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Document 62022TJ0313

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 20 de diciembre de 2023.
Roman Arkadyevich Abramovich contra Consejo de la Unión Europea.
Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania — Inmovilización de fondos — Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Restricciones a la entrada en el territorio de los Estados miembros — Listas de personas, entidades y organismos sujetos a restricciones a la entrada en el territorio de los Estados miembros — Inclusión y mantenimiento del nombre del demandante en las listas — Concepto de “principales empresarios” — Artículo 2, apartado 1, letra g), de la Decisión 2014/145/PESC — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Error de apreciación — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Derecho a la propiedad — Libertad de empresa — Derecho a la vida privada — Aplicación de restricciones de entrada a un nacional de un Estado miembro — Libre circulación de los ciudadanos de la Unión.
Asunto T-313/22.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2023:830

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

de 20 de diciembre de 2023 ( *1 )

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania — Inmovilización de fondos — Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Restricciones a la entrada en el territorio de los Estados miembros — Listas de personas, entidades y organismos sujetos a restricciones a la entrada en el territorio de los Estados miembros — Inclusión y mantenimiento del nombre del demandante en las listas — Concepto de “principales empresarios” — Artículo 2, apartado 1, letra g), de la Decisión 2014/145/PESC — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Error de apreciación — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Derecho a la propiedad — Libertad de empresa — Derecho a la vida privada — Aplicación de restricciones de entrada a un nacional de un Estado miembro — Libre circulación de los ciudadanos de la Unión»

En el asunto T‑313/22,

Roman Arkadyevich Abramovich, con domicilio en Nemchinovo (Rusia), representado por el Sr. T. Bontinck, la Sra. A. Guillerme, el Sr. S. Bonifassi, las Sras. M. Brésart, L. Burguin, J. Goffin y J. Bastien y el Sr. R. Lööf, abogados, y por el Sr. C. Zatschler, SC,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. M.‑C. Cadilhac, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y C. Giolito y por las Sras. L. Puccio y M. Carpus Carcea, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y los Sres. V. Valančius y R. Mastroianni (Ponente), la Sra. M. Brkan y el Sr. I. Gâlea, Jueces;

Secretaria: Sra. H. Eriksson, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

–

el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de mayo de 2022;

–

la decisión de 16 de agosto de 2022 por la que se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo;

–

los escritos de adaptación presentados en la Secretaría del Tribunal General los días 24 de noviembre de 2022, 23 de marzo de 2023 y 17 de mayo de 2023;

celebrada la vista el 12 de julio de 2023;

considerados, tras el cese en sus funciones del Juez Valančius, el 26 de septiembre de 2023, los artículos 22 y 24, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, el Sr. Roman Arkadyevich Abramovich, demandante, solicita, por una parte, sobre la base del artículo 263 TFUE, la anulación, en primer lugar, de la Decisión (PESC) 2022/429 del Consejo, de 15 de marzo de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 87 I, p. 44), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/427 del Consejo, de 15 de marzo de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 87 I, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos iniciales»); en segundo lugar, de la Decisión (PESC) 2022/1530 del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 239, p. 149), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1529 del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2022, L 239, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de mantenimiento de septiembre de 2022»); en tercer lugar, de la Decisión (PESC) 2023/572 del Consejo, de 13 de marzo de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2023, L 75 I, p. 134), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/571 del Consejo, de 13 de marzo de 2023, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2023, L 75 I, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de mantenimiento de marzo de 2023»), y, en cuarto lugar, de la Decisión (PESC) 2023/811 del Consejo, de 13 de abril de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2023, L 101, p. 67), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/806 del Consejo, de 13 de abril de 2023, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2023, L 101, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de mantenimiento de abril de 2023» y, junto con los actos de mantenimiento de septiembre de 2022 y de marzo de 2023, «actos de mantenimiento»), en la medida en que estos actos (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados») le afectan, y, por otra parte, sobre la base del artículo 268 TFUE, la indemnización del perjuicio que afirma haber sufrido como consecuencia de la adopción de los actos iniciales.

Antecedentes del litigio

2

El demandante es un empresario de nacionalidad rusa, israelí y portuguesa.

3

El 17 de marzo de 2014, el Consejo de la Unión Europea adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2014/145/PESC, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 16). Ese mismo día, adoptó, sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, el Reglamento (UE) n.o 269/2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6).

4

El 21 de febrero de 2022, el presidente de la Federación de Rusia firmó un decreto en el que reconocía la independencia y la soberanía de las autoproclamadas «República Popular de Donetsk» y «República Popular de Lugansk» y ordenaba el despliegue de las fuerzas armadas rusas en esas zonas.

5

El 22 de febrero de 2022, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad emitió una declaración en nombre de la Unión Europea en la que condenaba estas actuaciones por suponer una grave violación del Derecho internacional. Anunció que la Unión respondería a estas últimas violaciones de la Federación de Rusia adoptando urgentemente medidas restrictivas adicionales.

6

El 23 de febrero de 2022, el Consejo adoptó una primera serie de medidas restrictivas. Tales medidas se referían, en primer lugar, a restricciones aplicables a las relaciones económicas con las regiones de Donetsk y de Lugansk no sujetas al control del Gobierno; en segundo lugar, a restricciones al acceso al mercado de capitales, en particular prohibiendo la financiación de la Federación de Rusia, de su Gobierno y de su Banco Central, y, en tercer lugar, la inclusión de miembros del Gobierno, de bancos, de empresarios, de generales y de 336 miembros de la Gosudarstvennaya Duma Federal’nogo Sobrania Rossiskoi Federatsii (Duma Estatal de la Asamblea Federal de la Federación de Rusia) en la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas.

7

El 24 de febrero de 2022, el presidente de la Federación de Rusia anunció una operación militar en Ucrania y ese mismo día las fuerzas armadas rusas lanzaron un ataque en varios lugares del país.

8

El 25 de febrero de 2022, el Consejo adoptó una segunda serie de medidas restrictivas. En primer término, se trataba de medidas individuales dirigidas contra políticos y empresarios involucrados en el atentado contra la integridad del territorio ucraniano. En segundo término, se trataba de medidas restrictivas aplicables en el ámbito financiero, de la defensa y de la energía, en el sector aeronáutico y en la industria espacial. En tercer término, se trataba de medidas que suspendían la aplicación de ciertas disposiciones del acuerdo relativo a las medidas de facilitación de la expedición de visados a determinadas categorías de ciudadanos de la Federación de Rusia que solicitan un visado de corta duración.

9

Ante la gravedad de la situación existente en Ucrania, en esa misma fecha, el Consejo adoptó, por un lado, la Decisión (PESC) 2022/329, por la que se modifica la Decisión 2014/145 (DO 2022, L 50, p. 1), y, por otro lado, el Reglamento (UE) 2022/330, por el que se modifica el Reglamento n.o 269/2014 (DO 2022, L 51, p. 1), fundamentalmente con el fin de modificar los criterios con arreglo a los cuales las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos podían ser objeto de las medidas restrictivas en cuestión. Según el considerando 11 de la Decisión 2022/329, el Consejo consideró que debían modificarse los criterios de inclusión en la lista para incluir a personas y entidades que apoyaban al Gobierno ruso y se beneficiaban de él, así como a personas y entidades que le proporcionaban fuentes de ingresos sustanciales y a personas físicas o jurídicas asociadas a personas o entidades incluidas en la lista.

10

El artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/329, tiene el siguiente tenor:

«1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia […] de:

[…]

d)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que apoyen, material o financieramente, a los políticos rusos responsables de la anexión de Crimea o de la desestabilización de Ucrania, o se beneficien de ellos;

[…]

g)

los principales empresarios o personas jurídicas, entidades u organismos implicados en sectores económicos que proporcionen una fuente sustancial de ingresos al Gobierno de la Federación de Rusia, que es responsable de la anexión de Crimea y de la desestabilización de Ucrania,

[…]

2.   No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición ni en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se incluyan en la lista del anexo.»

11

Las modalidades de esa inmovilización de fondos se definen en el artículo 2, apartados 3 a 6, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada.

12

El artículo 1, apartado 1, letras b) y e), de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, veda la entrada en los territorios de los Estados miembros o el tránsito por ellos a las personas físicas que respondan a criterios sustancialmente idénticos a los formulados en el artículo 2, apartado 1, letras d) y g), de esta Decisión.

13

El Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2022/330, impone la adopción de medidas de inmovilización de fondos y define las modalidades de tal inmovilización en términos sustancialmente idénticos a los de la Decisión 2014/145, en su versión modificada. En efecto, el artículo 3, apartado 1, letras a) a g), de ese Reglamento, en su versión modificada, coincide en lo esencial con el artículo 2, apartado 1, letras a) a g), de esa Decisión.

14

En este contexto, mediante los actos iniciales, el Consejo incluyó el nombre del demandante en la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figuraba en el anexo de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, y en el anexo I del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada (en lo sucesivo, «listas controvertidas»).

15

Los motivos de la inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas son los siguientes:

«[El demandante] es un oligarca ruso que mantiene una estrecha vinculación desde hace tiempo con Vladímir Putin. Ha tenido un acceso privilegiado al presidente y ha mantenido muy buenas relaciones con él. Este vínculo con el dirigente ruso le ayudó a conservar su considerable fortuna. Es accionista mayoritario del grupo siderúrgico Evraz, uno de los mayores contribuyentes de Rusia.

Por lo tanto, se ha beneficiado de políticos rusos responsables de la anexión de Crimea o de la desestabilización de Ucrania. Es también uno de los empresarios rusos de primer orden implicados en sectores económicos que proporcionan una fuente sustancial de ingresos al Gobierno de la Federación de Rusia, que es responsable de la anexión de Crimea y de la desestabilización de Ucrania.»

16

El 16 de marzo de 2022, el Consejo publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio a la atención de las personas, entidades y organismos sujetos a las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2014/145, en su versión modificada, y en el Reglamento n.o 269/2014, aplicado por el Reglamento de Ejecución 2022/427 (DO 2022, C 121 I, p. 1). Este anuncio indicaba, en particular, que las personas afectadas podían presentar al Consejo una solicitud para que se reconsiderase la decisión de incluirlas en las listas controvertidas, junto con la documentación probatoria correspondiente.

17

Mediante escrito de 13 de abril de 2022, el Consejo remitió al demandante la información que constaba en el expediente de pruebas con número de referencia WK 3624/2022, de 12 de marzo de 2022 (en lo sucesivo, «primer expediente WK»), en el que había basado su decisión.

18

El 25 de mayo de 2022, el demandante presentó una solicitud para que se reconsiderasen los actos iniciales.

Hechos posteriores a la presentación de este recurso

19

El 14 de septiembre de 2022, el Consejo adoptó los actos de mantenimiento de septiembre de 2022, mediante los cuales las medidas restrictivas adoptadas contra el demandante fueron prorrogadas hasta el 15 de marzo de 2023. En esos actos, el Consejo justificó la prórroga de las mencionadas medidas reproduciendo todos los motivos expuestos en los actos iniciales.

20

Mediante escrito de 22 de diciembre de 2022, al que se adjuntó el expediente de pruebas con número de referencia WK 17693/2022, de 15 de diciembre de 2022 (en lo sucesivo, «segundo expediente WK»), el Consejo indicó al demandante que tenía la intención de prorrogar las medidas restrictivas adoptadas contra él y le instó a presentar observaciones.

21

Mediante escrito de 19 de enero de 2023, el demandante presentó sus observaciones sobre las nuevas pruebas.

22

Mediante los actos de mantenimiento de marzo de 2023, las medidas restrictivas adoptadas contra el demandante fueron prorrogadas hasta el 15 de septiembre de 2023. Mediante escrito de 14 de marzo de 2023, el Consejo comunicó su decisión al demandante.

23

Mediante los actos de mantenimiento de abril de 2023, se introdujo una modificación en ciertas versiones lingüísticas de la exposición de los motivos referidos al demandante y en la columna titulada «Información identificativa» referida a él.

24

Los motivos de la inclusión del demandante en las listas controvertidas se modificaron en los actos de mantenimiento de abril de 2023 del siguiente modo:

«[El demandante] es un oligarca ruso que mantiene una estrecha vinculación desde hace tiempo con Vladímir Putin. Ha tenido un acceso privilegiado al Presidente y ha mantenido muy buenas relaciones con él. Este vínculo con el dirigente ruso le ha ayudado a conservar su considerable fortuna. Es accionista mayoritario del grupo siderúrgico Evraz, uno de los mayores contribuyentes de Rusia.

Por lo tanto, se ha beneficiado de políticos rusos responsables de la anexión de Crimea o de la desestabilización de Ucrania. Es también uno de los empresarios rusos de primer orden implicados en sectores económicos que proporcionan una fuente sustancial de ingresos al Gobierno de la Federación de Rusia, que es responsable de la anexión de Crimea y de la desestabilización de Ucrania.»

25

Mediante escrito de 11 de mayo de 2023, el Consejo comunicó al demandante las razones de esa modificación, en respuesta a un escrito suyo de 4 de mayo de 2023.

Pretensiones de las partes

26

El demandante solicita al Tribunal General que:

–

Anule los actos impugnados en cuanto le conciernen.

–

Condene al Consejo al pago de la cantidad de un millón de euros, con carácter provisional y en concepto de daños morales sufridos por el demandante, a favor de la fundación de beneficencia que se está constituyendo en el contexto de la venta del Chelsea FC para ayudar a las víctimas de conflictos.

–

Condene en costas al Consejo.

27

El Consejo, apoyado por la Comisión Europea, solicita al Tribunal General que:

–

Desestime el recurso.

–

Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

28

En apoyo de su recurso, el demandante invoca, para fundamentar su pretensión de anulación, cuatro motivos, basados formalmente, el primero de ellos, en la «vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el incumplimiento de la obligación de motivación»; el segundo, en un «error manifiesto de apreciación»; el tercero, en la «violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad» y, el cuarto, en una «vulneración de los derechos fundamentales». Aduce además que la conducta ilegal del Consejo le ha ocasionado un perjuicio que procede indemnizar. En sus dos primeros escritos de adaptación, el demandante también invoca argumentos basados en una «vulneración del derecho de defensa» y el «incumplimiento por el Consejo de su deber de reconsideración en el contexto de la adopción de los actos de mantenimiento de septiembre de 2022 y de marzo de 2023», que están vinculados, en esencia, con el primer motivo, de manera que se analizarán como una parte de él.

Sobre la pretensión de anulación

Primer motivo de recurso

29

El primer motivo de recurso puede dividirse, en esencia, en dos partes, la primera, relativa a la «vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el incumplimiento de la obligación de motivación» y, la segunda, referente a las alegaciones formuladas por el demandante en sus dos primeros escritos de adaptación, específicamente dirigidas contra los actos de mantenimiento de septiembre de 2022 y de marzo 2023.

– Primera parte, relativa a la «vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el incumplimiento de la obligación de motivación»

30

El demandante arguye que la información facilitada por el Consejo no le permite defenderse debidamente. En particular reprocha al Consejo no haber precisado la naturaleza y el alcance de la «vinculación» o de las «relaciones» que mantiene con el presidente Putin.

31

Según el demandante, el Consejo no le ha transmitido información fiable y creíble que le permita comprobar a los motivos de su inclusión y mantenimiento en las listas controvertidas, así como las razones individuales, específicas y concretas por los que consideró que los actos impugnados estaban justificados.

32

A este respecto, el demandante subraya que las pruebas que obran en el expediente, constituidas únicamente por artículos de prensa o extractos y capturas de pantalla de sitios de Internet, no permiten identificar ningún acto de apoyo ni ningún beneficio obtenido del presidente Putin.

33

Además, el demandante reprocha al Consejo no haber identificado a los políticos rusos de los que supuestamente se ha beneficiado.

34

Asimismo, el demandante afirma que las alegaciones del Consejo le obligan a aportar pruebas negativas, invirtiendo así la carga de la prueba.

35

En su réplica, el demandante pone de manifiesto la inexistencia de una base fáctica contemporánea a la adopción de las medidas restrictivas en cuestión. Además, reprocha al Consejo no haber tenido en cuenta el contexto y las circunstancias del caso, en la medida en que afirma que no ha puesto de manifiesto un conjunto de indicios suficientemente precisos, concretos y concordantes que permitan acreditar una vinculación suficiente entre él y las «situaciones que se pretende combatir», es decir, las acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

36

En sus escritos de adaptación, el demandante arguye que no hay ningún dato que permita concluir que, en lo que respecta al grupo siderúrgico Evraz (en lo sucesivo, «Evraz»), su condición de accionista de la sociedad matriz le permita influir en las situaciones que se pretende combatir con las medidas restrictivas. A este respecto, destaca que el Consejo ya no se basa en las pruebas adjuntas al escrito de 22 de diciembre de 2022, que se refieren de manera general a las relaciones comerciales de Evraz y, en concreto, a los contratos que algunas de sus filiales supuestamente celebraron con la Guarda Nacional de la Federación de Rusia. Además, afirma que, a pesar de que las pruebas que obran en el segundo expediente WK son, en su mayor parte, anteriores a los actos de mantenimiento de septiembre de 2022, no fueron invocadas en el momento de la adopción de estos.

37

El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones del demandante.

38

Conforme a reiterada jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), exige que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la notificación de la motivación de esta efectuada a petición suya (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 100 y jurisprudencia citada).

39

La obligación de motivar un acto lesivo, recogida en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, que constituye el corolario del principio del respeto del derecho de defensa, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundamentado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a este el ejercicio de su control sobre la legalidad de ese acto (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartados 49 y 50, y de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartado 47 y jurisprudencia citada).

40

La motivación exigida por el artículo 296 TFUE y por el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adopte. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, y en particular del contenido de dicho acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. En particular, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ni que responda minuciosamente a las apreciaciones formuladas por el interesado en su consulta antes de que se adopte dicho acto, pues para apreciar si la motivación es suficiente deben tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK, C‑46/19 P, EU:C:2021:316, apartado 48 y jurisprudencia citada).

41

Así, por una parte, un acto lesivo estará suficientemente motivado cuando se dicta en un contexto conocido por el interesado, que le permita comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él. Por otra parte, el grado de precisión de la motivación de un acto debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse (véase la sentencia de 27 de julio de 2022, RT France/Consejo, T‑125/22, EU:T:2022:483, apartado 104 y jurisprudencia citada).

42

Además, la jurisprudencia ha especificado que la motivación de un acto del Consejo que impone una medida restrictiva no solamente debía identificar la base jurídica de dicha medida, sino también las razones específicas y concretas por las que el Consejo consideraba, en el ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, que el interesado tenía que ser objeto de tal medida (véase la sentencia de 27 de julio de 2022, RT France/Consejo, T‑125/22, EU:T:2022:483, apartado 105 y jurisprudencia citada).

43

Por último, procede recordar que la obligación de motivar un acto constituye un requisito sustancial de forma, que debe distinguirse de la cuestión de la fundamentación de la motivación, pues esta corresponde a la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de un acto consiste en expresar formalmente los fundamentos en que se basa ese acto. Si estos fundamentos incurren en errores, estos vician la legalidad del acto en el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada (véase la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926, apartado 96 y jurisprudencia citada). Lo mismo ocurre con la distinción entre la cuestión de la motivación, por un lado, y la de la prueba del comportamiento alegado, por otro, que también se refiere a la legalidad en cuanto al fondo del acto en cuestión e implica que se verifique la realidad de los hechos mencionados en este acto, así como la calificación de dichos actos como elementos que justifican la aplicación de medidas restrictivas frente a la persona afectada (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Chyzh y otros/Consejo, T‑276/12, no publicada, EU:T:2015:748, apartado 111 y jurisprudencia citada).

44

Con carácter preliminar, como reconoció el demandante durante la vista, es preciso señalar que sus alegaciones relativas a la exactitud, al carácter no contemporáneo de los argumentos que figuran en los motivos de inclusión y al contenido del segundo expediente WK guardan efectivamente relación con la fundamentación de los actos impugnados y no versan sobre la existencia o la suficiencia de su motivación. Lo mismo sucede con su alegación relativa a la supuesta inversión de la carga de la prueba, que está relacionada con la cuestión de la fundamentación de la motivación.

45

En este caso es preciso observar, en primer lugar, que el contexto general que llevó al Consejo a adoptar las medidas restrictivas en cuestión consta claramente en los considerandos de los actos impugnados, que mencionan, en particular, la agresión militar no provocada e injustificada de la Federación de Rusia contra Ucrania. Asimismo, se indican claramente las bases jurídicas en virtud de las cuales se adoptaron esos actos, en concreto el artículo 29 TUE y el artículo 215 TFUE. La motivación de los actos impugnados se ha reproducido en los apartados 14 y 24 anteriores. Por lo tanto, el demandante conocía perfectamente el contexto y las circunstancias que rodearon la adopción de esos actos.

46

En segundo lugar, de la lectura de la motivación de los actos impugnados resulta con la suficiente claridad que el Consejo incluyó el nombre del demandante en las listas controvertidas basándose en dos criterios, que se mencionan expresamente en los motivos de inclusión y que están recogidos en el artículo 2, apartado 1, letras d) y g), de la Decisión 2014/145, en su versión modificada [en lo sucesivo, respectivamente, «criterio d)» y «criterio g)»] (véase el apartado 10 anterior), extremo que, por lo demás, el demandante no rebate.

47

En tercer lugar, los motivos de inclusión a que se refieren los apartados 15 y 24 anteriores permitieron al demandante comprender que su nombre había sido incluido y mantenido en las listas controvertidas debido, en particular, a que ha mantenido una estrecha vinculación durante un largo período con el presidente Putin, que, con independencia de su naturaleza, le ha ayudado a conservar su considerable fortuna, de manera que se aducía que se había beneficiado de políticos rusos responsables de la anexión de Crimea o de la desestabilización de Ucrania. Además, se identifica al demandante como uno de accionistas mayoritarios de la sociedad matriz de Evraz, que figura entre los mayores contribuyentes de Rusia, de manera que se le identifica como uno de los empresarios rusos de primer orden implicados en sectores económicos que proporcionan o constituyen una fuente sustancial de ingresos para el Gobierno de la Federación de Rusia.

48

A este respecto, en lo que concierne, en concreto, al carácter supuestamente vago y genérico de la referencia a políticos rusos, debe señalarse, como hace el Consejo, que, por cuanto se refiere al «dirigente ruso» en singular, lo cual permite identificar fácilmente al presidente Putin como el político ruso del que se ha beneficiado el demandante, la exposición de los motivos es suficientemente precisa.

49

Por último, al no haber cambiado los motivos para incluir y mantener al demandante en las listas controvertidas, el demandante no puede reprochar al Consejo no haberse referido en la exposición de los motivos de los actos de mantenimiento a las pruebas que le remitió junto con su escrito de 22 de diciembre de 2022.

50

A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que los actos impugnados exponen de manera suficiente en Derecho los elementos de hecho y de Derecho que, según el Consejo, constituyen su fundamento.

51

Debe, pues, desestimarse esta parte del motivo de recurso.

– Segunda parte, basada en la «vulneración del derecho de defensa» y el «incumplimiento por el Consejo de su deber de reconsideración en el contexto de la adopción de los actos de mantenimiento de septiembre de 2022 y de marzo de 2023»

52

El demandante reprocha al Consejo, en esencia, no haberle brindado la posibilidad de ser oído antes de la adopción de los actos de mantenimiento de septiembre de 2022 y de marzo de 2023 y no haber dado una repuesta sustancial en relación con diversos datos y alegaciones que había formulado.

53

Además, el demandante reprocha al Consejo no haber revisado la necesidad de mantener las medidas restrictivas en cuestión adoptadas contra él, haberse referido a elementos no contemporáneos y haber ignorado el cambio de las circunstancias desde su inclusión en las listas controvertidas, en lo concerniente, más concretamente, al papel que afirma que había desempeñado en diversas iniciativas humanitarias y mediando entre las partes y a su relación con el presidente Putin.

54

El demandante estima que, por lo tanto, el Consejo no habría adoptado los actos de mantenimiento de septiembre de 2022 y de marzo de 2023 si hubiera reconsiderado su situación y le hubiera oído.

55

El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones del demandante.

56

El derecho a ser oído en todo procedimiento, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, que forma parte del respeto del derecho de defensa, garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véase la sentencia de 27 de julio de 2022, RT France/Consejo, T‑125/22, EU:T:2022:483, apartado 75 y jurisprudencia citada).

57

En un procedimiento relativo a la adopción de la decisión, en particular, de mantener el nombre de una persona en la lista que figura en el anexo de un acto que contiene medidas restrictivas, el respeto del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva exige que la autoridad competente de la Unión comunique a la persona afectada los datos en su contra de que dispone para fundamentar su decisión, a fin de que dicha persona pueda defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez de la Unión. Al proceder a dicha comunicación, la autoridad competente de la Unión debe permitir que esa persona dé a conocer oportunamente su punto de vista sobre los motivos invocados en su contra (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 111 y 112, y de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 93).

58

La existencia de una violación del derecho de defensa debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto, y en particular de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente (véase, este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 102 y jurisprudencia citada).

59

Ese derecho a ser oído antes de la adopción de actos que mantienen el nombre de una persona o de una entidad en una lista de personas o entidades sujetas a medidas restrictivas se impone cuando, en la decisión por la que se mantiene la inclusión de su nombre en la lista, el Consejo utiliza contra esa persona nuevas pruebas de cargo, es decir, pruebas que no se tuvieron en cuenta en la decisión inicial de inclusión de su nombre en esa misma lista (véase la sentencia de 12 de febrero de 2020, Amisi Kumba/Consejo, T‑163/18, EU:T:2020:57, apartado 54 y jurisprudencia citada; véase, asimismo, la sentencia de 7 de abril de 2016, Central Bank of Iran/Consejo, C‑266/15 P, EU:C:2016:208, apartado 33).

60

Con carácter preliminar, es preciso recordar que ni la normativa controvertida ni el principio general de respeto del derecho de defensa otorgan a los interesados el derecho a una audiencia, dado que la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito es suficiente (véanse en ese sentido, por analogía, las sentencias de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartado 93, y de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Consejo, T‑35/10 y T‑7/11, EU:T:2013:397, apartado 105).

61

Así, cuando la persona afectada formula observaciones sobre el resumen de motivos, la autoridad competente de la Unión está obligada a examinar, de modo cuidadoso e imparcial, la fundamentación de los motivos alegados, teniendo en cuenta tales observaciones y las eventuales pruebas de descargo que las acompañen (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 114).

62

En este caso, en lo que respecta a los actos de mantenimiento de septiembre de 2022, el Consejo publicó un anuncio el 16 de marzo de 2022 (véase el apartado 16 anterior) a la atención de las personas y entidades afectadas, mediante el que las informó de la posibilidad de presentar una solicitud de reconsideración antes del 1 de junio de 2022. Así, el demandante pudo presentar su primera solicitud de reconsideración el 25 de mayo de 2022, de manera que tuvo posibilidad de expresar su punto de vista antes de que se adoptaran los citados actos de mantenimiento.

63

En cuanto a la apreciación de la necesidad de mantener las medidas adoptadas contra el demandante, en su escrito de 15 de septiembre de 2022, el Consejo no solo recordó los argumentos formulados en su escrito de contestación habida cuenta de que las observaciones que figuraban en la solicitud de reconsideración del demandante eran similares a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, sino que aportó además algunas precisiones adicionales, relativas a la vinculación del demandante con el presidente Putin y a su condición de ser uno de los accionistas mayoritarios de Evraz, que justificaban el mantenimiento de las medidas restrictivas adoptadas contra él. Asimismo, el Consejo puso de manifiesto la inexistencia de cambios en las circunstancias que queda patente, en especial, por la adopción de los actos de mantenimiento de septiembre de 2022 sobre la base de las mismas pruebas que los actos iniciales. A este respecto, la participación del demandante en actividades de beneficencia y en iniciativas humanitarias y de mediación no puede considerarse un cambio de circunstancias, a la luz de todo lo anterior.

64

Por lo tanto, el Consejo no incumplió su deber de reconsiderar la situación del demandante antes de adoptar los actos de mantenimiento de septiembre de 2022.

65

En lo concerniente a los actos de mantenimiento de marzo de 2023, ha de destacarse que el Consejo comunicó al demandante, mediante escrito de 22 de diciembre de 2022, que tenía la intención de mantener su nombre en las listas controvertidas basándose en los mismos motivos, y le instó a presentar observaciones, lo cual el demandante hizo mediante escrito de 19 de enero de 2023.

66

Así, el demandante tuvo la posibilidad de presentar sus observaciones a las nuevas pruebas que el Consejo le había remitido mediante el escrito de 22 de diciembre de 2022, acompañado del segundo expediente WK.

67

De ello resulta que el Consejo dio al demandante traslado de las nuevas pruebas antes de adoptar los actos de mantenimiento de marzo de 2023 y que este pudo expresar su punto de vista al respecto antes de que se mantuvieran las medidas restrictivas en cuestión en su contra.

68

Además, debe señalarse que el hecho de que el Consejo denegara la segunda solicitud de reconsideración y decidiera mantener las citadas medidas contra el demandante no demuestra que incumpliera su deber de reconsideración. En efecto, por un lado, no se había producido ningún cambio en las circunstancias con respecto al momento en el que se adoptaron los actos iniciales y, por otro lado, nada impedía al demandante aportar, cuando formuló su segunda solicitud de reconsideración, nuevas pruebas en apoyo del argumento referido al cambio de las circunstancias supuestamente acaecido después de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas. Además, en su escrito de 14 de marzo de 2023, el Consejo precisó las razones que justificaban el mantenimiento del nombre del demandante en esas listas, concretamente, por un lado, su actividad como uno de los empresarios de primer orden y, por otro lado, su vinculación con el presidente Putin.

69

En cuanto a la supuesta falta de respuesta sustancial a determinadas alegaciones del demandante, debe señalarse que, aunque el respeto del derecho de defensa y del derecho a ser oído exige que las instituciones de la Unión permitan a la persona afectada por un acto lesivo manifestar oportunamente su punto de vista, no puede obligarlas a acogerlo (véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de julio de 2017, Arbuzov/Consejo, T‑221/15, no publicada, EU:T:2017:478, apartado 84, y de 27 de septiembre de 2018, Ezz y otros/Consejo, T‑288/15, EU:T:2018:619, apartado 330).

70

Así, el mero hecho de que el Consejo no haya concluido que una prórroga de las medidas restrictivas carecía de fundamento y que ni siquiera haya considerado útil proceder a comprobaciones a la luz de las observaciones del demandante no puede implicar que no haya tenido conocimiento de esas observaciones (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2018, Ezz y otros/Consejo, T‑288/15, EU:T:2018:619, apartados 330 y 331).

71

Por último, en lo concerniente al argumento del demandante referente al carácter no contemporáneo de las nuevas pruebas, es preciso considerar que, en la medida en que se refiere a un error de apreciación, no puede invocarse válidamente en apoyo de esta parte del motivo.

72

Las consideraciones que se acaban exponer permiten concluir que el Consejo cumplió sus obligaciones en lo que respecta al derecho del demandante a ser oído en el procedimiento que desembocó en la adopción de los actos de mantenimiento de septiembre de 2022 y de marzo de 2023. Por lo tanto, procede desestimar esta parte del motivo y, en consecuencia, el primer motivo de recurso en su totalidad.

Segundo motivo, basado en un «error manifiesto de apreciación»

73

El demandante arguye, en esencia, que el Consejo no aporta elementos concretos, precisos y concordantes que permitan constituir una base fáctica suficientemente sólida para justificar la inclusión y el mantenimiento de su nombre en listas controvertidas en aplicación de los criterios d) y g).

74

El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones del demandante.

– Consideraciones preliminares

75

Con carácter preliminar, cabe señalar que el segundo motivo de recurso debe considerarse basado en un error de apreciación y no en un error manifiesto de apreciación. En efecto, aunque es cierto que el Consejo dispone de cierto margen de apreciación para determinar, caso por caso, si concurren los criterios jurídicos en los que se basan las medidas restrictivas en cuestión, no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales de la Unión deben garantizar un control, en principio pleno, de la legalidad de todos los actos de la Unión (véase la sentencia de 26 de octubre de 2022, Ovsyannikov/Consejo, T‑714/20, no publicada, EU:T:2022:674, apartado 61 y jurisprudencia citada).

76

La efectividad del control jurisdiccional garantizado en el artículo 47 de la Carta exige, en particular, que el juez de la Unión se asegure de que la decisión de adoptar o mantener medidas restrictivas, que constituye un acto de alcance individual para la persona o entidad afectadas, se basa en unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a la apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para sustentar esa decisión, están o no respaldados por hechos (véanse, en ese sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119, y de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926, apartado 128).

77

Tal apreciación ha de efectuarse examinando los elementos de prueba y de información, no de forma aislada, sino atendiendo al contexto en el que se insertan. En efecto, el Consejo cumple la carga de la prueba que le corresponde si pone de manifiesto ante el juez de la Unión un conjunto de indicios suficientemente precisos, concretos y concordantes que permitan acreditar un vínculo suficiente entre la persona o la entidad sometida a una medida de congelación de sus fondos y el régimen o, en general, las situaciones que se pretende combatir (véase la sentencia de 20 de julio de 2017, Badica y Kardiam/Consejo, T‑619/15, EU:T:2017:532, apartado 99 y jurisprudencia citada; sentencia de 26 de octubre de 2022, Ovsyannikov/Consejo, T‑714/20, no publicada, EU:T:2022:674, apartados 63 y 66).

78

Es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona o la entidad afectada son fundados, y no es dicha persona o entidad quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos. No se exige para ello que el Consejo presente ante el juez de la Unión todos los datos y pruebas inherentes a los motivos expuestos en el acto cuya anulación se solicita. Es preciso que los datos o pruebas presentados respalden los motivos invocados contra la persona o la entidad afectada (sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 121 y 122, y de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 67; véase, asimismo, la sentencia de 1 de junio de 2022, Prigozhin/Consejo, T‑723/20, no publicada, EU:T:2022:317, apartado 73 y jurisprudencia citada).

79

En ese supuesto, incumbe al juez de la Unión verificar la exactitud material de los hechos alegados a la vista de tales datos o pruebas y evaluar la fuerza probatoria de esos datos o pruebas en función de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta las eventuales observaciones presentadas sobre los mismos por la persona o la entidad afectadas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 124).

80

En lo que respecta, más concretamente, al control de legalidad de los actos de mantenimiento del nombre de la persona afectada en las listas controvertidas, es preciso recordar que las medidas restrictivas tienen carácter cautelar y, por definición, provisional y que su validez se supedita siempre a que se mantengan las circunstancias de hecho y de Derecho que dieron lugar a su adopción, así como a la necesidad de su mantenimiento para la consecución del objetivo al que se asocian. De ese modo, corresponde al Consejo, al reconsiderar periódicamente esas medidas, llevar a cabo una apreciación actualizada de la situación y hacer un balance de los efectos de tales medidas, con miras a determinar si han permitido alcanzar los objetivos perseguidos con la inclusión inicial de los nombres de las personas y entidades afectadas en la lista controvertida o si todavía es posible llegar a la misma conclusión en relación con esas personas y entidades (véase la sentencia de 27 de abril de 2022, Ilunga Luyoyo/Consejo, T‑108/21, EU:T:2022:253, apartado 55 y jurisprudencia citada; sentencia de 26 de octubre de 2022, Ovsyannikov/Consejo, T‑714/20, no publicada, EU:T:2022:674, apartado 67).

81

De las consideraciones anteriores resulta que, para justificar el mantenimiento del nombre de una persona en una lista de personas o entidades sujetas a medidas restrictivas, no se prohíbe al Consejo basarse en los mismos elementos de prueba que justificaron la inclusión inicial, la nueva inclusión o el mantenimiento anterior del nombre del demandante en esa lista, siempre que, por un lado, los motivos de inclusión no hayan cambiado y, por otro, el contexto no haya evolucionado de tal manera que esos elementos de prueba hayan quedado obsoletos (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2020, Kaddour/Consejo, T‑510/18, EU:T:2020:436, apartado 99). A ese respecto, la evolución del contexto incluye tomar en consideración, por un lado, la situación del país respecto del que se ha fijado el régimen de medidas restrictivas y la situación particular del interesado (sentencia de 26 de octubre de 2022, Ovsyannikov/Consejo, T‑714/20, no publicada, EU:T:2022:674, apartado 78; véase, asimismo, en el mismo sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2020, Kaddour/Consejo, T‑510/18, EU:T:2020:436, apartado 101) y, por otro lado, el conjunto de circunstancias pertinentes y, en particular, el cumplimiento de los objetivos contemplados por las medidas restrictivas (sentencia de 27 de abril de 2022, Ilunga Luyoyo/Consejo, T‑108/21, EU:T:2022:253, apartado 56; véase asimismo, en el mismo sentido y por analogía, la sentencia de 12 de febrero de 2020, Amisi Kumba/Consejo, T‑163/18, EU:T:2020:57, apartados 82 a 84 y jurisprudencia citada).

82

A la luz de estos principios debe comprobarse si el Consejo cometió un error de apreciación al decidir incluir y mantener posteriormente el nombre del demandante en las listas controvertidas, comenzando por el examen de la aplicación del criterio g) de la que fue objeto.

– Sobre la aplicación al demandante del criterio g)

83

El demandante rebate, con carácter general, que el hecho de ser uno de los accionistas mayoritarios de Evraz pueda implicar una contribución sustancial a los ingresos fiscales de la Federación de Rusia en relación con la anexión de Crimea y la desestabilización de Ucrania o una estrecha vinculación con el Gobierno ruso.

84

En primer término, el demandante precisa que Evraz no constituye una fuente sustancial de ingresos para la Federación de Rusia porque los impuestos que paga ese grupo están destinados a sufragar los presupuestos regionales, que son independientes de los presupuestos federales.

85

En segundo término, el demandante pone de manifiesto los efectos negativos que las acciones del Gobierno ruso en Ucrania han tenido para Evraz.

86

En tercer término, el demandante señala que solo posee el 28,64 % del capital social de la matriz de Evraz, lo cual, según afirma, no le atribuye la condición de accionista mayoritario ni la facultad de dirigir sus operaciones.

87

En cuarto término, el demandante arguye que las actividades de Evraz no se circunscriben a Rusia, sino que también se desarrollan en Estados Unidos, Canadá, República Checa y Kazajistán.

88

En quinto término, el demandante observa que su contribución fiscal personal en Rusia no es significativa y que, por consiguiente, no puede ser considerado un contribuyente importante para la Federación de Rusia. A este respecto, se opone a la aplicación del criterio de «sector de actividad» que, en su opinión, es discriminatorio a fin de determinar la fuente sustancial de ingresos. Añade que el hecho de que Evraz sea el proveedor de acero de la compañía nacional de ferrocarriles no puede ser decisivo para demostrar la aportación de una fuente sustancial de ingresos al Gobierno ruso.

89

En sexto y último término, el demandante rebate su calificación como «empresario de primera línea» en Rusia y recuerda que ha invertido gran parte de su patrimonio fuera de ese país, sobre todo en Israel, Reino Unido, Estados Unidos y Canadá y que, además, es un reconocido filántropo, cuyas actuaciones de beneficencia afirma que se extienden a todos los países en los que opera.

90

El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones del demandante.

91

En este caso, el motivo invocado contra el demandante que se vincula al criterio g) guarda relación con el hecho de que, al ser accionista mayoritario o uno de los accionistas mayoritarios de Evraz, que se afirma que es uno de los mayores contribuyentes de Rusia, es uno de los empresarios de primer orden implicados en sectores económicos que proporcionan o constituyen una fuente sustancial de ingresos para el Gobierno de la Federación de Rusia.

92

El criterio g) emplea el concepto de «principales empresarios» en relación con el hecho de estar «implicados en sectores económicos que proporcionen una fuente sustancial de ingresos al Gobierno [ruso]», sin ningún otro requisito relativo a un vínculo, directo o indirecto, con dicho Gobierno. La finalidad que persigue ese criterio es, en efecto, ejercer la máxima presión sobre las autoridades rusas para que pongan fin a sus acciones y políticas que desestabilizan Ucrania y a la agresión militar contra este país.

93

A este respecto, existe un vínculo lógico entre el hecho de recaer sobre los principales empresarios implicados en sectores económicos que proporcionan una fuente sustancial de ingresos al Gobierno ruso, por un lado, y el objetivo de las medidas restrictivas en cuestión, que es principalmente aumentar la presión sobre la Federación de Rusia y el coste de las acciones de esta última cuyo fin sea menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, por otro lado (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Rosneft y otros/Consejo, T‑715/14, no publicada, EU:T:2018:544, apartado 157 y jurisprudencia citada).

94

Sin embargo, nada de lo establecido en los considerandos o en las disposiciones de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, y del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada, permite concluir que incumba al Consejo acreditar la existencia de una estrecha vinculación o una relación de interdependencia entre la persona cuyo nombre figura en las listas controvertidas y el Gobierno ruso o aquellas de sus acciones que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

95

Esa interpretación chocaría tanto con el tenor del criterio g) como con el objetivo perseguido.

96

En efecto, por un lado, a la luz de la redacción del criterio g), las personas afectadas deben considerarse principales debido a su importancia en su sector de actividad y a la importancia que este sector reviste para la economía rusa (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Rosneft y otros/Consejo, T‑715/14, no publicada, EU:T:2018:544, apartado 157 y jurisprudencia citada). Así, el concepto de «principales empresarios» debe entenderse referido a la importancia de estos últimos habida cuenta, según el caso, de su situación profesional, de la importancia de sus actividades económicas, del volumen de sus participaciones de capital o de sus funciones en una o varias de las empresas en las que desempeñan su actividad.

97

Por otro lado, el objetivo de las medidas restrictivas en cuestión no es sancionar a determinadas personas o entidades por sus vínculos con la situación en Ucrania o con el Gobierno ruso, sino, como se ha recordado en el apartado 93 anterior, ejercer la máxima presión sobre las autoridades rusas para que pongan fin a sus acciones y políticas que desestabilizan Ucrania y aumentar el coste de las acciones con las que la Federación de Rusia pretende menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y promover el fin de la crisis (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de julio de 2022, RT France/Consejo, T‑125/22, EU:T:2022:483, apartado 163 y jurisprudencia citada).

98

En definitiva, el criterio g) debe interpretarse, por un lado, en el sentido de que se aplica a los «empresarios principales» según lo indicado en el apartado 96 anterior y, por otro lado, en el sentido de que los sectores económicos en los que están implicadas esas personas son los que deben proporcionar una fuente sustancial de ingresos al Gobierno ruso.

99

Es, por consiguiente, a la luz de esa interpretación del criterio g) como procede apreciar el fundamento de los motivos invocados en los actos impugnados.

100

En este caso, dado que los motivos de inclusión y de mantenimiento del nombre del demandante en las listas controvertidas no han cambiado, no procede trazar una distinción entre, por un lado, los actos iniciales y, por otro lado, los actos de mantenimiento, toda vez que la verificación de los datos alegados en la exposición de los motivos y en las pruebas que figuran en los expedientes WK primero y segundo versa, en esencia, sobre las mismas circunstancias fácticas.

101

Los motivos que se invocan con respecto al demandante, en lo referido al criterio g), conciernen el hecho de que, cuando se adoptaron tanto los actos iniciales como los actos de mantenimiento, era accionista mayoritario o uno de los principales accionistas de Evraz, que es uno de los mayores contribuyentes rusos y opera, en particular, en un sector económico que proporciona o constituye una fuente sustancial de ingresos para el Gobierno ruso.

102

Pues bien, de los elementos que obran en los autos del asunto se desprende que el demandante es titular directo del 28,64 % del capital social de la matriz de Evraz y que únicamente otros tres de sus accionistas tienen una participación superior al 5 %.

103

Aunque el demandante niega su condición de accionista mayoritario de Evraz y su facultad para dirigir las operaciones de ese grupo o para controlarlo, no solo consta que es uno de los accionistas más importantes de la matriz de Evraz, sino también que es su principal accionista, según se indica en el folleto de la sociedad aportado a los autos por el demandante.

104

En efecto, el demandante posee el mayor porcentaje de derechos de voto de la matriz de Evraz de entre los cuatro principales accionistas dicha entidad, incluyéndole a él, que, en su conjunto, son titulares del 63,35 % de los derechos de voto de esa sociedad, siendo variable la titularidad del resto del capital, y que tienen la capacidad de ejercer control sobre el nombramiento de los administradores, la declaración de dividendos y la designación del equipo directivo y sobre otras decisiones políticas de la citada matriz. A este respecto, como subraya el Consejo, es preciso señalar que el consejo de administración de esa matriz está integrado por once miembros, seis de ellos no ejecutivos independientes, y que el demandante tiene derecho a nombrar, él solo, hasta a tres de ellos. En todo caso, ha de observarse que, aunque la participación del demandante en la matriz en cuestión, como simple inversor, es una participación minoritaria que no le permite ejercer ningún tipo de control sobre ella, no es menos cierto que es significativa, teniendo en cuenta en especial que Evraz es uno de los principales conglomerados rusos del sector siderúrgico y minero. De ello resulta que, en su condición de accionista principal de la matriz en cuestión durante varios años, el demandante puede ser considerado uno de los principales empresarios en virtud del criterio g).

105

En lo concerniente, más concretamente, al carácter «principal» del demandante, debe precisarse que, para quedar englobado en la categoría de «principales empresarios», como se ha señalado en los apartados 96 y 97 anteriores, el criterio g) no exige la existencia de una estrecha vinculación o una relación de interdependencia con el Gobierno ruso o con el presidente de la Federación de Rusia. Tampoco depende de que se pueda imputar de algún modo al demandante la decisión de llevar a cabo la invasión de Ucrania o un vínculo directo o indirecto con la anexión de Crimea o la desestabilización de Ucrania, de manera que la alegación del demandante de que no ha obtenido beneficios de las actividades del Gobierno ruso en Ucrania debe rechazarse por infundada.

106

De lo anterior resulta que el Consejo llegó acertadamente a la conclusión de que el demandante era uno de los empresarios de primer orden debido, en particular, a su situación profesional, a la importancia de sus actividades económicas, al volumen de su participación en el capital de Evraz y, más concretamente, a su condición de accionista principal de la sociedad matriz del citado grupo empresarial (véase el apartado 96 anterior).

107

Además, el demandante niega, en esencia, estar implicado en sectores económicos que proporcionan una fuente sustancial de ingresos al Gobierno ruso, en el sentido del criterio g).

108

A este respecto, ha de subrayarse, como hace el Consejo, que, en contra de lo que afirma el demandante, la expresión «que proporcionen una fuente sustancial de ingresos al Gobierno de la Federación de Rusia», que figura en el criterio g), se refiere, a la luz de su tenor, a los ingresos procedentes de sectores económicos importantes en la Federación de Rusia y no solo a los impuestos abonados por los principales empresarios. En efecto, aunque la redacción del considerando 11 de la Decisión 2022/329 establece que deben modificarse los criterios de inclusión para incluir a «personas y entidades que […] proporcionan [al Gobierno de la Federación de Rusia] fuentes de ingresos sustanciales», no es menos cierto que no permite justificar una interpretación de ese criterio en un sentido contrario a su tenor, que es muy claro. Por otro lado, es preciso destacar que la interpretación que propugna el demandante chocaría con la finalidad que persiguen las medidas restrictivas en cuestión, que es debilitar la capacidad de la Federación de Rusia para llevar a cabo su guerra de agresión contra Ucrania.

109

Además, aunque es cierto que ni la Decisión 2014/145, en su versión modificada, ni el Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada, definen el concepto de «fuente sustancial de ingresos», también lo es que el empleo del adjetivo calificativo «sustancial», que se refiere al término «fuente», implica que esa fuente debe ser significativa y, por lo tanto, no insignificante.

110

Por añadidura, si bien la propia contribución de Evraz a los presupuestos de la Federación de Rusia puede ser útil para determinar la importancia económica de esa sociedad, especialmente con el fin de acreditar el carácter de empresario de primer orden de quien es el principal accionista de su matriz, no es determinante para responder a la pregunta de si el sector económico en el que está implicado el demandante proporciona una fuente sustancial de ingresos al Gobierno ruso.

111

En este caso, en lo que respecta a si el sector económico en el que interviene el demandante a través de Evraz proporciona una fuente sustancial de ingresos al Gobierno ruso, no cabe afirmar válidamente que no sea así en lo concerniente al sector siderúrgico y minero.

112

En efecto, la fuente sustancial de ingresos que el sector siderúrgico y minero proporciona al Gobierno ruso puede deducirse tanto del contexto como del documento n.o 2 del primer expediente WK, que indica que, en 2016, ese sector era el tercer sector económico en términos de ingresos fiscales en Rusia y que, de entre los cincuenta primeros contribuyentes rusos, diez de ellos, incluida Evraz, formaban parte de él. También resulta de ese documento que, aunque la carga fiscal global para la economía rusa disminuyó en 2016, pasó del 12,4 % al 12,9 % en lo referente a esos contribuyentes.

113

Además, del documento n.o 10 del primer expediente WK y de los antecedentes de Evraz, aportados a los autos por el demandante, se desprende que la sociedad matriz de ese grupo empresarial constituye una de las mayores empresas siderúrgicas y mineras integradas de forma vertical en el mundo y que cuenta con varias filiales.

114

Ello también queda corroborado por el informe anual de la matriz de Evraz correspondiente al ejercicio 2021, aportado a los autos por el demandante, en el que se desglosan sus ingresos por sector de actividad. En particular, de ese informe resulta que las actividades siderúrgicas representaron 12500 millones de dólares estadounidenses (USD), incluyendo los ingresos generados por ese sector en Norteamérica (que representan 2300 millones de USD). Más concretamente, a pesar de que la citada matriz ejerce su actividad en varios sectores de la economía rusa, los ingresos imputables exclusivamente a la siderurgia, que, en Rusia, se incrementaron en un 48,3 % entre 2020 y 2021, representan el 66,3 % de sus ingresos totales. Según dicho informe, esa sociedad matriz es «líder en los mercados de la construcción y de los productos ferroviarios en Rusia». De hecho, posee una cuota de participación en el mercado ruso de las ruedas para trenes del 28 % y del 97 % en el de los trenes.

115

Por otra parte, del folleto de Evraz resulta que, en 2018, ese grupo era el cuarto productor de acero bruto de Rusia y el primer fabricante por volumen de productos largos para la construcción y las industrias ferroviarias en ese país y en la Comunidad de Estados Independientes (CEI). El informe anual de la matriz de Evraz correspondiente al ejercicio 2021 también indica que el 94,8 % de sus 71210 empleados trabajan en Rusia y en la CEI.

116

Todos esos elementos permiten constatar que el sector económico de que se trata, a saber, el sector siderúrgico y minero, en el que opera en particular Evraz, proporciona una fuente sustancial de ingresos al Gobierno ruso.

117

La circunstancia, de quedar demostrada, de que los ingresos fiscales procedentes del sector siderúrgico y minero sufraguen principalmente el presupuesto de las entidades federadas locales carece de pertinencia. En efecto, habida cuenta del objetivo de las medidas restrictivas en cuestión, recordado en el apartado 93 anterior, el concepto de «ingresos para el Gobierno de la Federación de Rusia» no puede interpretarse de forma restrictiva, limitándose a referirse a los ingresos fiscales destinados a los presupuestos federales de ese Estado. Por otra parte, y en cualquier caso, aunque esa fuente de ingresos no vaya a parar a los presupuestos federales ni sea utilizada directamente por el citado Gobierno para subvenir a sus gastos militares, no es menos cierto que le permite a dicho Gobierno en su conjunto, sin distinción en función de que los ingresos emanen de los presupuestos generales o regionales, disponer de más recursos para acciones cuyo fin sea menoscabar la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

118

Además, las alegaciones del demandante basadas en elementos contextuales más personales, es decir, sus actividades humanitarias y su papel en las negociaciones de paz, deben rechazarse por inoperantes. En efecto, esa información no resulta pertinente a efectos de apreciar la concurrencia de los requisitos del criterio g), según han sido precisados en los apartados 92 a 97 anteriores.

119

Por último, la imputación que el demandante formula en su segundo escrito de adaptación según la cual, al basarse en las pruebas recogidas en el segundo expediente WK cuando adoptó los actos de mantenimiento, el Consejo incurrió en errores al apreciar los contratos entre las filiales de Evraz y la Guardia nacional de la Federación de Rusia y la existencia de un proyecto de ley sobre economía de guerra que obligaría a empresas como Evraz a proporcionar materiales y prestar servicios al ejército no puede prosperar. En efecto, es preciso señalar que el Consejo hizo referencia a esos elementos con carácter exclusivamente subsidiario y que, al no haberse servido de ellos para fundamentar los actos de mantenimiento, por no estar directamente vinculados al criterio g), la citada imputación debe rechazarse por inoperante.

120

Por lo tanto, es preciso concluir que el Consejo ha aportado un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que ponen de manifiesto que el sector económico en el que está implicado el demandante proporciona una fuente sustancial de ingresos al Gobierno ruso.

121

A la luz de todo lo anterior, debe entenderse que el motivo de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas, fundamentado en su condición de ser uno de los empresarios de primer orden implicados en sectores económicos que proporcionan una fuente sustancial de ingresos al Gobierno ruso, correspondiente al criterio g), está suficientemente respaldado por hechos, de manera que, a ese respecto, el Consejo no cometió ningún error de apreciación cuando decidió incluir y posteriormente mantener el nombre del demandante en las listas controvertidas.

122

Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia, en cuanto al control de la legalidad de una decisión por la que se adoptan medidas restrictivas, y habida cuenta del carácter preventivo, si el juez de la Unión considera que al menos uno de los motivos mencionados es lo bastante preciso y concreto, que está respaldado por hechos y que constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar la decisión, la circunstancia de que otros de esos motivos no presenten tales características no puede justificar la anulación de dicha decisión (véase la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 72 y jurisprudencia citada).

123

En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo de recurso por infundado, sin que deba examinarse el fundamento de las demás imputaciones formuladas por el demandante para poner en cuestión la apreciación del Consejo a la luz del criterio d).

Tercer motivo de recurso, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

124

El tercer motivo se subdivide en dos partes basadas, por un lado, en la violación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato y, por otro lado, en la violación del principio de proporcionalidad.

– Primera parte, basada en la violación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato

125

El demandante aduce, en esencia, que las medidas restrictivas en cuestión son discriminatorias. En su opinión, en primer lugar, la interpretación que el Consejo realiza del criterio g) es demasiado amplia, pues permite sancionar a todos los empresarios, al margen de su origen, que ejerzan o hayan ejercido una actividad económica significativa en Rusia y cumplan sus obligaciones fiscales, exclusivamente por esa razón. En segundo lugar, a juicio de esa parte, la aplicación de ese criterio por parte del Consejo es discriminatoria en la medida en que tal criterio se dirige contra los empresarios y empresas de nacionalidad rusa, ignorando a las empresas extranjeras, que operan también en territorio ruso y contribuyen con sus impuestos y tasas a los presupuestos de la Federación de Rusia. En tercer lugar, el demandante considera que ha sido sancionado por elementos que escapan por completo a su control, ya sea el importe de los impuestos que ha de pagar, el reparto de los ingresos fiscales entre las regiones y el Gobierno federal o la utilización del presupuesto asignado a este. Afirma que, al no disponer de ningún instrumento para influir en la política fiscal rusa y la asignación del producto de las actividades de Evraz, ninguna medida restrictiva adoptada en su contra puede modificar las obligaciones de dicha sociedad como contribuyente rusa.

126

El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones del demandante.

127

Conviene recordar que, con arreglo a la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato, que constituye un principio fundamental del Derecho, prohíbe que situaciones semejantes sean tratadas de modo diferente o que situaciones diferentes sean tratadas de modo igual, a no ser que la diferencia de trato esté objetivamente justificada (véanse las sentencias de 31 de mayo de 2018, Kaddour/Consejo, T‑461/16, EU:T:2018:316, apartado 152 y jurisprudencia citada, y de 13 de septiembre de 2018, Vnesheconombank/Consejo, T‑737/14, no publicada, EU:T:2018:543, apartado 161 y jurisprudencia citada).

128

En el presente caso, en lo tocante, en primer término, a la alegación del demandante basada en que la interpretación que el Consejo realiza del criterio g) es demasiado amplia, pues permite, en esencia, sancionar a todos los empresarios, al margen de su origen, que ejerzan o hayan ejercido una actividad económica significativa en Rusia y cumplan sus obligaciones fiscales, exclusivamente por esa razón, es preciso señalar que el demandante no precisa de qué manera o para qué personas esa interpretación del citado criterio, supuestamente demasiado amplia, resulta discriminatoria. En contra de lo que sostiene el demandante, no todos los empresarios que ejercen una actividad económica significativa en Rusia y abonan o han abonado allí impuestos por esa razón se ven afectados, toda vez que solo pueden estar comprendidos en ese criterio aquellos que estén implicados en un sector económico que proporciona una fuente sustancial de ingresos al Gobierno ruso. En cualquier caso, los motivos en los que el Consejo se basó al adoptar los actos impugnados se asientan en que el demandante es el accionista mayoritario de Evraz, uno de los mayores contribuyentes de la Federación de Rusia. Así, en contra de lo que sostiene el demandante, las medidas restrictivas en cuestión se le impusieron tras una evaluación individual, basada en pruebas concretas referentes a él.

129

Por otra parte, en el marco del criterio g), no son, como tales, los empresarios ni las sociedades de las que son accionistas los que deben proporcionar una fuente sustancial de ingresos Gobierno ruso, sino el sector económico en cuestión (véase el apartado 98 anterior). Así, no se hace referencia, en sí, al pago de impuestos por el demandante o por la matriz de Evraz o sus filiales. Ese criterio se refiere a todos los ingresos generados por el sector económico en el que el empresario afectado interviene e incluye, por tanto, en particular, aunque no en exclusiva, los ingresos fiscales generados por ese sector.

130

En segundo término, en lo que respecta a la alegación del demandante según la cual la aplicación del criterio g) por el Consejo es discriminatoria toda vez que ese criterio se refiere a los empresarios y empresas de nacionalidad rusa, ignorando a las empresas extranjeras, baste señalar, como hace el Consejo, que ese criterio no hace referencia a la nacionalidad de las personas designadas, sino a cualquier persona física que tenga la condición de ser uno de los principales empresarios en el sentido de ese criterio. Por consiguiente, las personas sujetas a las medidas restrictivas en cuestión pueden tener cualquier nacionalidad si cumplen el citado criterio.

131

En tales circunstancias, aun suponiendo que el Consejo no haya adoptado medidas de inmovilización de fondos contra determinadas personas que cumplen el criterio g), y examinado con detenimiento y de forma imparcial todos los elementos pertinentes en relación con tales personas, el demandante no puede invocar válidamente tal circunstancia, habida cuenta de que los principio de igualdad de trato y de no discriminación deben conciliarse con el principio de legalidad (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2016, Post Bank Iran/Consejo, T‑68/14, no publicada, EU:T:2016:263, apartado 135 y jurisprudencia citada). En cualquier caso, es preciso señalar que del examen del segundo motivo de recurso resulta que el Consejo no cometió ningún error de apreciación cuando, en ejercicio de la facultad discrecional de que dispone para determinar si concurren los criterios de designación, decidió incluir y mantener el nombre del demandante en las listas controvertidas.

132

En tercer término, procede señalar que el demandante no explica las razones por las que su supuesta falta de influencia en el reparto de los ingresos fiscales rusos y en la asignación del producto de las actividades de Evraz puede constituir una violación del principio de igualdad de trato, de manera que esa alegación debe rechazarse por no estar fundada.

133

Debe, pues, desestimarse esta parte del motivo de recurso.

– Segunda parte, basada en la violación del principio de proporcionalidad

134

El demandante arguye que las medidas restrictivas en cuestión adoptadas en su contra son desproporcionadas e inadecuadas, dado que no ejercen ninguna presión sobre las autoridades rusas y tampoco pueden tener efecto útil, pues él no participa en ninguna acción vinculada a la anexión de Crimea o la desestabilización de Ucrania.

135

A este respecto, el demandante considera, por un lado, que las medidas en cuestión adoptadas en su contra no son necesarias para lograr los objetivos perseguidos, pues no ha tomado parte en ninguna decisión relativa a la anexión de Crimea o a la desestabilización de Ucrania ni ha sido consultado al respecto. Además, sostiene que esas medidas distan de su supuesto objetivo de incidir en la política de la Federación de Rusia en Ucrania, habida cuenta de la contribución no sustancial a los presupuestos federales, y pueden tener consecuencias negativas en sus actividades fuera de Rusia. Asimismo, afirma que tales medidas se adoptaron a raíz de su condición de accionista de la matriz de Evraz, que no ha sido objeto de ninguna medida análoga. Por último, aduce que las medidas de que se trata son desproporcionadas, pues le impiden intervenir de manera eficaz como vector de comunicación en las negociaciones de paz.

136

El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones del demandante.

137

El principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, y que está consagrado en el artículo 5 TUE, apartado 4, exige que los medios que aplica una disposición del Derecho de la Unión sean aptos para alcanzar los objetivos legítimos propuestos por la normativa de la que se trata y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlos (sentencias de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 122, y de 1 de junio de 2022, Prigozhin/Consejo, T‑723/20, no publicada, EU:T:2022:317, apartado 133).

138

Así pues, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos gravosa y las desventajas ocasionadas no deben ser desmesuradas en comparación con los objetivos perseguidos (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 178 y jurisprudencia citada).

139

Por lo que se refiere al control jurisdiccional de la observancia del principio de proporcionalidad, es preciso reconocer una amplia facultad de apreciación al legislador de la Unión en los ámbitos en que se ve obligado a elegir entre diversas de carácter político, económico y social y en los que debe llevar a cabo apreciaciones complejas. De lo antedicho resulta que únicamente puede afectar a la legalidad de una medida adoptada en uno de estos ámbitos el hecho de que sea manifiestamente inadecuada para alcanzar el objetivo perseguido por la institución competente (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 179 y jurisprudencia citada).

140

En este caso, procede señalar que, a la luz de la crucial importancia de los objetivos perseguidos por las medidas restrictivas en cuestión, esto es, la protección de la integridad territorial, soberanía e independencia de Ucrania y el promover una solución pacífica de la crisis del país, que se enmarcan en el objetivo, más amplio, de mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE, apartado 2, letra c), las consecuencias negativas que resultan de su aplicación para el demandante no son manifiestamente desproporcionadas (véase en tal sentido, por analogía, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 150).

141

Es preciso señalar, asimismo, que, en los considerandos 2 a 10 de la Decisión 2022/329, el Consejo pone de manifiesto la constante degradación de la situación en Ucrania que dio lugar, el 24 de febrero de 2022, a la agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania, en flagrante violación de la integridad territorial, soberanía e independencia de ese Estado. Así, debido a la agravación de la situación en Ucrania, caracterizada por el estallido de la guerra de agresión por parte de la Federación de Rusia, el Consejo consideró que debía ampliar el círculo de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas en cuestión para lograr los objetivos perseguidos. Pues bien, de este modo de proceder basado en la progresividad del menoscabo a los derechos en función de la efectividad de las medidas resulta que también queda acreditada su proporcionalidad (véanse, por analogía, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 126, y de 25 de enero de 2017, Almaz-Antey Air and Space Defence/Consejo, T‑255/15, no publicada, EU:T:2017:25, apartado 104).

142

A la luz de la evolución de la situación en Ucrania, dirigiéndose también contra los empresarios implicados en sectores económicos que proporcionan una fuente sustancial de ingresos al Gobierno ruso, el Consejo podía esperar legítimamente que esas acciones cesaran o resultaran más costosas para sus autores, con el fin de promover el cese de la flagrante violación de la integridad territorial, de la soberanía y de la independencia de Ucrania (véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Rosneft y otros/Consejo, T‑715/14, no publicada, EU:T:2018:544, apartado 157).

143

En el presente asunto, en el marco del segundo motivo ha quedado acreditado que las medidas restrictivas adoptadas contra el demandante estaban justificadas porque su situación permitía considerar que cumplía los requisitos de aplicación del criterio g). En efecto, la designación del demandante, por su condición de accionista principal de la matriz de Evraz, tiene en cuenta el sector de actividad en el que esa sociedad opera, con independencia de si ella misma también es objeto de sanciones individuales como persona jurídica y de la contribución fiscal de la que se dice que se beneficia el Gobierno ruso.

144

Además, el hecho de que el demandante no haya tomado parte en ninguna decisión relativa a la anexión de Crimea o la desestabilización de Ucrania carece de pertinencia, pues no se le han impuesto medidas restrictivas por esa razón, sino, en particular, por ser uno de los principales empresarios que intervienen en sectores económicos que proporcionan una fuente sustancial de ingresos al Gobierno ruso, responsable de la anexión de Crimea y de la desestabilización de Ucrania. A este respecto, conviene recordar que la importancia de los objetivos perseguidos por un acto de la Unión que establece medidas restrictivas puede justificar sus consecuencias negativas, por considerables que sean para ciertos operadores, incluidos aquellos que no tienen ninguna responsabilidad en la situación que condujo a la adopción de las citadas medidas (véanse, por analogía, las sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 361, y de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 150).

145

En cuanto al carácter apropiado de las medidas restrictivas adoptadas contra el demandante, ha de señalarse que, a la luz de objetivos de interés general tan fundamentales para la comunidad internacional como los mencionados en el apartado 140 anterior, esas medidas no pueden considerarse, en cuanto tales, inadecuadas (véase en este sentido, por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 2020, Kalai/Consejo, T‑178/19, no publicada, EU:T:2020:580, apartado 171 y jurisprudencia citada).

146

En lo que se refiere a la necesidad de las medidas restrictivas en cuestión, es preciso hacer constar que otras medidas menos gravosas no permiten alcanzar tan eficazmente los objetivos perseguidos, a saber, presionar a las autoridades rusas responsables de la situación en Ucrania, habida cuenta, en especial, de la posibilidad de eludir las restricciones así impuestas (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 182 y jurisprudencia citada). Por lo demás, el demandante no ha logrado demostrar que el Consejo hubiera podido plantearse adoptar medidas menos gravosas pero tan adecuadas como las que previó.

147

En lo concerniente al argumento del demandante referido a las repercusiones sobre su participación en las negociaciones de paz, procede recordar que el artículo 2, apartados 3 y 4, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, y los artículos 4, apartado 1, 5, apartado 1, y 6, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada, contemplan la posibilidad de autorizar, por una parte, la utilización de fondos inmovilizados para atender necesidades básicas o cumplir determinados compromisos y de otorgar, por otra, autorizaciones específicas que permitan la liberación de fondos, de otros activos financieros o de otros recursos económicos. De conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la citada Decisión, las autoridades competentes de los Estados miembros también pueden autorizar la entrada de las personas afectadas en sus territorios principalmente por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, y las promovidas o celebradas por la Unión, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluido el apoyo a la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

148

Por lo demás, como subraya acertadamente el Consejo, la participación en las negociaciones de paz y, con carácter más general, el suministro de ayuda humanitaria no pueden incidir en la apreciación del Consejo sobre la necesidad de adoptar medidas restrictivas contra el demandante u otros de los principales empresarios rusos para incrementar la presión sobre el presidente Putin y su gobierno.

149

A la luz de todo lo anterior, debe concluirse que las medidas restrictivas no son ni discriminatorias ni desproporcionadas.

150

Por lo tanto, procede desestimar esta parte del motivo y el tercer motivo de recurso en su totalidad.

Cuarto motivo, basado en la vulneración de los derechos fundamentales

151

Según el demandante, la inclusión y el mantenimiento de su nombre en las listas controvertidas constituye una limitación injustificada y desproporcionada de sus derechos fundamentales, y en particular del derecho a la propiedad, del derecho al respeto de la vida privada, de la libertad de empresa y del derecho a la libre circulación por el territorio de los Estados miembros. Entiende que la adopción de las medidas restrictivas en cuestión también ha entrañado una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y le ha ocasionado un perjuicio moral derivado del menoscabo de su reputación.

152

El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones del demandante.

153

De entrada, ha de señalarse que el derecho al respeto de la vida privada, el derecho a la libertad de empresa, el derecho a la propiedad y el derecho de circulación y residencia forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión y están consagrados, respectivamente, en los artículos 7, 16, 17 y 45 de la Carta.

154

Ciertamente, las medidas restrictivas previstas en los actos impugnados, pese a su naturaleza cautelar, generan limitaciones en el ejercicio por parte del demandante de los derechos fundamentales mencionados en el apartado 153 anterior.

155

No obstante, los derechos fundamentales que invoca el demandante no constituyen prerrogativas absolutas y su ejercicio puede ser objeto de limitaciones, con los requisitos que establece el artículo 52, apartado 1, de la Carta, a tenor del cual, por una parte, «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por [dicha] Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades» y, por otra parte, «dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás».

156

Así, para ser conforme con el Derecho de la Unión, la limitación del ejercicio de los derechos y libertades fundamentales debe satisfacer cuatro requisitos. Primero, debe estar «establecida por la ley», en el sentido de que la institución de la Unión que adopte medidas que puedan restringir los derechos fundamentales de una persona física o jurídica debe disponer de una base legal para ello. Segundo, debe respetar el contenido esencial de esos derechos. Tercero, debe tener un objetivo de interés general reconocido como tal por la Unión. Cuarto, debe ser proporcionada (véase la sentencia de 27 de julio de 2022, RT France/Consejo, T‑125/22, EU:T:2022:483, apartados 145 y 222 y jurisprudencia citada).

157

Pues bien, es preciso señalar que estos cuatro requisitos se cumplen en el presente asunto.

158

En primer lugar, las limitaciones de que se trata están «establecidas por la ley», dado que se recogen en actos que tienen alcance general y una base jurídica clara en el Derecho de la Unión, así como la suficiente previsibilidad, lo cual, por lo demás, no rebate el demandante.

159

En segundo lugar, en cuanto a si las limitaciones de que se trata respetan el «contenido esencial» de los derechos fundamentales invocados por el demandante, resulta obligado señalar que las medidas restrictivas en cuestión están temporalmente limitadas y son reversibles. En efecto, por un lado, se aplican durante seis meses y están sujetas a revisión continua, tal y como prevé el artículo 6, párrafo tercero, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, y, por otro lado, pueden concederse exenciones de las medidas restrictivas impuestas en lo que respecta tanto a la inmovilización de fondos como a las restricciones de entrada en el territorio de los Estados miembros (véase el apartado 147 anterior).

160

En tercer lugar, las limitaciones de que se trata responden a un objetivo de interés general reconocido como tal por la Unión. En efecto, su finalidad es, en particular, ejercer presión de forma directa e indirecta sobre los políticos y el Gobierno ruso responsables de la invasión de Ucrania, para reducir su capacidad para continuar con aquellas de sus acciones que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y ponerles fin para preservar la estabilidad en Europa y en el mundo. Pues bien, se trata de un objetivo que forman parte de los perseguidos en el marco de la PESC y son mencionados en el artículo 21 TUE, apartado 2, letras b) y c), como, en particular, la preservación de la paz, la prevención de los conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional y de la protección de la población civil (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de julio de 2022, RT France/Consejo, T‑125/22, EU:T:2022:483, apartado 226).

161

En cuarto lugar, en cuanto al carácter proporcionado de las limitaciones de que se trata, ha de señalarse que, a la luz de objetivos de interés general tan fundamentales para la comunidad internacional como los mencionados en el apartado 140 anterior, las medidas de inmovilización de fondos no pueden considerarse, en cuanto tales, inadecuadas. En lo que se refiere a la necesidad de las medidas restrictivas en cuestión, es preciso hacer constar que otras medidas menos gravosas no permitirían alcanzar tan eficazmente los objetivos perseguidos, a saber, presionar a las autoridades rusas responsables de la situación en Ucrania, habida cuenta, en especial, de la posibilidad de eludir las restricciones así impuestas (véase, por analogía, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 182 y jurisprudencia citada).

162

A continuación, ha de recordarse que el artículo 2, apartados 3 y 4, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, y los artículos 4, apartado 1, 5, apartado 1, y 6, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada, contemplan la posibilidad de autorizar, por una parte, la utilización de fondos inmovilizados para atender necesidades básicas o cumplir determinados compromisos y de otorgar, por otra, autorizaciones específicas que permitan la liberación de fondos, de otros activos financieros o de otros recursos económicos.

163

En lo tocante, más concretamente, a la supuesta vulneración, por el artículo 1 de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, del derecho del demandante, en su condición de ciudadano portugués y, por consiguiente, de ciudadano de la Unión, a circular libremente por su territorio, consagrado tanto en el artículo 21 TFUE como en el artículo 45, apartado 1, de la Carta, es preciso señalar que el demandante no rebate que la adopción de actos en el ámbito de la PESC, prevista en los tratados, pueda limitar la libre circulación de los ciudadanos de la Unión. En efecto, el demandante se limita a sostener que la restricción de su libertad de circulación es desproporcionada.

164

Resulta obligado observar, no obstante, que el demandante no explica por qué razón esa restricción resulta desproporcionada a la luz del objetivo perseguido. En efecto, en sus escritos procesales, simplemente efectúa una remisión general a la argumentación que desarrolló en relación con el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad, sin exponer las razones por las que los argumentos esgrimidos en el contexto de ese motivo son pertinentes para fundamentar la existencia de un menoscabo desproporcionado de su libertad de circulación en la Unión. Por consiguiente, debe rechazarse por infundada la argumentación que el demandante basa en el menoscabo desproporcionado de la libre circulación de los ciudadanos de la Unión.

165

En cuanto a la alegación en la que el demandante duda de que el Consejo pueda adoptar una restricción a la libre circulación sobre la base del artículo 215 TFUE, aun suponiendo que esa alegación pueda constituir un argumento autónomo, resulta obligado observar que tampoco está fundada, por lo que debe ser rechazada. En todo caso, conviene señalar que las restricciones a la libertad de circulación únicamente están previstas en el artículo 1 de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, y que no figuran en el Reglamento n.o 269/2014, en su versión modificada. Pues bien, según se desprende de los vistos de dicha Decisión, esta no fue adoptada sobre la base del artículo 215 TFUE, sino sobre la base del artículo 29 TUE.

166

Por otro lado, es preciso señalar asimismo que el demandante no demuestra en modo alguno que las medidas restrictivas adoptadas en su contra vulneren el derecho al respeto de su vida privada.

167

Por último, en lo concerniente a la supuesta vulneración del derecho del demandante a la presunción de inocencia, a la que alude en sus escritos procesales sin fundamentarla de ningún modo mediante argumentos específicos, es preciso señalar que, toda vez que las medidas restrictivas adoptadas en su contra no tienen por efecto confiscar los bienes del demandante, sino simplemente inmovilizarlos de manera cautelar, debe entenderse que esas medidas no tienen naturaleza penal, por lo que no tienen por efecto vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 48, apartado 1, de la Carta, que exige que toda persona acusada de una infracción sea presumida inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente. En cuanto al supuesto perjuicio moral por el menoscabo a su reputación, también mencionado en esta imputación, no puede ser válidamente invocado para acreditar una vulneración del derecho del demandante a la presunción de inocencia.

168

Conviene, pues, concluir que las limitaciones de que se trata, que resultan de las medidas restrictivas adoptadas en contra del demandante mediante los actos impugnados, no son desproporcionadas y no entrañan la ilegalidad de esos actos.

169

A la luz de las consideraciones expuestas, procede desestimar el cuarto motivo de recurso y, en consecuencia, la pretensión de anulación en su totalidad.

Sobre la pretensión de indemnización

170

El demandante solicita que se le indemnice el perjuicio ocasionado a su reputación, que cifra en un millón de euros con carácter provisional.

171

El Consejo, apoyado por la Comisión, refuta las alegaciones del demandante.

172

De la jurisprudencia resulta que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión a la que se refiere el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por un comportamiento ilícito de sus instituciones u órganos, es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por el perjudicado (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 32 y jurisprudencia citada).

173

Los requisitos para que exista responsabilidad extracontractual de la Unión, que el juez de la Unión no está obligado a examinar en un determinado orden, son acumulativos, de manera que basta con que no se cumpla alguno de ellos para desestimar el recurso en su totalidad (sentencia de 1 de febrero de 2023, Klymenko/Consejo, T‑470/21, no publicada, EU:T:2023:26, apartado 62; véase asimismo, en el mismo sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Unión Europea/Kendrion,C‑150/17 P, EU:C:2018:1014, apartado 118 y jurisprudencia citada).

174

Pues bien, de lo anterior resulta que deben rechazarse los argumentos que el demandante ha invocado para demostrar la ilegalidad de los actos impugnados mediante los cuales su nombre se incluyó en las listas controvertidas, de manera que en este caso no se cumple el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento que se reprocha al Consejo. Así, al no concurrir uno de los requisitos recordados en el apartado 172 anterior, no existe responsabilidad de la Unión.

175

Por consiguiente, la pretensión de indemnización debe desestimarse por infundada, sin que sea necesario examinar la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre ese daño y el incumplimiento de la obligación en cuestión. En consecuencia, el recurso debe desestimarse en su totalidad.

Costas

176

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarle en costas, de conformidad con lo solicitado por el Consejo.

177

Conforme al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, la Comisión cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar al Sr. Roman Arkadyevich Abramovich a cargar con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

 

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

 

Spielmann

Mastroianni

Brkan

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de diciembre de 2023.

Firmas

Índice

 

Antecedentes del litigio

 

Hechos posteriores a la presentación de este recurso

 

Pretensiones de las partes

 

Fundamentos de Derecho

 

Sobre la pretensión de anulación

 

Primer motivo de recurso

 

– Primera parte, relativa a la «vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el incumplimiento de la obligación de motivación»

 

– Segunda parte, basada en la «vulneración del derecho de defensa» y el «incumplimiento por el Consejo de su deber de reconsideración en el contexto de la adopción de los actos de mantenimiento de septiembre de 2022 y de marzo de 2023»

 

Segundo motivo, basado en un «error manifiesto de apreciación»

 

– Consideraciones preliminares

 

– Sobre la aplicación al demandante del criterio g)

 

Tercer motivo de recurso, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

 

– Primera parte, basada en la violación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato

 

– Segunda parte, basada en la violación del principio de proporcionalidad

 

Cuarto motivo, basado en la vulneración de los derechos fundamentales

 

Sobre la pretensión de indemnización

 

Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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