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Document 62023CJ0085

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 22 de febrero de 2024.
Landkreis Jerichower Land contra A.
Procedimiento prejudicial — Salud pública — Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y a los productos derivados no destinados al consumo humano — Reglamento (CE) n.º 1069/2009 — Autorización — Artículo 24, apartado 1, letra i) — Concepto de “almacenamiento de subproductos animales” — Interrupción de una operación de transporte de hasta ocho horas.
Asunto C-85/23.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:161

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 22 de febrero de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Salud pública — Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y a los productos derivados no destinados al consumo humano — Reglamento (CE) n.o 1069/2009 — Autorización — Artículo 24, apartado 1, letra i) — Concepto de “almacenamiento de subproductos animales” — Interrupción de una operación de transporte de hasta ocho horas»

En el asunto C‑85/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Sajonia-Anhalt, Alemania), mediante resolución de 24 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 2023, en el procedimiento entre

Landkreis Jerichower Land

y

A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. J. Passer (Ponente) y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de A., por el Sr. J. Hagmann, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E. Leftheriotou y A.‑E. Vasilopoulou, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B. Hofstötter y la Sra. G. Koleva, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 24, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO 2009, L 300, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Landkreis Jerichower Land (Distrito de Jerichower Land, Alemania) y A., sociedad alemana, en relación con la prohibición impuesta a esta de almacenar contenedores de transporte que contengan subproductos animales en una de sus naves.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 1, 2, 5, 6, 11 y 36 del Reglamento n.o 1069/2009 disponen:

«(1)

Los subproductos animales no destinados al consumo humano pueden generar riesgos para la salud pública y la salud animal. Las crisis sufridas a raíz de los brotes de fiebre aftosa, la propagación de encefalopatías espongiformes transmisibles, como la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), y la presencia de dioxinas en los piensos han evidenciado las consecuencias del uso indebido de algunos subproductos animales para la salud pública y la salud animal, la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal y la confianza de los consumidores. Además, estas crisis pueden tener consecuencias negativas más amplias en el conjunto de la sociedad, porque repercuten en la situación socioeconómica de los ganaderos y los sectores industriales afectados y en la confianza de los consumidores en la seguridad de los productos de origen animal. Los brotes de enfermedades también podrían tener un impacto negativo en el medio ambiente, no solo por los problemas de eliminación de residuos que suscitan, sino también por sus consecuencias para la biodiversidad.

(2)

Los subproductos animales se generan principalmente durante el sacrificio de animales para el consumo humano, la elaboración de productos de origen animal como los productos lácteos y la eliminación de animales muertos o la aplicación de medidas de control de enfermedades. Independientemente de su procedencia, constituyen un riesgo potencial para la salud pública, la salud animal y el medio ambiente. Este riesgo debe controlarse adecuadamente, bien canalizando esos productos hacia medios de eliminación seguros o utilizándolos para diversos fines, a condición de que se apliquen condiciones estrictas que reduzcan al mínimo los riesgos sanitarios.

[…]

(5)

Conviene establecer normas sanitarias de la Comunidad, dentro de un marco coherente y global, para la recogida, el transporte, la manipulación, el tratamiento, la transformación, el procesamiento, el almacenamiento, la introducción en el mercado, la distribución, el uso o la eliminación de los subproductos animales.

(6)

Esas normas generales deben ser proporcionales al riesgo que entrañen para la salud pública y la salud animal los subproductos animales cuando los manipulan los explotadores en las distintas fases de la cadena, desde la recogida hasta su uso o eliminación. Las normas también deben tomar en consideración los riesgos que estas operaciones suponen para el medio ambiente. El marco comunitario debe incluir normas sanitarias sobre la introducción en el mercado, inclusive el comercio intracomunitario y la importación de subproductos animales, según proceda.

[…]

(11)

[…] Deben establecerse claramente los principales objetivos de las normas sobre subproductos animales, a saber, el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal y la protección de la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Las disposiciones del presente Reglamento deben permitir alcanzar esos objetivos.

[…]

(36)

De acuerdo con otra legislación que entró en vigor a raíz de la adopción del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [(DO 2002, L 31, p. 1)], concretamente el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios [(DO 2004, L 139, p. 1, y corrección de errores en DO 2004, L 226, p. 3)], el Reglamento (CE) n.o 853/2004 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO 2004, L 139, p. 55, y corrección de errores en 2004, L 226, p. 22),] y el Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos [(DO 2005, L 35, p. 1)], y de la que es complementario el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO 2002, L 273, p. 1)], el deber de cumplir la legislación comunitaria, para proteger la salud pública y la salud animal, recae en primer lugar sobre los explotadores de empresas alimentarias y de piensos. De acuerdo con esa legislación, los explotadores que realicen actividades con arreglo al presente Reglamento deberían ser también los primeros responsables de su cumplimiento. Dicha obligación debería aclararse y especificarse en lo que respecta a los medios por los que se garantiza la trazabilidad, como la recogida y la canalización por separado de los subproductos animales. […]»

4

El artículo 1 del Reglamento n.o 1069/2009, titulado «Objeto», establece lo siguiente:

«El presente Reglamento establece normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos, y, en particular, preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal.»

5

El artículo 3 de ese Reglamento tiene el siguiente tenor:

«A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)

“subproductos animales”: cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados para el consumo humano, incluidos los oocitos, los embriones y el esperma;

2)

“productos derivados”: productos obtenidos tras uno o varios tratamientos, transformaciones o fases de procesamiento de subproductos animales;

[…]

11)

“explotador”: la persona física o jurídica que tenga un subproducto animal o un producto derivado bajo su control real, incluidos los transportistas, los comerciantes y los usuarios;

[…]

13)

“establecimiento” o “planta”: cualquier lugar en que se realicen operaciones de manipulación de subproductos animales o productos derivados, distinto de los buques pesqueros;

[…]».

6

El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Punto de partida de la cadena de fabricación y obligaciones», dispone en los apartados 1 y 2:

«1.   Tan pronto como los explotadores generen subproductos animales o productos derivados que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, los identificarán y garantizarán que se manipulan de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento (punto de partida).

2.   Los explotadores garantizarán en todas las fases de recogida, transporte, manipulación, tratamiento, transformación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso y eliminación en las empresas bajo su control, que los subproductos animales y productos derivados cumplen los requisitos del presente Reglamento que son relevantes respecto de sus actividades.»

7

El artículo 7 del Reglamento n.o 1069/2009, que lleva por título «Clasificación de los subproductos animales y los productos derivados», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Los subproductos animales se clasificarán en categorías específicas que reflejen su nivel de riesgo para la salud pública y la salud animal, de conformidad con las listas establecidas en los artículos 8, 9 y 10.»

8

El artículo 10 de este Reglamento, relativo al «material de la categoría 3», tiene el siguiente tenor:

«El material de la categoría 3 incluirá los subproductos animales siguientes:

a)

las canales y partes de animales sacrificados, o bien los cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que sean aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación comunitaria pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales;

b)

las canales y las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para ser sacrificados para consumo humano a raíz de una inspección ante mortem o los cuerpos y las siguientes partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria:

i)

las canales o los cuerpos y partes de animales declarados no aptos para el consumo humano de acuerdo con la legislación comunitaria pero que no muestren ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales,

ii)

las cabezas de aves de corral,

iii)

las pieles, incluidos los recortes y la piel dividida, los cuernos y los pies, incluidas las falanges y los huesos del carpo y metacarpo, y los huesos del tarso y metatarso, de:

los animales distintos de rumiantes que precisen pruebas de diagnóstico de [encefalopatías espongiformes transmisibles], así como

los rumiantes que hayan sido sometidos a pruebas de diagnóstico con resultado negativo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO 2001, L 147, p. 1)],

iv)

las cerdas,

v)

plumas;

[…]».

9

El artículo 14 del Reglamento n.o 1069/2009, titulado «Eliminación y uso de material de la categoría 3», dispone:

«El material de la categoría 3:

[…]

d)

se procesará, salvo en el caso de material de la categoría 3 que haya cambiado por descomposición o degradación de manera que presente un riesgo inaceptable para la salud pública o la salud animal, a través de dicho producto, y se utilizará:

i)

para la fabricación de piensos para animales de granja distintos de los de peletería, y se introducirá en el mercado con arreglo al artículo 31, salvo en el caso del material contemplado en el artículo 10, letras n), o) y p),

[…]».

10

El título II de ese Reglamento, relativo a las «obligaciones de los explotadores», incluye los artículos 21 a 43 de este último.

11

El artículo 21 de dicho Reglamento, titulado «Recogida e identificación en lo que respecta a la categoría y transporte», establece en su apartado 1:

«Los explotadores recogerán, identificarán y transportarán los subproductos animales sin demoras indebidas en condiciones que eviten la aparición de riesgos para la salud pública y la salud animal.»

12

El artículo 24 del mismo Reglamento, titulado «Autorización de establecimientos o plantas», señala en su apartado 1:

«Los explotadores garantizarán que los establecimientos o plantas bajo su control están autorizados por la autoridad competente, cuando dichos establecimientos o plantas realicen una o varias de las siguientes actividades:

[…]

i) almacenamiento de subproductos animales;

[…]».

13

Según el artículo 54, párrafo primero, del Reglamento n.o 1069/2009:

«Quedará derogado el Reglamento [n.o 1774/2002] con efectos a partir del 4 de marzo de 2011.»

14

El artículo 55 del Reglamento n.o 1069/2009, titulado «Medida transitoria», tiene el siguiente tenor:

«Los establecimientos, plantas y los usuarios autorizados o registrados de acuerdo con el Reglamento [n.o 1774/2002] antes del 4 de marzo de 2011 se considerarán autorizados o registrados, según proceda, de acuerdo con el presente Reglamento.»

Derecho alemán

15

El artículo 1 de la Tierische Nebenprodukte-Beseitigungsgesetz (Ley de Eliminación de Subproductos Animales), de 25 de enero de 2004 (BGB1. 2004 I, p. 82), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «TierNebG»), dispone:

«La presente Ley tiene por objeto aplicar el Reglamento [n.o 1069/2009], así como los actos jurídicos de la Comunidad o de la Unión Europea de aplicación directa, adoptados en virtud o en ejecución de dicho Reglamento.»

16

Según el artículo 12, apartados 1 y 2, de la TierNebG:

«(1)   La autoridad competente controlará el cumplimiento de las disposiciones de los actos jurídicos de aplicación directa a que se refiere el artículo 1, de las disposiciones de la presente Ley y de los reglamentos adoptados en virtud de esta y de los requerimientos ejecutivos dictados con arreglo a los actos jurídicos de aplicación directa contemplados en el artículo 1, en la presente Ley o en los reglamentos adoptados en virtud de esta […].

(2)   La autoridad competente podrá dictar, en cada caso, los requerimientos necesarios para el cumplimento de lo dispuesto en los actos jurídicos de aplicación directa a los que se refiere el artículo 1, en la presente Ley y en los reglamentos adoptados en virtud de esta. Esta disposición se aplicará también después del registro contemplado en el artículo 23 del Reglamento [n.o 1069/2009] o después de la concesión de una autorización con arreglo al artículo 24 del Reglamento [n.o 1069/2009].»

Litigio principal y cuestión prejudicial

17

El 10 de noviembre de 2004, A. obtuvo una autorización para su planta de transformación de subproductos animales de categoría 3 situada en la localidad de A, con arreglo al artículo 17 del Reglamento n.o 1774/2002, que imponía a las plantas de transformación de categoría 3 la obligación de obtener tal autorización.

18

En 2016, con ocasión de las inspecciones efectuadas en una nave explotada por A. en la localidad de B, agentes del distrito de Jerichower Land comprobaron que se almacenaban en un remolque de camión equipado con un sistema de refrigeración unos contenedores de transporte con restos de canales y de carne animal comprendidos en la categoría 3 a la que se refiere el artículo 10 del Reglamento n.o 1069/2009. Asimismo, se verificó que una parte de las canales se encontraba en estado de descomposición, que el suelo de la nave estaba cubierto de líquidos que contenían gusanos procedentes de los contenedores y que en los rincones del almacén había excrementos de ratones y ratas.

19

Los agentes del distrito de Jerichower Land comprobaron que el transporte y el almacenamiento de este material de la categoría 3 se llevaba a cabo del siguiente modo. En primer lugar, se recogían los contenedores de las empresas de los productores y se transportaban en cinco vehículos a la nave situada en la localidad de B. A continuación, una vez en dicha nave, los contenedores se cargaban directamente en el remolque frigorífico, sin tratar su contenido. De este modo, los contenedores permanecían en el remolque durante un período de dos horas por regla general, período que, sin embargo, en determinados casos concretos, podía alcanzar ocho horas. Una vez recogidos todos los contenedores de transporte, estos eran trasladados por un camión equipado con el remolque frigorífico hasta la planta de transformación explotada por A. en la localidad de A. En cuanto a los contenedores, que no eran estancos, se trataba, en su mayor parte, de recipientes de residuos convencionales (240 litros) y de contenedores de residuos denominados «Eurobox» (600 litros).

20

Mediante decisión de 4 de enero de 2017, adoptada sobre la base del artículo 12, apartado 2, de la TierNebG, el distrito de Jerichower Land prohibió a A. almacenar subproductos animales en su nave de la localidad de B, debido a que dicha sociedad no disponía de autorización para ello con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 1069/2009.

21

Tras una reclamación infructuosa contra esta decisión, A. interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Alemania). Este órgano jurisdiccional anuló dicha decisión al considerar que la interrupción de corta duración de una operación de transporte, sin que dicha interrupción esté relacionada con una operación de vaciado o de cambio de contenedores, no podía calificarse de almacenamiento de subproductos animales en el sentido del artículo 24, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 1069/2009.

22

El distrito de Jerichower Land interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) ante el Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Sajonia-Anhalt, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente.

23

Según dicho órgano jurisdiccional, la resolución del litigio principal depende de la interpretación del concepto de «almacenamiento» contemplado en el artículo 24, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 1069/2009, puesto que la decisión de 4 de enero de 2017, por la que el citado distrito prohibió a A. almacenar subproductos animales en su nave de la localidad de B, se basaba en el hecho de que en la referida nave se almacenaban durante algunas horas contenedores con subproductos animales que habían sido transportados a dicha nave por vehículos pesados.

24

En estas circunstancias, el Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Sajonia-Anhalt) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 24, apartado 1, letra i), del Reglamento [n.o 1069/2009] en el sentido de que el concepto de “almacenamiento” comprende una interrupción de una operación de transporte en la que los contenedores con subproductos animales de la categoría 3 se transbordan a otro vehículo de transporte y se mantienen en él durante varias horas —hasta ocho— antes de ser transportados a una planta de transformación, sin que el material sea tratado o trasvasado a otros contenedores?»

Sobre la cuestión prejudicial

25

Mediante su única cuestión prejudicial, el Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Sajonia-Anhalt) pregunta si el artículo 24, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 1069/2009 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «almacenamiento» que figura en él incluye la interrupción de una operación de transporte, que puede durar hasta ocho horas, durante la cual se transbordan contenedores de transporte con subproductos animales de la categoría 3 de un vehículo de transporte a otro antes de ser trasladados a una planta de transformación, sin que, durante esa interrupción, dichos subproductos animales sean tratados o trasvasados a otros contenedores de transporte.

26

A este respecto, procede recordar que el Reglamento n.o 1069/2009 clasifica los subproductos animales en tres categorías específicas (con los números 1, 2 y 3) en función del nivel de riesgo que presenten para la salud pública y la salud animal. En particular, está comprendido en la categoría 3 el material que el legislador de la Unión consideró de bajo riesgo, mientras que el material comprendido en las categorías 1 y 2 presenta un alto riesgo para la salud pública y la salud animal, siendo el material de la categoría 1 el que presenta el riesgo más elevado (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Toropet, C‑836/19, EU:C:2021:668, apartado 41).

27

El artículo 24, apartado 1, de dicho Reglamento, que obliga a los explotadores de los establecimientos o plantas que lleven a cabo alguna de las actividades a las que se refiere, entre las que figura, en su letra i), el almacenamiento de subproductos animales, a disponer de autorización, no se aplica a la actividad de transporte de subproductos animales (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de mayo de 2019, ReFood, C‑634/17, EU:C:2019:443, apartado 42).

28

Habida cuenta de que la demandada en el litigio principal no dispone de tal autorización para la nave que explota en la localidad de B, la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto que se dilucide si debe considerarse que la interrupción de una operación de transporte como la controvertida en el litigio principal forma parte de ese transporte, con la consecuencia de que no estaría sujeta a la obligación de autorización, o si está comprendida en el concepto de «almacenamiento», en el sentido del artículo 24, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 1069/2009.

29

A este respecto, procede señalar que dicho Reglamento no define este concepto y que los términos de su artículo 24, apartado 1, letra i), no permiten por sí solos una interpretación clara de este.

30

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 104 y jurisprudencia citada].

31

Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 24 del Reglamento n.o 1069/2009, procede señalar que, de conformidad con su artículo 4, apartados 1 y 2, incumbe a los explotadores que generan subproductos animales o productos derivados incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento velar por que dichos subproductos animales cumplan lo dispuesto en este Reglamento en todas las fases de recogida, transporte, manipulación, tratamiento, transformación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso y eliminación de dichos subproductos animales (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Toropet, C‑836/19, EU:C:2021:668, apartado 55).

32

Además, es preciso subrayar también que el Reglamento n.o 1069/2009, conforme a su considerando 36, establece que los explotadores son los primeros responsables del cumplimiento de dicho Reglamento con el fin de proteger la salud pública y la salud animal. A este respecto, los explotadores están obligados a cumplir los requisitos del citado Reglamento que son relevantes respecto de sus actividades cuando tratan subproductos animales (sentencia de 2 de septiembre de 2021, Toropet, C‑836/19, EU:C:2021:668, apartado 56).

33

Por otra parte, el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 1069/2009 exige que los explotadores transporten los subproductos animales «sin demoras indebidas» en condiciones que eviten la aparición de riesgos para la salud pública y la salud animal. Por tanto, aunque este Reglamento no excluye, en principio, la posibilidad de una interrupción del transporte, prohíbe los plazos excesivos en el transporte.

34

En el presente asunto, y sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, de la resolución de remisión se desprende, para empezar, que las actividades controvertidas en el litigio principal tienen lugar durante la interrupción de una operación de transporte y no forman parte de un transporte efectuado por carretera en o sobre un vehículo móvil, sino que se llevan a cabo en una nave. Además, los materiales de la categoría 3 se encuentran normalmente, de manera organizada y planificada, en los locales de la demandada en el litigio principal, debido a una decisión voluntaria de esta y no a causa de una interrupción imprevista del proceso de transporte o de una interrupción para cumplir con el tiempo de descanso reglamentario del conductor. Por último, las circunstancias descritas en la resolución de remisión indican que no solo el almacenamiento en la nave es frecuente, sino también que la demandada en el litigio principal no ha establecido procedimientos para prevenir la contaminación y para garantizar una limpieza regular de los locales, lo que puede entrañar un riesgo para la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal

35

Por lo que respecta a los principales objetivos perseguidos por la normativa sobre subproductos animales, del artículo 1 y de los considerandos 2, 5, 6 y 11 del Reglamento n.o 1069/2009 se desprende que esos objetivos consisten en controlar adecuadamente los riesgos para la salud pública y la salud animal y preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal, así como en establecer un marco coherente y global de normas sanitarias que sean proporcionales al riesgo que entrañen para la salud pública y la salud animal los subproductos animales cuando los manipulan los explotadores en las distintas fases de la cadena, desde la recogida hasta su uso o eliminación (sentencia de 2 de septiembre de 2021, Toropet, C‑836/19, EU:C:2021:668, apartado 52).

36

De ello se desprende que el legislador de la Unión pretendía que se controlaran los riesgos para la salud pública y la salud animal durante toda la explotación de los subproductos animales, de manera adecuada y proporcionada (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Toropet, C‑836/19, EU:C:2021:668, apartado 53).

37

Así pues, debe considerarse que el concepto de «almacenamiento», en el sentido del artículo 24, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 1069/2009, abarca una interrupción del transporte de subproductos animales y su transbordo de un vehículo de transporte a otro, así como su eventual descarga para su almacenamiento temporal, para ser trasladados a continuación a otros establecimientos con vistas a su posterior transformación. De ello se deduce que el explotador de una nave en la que se efectúen tales operaciones debe disponer de una autorización con arreglo al artículo 24 de dicho Reglamento.

38

Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 24, apartado 1, letra i), del Reglamento n.o 1069/2009 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «almacenamiento» que figura en él incluye la interrupción de una operación de transporte, que puede durar hasta ocho horas, durante la cual se transbordan contenedores de transporte con subproductos animales de la categoría 3 de un vehículo de transporte a otro antes de ser trasladados a una planta de transformación, sin que durante esa interrupción dichos subproductos animales sean tratados o trasvasados a otros contenedores de transporte.

Costas

39

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El artículo 24, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales),

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

el concepto de «almacenamiento» que figura en él incluye la interrupción de una operación de transporte, que puede durar hasta ocho horas, durante la cual se transbordan contenedores de transporte con subproductos animales de la categoría 3 de un vehículo de transporte a otro antes de ser trasladados a una planta de transformación, sin que durante esa interrupción dichos subproductos animales sean tratados o trasvasados a otros contenedores de transporte.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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