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Document 62021CC0323

Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 8 de septiembre de 2022.
Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid contra B. y F, K contra Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State.
Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n. 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Presentación de varias solicitudes de protección internacional en tres Estados miembros — Artículo 29 — Plazo de traslado — Expiración — Transferencia de la responsabilidad del examen de la solicitud — Artículo 27 — Vía de recurso — Alcance del control jurisdiccional — Posibilidad de que el solicitante alegue la transferencia de la responsabilidad del examen de la solicitud.
Asuntos acumulados C-323/21 a C-325/21.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:651

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 8 de septiembre de 2022 ( 1 )

Asunto C‑323/21

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

con intervención de:

B.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)]

y

Asuntos acumulados C‑324/21 y C‑325/21

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (C‑324/21)

K. (C‑325/21)

con intervención de:

F.,

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Recurso contra una decisión de traslado — Concepto de “Estado miembro requirente” — Incidencia de un acuerdo celebrado con anterioridad entre otros dos Estados miembros — Alcance del recurso»

I. Introducción

1.

Las presentes peticiones de decisión prejudicial brindan al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar las modalidades conforme a las cuales deben articularse los procedimientos de readmisión iniciados de forma sucesiva por dos Estados miembros distintos con respecto a un mismo solicitante de protección internacional, en virtud del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. ( 2 )

2.

Estas peticiones se han presentado en el marco de sendos litigios entre, por una parte, el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado para la Justicia y Seguridad, Países Bajos) (en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), y, por otra parte, B., F. y K., todos ellos nacionales de terceros países y solicitantes de protección internacional, en relación con la legalidad de las decisiones de traslado tomadas con respecto a ellos. Tras haber presentado una primera solicitud de protección internacional en un Estado miembro, todos ellos se trasladaron dentro de la Unión Europea presentando, en esa ocasión y en plazos muy breves, nuevas solicitudes de protección internacional en los Estados miembros a cuyos territorios viajaron.

3.

A falta de precisiones en el Reglamento Dublín III y en su reglamento de aplicación ( 3 ) sobre la articulación de los procedimientos de readmisión iniciados de forma sucesiva por varios Estados miembros con respecto a un mismo solicitante, el Tribunal de Justicia deberá definir modalidades que permitan, por un lado, mantener un procedimiento claro y viable para determinar rápidamente el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional ( 4 ) y, por otro lado, prevenir los abusos que supone el fenómeno de las solicitudes de protección internacional múltiples presentadas simultánea o sucesivamente por una misma persona en varios Estados miembros con el fin bien de prolongar su estancia en la Unión, beneficiándose de condiciones materiales de acogida, bien de elegir el Estado miembro a cargo del examen de su solicitud de protección internacional. ( 5 )

4.

En las presentes conclusiones expondré las razones por las que considero que, en situaciones como las que constituyen el objeto de los litigios principales, en las que el primer procedimiento de readmisión se ha iniciado válidamente después de que los Estados miembros afectados se pusieran de acuerdo, los acontecimientos posteriores a dicho acuerdo, a saber, la salida del solicitante del territorio del Estado miembro requirente antes de la ejecución de su traslado y la posterior presentación de una segunda petición de readmisión de ese mismo solicitante por otro Estado miembro en cuyo territorio se encuentra, privan al primer procedimiento de un elemento básico para su validez. Explicaré entonces porqué el Estado miembro requerido, al intervenir en dos procedimientos de readmisión iniciados con poca diferencia en el tiempo con respecto a una misma persona por dos Estados miembros requirentes distintos, puede convenir con el primer Estado miembro requirente la caducidad del primero de esos procedimientos a partir de su aceptación de la segunda solicitud de readmisión.

II. Marco jurídico

5.

Los considerandos 4 y 5 del Reglamento Dublín III están redactados en los siguientes términos:

«(4)

Las conclusiones de Tampere precisaron […] que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.»

6.

Recogido en el capítulo II, titulado «Principios generales y garantías», el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Dublín III establece lo siguiente:

«Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.»

7.

El capítulo VI del Reglamento Dublín III, que lleva por título «Procedimientos de toma a cargo y de readmisión», incluye los artículos 20 a 33 de dicho Reglamento. El artículo 20, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento tiene el siguiente tenor:

«El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, y al objeto de finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.»

8.

Según el artículo 23, apartados 1 a 3, del Reglamento Dublín III:

«1.   Cuando un Estado miembro en el que una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita al solicitante.

2.   La petición de readmisión se cursará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac […].

Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional […].

3.   Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.»

9.

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III está redactado en los términos siguientes:

«El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.»

10.

De conformidad con el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III:

«1.   El traslado del solicitante […] desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que […] tenga efecto suspensivo.

[…]

2.   Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.»

III. Hechos de los litigios principales y cuestiones prejudiciales

A.   Asunto C‑323/21

11.

El 3 de julio de 2017, B. presentó una solicitud de protección internacional en Alemania. Como B. había solicitado anteriormente en Italia tal protección, las autoridades alemanas pidieron a las autoridades italianas que lo readmitieran. El 4 de octubre de 2017, las autoridades italianas aceptaron dicha petición de readmisión. A raíz de la huida de B el plazo previsto para el traslado se prorrogó posteriormente hasta el 4 de abril de 2019.

12.

El 17 de febrero de 2018, B. presentó una solicitud de protección internacional en los Países Bajos. El 17 de marzo de 2018 el Secretario de Estado solicitó a las autoridades italianas que readmitieran a B. El 1 de abril de 2018 las autoridades italianas aceptaron dicha petición de readmisión. Mediante escrito de 29 de junio de 2018, el Secretario de Estado informó a las referidas autoridades de que B. se había fugado, lo que conllevaba la prórroga del plazo de traslado hasta el 1 de octubre de 2019.

13.

El 9 de julio de 2018, B. presentó una nueva solicitud de protección internacional en Alemania. El 14 de septiembre de 2018, las autoridades alemanas adoptaron una decisión con arreglo al Reglamento Dublín III que no ha sido objeto de recurso.

14.

El 27 de diciembre de 2018, B. presentó una segunda solicitud de protección internacional en los Países Bajos. Mediante decisión de 8 de marzo de 2019, el Secretario de Estado rechazó tramitar esta solicitud porque, a su juicio, la República Italiana seguía siendo el Estado responsable de su examen.

15.

El 29 de abril de 2019, B. fue trasladado a Italia.

16.

B. recurrió la decisión del Secretario de Estado del 8 de marzo de 2019 ante el tribunal competente. Mediante sentencia de 12 de junio de 2019, dicho órgano jurisdiccional estimó el recurso y anuló la citada decisión basándose en que la República Federal de Alemania se había convertido en el Estado miembro responsable el 4 de abril de 2019 a consecuencia de la expiración del plazo de traslado.

17.

El Secretario de Estado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. En particular aduce, en apoyo de dicho recurso, por un lado, que el cómputo del plazo de traslado debería realizarse teniendo en cuenta la relación entre el Reino de los Países Bajos y la República Italiana y, por otro lado que, en virtud de la aplicación de la «regla de la cadena», cuando B presentó una solicitud de protección internacional en los Países Bajos, comenzó a correr un nuevo plazo de traslado para la República Federal de Alemania.

18.

El órgano jurisdiccional remitente señala que no se discute que la República Italiana era el Estado miembro responsable el día en que B. presentó su última solicitud de protección internacional. En cambio, las partes en el litigio principal discrepan en lo que respecta a la eventual expiración del plazo de traslado anterior al traslado de B, una vez transcurridos 18 meses desde que la República Italiana aceptó la primera petición de readmisión.

19.

En este caso coexistieron dos «aceptaciones válidas» de readmisión, con dos plazos de traslado distintos, lo cual hace necesario precisar la relación entre ambos plazos. A tal fin convendría determinar si el primer Estado miembro que presentó una petición de readmisión debe considerarse aún el «Estado miembro requirente», en el sentido del artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, o si tal condición debe reservarse al último Estado miembro que presentó esa petición.

20.

En caso de que se acoja la segunda interpretación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si ese último Estado miembro está de algún modo vinculado al plazo de traslado impuesto al primer Estado miembro. En cambio, de preferirse la primera interpretación, sería necesario determinar si B. puede invocar la expiración del plazo de traslado pactado entre la República Federal de Alemania y la República Italiana ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses, situación que favorecería el «forum shopping».

21.

En tales circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

a)

¿Debe interpretarse el concepto de “Estado miembro requirente” en el sentido del artículo 29, apartado 2, del Reglamento [Dublín III], en el sentido de que por tal se entiende al Estado miembro (en el presente asunto, el tercer Estado miembro, esto es, los Países Bajos) que ha presentado en último lugar una petición de readmisión o de toma a cargo en otro Estado miembro?

b)

En caso de respuesta negativa, ¿la circunstancia de que anteriormente dos Estados miembros (en el caso de autos, Alemania e Italia) hayan llegado a un acuerdo sobre la petición de toma a cargo tiene consecuencias en las obligaciones jurídicas del tercer Estado miembro (en el presente asunto, los Países Bajos) en virtud del Reglamento [Dublín III] frente al extranjero o bien frente a los Estados miembros que pactaron anteriormente dicho acuerdo de toma a cargo y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la [primera cuestión prejudicial], ¿debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, del Reglamento [Dublín III], en relación con el considerando 19 del mismo, en el sentido de que se opone a que un solicitante de protección internacional alegue con éxito, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado, que dicho traslado no puede llevarse a cabo porque ha expirado el plazo para un traslado pactado anteriormente entre dos Estados miembros (en el presente asunto, Alemania e Italia)?»

B.   Asuntos acumulados C‑324/21 y C‑325/21

1. Asunto C‑324/21

22.

El 24 de noviembre de 2017, F. presentó una solicitud de protección internacional en los Países Bajos. Como F. había solicitado anteriormente en Italia tal protección, el Secretario de Estado pidió a las autoridades italianas que lo readmitieran. El 19 de diciembre de 2017, las autoridades italianas aceptaron dicha petición de readmisión. Mediante escrito de 12 de abril de 2018, el Secretario de Estado informó a dichas autoridades que F. se había fugado lo que dio lugar a la prórroga del plazo de traslado hasta el 19 de junio de 2019.

23.

El 29 de marzo de 2018, F. presentó una solicitud de protección internacional en Alemania. El órgano jurisdiccional remitente carece de información sobre el eventual curso de esa solicitud.

24.

El 30 de septiembre de 2018, F. presentó una segunda solicitud de protección internacional en los Países Bajos. Mediante decisión de 31 de enero de 2019, el Secretario de Estado rechazó tramitar esta solicitud porque, a su juicio, la República Italiana seguía siendo el Estado responsable de su examen.

25.

Tras abandonar el centro de solicitantes de asilo en el que se alojaba, F. fue detenido e internado mediante decisión del Secretario de Estado de 1 de julio de 2019 con vistas a su traslado a Italia.

26.

F. interpuso recurso contra dicha decisión ante el tribunal competente. Mediante sentencia de 16 de julio de 2019, dicho órgano jurisdiccional estimó el recurso y anuló la citada decisión basándose en que el Reino de los Países Bajos se había convertido en el Estado miembro responsable el 19 de junio de 2019 a consecuencia de la expiración del plazo de traslado.

27.

El Secretario de Estado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. En particular aduce, en apoyo de dicho recurso, que, en virtud de la aplicación de la «regla de la cadena», cuando F. presentó una solicitud de protección internacional en Alemania, comenzó a correr un nuevo plazo de traslado para el Reino de los Países Bajos.

28.

El órgano jurisdiccional remitente señala que consta que la República Italiana debía considerarse el Estado miembro responsable, al menos hasta el 19 de junio de 2019.

29.

Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre la pertinencia que podría tener la circunstancia de que, antes de la expiración del plazo de traslado, el interesado presentara una nueva solicitud de protección internacional en otro Estado miembro.

30.

En tales circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 29 del [Reglamento Dublín III], en el sentido de que un plazo de traslado en curso, de conformidad con el artículo 29, apartados 1 y 2, comienza a correr de nuevo en el momento en que el extranjero, tras haber dificultado su traslado a un Estado miembro dándose a la fuga, presenta en otro Estado miembro (en el presente asunto, en un tercer Estado miembro) una nueva solicitud de protección internacional?»

2. Asunto C‑325/21

31.

El 6 de septiembre de 2018, K. presentó una solicitud de protección internacional en Francia. Como K. había solicitado anteriormente en Austria tal protección, las autoridades francesas pidieron a las autoridades austriacas que lo readmitieran. El 4 de octubre de 2018, las autoridades austriacas aceptaron dicha petición de readmisión.

32.

El 27 de marzo de 2019, K. presentó una solicitud de protección internacional en los Países Bajos. El 3 de mayo de 2019, el Secretario de Estado solicitó a las autoridades austriacas que readmitieran a K. El 10 de mayo de 2019, esas autoridades rechazaron la petición de readmisión porque desde el 4 de abril de 2019 la República Francesa era el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de K.

33.

El 20 de mayo de 2019, el Secretario de Estado solicitó a las autoridades francesas que readmitieran a K. Tales autoridades rechazaron la petición de readmisión porque el día en que K. presentó una solicitud de protección internacional en los Países Bajos, el plazo de traslado no había expirado aún.

34.

El 31 de mayo de 2019, el Secretario de Estado pidió a las autoridades austriacas y francesas que reconsideraran la petición de readmisión. En la petición dirigida a las autoridades austriacas se aducía que cuando K. presentó la solicitud de protección internacional en los Países Bajos había comenzado a correr un nuevo plazo de traslado desde la República Francesa a la República de Austria. El 3 de junio de 2019, las autoridades austriacas aceptaron readmitir a K.

35.

Mediante decisión de 24 de julio de 2019, el Secretario de Estado resolvió no tramitar la solicitud de protección internacional presentada por K.

36.

K. interpuso un recurso contra dicha decisión ante el tribunal competente. Mediante sentencia de 17 de octubre de 2019, dicho tribunal desestimó el recurso entendiendo que el Secretario de Estado había considerado fundadamente que la República de Austria era el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de K.

37.

K. recurrió dicha sentencia en apelación ante el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de ese recurso alegó que la presentación de una solicitud de protección internacional en un tercer Estado miembro no puede impedir que expire el plazo para realizar un traslado pactado entre otros dos Estados miembros.

38.

El órgano jurisdiccional remitente señala que consta que la República de Austria debía considerarse el Estado miembro responsable, al menos hasta el 4 de abril de 2019, por cuanto ese Estado miembro no había sido informado por las autoridades francesas de la fuga de K.

39.

En tales circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 29 del [Reglamento Dublín III], en el sentido de que un plazo de traslado en curso de conformidad con el artículo 29, apartados 1 y 2, comienza a correr de nuevo en el momento en que el extranjero, tras haber dificultado su traslado a un Estado miembro dándose a la fuga, presenta en otro Estado miembro (en el presente asunto, en un tercer Estado miembro) una nueva solicitud de protección internacional?

2)

En caso de respuesta negativa a la [primera cuestión prejudicial], ¿debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, del [Reglamento Dublín III], en relación con el considerando 19 del mismo, en el sentido de que se opone a que un solicitante de protección internacional alegue con éxito, en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado, que dicho traslado no puede llevarse a cabo porque ha expirado el plazo para un traslado pactado anteriormente entre dos Estados miembros (en el presente asunto, Francia y Austria), con la consecuencia de que haya expirado el plazo dentro del cual los Países Bajos pueden proceder al traslado?»

C.   Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

40.

Los asuntos C‑324/21 y C‑325/21 han sido acumulados en esta fase del procedimiento. En cambio, el asunto C‑323/21 no se ha acumulado a los otros dos. Sin embargo, dada la vinculación que presentan esos tres asuntos, todos ellos fueron objeto de una vista oral común, celebrada el 5 de mayo de 2022, durante la cual las partes presentaron informes orales y, en particular, respondieron a las preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia para ser respondidas verbalmente.

IV. Análisis

A.   Sobre la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑323/21, la cuestión prejudicial única planteada en el asunto C‑324/21 y la primera cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en el asunto C‑325/21

41.

Analizaré conjuntamente la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑323/21, la cuestión prejudicial única planteada en el asunto C‑324/21 y la primera cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en el asunto C‑325/21.

42.

En efecto, aunque esas cuestiones se han planteado en términos diferentes, tienen por objeto, en esencia, que se interpreten las disposiciones sobre cómputo de los plazos de traslado recogidas en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III cuando el Estado miembro en el que se ha presentado una solicitud de protección internacional por primera vez es requerido por dos Estados miembros distintos para que readmita a un mismo solicitante, no pudiendo el primer Estado miembro requirente realizar el traslado de ese solicitante conforme a las modalidades y plazos previstos en dicho artículo al haber abandonado el citado solicitante el territorio nacional para trasladarse al territorio del segundo Estado miembro requirente. ( 6 )

43.

En cada uno de estos tres asuntos el órgano jurisdiccional remitente centra sus cuestiones en la interpretación del artículo 29 del Reglamento Dublín III.

44.

Ha de recordarse que ese artículo define las modalidades y plazos en los que el Estado miembro requirente debe trasladar al solicitante al Estado miembro responsable a efectos de hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.

45.

El artículo 29, apartado 1, primera frase, de dicho Reglamento establece que el traslado debe efectuarse de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por el Estado miembro requerido de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que tenga efecto suspensivo.

46.

Sin embargo, el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III precisa que ese plazo puede ampliarse de forma excepcional para tener en cuenta el hecho de que es materialmente imposible para el Estado miembro requirente ejecutar el traslado de la persona interesada por motivo de pena de prisión o de fuga de esta. El referido plazo puede ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada, concepto que ha sido definido en la sentencia de 31 de marzo de 2022, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl y otros (Internamiento de un solicitante de asilo en un hospital psiquiátrico), ( 7 ) o hasta un máximo de dieciocho meses en caso de fuga de la persona interesada; el concepto de «fuga» ha sido precisado, por su parte, en la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo. ( 8 )

47.

El artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento establece además que, una vez expirados esos plazos, el Estado miembro responsable queda exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada y la responsabilidad se transfiere al Estado miembro requirente. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicho Estado ya no está facultado para proceder al traslado y debe, por el contrario, adoptar de oficio las medidas necesarias para iniciar sin demora el examen de la solicitud de protección internacional. ( 9 )

48.

Esa disposición se enmarca en un procedimiento de readmisión clásico entre dos Estados miembros, por un lado, el Estado miembro requerido y, por otro lado, el Estado miembro requirente, en el que el solicitante ha presentado una nueva solicitud de protección internacional.

49.

Las cuestiones prejudiciales que plantea el órgano jurisdiccional remitente se enmarcan, sin embargo, en una situación diferente, pues hacen referencia a las modalidades conforme a las cuales debe trasladarse a un solicitante que, a raíz de las múltiples solicitudes de protección internacional que ha presentado, es objeto de procedimientos de readmisión tramitados de forma sucesiva por distintos Estados miembros.

50.

Ninguna disposición del Reglamento Dublín III o del Reglamento n.o 1560/2003 establece reglas particulares para ese supuesto, que resulta emblemático del fenómeno de los «movimientos secundarios», mediante los cuales numerosos solicitantes de protección internacional se trasladan desde el Estado miembro responsable del examen de su solicitud a otros Estados miembros en los que desean solicitar protección internacional e instalarse.

51.

En este contexto, considero que las disposiciones del artículo 29 del Reglamento Dublín III, relativas al desarrollo del procedimiento de traslado, resultan excesivamente restrictivas como para poder responder de forma útil al órgano jurisdiccional remitente y, sobre todo, para definir modalidades que permitan, por un lado, mantener un procedimiento claro y viable para determinar rápidamente el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional y, por otro lado, prevenir los abusos que resultan del desplazamiento de determinados solicitantes dentro de la Unión.

52.

A tal efecto considero esencial analizar los términos con arreglo a los cuales los Estados miembros interesados pactan un procedimiento de readmisión, que figuran, en particular, en los artículos 20, apartado 5, y 23, apartado 1, del Reglamento Dublín III, y examinar la finalidad perseguida por el legislador de la Unión en esas circunstancias.

1. Términos en los que el artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III define el procedimiento de readmisión

53.

De la exposición de los hechos de los asuntos objeto de los litigios principales resulta que cada uno de los solicitantes presentó por primera vez una solicitud de protección internacional en un Estado miembro, a saber, Italia en los asuntos C‑323/21 y C‑324/21 y Austria en el asunto C‑325/21, antes de desplazarse dentro de la Unión y trasladarse al territorio de otros Estados miembros en los que presentaron posteriormente otras solicitudes de protección internacional.

54.

Ello supone que los solicitantes están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 18, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento Dublín III. Ese artículo hace referencia a una persona que, por un lado, ha formulado una solicitud de protección internacional que, o bien está siendo examinada [letra b)], o bien ha sido retirada por el solicitante en curso de examen [letra c)], o bien ha sido rechazada [letra d)] y que, por otro lado, o ha formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentra en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia. ( 10 )

55.

Además, ello supone que el primer Estado miembro en el que se haya formulado la solicitud de protección internacional, es decir, Italia en los asuntos C‑323/21 y C‑324/21 y Austria en el asunto C‑325/21, debe readmitir al solicitante, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III.

56.

En efecto, conviene recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país en el territorio de cualquier Estado miembro es examinada en principio por un solo Estado miembro, aquel al que los criterios mencionados en el capítulo III de dicho Reglamento designan como responsable. ( 11 ) Sin embargo, además de los criterios enunciados en el capítulo III del Reglamento Dublín III, el capítulo VI de ese mismo Reglamento establece procedimientos de toma a cargo y de readmisión por otro Estado miembro que «también contribuyen, junto con los criterios establecidos en el capítulo III de este Reglamento, a determinar el Estado miembro responsable». ( 12 )

57.

Lo mismo ocurre con las disposiciones del artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III.

58.

Según indica su título, el artículo 20 se refiere al inicio del procedimiento de toma a cargo y de readmisión.

59.

El apartado 5 de ese artículo dispone que el Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional está obligado a readmitir al solicitante que, antes de determinarse el Estado miembro responsable, abandona el territorio nacional y presenta una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro. ( 13 ) La readmisión del solicitante no tiene por objeto realizar el examen de la solicitud de protección internacional, sino permitir al Estado miembro en el que se presentó la solicitud por primera vez «finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud». ( 14 )

60.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esa disposición también se aplica en una situación en la que el solicitante ha retirado de forma implícita su solicitud al abandonar el territorio del Estado miembro en el que presentó la solicitud de protección internacional por primera vez sin informar a la autoridad nacional competente de su deseo de renunciar a esa solicitud y en la que, por consiguiente, el proceso de determinación del Estado miembro responsable sigue en curso de tramitación. ( 15 )

61.

Asimismo, el artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III prevé que el procedimiento de readmisión del solicitante debe desarrollarse en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29 de este último.

62.

Según el artículo 23, apartado 1, del citado Reglamento, el Estado miembro requirente solo puede presentar una petición de readmisión si el Estado miembro requerido cumple las condiciones previstas en el artículo 20, apartado 5, o en el artículo 18, apartado 1, letras b) a d), de ese mismo Reglamento. ( 16 ) En consecuencia, para que pueda desarrollarse el procedimiento de readmisión es preciso que concurran los dos requisitos acumulativos que el legislador de la Unión menciona en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III: en primer lugar, el solicitante debe haber presentado su primera solicitud de protección internacional ante el Estado miembro requerido y, en segundo lugar, dicho solicitante debe encontrarse en el territorio del Estado miembro requirente sin un documento de residencia o haber presentado ante las autoridades nacionales de ese Estado una nueva solicitud de protección internacional.

63.

El legislador de la Unión no ha previsto el supuesto en el que los requisitos necesarios para el desarrollo de ese procedimiento dejen de cumplirse debido al acaecimiento de circunstancias posteriores a su inicio.

64.

Del artículo 29 del Reglamento Dublín III únicamente se desprende que el procedimiento de readmisión finaliza de tres formas: con la ejecución del traslado en las modalidades y plazos establecidos en dicho artículo (apartado 1), con la no ejecución del traslado en los plazos previstos, por ejemplo, por motivo de pena de prisión o de fuga de la persona interesada (apartado 2), o con la anulación de la decisión de traslado en virtud de un recurso o de una solicitud de revisión presentada por el solicitante, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento (apartado 3).

65.

Pues bien, desde mi punto de vista, nada se opone a que la «concertación» entre los Estados miembros afectados para definir las modalidades del traslado, a que se refiere el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III, dé lugar a que se declare que el procedimiento de readmisión iniciado con anterioridad ha perdido su objeto y ha caducado desde el momento en el que el Estado miembro requerido acepte una nueva petición de readmisión del solicitante. En efecto, en situaciones como las que constituyen el objeto de los litigios principales, si el primer procedimiento de readmisión ha sido iniciado de forma válida previa concertación entre los Estados miembros afectados, los acontecimientos que sobrevengan después, a saber, la salida del solicitante del territorio del Estado miembro requirente y su estancia en el territorio de otro Estado miembro en el que ha formulado una nueva solicitud de protección internacional, privan al primer procedimiento de un elemento esencial de su validez. En efecto, en contra de los requisitos previstos en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III, el solicitante ya no se encuentra en el territorio del Estado miembro requirente y, como consecuencia de su salida, debe entenderse que ha retirado incluso su solicitud de protección internacional. En efecto, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha considerado que el abandono por el interesado del territorio de un Estado miembro en el que ha presentado una solicitud de protección internacional debe asimilarse, a efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 5, de dicho Reglamento, a la retirada implícita de dicha solicitud. ( 17 ) Esa apreciación se impone, en mi opinión, con mayor razón, en situaciones como las de los litigios principales en las que el solicitante no solo ha abandonado el territorio del Estado miembro requirente, sino que además se ha trasladado al territorio de otro Estado miembro ante el que ha formulado una nueva solicitud de protección internacional.

66.

De ello se desprende que ya no concurren los requisitos que establece el artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III, a efectos de la readmisión del solicitante.

67.

A este respecto considero que el Estado miembro requerido, al intervenir en dos procedimientos de readmisión iniciados con poca diferencia en el tiempo con respecto a una misma persona por dos Estados miembros distintos, puede convenir con el primer Estado miembro requirente la caducidad del primer procedimiento de readmisión que pactaron.

68.

En efecto, el Estado miembro requerido está informado de que resulta imposible para el primer Estado miembro requirente ejecutar el traslado en los plazos y conforme a las modalidades que habían pactado entre ellos a consecuencia de la fuga del solicitante, mientras que, al mismo tiempo, debe pronunciarse sobre la segunda petición de readmisión dirigida por el segundo Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el solicitante.

69.

A la luz de la naturaleza de la información de la que el Estado miembro requerido debe tomar conocimiento, en particular en lo que respecta a la localización del solicitante y al estado de los procedimientos iniciados a su respecto, considero que no puede comprometerse válidamente frente al segundo Estado miembro requirente a readmitir al solicitante y a convenir las modalidades de su traslado sin pactar antes con el primer Estado miembro requirente la caducidad de los compromisos asumidos con anterioridad en el primer procedimiento de readmisión. Como ya he señalado anteriormente, esa interpretación no parece ir en contra del tenor del artículo 29 del Reglamento Dublín III.

70.

Además, creo que la información comunicada en el segundo procedimiento de readmisión, relativa a la localización del solicitante y al estado de los procedimientos iniciados en su contra, forma parte de la información que el Estado miembro requerido puede compartir con los Estados miembros interesados, en virtud del artículo 34, apartado 1, del Reglamento Dublín III. Ese artículo, que figura en el capítulo VII de ese Reglamento, titulado «Cooperación administrativa», dispone, en su apartado 2, letras d), f) y g), que esa información puede referirse a los lugares de residencia y los itinerarios de viaje del solicitante y sobre la fecha de presentación de una eventual solicitud de protección internacional anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, la fase alcanzada del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado.

71.

La caducidad del primer procedimiento de admisión también contribuiría a alcanzar los objetivos que persigue el legislador de la Unión en el marco del Reglamento Dublín III.

2. Finalidad del Reglamento Dublín III

72.

Según se desprende de sus considerandos 4 y 5, el Reglamento Dublín III tiene por objeto establecer un procedimiento «claro y viable» para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, que debe basarse en criterios « objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas». En primer lugar, ese procedimiento «debe hacer posible […] una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de […] no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional». De este modo, el legislador de la Unión pretende racionalizar la tramitación de esas solicitudes, garantizando a los solicitantes que su solicitud sea examinada en cuanto al fondo por un único Estado miembro claramente determinado. Mediante el establecimiento de mecanismos y criterios uniformes para la determinación del Estado miembro responsable, dicho legislador pretende, en particular, evitar los movimientos secundarios de los nacionales de terceros países que hayan presentado una solicitud de protección internacional en un Estado miembro hacia otros Estados miembros. ( 18 )

73.

Pues bien, va de suyo que dos Estados miembros no pueden llevar a cabo válidamente al mismo tiempo dos procedimientos de readmisión con respecto a la misma persona sin contravenir la finalidad del Reglamento Dublín III.

74.

En primer lugar, el desarrollo del primer procedimiento de readmisión hasta su finalización después de que la persona interesada haya salido del territorio del Estado miembro requirente y la transferencia de responsabilidad que ese procedimiento puede entrañar no garantizaría en modo alguno la celeridad del procedimiento. Al contrario, el desarrollo de ese primer procedimiento hasta su finalización, por un lado, limitaría notablemente la eficacia que persigue el legislador de la Unión y, por otro lado, incitaría a las personas interesadas a abandonar el territorio del Estado miembro requirente bien para impedir su traslado al Estado miembro responsable, bien para prolongar su estancia en la Unión, beneficiándose de condiciones materiales de acogida.

75.

La transferencia de responsabilidad que impone el artículo 29, apartado 2, primera frase, del Reglamento Dublín III equivale a determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud mediante una «sanción» al Estado miembro requirente, cuando este no ha ejecutado un traslado que él mismo ha solicitado. A partir del momento en el que el Estado miembro requirente incumple los plazos establecidos en esa disposición, la responsabilidad se transfiere de forma automática y se produce con independencia de las circunstancias del caso concreto.

76.

Sin embargo, en situaciones como las de los litigios principales, el carácter automático de ese procedimiento no permite tener en cuenta que el solicitante ha abandonado el territorio del primer Estado miembro requirente incumpliendo las obligaciones de cooperación que le incumben. Por lo tanto, las autoridades competentes de ese Estado miembro no pueden ni trasladarlo conforme a las modalidades y en los plazos previstos en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III, ni examinar su solicitud de protección internacional en caso de devolución de la responsabilidad, a diferencia de lo que ocurre con las autoridades competentes del segundo Estado miembro requirente.

77.

Ha de recordarse, en efecto, que tanto el procedimiento de traslado como el del examen de la solicitud de protección internacional implican que el solicitante esté a disposición de las autoridades nacionales competentes.

78.

Pues bien, aunque tales autoridades puedan localizar al solicitante gracias a los trámites que este debió realizar para presentar su solicitud de protección internacional en otro Estado miembro (en particular, en virtud de su inscripción en el sistema Eurodac), ( 19 ) carecen, sin embargo, de competencia para ejecutar el traslado de esa persona, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Dublín III, toda vez que esa persona se encuentra fuera del territorio nacional y que el procedimiento que prevé ese Reglamento no es de naturaleza penal.

79.

De igual manera, el procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional implica que el solicitante acate las obligaciones que le imponen tanto la Directiva sobre procedimientos como la Directiva 2013/33/UE ( 20 ) a efectos de una tramitación rápida y una supervisión eficaz de su solicitud de protección internacional. Entre esas obligaciones se incluye la de residir en el lugar indicado y la de presentación periódica ante las autoridades nacionales competentes.

80.

En tales circunstancias no aprecio ningún motivo que permita justificar que ese procedimiento siga su curso y, en particular, que se prolongue el plazo de traslado pues ese traslado estará ya abocado al fracaso.

81.

En segundo lugar, seguir adelante con el primer procedimiento de readmisión no contribuye a mantener el procedimiento claro y viable que el legislador de la Unión pretende establecer en el Reglamento Dublín III.

82.

Por una parte, el carácter automático de la transferencia de responsabilidad no permite tener en cuenta el hecho de que esa transferencia guarda relación con el examen de una solicitud de protección internacional que es probablemente idéntica a la presentada con anterioridad en el primer Estado miembro y a la formulada posteriormente en otro Estado miembro.

83.

Por otra parte, por el juego de la regla de devolución de responsabilidad enunciada, en particular, en el artículo 29, apartado 2, primera frase, del Reglamento Dublín III, el desarrollo sucesivo de esos dos procedimientos genera dificultades que pueden obstaculizar el funcionamiento eficaz del «sistema de Dublín». ( 21 )

84.

De esta manera, el segundo procedimiento de readmisión se inicia cuando aún está en curso el primer procedimiento de readmisión y, en caso de expiración de los plazos establecidos en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, puede dar lugar a que se transfiera la responsabilidad al primer Estado miembro requirente. Por consiguiente, teniendo en cuenta el plazo de dos meses en el que el segundo Estado miembro requirente debe remitir su petición de readmisión, esa petición será presentada y, en su caso, aceptada por el Estado miembro requerido, a pesar de que la responsabilidad de este último no ha quedado definitivamente fijada dado que puede ser transferida al primer Estado miembro requirente en virtud de la devolución de la responsabilidad. Ese mecanismo expone a las autoridades nacionales competentes de cada uno de los Estados miembros interesados a incertidumbres sobre las responsabilidades que les incumben, sobre todo teniendo en cuenta que el sistema Eurodac no permite estar al tanto del progreso de los procedimientos de toma a cargo o readmisión desarrollados en otros Estados miembros. Como demuestran los presentes asuntos, la autoridad competente del segundo Estado miembro requirente se expone así a que la decisión de traslado que ha notificado al solicitante sea impugnada de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III y, en su caso, que el traslado que haya realizado sea anulado, quedando pues ese Estado obligado, de conformidad con el artículo 29, apartado 3, del citado Reglamento, a readmitir sin demora a la persona interesada.

85.

Desde mi punto de vista, ese mecanismo puede paralizar el sistema de Dublín y, paradójicamente, alentar el movimiento de solicitantes de protección internacional dentro de la Unión.

86.

En esas circunstancias, considero pues esencial preservar el efecto útil del artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III, manteniendo el «estatuto particular» y el «papel específico» que el legislador de la Unión atribuye al Estado miembro en el que se ha presentado una solicitud de protección internacional por primera vez. ( 22 ) A tal efecto, situaciones como las que constituyen el objeto de los litigios principales, que se caracterizan por que se han presentado múltiples solicitudes de protección internacional en Estados miembros diferentes, requieren que se establezca un procedimiento ordenado y controlado a fin de evitar que el papel y la misión de cada uno esté permanentemente en entredicho a consecuencia de los desplazamientos del solicitante.

87.

En tercer lugar, considero importante destacar el arsenal jurídico de que dispone el segundo Estado miembro requirente para garantizar un procedimiento de readmisión mucho más rápido y eficaz que el que puede llevar a cabo el primer Estado miembro requirente, sobre todo teniendo en cuenta que la persona interesada está en su territorio. Como confirma la regla de atribución de competencias recogida en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento Dublín III, es evidente que la presencia de la persona interesada en el territorio del Estado miembro constituye un elemento básico a efectos del desarrollo del procedimiento de readmisión. ( 23 )

88.

Así, es preciso recordar que, en el régimen de asilo europeo común, la presentación de una nueva solicitud de protección internacional implica la aplicación de un marco normativo vinculante que impone al Estado miembro de que se trata obligaciones jurídicas definidas tanto en el Reglamento Dublín III como en la Directiva sobre procedimientos y en la Directiva 2013/33.

89.

En primer lugar, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento Dublín III, en cuanto se presente una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento, ese Estado miembro está obligado a informar al solicitante, por escrito y en una lengua que comprenda, de las consecuencias de la presentación de su nueva solicitud de protección internacional, así como de las consecuencias de desplazarse de un Estado miembro a otro durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable y durante el examen de la solicitud de protección internacional. En ese contexto, considero que las autoridades nacionales competentes pueden informar al solicitante del estado de los procedimientos iniciados con respecto a él y de las consecuencias de presentar múltiples solicitudes de protección internacional en la Unión.

90.

A continuación, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Dublín III, el Estado miembro requirente debe pedir al Estado miembro responsable, de conformidad con los artículos 20, apartado 5, y 18, apartado 1, de dicho Reglamento, que readmita al solicitante en los plazos y condiciones previstos en ese Reglamento. Para garantizar la eficacia del procedimiento de readmisión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2013/33, el Estado miembro requirente puede asignar residencia al solicitante y exigirle, en virtud del artículo 13, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos, que informe a las autoridades competentes o se persone ante ellas bien inmediatamente bien en un momento concreto.

91.

Por último, en consideración a la existencia de un riesgo considerable de fuga del solicitante y respetando los derechos y garantías que se le reconocen, ese Estado miembro puede adoptar medidas coercitivas para garantizar la eficiencia del procedimiento de traslado, como el internamiento, en las condiciones previstas en el artículo 8, apartado 3, letra f), de la Directiva 2013/33 y en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Dublín III.

92.

A la luz de todos los elementos anteriores y, en particular, de los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III para el desarrollo del procedimiento de readmisión y de los objetivos que persigue el legislador de la Unión, considero básico que, en situaciones como las de los litigios principales, se declare la caducidad del primer procedimiento de readmisión.

93.

Habida cuenta de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro en el que se ha presentado una solicitud de protección internacional por primera vez es requerido, sobre la base del artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento, en dos procedimientos de readmisión iniciados de forma sucesiva por dos Estados miembros distintos con respecto a un mismo solicitante, el Estado miembro requerido y el primer Estado miembro requirente deben, en caso de que el primer Estado miembro requirente no pueda ejecutar el traslado del solicitante al Estado miembro requerido conforme a las modalidades y plazos previstos en el artículo 29 del citado Reglamento debido a que esa persona ha salido del territorio del primer Estado miembro requirente, declarar la caducidad de ese primer procedimiento de readmisión a partir del momento en el que el Estado miembro requerido acepte la segunda petición de readmisión presentada por el segundo Estado miembro requirente.

B.   Sobre la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C‑323/21 y C‑325/21

94.

Mediante su segunda cuestión prejudicial en los asuntos C-323/21 y C‑325/21, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, cuando se ha iniciado un segundo procedimiento de readmisión con respecto a la misma persona en un Estado miembro distinto del Estado miembro que ha tramitado el primer procedimiento de readmisión, el solicitante puede invocar, en el marco del recurso que ha interpuesto contra la decisión de traslado adoptada por el segundo Estado miembro requirente, la expiración de los plazos establecidos en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento y la consiguiente transferencia de responsabilidad.

95.

Habida cuenta de la respuesta que propongo que se dé a la primera cuestión prejudicial, considero que no procede responder a esta segunda cuestión prejudicial.

V. Conclusión

96.

A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) en los asuntos C‑323/21, C‑324/21 y C‑325/21:

«El artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando un Estado miembro en el que se ha presentado una solicitud de protección internacional por primera vez es requerido, sobre la base del artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento, en dos procedimientos de readmisión iniciados de forma sucesiva por dos Estados miembros distintos con respecto a un mismo solicitante, el Estado miembro requerido y el primer Estado miembro requirente deben, en caso de que el primer Estado miembro requirente no pueda ejecutar el traslado del solicitante al Estado miembro requerido conforme a las modalidades y plazos previstos en el artículo 29 del citado Reglamento, debido a que esa persona ha salido del territorio del primer Estado miembro requirente, declarar la caducidad de ese primer procedimiento de readmisión a partir del momento en el que el Estado miembro requerido acepte la segunda petición de readmisión presentada por el segundo Estado miembro requirente.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO 2013, L 180, p. 31, en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III».

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 222, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014 (DO 2014, L 39, p. 1).

( 4 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartados 5859. Véanse, asimismo, los considerandos 4 y 5, del Reglamento Dublín III.

( 5 ) Véase la Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, presentada por la Comisión Europea el 26 de julio de 2011 [COM(2001) 447 final, apartado 2. 1].

( 6 ) La primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑323/21 difiere en mayor medida, por su redacción, de la cuestión prejudicial única planteada en el asunto C‑324/21 y de la primera cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en el asunto C‑325/21, dado que el órgano jurisdiccional remitente se centra en la interpretación del concepto de «Estado miembro requirente», que se utiliza en artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III. En particular, se pregunta si, cuando el Estado miembro requirente no puede ejecutar el traslado del solicitante porque este ha abandonado su territorio nacional para trasladarse a otro Estado miembro en el que ha presentado una nueva solicitud de protección internacional y en cuyo territorio se encuentra, el concepto de «Estado miembro requirente» (que se utiliza en el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento), hace referencia al último Estado miembro en el que se ha presentado la nueva solicitud de protección internacional y a raíz de la cual se ha dirigido una nueva petición de readmisión del solicitante.

( 7 ) C‑231/21, EU:C:2022:237, apartados 55 y 58.

( 8 ) C‑163/17, EU:C:2019:218, apartados 56 y 57.

( 9 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:805), apartado 43.

( 10 ) Véase, en particular, la sentencia de 2 de abril de 2019, H. y R. (C‑582/17 y C‑583/17, en lo sucesivo, «sentencia H. y R., EU:C:2019:280), apartado 51 y jurisprudencia citada.

( 11 ) Véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 56.

( 12 ) Sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:805), apartado 39. En la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), el Tribunal de Justicia declaró que, «si bien las disposiciones del artículo 21, apartado 1, [del Reglamento Dublín III relativas a la presentación de una petición de toma a cargo] están dirigidas a enmarcar el procedimiento de toma a cargo, también contribuyen, del mismo modo que los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento, a determinar al Estado miembro responsable, en el sentido de dicho Reglamento» (apartado 53).

( 13 ) Además, del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III se desprende que cuando, con arreglo a los criterios enumerados en dicho Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

( 14 ) Véase la sentencia H. y R., apartados 59 a 64.

( 15 ) Véase la sentencia H. y R., apartados 47 a 50.

( 16 ) Véase la sentencia H. y R., apartados 59 a 61.

( 17 ) Véase la sentencia H. y R., apartado 50. Es preciso subrayar asimismo que, a tenor del artículo 28, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60) (en lo sucesivo, «Directiva sobre procedimientos»), titulado «Procedimiento en caso de retirada o desistimiento implícitos de la solicitud», los Estados miembros «podrán presumir que el solicitante ha retirado o abandonado implícitamente su solicitud de protección internacional, en particular cuando se compruebe […] que se ha evadido de la justicia o ha abandonado sin autorización el lugar en donde vivía o estaba internado, sin ponerse en contacto con la autoridad competente en un plazo de tiempo razonable, o no ha cumplido en un plazo razonable con sus obligaciones de información u otras similares, a menos que el solicitante demuestre que ello se debió a circunstancias ajenas a su voluntad» [letra b)].

( 18 ) Véase la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), apartado 53 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, la sentencia H. y R., apartado 77 y jurisprudencia citada.

( 19 ) Para garantizar, en particular, una aplicación eficaz de esas disposiciones, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento n.o 604/2013]y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO 2013, L 180, p. 1) establece que las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo deben transmitirse, en principio, al sistema Eurodac a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento Dublín III. Véase también el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre procedimientos.

( 20 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96).

( 21 ) El «sistema de Dublín» engloba el Reglamento Dublín III, el Reglamento n.o 603/2013 y el Reglamento n.o 1560/2003.

( 22 ) Véanse las sentencias de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartado 93, y H. y R., apartado 64.

( 23 ) De hecho, el legislador de la Unión lo instituye como criterio decisivo en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento Dublín III. Ese artículo dispone que, cuando se presente una solicitud de protección internacional en un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra el solicitante, el legislador de la Unión considera que la determinación del Estado miembro responsable incumbe a ese último Estado que, a efectos del Reglamento y sin perjuicio de la obligación de informar por escrito al solicitante, pasa a considerarse el Estado miembro ante el que se ha presentado la solicitud de protección internacional. En ese caso debe informarse por escrito al solicitante de ese cambio y de la fecha en la que se produzca, exigencia que completa las disposiciones enunciadas en los artículos 4, apartado 1, letra a), y apartado 2, del Reglamento Dublín III.

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