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Document 62023CC0560
Opinion of Advocate General Richard de la Tour delivered on 8 May 2025.###
Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 8 de mayo de 2025.
Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 8 de mayo de 2025.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:329
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR
presentadas el 8 de mayo de 2025 ( 1 )
Asunto C‑560/23 [Tang] ( i )
H (ved DRC Dansk Flygtningehjælp)
contra
Udlændingestyrelsen
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados, Dinamarca)]
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículo 29, apartado 1 — Plazo de traslado — Determinación del momento en el que empieza a correr el plazo de seis meses a partir de la resolución definitiva de un recurso — Conocimiento de una circunstancia nueva por la autoridad judicial ante la que está pendiente el recurso contra la decisión de traslado — Normativa nacional que permite a la autoridad judicial devolver la decisión de traslado a la autoridad administrativa competente para que realice un nuevo examen»
I. Introducción
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1. |
La presente petición de decisión prejudicial ofrece de nuevo al Tribunal de Justicia la oportunidad de interpretar las disposiciones relativas al cómputo de los plazos de traslado establecidas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013, ( 2 ) que dispone que el traslado del solicitante de protección internacional desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión de la decisión de traslado que tenga efecto suspensivo. ( 3 ) |
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2. |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre H, solicitante de protección internacional originario de Afganistán, y la Udlændingestyrelsen (Oficina de Extranjería, Dinamarca) relativo a la decisión de dicha Oficina de trasladar a H a Rumanía, que aceptó readmitirlo con arreglo al Reglamento Dublín III. Mientras que la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados, Dinamarca) conocía del recurso de anulación interpuesto contra dicha decisión de traslado, tuvo conocimiento de que Rumanía suspendía los traslados de entrada debido al creciente flujo de refugiados hacia dicho país. En consecuencia, devolvió el asunto para un nuevo examen a la Oficina de Extranjería, que adoptó una nueva decisión de traslado, cuya legalidad fue confirmada por la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados) en el marco de un nuevo recurso. |
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3. |
El presente asunto insta al Tribunal de Justicia a que precise el momento en que la resolución de un recurso deviene «definitiva», en el sentido del artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III, en un sistema procesal nacional que, ante un cambio sustancial de circunstancias acaecido con posterioridad a la adopción de una decisión de traslado, permite a la autoridad judicial que conoce de un recurso contra dicha decisión anularla sin pronunciarse sobre el fondo y devolver el asunto para un nuevo examen a la autoridad administrativa competente, a la que corresponde adoptar una nueva decisión de traslado contra la que se interpone un nuevo recurso, dotado de efecto suspensivo. |
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4. |
En las presentes conclusiones, expondré las razones por las que considero que, en el marco de tal sistema procesal, el plazo de seis meses previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III, de que dispone el Estado miembro requirente para realizar el traslado del solicitante, debe comenzar a correr a partir de la resolución por la que la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación contra la decisión de traslado adoptada al término del procedimiento de reexamen resuelve definitivamente sobre la legalidad de esta y pone fin al procedimiento relativo a la decisión de traslado, ya sea anulándola o permitiendo su ejecución. |
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5. |
No obstante, he de precisar que corresponde a dicho Estado miembro establecer en su Derecho nacional que, tras la devolución del asunto para un nuevo examen a la autoridad administrativa competente, la nueva decisión de traslado y la resolución definitiva del recurso interpuesto contra ella se adopten en un plazo breve que permita garantizar la celeridad en la tramitación de la solicitud de protección internacional. |
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
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6. |
De conformidad con su artículo 1, el Reglamento Dublín III establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. A este respecto, los considerandos 4, 5 y 19 de dicho Reglamento disponen:
[…]
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7. |
El artículo 27, apartados 3 y 4, del Reglamento Dublín III establece: «3. En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:
4. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.» |
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8. |
El artículo 29, apartados 1, párrafo primero, y 2, de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor: «1. El traslado del solicitante […] desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo. […] 2. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.» |
B. Derecho danés
1. Estatuto particular del Reino de Dinamarca por lo que respecta a la aplicación del SECA
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9. |
Por lo que respecta al título V de la tercera parte del Tratado FUE, en el que se incluyen, en particular, las políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración, el Reino de Dinamarca goza de un estatuto particular, en virtud del Protocolo (n.o 22) sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado UE y al Tratado FUE, que lo distingue de los demás Estados miembros. Por consiguiente, dicho Estado miembro no participa en el SECA, puesto que no está sujeto a las Directivas 2011/95/UE ( 5 ) y 2013/32/UE. ( 6 ) En cambio, sí aplica el Reglamento Dublín III, en virtud de un acuerdo internacional firmado el 13 de marzo de 2005 con la Unión Europea. ( 7 ) |
2. Ley de Extranjería
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10. |
La Udlændingeloven (Ley de Extranjería) ( 8 ) contiene, en sus artículos 53 a 56, disposiciones que regulan la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados). |
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11. |
Con arreglo al artículo 53a de dicha Ley, la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados) ejerce con carácter permanente una función de instancia de recurso administrativo contra las decisiones administrativas en materia de asilo adoptadas en primera instancia por la Oficina de Extranjería. |
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12. |
En virtud del artículo 56, apartado 8, de la citada Ley, las resoluciones de la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados) son definitivas, por lo que no pueden ser recurridas ante otra autoridad administrativa. |
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13. |
De la exposición del marco jurídico que figura en la resolución de remisión se desprende que, según el Derecho administrativo danés, el órgano de recurso puede devolver el asunto a la autoridad administrativa competente para que lo examine nuevamente en tres supuestos: 1) si el asunto no ha quedado suficientemente aclarado antes de que se adopte la decisión de primera instancia; 2) si se han cometido errores importantes en la tramitación del asunto en primera instancia, o 3) si se ha aportado nueva información relevante para la decisión inicial. |
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14. |
En virtud del Derecho administrativo danés, la devolución de un asunto implica, por tanto, que este sigue siendo tramitado por las autoridades y que es posible impugnar ante el órgano de recurso la nueva decisión que se adopte en primera instancia. |
III. Hechos del procedimiento principal y cuestión prejudicial
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15. |
El 25 de abril de 2021, H, nacional afgano, entró en Dinamarca y presentó una solicitud de protección internacional. De la información que figura en el sistema Eurodac se desprende que H ya había sido registrado como solicitante de protección internacional en Rumanía el 5 de marzo de 2021. |
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16. |
Por consiguiente, el 24 de junio de 2021, la Oficina de Extranjería pidió a las autoridades rumanas que lo readmitieran con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento Dublín III, petición esta que fue atendida dentro de plazo, a saber, el 7 de julio de 2021. |
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17. |
El 19 de julio de 2021, la Oficina de Extranjería adoptó una decisión por la que se ordenaba el traslado de H a Rumanía sobre la base de la referida disposición (en lo sucesivo, «primera decisión de traslado»). Mediante declaración realizada en la misma fecha, H recurrió dicha decisión ante la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados). Este recurso tenía efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, letra a), del Reglamento Dublín III. |
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18. |
El 28 de febrero de 2022, cuando dicho recurso seguía pendiente, Rumanía informó a todos los Estados miembros de que, a partir del 1 de marzo de 2022, suspendía todos los traslados de entrada efectuados al amparo del Reglamento Dublín III debido al conflicto en Ucrania y al creciente flujo de refugiados hacia Rumanía. |
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19. |
Por consiguiente, el 15 de marzo de 2022, la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados) decidió devolver el asunto a la Oficina de Extranjería para que lo examinase nuevamente y se pronunciase sobre la incidencia de dicha notificación en la decisión concreta de trasladar a H a Rumanía. De la resolución de remisión se desprende que la devolución del asunto supuso la anulación de la decisión de 19 de julio de 2021. |
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20. |
El 8 de abril de 2022, la Oficina de Extranjería volvió a adoptar una decisión por la que se ordenaba el traslado de H a Rumanía con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento Dublín III (en lo sucesivo, «segunda decisión de traslado»). Mediante una declaración realizada ese mismo día, H recurrió dicha decisión ante la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados). De conformidad con el artículo 27, apartado 3, letra a), del citado Reglamento, el recurso tenía efecto suspensivo. |
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21. |
El 24 de mayo de 2022, Rumanía informó a todos los Estados miembros de que había levantado la suspensión de los traslados de entrada realizados con arreglo al Reglamento Dublín III. |
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22. |
Mediante resolución definitiva de 2 de diciembre de 2022, la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados) confirmó la segunda decisión de traslado. |
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23. |
El 2 de febrero de 2023, H solicitó la reapertura del procedimiento por considerar que el plazo de seis meses a partir de la aceptación de la petición de readmisión, establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III, había expirado en la fecha en que se adoptó la segunda decisión de traslado, de modo que el Reino de Dinamarca había pasado a ser responsable del examen de su solicitud de protección internacional, en virtud del artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento. |
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24. |
Tras la reapertura del procedimiento, la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados) confirmó, mediante resolución de 19 de abril de 2023, la segunda decisión de traslado. De dicha resolución, cuyo contenido se reproduce parcialmente en la resolución de remisión, se desprende que la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados) consideró que el plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III había comenzado a correr únicamente a partir de su resolución definitiva de 2 de diciembre de 2022, y ello por dos razones. Por un lado, la decisión de devolver el expediente para un nuevo examen había tenido como consecuencia que el asunto siguiera tramitándose ante la Oficina de Extranjería, por lo que H no podía ser trasladado a Rumanía. Por otro lado, la ejecución de la segunda decisión de traslado había sido suspendida durante el procedimiento de recurso interpuesto ante ella hasta la adopción de su resolución definitiva de 2 de diciembre de 2022. |
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25. |
El 4 de mayo de 2023, a raíz de una solicitud del DRC Dansk Flygtningehjælp (Consejo Danés para los Refugiados, Dinamarca), una organización no gubernamental que actuaba en representación de H, la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados) decidió reabrir, una vez más, el procedimiento con vistas a volver a examinar la interpretación de las normas relativas a los plazos de traslado establecidas en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 27 de dicho Reglamento. En su solicitud de reapertura, el Consejo para los Refugiados se refirió, en particular, a la sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Suspensión del plazo de traslado en fase de apelación) y alegó que, a la luz del Reglamento Dublín III, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional de H se había transferido a Dinamarca en el momento de la segunda decisión de traslado. |
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26. |
En estas circunstancias, la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Deben interpretarse las normas en materia de plazos establecidas en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que el plazo de seis meses previsto en el artículo 29, apartado 1, segundo supuesto, de dicho Reglamento comienza a correr a partir de la fecha de la decisión definitiva sobre el fondo, en una situación en la que un órgano de recurso del Estado miembro requirente, contemplado en el artículo 27 del Reglamento, ha devuelto el asunto en materia de traslado a la autoridad competente de primera instancia, que ha adoptado a continuación una nueva decisión de traslado más de seis meses después de la recepción de la aceptación de la readmisión por el Estado miembro responsable —en particular cuando la devolución del asunto viene motivada por el hecho de que el Estado miembro responsable, que había aceptado inicialmente el traslado, adoptó posteriormente una decisión de suspensión general de los traslados efectuados en virtud del [mismo Reglamento]—, y en la que se ha atribuido efecto suspensivo a la medida de expulsión del extranjero interesado?» |
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27. |
La Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados) solicitó la tramitación del presente asunto por el procedimiento prejudicial acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Esta solicitud fue denegada mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2023. ( 9 ) |
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28. |
El 27 de noviembre de 2023, el Tribunal de Justicia remitió al órgano jurisdiccional remitente una solicitud de información relativa a su carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE, a la que este respondió. |
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29. |
Han presentado observaciones escritas H, los Gobiernos danés, francés, austriaco y suizo, así como la Comisión Europea. En la vista celebrada el 6 de febrero de 2025, se oyó a H, a los Gobiernos danés y francés y a la Comisión, y se les invitó a responder a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia para su respuesta oral. |
IV. Análisis
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30. |
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si, en un sistema procesal nacional que, ante un cambio sustancial de circunstancias acaecido con posterioridad a la adopción de una decisión de traslado, permite a la autoridad judicial que conoce de un recurso contra dicha decisión anularla sin pronunciarse sobre el fondo y devolver el asunto para un nuevo examen a la autoridad administrativa competente, a la que corresponde adoptar una nueva decisión de traslado contra la que se interpone un nuevo recurso, dotado de efecto suspensivo, el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el plazo de traslado de seis meses comienza a correr a partir de la fecha de la resolución en la que la autoridad judicial competente se pronuncia definitivamente sobre la legalidad de esta última decisión. |
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31. |
Para responder a esta pregunta, procede, antes de nada, recordar que el artículo 29 del Reglamento Dublín III define las modalidades y plazos en que el Estado miembro requirente debe proceder al traslado de un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable, a efectos de su toma a cargo o readmisión. |
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32. |
El artículo 29, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento dispone que el traslado se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo. |
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33. |
Haciendo referencia al apartado 29 de la sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Suspensión del plazo de traslado en fase de apelación), H alega que, a raíz de la resolución de 15 de marzo de 2022 por la que la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados) anuló la primera decisión de traslado y devolvió el asunto a la Oficina de Extranjería para que examinase nuevamente, ya no existía ninguna decisión de traslado cuya aplicación pudiera aplazarse y que el plazo de traslado comenzó a correr, con carácter retroactivo, el 7 de julio de 2021, fecha en la que Rumanía aceptó la petición de readmisión. ( 10 ) |
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34. |
No obstante, he de señalar, en primer lugar, que tal enfoque sería contrario al tenor y la lógica del artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III, del que se desprende que los dos momentos a partir de los cuales puede comenzar a correr el plazo de traslado deben entenderse en el sentido de que son excluyentes entre sí. |
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35. |
Así pues, en el primer supuesto, no se interpone ningún recurso contra la decisión de traslado o se interpone un recurso, pero este no tiene efecto suspensivo. En tal caso, el plazo de traslado comienza a correr a partir de la aceptación, por el Estado miembro responsable, de la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona interesada. En el segundo supuesto, la decisión de traslado es objeto de un recurso con efecto suspensivo. Por tanto, el plazo empieza a correr a partir de la resolución definitiva de dicho recurso, una vez agotadas las vías de recurso previstas por el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate. ( 11 ) |
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36. |
Sostener otra cosa sería contrario al objetivo de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta. En efecto, los dos supuestos previstos en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III permiten dotar de pleno efecto a la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado a la que se refiere el artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento. Si, en un recurso contra una decisión de traslado, se suspendiera la ejecución de dicha decisión, pero el plazo de traslado siguiera corriendo, no podría garantizarse la igualdad de armas y la efectividad de los procedimientos de recurso, garantizando que ese plazo no expire cuando la ejecución de la decisión de traslado se haya visto imposibilitada por la interposición de un recurso contra ella. ( 12 ) |
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37. |
En segundo lugar, procede observar que las circunstancias de hecho en las que se enmarca el presente asunto difieren de las del asunto que dio lugar a la sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Suspensión del plazo de traslado en fase de apelación). En dicho asunto, se preguntaba al Tribunal de Justicia si un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de anulación de una decisión de traslado tenía efecto suspensivo sobre el plazo de traslado. El Tribunal de Justicia declaró, por un lado, que el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Dublín III no pretende regular las medidas cautelares que puedan adoptarse eventualmente en el marco de un recurso de apelación interpuesto por las autoridades competentes contra una sentencia por la que se anula una decisión de traslado y, por otro lado, que una medida cautelar que tenga por efecto suspender el plazo de traslado hasta la resolución del citado recurso solo puede adoptarse cuando la ejecución de la decisión de traslado haya sido suspendida a la espera de la resolución del recurso de primera instancia. ( 13 ) |
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38. |
Pues bien, en el presente asunto, la ejecución de la primera decisión de traslado adoptada respecto de H por la Oficina de Extranjería fue suspendida en primera instancia, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, letra a), del Reglamento Dublín III. Por otra parte, si bien esta primera decisión fue anulada definitivamente por la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados), el asunto fue devuelto a dicha Oficina para que examinase nuevamente la cuestión de su traslado, de resultas de lo cual se adoptó una segunda decisión de traslado, contra la que el interesado interpuso un recurso con efecto suspensivo. |
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39. |
De ello se desprende que, en efecto, existe una decisión de traslado (la segunda decisión de traslado) cuya ejecución ha sido suspendida en el marco de un recurso interpuesto contra ella. Por tanto, el plazo de traslado comenzó a correr a partir de la resolución definitiva de dicho recurso, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III. |
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40. |
Dicho artículo 29 no establece normas específicas para el cómputo de los plazos cuando, ante un cambio sustancial de circunstancias acaecido con posterioridad a la adopción de una decisión de traslado, la autoridad la anula sin pronunciarse sobre el fondo y devuelve el asunto para un nuevo examen a la autoridad administrativa competente, a la que corresponde adoptar una nueva decisión de traslado contra la que se interpone un nuevo recurso. |
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41. |
Como pusieron de manifiesto los debates mantenidos en la vista, el momento en que la resolución del recurso deviene definitiva en el sentido del artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III plantea una dificultad particular. En efecto, es definitiva o bien la resolución por la que la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación contra la primera decisión de traslado la anula sin pronunciarse sobre el fondo, o bien la resolución por la que dicha autoridad, que conoce de un nuevo recurso de anulación contra la segunda decisión de traslado, resuelve sobre la legalidad de esta. ( 14 ) |
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42. |
A mi juicio, en un régimen procesal como el descrito por el Gobierno danés en sus observaciones, el plazo de traslado de seis meses previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe empezar a correr a partir de la resolución definitiva del recurso interpuesto contra la segunda decisión de traslado, contra la que ya no cabe interponer ningún recurso ordinario. |
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43. |
En primer término, esta solución permite tener en cuenta las particularidades del sistema procesal danés, que prevé la tramitación de los asuntos «en dos instancias» y establece, en el marco del procedimiento judicial, un procedimiento de devolución del asunto a la autoridad administrativa competente para que lo examine nuevamente cuando se aporte «nueva información relevante» ( 15 ) para la ejecución de una decisión como la de traslado. |
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44. |
Ciertamente, existen dos decisiones de traslado que han sido objeto de dos recursos diferentes. No obstante, ambas tienen el mismo objeto (el traslado del solicitante), se adoptaron con respecto al mismo solicitante, a raíz del mismo acontecimiento (la aceptación de la readmisión por el Estado miembro responsable) y por la misma autoridad administrativa, de modo que dicho procedimiento debe entenderse como un procedimiento único. Así pues, la resolución por la que la autoridad judicial anuló la primera decisión de traslado sin siquiera pronunciarse sobre el fondo y devolvió el asunto para un nuevo examen a la autoridad administrativa constituye una resolución cautelar que permite a la autoridad administrativa competente evaluar las repercusiones derivadas de la existencia de hechos nuevos y relevantes que afectan al procedimiento de traslado del interesado y, en su caso, adoptar un pronunciamiento distinto a este respecto. |
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45. |
Pues bien, procede recordar que, por lo que respecta a la interpretación del Reglamento (CE) n.o 343/2003, ( 16 ) que fue derogado por el Reglamento Dublín III, el Tribunal de Justicia ha declarado que el plazo de traslado no debe computarse desde la resolución judicial cautelar por la que se suspende la ejecución del procedimiento de traslado, sino solamente desde la resolución judicial que resuelva sobre la procedencia de este procedimiento levantando los impedimentos a dicha ejecución. ( 17 ) Por consiguiente, es determinante que la resolución definitiva del recurso se pronuncie sobre la legalidad de la decisión de traslado. Al establecer que el plazo de traslado comienza a correr a partir de la resolución definitiva del recurso interpuesto contra la decisión de traslado, el legislador de la Unión se refiere a una resolución definitiva sobre el fondo que pone fin al procedimiento relativo a la decisión de traslado, ya sea anulándola o permitiendo su ejecución. |
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46. |
En segundo término, dicha solución permite tener en cuenta los principios y exigencias derivados de la necesidad de garantizar la tutela efectiva en el sentido del artículo 27 del Reglamento Dublín III y del artículo 47 de la Carta. En efecto, el Tribunal de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que, si bien el legislador de la Unión pretendió favorecer una ejecución rápida de las decisiones de traslado, no es menos cierto que no pretendió sacrificar la tutela judicial de los solicitantes de protección internacional en aras de la exigencia de celeridad en la tramitación de sus solicitudes. ( 18 ) |
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47. |
Así pues, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece que la persona objeto de una decisión de traslado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de Derecho, contra la antedicha decisión, ante un órgano jurisdiccional. ( 19 ) Ahora bien, la amplitud de la tutela judicial de que se trata se precisa en el considerando 19 del propio Reglamento Dublín III, en donde se indica que, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, la tutela judicial efectiva establecida por dicho Reglamento contra las decisiones de traslado debe comprender, por un lado, el examen de la solicitud según el mismo Reglamento y, por otro lado, el examen de la situación de hecho y de Derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante. ( 20 ) |
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48. |
En la sentencia État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), el Tribunal de Justicia concluyó que un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de traslado, en el marco del cual el órgano jurisdiccional que lo examina no puede tener en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de dicha decisión que son determinantes para la correcta aplicación del Reglamento Dublín III, no permite garantizar una vía de recurso efectiva y una tutela judicial suficiente, a la luz de los derechos consagrados en el artículo 27 de dicho Reglamento y en el artículo 47 de la Carta. ( 21 ) |
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49. |
Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha reconocido que el legislador de la Unión solo ha armonizado algunas de las modalidades procesales del recurso contra la decisión de traslado de que debe disponer la persona interesada y que, con arreglo al artículo 27 del Reglamento Dublín III, los Estados miembros deben organizar necesariamente su sistema de recursos de modo que se garantice la exigencia de que se tengan en cuenta circunstancias determinantes posteriores a la adopción de la decisión de traslado en el marco del examen del recurso que permita cuestionar la legalidad de la decisión de traslado. ( 22 ) Según el Tribunal de Justicia, cuando una circunstancia posterior a la decisión de traslado puede oponerse al traslado del interesado al Estado miembro responsable, dicha disposición deja en manos de los Estados miembros la labor de determinar en qué medida la autoridad judicial puede tener en cuenta esta circunstancia a efectos de la apreciación de la legalidad de la decisión de traslado en el marco de un examen completo y ex nunc, o si procede garantizar esta tutela judicial de otras formas, estableciendo, por ejemplo, una vía de recurso específica u otra modalidad procesal. ( 23 ) |
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50. |
Pues bien, entiendo que este es el contexto en el que se enmarca el sistema procesal danés y, por tanto, no cabe reprochar a dicho Estado miembro que incluya en el procedimiento de recurso contra una decisión de traslado un procedimiento de devolución del asunto para un nuevo examen con el fin de que se tenga en cuenta un cambio importante de circunstancias acaecido en el Estado miembro responsable con posterioridad a la adopción de dicha decisión. Considerar que la devolución del asunto implica que se transfiera a dicho Estado miembro la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional tendría por efecto, en tal sistema, disuadirle de tomar en consideración esas nuevas circunstancias, pese a ser determinantes para apreciar la legalidad y la viabilidad del procedimiento de traslado. |
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51. |
Dicho esto, debo añadir que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). ( 24 ) |
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52. |
En lo que atañe, en primer lugar, al principio de equivalencia, este exige que el conjunto de normas aplicables a los recursos se aplique indistintamente a los recursos basados en la violación del Derecho de la Unión y a aquellos, similares, basados en la infracción del Derecho interno. ( 25 ) |
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53. |
Por lo que respecta, en segundo lugar, al principio de efectividad, este impone que, en un procedimiento como el que es objeto del presente asunto, la autoridad judicial competente resuelva definitivamente sobre la legalidad de la decisión de traslado reexaminada por la autoridad administrativa competente sin demora, de forma que se garantice un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y se asegure el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, de conformidad con el considerando 5 del Reglamento Dublín III. ( 26 ) Esto implica que la duración de este procedimiento, en su conjunto, no exceda del período estrictamente necesario habida cuenta de las finalidades para las que se llevó a cabo el nuevo examen. |
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54. |
Por consiguiente, en una situación como la controvertida en el presente asunto, todos los Estados miembros deben establecer en su Derecho nacional que, tras la anulación de la decisión inicial y en caso de devolución del expediente a la autoridad administrativa competente dada la existencia de nuevas circunstancias determinantes para el procedimiento de traslado, esta última autoridad adopte una nueva decisión y, en su caso, la autoridad judicial resuelva en el menor tiempo posible. ( 27 ) |
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55. |
Por lo tanto, tal régimen no debe llevar a una situación en la que el Estado miembro requirente pueda eludir su responsabilidad y evitar convertirse en el Estado miembro responsable al devolver indefinidamente el asunto para un nuevo examen a la autoridad administrativa competente, sin que en ningún momento se adopte una decisión sobre el procedimiento de concesión de protección internacional. En efecto, este régimen podría dar lugar a una situación que sería contraria a la finalidad del Reglamento Dublín III, tal como se expresa en su considerando 5, puesto que tendría como consecuencia aplazar el momento a partir del cual podría comenzar a correr el plazo de traslado y, por ello, el momento a partir del cual podría examinarse la solicitud de protección internacional, privando así al solicitante de los derechos inherentes al reconocimiento de esta. En ese supuesto, como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de noviembre de 2018, X y X, ( 28 ) sería importante que tal solicitud fuera examinada, en su caso, por un Estado miembro distinto del designado como responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III del citado Reglamento. ( 29 ) |
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56. |
En el presente asunto, ninguna autoridad se ha pronunciado aún sobre la solicitud de protección internacional presentada por H el 25 de abril de 2021. Desde el 7 de julio de 2021, fecha en la que Rumanía aceptó readmitir a H a efectos del examen de su solicitud, no se ha producido su traslado ni se ha adoptado una decisión sobre el fondo de la solicitud. Por lo que respecta al procedimiento controvertido en el litigio principal (que no incluye las dos solicitudes de reapertura del procedimiento formuladas por H y, posteriormente, por el Consejo para los Refugiados), he de observar que transcurrieron casi diecisiete meses entre el momento en que Rumanía aceptó la readmisión de H y la resolución definitiva por la que la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados) confirmó la segunda decisión de traslado. Pues bien, cabe recordar que el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III solo contempla dos supuestos en los que el plazo de traslado puede ampliarse, bien hasta un año como máximo, en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada, bien hasta un máximo de dieciocho meses, en caso de fuga de dicha persona. ( 30 ) En el presente asunto, aunque es evidente que la decisión de Rumanía de suspender todos los traslados de entrada efectuados con arreglo al Reglamento Dublín III afectó necesariamente a la duración de dicho procedimiento al iniciar el procedimiento de devolución del expediente con vistas a su reexamen, la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados) necesitó casi ocho meses para pronunciarse sobre la legalidad de la segunda decisión de traslado, aun cuando, como se ha indicado anteriormente, esta decisión tenía el mismo objeto que la primera decisión y fue adoptada respecto del mismo solicitante, a raíz del mismo hecho y por la misma autoridad administrativa. Tal duración me parece difícilmente compatible con la necesidad de garantizar la celeridad del procedimiento de tramitación de las solicitudes de protección internacional. |
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57. |
Habida cuenta de todo lo anterior, considero que, en un sistema procesal nacional que, ante un cambio sustancial de circunstancias acaecido con posterioridad a la adopción de una decisión de traslado, permite a la autoridad judicial que conoce de un recurso contra dicha decisión anularla sin pronunciarse sobre el fondo y devolver el asunto para un nuevo examen a la autoridad administrativa competente, a la que corresponde adoptar una nueva decisión de traslado contra la que se interpone un nuevo recurso, dotado de efecto suspensivo, el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III, en relación con el artículo 27 de este, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de traslado de seis meses comienza a correr a partir de la fecha de la resolución en la que la autoridad judicial competente se pronuncia definitivamente sobre el fondo y pone fin al procedimiento relativo a la decisión de traslado, ya sea anulándola o permitiendo su ejecución. |
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58. |
En el presente asunto, se trata de la decisión de 2 de diciembre de 2022, por la que la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados) se pronunció definitivamente sobre el fondo de la segunda decisión de traslado. Dado que el segundo recurso interpuesto por H tenía efecto suspensivo en virtud del artículo 27, apartado 3, del Reglamento Dublín III, el plazo de traslado comenzó a correr a partir de esa fecha. |
V. Conclusión
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59. |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados, Dinamarca) del siguiente modo: «El artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, en relación con el artículo 27 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que
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( 1 ) Lengua original: francés.
( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).
( 3 ) Véase, en particular, la sentencia de 30 de marzo de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Suspensión del plazo de traslado en fase de apelación) [C‑556/21, en lo sucesivo, sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Suspensión del plazo de traslado en fase de apelación), EU:C:2023:272]. Véanse, también, las sentencias de 12 de enero de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Plazo de traslado — Pluralidad de solicitudes) (C‑323/21 a C‑325/21, EU:C:2023:4), y de 30 de marzo de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Plazo de traslado — Trata de seres humanos) (C‑338/21, EU:C:2023:269).
( 4 ) En lo sucesivo, «Carta».
( 5 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).
( 6 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).
( 7 ) Acuerdo entre la [Unión] Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO 2006, L 66, p. 38).
( 8 ) En su versión consolidada por el Lovbekendtgørelse nr. 1079 (Decreto de Codificación n.o 1079), de 10 de agosto de 2023.
( 9 ) Véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2023, Tang (C‑560/23, EU:C:2023:1035).
( 10 ) Sin embargo, parece que, en la vista, el representante de H se apartó de esta alegación al explicar que el plazo de traslado debía comenzar a correr a partir de la fecha en que la Flygtningenævnet (Comisión de Apelación para los Refugiados) resolvió anular la primera decisión de traslado y devolver el asunto a la Oficina de Extranjería, es decir, el 15 de marzo de 2022.
( 11 ) Véase la sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Suspensión del plazo de traslado en fase de apelación), apartado 24.
( 12 ) Véase la sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Suspensión del plazo de traslado en fase de apelación), apartado 35.
( 13 ) Véase la sentencia Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Suspensión del plazo de traslado en fase de apelación), apartados 27 y 34.
( 14 ) El régimen danés no puede asimilarse a un sistema de doble instancia, en el marco de un procedimiento de apelación, que prevé un recurso ante un órgano jurisdiccional de rango superior contra una sentencia dictada en primera instancia, que resuelve sobre la legalidad de un acto administrativo, todo ello en un procedimiento único dirigido a anular o confirmar una misma decisión de traslado.
( 15 ) Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.
( 16 ) Reglamento del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1).
( 17 ) Véase la sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian (C‑19/08, EU:C:2009:41), apartado 46.
( 18 ) Véanse las sentencias de 30 de marzo de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Plazo de traslado — Trata de seres humanos) (C‑338/21, EU:C:2023:269), apartado 52 y jurisprudencia citada, y Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Suspensión del plazo de traslado en fase de apelación), apartado 19 y jurisprudencia citada.
( 19 ) Véase la sentencia de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado) [C‑194/19, en lo sucesivo, sentencia État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), EU:C:2021:270], apartado 32.
( 20 ) Véase la sentencia État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), apartado 33 y jurisprudencia citada.
( 21 ) Véase la sentencia État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), apartado 49.
( 22 ) Véase la sentencia État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), apartados 37 y 38.
( 23 ) Véase la sentencia État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), apartados 46 y 48.
( 24 ) Véanse las sentencias État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 30 de noviembre de 2023, Ministero dell’Interno y otros (Prospecto común — Devolución indirecta) (C‑228/21, C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 y C‑328/21, EU:C:2023:934), apartado 113 y jurisprudencia citada.
( 25 ) Véanse la sentencia État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), apartado 44 y jurisprudencia citada, y el auto de 4 de octubre de 2024, Komise pro rozhodování ve věcech pobytu cizinců (C‑761/23, EU:C:2024:879), apartado 30 y jurisprudencia citada.
( 26 ) Véanse, a este respecto, las sentencias de 13 de noviembre de 2018, X y X (C‑47/17 y C‑48/17, EU:C:2018:900), apartado 69 y jurisprudencia citada, y État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada.
( 27 ) Véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartado 148.
( 28 ) C‑47/17 y C‑48/17, EU:C:2018:900.
( 29 ) Véase la sentencia de 13 de noviembre de 2018, X y X (C‑47/17 y C‑48/17, EU:C:2018:900), apartado 70.
( 30 ) El concepto de «pena de prisión» fue definido en la sentencia de 31 de marzo de 2022, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl y otros (Internamiento de un solicitante de asilo en un hospital psiquiátrico) (C‑231/21, EU:C:2022:237), apartados 55 y 58, y el de «fuga» en la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartados 56 y 57. En aras de la exhaustividad, procede recordar que el propio Tribunal de Justicia ha confirmado que otras circunstancias que hacen materialmente imposible la ejecución de la decisión de traslado, como la pandemia de COVID‑19, no permiten interrumpir el plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III [sentencia de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado) (C‑245/21 y C‑248/21, EU:C:2022:709)].