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Document 62016CJ0201

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de octubre de 2017.
Majidi Shiri.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional — Artículo 29 — Plazo para efectuar el traslado — Falta de ejecución del traslado en el plazo establecido — Obligaciones del Estado miembro responsable — Transferencia de la responsabilidad — Exigencia de una decisión del Estado miembro responsable.
Asunto C-201/16.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:805

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 25 de octubre de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional — Artículo 29 — Plazo para efectuar el traslado — Falta de ejecución del traslado en el plazo establecido — Obligaciones del Estado miembro responsable — Transferencia de la responsabilidad — Exigencia de una decisión del Estado miembro responsable»

En el asunto C‑201/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 31 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2016, en el procedimiento

Majid Shiri, también conocido como Madzhdi Shiri,

con intervención de:

Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. L. Bay Larsen (Ponente), T. von Danwitz, J.L. da Cruz Vilaça y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, M. Safjan y D. Šváby, la Sra. A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Shiri, por los Sres. W. Weh y S. Harg, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčíl, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Crane y el Sr. S. Brandon, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Blundell y la Sra. M. Gray, Barristers;

en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. E. Bichet, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Wils y la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 27, apartado 1, y 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto del examen del recurso interpuesto por el Sr. Majid Shiri, también conocido como Madzhdi Shiri, nacional iraní, contra la decisión del Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Oficina Federal de Inmigración y Asilo, Austria; en lo sucesivo, «Oficina») por la que se inadmite su solicitud de protección internacional, se ordena su expulsión y se declara la licitud de su devolución a Bulgaria.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 1560/2003

3

El capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 222, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014 (DO 2014, L 39, p. 1), establece un conjunto de normas relativas a la ejecución del traslado de la persona de que se trate al Estado miembro responsable en el sentido del Reglamento Dublín III.

4

El artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«El Estado miembro responsable deberá permitir el traslado del solicitante a la mayor brevedad posible y velar por que no se oponga ningún obstáculo a su entrada. Incumbirá al mismo determinar, en su caso, el lugar de su territorio a donde se trasladará o en donde se entregará a las autoridades competentes el solicitante, teniendo en cuenta, por una parte, las dificultades geográficas y los medios de transporte disponibles en el Estado miembro que proceda al traslado. […]»

Reglamento Dublín III

5

Los considerandos 4, 5 y 19 del Reglamento Dublín III tienen el siguiente tenor:

«(4)

Las conclusiones [de la reunión especial del Consejo Europeo] de Tampere [celebrada el 15 y 16 de octubre de 1999] precisaron igualmente que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[…]

(19)

Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.»

6

El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable».

7

El artículo 17, apartado 1, párrafo primero, del mencionado Reglamento dispone:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento».

8

Los artículos 22 y 25 del mismo Reglamento establecen respectivamente las normas relativas a la respuesta a una petición de toma a cargo y las normas relativas a la respuesta a una petición de readmisión.

9

El artículo 27, apartados 1 y 3, del Reglamento Dublín III tiene el siguiente tenor:

«1.   El solicitante […] tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

[…]

3.   En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:

a)

el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

b)

el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

c)

se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. Cualquier decisión sobre la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado se adoptará en un plazo razonable que permita un examen pormenorizado y riguroso de la petición de suspensión. Una decisión que no suspenda la ejecución de la decisión de traslado tendrá que motivarse.»

10

El artículo 29, apartados 1 y 2, de este Reglamento dispone:

«1.   El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

[…]

2.   Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

El Sr. Shiri entró en el territorio de los Estados miembros a través de Bulgaria, donde presentó una solicitud de protección internacional el 19 de febrero de 2015.

12

Posteriormente presentó, el 7 de marzo de 2015, una solicitud de protección internacional en Austria. El 9 de marzo de 2015, la Oficina solicitó a las autoridades búlgaras que readmitieran al Sr. Shiri.

13

El 23 de marzo de 2015, las autoridades búlgaras accedieron a dicha petición de readmisión.

14

El 2 de julio de 2015, la Oficina inadmitió la solicitud de protección internacional presentada por el Sr. Shiri, ordenó su expulsión y declaró que su devolución a Bulgaria era lícita.

15

Contra dicha decisión, el Sr. Shiri interpuso un recurso ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), junto con una solicitud de reconocimiento del efecto suspensivo de dicho recurso. El 20 de julio de 2015, ese órgano jurisdiccional, sin pronunciarse sobre dicha solicitud, anuló la mencionada decisión fundándose en que, debido a la vulnerabilidad del Sr. Shiri por motivos de salud, la Oficina debería haber examinado si tenía la obligación de ejercer la facultad establecida en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

16

A resultas de dicha anulación, la Oficina, mediante nueva decisión de 3 de septiembre de 2015, inadmitió la solicitud de protección internacional presentada por el Sr. Shiri, ordenó su expulsión y declaró que su devolución a Bulgaria era lícita.

17

Contra dicha decisión, el Sr. Shiri interpuso un recurso ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo), recibido en ese órgano jurisdiccional el 17 de septiembre de 2015, junto con una solicitud de reconocimiento del efecto suspensivo de dicho recurso. Mediante escrito de alegaciones complementarias de 23 de septiembre de 2015, el Sr. Shiri adujo que, dado que en esa misma fecha vencía el plazo de traslado de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III, la responsabilidad de examinar su solicitud de protección internacional se había transferido a Austria.

18

El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) desestimó el recurso mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, sin pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento del efecto suspensivo del mismo recurso. Respecto de la alegación formulada por el Sr. Shiri en su escrito de alegaciones complementarias de 23 de septiembre de 2015, basada en el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III, dicho órgano jurisdiccional estimó que, tras la anulación de la decisión de la Oficina de 2 de julio de 2015 y la devolución del asunto a ésta para que adoptara una nueva decisión, comenzó a contar un nuevo plazo de seis meses a partir del momento en que volvió a ser posible el traslado del Sr. Shiri, a saber, a partir del séptimo día posterior a la recepción del recurso presentado por éste (es decir, a contar desde el 24 de septiembre de 2015). Por tanto, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) consideró que la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional presentada por el Sr. Shiri seguía correspondiendo a Bulgaria y que, entretanto, no se había transferido a Austria.

19

El Sr. Shiri interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

20

Ese órgano jurisdiccional considera que, antes de pronunciarse sobre un posible vencimiento del plazo de traslado aplicable al Sr. Shiri, es preciso comprobar si un solicitante de protección internacional puede alegar una posible transferencia de la responsabilidad de examinar su solicitud de protección por haber vencido dicho plazo y si tal vencimiento es de por sí suficiente para dar lugar a dicha transferencia de responsabilidad.

21

En tales circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben interpretarse las disposiciones que regulan el derecho a la tutela judicial efectiva contra la decisión de traslado en el Reglamento [Dublín III], en particular el artículo 27, apartado 1, en relación con el considerando 19 [de dicho Reglamento], en el sentido de que un solicitante de asilo puede alegar la transferencia de la responsabilidad al Estado miembro requirente por haber vencido el plazo de seis meses para efectuar el traslado (artículo 29, apartado 2, en relación con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento [Dublín III]?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)

¿Se produce la transferencia de la responsabilidad conforme al artículo 29, apartado 2, primera frase, del Reglamento [Dublín III] por el mero hecho de haber transcurrido el plazo de traslado sin que éste se produzca, o se exige también que el Estado miembro responsable [se] niegue [a] tomar a cargo o [a] readmitir a la persona interesada?»

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

22

Tras la lectura de las conclusiones de la Abogado General en la audiencia pública de 20 de julio de 2017, el Sr. Shiri, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 2017, solicitó que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de esta solicitud, alegó que las conclusiones abordaban una cuestión de Derecho relativa al cómputo del plazo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III que el órgano jurisdiccional remitente no había planteado al Tribunal de Justicia, por lo que no había podido formular observaciones sobre este particular.

23

A este respecto, el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia permite a éste ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento jurídico que no fue debatido entre las partes.

24

Sin embargo, en el presente caso es preciso observar que, en cualquier caso, el Tribunal de Justicia estima que no procede pronunciarse sobre la cuestión de Derecho relativa al cómputo del plazo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III mencionada por el Sr. Shiri. Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera, tras oír a la Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse y que tales elementos han sido debatidos ante él.

25

Por consiguiente, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la segunda cuestión prejudicial

26

Mediante su segunda cuestión prejudicial, que es preciso examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, si el traslado no se efectúa en el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, la responsabilidad se transfiere de pleno derecho al Estado miembro requirente, sin que sea necesario que el Estado miembro responsable se niegue a tomar a cargo o a readmitir a la persona interesada.

27

Con arreglo al artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III, el traslado de la persona interesada se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de esa persona o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva del recurso o revisión que tenga efecto suspensivo.

28

En relación con este último aspecto, del artículo 27, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento se desprende que, cuando el Derecho nacional establezca que la persona interesada tiene la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión, el órgano jurisdiccional que conozca de esa petición deberá resolverla en un plazo razonable, motivando su decisión en caso de que la desestime.

29

El artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento precisa que, si el traslado no se efectúa en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente.

30

Del propio tenor de esta disposición se desprende que ésta establece una transferencia de pleno derecho de la responsabilidad al Estado miembro requirente sin supeditarla a que el Estado miembro responsable reaccione de algún modo (véase, por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartado 61).

31

Además, esta interpretación está en consonancia con el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional mencionado en el considerando 5 del Reglamento Dublín III, por cuanto garantiza que, si se produce un retraso en el procedimiento de toma a cargo o de readmisión, el examen de la solicitud de protección internacional se lleve a cabo en el Estado miembro en que se encuentra el solicitante de protección internacional para que no se retrase aún más dicho examen (véase, por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartado 54).

32

Esa interpretación se desprende también de las normas relativas a la ejecución del traslado recogidas en el capítulo III del Reglamento n.o 1560/2003.

33

En efecto, si bien el artículo 8 de este Reglamento obliga al Estado miembro responsable a permitir el traslado del solicitante a la mayor brevedad posible, ninguna de sus disposiciones confiere a dicho Estado miembro, tras haber aceptado expresa o tácitamente una petición de toma a cargo o de readmisión conforme a los artículos 22 o 25 del Reglamento Dublín III, la facultad de pronunciarse de nuevo sobre su voluntad de hacerse cargo de la persona de que se trate o de readmitirla.

34

En vista de cuanto antecede, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, si el traslado no se efectúa en el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, la responsabilidad se transfiere de pleno derecho al Estado miembro requirente, sin que sea necesario que el Estado miembro responsable se niegue a tomar a cargo o a readmitir a la persona interesada.

Sobre la primera cuestión prejudicial

35

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, en relación con el considerando 19 de éste, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional puede alegar, en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.

36

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III dispone que el solicitante de protección internacional tiene derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de Derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

37

El alcance del recurso que puede interponer un solicitante de protección internacional contra la decisión de trasladarlo se precisa en el considerando 19 de este Reglamento, que indica que, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, la tutela judicial efectiva establecida por dicho Reglamento contra las decisiones de traslado debe comprender, por un lado, el examen de la solicitud según este Reglamento y, por otro, el examen de la situación de hecho y de Derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante (sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartado 43).

38

Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, habida cuenta, en particular, de la evolución general que ha experimentado el sistema de determinación del Estado miembro responsable de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros a raíz de la adopción del Reglamento Dublín III y de los objetivos perseguidos por este Reglamento, su artículo 27, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que debe ser posible que el recurso que establece tenga por objeto, en concreto, el respeto de las garantías procedimentales que en dicho Reglamento se contemplan (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartados 4448 y jurisprudencia citada).

39

Pues bien, los procedimientos de toma a cargo y de readmisión establecidos por el Reglamento Dublín III deben tramitarse respetando un conjunto de plazos imperativos, entre los cuales figura el plazo de seis meses mencionado en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento. Si bien estas disposiciones tienen por objeto regular dichos procedimientos, también contribuyen, junto con los criterios establecidos en el capítulo III de este Reglamento, a determinar el Estado miembro responsable. En efecto, como se desprende de los apartados 30 a 34 de la presente sentencia, el vencimiento de ese plazo sin que se haya efectuado el traslado del solicitante desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable da lugar a la transferencia de pleno derecho de la responsabilidad de este último Estado miembro al Estado miembro requirente (véase, por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartados 5053).

40

En estas circunstancias, para garantizar que se aplicaron correctamente dichos procedimientos al adoptar la decisión de traslado impugnada, el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado debe poder examinar las alegaciones formuladas por un solicitante de protección internacional según las cuales dicha decisión se adoptó vulnerando las disposiciones recogidas en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, basándose en que el día de la adopción de dicha decisión la responsabilidad ya se había transferido al Estado miembro requirente por haber vencido el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de este Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartado 55).

41

Dicho esto, es preciso señalar que, a diferencia de los plazos controvertidos en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), que regulan la formulación de una petición de toma a cargo, los plazos establecidos en el artículo 29 del Reglamento Dublín III tienen por objeto regular no sólo la adopción de la decisión de traslado, sino también la ejecución de ésta.

42

De ello se desprende que tales plazos pueden vencer con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado. Por otra parte, procede señalar que, en el asunto controvertido en el litigio principal, la persona interesada alega que el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de ese Reglamento venció en una fecha posterior a la de la adopción de una decisión de traslado.

43

A este respecto, las autoridades competentes del Estado miembro requirente no pueden, en tal situación, proceder al traslado de la persona interesada a otro Estado miembro, sino que, por el contrario, están obligadas a adoptar de oficio las medidas necesarias para asumir la responsabilidad del primer Estado miembro e iniciar sin demora el examen de la solicitud de protección internacional presentada por esta persona.

44

Dicho esto, habida cuenta, por un lado, del objetivo, mencionado en el considerando 19 del Reglamento Dublín III, de asegurar, de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, una protección efectiva a las personas de que se trate, y, por otro, del objetivo, recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, de garantizar con celeridad la determinación del Estado miembro responsable de la tramitación de una solicitud de protección internacional, en beneficio tanto de los solicitantes de tal protección como del buen funcionamiento general del sistema establecido por dicho Reglamento, el solicitante debe poder acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, del mencionado Reglamento producido con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado.

45

A este respecto, en el presente caso, el derecho que la normativa austriaca otorga al solicitante de protección internacional de alegar, en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, circunstancias posteriores a la adopción de ésta, satisface esa obligación de establecer una tutela judicial efectiva y rápida.

46

De cuanto antecede se desprende que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, en relación con el considerando 19 de éste, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales deben interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional debe tener la posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento producido con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado. El derecho que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal otorga a tal solicitante de alegar, en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, circunstancias posteriores a la adopción de ésta, satisface esa obligación de establecer una tutela judicial efectiva y rápida.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que, si el traslado no se efectúa en el plazo de seis meses establecido en su artículo 29, apartados 1 y 2, la responsabilidad se transfiere de pleno derecho al Estado miembro requirente, sin que sea necesario que el Estado miembro responsable se niegue a tomar a cargo o a readmitir a la persona interesada.

 

2)

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, en relación con el considerando 19 de este Reglamento, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional debe tener la posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento producido con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado. El derecho que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal otorga a tal solicitante de alegar, en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, circunstancias posteriores a la adopción de ésta, satisface esa obligación de establecer una tutela judicial efectiva y rápida.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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