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Document 62021CJ0231

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 31 de marzo de 2022.
IA contra Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Sistema de Dublín — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Artículo 29, apartado 2 — Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional — Plazo de traslado de seis meses — Posibilidad de ampliación de dicho plazo hasta un máximo de un año en caso de pena de prisión — Concepto de “pena de prisión” — Internamiento involuntario del solicitante de asilo en el servicio psiquiátrico de un hospital con la autorización de un juez.
Asunto C-231/21.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:237

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 31 de marzo de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Sistema de Dublín — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Artículo 29, apartado 2 — Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional — Plazo de traslado de seis meses — Posibilidad de ampliación de dicho plazo hasta un máximo de un año en caso de pena de prisión — Concepto de “pena de prisión” — Internamiento involuntario del solicitante de asilo en el servicio psiquiátrico de un hospital con la autorización de un juez»

En el asunto C‑231/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 25 de marzo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2021, en el procedimiento entre

IA

y

Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J. Passer, Presidente de Sala, la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de la Sala Segunda, y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Juez;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. J. Schmoll y V.‑S. Strasser y por los Sres. A. Posch y G. Eberhard, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. M. Wasmeier, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31.; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

2

Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre IA y el Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Oficina Federal de Inmigración y Asilo, Austria) (en lo sucesivo, «Oficina»), en relación con el traslado del interesado a Italia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europea

3

Los considerandos 4 y 5 del Reglamento Dublín III tienen la siguiente redacción:

«(4)

Las conclusiones [del Consejo Europeo en su reunión especial] de Tampere [los días 15 y 16 de octubre de 1999] precisaron igualmente que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.»

4

En la sección VI del capítulo VI del Reglamento Dublín III, que regula los traslados de los solicitantes al Estado miembro responsable, figura el artículo 29 de este Reglamento, titulado «Modalidades y plazos», que establece lo siguiente:

«1.   El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

En caso de que los traslados al Estado miembro responsable se efectúen en forma de salida controlada o con escolta, los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.

[…]

2.   Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.

[…]

4.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información entre los Estados miembros, en particular en los casos de aplazamiento del traslado o traslado tardío o de traslado a raíz de una aceptación implícita, o de traslados de menores o de personas dependientes, así como en casos de traslados controlados. […]»

5

El Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 (DO 2003, L 222, p. 3.), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014 (DO 2014, L 39, p. 1.) (en lo sucesivo, «Reglamento de ejecución»), recoge las disposiciones de aplicación del Reglamento Dublín III.

6

El capítulo III del Reglamento de ejecución, titulado «Ejecución del traslado», incluye, entre otros, el artículo 9, titulado a su vez «Aplazamiento del traslado y traslado tardío», que dispone lo siguiente:

«1.   Se informará al Estado miembro responsable, sin demora, de cualquier aplazamiento del traslado debido, bien a un procedimiento de recurso o revisión que tenga efecto suspensivo, bien a circunstancias materiales como el estado de salud del solicitante, la falta de disponibilidad del medio de transporte o el hecho de que el solicitante haya eludido la ejecución del traslado.

bis.   En el caso de que un traslado se haya aplazado a petición del Estado miembro que efectúa el traslado, este Estado y el Estado miembro responsable deberán reanudar su comunicación al efecto de hacer posible un nuevo traslado a la mayor brevedad, de conformidad con el artículo 8 y, a más tardar, en el plazo de dos semanas desde el momento en que las autoridades se hayan enterado del cese de las circunstancias que hayan provocado su retraso o aplazamiento. En tal caso, se remitirá antes del traslado un nuevo formulario tipo para la transmisión de los datos antes de ejecutar el traslado, tal como se establece en el anexo VI.

2.   Incumbirá al Estado miembro que, por alguno de los motivos contemplados en el artículo 29, apartado 2, del [Reglamento Dublín III], no pueda proceder al traslado en el plazo normal de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad o de readmisión de la persona interesada o de la decisión final sobre un recurso o revisión, con efecto suspensivo, informar de ello al Estado miembro responsable antes de la expiración de este plazo. En caso contrario, la responsabilidad de la tramitación de la solicitud de protección internacional y las restantes obligaciones que se derivan del [Reglamento Dublín III] incumbirán al Estado miembro requirente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento.

[…]»

Derecho austriaco

7

El artículo 5 de la Bundesgesetz über die Gewährung von Asyl (Asylgesetz 2005) (Ley Federal de 2005 sobre la concesión de asilo), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de asilo de 2005»), establece:

«[Casos en los que] Austria no será responsable [del examen de la solicitud de asilo]

[…]

Responsabilidad de otro Estado

(1) Toda solicitud de protección internacional que no haya sido resuelta conforme a los artículos 4 o 4a de la presente Ley deberá ser declarada inadmisible si otro Estado, en virtud de un tratado o del Reglamento de Dublín [III], es responsable para examinar la solicitud de asilo o la solicitud de protección internacional. […]

(2) Deberá procederse también conforme al anterior apartado 1 si otro Estado, en virtud de un tratado o del Reglamento de Dublín [III], es responsable para determinar qué Estado es responsable del examen de la solicitud de asilo o la solicitud de protección internacional.

[…]»

8

El artículo 46 de la Fremdenpolizeigesetz 2005 (Ley de policía de extranjería de 2005) dispone:

«(1)   Los extranjeros contra los que sea ejecutable una decisión de retorno, una medida de alejamiento, una medida de expulsión o una prohibición de estancia, serán expulsados del territorio (devolución a la frontera) por los órganos de seguridad pública en nombre de la [Oficina] […].

[…]

(7)   Si el extranjero se encuentra en un hospital […] y su devolución a la frontera es inminente, el hospital debe, previa solicitud, informar sin demora a la [Oficina] de la fecha concreta o probable de su salida del establecimiento. En caso de que se modifique la fecha comunicada con arreglo a la primera frase, el hospital informará de oficio a la [Oficina]. […]»

9

El artículo 61 de la Ley de policía de extranjería de 2005, establece:

«(1)   [La Oficina] deberá ordenar la salida del territorio nacional de un nacional de un tercer país, cuando:

1. su solicitud de protección internacional conforme a los artículos 4a o 5 de la Ley de asilo de 2005 sea inadmitida o tras cada decisión de inadmisión conforme al artículo 68, apartado 1, de Allgemeines Verwaltungsverfahrensgesetz (Ley general de procedimiento administrativo), posterior a una decisión de inadmisión conforme a los artículos 4a o 5 de la Ley de asilo de 2005, […]

[…]

(2)   La orden de salida del territorio nacional tiene como consecuencia permitir la devolución a la frontera del nacional del tercer Estado al Estado de destino. La medida permanecerá en vigor durante dieciocho meses a partir de la salida del nacional de un tercer país.

[…]»

10

El artículo 3 de la Unterbringungsgesetz (Ley de internamiento psiquiátrico), titulado «Condiciones de internamiento», dispone:

«Una persona solo podrá ser internada en un servicio psiquiátrico si:

1.

padece una enfermedad psíquica y, a causa de la misma, ponga grave y sustancialmente en peligro su vida o su salud o la vida o la salud de terceros; y

2.

no puede recibir un tratamiento o atención médica adecuada de ninguna otra manera, en particular fuera de un servicio psiquiátrico. […]»

11

El artículo 8 de dicha Ley, titulado «Internamiento sin solicitud [del interesado]», establece:

«Una persona solo podrá ser internada en un servicio psiquiátrico en contra de su voluntad o sin su voluntad si un médico del servicio público de salud [o] un médico de la policía o un médico de la atención sanitaria primaria, con un mandato a tal efecto […], que la haya examinado presencialmente, certifique que se cumplen las condiciones del internamiento. En el certificado se indicarán las razones detalladas por las que el médico considera que se cumplen las condiciones del internamiento. […]»

12

El artículo 9 de la misma Ley establece:

«(1)   Los cuerpos de seguridad pública tienen el derecho y la obligación de acompañar a una persona respecto de la cual consideren, por razones particulares, que se cumplen las condiciones del internamiento, a un médico para que la examine (artículo 8) o de solicitar que un médico la examine. Si el médico expide un certificado que acredite que se cumplen los requisitos para el internamiento, los cuerpos de seguridad pública deberán conducir a la persona de que se trate al servicio psiquiátrico o garantizar su acompañamiento a dicho servicio. Si el médico no expide dicho certificado, la persona de que se trate no podrá ser retenida por más tiempo.

(2)   En caso de peligro inminente, los cuerpos seguridad pública también podrán acompañar a la persona en cuestión a un servicio psiquiátrico sin examen previo por un médico y en ausencia de certificado.

(3)   El médico y los cuerpos de seguridad pública deben velar por proteger al máximo a la persona en cuestión y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier peligro. Deberán, en la medida de lo posible, colaborar con las instituciones psiquiátricas sin recurso a un servicio psiquiátrico y, si es necesario, recurrir a los servicios locales de emergencia.»

13

El apartado 1 del artículo 10 de esta misma Ley establece:

«El jefe del servicio examinará inmediatamente a la persona en cuestión. Solo podrá ser admitida si, según su certificado médico, se cumplen las condiciones de internamiento.

[…]»

14

El artículo 11 de la Ley de internamiento psiquiátrico dispone lo siguiente:

«Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 10, si

1.

hay motivos para considerar que se cumplen las condiciones de internamiento de un paciente admitido en el servicio de psiquiatría y cuya libertad de movimiento no está restringida o si

2.

una persona internada voluntariamente revoca su solicitud o no la renueva después de seis semanas o si cesa la duración total autorizada del internamiento voluntario y si, en ambos casos, hay razones para considerar que se mantienen las condiciones de internamiento […]».

15

El artículo 17 de la citada Ley, titulado «Notificación al órgano jurisdiccional», establece:

«Si una persona es internada en un servicio psiquiátrico sin haberlo solicitado (artículos 10 y 11), el jefe de servicio deberá informar al órgano jurisdiccional sin demora. […]»

16

El artículo 18 de esta Ley, titulado «Objeto del procedimiento», establece:

«El tribunal resolverá sobre la licitud del internamiento de la persona enferma en los casos previstos en los artículos 10 y 11 tras examinar las condiciones del mismo.»

17

El artículo 20, apartado 1, de dicha Ley dispone lo siguiente:

«Si, durante la comparecencia, el tribunal concluye que concurren las condiciones del internamiento, declarará el internamiento lícito de forma provisional a la espera de una decisión en virtud del artículo 26, apartado 1, y fijará una vista que se celebrará a más tardar catorce días después de la audiencia.»

18

Esta misma Ley establece en el apartado 1 de su artículo 26:

«Al término de la vista, el tribunal resolverá sobre la licitud del internamiento. La decisión deberá adoptarse en dicha vista en presencia del paciente; deberá estar motivada y le será explicada al paciente.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19

En octubre de 2016, IA, nacional marroquí, viajó a Italia procedente de Libia. La policía italiana procedió entonces a registrar sus datos personales y biométricos.

20

Posteriormente, IA viajó a Austria, donde presentó una solicitud de asilo el 20 de febrero de 2017.

21

El 1 de marzo de 2017, las autoridades austriacas solicitaron a las autoridades italianas que se hicieran cargo de IA. La referida petición no obtuvo respuesta.

22

El 30 de mayo de 2017, las autoridades austriacas informaron a las autoridades italianas de que dicha petición de toma a cargo se consideraba aceptada y de que el plazo máximo de seis meses para efectuar el traslado había comenzado a correr el 2 de mayo de 2017.

23

Mediante resolución de 12 de agosto de 2017, la Oficina, por una parte, declaró inadmisible la solicitud de asilo de IA y, por otra parte, ordenó su traslado a Italia.

24

El 25 de septiembre de 2017, IA interpuso un recurso contra la referida resolución ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria). Posteriormente, desistió de dicho recurso.

25

Entre el 20 de septiembre y el 6 de octubre de 2017, IA recibió, a petición propia, atención psiquiátrica en un hospital de Viena (Austria).

26

El traslado de IA a Italia, previsto para el 23 de octubre de 2017, no pudo llevarse a cabo debido a que, entre el 6 de octubre y el 4 de noviembre de 2017, había sido internado, sin haberlo solicitado, en el servicio psiquiátrico de un hospital de Viena. Este internamiento fue declarado lícito por un tribunal de distrito de Viena, inicialmente de manera provisional, mediante un primer auto de 6 de octubre de 2017, y posteriormente, hasta el 17 de noviembre de 2017, mediante un segundo auto de 17 de octubre de 2017. Dicho órgano jurisdiccional autorizó el internamiento de IA, por considerar que este último, a causa de su dolencia, constituía una amenaza grave y sustancial para sí mismo y para otras personas.

27

El 25 de octubre de 2017, las autoridades austriacas informaron a las autoridades italianas de que, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, el plazo de traslado de IA se había ampliado a doce meses debido a su internamiento en un servicio psiquiátrico hospitalario.

28

El internamiento de IA finalizó anticipadamente el 4 de noviembre de 2017. En esa fecha, fue internado, a petición propia, en un servicio psiquiátrico hospitalario del que fue dado de alta el 6 de noviembre de 2017.

29

El 6 de diciembre de 2017, IA fue trasladado a Italia en avión con escolta policial y en compañía de un médico.

30

El 22 de diciembre de 2017, IA presentó una solicitud de asilo en Italia, que fue estimada el 24 de abril de 2018.

31

Posteriormente, IA interpuso un recurso ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) contra su traslado de Austria a Italia, alegando que se había llevado a cabo tras la expiración, el 2 de noviembre de 2017, del plazo de seis meses previsto en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III, por lo que, al realizarse de forma tardía, era ilegal.

32

Mediante sentencia de 14 de febrero de 2020, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso por infundado. Consideró que, el 25 de octubre de 2017, las autoridades austriacas informaron a las autoridades italianas de la prórroga del plazo de traslado de seis meses, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, a causa de la detención del interesado. Así pues, ese plazo de traslado, que debía expirar el 2 de noviembre de 2017, se prorrogó seis meses hasta el 2 de mayo de 2018. Por lo tanto, el traslado de IA, que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2017, no se realizó de forma tardía.

33

El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) consideró que el internamiento de IA en un establecimiento psiquiátrico, en contra de su voluntad, por orden judicial se basa, de conformidad con las condiciones establecidos en el artículo 3 de la Ley de internamiento psiquiátrico, en la constatación de que, a causa de su dolencia, dicha persona constituya un riesgo serio y grave para su propia vida o salud o para la vida o la salud de terceros.

34

Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, una detención a causa de una enfermedad psíquica constituye una medida privativa de libertad, como se desprende de los artículos 6, 52 y 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 5, apartado 1, letra e), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. En cambio, a efectos de la ampliación del plazo de traslado debido a una «pena de prisión», en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III, no es necesario que la detención tenga lugar en un centro penitenciario ni que sea consecuencia de una condena dictada en un proceso penal. El elemento determinante es que el Estado que efectúa el traslado no haya podido trasladar a la persona interesada al Estado miembro competente, cuando dicha persona sea sustraída al control de las autoridades administrativas por una resolución judicial.

35

A raíz de un recurso de casación (Revisión) interpuesto por IA contra esa sentencia del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo), el órgano jurisdiccional remitente considera que la cuestión esencial que se plantea para determinar si, en el caso de autos, el traslado de IA a Italia fue legal, es si el concepto de «pena de prisión», en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III, concepto que, por otro lado, no se define en dicho Reglamento, debe entenderse en el sentido de que incluye una detención como la controvertida en el litigio principal, a saber, el internamiento en el servicio psiquiátrico de un hospital a causa de una enfermedad psíquica, en contra de la voluntad o sin consentimiento del interesado, que fue declarada licita por un tribunal.

36

El órgano jurisdiccional remitente considera que esta cuestión podría recibir una respuesta afirmativa, por los motivos expuestos por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo). No obstante, estima que también puede concebirse una respuesta en sentido contrario debido, por una parte, al hecho de que el «internamiento no solicitado [por el interesado]», en el sentido de los artículos 8 y siguientes de la Ley de internamiento, constituye, ante todo, una medida sanitaria que simplemente es declarada lícita por el tribunal, medida que no parece tener cabida necesariamente en la expresión «Inhaftierung» en la versión alemana, «imprisonment» en la versión inglesa ni «emprisonnement» en la versión francesa.

37

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que las enfermedades graves que impiden temporalmente el traslado al Estado miembro responsable no constituyen una causa fundamentada para ampliar el plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III, como lo confirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 89).

38

En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que un internamiento en el servicio psiquiátrico de un hospital está comprendido en el concepto de «pena de prisión», en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario saber cuál sería, en el presente asunto, la duración concreta de la ampliación del plazo de traslado.

39

A este respecto, podría considerarse que el plazo de traslado puede ampliarse en función de la duración, bien del período durante el cual IA estuvo efectivamente internado, en contra de su voluntad, en un servicio psiquiátrico de un hospital, bien del presunto período de «pena de prisión» notificado al Estado miembro requerido con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento de ejecución, y, en su caso, de un plazo razonable para organizar el traslado.

40

En tales circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe entenderse comprendido en el concepto de pena de prisión a efectos del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento [Dublín III] también el internamiento autorizado por un tribunal en la unidad psiquiátrica de un hospital, en contra de la voluntad o sin el consentimiento del interesado (en este caso, a causa de una enfermedad psíquica que constituye un riesgo para él mismo y para terceros)?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)

¿Puede extenderse hasta un máximo de un año (de forma vinculante para el interesado) el plazo del artículo 29, apartado 2, primera frase, del mismo Reglamento [Dublín III] previsto para el caso de pena de prisión en el Estado miembro requirente?

b)

De no ser así, ¿cuál es la prórroga máxima admitida? ¿Solamente durante el período:

que dure efectivamente la pena de prisión, o

el período de duración total previsible de la pena de prisión, referida a la fecha de notificación al Estado miembro responsable con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento [de ejecución],

en su caso, más un plazo adicional adecuado para la nueva organización del traslado?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

41

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «pena de prisión» que se menciona en esta disposición es aplicable al internamiento de un solicitante de asilo en un servicio psiquiátrico hospitalario con autorización judicial con motivo de que dicha persona, a causa de una enfermedad psíquica, representa un peligro manifiesto para sí misma o para la sociedad.

42

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (sentencia de 15 de abril de 2021, The North of England P & I Association, C‑786/19, EU:C:2021:276, apartado 48 y jurisprudencia citada).

43

Pues bien, es preciso señalar que el concepto de «pena de prisión», en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento [Dublín III], no está definido por el legislador de la Unión y que esta disposición no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance. Por lo tanto, es necesaria una interpretación autónoma y uniforme del referido concepto.

44

Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III, procede recordar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición, ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas (sentencia de 15 de abril de 2021, The North of England P & I Association, C‑786/19, EU:C:2021:276, apartado 54 y jurisprudencia citada).

45

En el presente asunto, el término «pena de prisión» o el término relacionado y en gran medida intercambiable «pena privativa de libertad» se utilizan en la gran mayoría de las versiones lingüísticas de esta disposición. Así ocurre con las versiones lingüísticas española, checa, danesa, inglesa, francesa, maltesa, neerlandesa, rumana, eslovaca y finesa.

46

En cambio, otras versiones lingüísticas, claramente minoritarias, como la italiana, la portuguesa o la sueca, utilizan términos más amplios que denotan, respectivamente, una detención, retención o privación de libertad, sin que estos términos sugieran un vínculo con una «prisión» o con una «pena de prisión».

47

En cuanto al término «Inhaftierung», utilizado en la versión alemana, el Gobierno austriaco sostiene que abarca, en el lenguaje corriente, en particular, la «privación de libertad» y, por tanto, no puede reducirse a una pena de prisión ordenada por un órgano jurisdiccional en el marco de un proceso penal, mientras que el Gobierno alemán considera que este concepto podría entenderse en dicho sentido más reducido.

48

También por lo que respecta a una interpretación literal del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III, del sentido ordinario del término «pena de prisión» o «pena privativa de libertad» que, como se ha señalado en el apartado 45 de la presente sentencia, se desprende de la gran mayoría de las versiones lingüísticas de esta disposición, que dicho término significa, esencialmente, una pena privativa de libertad impuesta en el marco de un proceso penal por la comisión de un delito del que se considera culpable a la persona en cuestión o porque se considera a esta sospechosa de haberlo cometido.

49

Más concretamente, en su acepción habitual, este término denota una pena privativa de libertad que, por regla general, debe ser cumplida en un centro penitenciario y que es impuesta por un órgano jurisdiccional al considerar, al término de un proceso penal, que puede declararse a una persona culpable de un delito. Además, según su significado habitual, este mismo término incluye también la prisión provisional, ordenada, en principio, mediante decisión judicial en el marco de un proceso penal, de una persona sospechosa de haber cometido una infracción penal.

50

Pues bien, de acuerdo con este sentido ordinario, el internamiento involuntario de una persona en un servicio psiquiátrico hospitalario, con la autorización de un tribunal, debido a que sufre una enfermedad psíquica que la hace especialmente peligrosa para sí misma o para la sociedad no puede calificarse de «pena de prisión» en el sentido del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III.

51

A este respecto, es preciso señalar que una medida de internamiento con arreglo a la Ley de internamiento se produce sin que la persona en cuestión haya sido condenada por haber cometido una infracción penal o sin que sea sospechosa de haber cometido tal infracción.

52

Por lo tanto, tal internamiento difiere, por obedecer a fundamentos distintos, del internamiento psiquiátrico de una persona que se ordenó por haber cometido una infracción por la que, sin embargo, no puede ser considerada penalmente responsable a causa de una enfermedad psíquica que sufría en el momento en que se produjeron los hechos que se le imputan.

53

En segundo lugar, el contexto en el que se inserta el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III y los objetivos perseguidos por este Reglamento no se oponen a la interpretación según la cual el concepto de «pena de prisión», en el sentido de esta disposición, solo comprende la privación de libertad impuesta por una resolución judicial en el marco de un proceso penal por una infracción de la que se considera responsable al solicitante de asilo o porque se considera a este sospechoso de haberla cometido.

54

A este respecto, es preciso recordar que el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III permite, con carácter excepcional, ampliar este plazo de seis meses fijado en el artículo 29, apartado 1, y apartado 2, primera frase, de ese Reglamento, para tener en cuenta el hecho de que es materialmente imposible que el Estado miembro requirente proceda al traslado de la persona de que se trate si esta está en prisión o se ha dado a la fuga. (sentencia de 19 de marzo de 2019, JawoC‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 60).

55

Pues bien, una interpretación del concepto de «pena de prisión» en sentido amplio, a efectos del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III, según la cual dicho concepto incluye todas las medidas privativas de libertad, incluidas las que no se imponen en el marco de un proceso penal por una infracción cometida por la persona en cuestión o porque se sospecha que esta la ha cometido, no tendría en cuenta el carácter excepcional, subrayado por el Tribunal de Justicia, de tal prórroga.

56

En efecto, el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III, toda vez que prevé una excepción, en dos supuestos concretos, a la regla general prevista en el artículo 29, apartado 1, y apartado 2, primera frase, de dicho Reglamento, debe interpretarse en sentido estricto, según un principio consagrado por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. [véase, entre otras, sentencia de 20 de mayo de 2021, X (Vehículos cisterna de GLP)C‑120/19, EU:C:2021:398, apartado 50].

57

Además, es cierto que, en los apartados 61 y 62 de la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), el Tribunal de Justicia rechazó una interpretación del concepto de «fuga», a efectos del artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III, en el sentido de que requiere la prueba de la intención de la persona de que se trate de sustraerse a las autoridades nacionales competentes para evitar el riesgo de que dichas autoridades encuentren posibles dificultades considerables o no puedan garantizar el funcionamiento efectivo del sistema de Dublín y la consecución de los objetivos de este.

58

En cambio, una interpretación del concepto de «pena de prisión», en el sentido de esta misma disposición, circunscrita a las privaciones de libertad impuestas por resoluciones judiciales en el marco de procedimientos penales, con exclusión de otros tipos de medidas privativas de libertad, no implica tal riesgo.

59

En efecto, tal interpretación solo requiere una mera comprobación fáctica de la existencia de una resolución judicial privativa de libertad, adoptada en el marco de un proceso penal, respecto de una persona que ha cometido un delito o que es sospechosa de haber cometido un delito.

60

Una verificación de esta naturaleza no implica dificultades prácticas particulares que puedan obstaculizar el funcionamiento efectivo del sistema de Dublín y la consecución de los objetivos de este.

61

En consecuencia, esta interpretación tampoco es contraria al objetivo de celeridad que persigue, según sus considerandos 4 y 5, el Reglamento Dublín III (sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartados 5859).

62

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «pena de prisión» que se menciona en dicha disposición no es aplicable al internamiento involuntario de un solicitante de asilo en un servicio psiquiátrico hospitalario, con autorización judicial, con motivo de que dicha persona, a causa de una enfermedad psíquica, constituye un peligro manifiesto para sí misma o para la sociedad.

Segunda cuestión prejudicial

63

El órgano jurisdiccional remitente planteó la segunda cuestión prejudicial para el supuesto de que se diera una respuesta afirmativa a la primera cuestión. Pues bien, del apartado 62 de la presente sentencia se desprende que dicha primera cuestión debe responderse negativamente. Por consiguiente, no ha lugar a responder a la segunda cuestión prejudicial.

Costas

64

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «pena de prisión» que se menciona en dicha disposición no es aplicable al internamiento involuntario de un solicitante de asilo en un servicio psiquiátrico hospitalario, con autorización judicial, con motivo de que dicha persona, a causa de una enfermedad psíquica, constituye un peligro manifiesto para sí misma o para la sociedad.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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