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Document 62022TN0612

Asunto T-612/22: Recurso interpuesto el 1 de octubre de 2022 — Primicerj/Comisión

DO C 432 de 14.11.2022, p. 36–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 432/36


Recurso interpuesto el 1 de octubre de 2022 — Primicerj/Comisión

(Asunto T-612/22)

(2022/C 432/44)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Paola Primicerj (Roma, Italia) (representante: E. Iorio, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la Comisión Europea de 2 de agosto de 2022 [EMPL.C.1/BPM/kt (2022)5785472] por la que se desestima la solicitud de acceso (GestDem n. 2022/4090) al escrito de requerimiento complementario de 15 de julio de 2002, dirigido por la Comisión a la República Italiana en el procedimiento de infracción 2016/4081, relativo a la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la legislación nacional que regula el servicio que prestan los magistrados honorarios.

Ordene a la Comisión que permita que la demandante acceda al escrito de requerimiento complementario de 15 de julio de 2002, dirigido por la Comisión a la República Italiana en el procedimiento de infracción 2016/4081.

Condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento, en caso de oposición.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, relativo a la admisibilidad del recurso.

La demandante alega a este respecto que ejerce un derecho común de los ciudadanos de la Unión a la transparencia de la actuación de las instituciones para obtener la información necesaria, con arreglo al derecho que confiere a todos los ciudadanos de la Unión el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

Asimismo, el hecho de tener conocimiento del escrito de requerimiento permitiría concretamente a la demandante ejercer su derecho a la información al conocer, después de más de seis años, las razones por las que la Comisión aún no ha emitido un dictamen motivado.

2.

Segundo motivo, basado en la vulneración de los principios en materia de acceso a los actos de las instituciones de la Unión consagrados en el artículo 1 TUE, párrafo segundo, en el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en los artículos 1 y 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001 — existencia de un interés general a acceder al escrito de requerimiento complementario de 15 de julio de 2002.

La demandante alega a este respecto que existe un interés general y prevalente del derecho a la información, esto es del derecho a conocer la actuación de la Comisión y de la República Italiana en materia de independencia de los jueces, requisito esencial del Estado de Derecho, de modo que las reglas de exclusión del derecho de acceso deben interpretarse restrictivamente.

En las sentencias de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos) (C-658/18, EU:C:2020:572) y de 7 de abril de 2022, Ministero della Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos) (C-236/20, EU:C:2022:263), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya señaló el carácter absolutamente inadecuado del conjunto de normas que regulan en Italia la magistratura honoraria y, en particular, los jueces de paz honorarios, con vulneración del principio de condicionalidad.

Es contrario a las normas en materia de transparencia y de divulgación de los documentos de las instituciones de la Unión negar la existencia de un interés general superior en conocer no los actos confidenciales y los debates entre la República Italiana y la Comisión, sino las imputaciones formuladas en el escrito de requerimiento complementario de 15 de julio de 2002, del que se hizo eco la prensa nacional y que fue objeto de una comunicación resumida difundida por la propia Comisión.

3.

Tercer motivo, basado en el incumplimiento del deber de motivación de los actos de las instituciones de la Unión.

La demandante alega a este respecto que el examen de la motivación de los actos permite que todos los interesados conozcan y comprendan de qué modo las instituciones aplican el Tratado, ya que la obligación de motivación tiene tanto una función de control como una función participativa, puesto que, al permitir comprender claramente las apreciaciones a partir de las que las instituciones adoptan sus actos, contribuye a reducir el déficit democrático que se censura con frecuencia a la Unión.

Se han vulnerado los principios en materia de motivación, ya que la Comisión se ha limitado a formular indicaciones absolutamente genéricas y estereotipadas acerca de las razones por las que, a su juicio, la divulgación del escrito de requerimiento complementario de 15 de julio de 2002 redundaría en perjuicio del «clima de confianza», al responder mediante un formulario que contiene muy pocas indicaciones que permitan a la demandante y al Tribunal ejercer un control efectivo sobre las razones de la negativa, insuficientemente motivada, en particular por lo que se refiere a las razones que impedían una divulgación siquiera parcial del acto, el cual ya fue parcialmente comunicado en el paquete de infracciones de 15 de julio de 2022, aunque de tal modo que no permite comprender ni el contenido ni las razones de las imputaciones complementarias formuladas respecto de Italia.

La denegación de acceso impugnada no indica claramente los motivos en los que se basa, su fundamento jurídico, los elementos de hecho y el modo en que se tomaron en consideración los diferentes intereses pertinentes, ya que esta denegación incide en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 17 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de modo que, dado que este acto impone una limitación de un derecho conferido a la demandante por el Tratado, al limitar esos derechos, la motivación debe ser especialmente rigurosa, precisa y detallada, con el fin de hacer fácilmente comprensibles las decisiones que se han adoptado.


(1)  DO 2001, L 145, p. 43.


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