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Document 62015CJ0266

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de abril de 2016.
Central Bank of Iran contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Lista de personas y entidades a las que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Criterio del apoyo material, logístico o financiero al Gobierno de Irán — Servicios financieros de un banco central.
Asunto C-266/15 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:208

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de abril de 2016 ( *1 )

«Recurso de casación — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán — Lista de personas y entidades a las que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Criterio del apoyo material, logístico o financiero al Gobierno de Irán — Servicios financieros de un banco central»

En el asunto C‑266/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de junio de 2015,

Central Bank of Iran, con domicilio social en Teherán (Irán), representado por las Sras. M. Lester y Z. Al‑Rikabi, Barristers,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. V. Piessevaux y M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader, el Sr. A. Rosas (Ponente) y la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Central Bank of Iran (Banco Central de Irán) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de marzo de 2015 (T‑563/12, EU:T:2015:187; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste desestimó su recurso de anulación, por un lado, de la Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 58), y, por otro lado, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 945/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 16) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos controvertidos»), en la medida en que dichos actos le afectan.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2

El 26 de julio de 2010, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39), cuyo anexo II relaciona los nombres de personas y entidades —distintas de las designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de sanciones creado por la Resolución 1737 (2006) [RCSNU 1737 (2006)], mencionadas en su anexo I— cuyos activos se inmovilizan.

3

El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 19, p. 22). Según el considerando 13 de esta Decisión, «las restricciones en materia de admisión y la inmovilización de fondos y recursos económicos deben aplicarse a otras personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán permitiendo que prosiga sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, en particular las personas y entidades que facilitan apoyo financiero, logístico o material al Gobierno de Irán».

4

El artículo 1, punto 7, letra a), inciso ii), de la Decisión 2012/35 añadió la letra siguiente al artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413, que establece la inmovilización de los fondos que sean pertenencia o propiedad de las siguientes personas y entidades:

«c)

otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como personas y entidades vinculadas a ellas, enumeradas en el anexo II».

5

El artículo 1, punto 8, letra a), de la Decisión 2012/635 modificó el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, que establece, de ese modo, que quedarán sujetas a medidas restrictivas:

«c)

otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades vinculadas a ellas, según se enumeran en el anexo II».

6

La Decisión 2012/35 incluyó el nombre del recurrente en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413 alegando su participación en actividades destinadas a eludir las sanciones. Por el mismo motivo, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 54/2012 del Consejo, de 23 de enero de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 961/2010 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 19, p. 1), incluyó el nombre del recurrente en la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 423/2007 (DO L 281, p. 1).

7

La Decisión 2012/635 completó el motivo de inclusión con la siguiente mención:

«Facilita apoyo económico al Gobierno iraní.»

8

El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO L 88, p. 1). El artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento prevé la inmovilización de los fondos de las personas, entidades y organismos enumerados en su anexo IX que se hayan identificado:

«d)

como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán, y las personas y entidades asociadas con ellos».

9

El Reglamento n.o 945/2012 completó el motivo de inclusión del nombre del recurrente en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012 con la mención siguiente:

«Facilita apoyo económico al Gobierno iraní.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

10

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 26 de diciembre de 2012, el Central Bank of Iran interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de los actos controvertidos, en la medida en que, tras su revisión, siguieron incluyendo su nombre en las listas de las entidades a las que se refieren las medidas restrictivas.

11

El Central Bank of Iran había formulado cuatro motivos para fundamentar su recurso. El primer motivo se basaba en un error de apreciación, el segundo motivo en el incumplimiento de la obligación de motivación, el objeto del tercer motivo era la vulneración del principio del respeto del derecho de defensa y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, por último, el cuarto motivo se refería a la vulneración del principio de proporcionalidad y a la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, en particular, el derecho a la protección de su propiedad y de su honor.

12

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó íntegramente el recurso.

Pretensiones de las partes

13

El Central Bank of Iran solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule los actos controvertidos en la medida en que le afectan.

Condene al Consejo a abonar las costas en que incurrió el recurrente en la primera instancia y en la casación.

14

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas al recurrente en casación.

Sobre el recurso de casación

15

En apoyo de su recurso de casación, el Central Bank of Iran formula cuatro motivos. El primer motivo de casación se basa en el presunto error cometido por el Tribunal General al declarar que el Consejo tenía razones para concluir que el recurrente facilitaba «apoyo económico» al Gobierno iraní. El segundo motivo de casación se refiere a un presunto error de Derecho del Tribunal General en su apreciación de la obligación de motivación del Consejo. El tercer motivo de casación se basa en la presunta violación del principio del respeto del derecho de defensa y, por último, el objeto del cuarto motivo de casación es la supuesta violación del principio de proporcionalidad y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, en particular, el derecho a la protección de su propiedad y de su honor.

16

Procede analizar, en primer lugar, el segundo motivo de casación, después el tercero y, a renglón seguido, los motivos de casación primero y cuarto.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en un error de Derecho del Tribunal General en su apreciación de la obligación de motivación del Consejo

Sentencia recurrida

17

En los apartados 53 a 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó la jurisprudencia relativa a la obligación de motivación de los actos de la Unión. Con posterioridad, en los apartados 59 y siguientes de dicha sentencia, examinó la motivación que figura en los actos controvertidos con respecto a los criterios de inclusión previstos en el artículo 23, apartado 2, letras a), b) y d), del Reglamento n.o 267/2012, y en el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2012/635.

18

En el apartado 74 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró «que el carácter suficiente de la motivación de los actos [controvertidos] puede únicamente apreciarse poniéndolo en relación con el criterio de la ayuda para evitar las medidas restrictivas y el del apoyo al Gobierno iraní, a los que el Consejo se refiere de modo implícito, pero necesario, en los citados actos». No obstante, consideró, en el apartado 75 de dicha sentencia, que, en la medida en que los actos impugnados estaban basados en el criterio de la ayuda para eludir las medidas restrictivas, la motivación consistente en indicar que el recurrente había «participado en actividades destinadas a [eludir]r las sanciones» era insuficiente, puesto que dicha motivación parecía una mera repetición del propio criterio y no contenía ningún elemento que especificase las razones por las que ese criterio era aplicable al recurrente. Por otra parte, el Tribunal General estimó, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que una motivación implícita no podía ser tenida en cuenta a efectos de subsanar la insuficiencia de la motivación explícita en lo que se refiere a la ayuda destinada a eludir las medidas restrictivas.

19

Al examinar el criterio del apoyo al Gobierno iraní, el Tribunal General declaró, en los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, que la motivación según la cual el recurrente «facilita un apoyo económico al Gobierno iraní» bastaba para cumplir la obligación de motivación del Consejo, pues el recurrente podía entender que el Consejo hacía referencia a los servicios financieros que prestaba, como banco central de la República Islámica de Irán, al Gobierno de Irán. El Tribunal General se basó en los escritos del recurrente y, en particular, en la declaración de la Vicegobernadora en materia cambiaria de dicho banco, que el recurrente incorporó a su demanda, según la cual éste presta servicios al Gobierno, que es uno de sus clientes. El Tribunal General se refirió también a los artículos 12 y 13 de la Ley monetaria y financiera iraní, que establece determinadas funciones y poderes del recurrente como banco central de la República Islámica de Irán.

Alegaciones de las partes

20

Mediante su segundo motivo de casación, el Central Bank of Iran alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el Consejo había cumplido su obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE.

21

Critica los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, mediante los cuales el Tribunal General declaró que podía entender que el Consejo hacía referencia a los servicios financieros que el recurrente prestaba, como banco central, al Gobierno de Irán y que no era necesario precisar esas funciones y poderes «en la medida en que éstos se fijan mediante disposiciones legislativas públicamente accesibles que, por lo tanto, puede presumirse que son de conocimiento público».

22

El Central Bank of Iran sostiene que la existencia de la Ley monetaria y financiera iraní, que establece sus funciones y poderes como banco central de la República Islámica de Irán, no aclaraba lo que el Consejo entendía por «apoyo económico» en la motivación de los actos controvertidos. El recurrente no podía determinar si el Consejo consideraba que facilitaba fondos considerables al Gobierno o si el Consejo se basaba en el hecho de que regulaba la política monetaria o que era titular de cuentas a nombre del Gobierno iraní y realizaba otros servicios de banco central de tal naturaleza. Sostiene que correspondía al Consejo indicar con precisión los servicios que consideraba que tenían la importancia cualitativa y cuantitativa necesaria para que se les aplicara el concepto de «apoyo [...] al Gobierno de Irán», con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012 (sentencia de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, EU:T:2014:678, apartado 119), lo que no hizo. El Consejo en modo alguno invocó los artículos 12 y 13 de la Ley monetaria y financiera iraní cuando adoptó la decisión de mantener al recurrente en las listas de personas sometidas a medidas restrictivas, de manera que las funciones del recurrente establecidas por la Ley monetaria y financiera iraní constituían una nueva motivación que no aparecía en los actos controvertidos.

23

El Consejo rebate las alegaciones del Central Bank of Iran.

Apreciación del Tribunal de Justicia

24

Como recordó el Tribunal General, en particular, en los apartados 53 a 58 de la sentencia recurrida, la suficiencia de la motivación de un acto debe apreciarse en relación con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate, de manera que un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartados 5354).

25

Por tanto, el Tribunal General, refiriéndose a las disposiciones legislativas públicamente accesibles, consideró, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, sin incurrir en un error de Derecho, que la motivación de los actos controvertidos mediante la cual el Consejo expuso que el recurrente «facilita[ba] un apoyo económico al Gobierno iraní» remitía, implícita, pero necesariamente, a las funciones y a los poderes del recurrente, como banco central de la República Islámica de Irán, tal como éstos se definen en el capítulo 2 de la parte II de la Ley monetaria y financiera iraní, en particular en sus artículos 12 y 13.

26

Por consiguiente, el Tribunal General declaró acertadamente en el apartado 86 de la sentencia recurrida que «el Consejo no estaba obligado a proporcionar una motivación explícita en relación con los servicios financieros y, por lo tanto, sobre los recursos o sobre los medios financieros que el demandante [...] prestó al Gobierno iraní».

27

De ello se infiere que el segundo motivo de casación carece de fundamento.

Sobre el tercer motivo de casación, basado en la vulneración del derecho de defensa

Sentencia recurrida

28

Tras recordar, en los apartados 92 a 94 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia relativa al respeto del derecho de defensa, el Tribunal General declaró, en los apartados 95 y 98 de dicha sentencia, que el 2 de agosto de 2012 el Consejo había comunicado individualmente al recurrente la motivación de los actos controvertidos mediante la que había indicado que «[facilitaba] apoyo económico al Gobierno iraní» y que el recurrente tuvo ocasión de impugnar esta motivación y los elementos en que descansaba antes de la adopción de dichos actos.

29

En el apartado 97 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que «en el presente litigio el Consejo no había comunicado al demandante los elementos documentales en los que se basaba esa motivación, ya que podía presumirse que tales elementos, que hacían referencia a los servicios financieros precisamente prestados por el demandante al Gobierno iraní, como banco central de la República Islámica de Irán, eran de conocimiento público y estaban incluidos implícitamente en la motivación de los actos [controvertidos] en lo tocante al criterio del apoyo al Gobierno iraní». En consecuencia, el Tribunal General declaró, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que «se [habían respetado] el derecho de defensa del demandante y el derecho de éste a la tutela judicial efectiva».

Alegaciones de las partes

30

Mediante su tercer motivo de casación, el Central Bank of Iran sostiene que el Tribunal General se equivocó al estimar que se había respetado su derecho de defensa. Alega que el Consejo no le comunicó ninguna prueba antes de la adopción de los actos controvertidos relativos a su decisión de mantenerlo en las listas de las entidades sometidas a medidas restrictivas. Afirma que el Tribunal General declaró erróneamente que el Consejo podía completar las razones para mantener la inclusión del recurrente en las listas de que se trata, considerando los factores resultantes de las disposiciones de la Ley monetaria y financiera iraní a los que la fundamentación de los actos controvertidos manifiestamente no se refería y que no habían sido comunicados al recurrente antes de su adopción. El recurrente aduce que no tuvo conocimiento de las alegaciones formuladas con respecto a él ni pudo defenderse de modo adecuado. Arguye que sólo en la vista pudo dar respuesta, por vez primera, a la alegación de que facilitaba fondos al Gobierno iraní.

31

El Consejo rebate las alegaciones del Central Bank of Iran.

Apreciación del Tribunal de Justicia

32

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en el caso de una decisión inicial de congelación de fondos, el Consejo no está obligado a comunicar previamente a la persona o entidad afectada los motivos que le llevan a incluir el nombre de dicha persona o entidad en la lista, mientras que antes de que se adopte una decisión posterior que mantenga el nombre de esa persona o entidad es preciso, en principio, comunicar a dicha persona o entidad las pruebas de cargo y darle la oportunidad de ser oída (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartados 6162).

33

De ello se infiere que, en el contexto de la adopción de una decisión por la que se mantiene el nombre de una persona o entidad en una lista de personas o entidades sujetas a medidas restrictivas, el Consejo debe respetar el derecho de esa persona o entidad a ser oída previamente cuando en la decisión por la que se mantiene la inclusión de su nombre en la lista utiliza nuevas pruebas de cargo, es decir, pruebas que no figuraban en la decisión inicial de inclusión de su nombre en esa lista (sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 26).

34

En el apartado 94 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó esta jurisprudencia sin incurrir en error de Derecho.

35

A continuación, en los apartados 95 y 98 de dicha sentencia, indicó que, el 2 de agosto de 2012, el Consejo comunicó al Central Bank of Iran la nueva motivación según la cual éste «[facilitaba] apoyo económico al Gobierno iraní» y que, el 7 de octubre de 2012, el Central Bank of Iran la rechazó.

36

Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el hecho de que el Consejo no comunicara las pruebas en que se basó para considerar que el Central Bank of Iran facilitaba apoyo económico al Gobierno iraní no pudo lesionar el derecho de defensa de este banco.

37

En efecto, como resulta de los apartados 25 y 26 de la presente sentencia, el papel del recurrente como banco central de la República Islámica de Irán y las disposiciones legislativas relativas a éste podían considerarse un contexto conocido por el recurrente, de manera que el Tribunal General pudo estimar justificadamente que el Consejo no estaba obligado a proporcionar una motivación explícita en relación con los servicios financieros y, por lo tanto, con los recursos o con los medios financieros que el recurrente prestó al Gobierno iraní.

38

En estas circunstancias, el Tribunal General declaró, sin vulnerar el derecho de defensa del recurrente, que, en relación con datos que éste conocía, el Consejo no estaba obligado a facilitar elementos documentales o pruebas al respecto.

39

En consecuencia, el tercer motivo de casación es infundado.

Sobre el primer motivo de casación, basado en el presunto error que cometió el Tribunal General al declarar que el Consejo tenía razones para concluir que el recurrente facilitaba «apoyo económico » a la República Islámica de Irán

Sentencia recurrida

40

El Tribunal General declaró, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, que procedía examinar la legalidad de los actos controvertidos a la luz de su motivación, según la cual el recurrente «[facilitaba] apoyo económico al Gobierno iraní». En el apartado 104 de dicha sentencia, el Tribunal General estimó que, para apreciar la fundamentación de dicha motivación, podían tenerse en cuenta las funciones y los poderes del recurrente, como banco central de la República Islámica de Irán, tal como se definen en los artículos 12 y 13 de la Ley monetaria y financiera iraní. Tras analizar estas disposiciones, el Tribunal General declaró, en el apartado 108 de dicha sentencia, que «[era] evidente que el demandante presta[ba] servicios financieros al Gobierno iraní que [podían], por su importancia cuantitativa o cualitativa, favorecer la proliferación nuclear, al facilitar a ese Gobierno un apoyo, en forma de recursos o de equipamiento de orden material, financiero o logístico, que le permiten proseguir dicha proliferación». En consecuencia, en el apartado 111 de la misma sentencia, el Tribunal General consideró que el Consejo no había incurrido en un error de apreciación.

Alegaciones de las partes

41

Mediante su primer motivo de casación, el Central Bank of Iran sostiene que el Tribunal General erró al considerar que el Consejo había analizado correctamente si se cumplía alguno de los criterios de inclusión en las listas de los actos controvertidos. Analizando los artículos 12 y 13 de la Ley monetaria y financiera iraní, alega que los servicios que presta como banco central, como la llevanza de la contabilidad y las operaciones de compensación, no constituyen un «apoyo financiero» al Gobierno iraní en el sentido del artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012, es decir, un apoyo financiero de tal importancia cualitativa y cuantitativa que permita al Gobierno iraní proseguir un programa nuclear (sentencia de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, EU:T:2014:678, apartado 119).

42

El Consejo rebate las alegaciones del recurrente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

43

Hay que recordar que el criterio del «apoyo al Gobierno de Irán» que figura en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2012/635, y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012 se refiere a un apoyo que puede ser material, logístico o financiero (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartado 79).

44

Añadir este criterio tenía como objetivo incluir las actividades que son propias de la persona o entidad afectada y que, aunque como tales no tengan ningún vínculo directo o indirecto con la proliferación nuclear, puedan no obstante favorecerla, al facilitar al Gobierno de Irán recursos o medios de tipo material, logístico o financiero que le permitan proseguir las actividades de proliferación (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartados 8081).

45

Como consideró el Tribunal General en el apartado 108 de la sentencia recurrida, el recurrente prestaba servicios financieros al Gobierno iraní que podían, por su importancia cuantitativa o cualitativa, favorecer la proliferación nuclear, al facilitar a ese Gobierno un apoyo, en forma de recursos o de equipamiento de orden material, financiero o logístico, que le permiten proseguir dicha proliferación (véase, por analogía, la sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartado 83). En efecto, servicios como la llevanza de la contabilidad, la ejecución y celebración de transacciones financieras o la compraventa de obligaciones constituyen un apoyo a la vez material, logístico y financiero a ese Estado y, en consecuencia, un apoyo a su Gobierno.

46

Por tanto, el Tribunal General señaló acertadamente, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que tenía escasa relevancia que el recurrente hubiese rechazado haber puesto sus propios recursos financieros a disposición del Gobierno iraní, puesto que siempre admitió que le prestaba los servicios que cualquier banco central de un Estado presta al Gobierno de dicho Estado.

47

Por consiguiente, el Tribunal General declaró, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, sin incurrir en error de Derecho, que el Consejo podía concluir fundadamente que el recurrente «facilitaba apoyo económico al Gobierno iraní», de modo que en el caso de autos concurría el criterio enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2012/635, y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 267/2012.

48

En consecuencia, el primer motivo de casación es infundado.

Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la vulneración de los derechos fundamentales, del derecho a la protección de la propiedad y del honor del recurrente

Sentencia recurrida

49

En el apartado 119 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que los inconvenientes causados al recurrente por los actos controvertidos no son desproporcionados respecto a la importancia de mantener la paz y la seguridad internacionales, objetivo que persiguen. Por otra parte, en el mismo apartado indicó que los actos controvertidos sólo afectan a una parte de los activos del recurrente, que cabe liberar los fondos inmovilizados en ciertas circunstancias y que el Consejo no sostiene que sea el propio recurrente quien participe en la proliferación nuclear.

Alegaciones de las partes

50

Mediante su cuarto motivo de casación, el Central Bank of Iran sostiene que el Tribunal General se equivocó al desestimar el motivo del recurrente de que el Consejo había vulnerado, injustificada o desproporcionadamente, sus derechos fundamentales, incluido su derecho a la protección de su propiedad y de su honor. Alega que el Tribunal General no realizó un análisis adecuado de si la aplicación al Central Bank of Iran de esas medidas restrictivas constituía una injerencia ilegal y desproporcionada en sus derechos fundamentales, esto es, el derecho de propiedad y el derecho al honor. Estima que el Tribunal General debería haber declarado que las medidas eran desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos.

51

El Central Bank of Iran critica, en particular, el apartado 119 de la sentencia recurrida. Pone de relieve que el Tribunal General no tuvo suficientemente en cuenta las consecuencias negativas de las medidas restrictivas en la vida económica del país y del pueblo iraní. Aduce, por otra parte, que los servicios que presta no tienen relación alguna con la capacidad del Gobierno iraní para proseguir un programa nuclear y que el enfoque del Tribunal General permitiría adoptar medidas restrictivas con respecto a millares de contribuyentes o prestadores de servicios. Por último, sostiene que la decisión del Consejo de incluir y mantener al recurrente en las listas de entidades sujetas a medidas restrictivas es contraria a diversas declaraciones públicas de las instituciones europeas, en particular, las conclusiones del Consejo relativas a Irán de 23 de enero de 2012, en las que el Consejo indica que «las medidas restrictivas aprobadas hoy se proponen influir en la financiación del programa nuclear del régimen iraní, y no se dirigen contra el pueblo iraní».

52

El Consejo rebate las alegaciones del recurrente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

53

Hay que señalar que, para verificar si se había vulnerado el principio de proporcionalidad, el Tribunal General tomó en consideración, en el apartado 117 de la sentencia recurrida, el objetivo de interés general perseguido por los actos controvertidos. En el apartado 118 de dicha sentencia, reconoció que esos actos causaron un perjuicio al recurrente en la medida en que perjudicaron a su derecho de propiedad y a su honor. No obstante, el Tribunal General tuvo en cuenta, en el apartado 119 de dicha sentencia, el objetivo de mantener la paz y la seguridad internacionales, indicando al mismo tiempo que los actos controvertidos sólo afectaban a una parte de los activos del recurrente, que cabía liberar los fondos inmovilizados en ciertas circunstancias y que el Consejo no había sostenido que fuese el propio recurrente quien participa en la proliferación nuclear.

54

A la luz de estos elementos, el Tribunal General desestimó justificadamente el motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, en particular, el derecho a la protección de su propiedad y de su honor.

55

En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo de casación.

56

Puesto que se han declarado infundados los cuatro motivos del recurso de casación, éste debe desestimarse.

Costas

57

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

58

A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

59

Por haber solicitado el Consejo la condena en costas del Central Bank of Iran y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle al pago de sus propias costas y de las del Consejo.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

El Central Bank of Iran cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

 

Firmas


( *1 ) * Lengua de procedimiento: inglés.

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