SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de julio de 2020 ( *1 )

«Recurso de casación — Cláusula compromisoria — Acuerdos de subvención celebrados en el marco del Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013) y del Programa Marco para la Innovación y la Competitividad (2007‑2013) — Proyectos MARE, Senior y ECRN — Decisión de la Comisión de proceder a la recuperación de los importes pagados indebidamente — Competencia del juez de la Unión»

En el asunto C‑378/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 7 de julio de 2016,

Inclusion Alliance for Europe GEIE, con domicilio social en Bucarest (Rumanía), representada inicialmente por los Sres. S. Famiani y A. D’Amico, posteriormente por el Sr. A. D’Amico, avvocati,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada inicialmente por las Sras. F. Moro, S. Delaude y L. Di Paolo, y posteriormente por las Sras. F. Moro y S. Delaude, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. D. Gullo, avvocato,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. L. S. Rossi y los Sres. J. Malenovský, F. Biltgen (Ponente) y N. Wahl, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Inclusión Alliance for Europe GEIE (en lo sucesivo, «IAE») solicita la anulación del auto del Tribunal General de 21 de abril de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión (T‑539/13, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2016:235), por el que este desestimó su recurso mediante el que solicitaba la anulación de la Decisión C(2013) 4693 final de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la recuperación de la cantidad de 212411,89 euros, correspondiente a una parte de la contribución financiera abonada a IAE en cumplimiento de tres acuerdos de subvención celebrados en el marco de los proyectos MARE, Senior y ECRN (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

2

El artículo 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, bajo el título «Pretensiones, motivos y alegaciones del recurso de casación», dispone, en su apartado 1:

«Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General tal y como figura en el fallo de dicha resolución.»

3

El artículo 170 del citado Reglamento, bajo el epígrafe «Pretensiones en caso de estimación del recurso de casación», prevé lo siguiente en su apartado 1:

«Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto que, en el caso de que se declare fundado, se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, sin incluir ninguna pretensión nueva. El recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General.»

Antecedentes del litigio

4

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 61 del auto recurrido. A efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.

5

IAE es una sociedad establecida en Rumanía que desarrolla su actividad en el sector de la salud y la inserción social.

6

El 19 de diciembre de 2007 y el 2 de septiembre de 2008, a raíz de la Decisión n.o 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Investigación, Desarrollo tecnológico y Demostración (2007 a 2013) (DO 2006, L 412, p. 1; en lo sucesivo, «Séptimo Programa Marco»), la Comisión de las Comunidades Europeas celebró con IAE un acuerdo de subvención titulado «Senior — Social Ethical and Privacy Needs in ICT for Older People: a dialogue roadmap» (en lo sucesivo, «contrato Senior») y un acuerdo de subvención titulado «Market Requirements, Barriers and Cost-Benefits Aspects of Assistive Technologies» (en lo sucesivo, «contrato MARE»).

7

El 6 de octubre de 2008, en el contexto de uno de los tres programas específicos del Programa Marco para la Innovación y la Competitividad (CIP), adoptado mediante la Decisión 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un Programa Marco para la Innovación y la Competitividad (2007 a 2013) (DO 2006, L 310, p. 15) (en lo sucesivo, «Programa Marco IC»), la Comisión celebró con IAE un tercer acuerdo de subvención, denominado «European Civil Registry Network» (en lo sucesivo, «contrato ECRN»).

8

IAE y otros interesados participaron en los proyectos de investigación de que se trata, mediante consorcios, y cada acuerdo de subvención incluía, en particular, un anexo II que contenía las condiciones generales de contratación (en lo sucesivo, en el caso de los contratos Senior y MARE, «Condiciones Generales del Séptimo Programa Marco» y, en el caso del contrato ECRN, «Condiciones Generales del Programa Marco IC»).

9

Las Condiciones Generales del Séptimo Programa Marco y las Condiciones Generales del Programa Marco IC preveían que la Comisión financiase, hasta un importe determinado, los gastos subvencionables en que incurriesen los participantes en esos Programas Marco para la ejecución de los proyectos en cuestión.

10

Con arreglo al artículo II.22 de las Condiciones Generales del Séptimo Programa Marco y al artículo II.28 de las Condiciones Generales del Programa Marco IC, la Comisión estaba facultada para realizar, mediante auditores externos o a través de sus propios servicios, auditorías contables relativas a «aspectos financieros, sistémicos o de otra índole (como los principios de gestión y contabilidad) relacionados con el correcto cumplimiento del acuerdo de subvención [pertinente]».

11

El procedimiento de auditoría estaba regulado en las Condiciones Generales del Séptimo Programa Marco y en las Condiciones Generales del Programa Marco IC. En concreto, estaba previsto que, al término de dicho procedimiento de auditoría, se emitiera un informe provisional que sería enviado al interesado para permitirle formular sus observaciones antes de la adopción del informe final.

12

El artículo II.21 de las Condiciones Generales del Séptimo Programa Marco y el artículo II.30 de las Condiciones Generales del Programa Marco IC se referían a la recuperación por la Comisión de las cantidades pagadas indebidamente a cada beneficiario.

13

Por otra parte, en los contratos Senior, MARE y ECRN se establecía que estos se regían por sus cláusulas, los actos de la Unión relativos al Séptimo Programa Marco o al Programa Marco IC, el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1525/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007 (DO 2007, L 343, p. 9) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento n.o 1605/2002 (DO 2002, L 357, p. 1), así como las demás normas del Derecho de la Unión y, con carácter subsidiario, el Derecho belga.

14

El artículo 9, apartado 2, del contrato Senior, el artículo 9 del contrato MARE y el artículo 10 del contrato ECRN preveían la facultad de la Comisión de adoptar decisiones que constituyen títulos ejecutivos para imponer «obligaciones pecuniarias» en el sentido del artículo 256 CE (actualmente artículo 299 TFUE).

15

Esa facultad estaba también prevista en el artículo II.21 de las Condiciones Generales del Séptimo Programa Marco y en el artículo II.30 de las Condiciones Generales del Programa Marco IC.

Contratos senior y MARE

16

Tras haber abonado diversas contribuciones financieras en virtud de los contratos Senior y MARE, la Comisión resolvió anticipadamente el contrato MARE e informó a AIE de su intención de llevar a cabo una auditoría contable para verificar el correcto cumplimiento de dichos contratos.

17

Esa auditoría puso de manifiesto dificultades en la gestión financiera de los proyectos en cuestión, ligadas al incumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos y en las Condiciones Generales del Séptimo Programa Marco.

18

Mediante escrito de 21 de diciembre de 2010, al considerar que las observaciones de IAE sobre el informe provisional de auditoría no aportaban ningún dato nuevo, la Comisión informó al interesado de la conclusión de la auditoría enviándole el informe de auditoría final, conforme al cual debían recuperarse 49677 euros por lo que respecta al contrato Senior y 72890 euros respecto del contrato MARE. Además, la Comisión pidió a IAE que evaluase en qué medida las dificultades sistemáticas identificadas en el citado informe podían haber repercutido en las cuentas financieras relativas a los períodos que aún no habían sido auditados.

19

Mediante correo electrónico de 10 de marzo de 2011, en el que informaba a la Comisión de que había presentado una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en enero de ese mismo año, IAE pidió a la Comisión una prórroga del plazo para responder a su solicitud. Ese mismo día, la Comisión rechazó la solicitud de IAE de prorrogar el plazo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, de la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DO 1994, L 113, p. 15).

20

El 17 de octubre de 2011, tras varios intercambios entre IAE y la Comisión, esta última emitió, en el contexto del proyecto MARE, la nota de adeudo n.o 3241111004, por importe de 72889,57 euros, reservándose el derecho, en caso de falta de pago, a adoptar un acto con fuerza de título ejecutivo en el sentido del artículo 299 TFUE.

21

El 2 de abril de 2012, la Comisión informó a AIE de su intención de recuperar las sumas adeudadas en el marco del proyecto Senior. Al considerar que las observaciones formuladas por IAE sobre el informe final de auditoría a este respecto no aportaban ningún dato nuevo, la Comisión emitió la nota de adeudo n.o 3241203475, por importe de 49677 euros.

22

En su decisión de 2 de mayo de 2012, adoptada al término del procedimiento de reclamación de IAE, el Defensor del Pueblo concluyó que la reclamación no revelaba ningún caso de «mala administración» imputable a la Comisión.

23

El 4 de abril y el 20 de julio de 2012, dado que IAE no había devuelto ninguna de las cantidades adeudadas en el marco de los proyectos MARE y Senior, la Comisión le envió sendos requerimientos para exigir, por cada uno de esos proyectos, el pago del importe del principal más los intereses de demora a partir de la fecha mencionada en la nota de adeudo n.o 3241111004 y en la nota de adeudo n.o 3241203475, respectivamente. La Comisión previno de que, si no se pagaban las cantidades reclamadas en un plazo de 15 días desde la fecha de recepción de dichos requerimientos, se iniciaría un procedimiento de ejecución forzosa de esas cantidades.

24

El 26 de junio de 2012, a la vista de los resultados de la auditoría contable relativa a los proyectos MARE y Senior, la Comisión tomó las medidas necesarias para obtener el pago por parte de IAE de los daños y perjuicios calculados con arreglo al artículo II.24 de las Condiciones Generales del Séptimo Programa Marco. El 10 de septiembre de 2012, ante la falta de observaciones presentadas por IAE a este respecto, la Comisión emitió otras dos notas de adeudo, mencionando también la posibilidad de que, a falta de pago, adoptara una decisión con fuerza de título ejecutivo en el sentido del artículo 299 TFUE.

Contrato ECRN

25

En el marco del contrato ECRN, tras haber abonado una contribución financiera de 178230 euros a IAE, la Comisión encargó también una auditoría contable, de la que se desprendía que la gestión financiera del proyecto en cuestión no se había llevado a cabo respetando las condiciones previstas en dicho contrato y en las Condiciones Generales del Programa Marco IC.

26

El 19 de diciembre de 2011, tras recabar las observaciones de IAE sobre el informe provisional de auditoría, la Comisión dio por concluido el procedimiento de auditoría elaborando el informe final, a cuyo tenor debían recuperarse de IAE 169365 euros.

27

El 5 de marzo de 2012, pese a las observaciones formuladas por IAE a este respecto, la Comisión confirmó las conclusiones del informe de auditoría final y comunicó a la interesada el inicio de un procedimiento para recuperar la cantidad indebidamente abonada, conforme a lo dispuesto en los artículos II.28.5 y II.30.1 de las Condiciones Generales del Programa Marco IC.

28

El 7 de mayo de 2012, la Comisión emitió la nota de adeudo n.o 3241204669, en la que se mencionaba la fecha a partir de la cual empezarían a devengarse intereses de demora y, una vez más, la posibilidad de que la Comisión, a falta de pago, adoptase una decisión con fuerza de título ejecutivo en el sentido del artículo 299 TFUE.

29

El 26 de junio de 2012, al no haber efectuado IAE el pago dentro del plazo señalado, la Comisión envió un escrito en el que reiteraba su solicitud a la interesada.

30

El 30 de julio siguiente, tras una ampliación de la garantía bancaria prestada inicialmente, el saldo parcial que aún debía IAE era de 62427 euros y, junto con los intereses de demora adeudados de 2798 euros, ascendía a 65225 euros en total.

Decisión controvertida

31

El 17 de julio de 2013, la Comisión adoptó la Decisión controvertida conforme al artículo 299 TFUE.

32

Según el artículo 1 de dicha Decisión, IAE adeudaba a la Comisión, por lo que respecta al contrato MARE, 80352,07 euros; por lo que respecta al contrato Senior, 53138,40 euros y, por lo que respecta al contrato ECRN, 65225 euros. A estas cantidades se sumaban intereses de demora por importe de 13696,42 euros hasta el 15 de julio de 2013, es decir, una cantidad total de 212411,89 euros adeudados por IAE, incrementados en 25,42 euros por cada día de retraso adicional.

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

33

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 2 de octubre de 2013, IAE interpuso un recurso en el que solicitaba, por una parte, la anulación de la Decisión controvertida y, por otra, el pago de una indemnización por parte de la Comisión por el perjuicio material y moral que alegaba haber sufrido como consecuencia de la aplicación de la Decisión controvertida.

34

En lo que se refiere al recurso de anulación, con carácter preliminar, el Tribunal General desestimó el recurso en tanto en cuanto iba dirigido contra la empresa encargada de realizar las auditorías, basándose en la incompetencia manifiesta del juez de la Unión para resolverlo.

35

Además, el Tribunal General declaró manifiestamente inadmisibles, por una parte, la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida, por no haberse presentado «mediante escrito separado», de conformidad con su Reglamento de Procedimiento, y, por otra, la pretensión de anulación de «todos los demás procedimientos de investigación llevados a cabo por la Comisión o a petición suya por otras organizaciones», a falta de más precisiones sobre el objeto de dicha pretensión.

36

En apoyo de su recurso ante el Tribunal General, IAE planteó, en esencia, ocho motivos.

37

El Tribunal General recordó, en el apartado 86 del auto recurrido, que, cuando la Comisión, en el contexto de relaciones contractuales, formaliza la existencia de un derecho de crédito mediante una decisión que constituye título ejecutivo, en el sentido del artículo 299 TFUE, la fundamentación en Derecho de esa decisión solo puede impugnarse ante el juez de la Unión sobre la base del artículo 263 TFUE. En el apartado 90 de dicho auto, el Tribunal General precisó que la legalidad de esa decisión se apreciaba a la luz del Tratado FUE o de cualquier otra norma jurídica relativa a su aplicación, es decir, del Derecho de la Unión. En cambio, según el Tribunal General, cuando el juez de la Unión resuelve un recurso interpuesto sobre la base del artículo 272 TFUE, la parte demandante solo puede reprochar a la institución que actúa como otra parte contratante el incumplimiento de obligaciones contractuales o infracciones del Derecho aplicable al contrato de que se trate.

38

El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 91 del citado auto, que procedía declarar la inadmisibilidad de los motivos invocados en la demanda en primera instancia mediante los que se le solicitaba que se pronunciara sobre la legalidad de la Decisión controvertida a la luz de las cláusulas de los contratos en cuestión y del Derecho nacional aplicable a esos contratos.

39

En estas circunstancias, el Tribunal General examinó cada uno de los motivos planteados por IAE en primera instancia para determinar si podían considerarse admisibles en el contexto de un recurso interpuesto en virtud del artículo 263 TFUE.

40

En lo que respecta al primer motivo, basado en la aplicación errónea de las «Directrices financieras», el Tribunal General señaló, en el apartado 96 del auto recurrido, que IAE sostenía, en esencia, que las cláusulas de los contratos controvertidos estipulaban la aplicación de las Directrices financieras de 2007 y, por ello, no permitían al auditor aplicar versiones más recientes de dichas Directrices. Al considerar que esta alegación se refería a la interpretación de las cláusulas de los contratos en cuestión, el Tribunal General declaró, en el apartado 97 del referido auto, la inadmisibilidad de este motivo.

41

El Tribunal General añadió, en el apartado 98 del mismo auto, que esa conclusión no podía quedar desvirtuada por la reformulación de dicho motivo que IAE había intentado llevar a cabo al alegar que la supuesta aplicación retroactiva de las Directrices financieras de 2010 constituía una vulneración del principio de legalidad de la actuación administrativa, del principio de proporcionalidad, del principio de contradicción, del principio de transparencia, del principio del derecho a un proceso justo y de la obligación de motivación. En efecto, en el apartado 99 del referido auto, el Tribunal General declaró que esa alegación, planteada por primera vez en la réplica, debía declararse inadmisible, con arreglo al artículo 44, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, de este.

42

Respecto al segundo motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración y del principio de respeto del derecho de defensa, el Tribunal General, tras declarar su admisibilidad, lo desestimó, en el apartado 112 del auto recurrido, por ser manifiestamente infundado.

43

En cuanto al tercer motivo, basado en la existencia de errores en el informe final de auditoría y en que no fueron tomadas en consideración las observaciones formuladas por IAE sobre el informe provisional de auditoría, el Tribunal General, en el apartado 115 del auto recurrido, lo declaró manifiestamente inadmisible, por considerar que las alegaciones formuladas en él eran difícilmente comprensibles y, en todo caso, no estaban fundamentadas. En los apartados 116 y 117 del citado auto, el Tribunal General añadió que, en todo caso, la primera alegación se refería a la interpretación de los contratos en cuestión y que la segunda alegación ya había sido desestimada al examinar el segundo motivo.

44

Por lo que respecta a los motivos cuarto y quinto, basados en la vulneración de los principios de cooperación y de confianza mutua y en la incertidumbre relativa a las normas aplicables a las pequeñas y medianas empresas (pymes) a efectos de la apreciación del carácter subvencionable de los costes de proyecto, el Tribunal General los rechazó también, en los apartados 120 y 123 del auto recurrido, por ser manifiestamente inadmisibles, dado que se referían únicamente a la interpretación de las cláusulas de los contratos controvertidos y no a la interpretación de una norma del Derecho de la Unión.

45

El sexto motivo, basado en la inaplicación de las normas de la Federación Internacional de Contables (IFAC) y de las normas europeas aplicables a la auditoría de las pymes, fue declarado manifiestamente inadmisible por el Tribunal General, en el apartado 126 del auto recurrido, ya que no se refería a normas de Derecho de la Unión a la luz de las cuales pudiera apreciarse la legalidad de la Decisión controvertida.

46

El séptimo motivo, basado en errores del auditor en relación con las operaciones efectuadas en las auditorías y el carácter no subvencionable de determinados gastos declarados por IAE, también fue declarado manifiestamente inadmisible por el Tribunal General, en el apartado 128 del auto recurrido, ya que las alegaciones formuladas se referían a la interpretación de las cláusulas de los contratos controvertidos.

47

Mediante el octavo motivo, IAE invocaba la responsabilidad de la Unión Europea por enriquecimiento sin causa. El Tribunal General recordó, en el apartado 130 del auto recurrido, que tal motivo no podía invocarse en un recurso interpuesto por la vía del artículo 263 TFUE. Por otra parte, el Tribunal General añadió, en el apartado 132 del citado auto, que, para que se pueda estimar ese recurso, el enriquecimiento debe carecer de toda base jurídica válida, algo que, sin embargo, no ocurre cuando halla justificación, como en este caso, en obligaciones contractuales.

48

Por lo que respecta a la pretensión de indemnización, mediante la que IAE solicitaba al Tribunal General que condenase a la Comisión a resarcir los daños materiales y morales que alegaba haber sufrido como consecuencia de la aplicación de la Decisión controvertida, el Tribunal General la declaró manifiestamente inadmisible, en el apartado 138 del auto recurrido, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 44, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento.

49

En consecuencia, el Tribunal General desestimó el recurso en primera instancia por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado en Derecho.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

50

Mediante su recurso de casación, IAE solicita esencialmente al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido.

Condene en costas a la Comisión.

51

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a IAE, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Sobre el recurso de casación

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

52

En su escrito de contestación, la Comisión plantea una excepción de inadmisibilidad del recurso de casación.

53

La Comisión alega, en primer lugar, que, en la medida en que los motivos formulados en apoyo del recurso de casación se limitan a reiterar las alegaciones planteadas en primera instancia y no contienen ninguna argumentación jurídica específica sobre el razonamiento del Tribunal General en el auto recurrido, el recurso de casación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual el recurso de casación contendrá «los motivos y fundamentos jurídicos invocados y una exposición sumaria de dichos motivos».

54

En segundo lugar, a juicio de la Comisión, el recurso de casación no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 170 del Reglamento de Procedimiento, según el cual «las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto que, en el caso de que se declare fundado, se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, sin incluir ninguna pretensión nueva». A este respecto, la Comisión señala que las pretensiones del recurso de casación van dirigidas únicamente a la anulación del auto impugnado en su totalidad, pero no tienen por objeto la estimación de las pretensiones formuladas en primera instancia, a saber, en particular, la anulación de la Decisión controvertida. Por lo tanto, en opinión de la Comisión, IAE no tiene interés en ejercitar la acción en el presente caso. En efecto, para la Comisión, incluso si se estimase el recurso de casación, la resolución del Tribunal de Justicia no tendría ningún efecto útil, puesto que la Decisión controvertida no sería expulsada del ordenamiento jurídico.

Apreciación del Tribunal de Justicia

55

En lo que respecta, en primer lugar, a la alegación basada en que el recurso de casación es inadmisible por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento, procede recordar que de dicha disposición y del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, así como del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la resolución cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Staelen/Defensor del Pueblo, C‑45/18 P, no publicada, EU:C:2018:814, apartado 14 y jurisprudencia citada).

56

En el presente asunto, el recurso de casación contiene, en lo que respecta a cada motivo, una indicación de los apartados del auto recurrido que se critican y una argumentación sucinta que identifica el error de Derecho de que adolece dicho auto, en opinión de la recurrente, permitiendo así al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad. Por otra parte, del escrito de contestación se desprende implícitamente que la Comisión no tuvo dificultades para comprender el razonamiento seguido por la recurrente en los diferentes motivos de casación.

57

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de que el recurso de casación es inadmisible porque, en sus pretensiones, IAE no solicita que se estimen las formuladas por él en primera instancia, debe recordarse que, a tenor del artículo 169 del Reglamento de Procedimiento, las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación de la resolución del Tribunal General tal y como figura en el fallo de dicha resolución. Esta disposición se refiere por tanto al principio fundamental en materia de recurso de casación según el cual este debe dirigirse contra el fallo de la resolución del Tribunal General y no puede limitarse a pretender la modificación de algunos de los fundamentos de Derecho de esta resolución (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartados 4345, y de 14 de noviembre de 2017, British Airways/Comisión, C‑122/16 P, EU:C:2017:861, apartado 51).

58

El artículo 170 del Reglamento de Procedimiento, que es el corolario del anterior, se refiere, en cambio, a las pretensiones del recurso de casación relativas a las consecuencias de una eventual anulación de aquella resolución (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, EMA/Comisión, C‑100/14 P, no publicada, EU:C:2015:382, apartado 41).

59

En el presente asunto, procede señalar que, por una parte, IAE solicita formalmente al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido. Por otra parte, aunque las demás pretensiones del recurso de casación no soliciten expresamente que se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia, o incluso que se anule la Decisión controvertida, solo cabe considerar que, en esencia, pretenden el mismo resultado.

60

So pena de incurrir en un formalismo excesivo, contrario a la jurisprudencia citada en los apartados 57 y 58 de la presente sentencia, debe concluirse, por tanto, que IAE cumplió los requisitos establecidos en los artículos 169 y 170 del Reglamento de Procedimiento.

61

Además, en lo que respecta al argumento de que IAE no tiene interés en ejercitar la acción, cabe recordar que la existencia de tal interés supone que el recurso de casación pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C‑19/93 P, EU:C:1995:339, apartado 13, y de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper, C‑277/01 P, EU:C:2003:196, apartado 28).

62

A este respecto, cabe señalar que, en la medida en que IAE vio desestimadas sus pretensiones en primera instancia, tiene indudablemente un interés en que el Tribunal de Justicia estime su recurso de casación y devuelva el asunto al Tribunal General para que este último examine en cuanto al fondo los motivos que declaró manifiestamente inadmisibles.

63

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no puede acogerse la excepción de inadmisibilidad.

Sobre el fondo

64

En apoyo de su recurso de casación, IAE formula cuatro motivos. El primer motivo de casación denuncia una interpretación errónea del concepto de recurso basado en el artículo 263 TFUE. Mediante el segundo motivo de casación, IAE alega que el Tribunal General interpretó erróneamente las alegaciones expuestas en la réplica y, al hacerlo, vulneró principios generales del Derecho de la Unión. El tercer motivo de casación se basa en una interpretación errónea de los motivos tercero y sexto invocados en primera instancia y en la falta de motivación del auto recurrido. El cuarto motivo de casación se basa en una interpretación errónea del argumento relativo al enriquecimiento sin causa de la Unión y de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

Primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

65

Mediante el primer motivo de casación, IAE reprocha al Tribunal General haber calificado de manera errónea el recurso en primera instancia, al declarar, en el apartado 90 del auto recurrido, que dicho recurso se apoyaba indebidamente en el artículo 263 TFUE y que debería haber sido presentado por la vía del artículo 272 TFUE, toda vez que los motivos invocados se referían al incumplimiento de obligaciones contractuales o a una infracción del Derecho aplicable a los contratos en cuestión.

66

Según IAE, los motivos recogidos en el escrito de interposición del recurso no se basan en el incumplimiento de obligaciones contractuales, sino en la vulneración de principios generales del Derecho de la Unión, recordados tanto en el Tratado FUE como en el Reglamento Financiero, al que, por otra parte, según IAE, se hace referencia expresa en el artículo II.25 de las Condiciones Generales del Séptimo Programa Marco. IAE subraya que las cláusulas de los contratos en cuestión constituyen solamente uno de los componentes del marco jurídico de referencia, que exigen una «interpretación continua» y deben completarse mediante referencias expresas a los principios generales del Derecho de la Unión.

67

Además, admitir que el Tribunal General cuestione la fundamentación jurídica del recurso en primera instancia supone, en opinión de IAE, vulnerar el derecho de defensa, en la medida en que los destinatarios de decisiones que afectan de manera significativa a sus intereses no podrían exponer eficazmente sus puntos de vista.

68

IAE destaca que tanto en el escrito de interposición del recurso como en la réplica se invocaron principios generales del Derecho de la Unión, como, en particular, el principio del respeto del derecho de defensa, el principio de contradicción, el derecho a un proceso justo, el principio de legalidad de la actuación administrativa y el principio de proporcionalidad.

69

La Comisión aduce que el primer motivo de casación debe desestimarse por ser manifiestamente infundado. Según dicha institución, el Tribunal General consideró acertadamente, en los apartados 82 y siguientes del auto recurrido, que el recurso en primera instancia se basaba en el artículo 263 TFUE y que, por ello, habida cuenta de la naturaleza y de los límites de la función del juez en el marco del control de legalidad, eran inadmisibles los motivos planteados por IAE en apoyo de las pretensiones dirigidas a obtener una resolución sobre la legalidad de la Decisión controvertida a la vista de las reglas contractuales.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

70

Respecto a las alegaciones formuladas por IAE, en lo que se refiere a la calificación de los motivos planteados en un recurso de anulación, cabe señalar que el Tribunal General recordó, en el apartado 90 del auto recurrido, sin efectuar ninguna apreciación sobre la procedencia o no del fundamento del recurso que debía resolver, la jurisprudencia según la cual el juez de la Unión, al resolver un recurso de anulación sobre la base del artículo 263 TFUE, debe evaluar la legalidad del acto impugnado a la luz del Tratado FUE o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, es decir, del Derecho de la Unión, y que, en cambio, en el marco de un recurso interpuesto por la vía del artículo 272 TFUE, el demandante solo puede reprochar a la institución cocontratante haber incumplido sus obligaciones contractuales o haber infringido el Derecho aplicable al contrato en cuestión.

71

A este respecto, procede recordar que, con carácter general, es posible formular un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE contra todos los actos adoptados por las instituciones de la Unión, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (sentencias de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 16; de 28 de febrero de 2019, Alfamicro/Comisión, C‑14/18 P, EU:C:2019:159, apartado 47; de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 69, y de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 62).

72

No obstante, el juez de la Unión no será competente para resolver un recurso de anulación cuando la situación jurídica del demandante se encuadra en el marco de relaciones contractuales cuyo régimen jurídico viene regulado por la normativa nacional designada por las partes contratantes (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 18; de 28 de febrero de 2019, Alfamicro/Comisión, C‑14/18 P, EU:C:2019:159, apartado 48; de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 78, y de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 63).

73

En efecto, si el juez de la Unión se reconociera competente para resolver el recurso relativo a la anulación de actos que se inscriben en un marco meramente contractual, no solo se correría el riesgo, en tal hipótesis, de vaciar de contenido el artículo 272 TFUE, que permite atribuir la competencia jurisdiccional a la Unión en virtud de una cláusula compromisoria, sino también, en el caso de que el contrato no contuviera una cláusula de este tipo, el riesgo de extender su competencia jurisdiccional más allá de los límites trazados por el artículo 274 TFUE, que atribuye a los tribunales nacionales la competencia de Derecho común para conocer de los litigios en los que la Unión sea parte (sentencias de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 19; de 28 de febrero de 2019, Alfamicro/Comisión, C‑14/18 P, EU:C:2019:159, apartado 49; de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 79, y de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 64).

74

De la citada jurisprudencia se desprende que, cuando exista un contrato entre la parte demandante y una de las instituciones de la Unión, el juez de la Unión solo puede conocer de un recurso basado en el artículo 263 TFUE si el acto impugnado tiende a producir efectos jurídicos obligatorios al margen de la relación contractual entre las partes y que impliquen el ejercicio de prerrogativas de poder público atribuidas a la institución contratante en su condición de autoridad administrativa (sentencias de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 20; de 28 de febrero de 2019, Alfamicro/Comisión, C‑14/18 P, EU:C:2019:159, apartado 50, y de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 65).

75

Sin embargo, la Comisión no puede adoptar una decisión que constituya título ejecutivo en el marco de una relación contractual en la que no figura una cláusula compromisoria a favor del juez de la Unión y que, por tal razón, está sometida a la competencia jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. En efecto, la adopción de tal decisión por la Comisión a falta de cláusula compromisoria llevaría a restringir la competencia de esos tribunales, ya que el juez de la Unión resultaría competente para enjuiciar la legalidad de dicha decisión. La Comisión podría de este modo eludir sistemáticamente el reparto de competencias entre el juez de la Unión y los tribunales nacionales reconocido en el Derecho primario al que se ha hecho referencia en los apartados 72 a 74 de la presente sentencia. Por lo tanto, la facultad de la Comisión de adoptar decisiones que constituyan título ejecutivo en el marco de una relación contractual debe limitarse a los contratos que contienen una cláusula compromisoria en la que se atribuye competencia al juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 73).

76

Según la jurisprudencia del Tribunal General citada en el apartado 90 del auto recurrido, cuando se somete un recurso de anulación formulado sobre la base del artículo 263 TFUE al juez de la Unión, este examina la legalidad del acto impugnado únicamente con arreglo al Derecho de la Unión, ya que el recurrente solo puede invocar el incumplimiento de obligaciones contractuales o la infracción del Derecho aplicable al contrato de que se trate en el marco de un recurso interpuesto por la vía del artículo 272 TFUE.

77

Esa jurisprudencia del Tribunal General tiene como consecuencia que el juez de la Unión, al resolver un recurso de anulación interpuesto contra una decisión que constituye título ejecutivo, que consista en un acto adoptado en virtud de una competencia propia y distinta de la relación contractual entre las partes, declarará inadmisible cualquier motivo basado en el incumplimiento de obligaciones contractuales o en la infracción de las disposiciones del Derecho nacional aplicable al contrato de que se trate, salvo que sea posible, en determinadas circunstancias relativas no solo a la voluntad de dicho juez, sino también al hecho de que la parte demandante no se oponga a ello expresamente, así como a la existencia de motivos basados en la infracción de las normas que rigen la relación contractual, efectuar una recalificación de los motivos invocados (véase, en este sentido la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartados 8184).

78

En este caso, el Tribunal General, tras recordar, en el apartado 92 del auto recurrido, que debían examinarse cada uno de los motivos invocados, declaró la inadmisibilidad de los motivos primero y tercero a séptimo del recurso en primera instancia debido, en particular, a que las alegaciones allí formuladas se referían a la interpretación de las cláusulas de los contratos en cuestión.

79

Aplicar la jurisprudencia del Tribunal General que opera una distinción en función de que los motivos planteados en un recurso deban ser considerados por el juez de la Unión que debe resolverlo como basados en una de las infracciones o supuestos contemplados en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo, o, por el contrario, en el incumplimiento de las cláusulas del contrato de que se trate o en la infracción de las disposiciones del Derecho nacional aplicable a ese contrato habría exigido que el demandante interpusiera su recurso también por la vía del artículo 272 TFUE. Por eso, tal jurisprudencia no puede garantizar que serán examinadas todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes para el litigio con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

80

En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver una controversia relativa a derechos y obligaciones derivados del Derecho de la Unión respetando el artículo 47 de la Carta, es preciso que dicho órgano jurisdiccional tenga competencia para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes para el litigio que debe resolver (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684, apartado 49, y de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 84). Así pues, cuando se interpone ante el juez de la Unión un recurso de anulación, sobre la base del artículo 263 TFUE, en un litigio relativo a una decisión adoptada en el marco de la ejecución de un contrato, como ocurre al adoptar una decisión que constituye título ejecutivo que formaliza un derecho de crédito contractual, el referido juez habrá de pronunciarse tanto sobre los motivos que cuestionen esa decisión fundándose en el ejercicio por la institución de sus prerrogativas de autoridad pública como sobre aquellos que cuestionan las obligaciones contractuales que dieron lugar a la adopción de la citada decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 88).

81

Por otra parte, si las partes deciden, en su contrato, mediante una cláusula compromisoria, atribuir al juez de la Unión la competencia para resolver cualquier controversia en relación con aquel, el juez de la Unión será competente independientemente de la ley aplicable estipulada en el mencionado contrato para examinar las eventuales infracciones de la Carta y de los principios generales del Derecho de la Unión.

82

A este respecto, procede señalar que, en la ejecución de un contrato, la Comisión sigue sujeta a las obligaciones que le incumben en virtud de la Carta y de los principios generales del Derecho de la Unión. Así pues, el hecho de que la Ley aplicable al contrato en cuestión no reconozca las mismas garantías reconocidas por la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión no exime a la Comisión de garantizar su respeto frente a aquellos con quienes contrata (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 86).

83

De ello resulta que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que, en el marco de un recurso interpuesto sobre la base del artículo 263 TFUE, el juez de la Unión debe apreciar la legalidad del acto impugnado únicamente a la luz del Derecho de la Unión y que el incumplimiento de las cláusulas del contrato de que se trate o una infracción de la Ley aplicable a dicho contrato solo pueden invocarse en el marco de un recurso interpuesto por la vía del artículo 272 TFUE.

84

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe estimarse el primer motivo del recurso de casación.

Segundo motivo de casación

– Alegaciones de las partes

85

Mediante el segundo motivo de casación, IAE alega que el Tribunal General consideró erróneamente, en el apartado 98 del auto recurrido, que las alegaciones expuestas en la réplica suponían invocar motivos nuevos mediante los que se pretendía reformular el primer motivo planteado en la demanda en primera instancia. Según IAE, al hacerlo, el Tribunal General interpretó erróneamente las alegaciones expuestas en la réplica. En efecto, en su opinión, no se trata de una pretensión nueva, sino únicamente de precisiones aportadas a los motivos formulados en el escrito de interposición del recurso.

86

La Comisión sostiene que el segundo motivo debe ser desestimado por ser manifiestamente infundado.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

87

Procede señalar que, como demuestra la expresión «por lo demás», el fundamento jurídico que figura en el apartado 98 del auto recurrido se expuso a mayor abundamiento con respecto al que figura en el apartado 97 de dicho auto, en el que el Tribunal General declaró que el primer motivo debía considerarse inadmisible en la medida en que las alegaciones formuladas en este motivo se refieren a la interpretación de cláusulas contractuales y, por consiguiente, no pueden invocarse como tales en un recurso de anulación interpuesto sobre la base del artículo 263 TFUE.

88

Pues bien, los motivos planteados contra un fundamento de una resolución del Tribunal General expuesto a mayor abundamiento no pueden conllevar la anulación de dicha resolución y son, por tanto, inoperantes (véase, entre otras, la sentencia de 11 de diciembre de 2019, Mytilinaios Anonymos Etairia — Omilos Epicheiriseon, C‑332/18 P, EU:C:2019:1065, apartado 137 y jurisprudencia citada).

89

En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo del recurso de casación por ser inoperante.

Tercer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

90

Mediante el tercer motivo de casación, IAE reprocha al Tribunal General, por una parte, no haber tomado debidamente en consideración, en los apartados 113 y siguientes y en los apartados 124 y siguientes del auto recurrido, la normativa aplicable en materia de auditoría ni, como consecuencia de ello, los principios generales del Derecho de la Unión y, por otra parte, no haber motivado de forma suficiente en Derecho por qué debían desestimarse por infundados los motivos tercero y sexto formulados en apoyo del recurso en primera instancia.

91

Según IAE, del artículo 317 TFUE resulta que la Comisión debe actuar también de conformidad con los principios de una buena gestión financiera en materia de auditoría. Por otra parte, conforme al considerando 33 y al artículo 124 del Reglamento Financiero, la Comisión está obligada a respetar determinados principios contables generalmente admitidos, en particular el relativo a la permanencia de los métodos contables. En opinión de IAE, esos principios no se aplican a las instituciones de la Unión únicamente en el contexto de la ejecución del presupuesto de la Unión, sino que les son oponibles en el marco de cualquier actuación, incluso en materia contractual.

92

AIE sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la aplicación de las normas en materia de auditoría pertenece al ámbito de la interpretación de las cláusulas contractuales y no puede ser objeto de examen por el juez de la Unión en un recurso de anulación, por cuanto, al contrario, debería haber tenido en cuenta dichas normas para concluir que se había producido una vulneración de los principios generales del Derecho de la Unión.

93

Además, según IAE, el Tribunal General cometió un error de Derecho al apreciar las pruebas que aportó, al no tomar en consideración los hechos y la documentación presentados por aquella.

94

Según la Comisión, el tercer motivo de casación debe desestimarse por infundado.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

95

En lo que respecta, en primer lugar, a la supuesta falta de motivación del auto recurrido, se ha de recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General le exige mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento que ha seguido, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (véanse, entre otras, las sentencias de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, EU:C:2010:603, apartado 136, y de 26 de mayo de 2016, Rose Vision/Comisión, C‑224/15 P, EU:C:2016:358, apartado 24).

96

En el presente asunto, de los apartados 114 a 118 y 124 a 126 del auto recurrido se desprende que no puede reprocharse válidamente al Tribunal General no haber motivado por qué debían desestimarse los motivos tercero y sexto invocados por IAE en apoyo de su recurso de anulación.

97

En efecto, en el examen del tercer motivo, el Tribunal General señaló, en el apartado 115 del auto recurrido, que las objeciones formuladas por IAE respecto al informe final de auditoría eran difícilmente comprensibles y que, en todo caso, no estaban fundamentadas, entendiendo que, por tanto, debían ser declaradas manifiestamente inadmisibles. En lo que respecta a la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa, el Tribunal General se remitió al examen efectuado en los apartados 107 a 122 del auto recurrido para concluir que las alegaciones realizadas por IAE a este respecto debían desestimarse por carecer de fundamento.

98

Respecto al sexto motivo, el Tribunal General señaló, en los apartados 124 y 125 del auto recurrido, que las disposiciones a las que IAE hacía referencia constituían normas que o bien emanan de organismos terceros, o bien carecen de efectos vinculantes.

99

En lo que se refiere, en segundo lugar, a la alegación basada en un supuesto error de Derecho en el que, según IAE, incurrió el Tribunal General en el marco de la apreciación de los hechos y de las pruebas, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y para apreciar los medios de prueba, salvo en el supuesto de desnaturalización de estos (sentencias de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, EU:C:2006:494, apartado 26, y de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, EU:C:2007:514, apartado 38).

100

Pues bien, en el presente asunto, habida cuenta de que IAE no reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado los hechos o las pruebas, sino que se limita a afirmar que incurrió en un error en la apreciación de los hechos y de las pruebas que le fueron presentados, procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación.

101

En lo tocante, en tercer lugar, a la aplicación del artículo 317 TFUE y del Reglamento Financiero, procede recordar que la competencia del Tribunal de Justicia se limita a la apreciación de la solución que se haya dado en Derecho a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces. En efecto, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, EU:C:1994:211, apartado 59).

102

En el presente asunto, se ha de advertir que, ciertamente, IAE no había formulado tal argumentación ante el Tribunal General, sino que se había limitado a alegar la infracción de determinadas disposiciones aplicables en materia de auditoría.

103

No obstante, en la medida en que del apartado 83 de la presente sentencia se desprende que la Comisión está obligada a respetar las disposiciones del Tratado FUE y las del Reglamento Financiero, tanto si actúa como cocontratante en relaciones contractuales que la vinculan con un particular como si adopta, en su condición de autoridad administrativa, decisiones provistas de fuerza ejecutiva, el hecho de que IAE se refiera ahora a la aplicación del artículo 317 TFUE y a las disposiciones del Reglamento Financiero no debe llevar a considerar que esta argumentación tiene un alcance diferente de la formulada ante el Tribunal General. Dicha argumentación debe considerarse como una ampliación del motivo planteado inicialmente en el recurso ante el Tribunal General.

104

Sin embargo, dado que el Tribunal General desestimó la alegación en cuestión basándose, en particular, en que la argumentación que defendía consistía en meras afirmaciones difícilmente comprensibles y, en todo caso, no fundamentadas en modo alguno o no hacía referencia alguna a las normas del Derecho de la Unión y dado también que las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia no desvirtúan tal apreciación, debe declararse la inadmisibilidad de dicha alegación.

105

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Cuarto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

106

Mediante la primera parte del cuarto motivo de casación, IAE reprocha al Tribunal General haber considerado que su pretensión de que se declarara la responsabilidad de la Unión por enriquecimiento sin causa era infundada, por el mero hecho de que existía un vínculo contractual entre las partes, sin tomar en consideración el beneficio que la Comisión había obtenido de la prestación realizada.

107

Mediante la segunda parte de este motivo de casación, IAE alega que el Tribunal General consideró erróneamente que su pretensión de indemnización de daños y perjuicios carecía de fundamento, siendo así que, en su opinión, dicha pretensión se basaba necesariamente en la prestación que ya había realizado y en los costes que ya había soportado.

108

La Comisión aduce que debe desestimarse el cuarto motivo de casación por infundado.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

109

Por lo que respecta a la primera parte del cuarto motivo de casación, conviene recordar que, para que pueda estimarse un recurso basado en el enriquecimiento sin causa, es esencial que el enriquecimiento carezca de toda base legal válida. Este requisito no se cumple, en particular, cuando el enriquecimiento encuentra su justificación en obligaciones contractuales [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, EU:C:2008:726, apartado 46, y de 28 de julio de 2011, Agrana Zucker, C‑309/10, EU:C:2011:531, apartado 53].

110

De ello se deduce que, tras recordar la jurisprudencia citada en el apartado 109 de la presente sentencia, el Tribunal General concluyó acertadamente, en el apartado 133 del auto recurrido, que el supuesto enriquecimiento de la Comisión se derivaba de los contratos MARE, Senior y ECRN, que la vinculaban a IAE, de modo que no podía considerarse que se tratara de un enriquecimiento «sin causa», en el sentido de la jurisprudencia.

111

Por ello, la primera parte del cuarto motivo del recurso de casación debe desestimarse por infundada.

112

En lo que respecta a la segunda parte del cuarto motivo de casación, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión a la que se refiere el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a la institución de la Unión, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado (véase, entre otras, la sentencia de 14 de octubre de 2014, Giordano/Comisión, C‑611/12 P, EU:C:2014:2282, apartado 35 y jurisprudencia citada).

113

Pues bien, en el presente asunto, dado que la demanda en primera instancia no contenía ningún elemento que permitiera fundamentar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 138 del auto recurrido, que dicha pretensión era manifiestamente inadmisible, con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 44, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento. A este respecto, la recurrente no puede alegar válidamente que podía quedar exonerada de cumplir los requisitos de forma establecidos en esas disposiciones al fundarse su pretensión necesariamente en la prestación que ya había realizado y en los costes que ya había soportado.

114

Por consiguiente, procede también desestimar por infundada la segunda parte del cuarto motivo de casación.

115

A la vista de las consideraciones anteriores, debe desestimarse por infundado el cuarto motivo de casación.

116

Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, procede estimar el presente recurso de casación y, en consecuencia, anular el auto recurrido.

Sobre la devolución del asunto al Tribunal General

117

Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

118

En el presente asunto, dado que los motivos primero y tercero a séptimo formulados en el recurso en primera instancia fueron declarados manifiestamente inadmisibles en el auto recurrido, al considerar erróneamente que estaban basados en la interpretación, o incluso en el supuesto incumplimiento de las cláusulas de los contratos en cuestión y no en la infracción de normas del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia considera que el estado del litigio no permite resolverlo.

119

Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General.

Costas

120

Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Anular el auto del Tribunal General de 21 de abril de 2016, Inclusion Alliance for Europe/Comisión (T‑539/13, no publicado, EU:T:2016:235).

 

2)

Devolver el asunto T‑539/13 al Tribunal General.

 

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.