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Document 62021CC0556
Opinion of Advocate General Richard de la Tour delivered on 17 November 2022.#Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid v E.N. and Others.#Request for a preliminary ruling from the Raad van State.#Reference for a preliminary ruling – Regulation (EU) No 604/2013 – Determination of the Member State responsible for examining an application for international protection – Article 27 – Appeal against a decision to transfer an asylum seeker – Article 29 – Transfer time limit – Suspension of that time limit on appeal – Interim measure requested by the authorities.#Case C-556/21.
Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 17 de noviembre de 2022.
Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid contra E. N. y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State.
Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículo 27 — Recurso interpuesto contra una decisión de traslado de un solicitante de asilo — Artículo 29 — Plazo de traslado — Suspensión de dicho plazo en fase de apelación — Medida cautelar solicitada por la Administración.
Asunto C-556/21.
Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 17 de noviembre de 2022.
Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid contra E. N. y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State.
Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículo 27 — Recurso interpuesto contra una decisión de traslado de un solicitante de asilo — Artículo 29 — Plazo de traslado — Suspensión de dicho plazo en fase de apelación — Medida cautelar solicitada por la Administración.
Asunto C-556/21.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:901
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR
presentadas el 17 de noviembre de 2022 ( 1 )
Asunto C‑556/21
Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
con intervención de:
E. N.,
S. S.,
J. Y.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)]
«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Criterios y mecanismos de determinación — Recurso contra una decisión de traslado de un solicitante de asilo — Plazo de traslado — Suspensión del plazo para proceder al traslado»
I. Introducción
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1. |
La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 27, apartado 3, y 29 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. ( 2 ) |
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2. |
Esta petición se ha presentado en el contexto de varios litigios entre E. N., S. S. y J. Y., solicitantes de protección internacional, por un lado, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), por otro lado, en relación con las decisiones adoptadas por este último de no tramitar las solicitudes de protección internacional presentadas por aquellos y de trasladarlos a otros Estados miembros. Estas decisiones fueron anuladas por los tribunales de primera instancia competentes. El Secretario de Estado recurrió las sentencias emitidas en primera instancia y solicitó, en particular, en concepto de medidas provisionales, la suspensión del plazo de traslado de esos solicitantes de protección internacional, solicitud que fue concedida. |
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3. |
El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar las modalidades de cómputo del plazo de que dispone el Estado miembro requirente para trasladar al solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable. |
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4. |
Este asunto está relacionado con el asunto pendiente Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Plazo de traslado — Trata de seres humanos) (C‑338/21), en el que se plantea la cuestión de si el plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III (en lo sucesivo, «plazo de traslado») queda suspendido cuando la persona interesada presenta, en paralelo a su solicitud de protección internacional, una solicitud de revisión de la decisión denegatoria del permiso de residencia temporal previsto en el artículo 8 de la Directiva 2004/81/CE. ( 3 ) |
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5. |
Pese a que, en ambos asuntos, el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) alberga dudas sobre las consecuencias de la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado en el cómputo del propio plazo de traslado, las cuestiones específicas que se plantean son diferentes. Por ello, estos asuntos son objeto de conclusiones distintas, presentadas el mismo día. |
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6. |
En las presentes conclusiones, al término de mi análisis, propondré al Tribunal de Justicia que declare que los artículos 27, apartado 3, y 29 del Reglamento Dublín III deben interpretarse en el sentido de que, en la medida en que el Estado miembro requirente ha optado por aplicar el artículo 27, apartado 3, letra c), de este Reglamento, y dado que el solicitante de protección internacional no ha solicitado la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado en virtud de esa disposición, el órgano jurisdiccional de apelación no puede ordenar, durante la tramitación del asunto y a petición de la autoridad competente de dicho Estado miembro, una medida provisional que tenga por efecto la suspensión del plazo de traslado. |
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
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7. |
De conformidad con su artículo 1, el Reglamento Dublín III establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. A este respecto, los considerandos 4, 5 y 19 de este Reglamento disponen lo siguiente:
[…]
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8. |
A tenor del artículo 27, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento: «3. En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:
4. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.» |
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9. |
El artículo 29, apartados 1, párrafo primero, y 2, del Reglamento Dublín III está redactado en estos términos: «1. El traslado del solicitante […] desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo. […] 2. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.» |
B. Derecho neerlandés
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10. |
El artículo 8:81, apartado 1, de la Algemene wet bestuursrecht (Ley General de Derecho Administrativo), ( 4 ) de 4 de junio de 1992, preceptúa: «Si una decisión es objeto de recurso ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, o si se insta, antes de la interposición de tal recurso, la revisión de dicha decisión, […] el juez de medidas cautelares del tribunal de lo contencioso-administrativo que sea o pudiera acabar siendo competente para conocer del asunto principal podrá ordenar, previa solicitud, medidas provisionales en caso de urgencia, habida cuenta de los intereses en juego.» |
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11. |
A tenor del artículo 8:108, apartado 1, de esta Ley: «En la medida en que en este título no se disponga lo contrario, los títulos 8.1 a 8.3 se aplicarán mutatis mutandis a los recursos de apelación […]». |
III. Hechos de los litigios principales y cuestión prejudicial
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12. |
Los días 12 de julio y 7 de octubre de 2019 y 22 de noviembre de 2020, E. N., S. S. y J. Y. presentaron sendas solicitudes de protección internacional en los Países Bajos. El Secretario de Estado solicitó a las autoridades de otros Estados miembros que se hicieran cargo de ellos o los readmitieran. Los días 27 de octubre y 20 de noviembre de 2019 y 19 de enero de 2021, dichas autoridades aceptaron, expresa o tácitamente, estas peticiones de toma a cargo o de readmisión. |
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13. |
Con fecha de 9 de enero y 8 de febrero de 2020 y 16 de febrero de 2021, el Secretario de Estado decidió no tramitar las solicitudes de protección internacional por considerar que las autoridades de otros Estados miembros eran responsables del examen de dichas solicitudes y que E. N., S. S. y J. Y. debían ser trasladados a esos Estados miembros. E. N., S. S. y J. Y. recurrieron tales decisiones. De las declaraciones prestadas por los interesados en la vista resulta que estos no solicitaron que la ejecución de las decisiones quedase suspendida hasta que se resolvieran sus recursos. ( 5 ) |
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14. |
El 25 de febrero y el 16 de septiembre de 2020 ( 6 ) y el 1 de abril de 2021, los tribunales de primera instancia anularon las decisiones por las que se denegaba tramitar las solicitudes de protección internacional y las decisiones de traslado y ordenaron al Secretario de Estado que adoptase nuevas decisiones sobre las solicitudes de protección internacional presentadas por E. N., S. S. y J. Y. |
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15. |
El Secretario de Estado recurrió tales sentencias ante el Raad van State (Consejo de Estado). Acompañó sus recursos de solicitudes de medidas provisionales dirigidas, por un lado, a que no se tuviera que adoptar una nueva decisión sobre las solicitudes de protección internacional hasta que se resolviera el recurso y, por el otro, a que se suspendiera el plazo de traslado. El órgano jurisdiccional remitente estimó estas solicitudes con fecha de 17 de marzo y 16 de noviembre de 2020 y 28 de mayo de 2021. |
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16. |
Dicho órgano jurisdiccional precisa que deberá declarar que el plazo de traslado ha expirado y que, en consecuencia, el Reino de los Países Bajos ha pasado a ser responsable del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por E. N., S. S. y J. Y. si se considera que los artículos 27, apartado 3, y 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III se oponen a que, en el procedimiento de apelación, se estime la solicitud de medidas provisionales del Secretario de Estado destinada a suspender el plazo de traslado. |
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17. |
El citado órgano jurisdiccional recuerda que el Reino de los Países Bajos ha optado por aplicar el artículo 27, apartado 3, letra c), del Reglamento Dublín III, según el cual la persona interesada tiene derecho a pedir en un plazo razonable a un órgano jurisdiccional que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. |
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18. |
El órgano jurisdiccional remitente estima que la solución según la cual los artículos 27 y 29 del Reglamento Dublín III se oponen a que, en el procedimiento de apelación, se estime la solicitud de medidas provisionales del Secretario de Estado destinada a suspender el plazo de traslado podría estar justificada, por un lado, por la definición del concepto de «persona interesada» en el sentido del artículo 27, apartado 3, letra c), de este Reglamento y, por el otro, por el objetivo de determinación rápida del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional. |
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19. |
Sin embargo, señala una serie de motivos que justificarían concluir que el Reglamento no se opone a que, en el procedimiento de apelación, se estime la solicitud de medidas provisionales del Secretario de Estado destinada a suspender el plazo de traslado. |
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20. |
En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente deduce de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación), ( 7 ) que, si una directiva prevé una obligación de garantizar el derecho a un recurso efectivo en primera instancia, esta obligación no impide prever una segunda instancia judicial o apelación. |
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21. |
En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que, aun cuando uno de los objetivos del Reglamento Dublín III es determinar rápidamente el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, debe garantizarse un recurso efectivo contra las decisiones de traslado al Estado miembro responsable. En este sentido, considera que la persona interesada podría dar prioridad a la obtención de una protección jurídica adicional frente a la determinación rápida del Estado miembro responsable. |
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22. |
Según dicho órgano jurisdiccional, tal interpretación parece evitar dos situaciones indeseables, a saber, por un lado, que la persona interesada sea trasladada al Estado miembro responsable mientras el recurso esté pendiente, para ser luego devuelta al Estado miembro requirente en caso de que el recurso se estime fundado, o, por otro lado, que la persona interesada no pueda ser trasladada al Estado miembro responsable y el plazo de traslado expire en el procedimiento de apelación, de manera que la solicitud de protección internacional deba ser tratada por el Estado miembro requirente, aunque el recurso de la persona interesada sea desestimado. |
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23. |
En tercer lugar, el citado órgano jurisdiccional estima que el Secretario de Estado también dispone de la posibilidad de solicitar, en el procedimiento de apelación, la suspensión del plazo de traslado. La solución contraria podría privar al Secretario de Estado de toda posibilidad concreta de interponer un recurso, en la medida en que el plazo de traslado no siempre sería suficiente para que el tribunal que conoce del asunto pudiera resolver. |
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24. |
En estas circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Deben interpretarse los artículos 27, apartado 3, y 29 del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que no se oponen a que, cuando el sistema judicial del Estado miembro establece una segunda instancia para los asuntos como el aquí examinado, el tribunal de apelación, durante la tramitación del asunto, adopte, a solicitud de la autoridad competente del Estado miembro, una medida cautelar que dé lugar a la suspensión del plazo de traslado?» |
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25. |
Han presentado observaciones escritas E. N., S. S. y J. Y., los Gobiernos neerlandés y alemán, y la Comisión Europea. |
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26. |
En una vista conjunta con el asunto pendiente C‑338/21, celebrada el 14 de julio de 2022, se oyó a E. N., S. S. y J. Y., al Gobierno neerlandés y a la Comisión, y se les invitó a responder a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia para su respuesta oral. |
IV. Análisis
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27. |
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si los artículos 27, apartado 3, y 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una práctica nacional según la cual, cuando el sistema judicial del Estado miembro establece una segunda instancia para los recursos contra las decisiones de traslado o las solicitudes de revisión de estas decisiones, previstas en dicho artículo 27, apartado 3, el tribunal de apelación, durante la tramitación del asunto, puede adoptar, a solicitud de la autoridad competente del Estado miembro, una medida provisional que dé lugar a la suspensión del plazo de traslado. |
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28. |
Para dar respuesta a las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional remitente, procede, antes de nada, recordar que el Reglamento Dublín III no prevé, como tal, la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional suspenda el plazo de seis meses de que dispone el Estado miembro requirente para efectuar el traslado del solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable. |
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29. |
En cambio, el artículo 27, apartado 3, de este Reglamento contempla la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional suspenda la ejecución de la decisión de traslado ya sea de oficio ( 8 ) o a petición de la persona interesada. ( 9 ) Esta suspensión es la que entraña consecuencias en el cómputo del plazo de traslado. |
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30. |
En efecto, con arreglo al artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento, el plazo de traslado comienza a computarse, en principio, a partir de la aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla. No obstante, cuando la persona interesada interpone un recurso o solicita la revisión de la decisión de traslado, el plazo empieza a computarse a partir de la resolución definitiva de dicho recurso o revisión si, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del mismo Reglamento, tal recurso o revisión tiene efecto suspensivo. |
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31. |
Esta última disposición prevé tres modalidades de suspensión de la ejecución de la decisión de traslado. Los Estados miembros deben establecer, o bien, en primer lugar, que el recurso contra dicha decisión confiere a la persona interesada el derecho a permanecer en el Estado miembro que haya adoptado tal decisión hasta la resolución de su recurso, ( 10 ) lo que conlleva que el traslado no pueda producirse, o bien, en segundo lugar, que, a raíz de la interposición de un recurso contra la decisión de traslado, el traslado se suspende automáticamente por un plazo razonable durante el cual un órgano jurisdiccional determinará si procede conceder efecto suspensivo al recurso, ( 11 ) o bien, en tercer lugar, que la persona interesada dispone de la posibilidad de interponer un recurso para obtener la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso contra dicha decisión. ( 12 ) De la articulación de los artículos 27, apartado 3, y 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III se deduce que solo cuando se haya concedido la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado con arreglo a una de las tres modalidades del artículo 27, apartado 3, de este Reglamento podrá prorrogarse el inicio del plazo de traslado de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del mismo Reglamento. |
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32. |
Pues bien, he de señalar, por un lado, que el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Dublín III no dispone que la autoridad competente del Estado miembro requirente pueda solicitar la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado y, por el otro, que el Reino de los Países Bajos ha optado por aplicar, de entre las tres modalidades de suspensión alternativas previstas en esta disposición, aquella según la cual el solicitante de protección internacional puede interponer un recurso para obtener tal suspensión. ( 13 ) |
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33. |
Dicho esto, tal como se establece en el ordenamiento neerlandés objeto del litigio principal, tras la anulación de una decisión de traslado en primera instancia, la autoridad administrativa competente puede solicitar al juez de medidas provisionales del órgano jurisdiccional de apelación que declare que aquella no debe adoptar una nueva decisión sobre la solicitud de protección internacional hasta que se resuelva el recurso y que declare asimismo la suspensión del plazo de traslado hasta que el órgano jurisdiccional de apelación resuelva el recurso, y ello aunque el solicitante de protección internacional no haya solicitado la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado en primera instancia o aunque no se le haya concedido tal suspensión. |
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34. |
Por consiguiente, debe determinarse si, en la medida en que el Reino de los Países Bajos ha optado por aplicar el artículo 27, apartado 3, letra c), del Reglamento Dublín III o el solicitante de protección internacional no ha solicitado la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado en primera instancia, los artículos 27, apartado 3, y 29, apartado 1, de este Reglamento se oponen a tal práctica jurídica. |
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35. |
A tal fin, he de recordar que las disposiciones recogidas en los artículos 27, apartado 3, y 29 del Reglamento Dublín III tienen una finalidad propia. |
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36. |
En primer lugar, los procedimientos de toma a cargo y de readmisión de los solicitantes de protección internacional deben tramitarse respetando una serie de plazos imperativos, como el plazo de seis meses de que dispone el Estado miembro requirente para proceder al traslado de la persona interesada al Estado miembro responsable con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III. ( 14 ) |
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37. |
Estos plazos contribuyen, de manera determinante, a la realización del objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, mencionado en el considerando 5 de dicho Reglamento, al garantizar que esos procedimientos se aplicarán sin demora injustificada. ( 15 ) |
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38. |
En segundo lugar, durante la adopción del artículo 27, apartado 3, del mismo Reglamento, el legislador de la Unión trató de reforzar las garantías procesales ofrecidas a los solicitantes de protección internacional ( 16 ) y, más concretamente, la tutela judicial de la que disfrutan de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales. ( 17 ) |
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39. |
Dicho de otro modo, el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Dublín III, al reconocer a la persona interesada la posibilidad de evitar que las autoridades competentes del Estado miembro requirente puedan trasladarla a otro Estado miembro, persigue el objetivo de reconocer a dicha persona una tutela judicial suficiente. |
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40. |
Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian, ( 18 ) de la articulación de estos objetivos resulta que, para conciliar la garantía de la tutela judicial efectiva de las personas interesadas con el respeto de los plazos imperativos exigidos a los Estados miembros, es preciso que el plazo de traslado no pueda empezar a computarse hasta la resolución judicial que resuelva sobre la procedencia del procedimiento levantando los impedimentos a la ejecución de la decisión de traslado. |
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41. |
Desde entonces, es de jurisprudencia reiterada que el legislador de la Unión no pretendió sacrificar la tutela judicial de los solicitantes de protección internacional en aras de la exigencia de celeridad en la tramitación de su solicitud. ( 19 ) |
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42. |
A la luz de lo anterior, considero oportuno recordar que el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional únicamente puede menoscabarse, prorrogando el cómputo del plazo de traslado, cuando la ejecución de la decisión de traslado ha sido suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Dublín III, con el objetivo de garantizar la tutela judicial suficiente del solicitante de protección internacional. Así pues, los recursos contra las decisiones de traslado y la posibilidad de ordenar la suspensión de la ejecución de estas decisiones, con la consiguiente suspensión del plazo de traslado, se prevén exclusivamente en beneficio de dicho solicitante. |
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43. |
Considero, por tanto, que la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado por el órgano jurisdiccional de apelación, a petición de la autoridad competente del Estado miembro requirente, no permite garantizar la tutela judicial efectiva de los solicitantes de protección internacional. |
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44. |
En efecto, en el litigio principal, E. N., S. S. y J. Y. obtuvieron en primera instancia la anulación de las decisiones de traslado sin haber solicitado la suspensión de la ejecución de estas. |
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45. |
Cabe hacer dos observaciones a este respecto. |
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46. |
En cuanto atañe, por un lado, a la anulación de las decisiones de traslado, he de recordar que la suspensión de la ejecución de esta, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento Dublín III, pese a no ser necesariamente automática en caso de interposición de un recurso contra ella, está vinculada intrínsecamente a tal interposición. La adopción de una decisión de traslado es precisamente lo que permite suspender su ejecución con el objetivo de que el solicitante de protección internacional pueda impugnarla con eficacia. |
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47. |
Asimismo, cualquier prórroga en el cómputo del plazo de seis meses previsto para efectuar el traslado solo puede justificarse por el interés de la persona interesada en que una autoridad judicial dilucide la legalidad de la decisión de traslado. ( 20 ) |
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48. |
De este modo, dado que las decisiones de traslado fueron anuladas por los tribunales de primera instancia, E. N., S. S. y J. Y. ya no pueden ser trasladados al Estado miembro responsable mientras se esté tramitando el procedimiento de apelación. No hay riesgo de menoscabar la tutela judicial de estos últimos, que podrán permanecer en el territorio del Estado miembro requirente y defender sus derechos legítimamente ante el órgano jurisdiccional de apelación. |
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49. |
En lo tocante, por otro lado, a la falta de efecto suspensivo del recurso, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que, al adoptar el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Dublín III, el legislador de la Unión reconoció que los Estados miembros pueden decidir que la interposición de un recurso contra una decisión de traslado no es suficiente, en sí misma, para suspender la ejecución de tal decisión, de modo que el traslado puede tener lugar sin esperar al examen del recurso, siempre que no se haya solicitado la suspensión o que haya sido desestimada la petición de suspensión. ( 21 ) |
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50. |
Pues bien, de las declaraciones formuladas en la vista por los abogados de E. N., J. Y. y S. S. resulta que, en los procedimientos de primera instancia contra las decisiones de traslado adoptadas contra ellos, no solicitaron que sus recursos tuvieran efecto suspensivo. ( 22 ) |
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51. |
De ello cabe deducir, por tanto, que E. N., J. Y. y S. S. quisieron dar prioridad a la celeridad en la tramitación de sus solicitudes de protección internacional y que la suspensión de la ejecución de las decisiones de traslado, solicitada en apelación a instancia del Secretario de Estado, responde más bien al interés que tiene esta autoridad administrativa en mantener las decisiones de traslado que fueron anuladas en primera instancia, así como en obtener la suspensión de la ejecución de la esas decisiones de traslado y prorrogar, en consecuencia, el cómputo del plazo de traslado. |
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52. |
Cabe señalar, en efecto, que, de la petición de decisión prejudicial se desprende que las medidas provisionales adoptadas en apelación a solicitud de la autoridad nacional competente están destinadas, en esencia, a evitar que el plazo de traslado expire antes de que se examine el recurso. Así pues, estas medidas se ordenaron únicamente en beneficio de dicha autoridad. |
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53. |
No obstante, tal como precisó el Gobierno neerlandés durante la vista, en la medida en que el recurso interpuesto en primera instancia por un solicitante de protección internacional no va acompañado de medidas provisionales que suspendan la ejecución de la decisión de traslado, nada impide a las autoridades nacionales competentes trasladar a dicho solicitante al Estado miembro responsable durante la tramitación del procedimiento de primera instancia. ( 23 ) |
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54. |
Es cierto que esta situación podría conducir al Estado miembro requirente a trasladar a un solicitante de protección internacional al Estado miembro que haya aceptado hacerse cargo de él o readmitirlo, aun cuando la decisión de traslado pueda ser posteriormente anulada por los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro requirente. |
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55. |
He de observar, sin embargo, que el artículo 29, apartado 3, del Reglamento Dublín III prevé que, en tal supuesto, «el Estado miembro que ejecutó el traslado readmitirá inmediatamente a la persona [interesada]». ( 24 ) |
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56. |
Así pues, dado que el Estado miembro requirente ha optado por aplicar el artículo 27, apartado 3, letra c), del Reglamento Dublín III, y en la medida en que la persona interesada no solicitó en primera instancia la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado, ningún obstáculo a la ejecución de esta decisión justificaría la necesidad de suspender, en consecuencia, el plazo de traslado. |
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57. |
De lo anterior se sigue, en mi opinión, que el Estado miembro requirente no tiene ningún motivo para no respetar el plazo de seis meses previsto en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III, que empezó a computarse en el momento en el que el Estado miembro responsable aceptó la solicitud de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, si esta persona no solicitó, en primera instancia, la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado. |
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58. |
Por consiguiente, el recurso interpuesto por las autoridades competentes no puede dar lugar ni a la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado, que únicamente puede solicitar la persona interesada, ni a la suspensión del plazo de traslado. |
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59. |
La situación sería distinta si E. N., J. Y. y S. S. hubieran solicitado y obtenido en primera instancia la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado. En efecto, de haberse interpuesto un recurso suspensivo, cuestión esta que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional nacional, tal decisión de suspensión se mantendría hasta que el órgano jurisdiccional de apelación adopte una resolución y hasta que se resuelva el recurso, con independencia del número de instancias judiciales previsto por el Derecho nacional. Solo en este supuesto el plazo de traslado podría empezar a computarse en el momento en que el recurso o la revisión contra la decisión de traslado deje de tener efecto suspensivo. |
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60. |
Esta interpretación queda corroborada por el artículo 27, apartado 3, del Reglamento Dublín III, según el cual un solicitante de protección internacional puede pedir que se suspenda la ejecución de la decisión de traslado «hasta la resolución de su recurso o revisión», así como por el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, de este Reglamento, que dispone que el plazo de traslado empieza a computarse a partir de «la resolución definitiva de un recurso o revisión», cuando la ejecución de la decisión de traslado se haya suspendido en virtud del artículo 27, apartado 3. |
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61. |
A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que declare que, en la medida en que el Estado miembro requirente ha optado por aplicar el artículo 27, apartado 3, letra c), del Reglamento Dublín III, y dado que el solicitante de protección internacional no ha solicitado la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado en virtud de esa disposición, el órgano jurisdiccional de apelación no puede ordenar, durante la tramitación del asunto y a petición únicamente de la autoridad competente de dicho Estado miembro, una medida provisional que tenga por efecto la suspensión del plazo de traslado. |
V. Conclusión
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62. |
A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos): «Los artículos 27, apartado 3, y 29 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, deben interpretarse en el sentido de que, en la medida en que el Estado miembro requirente ha optado por aplicar el artículo 27, apartado 3, letra c), de este Reglamento, y dado que el solicitante de protección internacional no ha solicitado la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado en virtud de esa disposición, se oponen a que el órgano jurisdiccional de apelación pueda ordenar, durante la tramitación del asunto y a petición únicamente de la autoridad competente de dicho Estado miembro, una medida provisional que tenga por efecto la suspensión del plazo de traslado previsto en el artículo 29, apartado 1, del citado Reglamento.» |
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III».
( 3 ) Directiva del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes (DO 2004, L 261, p. 19).
( 4 ) Stb. 1992, n.o 315.
( 5 ) S. S. había solicitado la suspensión de la ejecución de traslado adoptada contra él, pero a continuación retiró su solicitud, de modo que no se suspendió efectivamente la ejecución de ninguna decisión de traslado.
( 6 ) En la sentencia emitida en el asunto relativo a S. S., que también es parte del procedimiento del que trae causa el asunto pendiente C‑338/21, el tribunal de primera instancia declaró que el plazo del que disponía el Reino de los Países Bajos para efectuar el traslado de esa persona ya había expirado.
( 7 ) C‑180/17, EU:C:2018:775.
( 8 ) En virtud del artículo 27, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento Dublín III.
( 9 ) En virtud del artículo 27, apartado 3, letra c), del Reglamento Dublín III.
( 10 ) En virtud del artículo 27, apartado 3, letra a), del Reglamento Dublín III.
( 11 ) En virtud del artículo 27, apartado 3, letra b), del Reglamento Dublín III.
( 12 ) En virtud del artículo 27, apartado 3, letra c), del Reglamento Dublín III.
( 13 ) En virtud del artículo 27, apartado 3, letra c), del Reglamento Dublín III.
( 14 ) Véase la sentencia de 13 de noviembre de 2018, X y X (C‑47/17 y C‑48/17, EU:C:2018:900), apartado 57.
( 15 ) Véase la sentencia de 13 de noviembre de 2018, X y X (C‑47/17 y C‑48/17, EU:C:2018:900), apartado 69.
( 16 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartado 57. Véase asimismo la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida [COM(2008) 820 final], presentada por la Comisión el 3 de diciembre de 2008, en particular, punto 3, pp. 6, 8 y 12.
( 17 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Hassan (C‑647/16, EU:C:2018:368), apartados 57 y 58.
( 18 ) C‑19/08, EU:C:2009:41. Esta sentencia tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1), que fue derogado por el Reglamento Dublín III (véase el artículo 48 de este último).
( 19 ) Véase la sentencia de 14 de enero de 2021, The International Protection Appeals Tribunal y otros (C‑322/19 y C‑385/19, EU:C:2021:11), apartado 88 y jurisprudencia citada.
( 20 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en los asuntos acumulados Bundesrepublik Deutschland (Suspensión administrativa de la decisión de traslado) (C‑245/21 y C‑248/21, EU:C:2022:433), punto 58.
( 21 ) Véase la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartado 59.
( 22 ) Véase la nota 5 de las presentes conclusiones.
( 23 ) Salvo en el caso de S. S., que también es parte del procedimiento del que trae causa el asunto pendiente C‑338/21. En efecto, la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado le fue concedida en el contexto de una solicitud de revisión de la decisión denegatoria del permiso de residencia temporal previsto en el artículo 8 de la Directiva 2004/81.
( 24 ) Aunque reconozco, al igual que la Abogada General Sharpston en sus conclusiones presentadas en el asunto Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:579), nota 47, que esta disposición debe utilizarse únicamente de forma excepcional y no generalizada.