conducta personal de los empresarios a los que se refieren las medidas restrictivas controvertidas y a que estos no ejercen influencia sobre el Gobierno de la Federación de Rusia. En efecto, ha de señalarse que el demandante no ha demostrado que las consideraciones del Consejo relativas a la existencia de relaciones de dependencia mutua entre los principales empresarios y el Gobierno de la Federación de Rusia estuvieran viciadas por un error manifiesto de apreciación (véase el apartado 84 anterior). En consecuencia, el demandante tampoco ha demostrado que esa categoría de personas no pueda presionar al Gobierno de la Federación de Rusia para que modifique su política respecto a Ucrania. De ello resulta que el hecho de que los principales empresarios que operan en Rusia no sean responsables de la anexión e invasión de Ucrania ni apoyen o se beneficien del conflicto no demuestra que la primera parte del criterio g) modificado sea manifiestamente desproporcionada para alcanzar los objetivos perseguidos por las medidas restrictivas. |
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106 |
De este modo, dado que el demandante no ha probado que la instauración de la primera parte del criterio g) modificado vulnere el principio de proporcionalidad, debe desestimarse la tercera parte del séptimo motivo y, por consiguiente, el séptimo motivo en su totalidad. |
4. Primer motivo, basado en la comisión de un error manifiesto de apreciación
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107 |
Mediante su primer motivo, el demandante aduce que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que, en los actos de marzo de 2023, concurrían, en lo que a él concierne, los criterios a) y d) y que, en los actos de septiembre de 2023, ocurría lo mismo con los criterios a), d) y g). |
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108 |
El Consejo solicita que se desestime este motivo. |
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109 |
En el caso de autos, el Tribunal General considera oportuno analizar el carácter fundado de la inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas a la luz de todos los criterios invocados en su contra en los actos impugnados, a saber, por un lado, el criterio a), por otro lado, el criterio d), en lo que respecta a los actos impugnados, y, por último, el criterio g), con respecto a los actos de septiembre de 2023. |
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110 |
Con carácter preliminar, es preciso señalar que debe considerarse que el primer motivo se basa en un error de apreciación y no en un error manifiesto de apreciación. En efecto, si bien es cierto que el Consejo dispone de cierta facultad de apreciación para determinar en cada caso si se cumplen los criterios jurídicos en los que se basan las medidas restrictivas de que se trata, no es menos cierto que los tribunales de la Unión deben garantizar un control, en principio completo, de todos los actos de la Unión (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo, T‑193/22, EU:T:2023:716, apartado 121 y jurisprudencia citada). |
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111 |
También procede recordar que la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta exige, en particular, que el juez de la Unión se asegure de que la decisión mediante la cual se adoptaron o mantuvieron medidas restrictivas, que constituye un acto de alcance individual para la persona o entidad afectada, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos (sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119, y de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo, T‑193/22, EU:T:2023:716, apartado 122). |
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112 |
Es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos admitidos contra la persona o entidad afectada son fundados, y no es dicha persona o entidad quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos (sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 121, y de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo, T‑193/22, EU:T:2023:716, apartado 123). |
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113 |
Además, la apreciación de si estos motivos son fundados ha de efectuarse examinando los elementos de prueba y de información no de forma aislada, sino atendiendo al contexto en el que se insertan. En efecto, el Consejo cumple la carga de la prueba que le corresponde si pone de manifiesto ante el juez de la Unión un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permitan acreditar un vínculo suficiente entre la persona sometida a una medida de inmovilización de sus fondos y el régimen o, en general, las situaciones que se pretende combatir (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo, T‑193/22, EU:T:2023:716, apartado 124 y jurisprudencia citada). |
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114 |
Por otra parte, las medidas restrictivas tienen carácter cautelar y, por definición, provisional, y su validez se supedita siempre a que se mantengan las circunstancias de hecho y de Derecho que justificaron su adopción, así como a la necesidad de su mantenimiento para la consecución del objetivo al que se asocian. De ese modo, al reconsiderar periódicamente esas medidas restrictivas, corresponde al Consejo llevar a cabo una apreciación actualizada de la situación y hacer un balance de los efectos de tales medidas con miras a determinar si han permitido alcanzar los objetivos perseguidos con la inclusión inicial de los nombres de las personas y entidades afectadas en las listas controvertidas o si todavía es posible llegar a la misma conclusión en relación con esas personas y entidades (véase la sentencia de 26 de octubre de 2022, Ovsyannikov/Consejo, T‑714/20, no publicada, EU:T:2022:674, apartado 67 y jurisprudencia citada). |
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115 |
Para justificar el mantenimiento del nombre de una persona en las listas controvertidas, no se prohíbe al Consejo basarse en los mismos elementos de prueba que justificaron la inclusión inicial, la nueva inclusión o el mantenimiento anterior del nombre del interesado en dichas listas, siempre que, por un lado, los motivos de inclusión no hayan cambiado y, por otro, el contexto no haya evolucionado de tal manera que esos elementos de prueba hayan quedado obsoletos. Ese contexto incluye no solo la situación del país respecto del que se ha fijado el régimen de medidas restrictivas, sino también la situación particular del interesado. Asimismo, el mantenimiento en las listas controvertidas se justifica habida cuenta del conjunto de circunstancias pertinentes y, en particular, habida cuenta de que no se hayan cumplido los objetivos contemplados por las medidas restrictivas (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo, T‑193/22, EU:T:2023:716, apartado 169 y jurisprudencia citada). |
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116 |
En ese contexto, el Consejo puede decidir mantener en las listas controvertidas los nombres de las personas afectadas, conservando los motivos relativos a hechos pasados e invocados en decisiones anteriores que les concernían si dicha permanencia sigue estando justificada a la luz del conjunto de las circunstancias pertinentes y, en particular, del hecho de que los objetivos de las medidas restrictivas no se hayan cumplido (véase, por analogía, la sentencia de 8 de marzo de 2023, Mutondo/Consejo, T‑94/22, no publicada, EU:T:2023:120, apartado 50 y jurisprudencia citada). |
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117 |
Las alegaciones formuladas por el demandante contra los actos impugnados se analizarán a la luz de estas consideraciones. |
a) Sobre el error de apreciación invocado contra los actos de marzo de 2023
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118 |
En el caso de autos, los actos de marzo de 2023 se adoptaron sobre la base de los criterios a) y d). El demandante aduce que esos criterios no se cumplen en lo que a él respecta, pues el Consejo no ha aportado pruebas suficientes. Procede, pues, por lo tanto, analizar de manera sucesiva cada uno de esos criterios. |
1) Sobre el error de apreciación relativo al criterio a)
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119 |
En el caso de autos, el demandante arguye, en esencia, que las pruebas que constan en el expediente WK inicial y en el expediente WK inicial complementario, así como en el expediente WK de mantenimiento 1 y en el expediente WK 17683/2022 INIT (véase el apartado 19 anterior), son insuficientes para acreditar que haya apoyado o ejecutado, personal e individualmente, las acciones o políticas de la Federación de Rusia que menoscaban o amenazan la integridad, la soberanía y la independencia de Ucrania. |
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120 |
A este respecto, el demandante sostiene que, en contra de lo que se declaró en la sentencia de 6 de septiembre de 2023, Timchenko/Consejo (T‑252/22, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2023:496), no puede considerarse que haya apoyado personalmente acciones o políticas que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, o la estabilidad o seguridad en Ucrania, en circunstancias en las que, como ocurre en el presente asunto, el apoyo no lo presta él mismo, sino que se presta a través de Bank Rossiya, en el que, por un lado, no ejerce la función de administrador y, por otro lado, es un accionista minoritario indirecto. |
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121 |
A este respecto, observa que ese razonamiento supone negar la realidad de la personalidad jurídica de las sociedades y vulnerar, en consecuencia, «un principio fundamental y universal del Derecho de sociedades», siendo así que, en su condición de accionista minoritario, solo puede participar en un número limitado de decisiones, dado que es el Consejo de Administración quién adopta las directrices fundamentales de la sociedad. |
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122 |
Añade que no se le puede considerar personalmente responsable del establecimiento de sucursales en Crimea por parte de Bank Rossiya, pues esa decisión es competencia exclusiva del Consejo de Administración de esa sociedad. En cuanto a los vínculos de capital entre Bank Rossiya y el grupo de medios de comunicación National Media Group, destaca que, dado que la participación de dicho banco en el capital de ese grupo representa un 17 %, su participación efectiva en el citado grupo únicamente asciende al 1,7 % del capital. |
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123 |
El Consejo rebate estas alegaciones. |
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124 |
En lo que respecta al criterio a), es importante recordar que requiere que se acredite la existencia de un vínculo, directo o indirecto, entre las actividades o acciones de la persona o entidad destinataria de las medidas y la situación en Ucrania que dio origen a la adopción de las medidas restrictivas de que se trata. Dicho de otro modo, esas personas o entidades deben ser responsables, por su comportamiento, de acciones o políticas que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 74). |
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125 |
En el caso de autos, como se ha mencionado en el apartado 45 anterior, procede señalar que, en los motivos de los actos impugnados, los elementos que pueden vincularse al criterio a) guardan relación con el hecho de que el demandante es accionista de Bank Rossiya y de que ese banco, en primer término, tiene importantes participaciones en National Media Group, que controla cadenas de televisión que apoyan activamente la política del Gobierno ruso, y, en segundo término, ha adoptado una política de inversiones activa en Crimea abriendo sucursales en esa región. Además, esos motivos se refieren a Volga Group, que «contribuye de manera significativa a la economía rusa y a su desarrollo». A la luz de estos elementos, el Consejo considera que el demandante apoya, a través de ese banco, la política de anexión de Ucrania llevada a cabo por el Gobierno ruso. |
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126 |
En el caso de autos, para justificar el mantenimiento del nombre del demandante sobre la base del criterio a), el Consejo se apoya en documentos recogidos en los expedientes WK inicial y WK inicial complementario, así como en los que figuran en el expediente WK de mantenimiento 1, especialmente en los siguientes:
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127 |
Por último, ha de señalarse que, para apreciar la concurrencia del criterio a) con respecto al demandante, el Consejo también se basó en dos artículos del periódico The Guardian adjuntos al escrito de contestación (anexos B 19 A y B 19 B), el primero de ellos, sin fecha, titulado «Bank Rossiya, el banco favorecido por el Kremlin, a punto de ser excluido de operar con dólares», y, el segundo, de abril de 2016, titulado «Al descubierto: la pista de los 2000 millones de dólares offshore que lleva a Vladimir Putin». Debe señalarse que el Consejo tuvo acceso a esos dos artículos antes de la adopción de los actos de marzo de 2023, pues se hace referencia a ellos en los apartados 82 y 83 de la sentencia de 6 de septiembre de 2023, Timchenko/Consejo (T‑252/22, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2023:496). |
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128 |
En el caso de autos, conviene señalar, de entrada, que el demandante no cuestiona el valor probatorio de ninguno de los documentos enumerados en los apartados 126 y 127 anteriores. |
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129 |
En cuanto a si el Consejo ha cometido un error de apreciación al entender que el demandante apoyaba la política de anexión de Ucrania y estaba, por lo tanto, comprendido en el ámbito de aplicación del criterio a), debe observarse que de los documentos 5 y 6 del expediente WK inicial complementario resulta que Bank Rossiya ha invertido en Crimea para crear una red de treinta sucursales en esa región de Ucrania. |
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130 |
Esta política de inversión de Bank Rossiya en las regiones de Ucrania anexionadas por la Federación de Rusia queda confirmada, por un lado, por la información que consta en el documento 1 del expediente WK inicial complementario, que pone de manifiesto que Bank Rossiya concedió en 2019 un préstamo a la compañía de ferrocarril de Crimea por un importe de 1000 millones de rublos (RUB) (aproximadamente 14 millones de euros) y, por otro lado, por la información que consta en el documento 2 del expediente WK inicial complementario. En efecto, esa información demuestra que ese banco se ha convertido en accionista del aeropuerto de Sebastopol. |
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131 |
Pues bien, tales acontecimientos, acaecidos con posterioridad a la invasión de Crimea por la Federación de Rusia, permiten demostrar que esas inversiones contribuyen a la aplicación de la política de anexión de Crimea por parte de la Federación de Rusia. |
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132 |
Por otra parte, en relación con la cuestión de si, como consecuencia de la política de inversiones de Bank Rossiya que ha contribuido a la anexión económica de Crimea, puede considerarse que el demandante apoya acciones o políticas que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en el sentido del criterio a), cabe señalar que el demandante reconoce ser el único accionista de Volga Group, que posee el 100 % de Transoil, que a su vez posee el 10,323 % de Bank Rossiya. |
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133 |
Pues bien, esa estructura de participación en el capital implica que la interposición de Transoil entre el demandante y Bank Rossiya no influye en el hecho de que, en la práctica, y habida cuenta de que es propietario del 100 % del capital de Transoil, el demandante puede considerarse propietario de un 10,323 % de las acciones de Bank Rossiya, lo que hace de él el segundo mayor accionista de ese banco. |
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134 |
A este respecto, debe señalarse que, como se desprende de la lectura conjunta del documento 7 del expediente WK inicial, del documento 8 del expediente WK de mantenimiento 1 y del anexo B 19 B, Bank Rossiya es conocido por ser una entidad bancaria muy próxima al entorno del Sr. Putin, lo que queda confirmado por la composición de su accionariado (el Sr. Kovalchuk posee el 37 %, el Sr. Shamalov el 9,64 % y el Sr. Rolduguin el 3,03 %). Según resulta del documento 4 del expediente WK inicial complementario, esas personas representan desde hace más de diez años un grupo de accionistas estable de Bank Rossiya, cuya capitalización ascendía, en 2010, a 231000 millones de RUB (aproximadamente 3000 millones de euros). |
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135 |
Pues bien, esos elementos son suficientes para entender que el demandante es uno de los mayores accionistas de Bank Rossiya y que también forma parte de un grupo de accionistas históricos estables de dicha entidad. |
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136 |
Así, toda vez que el demandante es un accionista significativo de Bank Rossiya y que esa entidad contribuye a apoyar o ejecutar acciones o políticas del Gobierno de la Federación de Rusia que atentan contra la soberanía y la independencia de Ucrania, ha de entenderse que el Consejo ha acreditado, de manera suficiente en Derecho, la existencia de un vínculo, directo o indirecto, entre las actividades o acciones del demandante y la situación en Ucrania, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 124 anterior. |
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137 |
A este respecto, debe destacarse que, en contra de lo que sostuvo el demandante en la vista, los elementos mencionados en los apartados 132 a 136 anteriores no pueden considerarse contrarios a las sentencias de 10 de abril de 2024, Aven/Consejo (T‑301/22, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2024:214), y de 10 de abril de 2024, Fridman/Consejo (T‑304/22, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2024:215). En efecto, en esas dos sentencias, el Tribunal General declaró, en esencia, que a falta de cualquier base fáctica que permita considerar que un banco ha cometido actos comprendidos en el ámbito de los criterios a) y d), no puede concluirse que el nombre de los accionistas de ese banco, incluso importantes, puede incluirse en las listas de medidas restrictivas. |
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138 |
De lo anterior resulta que el Consejo no incurrió en un error de apreciación cuando consideró que, en la fecha en la que adoptó los actos de marzo de 2023, el demandante cumplía los requisitos exigidos por el criterio a). |
2) Sobre el error de apreciación relativo al criterio d)
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139 |
En cuanto al criterio d), el demandante aduce, en esencia, que las pruebas que invoca el Consejo no acreditan que haya prestado apoyo material o financiero al presidente de la Federación de Rusia o que se haya beneficiado de él. |
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140 |
Señala que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en la sentencia de 6 de septiembre de 2023, Timchenko/Consejo (T‑252/22, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2023:496), ninguno de los documentos que invoca el Consejo identifica de forma concreta el apoyo financiero prestado por Bank Rossiya al presidente de la Federación de Rusia, y que ese elemento no puede deducirse del mero hecho de que Bank Rossiya sea su banco. |
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141 |
Sobre la alegación del Consejo de que el demandante presta apoyo material o financiero a los políticos rusos responsables de la invasión de Ucrania tanto mediante su actuación en la crisis de la COVID‑19 como por su participación en el Consejo Empresarial Ruso-Chino, arguye que únicamente actúa movido por sus intereses comerciales que no tienen que estar necesariamente orquestados por el Estado y que, como ha declarado siempre, nunca ha seguido directrices impuestas por las autoridades gubernamentales rusas. |
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142 |
El Consejo refuta estas alegaciones. |
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143 |
A este respecto, debe señalarse que el documento 8 del expediente WK de mantenimiento 1, que es un artículo extraído del sitio de Internet «eastwest.eu», destaca, en particular, que el análisis de los Papeles de Panamá había puesto de manifiesto las técnicas financieras aplicadas por Bank Rossiya para desviar «ríos» de dólares en beneficio de personas próximas al Sr. Putin. |
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144 |
Esta información queda confirmada por el artículo de The Guardian, adjunto como anexo B 19 B, titulado «Al descubierto: la pista de los 2000 millones de dólares offshore que lleva a Vladimir Putin», y que, a partir de la investigación realizada por varios periodistas de los Papeles de Panamá, expone la manera en que los fondos, que, en origen, procedían de préstamos y que transitaban por sociedades offshore con la intervención de Bank Rossiya, beneficiaban al presidente de la Federación de Rusia y a sus amigos, a saber, los Sres. Kovalchuk y Rolduguin. |
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145 |
A este respecto, ha de destacarse que el vínculo que existe entre el grupo de accionistas estables de Bank Rossiya, y, por consiguiente, ese banco, y el presidente de la Federación de Rusia queda corroborado por el documento 7 del expediente WK inicial complementario, a saber, el artículo de la Novaya Gazeta titulado «Quince años de los lagos más opacos del mundo». Ese artículo, pese a haber sido redactado antes de la invasión de Crimea por la Federación de Rusia, incluye no obstante datos pertinentes. Pone de manifiesto que las relaciones entre el círculo de amigos cercanos del presidente de la Federación de Rusia, comúnmente denominado «círculo de la Dacha Ozero», del que forman parte o son afines el demandante, así como los Sres. Kovalchuk y Shamalov, se basan en una antigua amistad que estructura todo el capitalismo ruso desde hace casi treinta años. En cuanto al Sr. Rolduguin, se le describe como el mejor amigo del presidente de la Federación de Rusia en el artículo de The Guardian mencionado en el apartado 139 anterior. |
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146 |
Pues bien, de los elementos mencionados en los apartados 143 a 145 anteriores resulta que Bank Rossiya presta apoyo financiero al presidente de la Federación de Rusia. |
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147 |
De ello se desprende que el Consejo podía considerar, sin cometer ningún error de apreciación, que el demandante, en su condición de accionista significativo de Bank Rossiya, prestó apoyo financiero al presidente de la Federación de Rusia, y concluir, en consecuencia, que reunía los requisitos previstos en el criterio d). |
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148 |
A la luz de lo anterior, procede desestimar la pretensión de anulación de los actos de marzo de 2023. |
b) Sobre el error de apreciación invocado contra los actos de septiembre de 2023
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149 |
En lo concerniente a los actos de septiembre de 2023, ha de observarse que la pretensión de anulación de esos actos se divide en dos partes, la primera, basada en la falta de valor probatorio de los documentos recogidos en los expedientes WK de mantenimiento 2 adicionales, y la segunda, basada en la comisión de un error de apreciación por parte del Consejo en lo que respecta a la inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas en virtud de los criterios a), d) y g) modificado. |
1) Sobre el valor probatorio de los documentos que constan en los expedientes WK de mantenimiento 2 adicionales
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150 |
Por lo que respecta a la impugnación del valor probatorio de los documentos que figuran en los expedientes WK de mantenimiento 2 adicionales, el demandante arguye que, con carácter general, esos documentos no son análisis o informes realizados por el Consejo, sino meras recopilaciones de documentos, capturas de pantalla y extractos, colocados uno tras otro, de modo que no está en condiciones de determinar lo que el Consejo pretende concretamente demostrar con ellos o las conclusiones que extrae de ellos. |
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151 |
A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la actuación del juez de la Unión se rige por el principio de libre apreciación de la prueba y el único criterio de apreciación del valor de las pruebas aportadas reside en su credibilidad. A este respecto, para apreciar el valor probatorio de un documento, hay que comprobar la verosimilitud de la información que figura en él teniendo en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno [véanse las sentencias de 31 de mayo de 2018, Kaddour/Consejo, T‑461/16, EU:T:2018:316, apartado 107 y jurisprudencia citada, y de 12 de febrero de 2020, Amisi Kumba/Consejo, T‑163/18, EU:T:2020:57, apartado 95 (no publicado) y jurisprudencia citada]. |
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152 |
Al carecer de competencias de investigación en los países terceros, la apreciación de las autoridades de la Unión debe basarse, por ello, en fuentes de información accesibles al público, informes, artículos de prensa, informes de los servicios secretos u otras fuentes de información similares (sentencias de 14 de marzo de 2018, Kim y otros/Consejo y Comisión, T‑533/15 y T‑264/16, EU:T:2018:138, apartado 107, y de 1 de junio de 2022, Prigozhin/Consejo, T‑723/20, no publicada, EU:T:2022:317, apartado 59). |
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153 |
Además, es preciso señalar que la situación de conflicto en la que están implicadas la Federación de Rusia y Ucrania dificulta particularmente en la práctica el acceso a determinadas fuentes, la indicación expresa de la fuente primaria de determinada información y la posible obtención de testimonios por parte de personas que acepten ser identificadas. Las dificultades de investigación que de ello se derivan pueden impedir así que se aporten pruebas concretas y datos objetivos (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo, T‑193/22, EU:T:2023:716, apartado 116 y jurisprudencia citada). |
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154 |
En el caso de autos, ha de señalarse, en lo que respecta a los actos de septiembre de 2023, que los extractos del informe elaborado por la Sra. Iwona Wisniewska, publicado en octubre de 2018, titulado «Priceless Friendship» (Amistad inestimable) al que el Consejo tuvo acceso en abril de 2023, que figuran en las páginas 227 a 232 del expediente WK de mantenimiento 2, son útiles para apreciar el carácter fundado de las medidas restrictivas adoptadas contra el demandante. |
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155 |
Conviene destacar que, en el presente asunto, el demandante no ha aportado ningún elemento objetivo que pueda desvirtuar el valor probatorio de ese documento, de cuya lectura se desprende que el análisis que contiene se basa en información objetiva y seria que el demandante no cuestiona. |
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156 |
Además, a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 152 y 153 anteriores, no puede criticarse al Consejo por haber recurrido, como en el presente asunto, a informes sobre la situación de la Federación de Rusia para justificar el carácter fundado de la inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas. |
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157 |
En este sentido, procede desestimar la alegación del demandante según la cual el Consejo debería haberse basado en su propio análisis de la situación de la Federación de Rusia porque ese análisis no puede constituir una prueba al no haber sido elaborado por un tercero. |
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158 |
A la luz de estos factores, procede desestimar las alegaciones del demandante sobre el valor probatorio del documento mencionado en el apartado 154 anterior. |
2) Sobre el error de apreciación relativo al criterio a)
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159 |
En cuanto al criterio a), conviene observar que el demandante no ha demostrado que su situación personal haya cambiado, en la medida en que, en particular, sigue siendo un accionista indirecto significativo de Bank Rossiya, ni tampoco que ese banco haya interrumpido su política dirigida a contribuir a la anexión económica de Crimea. |
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160 |
Así pues, procede declarar que el demandante no ha acreditado que su designación sobre la base del criterio a) adolezca de un error de apreciación. |
3) Sobre el error de apreciación relativo al criterio d)
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161 |
En lo concerniente al criterio d), debe señalarse que el demandante no ha demostrado que su situación personal haya cambiado, en la medida en que, en particular, sigue siendo un accionista indirecto significativo de Bank Rossiya, ni tampoco que ese banco haya dejado de prestar apoyo financiero al presidente de la Federación de Rusia. |
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162 |
Además, los extractos del informe titulado «Priceless Friendship» (Amistad inestimable), mencionado en el apartado 154 anterior, ponen de manifiesto que, después de que se le impusieran sanciones, en abril de 2017, el demandante se benefició de una ley, llamada «ley Timchenko» por algunos, en virtud de la cual disfrutó de exenciones fiscales. En esos mismos extractos también consta que las sociedades Novatek y Sakhatrans recibieron ayudas del Gobierno de la Federación de Rusia, en 2015, por importe de 150000 millones de RUB (aproximadamente 2000 millones de euros en aquel momento) y, en 2016, por importe de 1500 millones de RUB (aproximadamente 20 millones de euros en aquel momento), respectivamente. Pues bien, del documento 6 del expediente WK inicial resulta que el demandante es, a través de Volga Group, cuyo capital posee al 100 %, accionista de ambas sociedades en una proporción del 23 % y del 89 %, respectivamente, sin que el demandante haya demostrado lo contrario. |
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163 |
Esos elementos ponen así de manifiesto que el demandante se beneficia, en el sentido del criterio d), de los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea o de la desestabilización de Ucrania. |
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164 |
Así, dado que los elementos ya mencionados en los apartados 143 a 148 anteriores persistían en la fecha en la que se adoptaron los actos de septiembre de 2023 y puesto que, además, el Consejo ha acreditado que el demandante se beneficiaba de los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea o de la desestabilización de Ucrania, dicha institución no incurrió en error alguno al considerar, cuando adoptó esos actos, que el demandante reunía los requisitos del criterio d). |
4) Sobre el error de apreciación relativo al criterio g) modificado
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165 |
Tal y como se desprende de los apartados 92 y 93 anteriores, la primera parte del criterio g) modificado exige que concurran dos requisitos, a saber, en primer lugar, que pueda calificarse al interesado como «principal empresario», lo cual implica que sea importante para la economía rusa habida cuenta, en particular, de su estatuto profesional, de la relevancia de sus actividades económicas, de la amplitud de su participación en el capital o de sus funciones en el seno de una o varias empresas en las que ejerce dichas actividades, y, en segundo lugar, que el interesado opere en la Federación de Rusia. |
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166 |
En cuanto al primer requisito, debe señalarse que, en el caso de autos, el demandante es un empresario que posee participaciones en varias sociedades establecidas en Rusia a través de la sociedad de cartera Volga Group, de la que es el único accionista. |
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167 |
A este respecto, procede recordar que el documento 6 del expediente WK inicial y el recurso ponen de manifiesto, por un lado, que este último posee principalmente, a través de Volga Group, el 100 % de Transoil, el 10,323 % de Bank Rossiya, el 89 % de Sakhatrans, el 23 % de Novatek y el 12,5 % de Sogaz y, por otro lado, que las sociedades que integran ese grupo, que emplean a 90000 personas, generan unos ingresos anuales consolidados equivalentes a 116000 millones de dólares estadounidenses (USD). |
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168 |
Pues bien, dado que el demandante no ha invocado elementos que permitan poner en entredicho la veracidad y actualidad de la información mencionada en el apartado 167 anterior, procede declarar que el Consejo ha probado que era un empresario principal por sus importantes participaciones de capital. |
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169 |
En cuanto al segundo requisito, consistente en operar en la Federación de Rusia, procede señalar que este se cumple, dado que las empresas mencionadas en el apartado 167 anterior están todas establecidas en la Federación de Rusia y operan allí. |
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170 |
Por consiguiente, el Consejo no incurrió en ningún error de apreciación cuando, al adoptar los actos de septiembre de 2023, consideró que el demandante cumplía los requisitos exigidos por la primera parte del criterio g) modificado. |
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171 |
Por lo tanto, el primer motivo debe desestimarse en su totalidad. |
5. Quinto motivo, relativo a la vulneración del derecho fundamental del demandante a la libre circulación en su condición de ciudadano de la Unión
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172 |
Mediante su quinto motivo, el demandante arguye que las medidas restrictivas que se le han impuesto infringen el artículo 21 TFUE y los artículos 45, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta. |
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173 |
Destaca que no es posible restringir, sobre la base del artículo 29 TUE, el ámbito de aplicación del artículo 21 TFUE relativo a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, a falta de una disposición especial en ese sentido. |
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174 |
A este respecto, el demandante aduce, en esencia, que, en contra de lo que ya se declaró en la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo (T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926), no puede considerarse que las medidas restrictivas adoptadas sobre la base del artículo 29 TUE sean una lex specialis ni que establezcan excepciones a las normas adoptadas sobre la base del artículo 21 TFUE, en particular la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77), cuyo artículo 27 permite limitar la libertad de circulación únicamente por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, respetando el principio de proporcionalidad. |
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175 |
Aduce asimismo que el análisis de la legislación de los distintos Estados de la Unión pone de manifiesto la existencia de una tradición constitucional común a los Estados miembros según la cual la libertad de circulación solo puede restringirse por razones de orden público, seguridad pública o salud pública y bajo un estricto control judicial. |
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176 |
El demandante deduce de ello que la contradicción existente entre la práctica de la Unión y esa tradición constitucional común implica que los actos impugnados infringen el artículo 21 TFUE y los artículos 45 y 52 de la Carta. |
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177 |
El Consejo rebate estas alegaciones. |
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178 |
Con carácter preliminar, cabe señalar que, al ser interrogado en la vista, el demandante declaró y confirmó que no proponía una excepción de ilegalidad contra el artículo 1 de la Decisión 2014/145, en la medida en que esa disposición establecía que los Estados miembros debían prohibir la entrada en su territorio a las personas que fueran objeto de medidas restrictivas. Añadió que impugnaba, en cambio, la legalidad de las medidas de que era objeto por cuanto, en particular, no respetaban el principio de proporcionalidad. |
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179 |
Cabe señalar que el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, consagrado en el artículo 45, apartado 1, de la Carta, debe ejercerse, conforme dispone el artículo 52, apartado 2, de esta, en las condiciones y dentro de los límites determinados por los Tratados. Según resulta de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el derecho garantizado en el artículo 45, apartado 1, de la Carta es el derecho garantizado por el artículo 20 TFUE, apartado 2, letra a). El alcance de ese derecho se establece en el artículo 21 TFUE. |
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180 |
Según el artículo 21 TFUE, apartado 1, la libertad para circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros se ejerce con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. Dicha reserva, enunciada en la segunda parte de la frase contenida en el artículo 21 TFUE, apartado 1, que hace referencia a los Tratados en plural, incluye también el Tratado UE y las disposiciones adoptadas para su aplicación. De ello se desprende que pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho a la libre circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión consagrado en el artículo 45, apartado 1, de la Carta mediante decisiones PESC adoptadas sobre la base del artículo 29 TUE, como las Decisiones 2023/572 y 2023/1767 (véanse, en ese sentido y por analogía, las sentencias de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926, apartados 195 y 196, y de 4 de diciembre de 2015, Sarafraz/Consejo, T‑273/13, no publicada, EU:T:2015:939, apartados 194 y 195). |
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181 |
A este respecto procede destacar que, en el ámbito de la PESC, el artículo 29 TUE, que está redactado en términos amplios, atribuye al Consejo competencia para adoptar decisiones que definan el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático, persiguiendo los objetivos contemplados en el artículo 21 TUE, apartado 2, aunque ello suponga una limitación de la libertad de los ciudadanos de la Unión de circular por el territorio de Estados miembros de los que no sean nacionales. Ello implica que esta libertad puede restringirse por razones distintas de las previstas en la Directiva 2004/38 en virtud de las disposiciones de dicho artículo. |
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182 |
Pues bien, así sucede en el presente asunto, pues las medidas restrictivas de que se trata pretenden presionar a las autoridades rusas para que pongan fin a sus acciones y políticas de desestabilización de Ucrania. En efecto, es este un objetivo de interés general que forma parte de los objetivos de la PESC mencionados en el artículo 21 TUE, apartado 2, letras b) y c), tales como la consolidación y el respaldo de la democracia, del Estado de Derecho, de los derechos humanos y de los principios del Derecho internacional, así como el mantenimiento de la paz, la prevención de los conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional y de la protección de la población civil (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 176). |
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183 |
Sin embargo, para ser conformes con el Derecho de la Unión, esas limitaciones al ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 45, apartado 1, de la Carta deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 52, apartado 1, de esa Carta, lo que implica que tales limitaciones estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos, respondan a un objetivo de interés general reconocido por la Unión y no sean desproporcionadas. Esta consideración también se aplica a los derechos reconocidos por la Carta que son objeto de disposiciones en los Tratados (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne, C‑650/13, EU:C:2015:648, apartado 46, y las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell’Economia e delle Finanze, C‑452/20, EU:C:2021:855, punto 60). Por lo tanto, las limitaciones al ejercicio del derecho consagrado en el artículo 45, apartado 1, de la Carta, introducidas en el marco de la aplicación de la PESC, deben cumplir esos requisitos. |
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184 |
En el caso de autos, en primer término, las limitaciones del derecho del demandante a circular libremente por el territorio de los Estados miembros que se derivan de las Decisiones 2023/572 y 2023/1767 están «establecidas por la ley» dado que figuran en un acto de alcance general, es decir, la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329, y tienen una base jurídica clara en el Derecho de la Unión, a saber, el artículo 29 TUE. |
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185 |
En segundo término, en lo que concierne a la cuestión de si las limitaciones mencionadas en el apartado 184 anterior respetan el «contenido esencial» del derecho del demandante a circular libremente por el territorio de los Estados miembros, es preciso atenerse a la naturaleza y al alcance de las medidas restrictivas de que se trata (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 27 de julio de 2022, RT France/Consejo, T‑125/22, EU:T:2022:483, apartado 153). |
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186 |
A este respecto, procede declarar que las limitaciones mencionadas en el apartado 184 anterior respetan el «contenido esencial» del derecho del demandante a circular libremente por el territorio de los Estados miembros. En efecto, para empezar, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329, esas limitaciones respetan el principio de Derecho internacional según el cual un Estado no puede prohibir a sus propios nacionales que entren en su territorio y permanezcan en él. A continuación, en virtud del artículo 6 de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329, las listas controvertidas se reexaminan periódicamente para excluir a aquellas personas que hayan dejado de cumplir los criterios para figurar en ellas. Por último, esas limitaciones no ponen en entredicho el referido derecho como tal, puesto que suponen suspender temporalmente, en determinadas circunstancias y debido a la situación individual de ciertas personas, su derecho a circular libremente por el territorio de los Estados miembros, siempre que esas circunstancias sigan concurriendo (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne, C‑650/13, EU:C:2015:648, apartado 48). |
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187 |
En tercer término, las limitaciones mencionadas en el apartado 184 anterior pretenden presionar a las autoridades rusas para que pongan fin a sus acciones y políticas de desestabilización de Ucrania. Pues bien, es este un objetivo de interés general que forma parte de los objetivos de la PESC mencionados en el artículo 21 TUE, apartado 2, letras b) y c), tales como la consolidación y el respaldo de la democracia, del Estado de Derecho, de los derechos humanos y de los principios del Derecho internacional, así como el mantenimiento de la paz, la prevención de los conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional y de la protección de la población civil (véase, por analogía, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 176). |
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188 |
En cuarto término, en lo relativo al principio de proporcionalidad, conviene recordar que, en cuanto principio general del Derecho de la Unión, este principio exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos por la normativa de que se trate. Así pues, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos gravosa y las desventajas ocasionadas no deben ser desmesuradas en comparación con los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 178 y jurisprudencia citada). |
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189 |
En lo referente al carácter necesario de las limitaciones mencionadas en el apartado 184 anterior, es preciso señalar que el demandante no ha logrado demostrar que el Consejo pudiera plantearse adoptar medidas menos restrictivas pero igual de adecuadas que las adoptadas. Por otra parte, la aplicación de las medidas restrictivas de que se trata se inserta en un régimen de excepciones contemplado en el artículo 1, apartado 6, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329, que faculta a los Estados miembros a establecer excepciones a las medidas impuestas, en particular cuando el desplazamiento de una persona esté justificado por razones humanitarias urgentes. |
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190 |
Además, aun reconociendo las consecuencias negativas que para el demandante se derivan de la aplicación de las medidas restrictivas controvertidas, tal y como él mismo las describe, debe considerarse que, habida cuenta de la importancia de los objetivos que persiguen esas medidas, las limitaciones mencionadas en el apartado 184 anterior no son desproporcionadas (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 71). |
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191 |
A este respecto, procede subrayar que el hecho de que el demandante no pueda disfrutar de las propiedades inmobiliarias que posee en la Unión debido a la limitación de su libertad de circulación no constituye una limitación desproporcionada a la luz de la importancia de los objetivos que persiguen esas medidas (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 71). |
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192 |
Además, ha de señalarse que, en contra de lo que sostiene el demandante, las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros no consagran un derecho a favor de los ciudadanos de la Unión a circular por el territorio de un Estado distinto del de su nacionalidad. De ello resulta que el demandante no puede sostener fundadamente que dichas tradiciones pueden limitar la competencia del Consejo para adoptar, en el marco de la PESC, limitaciones a la libertad de circulación de los ciudadanos por motivos distintos del orden público, la seguridad y la salud públicas. |
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193 |
De ello se sigue que las limitaciones del derecho del demandante a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros respetan las condiciones previstas en los Tratados. |
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194 |
A la luz de lo anterior, debe desestimarse el quinto motivo. |
6. Sexto motivo, relativo a la infracción de los artículos 7 y 17 de la Carta en relación con el derecho de propiedad y el derecho al respeto de la vida privada y de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros
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195 |
Mediante su sexto motivo, el demandante arguye que las medidas restrictivas que le han sido impuestas infringen los artículos 7 y 17 de la Carta, que protegen el derecho de propiedad y el derecho al respeto de la vida privada. |
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196 |
Subraya que la vulneración del derecho de propiedad se ve reforzada por el hecho de que, mediante el Reglamento (UE) 2022/1273 del Consejo, de 21 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento n.o 269/2014 (DO 2022, L 194, p. 1), el Consejo introdujo en este último Reglamento un nuevo artículo 9, cuyos apartados 2 y 3 obligan a aquellas personas cuyos nombres figuren en las listas controvertidas a declarar los fondos o recursos económicos bajo la jurisdicción de un Estado miembro cuya propiedad, tenencia o control les corresponda, considerándose que la no declaración constituye una elusión de las medidas restrictivas. |
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197 |
Aduce que la aplicación de las disposiciones del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2022/1273, en relación con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/880 del Consejo, de 3 de junio de 2022 (DO 2022, L 153, p. 75), puede generar un riesgo de confiscación de sus bienes y activos. |
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198 |
Alega que el menoscabo al derecho de propiedad que producen las medidas restrictivas constituye una injerencia ilegal a la luz de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. |
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199 |
A este respecto, afirma que el Derecho nacional solo autoriza la inmovilización de bienes y activos si existe una relación de causalidad entre la conducta personal del individuo y el bien o activo inmovilizado, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando un activo ha permitido la comisión de una infracción o constituye el producto de dicha infracción. |
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200 |
Sostiene además que las medidas restrictivas adoptadas en su contra menoscaban su reputación y constituyen, por consiguiente, una vulneración del derecho al respeto a su vida privada, pues el hecho de designarlo como responsable de prestar apoyo a acciones y políticas que menoscaban la integridad territorial de Ucrania supone acusarlo de actos de los que no es responsable. |
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201 |
Con carácter preliminar ha de señalarse que el demandante no propone una excepción de ilegalidad contra las disposiciones del Reglamento n.o 269/2014 y de la Decisión 2014/145, que prevén la inmovilización de los bienes y activos de las personas cuyo nombre figura en las listas controvertidas y establecen las excepciones relativas a dichas medidas de inmovilización, ni tampoco impugna, por vía de excepción, la legalidad de las disposiciones del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2022/1273, en relación con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2022/880. |
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202 |
Así, dado que el demandante no ha invocado, mediante una excepción, la ilegalidad de las citadas disposiciones, el Tribunal General no puede anular las medidas restrictivas adoptadas contra él debido a la ilegalidad de las disposiciones en las que se basan esas medidas. |
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203 |
En lo referente, además, a la vulneración del derecho a la vida privada y del derecho de propiedad por las medidas restrictivas adoptadas contra el demandante, debe declararse que tales medidas restrictivas constituyen medidas cautelares que no pretenden privar a las personas afectadas de esos derechos, consagrados, respectivamente, en los artículos 7 y 17 de la Carta. Sin embargo, en el caso de autos, dichas medidas suponen indudablemente una restricción de esos derechos fundamentales (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 12 de marzo de 2014, Al Assad/Consejo, T‑202/12, EU:T:2014:113, apartado 115 y jurisprudencia citada). |
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204 |
No obstante, como se ha recordado en el apartado 183 anterior, para ser conformes con el Derecho de la Unión, las limitaciones del ejercicio de los derechos consagrados por la Carta deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 52, apartado 1, de esta, a saber, que tales medidas estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos, respondan a objetivos de interés general reconocidos por la Unión y no sean desproporcionadas. |
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205 |
Pues bien, en el caso de autos, procede declarar que concurren esos cuatro requisitos. |
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206 |
En primer término, debe señalarse que las limitaciones al ejercicio, por parte del demandante, de su derecho de propiedad, así como el menoscabo de su derecho al respecto de la vida privada, están «establecidos por la ley», dado que figuran en actos de alcance general, es decir, la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329, y el Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2022/330, y tienen una base jurídica clara en el Derecho de la Unión, a saber, respectivamente, el artículo 29 TUE y el artículo 215 TFUE. |
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207 |
En segundo término, dado que los actos impugnados se aplican durante seis meses y están sujetos a revisión continua, como prevé el artículo 6 de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329, las limitaciones mencionadas en el apartado 206 anterior son temporales y reversibles. Por lo tanto, ha de considerarse que no menoscaban el contenido esencial del derecho al respeto de la vida privada y familiar ni del derecho de propiedad. Además, los actos impugnados prevén la posibilidad de establecer excepciones a las medidas restrictivas aplicadas. En particular, en lo concerniente a la inmovilización de fondos, el artículo 2, apartados 3 y 4, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329, y los artículos 4, apartado 1, 5, apartado 1, y 6, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2022/330, prevén, por un lado, la posibilidad de autorizar la utilización de fondos inmovilizados para satisfacer necesidades básicas o cumplir determinados compromisos y, por otro lado, la posibilidad de conceder autorizaciones específicas que permitan liberar fondos, otros activos financieros u otros recursos económicos. |
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208 |
En tercer término, las limitaciones mencionadas en el apartado 206 anterior persiguen el objetivo de interés general enunciado en el apartado 187 anterior. |
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209 |
En cuarto término, en lo tocante al carácter adecuado de esas limitaciones, es preciso señalar, de entrada, que estas son aptas para alcanzar el objetivo de interés general mencionado en el apartado 187 anterior, pues contribuyen a su consecución. A continuación, en cuanto a su carácter necesario, ha de observarse que el demandante no invoca medidas alternativas y menos gravosas que permitan alcanzar de manera igualmente eficaz los objetivos perseguidos. Por último, se trata de limitaciones temporales y reversibles, que prevén la posibilidad de excepciones. Por consiguiente, procede señalar que las desventajas ocasionadas al demandante no son desmesuradas en comparación con la importancia del objetivo que persiguen esos actos. |
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210 |
Debe desestimarse asimismo la alegación del demandante, basada en la existencia de tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros relativas al derecho de propiedad. En efecto, al margen de que el demandante se apoya en un número limitado de análisis del Derecho nacional de los Estados miembros, procede destacar que no ha demostrado que los Derechos nacionales exijan que se respeten condiciones sustancialmente diferentes de las establecidas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta. |
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211 |
A la luz de lo anterior, debe desestimarse el sexto motivo en su totalidad. |
7. Cuarto motivo, relativo a la violación del principio de proporcionalidad
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212 |
Mediante su cuarto motivo, el demandante aduce, en esencia, que las medidas de que se trata violan el principio de proporcionalidad en la medida de que, primero, no son ni apropiadas ni necesarias; segundo, la interpretación que el Consejo realiza de los criterios a) y d) tiene por efecto que se pueda sancionar a cualquier accionista de una sociedad rusa que, con su actividad, contribuya a generar riqueza y, tercero, él no ejerce ninguna influencia personal sobre el presidente de la Federación de Rusia. |
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213 |
A este respecto, ha de señalarse, para empezar, que, por los motivos ya indicados en los apartados 189, 190 y 209 anteriores, las medidas restrictivas controvertidas son necesarias y apropiadas y no vulneran el principio de proporcionalidad. |
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214 |
A continuación, en cuanto a la alegación relativa a la interpretación excesivamente amplia de los criterios a) y b), es preciso subrayar que, en contra de lo que sostiene el demandante, la interpretación de estos criterios por el Consejo no tiene por efecto que se apliquen a cualquier accionista de una sociedad que contribuya a la economía rusa, sino, como se desprende de los apartados 135 y 136 anteriores, a los accionistas significativos de sociedades que cumplan los requisitos previstos por esos dos criterios. |
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215 |
Por último, en lo tocante a las medidas restrictivas adoptadas en su contra, independientemente del hecho de que el demandante niega haber sido el impulsor de acciones o políticas llevadas a cabo por los dirigentes de la Federación de Rusia o poder influir en ellos, ha de observarse que las limitaciones a la libertad de circular por los Estados miembros de la Unión, al igual que la inmovilización de fondos o recursos de personas cuyo nombre figura en las listas controvertidas, no solo pueden ejercer presión sobre esas personas, sino también sobre el funcionamiento general de la economía rusa, y, en última instancia, al menos una presión indirecta en los dirigentes de la Federación de Rusia, lo cual es conforme con el objetivo perseguido por las medidas restrictivas, como se indica en el apartado 182 anterior. |
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216 |
De ello se deduce que procede desestimar el cuarto motivo y la pretensión de anulación en su totalidad. |
B. Sobre la pretensión de indemnización
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217 |
En apoyo de esta pretensión, el demandante alega que los actos impugnados le han ocasionado un daño moral cuya reparación solicita. |
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218 |
El Consejo solicita que se desestime esta pretensión. |
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219 |
Ha de recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual de la Unión por el comportamiento ilícito de sus órganos, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que se reúna un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento invocado y el perjuicio alegado. En la medida en que esos tres requisitos que generan la responsabilidad son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para desestimar una pretensión de indemnización sin que resulte, pues, necesario examinar los restantes requisitos (véase la sentencia de 22 de junio de 2022, Haswani/Consejo, T‑479/21, no publicada, EU:T:2022:383, apartado 155 y jurisprudencia citada). |
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220 |
En lo que concierne al daño supuestamente sufrido como consecuencia de la adopción de esos actos, de las observaciones realizadas en relación con las pretensiones de anulación se desprende que el mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas no es ilegal. Por consiguiente, dado que no concurre uno de los requisitos enunciados en el apartado 219 anterior, debe desestimarse la pretensión de indemnización. |
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221 |
Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar esta pretensión y el recurso en su totalidad. |
IV. Costas
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222 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarle a cargar con sus propias costas y con las del Consejo, conforme a lo solicitado por este. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada) decide: |
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Mastroianni Brkan Gâlea Tóth Kalėda Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de abril de 2025. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.