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Document 62016CJ0326

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de febrero de 2018.
LL contra Parlamento Europeo.
Recurso de casación — Recurso de anulación — Artículo 263 TFUE, párrafo sexto — Admisibilidad — Plazo para recurrir — Cómputo — Antiguo miembro del Parlamento Europeo — Decisión relativa a la recuperación de la dieta de asistencia parlamentaria — Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento — Artículo 72 — Procedimiento de reclamación en el Parlamento — Notificación de la decisión lesiva — Correo postal certificado que no es retirado por su destinatario.
Asunto C-326/16 P.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:83

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 21 de febrero de 2018 ( *1 )

«Recurso de casación — Recurso de anulación — Artículo 263 TFUE, párrafo sexto — Admisibilidad — Plazo para recurrir — Cómputo — Antiguo miembro del Parlamento Europeo — Decisión relativa a la recuperación de la dieta de asistencia parlamentaria — Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento — Artículo 72 — Procedimiento de reclamación en el Parlamento — Notificación de la decisión lesiva — Correo postal certificado que no es retirado por su destinatario»

En el asunto C‑326/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de junio de 2016,

LL, representado por el Sr. J. Petrulionis, advokatas,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Parlamento Europeo, representado por los Sres. G. Corstens y S. Toliušis, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de mayo de 2017;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el recurrente, Sr. LL, antiguo miembro del Parlamento Europeo, solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de abril de 2016, LL/Parlamento (T‑615/15, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2016:432), mediante el cual este último declaró manifiestamente inadmisible, por haber sido presentado extemporáneamente, su recurso en el que solicitaba la anulación de la decisión del Parlamento, de 17 de abril de 2014, relativa a la devolución de una dieta de asistencia parlamentaria abonada al recurrente durante su mandato parlamentario (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

Marco jurídico

2

La Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2009, C 159, p. 1), en su versión vigente a partir del 21 de octubre de 2010 (DO 2010, C 283, p. 9) (en lo sucesivo, «Medidas de aplicación del Estatuto»), establece lo siguiente en su artículo 68, apartado 1, titulado «Reintegración de las cantidades percibidas indebidamente»:

«Toda cantidad abonada indebidamente en aplicación de las presentes Medidas de aplicación deberá ser reintegrada. El Secretario General cursará instrucciones para recuperar dichas cantidades del diputado interesado.

3

El artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto, titulado «Reclamación» establece:

«1.   Cuando un diputado considere que, en su caso, el servicio competente no ha aplicado correctamente las presentes Medidas de aplicación, podrá dirigir una reclamación por escrito al Secretario General.

La decisión del Secretario General sobre la reclamación deberá exponer los motivos en los que se basa.

2.   Si el diputado no está de acuerdo con la decisión del Secretario General, podrá solicitar, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha decisión, que el asunto se remita a los Cuestores, que se pronunciarán previa consulta al Secretario General.

3.   Si una de las partes del procedimiento de reclamación no está de acuerdo con la decisión de los Cuestores, podrá solicitar, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha decisión, que el asunto se remita a la Mesa, la cual adoptará una decisión definitiva.

4.   El presente artículo se aplicará asimismo a los derechohabientes de los diputados, así como a los antiguos diputados y sus derechohabientes.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

4

El recurrente fue diputado en el Parlamento Europeo del 1 de mayo al 19 de julio de 2004.

5

Tras una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que reveló que se había abonado indebidamente al recurrente una dieta de asistencia parlamentaria por un importe de 37728 euros, el 17 de abril de 2014 el Secretario General del Parlamento adoptó la decisión controvertida, por la que se exigía la devolución de dicho importe. El 22 de mayo de 2014, se notificó al recurrente la decisión junto con la nota de adeudo de 5 de mayo de 2014 en la que se indicaban los mecanismos de devolución.

6

Disconforme con la decisión controvertida, el recurrente, con arreglo al artículo 72, apartado 2, de las Medidas de aplicación del Estatuto, solicitó que los Cuestores se pronunciasen.

7

El recurrente fue informado de la desestimación de su reclamación mediante un escrito de los Cuestores de 3 de diciembre de 2014 (en lo sucesivo, «decisión de los Cuestores»), del que declara haber tenido conocimiento un día más tarde.

8

El 2 de febrero de 2015, el recurrente presentó, de conformidad con el artículo 72, apartado 3, de las Medidas de aplicación del Estatuto, una reclamación ante la Mesa del Parlamento contra la decisión de los Cuestores y contra la decisión controvertida.

9

Mediante decisión de 26 de junio de 2015, la Mesa del Parlamento rechazó la reclamación del recurrente (en lo sucesivo, «decisión de la Mesa»).

10

Según el Parlamento, dicha decisión fue enviada el 30 de junio de 2015 por correo certificado a la dirección facilitada por el recurrente en su reclamación a la Mesa. Tras un plazo de conservación de quince días, dicho envío fue devuelto por el servicio postal belga, al no haber sido retirado por el recurrente.

11

El 10 de septiembre de 2015, el recurrente recibió un correo electrónico de un funcionario del Parlamento al que se adjuntaba, en particular, la decisión de la Mesa.

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

12

Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal General el 4 de noviembre de 2015, el recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión controvertida y de la nota de adeudo de 5 de mayo de 2014 y la condena en costas del Parlamento.

13

En apoyo de su recurso, el recurrente invocó, en esencia, dos motivos basados, en primer lugar, en el carácter ilegal e infundado de la decisión controvertida, de la decisión de los Cuestores, de la decisión de la Mesa y de la nota de adeudo así como, en segundo lugar, en el incumplimiento del plazo de prescripción y la vulneración de los principios del plazo razonable, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima en la adopción de la decisión controvertida y de la nota de adeudo.

14

Mediante el auto recurrido, el Tribunal General recordó que, a tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses, a partir, según los casos, de la publicación del acto recurrido, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. Tras destacar el carácter de orden público de ese plazo de recurso, el Tribunal constató, en los apartados 7 y 8 del auto recurrido, que los actos controvertidos se habían adoptado, respectivamente, el 17 de abril y el 5 de mayo de 2014 y se habían notificado al recurrente el 22 de mayo de 2014, mientras que el recurso se había interpuesto más de 17 meses después de esta última fecha, sin que el recurrente hubiera invocado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor. Por consiguiente, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso por haber sido presentado fuera de plazo.

Pretensiones de las partes

15

Mediante su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que lo examine nuevamente.

16

El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.

Condene al recurrente al pago de las costas del recurso de casación.

Sobre el recurso de casación

17

El recurrente formula cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación. Mediante su primer motivo, invoca un examen insuficiente de los autos por el Tribunal General así como un error de Derecho al aplicar el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y el artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto. Mediante el segundo motivo, estima que el Tribunal General infringió el artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por último, en su cuarto motivo, el recurrente reprocha al Tribunal General haber decidido, infringiendo el artículo 133 y el artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que el recurrente cargase con sus propias costas.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

18

El primer motivo de casación se subdivide en dos partes.

19

Mediante la primera parte del primer motivo, el recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General no haber examinado de manera exhaustiva todas las pruebas aportadas en apoyo de la demanda, al no tomar en consideración que el recurrente había iniciado el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto.

20

Mediante la segunda parte del primer motivo, el recurrente reprocha al Tribunal la infracción de las disposiciones del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y del artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto, puesto que del auto recurrido se desprende implícitamente que el hecho de haber utilizado la reclamación establecida en ese artículo 72 no incide en el cálculo del plazo de recurso a que se refiere el citado artículo 263, pese a que, según el recurrente, ese procedimiento es un procedimiento administrativo previo obligatorio.

21

El Parlamento alega, en particular, que el procedimiento en cuestión, contrariamente a la reclamación prevista en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, tiene carácter facultativo. Por otro lado, el Parlamento sostiene que, una vez que el recurrente optó por el procedimiento previsto en el artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto, ya no podía interponer un recurso judicial contra la decisión controvertida, sino que estaba obligado a esperar el término del procedimiento de reclamación y, en su caso, impugnar la decisión de la Mesa.

22

En lo que atañe al cómputo del plazo de recurso, el Parlamento señala que el recurrente, tanto ante el Tribunal General como en su recurso de casación, no solicita la anulación de la decisión de la Mesa, sino la de la decisión controvertida y de la nota de adeudo. De ello se deduce que, en la medida en que el plazo de recurso en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, calculado a partir del día de la notificación de la decisión controvertida y la de la nota de adeudo, se había excedido en más de 17 meses, el Tribunal General estaba obligado a declarar la inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado fuera de plazo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

23

La segunda parte del primer motivo de casación, que procede examinar en primer lugar, se basa en un error de Derecho habida cuenta de la aplicación del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y del artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto, en tanto el auto recurrido considera que el inicio del procedimiento establecido en dicho artículo 72 no incide en el cálculo del plazo de recurso a tenor de la primera disposición.

24

Por lo que respecta al procedimiento de reclamación a que se refiere el artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto, procede señalar, de entrada, que del propio tenor de dicho artículo resulta que el procedimiento establecido en el mismo tiene carácter facultativo.

25

A este respecto, es preciso recordar que una vía de recurso administrativo, sea facultativa o no, tiene por objeto permitir y favorecer una solución amistosa de las controversias surgidas entre el interesado y la Administración (véanse, por analogía, las sentencias de 23 de enero de 1986, Rasmussen/Comisión, 173/84, EU:C:1986:29, apartado 12, y de 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión, 52/85, EU:C:1986:199, apartado 12 y jurisprudencia citada), con el objetivo de evitar la vía contenciosa como señaló el Abogado General en los puntos 35 y 36 de sus conclusiones.

26

De ello se desprende, en particular, que el carácter facultativo u obligatorio de una vía de recurso administrativo carece de incidencia sobre el hecho de que un procedimiento administrativo previo constituye una vía previa al contencioso. En efecto, como indicó el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, respecto a la alegación del Parlamento basada en la inexistencia de plazo de respuesta fijado para que la Administración del Parlamento resuelva, a diferencia de la existencia de un plazo de este tipo en el caso de reclamación con arreglo al Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, basta señalar que este último incorpora una garantía necesaria en el caso de un recurso administrativo obligatorio a fin de evitar retrasos, e incluso impedir que el interesado no pueda interponer un recurso judicial a causa de una omisión de la administración. En cambio, la inexistencia de tal plazo en un procedimiento administrativo de carácter facultativo no limita el acceso al juez, en la medida en que el interesado puede, en cualquier momento, renunciar a proseguir ese procedimiento administrativo previo e interponer un recurso judicial.

27

A este respecto, debe destacarse que el procedimiento de reclamación quedaría privado de eficacia si el diputado europeo, tras haber hecho uso de esta facultad a efectos de una solución amistosa, tuviera que interponer un recurso judicial antes del término de ese procedimiento administrativo a fin de observar el plazo de recurso contra la decisión controvertida.

28

Por ello, al declarar el recurso fuera de plazo sin tener en cuenta el procedimiento de reclamación iniciado por el recurrente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

29

En consecuencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre la primera parte de este motivo o sobre los demás motivos del recurso de casación, procede estimar el primer motivo y anular el auto recurrido.

Sobre la admisibilidad del recurso de primera instancia

30

Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

31

En esta fase del procedimiento, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto ante el Tribunal General, pronunciamiento que exige el examen de cuestiones fácticas sobre la base de elementos que no han sido evaluados por el Tribunal General ni debatidos ante el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, EU:C:2008:422, apartado 66).

32

En cambio, sí dispone de los elementos necesarios para resolver definitivamente sobre la admisibilidad del referido recurso contra la decisión controvertida (sentencia de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonpunt y otros/Comisión, C‑132/12 P, EU:C:2014:100, apartado 66).

33

En primer lugar, en cuanto al cómputo del plazo de recurso, en el presente asunto el Parlamento consideró, que, si un diputado europeo opta, para impugnar una decisión, por el procedimiento de reclamación en el sentido del artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto, ya no puede interponer un recurso judicial contra dicha decisión, sino que debe impugnar la decisión de la Mesa que desestima la reclamación.

34

Pues bien, como resulta del apartado 26 de la presente sentencia, el carácter facultativo u obligatorio de una vía de recurso administrativo no incide ni sobre el hecho de que un procedimiento administrativo previo constituye una vía previa al contencioso ni sobre el derecho del interesado a interponer, en cualquier momento, un recurso judicial.

35

Por ello, no puede considerarse, en particular, a la luz del derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el inicio de un procedimiento de reclamación con arreglo al artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto tenga un impacto negativo sobre el derecho a un recurso judicial contra la decisión controvertida.

36

Por otro lado, procede recordar que el Tribunal de Justicia declaró, en el marco del procedimiento de reclamación a que se refieren los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, que la reclamación administrativa y su denegación, explícita o implícita, forman parte de un procedimiento complejo. Ante tales circunstancias, el recurso judicial, aunque dirigido formalmente contra la desestimación de la reclamación, da lugar a que se someta al Tribunal de Justicia el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación (sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartados 7 y 8).

37

Asimismo, el Tribunal de Justicia declaró, sobre el mencionado Estatuto, que puede admitirse el recurso tanto si se dirige solamente contra la decisión objeto de la reclamación, como si lo hace contra la decisión por la que se desestima dicha reclamación o contra ambas conjuntamente, a condición de que la referida reclamación y el recurso se hayan interpuesto en los plazos previstos por los citados artículos (sentencias de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, EU:C:1989:38, apartado 7, y de 10 de marzo de 1989, Del Plato/Comisión, 126/87, EU:C:1989:115, apartado 9).

38

Sin embargo, con arreglo al principio de economía procesal, el juez puede decidir que no procede pronunciarse específicamente sobre las pretensiones dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación cuando aprecie que éstas carecen de contenido autónomo y, se confunden, en realidad, con las dirigidas contra la decisión contra la cual se presentó la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartados 7 a 9).

39

Así puede suceder cuando el juez constate que la decisión desestimatoria de la reclamación, incluso cuando es implícita, es meramente confirmatoria de la decisión que fue objeto de dicha reclamación y que, por tanto, la anulación de la decisión desestimatoria de la referida reclamación no tendría sobre la situación jurídica de la persona interesada ningún efecto distinto del resultante de la anulación de la decisión objeto de la misma reclamación.

40

Como señaló el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, las mismas consideraciones son igualmente válidas en el procedimiento de reclamación establecido en favor de los diputados europeos con arreglo al artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto.

41

En consecuencia, el Tribunal General declaró erróneamente que el recurso del Sr. LL era manifiestamente inadmisible por haber sido presentado fuera de plazo, al considerar la decisión controvertida, y no la decisión de la Mesa, el punto de partida del plazo de recurso de anulación.

42

En efecto, por una parte, como resulta de la información transmitida al Tribunal de Justicia, en particular, en la vista, el recurrente sólo fue informado someramente de la desestimación de sus reclamaciones por la decisión de los Cuestores y la decisión de la Mesa, de modo que estas decisiones, meramente confirmatorias de la decisión controvertida, no modificaban su situación jurídica en relación con la derivada de la decisión controvertida.

43

Por otra parte, habida cuenta de las consideraciones formuladas en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, debe declararse que el plazo de interposición del recurso de anulación se inició para el recurrente a partir del día de la notificación de la decisión de la Mesa que puso fin al procedimiento de reclamación a que se refiere el artículo 72 de las Medidas de aplicación del Estatuto.

44

En cualquier caso, de la demanda con la que se inició el proceso ante el Tribunal General se desprende que el recurso tenía por objeto también las decisiones de los Cuestores y de la Mesa.

45

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la notificación de la decisión de la Mesa, procede recordar, en primer término, que, con arreglo al artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, las decisiones que indiquen un destinatario deberán notificarse a sus destinatarios y entrarán en vigor y surtirán efecto en virtud de dicha notificación, sin que esta disposición defina el concepto de «notificación».

46

Como indicó el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, esta disposición consagra un principio general de seguridad jurídica del que resulta que los derechos y obligaciones derivados de un acto administrativo individual no podrán ser invocados en contra de su destinatario hasta que este acto no se haya puesto debidamente en su conocimiento.

47

En segundo término, del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, se desprende que el recurso de anulación debe interponerse, en el caso de los actos sujetos a notificación, en el plazo de dos meses a partir de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. Al igual que en el artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, el concepto de «notificación» no se define en dicha disposición. De conformidad con el artículo 60, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, ese plazo se ampliará, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

48

En cuanto a la regularidad de la notificación de los actos de la Unión, el Tribunal de Justicia precisó que una decisión está debidamente notificada, en el sentido del artículo 263 TFUE, sexto párrafo, y del artículo 297 TFUE, apartado 2, tercer párrafo, tan pronto como haya sido comunicada a su destinatario y éste se halle en situación de tener conocimiento de la misma (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 1989, Olbrechts/Comisión, 58/88, EU:C:1989:323, apartado 10, y el auto de 2 de octubre de 2014, Page Protective Services/SEAE, C‑501/13 P, no publicado, EU:C:2014:2259, apartado 30 y jurisprudencia citada).

49

Asimismo, es preciso recordar que incumbe a la parte que alega que el recurso se ha presentado fuera de plazo aportar la prueba de la fecha en que se inició el plazo para la interposición de dicho recurso (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 1980, Belfiore/Comisión, 108/79, EU:C:1980:146, apartado 7, y de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, EU:C:2008:422, apartado 70 y jurisprudencia citada).

50

En el presente asunto, el Parlamento afirma que el recurrente fue informado de la decisión de la Mesa mediante escrito de 26 de junio de 2015, remitido por correo certificado con acuse de recibo del que los servicios postales belgas dejaron aviso de entrega fallida el 30 de junio de 2015. Según el Parlamento, este escrito debe considerarse, conforme a las normas nacionales en materia de distribución del correo, debidamente notificado a su destinatario en la fecha de expiración del plazo normal de conservación de quince días aplicado por el servicio belga de correos, dado que el recurrente no recogió el referido escrito en ese plazo.

51

En este contexto, consta que el recurrente no recibió el escrito en cuestión, ya que fue devuelto al remitente sin haber sido retirado por el recurrente.

52

No obstante, en su reclamación el recurrente indicó, además de su dirección postal, su dirección electrónica, en la que recibió, el 10 de septiembre de 2015, un correo electrónico de un funcionario del Parlamento, al que se adjuntó, en particular, la decisión de la Mesa. El recurrente acusó recibo de este correo electrónico sin demora.

53

Por consiguiente, el Parlamento sostuvo erróneamente que, en el caso de autos, la notificación se realizó únicamente mediante el envío del correo certificado aun cuando éste no fue recogido en el plazo concedido por los servicios postales belgas.

54

Asimismo, carece de incidencia el hecho, invocado por el Parlamento, de que el correo de que se trata fue remitido a la dirección belga indicada en la reclamación del recurrente y que éste no informó al Parlamento de su regreso a su país de origen ni derivó el correo a su nueva dirección, y máxime cuando, aun suponiendo que existiese una obligación de comunicar el citado cambio de dirección, las consecuencias jurídicas derivadas de su omisión no están determinadas.

55

En efecto en el presente asunto, debe considerarse que el Parlamento también notificó la decisión controvertida mediante el correo electrónico de 10 de septiembre de 2015, de modo que el cómputo del plazo de dos meses y diez días sólo pudo iniciarse respecto del recurrente el día en que éste tuvo pleno conocimiento de dicha decisión.

56

Dado que el Parlamento no ha acreditado que el recurrente haya tenido pleno conocimiento de la decisión controvertida antes de la recepción del referido correo electrónico, el plazo de dos meses y diez días sólo se inició a partir del 10 de septiembre de 2015. Por consiguiente, el recurso de primera instancia, interpuesto el 4 de noviembre de 2015, no es extemporáneo.

Costas

57

Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

 

1)

Anular el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de abril de 2016, LL/Parlamento (T‑615/15, no publicado, EU:T:2016:432).

 

2)

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que resuelva sobre el fondo.

 

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.

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