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Document 62021CJ0099

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 30 de junio de 2022.
Danske Slagtermestre contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Régimen de contribuciones por la recogida de aguas residuales — Denuncia — Decisión por la que se declara la inexistencia de ayuda de Estado — Recurso de anulación — Admisibilidad — Legitimación activa — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Afectación directa.
Asunto C-99/21 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:510

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 30 de junio de 2022 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Régimen de contribuciones por la recogida de aguas residuales — Denuncia — Decisión por la que se declara la inexistencia de ayuda de Estado — Recurso de anulación — Admisibilidad — Legitimación activa — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Afectación directa»

En el asunto C‑99/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 17 de febrero de 2021,

Danske Slagtermestre, con domicilio social en Odense (Dinamarca), representada por el Sr. H. Sønderby Christensen, advokat,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por las Sras. L. Grønfeldt y P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Nymann-Lindegren y las Sras. V. Pasternak Jørgensen, M. Søndahl Wolff y L. Teilgård, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y J.‑C. Bonichot, y las Sras. L. S. Rossi y O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de febrero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Danske Slagtermestre solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2020, Danske Slagtermestre/Comisión (T‑486/18, no publicado, en lo sucesivo, auto recurrido, EU:T:2020:576), mediante el que dicho Tribunal declaró inadmisible su recurso de anulación de la Decisión C(2018) 2259 final de la Comisión, de 19 de abril de 2018, relativa a la ayuda de Estado SA.37433 (2017/FC) — Dinamarca (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y concluyó, al finalizar la fase previa de examen, que la contribución instaurada por la lov nr. 902/2013 om ændring af lov om betalingsregler for spildevandsforsyningsselskaber m.v. (Betalingsstruktur for vandafledningsbidrag, bemyndigelse til opgørelse af særbidrag for behandling af særlig forurenet spildevand m.v.) [Ley n.o 902/2013, por la que se modifica la Ley que establece la Normativa Relativa a las Contribuciones Adeudadas a los Operadores de Tratamiento de Aguas Residuales (Estructura de las Contribuciones para la Evacuación de las Aguas Residuales, que autoriza el Establecimiento de Contribuciones Especiales por el Tratamiento de Aguas Residuales Especialmente Contaminadas, etc.)] no confiere ninguna ventaja selectiva a determinadas empresas y, en consecuencia, no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

Antecedentes del litigio

2

La recurrente en casación es una asociación profesional que alega representar a pequeños mataderos, mayoristas, carnicerías y empresas de transformación daneses. El 26 de septiembre de 2013, presentó una denuncia ante la Comisión en la que informaba de que el Reino de Dinamarca, mediante la adopción de la medida controvertida, había concedido una ayuda de Estado a favor de grandes mataderos consistente en una reducción de las contribuciones por el tratamiento de aguas residuales.

3

Antes de la entrada en vigor de esta Ley, la legislación danesa establecía una contribución unitaria por metro cúbico de agua para todos los consumidores de agua conectados a la misma depuradora, con independencia de su sector de actividad y de su consumo. Pues bien, la Ley n.o 902/2013 estableció un sistema decreciente escalonado que preveía una tarifa por metro cúbico de aguas residuales en función del volumen de aguas residuales evacuadas (en lo sucesivo, «sistema escalonado»).

4

El sistema escalonado está concebido de la siguiente manera:

el tramo 1 corresponde a un consumo de agua inferior o igual a 500 m3 al año por bien inmueble;

el tramo 2 corresponde al consumo de agua comprendido entre 500 m3 y 20000 m3 al año por bien inmueble, y

el tramo 3 corresponde al consumo de agua superior a 20000 m3 al año por bien inmueble.

5

Los operadores de las depuradoras fijan la tarifa por metro cúbico para cada uno de los tramos del siguiente modo:

la tarifa por metro cúbico del tramo 2 es un 20 % inferior a la del tramo 1, y

la tarifa por metro cúbico del tramo 3 es un 60 % inferior a la del tramo 1.

6

En el marco del sistema escalonado, los consumidores que pertenecen al tramo 3 deben abonar en primer lugar la tarifa prevista para el tramo 1 hasta que su consumo de agua exceda de los 500 m3. A continuación, abonan la tarifa prevista para el tramo 2 hasta que su consumo exceda de los 20000 m3 y, por último, la contribución por las aguas residuales conforme a la tarifa prevista para el tramo 3.

7

Entre el 10 de octubre de 2013 y el 12 de septiembre de 2017, la Comisión intercambió información sobre la denuncia con la recurrente y el Reino de Dinamarca. Los días 23 de julio de 2014 y 25 de febrero de 2016, dicha institución envió cartas de evaluación preliminar a la recurrente, en las que estimaba que la medida en cuestión no confería una ventaja selectiva y, por tanto, no constituía una ayuda de Estado.

8

El 19 de abril de 2018, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Mientras que la recurrente consideraba que el sistema escalonado favorecía, en el mercado del sacrificio de animales, a los grandes mataderos de Dinamarca, proporcionándoles una ventaja económica que constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Comisión estimó que la nueva tarificación establecida por la Ley n.o 902/2013 no procuraba ninguna ventaja particular a determinadas empresas empresa.

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

9

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 15 de agosto de 2018, la ahora recurrente en casación interpuso, en virtud del artículo 263 TFUE, un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida.

10

El Reino de Dinamarca solicitó intervenir en este procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Dicha intervención fue admitida.

11

Mediante el auto recurrido, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso por considerar que la recurrente carecía de legitimación activa.

12

El Tribunal General estimó, en el apartado 32 de dicho auto, que, si bien el primer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, a saber, la legitimación de toda persona física o jurídica para impugnar los actos de los que sea destinataria, carecía, en cualquier caso, de pertinencia en el caso de autos, puesto que la Decisión controvertida tenía como único destinatario al Reino de Dinamarca, era preciso, sin embargo, examinar si la recurrente estaba legitimada para recurrir en virtud del segundo o del tercer supuesto contemplados en dicha disposición, que versan respectivamente sobre la legitimación activa de toda persona física o jurídica para impugnar los actos que la afecten directa e individualmente y sobre la legitimación activa de tal persona para actuar contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

13

A este respecto, tras haber declarado, en los apartados 24 a 26 de dicho auto, que la Decisión controvertida no afectaba individualmente a la recurrente en cuanto negociadora, el Tribunal General declaró, en los apartados 33 a 82 del mismo auto, que el requisito de que la mencionada Decisión debía afectar individualmente a la recurrente tampoco podía deducirse de otros elementos, por lo que el recurso interpuesto en el caso de autos no estaba comprendido en el segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

14

A continuación, el Tribunal General declaró que tampoco podía aplicarse el tercer supuesto contemplado en la citada disposición.

15

A este respecto, el Tribunal General, por un lado, consideró en los apartados 90 a 96 del auto recurrido, refiriéndose, en particular, a los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P; en lo sucesivo, «sentencia Montessori, EU:C:2018:873), que la Decisión controvertida constituye un acto reglamentario.

16

Por otro lado, estimó, en los apartados 97 a 104 de dicho auto, que ese acto no afectaba directamente a la recurrente.

17

A tal respecto, el Tribunal General se refirió, en el apartado 102 del mencionado auto, al apartado 47 de la sentencia Montessori, según el cual, «en la medida en que el requisito relativo a la afectación directa exige que el acto impugnado produzca directamente efectos en la situación jurídica del demandante, el juez de la Unión está obligado a comprobar si este último ha expuesto de forma pertinente las razones por las que la decisión de la Comisión puede colocarlo en una posición competitiva desventajosa y, por lo tanto, producir efectos en su situación jurídica».

18

En el apartado 103 del mismo auto, el Tribunal General estimó que, «en el presente asunto, la demandante no ha demostrado que la medida en cuestión afecte concretamente a sus miembros, o a cuáles de ellos, y menos aún cuáles son las consecuencias de tal afectación para su posición competitiva (véanse los apartados 71 a 77 [del auto recurrido]). En consecuencia, la demandante no ha acreditado de forma pertinente que la Decisión [controvertida] podía colocar a sus miembros en una situación competitiva desventajosa y que, por lo tanto, dicha Decisión afectaba directamente a su situación jurídica, en particular, a su derecho a no verse sometida en el mercado relevante a una competencia falseada por dicha medida».

19

Así pues, el Tribunal General declaró, en los apartados 104 a 106 del auto recurrido, que, debido a la inexistencia de afectación directa, debía declararse la inadmisibilidad del recurso, sin que fuera necesario examinar el requisito relativo a la inexistencia de medidas de ejecución de la Decisión controvertida.

Pretensiones de las partes

20

Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido.

21

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

22

El Reino de Dinamarca solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

Admisibilidad

23

La Comisión alega que las pretensiones formuladas por la recurrente no son conformes con el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, ya que únicamente tienen por objeto la anulación del auto recurrido, sin contemplar la situación en caso de que se estime el recurso de casación.

24

A este respecto, procede señalar que, a tenor de dicho artículo 170, apartado 1, «las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto que, en el caso de que se declare fundado, se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia».

25

En el presente asunto, la recurrente solicita formalmente al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido. Si las demás pretensiones del recurso de casación no solicitan expresamente que se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia, o incluso que se anule la Decisión controvertida, solo cabe considerar que, en esencia, pretenden el mismo resultado (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, Inclusion Alliance for Europe/Comisión,C‑378/16 P, EU:C:2020:575, apartado 59).

26

Por consiguiente, debe desestimarse el motivo de inadmisión basado en la infracción del Reglamento de Procedimiento invocada por la Comisión.

Sobre el fondo

27

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cinco motivos. Los motivos primero y segundo, que procede examinar conjuntamente, se basan en la incorrecta aplicación del requisito de que el acto de que se trate afecte directamente a la recurrente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y en una confusión entre este requisito y el requisito de que el acto en cuestión afecte individualmente a la recurrente; el tercer motivo se basa en que en el presente asunto concurren los criterios establecidos en la sentencia Montessori relativos al requisito de la afectación directa; el cuarto, en que el Tribunal General consideró erróneamente que la recurrente no había demostrado que sus miembros se veían sometidos a una competencia falseada y, el quinto, en que las apreciaciones del Tribunal General en relación con el requisito de que la Decisión controvertida debe afectar individualmente a la recurrente incurren en error de hecho y de Derecho.

Motivos de casación primero y segundo

– Alegaciones de las partes

28

La recurrente reprocha al Tribunal General que la sometiera, por lo que respecta a la afectación directa, a exigencias que exceden de las que resultan de la interpretación que hizo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, el Tribunal de Justicia en la sentencia Montessori.

29

La recurrente alega que, si bien, en el apartado 102 del auto recurrido, el Tribunal General cita la sentencia Montessori, este no tuvo en cuenta, en el apartado 103 de dicho auto, las conclusiones que de ella se derivan, puesto que exigió que la recurrente demostrara cuáles de sus miembros se veían concretamente afectados por la Decisión controvertida, y se refirió, en apoyo de su apreciación de que dicha Decisión no afectaba directamente a la recurrente, a los apartados 71 a 77 del mismo auto, aun cuando dichos apartados no se refieren al requisito de la afectación directa, sino al requisito de la afectación individual de la recurrente.

30

Según la Comisión, estos reproches son infundados. Esta aduce que el Tribunal General reprodujo fielmente, en el apartado 102 del auto recurrido, el criterio pertinente contenido en la sentencia Montessori, antes de considerar, en el apartado 103 del mismo auto, que el recurso no cumplía dicho criterio. A su juicio, al proceder de este modo, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno.

31

El empleo, en el mencionado apartado 103, del verbo «demostrar», en opinión de la Comisión, refleja correctamente los términos «exp[oner] de forma pertinente», que figuran en el apartado 47 de la sentencia Montessori.

32

Según la Comisión, la situación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Montessori es, por lo demás, diferente de la del presente asunto. Esta señala que el primer asunto tenía por objeto una exención fiscal en favor de entidades claramente identificadas en un sector de servicios específico, lo que, a su entender, explica por qué el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 50 de dicha sentencia, que el hecho de que las recurrentes hubiesen alegado, apoyándose en pruebas, que sus respectivos establecimientos estaban situados en las inmediaciones de los explotados, en el mismo mercado de servicios, por los beneficiarios de la supuesta ayuda, era suficiente para considerar que la Decisión controvertida en dicho asunto podía colocar a las recurrentes en una situación competitiva desventajosa. Señala que, sin embargo, en el presente asunto, la Decisión controvertida se refiere a una medida que pertenece a un régimen fiscal general, aplicable a las actividades de todas las personas que vierten aguas residuales. La Comisión alega que la recurrente no ha expuesto ni ha fundamentado en qué medida dicho régimen coloca a sus miembros en una situación competitiva desventajosa con respecto a las demás empresas sometidas a la mencionada medida y ni siquiera ha identificado el mercado de referencia, al realizar una descripción demasiado vaga de los productos o servicios en cuestión.

33

En cuanto a la remisión, en el apartado 103 del auto recurrido, a los apartados 71 a 77 del mismo auto, la Comisión observa que el Tribunal General examinó, en dichos apartados, si la Decisión controvertida podía colocar a los miembros de la recurrente en una situación competitiva desventajosa. El hecho de que esta apreciación fuera pertinente en el marco del análisis del requisito de que el acto en cuestión debe afectar individualmente a la recurrente no impide en absoluto que las mismas comprobaciones sean también pertinentes para apreciar el requisito de que dicho acto debe afectar directamente a la recurrente.

34

En cualquier caso, según la Comisión, de los mencionados apartados 71 a 77 se desprende que la recurrente no expuso de forma pertinente por qué la Decisión controvertida podría colocar a sus miembros en una situación competitiva desventajosa.

35

Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia considere que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en su apreciación del requisito de la afectación directa, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que sustituya los fundamentos de Derecho del auto recurrido declarando que la Decisión controvertida es un acto reglamentario que incluye medidas de ejecución, de modo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, relativo a la inexistencia de tales medidas.

36

A tal respecto, la Comisión señala que del apartado 105 del auto recurrido resulta que el Tribunal General no se pronunció sobre este requisito. Pues bien, a juicio de la Comisión, la Decisión controvertida incluye medidas de ejecución. Esta alega que, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia Montessori, el presente asunto se refiere a una medida que somete tanto a los beneficiarios de la supuesta ayuda como a sus competidores a una tasa. La Comisión considera que, por lo tanto, al igual que los beneficiarios de la supuesta ayuda, los competidores podrían interponer un recurso contra su liquidación tributaria ante los órganos jurisdiccionales nacionales, lo que permitiría a estos últimos plantear una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE.

37

Por lo demás, la Comisión observa que la Ley n.o 902/2013 obliga a los operadores de las depuradoras a fijar cada año la tarifa aplicable a los tres tramos del sistema escalonado. De ello se deduce, a su juicio, que la aplicación de este sistema requiere una ejecución ulterior en Derecho danés. Sostiene que, por otra parte, este derecho exige que la fijación de la tarifa se apruebe por la Junta Municipal en cada localidad. De tal modo, se adopta un acto administrativo que puede impugnarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales alegando que la fijación de las tarifas es contraria al Derecho de la Unión. Por consiguiente, según la Comisión, también en esta situación, la recurrente podría haber solicitado a dichos órganos jurisdiccionales que planteasen una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE. Considera, además, que los miembros de la asociación recurrente podrían ejercitar una acción declarativa ante los órganos jurisdiccionales daneses para impugnar la compatibilidad de la Ley n.o 902/2013 con el Derecho de la Unión.

38

El Reino de Dinamarca alega, al igual que la Comisión, que el Tribunal General declaró fundadamente la inadmisibilidad del recurso.

39

Según dicho Estado miembro, la recurrente hace una interpretación de la sentencia Montessori que atenúa los requisitos de prueba establecidos por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia. Sostiene que, en el apartado 50 de la sentencia Montessori, el Tribunal de Justicia apreció la afectación directa porque los recurrentes habían aportado pruebas de su proximidad geográfica respecto de los beneficiarios de la supuesta ayuda y del ejercicio de actividades similares en el mismo mercado. Pues bien, en su opinión, en el presente asunto, la recurrente no ha facilitado información pertinente que permita considerar que la situación competitiva de sus miembros podría verse afectada.

40

El Reino de Dinamarca añade que, si el Tribunal de Justicia finalmente considera que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al aplicar el requisito de la afectación directa, procedería desestimar el recurso de casación, ya que la Decisión controvertida incluye medidas de ejecución.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

41

La admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinada al requisito de que se le reconozca la legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otra parte, tal persona puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no conlleve medidas de ejecución si este la afecta directamente (sentencia de 20 de enero de 2022, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑594/19 P, EU:C:2022:40, apartado 29 y jurisprudencia citada).

42

Los requisitos de admisibilidad establecidos en dicha disposición deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal como se recoge en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sin que, no obstante, ello se traduzca en obviar dichos requisitos, expresamente establecidos en el Tratado TUE (sentencia de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C‑461/18 P, EU:C:2020:979, apartado 55 y jurisprudencia citada).

43

El presente recurso de casación se refiere al último supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que confiere legitimación activa cuando el acto impugnado es un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución que afecten directamente al recurrente. A este respecto, el Tribunal General declaró, en los apartados 94 a 96 del auto recurrido, que la Decisión controvertida, mediante la cual la Comisión se negó a calificar de ayuda de Estado el régimen introducido por el legislador danés de tarificación decreciente de las contribuciones por el tratamiento de las aguas residuales, constituye un acto reglamentario. Sin embargo, también declaró, en los apartados 97 a 104 del mismo auto, que este acto no afecta directamente a la recurrente. El Tribunal General dedujo de ello, en los apartados 105 y 106 del mencionado auto, que el recurso era inadmisible, sin que fuera necesario determinar si dicho acto incluía medidas de ejecución.

44

Por lo tanto, procede examinar si, como afirma la recurrente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al examinar el requisito de la afectación directa.

45

Este requisito exige que se reúnan dos criterios acumuladamente, a saber, que la medida impugnada, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, por otro, no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencia de 13 de enero de 2022, Alemania y otros/Comisión, C‑177/19 P a C‑179/19 P, EU:C:2022:10, apartado 72 y jurisprudencia citada).

46

En cuanto al segundo de estos criterios, el Tribunal General consideró, en el apartado 98 del auto recurrido, sin que ello haya sido cuestionado en el marco del presente recurso de casación, que la Decisión controvertida, en la medida en que establece que el sistema escalonado introducido por el Reino de Dinamarca en el marco de su régimen de contribuciones por el tratamiento de las aguas residuales no incluye ningún tipo de ayuda, en el sentido del artículo 107, apartado 1, TFUE, ha tenido como efecto, de manera meramente automática y ello en virtud únicamente de la normativa de la Unión, permitir la aplicación de este sistema, sin aplicación de otras normas intermedias.

47

En cuanto al primer criterio mencionado en el apartado 45 de la presente sentencia, que se refiere a la afectación directa, el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 43 de la sentencia Montessori, que, en el ámbito de las ayudas de Estado, el hecho de que una decisión de la Comisión deje intactos los efectos de una medida nacional respecto de la que el demandante, en una reclamación dirigida a esa institución, ha alegado que no es compatible con el objetivo de preservar la competencia y que lo colocan en una posición competitiva desventajosa, permite concluir que esa decisión no afecta directamente a la situación jurídica del demandante, en particular a su derecho, resultante de las disposiciones del Tratado FUE en materia de ayudas de Estado, a no verse sometido a una competencia falseada por la medida nacional en cuestión.

48

A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó, en los apartados 46 y 47 de la sentencia Montessori, que, si bien la afectación directa de la situación jurídica del demandante no puede inferirse del mero hecho de que pueda existir una relación de competencia entre el demandante y los beneficiarios de la supuesta ayuda, debe considerarse, en cambio, que se cumple este requisito cuando el demandante ha expuesto de forma pertinente las razones por las que la decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado puede colocarlo en una situación competitiva desventajosa. Sin embargo, la comprobación que el Tribunal General está obligado a efectuar a este respecto no debe llevarle a pronunciarse con carácter definitivo, en la fase del examen de la admisibilidad del recurso, sobre las relaciones de competencia entre el demandante y los beneficiarios de la supuesta ayuda.

49

De este modo, el Tribunal de Justicia ha establecido una interpretación del requisito de la afectación directa que permite que la persona que haya presentado a la Comisión una reclamación en materia de ayudas de Estado tenga acceso al Tribunal General para que este controle la legalidad de la decisión adoptada por la Comisión sobre la medida nacional objeto de dicha reclamación, siempre que esa persona exponga de manera pertinente ante el Tribunal General que corre el riesgo de sufrir una desventaja competitiva como consecuencia de la mencionada decisión.

50

En el caso de autos, la recurrente se presentó ante el Tribunal General en su condición de asociación profesional de pequeños mataderos, mayoristas, carnicerías y empresas de transformación daneses. Por lo tanto, correspondía al Tribunal General examinar si esta exponía de forma pertinente las razones por las que la Decisión controvertida, según la cual el sistema escalonado establecido por el Reino de Dinamarca en el marco del régimen de contribuciones por el tratamiento de las aguas residuales carece de elementos constitutivos de ayuda de Estado, podía colocar a sus miembros, o al menos a una parte significativa de estos, en una situación competitiva desventajosa.

51

Del apartado 103 del auto recurrido resulta que el Tribunal General estimó que este requisito no se cumplía por considerar que «la demandante no ha demostrado que la medida en cuestión afecte concretamente a sus miembros, o a cuáles de ellos, y menos aún cuáles son las consecuencias de tal afectación para su posición competitiva (véanse los apartados 71 a 77 [del auto recurrido])».

52

Al exigir que la recurrente «demuestre» qué efectos contrarios a la competencia ha producido «concretamente» la medida nacional en cuestión y, por consiguiente, la Decisión controvertida que permite al Estado miembro afectado aplicar dicha medida, el Tribunal General, como señaló el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, somete el requisito de la afectación directa a una exigencia que va más allá de las dimanantes de la interpretación que el Tribunal de Justicia hizo de este requisito en la sentencia Montessori. En efecto, según la ponderación realizada por el Tribunal de Justicia para garantizar la tutela judicial efectiva, basta con que la persona que haya presentado la reclamación exponga, de forma pertinente, la posibilidad de una situación competitiva desventajosa.

53

Por consiguiente, en lo que atañe al requisito de la afectación directa, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al aplicar una exigencia que no se corresponde con el alcance de este requisito establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

54

La existencia de este error queda corroborada por la remisión que el apartado 103 del auto recurrido efectúa a sus apartados 71 a 77, en los cuales el Tribunal General reprochó a la recurrente que no hubiera aportado, en apoyo de la admisibilidad de su recurso, datos concretos relativos, en particular, a las cuotas del mercado detentadas por sus miembros y por los beneficiarios de la supuesta ayuda, al volumen de negocios y a los ingresos de sus miembros y a la repercusión de las contribuciones por el tratamiento de las aguas residuales sobre el precio que sus miembros pueden efectivamente facturar a sus clientes. Así pues, a tenor del apartado 77 de dicho auto, la recurrente «no ha logrado establecer el efecto concreto de la supuesta ayuda en sus miembros y en su propia posición competitiva en el mercado afectado».

55

Al considerar que tales elementos eran necesarios para demostrar la afectación directa de la recurrente, el Tribunal General fue más allá del requisito que resulta de la sentencia Montessori. En efecto, como se desprende de los apartados 46 y 47 de dicha sentencia, el examen de la afectación directa no debe basarse en un análisis en profundidad de las relaciones de competencia en el mercado de que se trate que permita determinar con precisión la amplitud del perjuicio para la competencia, sino en una apreciación prima facie del riesgo de que la decisión de la Comisión, según la cual la medida nacional en cuestión no constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior, coloque en una situación competitiva desventajosa a la recurrente o a sus miembros.

56

De ello se deduce que los motivos de casación primero y segundo están fundados.

57

Respecto de la jurisprudencia invocada por la Comisión y el Reino de Dinamarca, según la cual, si los fundamentos de Derecho de una resolución del Tribunal General revelan una infracción del Derecho de la Unión, pero el fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no tiene entidad suficiente para provocar la anulación de dicha resolución y debe llevarse a cabo una sustitución de la motivación (sentencia de 6 de octubre de 2021, Banco Santander/Comisión, C‑52/19 P, EU:C:2021:794, apartado 105 y jurisprudencia citada), procede señalar que esta jurisprudencia no puede aplicarse al presente asunto.

58

En efecto, contrariamente a lo que alegan la Comisión y el Reino de Dinamarca, el auto recurrido, por el que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso, no resulta fundado por motivos jurídicos distintos de los considerados por dicho Tribunal.

59

A tal respecto, en cuanto al requisito, invocado por esta institución y este Estado miembro, relativo a la inexistencia de medidas de ejecución, el Tribunal de Justicia precisó, en los apartados 63 a 66 de la sentencia Montessori, que, si, respecto de los beneficiarios de un régimen de ayudas, las disposiciones nacionales que establecen dicho régimen y los actos por los que se aplican esas disposiciones, como las liquidaciones tributarias, constituyen medidas de ejecución incluidas en una decisión en la que se declara la incompatibilidad de ese régimen con el mercado interior o su compatibilidad con dicho mercado siempre que se respeten los compromisos contraídos por el Estado miembro interesado, esta interpretación no es aplicable a la situación de los competidores de los beneficiarios de una medida nacional que no se ha considerado una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En efecto, tal competidor no cumple los requisitos previstos por dicha medida para poder beneficiarse de ella. En estas circunstancias, resultaría artificial obligar a ese competidor a solicitar a las autoridades nacionales la concesión de dicho beneficio y a impugnar el acto por el que se deniega dicha solicitud ante un órgano jurisdiccional nacional para que este pregunte al Tribunal de Justicia acerca de la validez de la decisión de la Comisión relativa a dicha medida.

60

En el caso de autos, el beneficio alegado que, a juicio de la recurrente, la Comisión debería haber calificado de ayuda de Estado, consiste en el establecimiento de un régimen de tarificación decreciente que, según la argumentación presentada por la recurrente, tiene por efecto que los grandes mataderos estén incluidos en un tramo tarifario del sistema escalonado descrito en los apartados 4 y 5 de la presente sentencia, más favorable que el aplicado a los pequeños mataderos. En estas circunstancias, como observó, en esencia, el Abogado General en los puntos 59 y 60 de sus conclusiones, sería artificial, de manera análoga a lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Montessori, y, además, contrario al interés de una buena administración de la justicia, obligar a la recurrente o a los mataderos afiliados a ella a solicitar a las autoridades nacionales que aplican dicho régimen de tarifación que concedan a los pequeños mataderos el beneficio del tramo arancelario ventajoso aplicado a los grandes mataderos, sabiendo que no tienen derecho a ello, a los solos efectos de impugnar el acto que desestima la mencionada solicitud ante un órgano jurisdiccional nacional y hacer que este pregunte al Tribunal de Justicia sobre la validez de la Decisión controvertida relativa a dicho régimen.

61

Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar los motivos de casación primero y segundo y anular el auto recurrido.

Motivos de casación tercero a quinto

62

Al ser anulado el auto recurrido sobre la base de los motivos de casación primero y segundo, no es necesario examinar los motivos de casación tercero a quinto.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

63

Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.

64

En esta fase del procedimiento, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto ante el Tribunal General, ya que ello implicaría el examen de cuestiones fácticas sobre la base de elementos que no han sido evaluados por el Tribunal General ni debatidos ante el Tribunal de Justicia.

65

En cambio, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para apreciar la admisibilidad de dicho recurso. En estas circunstancias, procede pronunciarse definitivamente sobre este aspecto procesal (véanse, en particular, por analogía, las sentencias de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, EU:C:2008:422, apartado 66; de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonpunt y otros/Comisión, C‑132/12 P, EU:C:2014:100, apartado 66, y de 21 de febrero de 2018, LL/Parlamento, C‑326/16 P, EU:C:2018:83, apartados 31 y 32).

66

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la Decisión controvertida constituye un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En efecto, como señaló el Tribunal de Justicia en los apartados 28, 31 y 32 de la sentencia Montessori, los actos no legislativos de la Comisión que tienen por objeto, en el ámbito de las ayudas de Estado, autorizar o prohibir un régimen nacional, están comprendidos en este concepto.

67

En segundo lugar, procede señalar que, por las razones manifestadas en los apartados 59 y 60 de la presente sentencia, no se puede considerar que la Decisión controvertida incluya medidas de ejecución.

68

Por lo que respecta, en tercer lugar, al requisito de la afectación directa, este exige, como se ha recordado en el apartado 45 de la presente sentencia, que se reúnan dos criterios acumuladamente, a saber, que la medida impugnada, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, por otro, no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación.

69

La Decisión controvertida, según la cual el sistema escalonado establecido por el Reino de Dinamarca en el marco de su régimen de contribuciones por el tratamiento de las aguas residuales no contiene ningún tipo de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, despliega sus efectos jurídicos de manera puramente automática en virtud únicamente de la normativa de la Unión y sin aplicación de otras normas intermedias. Por consiguiente, el recurso cumple el segundo de los dos criterios recordados en el apartado anterior.

70

Por lo que respecta al primer criterio citado en el apartado 68 de la presente sentencia, procede señalar que la recurrente alegó ante el Tribunal General, con apoyo documental, que varios de los miembros que representa ejercen la misma actividad que una empresa dominante en el mercado del sacrificio de animales de las especies bovina y porcina en Dinamarca y que esta última, debido a su elevado volumen de aguas residuales, está sujeta a una contribución menos elevada que aquella a la que las empresas afiliadas a la recurrente pueden aspirar conforme a la tarificación escalonada establecida en virtud de la Ley n.o 902/2013. Además, la recurrente manifestó, de manera fundamentada, que la carga por animal sacrificado es claramente mayor para estas que la que pesa sobre la empresa dominante, puesto que estas no pueden beneficiarse del mismo tramo del sistema escalonado.

71

De este modo, la recurrente expuso de forma pertinente las razones por las que la Decisión controvertida puede colocar, al menos, a una parte significativa de sus miembros, esto es, a los pequeños mataderos, en una situación competitiva desventajosa.

72

Por consiguiente, la Decisión controvertida produce directamente efectos en la situación jurídica de la recurrente, de modo que el recurso cumple también con el primero de los dos criterios citados en el apartado 68 de la presente sentencia.

73

De ello se deduce que procede declarar la admisibilidad del recurso en primera instancia. Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General para que este resuelva sobre el fondo.

Costas

74

Al devolverse el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Anular el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2020, Danske Slagtermestre/Comisión (T‑486/18, no publicado, EU:T:2020:576).

 

2)

Declarar la admisibilidad del recurso en primera instancia.

 

3)

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que resuelva sobre el fondo.

 

4)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.

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