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Document 62021CC0228

Conclusiones de la Abogada General Sra. J. Kokott, presentadas el 20 de abril de 2023.
Ministero dell’Interno, Dipartimento per le Libertà civili e l'Immigrazione – Unità Dublino y otros contra CZA et Ministero dell’Interno, Dipartimento per le libertà civili e l’immigrazione – Unità Dublino.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Corte suprema di cassazione, Tribunale ordinario di Roma, Tribunale Ordinario di Firenze, Tribunale di Milano y Tribunale di Trieste.
Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículos 3 a 5, 17 y 27 — Reglamento (UE) n.º 603/2013 — Artículo 29 — Reglamento (UE) n.º 1560/2003 — Anexo X — Derecho a la información del solicitante de protección internacional — Prospecto común — Entrevista personal — Solicitud de protección internacional presentada anteriormente en un primer Estado miembro — Nueva solicitud presentada en un segundo Estado miembro — Situación irregular en el segundo Estado miembro — Procedimiento de readmisión — Vulneración del derecho a la información — Ausencia de entrevista personal — Protección contra el riesgo de devolución indirecta — Confianza mutua — Control judicial de la decisión de traslado — Alcance — Constatación de la existencia, en el Estado miembro requerido, de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional — Cláusulas discrecionales — Riesgo de vulneración del principio de no devolución en el Estado miembro requerido.
Asuntos acumulados C-228/21, C-254/21, C-297/21, C-315/21 y C-328/21.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:316

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 20 de abril de 2023 (1)

Asuntos acumulados C228/21, C254/21, C297/21, C315/21 y C328/21

Ministero dell’Interno — Dipartimento per le Libertà civili e l’Immigrazione — Unità Dublino

contra

CZA (C228/21)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)]

y

DG

contra

Ministero dell’Interno — Dipartimento per le Libertà civili e l’Immigrazione — Direzione Centrale dei Servizi Civili per L’Immigrazione e l’Asilo —Unità Dublino (C254/21)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Roma (Tribunal Ordinario de Roma, Italia)]

y

XXX.XX

contra

Ministero dell’Interno — Dipartimento per le Libertà civili e l’Immigrazione — Unità Dublino (C297/21)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Firenze (Tribunal Ordinario de Florencia, Italia)]

y

PP

contra

Ministero dell’Interno — Dipartimento per le Libertà civili e l’Immigrazione — Unità Dublino (C315/21)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán, Italia)]

y

GE

contra

Ministero dell’Interno — Dipartimento per le Libertà civili e l’Immigrazione — Unità Dublino (C328/21)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Trieste (Tribunal Ordinario de Trieste, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y protección subsidiaria — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Procedimiento de readmisión — Incumplimiento de las obligaciones de entregar el prospecto común con arreglo al artículo 4 y de celebrar una entrevista personal con arreglo al artículo 5 — Reglamento (UE) n.º 603/2013 — Incumplimiento de la obligación de información prevista en el artículo 29 — Consecuencias sobre la decisión de traslado — Riesgo de devolución indirecta — Confianza mutua — Revisión jurisdiccional de la decisión de traslado»






Índice


I. Introducción

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Reglamento Dublín III

2. Reglamento Eurodac

3. Directiva sobre «reconocimiento»

4. Directiva sobre procedimientos de asilo

5. Reglamento n.º 1560/2003

B. Derecho italiano

III. Hechos y peticiones de decisión prejudicial

A. Asunto C228/21

B. Asunto C254/21

C. Asunto C297/21

D. Asunto C315/21

E. Asunto C328/21

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V. Apreciación

A. Sobre el prospecto común y la entrevista personal

1. La obligación de información contemplada en el artículo 4 del Reglamento Dublín III

a) Procedimientos de toma a cargo y de readmisión en el sistema de Dublín

b) Obligación de información contemplada en el artículo 4 del Reglamento Dublín III, aplicable también en el procedimiento de readmisión

1) Tenor y sistemática del artículo 4 del Reglamento Dublín III

2) Sentido y finalidad del artículo 4 del Reglamento Dublín III

i) Pertinencia de la información contenida en el prospecto común para el solicitante en el procedimiento de readmisión

– Criterios de responsabilidad que también deben tenerse en cuenta en el procedimiento de readmisión

– Información general sobre el sistema de Dublín

ii) Aspectos prácticos

3) ¿Existe una obligación de información aun cuando no se presente una nueva solicitud en el segundo Estado miembro?

4) Conclusión provisional

c) Consecuencias del incumplimiento de la obligación de información contemplada en el artículo 4 del Reglamento Dublín III en el procedimiento de readmisión

1) Sobre la posibilidad de invocar en el procedimiento de readmisión el artículo 4 del Reglamento Dublín III en el marco de un recurso contra una decisión de traslado

2) Consecuencias en la decisión de traslado de las infracciones del artículo 4 del Reglamento Dublín III

3) Conclusión provisional

2. Sobre la obligación de información contemplada en el artículo 29 del Reglamento Eurodac

a) Obligación de información con arreglo al artículo 29 del Reglamento Eurodac también en el procedimiento de readmisión

b) Posibilidad de invocar y consecuencias del incumplimiento de la obligación de información contemplada en el artículo 29 del Reglamento Eurodac en el procedimiento de readmisión

c) Conclusión provisional

3. Sobre la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III

a) Obligación de celebrar una entrevista personal con arreglo al artículo 5 del Reglamento Dublín III también en el procedimiento de readmisión

b) Consecuencias en el procedimiento de readmisión del incumplimiento de la obligación de celebrar la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III

1) Posibilidad de invocar en un procedimiento de readmisión el artículo 5 del Reglamento Dublín III en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado

2) Consecuencias de las infracciones del artículo 5 del Reglamento Dublín III en la decisión de traslado

i) Posibilidad de subsanación en el procedimiento jurisdiccional y consecuencias de la alegación de nuevos elementos de prueba pertinentes

ii) Carácter firme de la decisión de traslado a falta de impugnación

c) Conclusión provisional

B. Sobre la devolución indirecta

1. Sobre la presunción de respeto de los derechos fundamentales por todos los Estados miembros y sobre los requisitos para desvirtuarla

2. Sobre la cláusula de discrecionalidad del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III

3. Conclusión provisional

VI. Conclusión


I.      Introducción

1.        El sistema europeo común de asilo descansa en el principio según el cual la solicitud de asilo que presenta el nacional de un tercer Estado o un apátrida en la Unión Europea será examinada por un único Estado miembro. A tal fin, el modo en que se determina tal Estado miembro se recoge en el Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»). (2)

2.        Con el fin de evitar movimientos secundarios y resultados divergentes, mediante este Reglamento se pretende que no solo el examen material de la propia solicitud de asilo, sino también la tramitación del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable de dicho examen (de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Dublín III; en lo sucesivo, «Estado miembro responsable»), correspondan a un único Estado miembro.

3.        Subyace al Reglamento Dublín III el propósito de asociar a este procedimiento de determinación del Estado miembro responsable a los solicitantes de asilo. (3) A tal fin, mediante un prospecto común, elaborado por la Comisión, se les informa sobre el sistema de Dublín, el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable y sobre los criterios de responsabilidad. Este prospecto habrá de permitirles también, en particular, facilitar información pertinente para tal determinación durante la tramitación del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

4.        Ahora bien, ¿cuál es la situación en el procedimiento de readmisión, es decir, cuando un solicitante de asilo, una vez que ha presentado una solicitud en tal sentido en un primer Estado miembro, ha abandonado dicho Estado miembro y ha presentado una nueva solicitud de asilo o se encuentra en un segundo Estado miembro, tras lo cual el segundo Estado miembro solicita al primero que readmita al interesado? ¿Deberá entregar también el segundo Estado miembro el prospecto común, pese a que la determinación del Estado miembro responsable ha de realizarla únicamente el primer Estado miembro o, en su caso, ya se ha realizado en tal Estado? Y, en caso de que la obligación de entregar el prospecto también se dé en el procedimiento de readmisión, ¿cuáles serán las consecuencias de su inobservancia sobre la legalidad de la decisión del segundo Estado miembro de trasladar al interesado al primero?

5.        Estas cuestiones, a las que han de responder diversos órganos jurisdiccionales italianos, constituyen el primer grupo de cuestiones en tres de las presentes cinco peticiones de decisión prejudicial. (4)

6.        El segundo grupo de cuestiones, que se suscitan en una de estas tres peticiones de decisión prejudicial y en las otras dos restantes, (5) versa sobre el principio de confianza mutua, que constituye el núcleo del sistema de Dublín. Gira en torno a la cuestión de si los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente pueden examinar, en el marco de la revisión de una decisión de traslado, si en el Estado miembro requerido existe un riesgo de violación del principio de no devolución («principe de non‑refoulement») cuando en tal Estado miembro no se dan deficiencias sistemáticas que justifiquen las dudas sobre la legalidad de los sistemas de asilo y judicial.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento Dublín III

7.        El Reglamento Dublín III (6) Establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.

8.        Los considerandos 3 a 5, 14 a 19 y 32 del Reglamento Dublín III tienen el siguiente tenor:

«3.      El Consejo Europeo […] acordó trabajar con vistas a la creación del [sistema europeo común de asilo (SECA)], basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 […], garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución. A este respecto, y sin perjuicio de los criterios de responsabilidad establecidos en el presente Reglamento, todos los Estados miembros, dado que respetan el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países.

(4)      Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que el SECA debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)      Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[…]

(14)      De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el respeto de la vida familiar debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.

(15)      La tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro permite garantizar un examen meticuloso de las solicitudes, la coherencia de las decisiones adoptadas respecto de dichas personas y que los miembros de una misma familia no se separen.

(16)      Para garantizar el pleno respecto del principio de unidad familiar y del interés superior del niño, la existencia de una relación de dependencia entre un solicitante y su hijo, hermano, padre o madre por motivo de embarazo o maternidad, estado de salud o vejez del solicitante, debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un miembro de la familia o pariente que pueda hacerse cargo del menor también debe ser un criterio de responsabilidad vinculante.

(17)      Todo Estado miembro debe poder abstenerse de aplicar los criterios de responsabilidad, en particular por motivos humanitarios y compasivos, con el fin de permitir la reunificación de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares, y examinar una solicitud de protección internacional presentada en cualquier Estado miembro aunque dicho examen no sea su responsabilidad según los criterios vinculantes establecidos en el presente Reglamento.

(18)      Debe organizarse una entrevista personal con el solicitante para facilitar la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional. Tan pronto como se presente la solicitud de protección internacional, debe informarse al solicitante de la aplicación del presente Reglamento y de la posibilidad, durante la entrevista, de proporcionar información sobre la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

(19)      Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.

[…]

(32)      En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por sus obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.»

9.        El artículo 1 del Reglamento Dublín III expone el objeto del mismo:

«El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (“el Estado miembro responsable”).»

10.      El artículo 2 del Reglamento Dublín III contiene «definiciones», y su letra b) define la «solicitud de protección internacional» como la «solicitud de protección internacional definida en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE».

11.      El artículo 3 del Reglamento Dublín III lleva por título «Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional» y tiene el tenor siguiente:

«1.      Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.      Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

3.      Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva 2013/32/UE.»

12.      El artículo 4 del Reglamento Dublín III, rubricado «Derecho a la información», dispone:

«1.      En cuanto se presente la solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 20, apartado 2, en un Estado miembro, sus autoridades competentes informarán al solicitante de la aplicación del presente Reglamento, y, en particular, de:

a)      los objetivos del presente Reglamento y las consecuencias de la presentación de otra solicitud en un Estado miembro diferente, así como las consecuencias de desplazarse de un Estado miembro a otro durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento, y durante el examen de la solicitud de protección internacional;

b)      los criterios para determinar el Estado miembro responsable, la jerarquía de esos criterios en las diferentes etapas del procedimiento y su duración, incluido el hecho de que una solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro puede tener como consecuencia que ese Estado miembro se convierta en responsable con arreglo al presente Reglamento, aun cuando esa responsabilidad no se base en dichos criterios;

c)      la entrevista personal prevista en el artículo 5 y la posibilidad de presentar información sobre la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en el Estado miembro, incluida la manera en que el solicitante puede presentar dicha información;

d)      la posibilidad de impugnar una decisión de traslado y, cuando proceda, de aplicar la suspensión del traslado;

e)      el hecho de que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan intercambiar datos sobre la persona con la única finalidad de cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento;

f)      el derecho de acceso a los datos que le conciernen y el derecho a pedir que esos datos se corrijan si son inexactos o se supriman si han sido tratados ilegalmente, así como los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto de las autoridades a los que se hace referencia en el artículo 35 y de las autoridades nacionales de protección de datos, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales.

2.      La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará por escrito en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir. Los Estados miembros utilizarán a tal fin el prospecto común elaborado según lo previsto en el apartado 3.

Si fuera necesario para una comprensión adecuada por el solicitante, la información también se facilitará oralmente, por ejemplo, en conexión con la entrevista personal contemplada en el artículo 5.

3.      La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un prospecto común, así como un prospecto específico para los menores no acompañados, que contengan como mínimo la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Este prospecto común también contendrá información sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.º 603/2013 y en particular los fines para los que puedan tratarse en Eurodac los datos relativos al solicitante. El prospecto común se establecerá de manera que permita a los Estados miembros completarlo con la información adicional específica del Estado miembro. Dichos actos delegados se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.»

13.      El artículo 5 del Reglamento Dublín III dispone que, para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante, y regula las modalidades de tal entrevista. El apartado 1 de esta disposición establece:

«1.      Para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante. La entrevista también permitirá la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artículo 4.».

14.      El artículo 7 del Reglamento Dublín III, que se encuentra en el capítulo III de dicho Reglamento, titulado «Criterios de determinación del Estado miembro responsable», lleva por título «Jerarquía de criterios» y sus apartados 1 y 3 disponen:

«1.      Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figuran en el presente capítulo.

[…]

3.      Con vistas a la aplicación de los criterios mencionados en los artículos 8, 10 y 16, los Estados miembros tomarán en consideración cualquier elemento de prueba disponible relativo a la presencia en el territorio de un Estado miembro de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares del solicitante, siempre que dicha prueba se haya presentado antes de que otro Estado miembro acepte la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona en cuestión, con arreglo a los artículos 22 y 25, respectivamente, y que las solicitudes anteriores de protección internacional del solicitante no hayan sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo.»

15.      Los artículos 8 a 10 y 16 del Reglamento Dublín III regulan la determinación del Estado miembro responsable en casos, que afectan particularmente a menores o personas dependientes, en los que los miembros de la familia de los solicitantes ya se encuentren en un Estado miembro.

16.      El artículo 17 del Reglamento Dublín III lleva por título «Cláusulas discrecionales», y su apartado 1, párrafo primero, dispone:

«1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.»

17.      El artículo 18 del Reglamento Dublín III, rubricado «Obligaciones del Estado miembro responsable», dispone:

«1.      El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

a)      hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b)      readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

c)      readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

d)      readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.

2.      En todos los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional formulada por el solicitante.

[…]

En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra d), únicamente cuando la solicitud se haya rechazado en primera instancia, el Estado miembro responsable se asegurará de que la persona interesada tenga o haya tenido la oportunidad de obtener una tutela judicial efectiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE.»

18.      El artículo 19 del Reglamento Dublín III lleva por título «Cese de responsabilidades» y tiene el tenor siguiente:

«1.      Si un Estado miembro expidiera a un solicitante un documento de residencia, se transferirán a ese Estado miembro las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1.

2.      Las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida que se haga cargo o que readmita a un solicitante o a una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, a menos que la persona interesada sea titular de un documento de residencia válido expedido por el Estado miembro responsable.

Una solicitud presentada después del período de ausencia a que se refiere el párrafo primero será considerada una nueva solicitud a raíz de la cual se iniciará un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

3.      Las obligaciones contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras c) y d), cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida la readmisión de un solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o una orden de expulsión dictada como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud.

Una solicitud presentada después de una expulsión efectiva será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.»

19.      El capítulo VI del Reglamento Dublín III («Procedimientos de toma a cargo y de readmisión») regula el inicio del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable (sección I), los procedimientos de petición de toma a cargo, en el caso de que un Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de la solicitud (sección II), y los procedimientos de petición de readmisión, en el caso de que un Estado miembro, en el que una persona que ya haya presentado ante otro Estado miembro una solicitud de protección internacional presente una nueva solicitud o se encuentre en su territorio sin documento de residencia, solicita a ese otro Estado miembro que retome a su cargo a la persona en cuestión (sección III).

20.      El artículo 20 del Reglamento Dublín III, lleva por título «Inicio del procedimiento», está comprendido en la sección I homónima del capítulo VI, y sus apartados 1, 2 y 5, párrafo primero, disponen:

«1.      El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

2.      Se considerará que se ha presentado una solicitud de protección internacional a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.

[…]

5.      El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, y al objeto de finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.»

21.      El artículo 21 del Reglamento Dublín III está comprendido en la sección II («Procedimiento de petición de toma a cargo») de su capítulo VI, lleva por título «Presentación de una petición de toma a cargo», y establece en su apartado 1:

«1.      El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 603/2013, la petición se enviará dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción de esa respuesta positiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formulara en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud.»

22.      Los artículos 23 («Presentación de una petición de readmisión cuando se haya presentado una nueva solicitud en el Estado miembro requirente») 24 («Presentación de una petición de readmisión cuando no se haya presentado una nueva solicitud en el Estado miembro requirente») y 25 («Respuesta a la petición de readmisión») del Reglamento Dublín III están comprendidos en la sección III («Procedimientos de petición de readmisión») del capítulo VI y disponen, extractadamente:

«Artículo 23

[…]

1.      Cuando un Estado miembro en el que una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita al solicitante.

[…]

3.      Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.

[…]

Artículo 24

[…]

1.      Cuando un Estado miembro, en cuyo territorio se encuentra una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), sin documento de residencia y que no haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y al artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita a la persona en cuestión.

[…]

Artículo 25

[…]

1.      El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y adoptará una decisión sobre la petición de readmisión de la persona interesada lo antes posible, […].»

23.      El artículo 26 del Reglamento Dublín III lleva por título «Notificación de la decisión de traslado», y tiene el tenor siguiente:

«1.      Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, o hacerse cargo de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), o readmitirla, el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. Cuando un asesor jurídico u otro consejero represente a la persona interesada, el Estado miembro podrá optar por notificar la decisión a dicho asesor jurídico o consejero en lugar de a la persona en cuestión y, si procede, comunicarla a la persona interesada.

2.      La decisión a que se refiere el apartado 1 contendrá información sobre las vías de recurso disponibles, incluido, cuando así proceda, el derecho a solicitar el efecto suspensivo, y sobre los plazos de interposición de los recursos y de ejecución del traslado y, si fuere necesario, contendrá información relativa al lugar y a la fecha en que la persona interesada deba comparecer, si dicha persona se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios.

Los Estados miembros se asegurarán de que se comunica a la persona interesada información sobre las personas y organismos que le pueden prestar asistencia jurídica junto con la decisión a la que se refiere el apartado 1, cuando dicha información todavía no haya sido comunicada.

3.      Cuando la persona interesada no esté asistida o representada por un asesor jurídico u otro consejero, los Estados miembros le informarán de los elementos principales de la decisión, incluyendo en todo caso información sobre las vías de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos, en una lengua que la persona interesada comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir.»

24.      El artículo 27 del Reglamento Dublín III se titula «Recurso» y su apartado 1 dispone:

«1.      El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.».<z

25.      El artículo 29 del Reglamento Dublín III, rubricado «Modalidades y plazos», dispone en su apartado 2:

«2.      Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.»

2.      Reglamento Eurodac

26.      El Reglamento (UE) n.º 603/2013 (en lo sucesivo, «Reglamento Eurodac») (7) regula la creación de un banco de datos para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento Dublín III.

27.      El artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Eurodac dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de protección internacional mayor de catorce años y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 604/2013, al Sistema Central junto con los datos enumerados en las letras b) a g) del artículo 11 del presente Reglamento.».

28.      El artículo 17, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Eurodac dispone:

«1.      Para comprobar si un nacional de un tercer país o apátrida que se encuentre ilegalmente en el territorio de un Estado miembro ha presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá transmitir al Sistema Central los datos dactiloscópicos que haya tomado de todo nacional de un tercer país o apátrida que se encuentre en tal situación y que tenga, como mínimo, catorce años de edad, junto con el número de referencia atribuido por el Estado miembro en cuestión.»

29.      El artículo 29 del Reglamento Eurodac versa sobre los derechos del sujeto de los datos. El artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Eurodac establece que estas personas recibirán información específica sobre los fines y las modalidades de la impresión dactilar, y su apartado 3 prevé que a tal fin habrá de elaborarse un folleto común:

«1.      Las personas contempladas en los artículos 9, apartado 1, 14, apartado 1, y 17, apartado 1 serán informadas por el Estado miembro de origen, por escrito y, cuando resulte necesario, oralmente, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de lo que sigue:

[…]

b)      los fines del tratamiento de sus datos en Eurodac, incluida una descripción de los objetivos del [Reglamento Dublín III], de conformidad con su artículo 4 y una explicación inteligible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, del hecho de que los Estados miembros y Europol pueden acceder a Eurodac a efectos de aplicación de la ley;

[…]

2.      […]

A las personas contempladas en el artículo 17, apartado 1, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se les deberá facilitar a más tardar en el momento de la transmisión al Sistema Central de los datos correspondientes a estas personas. […]

3.      Se elaborará un folleto común que contenga, al menos, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del [Reglamento Dublín III] de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 44, apartado 2, de dicho Reglamento.

El folleto será claro y sencillo y estará redactado en una lengua que la persona interesada entienda o que se suponga razonablemente que entiende.

El folleto común se elaborará de forma que permita a los Estados miembros completarlo con información adicional específica de cada uno de ellos. Esta información específica del Estado miembro incluirá, al menos, los derechos del sujeto de los datos, la posibilidad de solicitar ayuda a las autoridades nacionales de control y los datos de contacto de la oficina del responsable del tratamiento y de las autoridades nacionales de control.»

30.      El artículo 37 del Reglamento Eurodac, rubricado «Responsabilidad por daños y perjuicios», dispone en sus apartados 1 y 3:

«1.      Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado miembro quedará exento de su responsabilidad, total o parcialmente, si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

[…]

3.      Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.»

3.      Directiva sobre «reconocimiento»

31.      La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (en lo sucesivo, «Directiva sobre reconocimiento»), (8) regula los criterios conforme a los que ha de estimarse una solicitud de protección internacional.

32.      El artículo 2 de la Directiva sobre cualifica contiene «Definiciones», y su letra h) define la «solicitud de protección internacional» como la «petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado».

33.      En su artículo 8, rubricado «Protección interna», la Directiva de reconocimiento prevé excepciones a la necesidad de protección internacional en el caso de que el solicitante pueda buscar protección en una parte de su país de origen:

«1.      Al evaluar la solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte del país de origen este:

a)      no tiene fundados temores a ser perseguido o no existe un riesgo real de sufrir daños graves, o

b)      tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves tal como se define en el artículo 7;

y puede viajar con seguridad y legalmente a esa parte del país, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí.

2.      Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen según lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 4. A este fin, los Estados miembros garantizarán que se obtenga información exacta y actualizada de fuentes pertinentes como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.».

34.      En su capítulo V, la Directiva de reconocimiento establece, como uno de los requisitos de la protección subsidiaria, el riesgo de «daños graves». Constituirán tales daños graves, de conformidad con el artículo 15, letra c):

«c)      las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

4.      Directiva sobre procedimientos de asilo

35.      El artículo 33 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (en lo sucesivo, «Directiva sobre los procedimientos de asilo»), (9) rubricado «Solicitudes inadmisibles», dispone en sus apartados 1 y 2, letra a):

«1.      Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (UE) n.º 604/2013, los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.      Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)      otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

[…]».

5.      Reglamento n.º 1560/2003

36.      El artículo 16 bis del Reglamento (CE) n.º 1560/2003, (10) el Reglamento de Ejecución de la Comisión del sistema de Dublín, en su versión modificada por el Reglamento Dublín III y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 118/2014, (11) lleva por título «Prospectos informativos para los solicitantes de protección internacional», y sus apartados 1 y 4 disponen:

«1.      En el anexo X figura un prospecto común que informa a todos los solicitantes de protección internacional de las disposiciones del [Reglamento Dublín III] y de la aplicación del [Reglamento Eurodac].

[…]

4.      En el anexo XIII figura información para los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentren ilegalmente en un Estado miembro.»

37.      El prospecto que figura en el anexo X del Reglamento n.º 1560/2003 contiene en su parte A, titulada «Información sobre el Reglamento de Dublín para los solicitantes de protección internacional, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 604/2013», en particular, la información siguiente (subrayado en el original):

«Nos ha solicitado usted protección, porque considera que la persecución, la guerra o el riesgo de sufrir perjuicios graves han hecho que tenga que abandonar su país. La legislación llama a esta petición “solicitud de protección internacional” y a usted, “solicitante”. Las personas que piden protección suelen recibir el nombre de “solicitantes de asilo”.

El hecho de que usted haya solicitado asilo en este país no garantiza que vayamos a examinar la solicitud aquí. El país que examinará su solicitud se determinará mediante un proceso establecido por una ley de la Unión Europea denominada comúnmente “el Reglamento de Dublín”. Con arreglo a esta ley, solo un país es responsable del examen de su solicitud.

[…]

Antes de considerar su solicitud de asilo, debemos determinar si somos responsables de su examen o si lo es otro país. Esto es lo que se denomina “el procedimiento de Dublín”. El procedimiento de Dublín no se ocupa de los motivos de su solicitud de asilo. Solo se trata de determinar qué país es responsable de tomar una decisión sobre su solicitud.

[…]

Si las autoridades de este país deciden que somos responsables de decidir sobre su solicitud de asilo, esto significa que podrá permanecer en el país y que [su] solicitud se examinará aquí. El proceso de examen de su solicitud empezará entonces inmediatamente.

Si decidimos que otro país es el responsable de su solicitud, trataremos de proceder a su traslado a ese país lo antes posible a fin de que su solicitud pueda ser examinada allí. […]

La ley establece varios supuestos por los que un país puede ser responsable del examen de su solicitud. Los mismos se tienen en cuenta por orden de importancia conforme a la ley, empezando por que un miembro de su familia esté en ese país de Dublín, posea o haya poseído un visado o un permiso de residencia expedido por un país de Dublín, o que haya viajado a otro país de Dublín o lo haya atravesado, de forma legal o no.

Es importante que nos comunique a la mayor brevedad posible si tiene miembros de la familia en otro país de Dublín. Si su cónyuge o un hijo o hija ha solicitado asilo o ha recibido protección internacional en otro país de Dublín, este país podría ser responsable del examen de su solicitud de asilo.

Podríamos decidir examinar su solicitud aquí, aun cuando su examen no sea de nuestra responsabilidad en virtud de los criterios establecidos en el Reglamento de Dublín. No se le trasladará a ningún país del que se sepa con certeza que podría vulnerar sus derechos humanos.

[…]

Tiene usted la posibilidad de declarar su desacuerdo con la decisión de trasladarlo a otro país de Dublín y puede impugnar dicha decisión ante un órgano jurisdiccional. También puede solicitar permanecer en el país hasta que se decida su recurso o revisión.

Si retira su solicitud o se muda a otro país de Dublín, es probable que se proceda a su traslado de nuevo aquí o al país responsable.

Por lo tanto, es importante que, una vez presentada su solicitud de asilo, permanezca en este país hasta que se decida: 1) el país responsable del examen de su solicitud de asilo, y/o 2) examinar su solicitud de asilo aquí.

[…]

Si consideramos que otro país podría ser responsable del examen de su solicitud, recibirá usted información más detallada sobre este procedimiento, así como sobre la manera en que ello afectará a usted y a sus derechos […]».

38.      En su parte B, el prospecto que figura en el anexo X del Reglamento n.º 1560/2003 contiene, en particular, la siguiente «Información para los solicitantes de protección internacional en un procedimiento de Dublín»:

«Ha recibido este prospecto porque ha solicitado usted protección internacional (asilo) en este país o en otro país de Dublín y las autoridades tienen motivos para creer que otro país podría ser responsable del examen de su solicitud.

Determinaremos el país responsable mediante un proceso establecido por una ley de la Unión Europea llamada comúnmente “el Reglamento de Dublín”. Este proceso se denomina “procedimiento de Dublín”. Este prospecto tiene por objeto responder a las preguntas más frecuentes sobre este procedimiento.

[…]

El procedimiento de Dublín establece qué país en concreto es responsable del examen de su solicitud de asilo, lo que quiere decir que se podrá proceder a su traslado a un país diferente que sea responsable del examen de su solicitud.

[…]

RECUERDE: Se supone que no se mudará a otro país de Dublín. Si lo hiciera, se procederá a su traslado de vuelta aquí o al país donde haya presentado una solicitud de asilo anterior. Retirar su solicitud aquí no cambiará el país responsable. Si se esconde o fuga, también correría el riesgo de ser internado.

[…]

¿Cómo determinarán las autoridades el país responsable de examinar mi solicitud?

Existen varios motivos por los que un país puede ser responsable del examen de su solicitud. Los mismos se aplican por orden de importancia establecido por la ley. Si un motivo no es pertinente, se tiene en cuenta el siguiente y así sucesivamente.

Los motivos se refieren a lo siguiente, por orden de importancia:

–        Tiene un miembro de la familia (cónyuge, hijos menores de 18 años) a quien se ha concedido protección internacional o que ha solicitado asilo en otro país de Dublín.

En consecuencia, es importante que nos comunique si tiene miembros de la familia en otro país de Dublín antes de que se adopte una primera decisión sobre su solicitud de asilo. Si desea la reagrupación en el mismo país, usted y el miembro de su familia tendrán que expresarlo por escrito.

[…]

¿Qué ocurre si dependo de la asistencia de alguien o viceversa?

Podrá acogerse a la reagrupación en el mismo país con sus padres, hijos o hermanos si se cumplen todas las condiciones siguientes:

–        esas personas residen legalmente en uno de los países de Dublín,

–        una de esas personas es una mujer embarazada, tiene un recién nacido, está gravemente enferma, sufre una grave discapacidad o es de edad avanzada,

–        una de esas personas depende de la asistencia de la otra persona, que puede hacerse cargo de ella.

El país donde residan sus hijos, hermanos o padres debe aceptar normalmente examinar su solicitud, siempre que sus lazos familiares existieran ya en su país de origen. También se le pedirá que indique por escrito si ambos desean el reagrupamiento.

Podrá acogerse a esta posibilidad si usted ya se encuentra en el mismo país que sus hijos, hermanos o padres o si se encuentra usted en un país distinto al de residencia de sus parientes. En este segundo caso, esto significa que tendrá que viajar a ese país, a no ser que su estado de salud le impida viajar durante un largo período de tiempo.

Además de esta posibilidad, siempre podrá solicitar usted durante el procedimiento de asilo reagruparse con un familiar por motivos humanitarios, familiares o culturales. Si se aceptara dicha solicitud, podría mudarse al país en el que se encuentre el familiar, en cuyo caso también se le pedirá a usted que dé su consentimiento por escrito. Es importante que nos comunique cualquier razón humanitaria que justifique el examen de esa solicitud aquí o en otro país.

[…]

–        Si esta es la primera vez que ha solicitado asilo en un país de Dublín, pero hay motivos para creer que otro país de Dublín debería examinar su solicitud de asilo, solicitaremos al otro país que “ se haga cargo” de su caso.

[…]

–        Si ya ha solicitado asilo en otro país de Dublín distinto a aquel en el que se encuentra usted ahora, solicitaremos al otro país que proceda a su “ readmisión”.

[…]

No obstante, si usted no ha solicitado asilo en este país y su solicitud de asilo anterior en otro país ha sido denegada definitivamente, podríamos decidir pedir al país responsable que proceda a su readmisión o proceder a su retorno a su país de origen o de residencia permanente o a un tercer país seguro […].

[…]

El país responsable le dará trato de solicitante de asilo y podrá disfrutar de todos los derechos que ello entraña. En caso de que nunca haya solicitado usted asilo anteriormente en el país responsable, podrá hacerlo después de su llegada.

[…]»

39.      El prospecto que figura en el anexo XIII del Reglamento n.º 1560/2003 contiene «Información para los nacionales de terceros países o apátridas en situación de residencia irregular en un Estado miembro, de conformidad con el artículo 29, apartado 3, del Reglamento [Eurodac]»:

«Si se encuentra en situación de residencia irregular en un “país de Dublín” […], las autoridades podrán tomarle las impresiones dactilares y transmitirlas a una base de impresiones dactilares denominada “Eurodac”. La finalidad de ello es exclusivamente comprobar si ha solicitado asilo con anterioridad. Sus datos dactiloscópicos no se almacenarán en la base de datos Eurodac, pero si ha solicitado asilo anteriormente en otro país, se le podría enviar de regreso a dicho país.

[…]

Si las autoridades de nuestro país consideraran que podría usted haber presentado una solicitud de protección internacional en otro país que podría ser responsable del examen de dicha solicitud, recibiría usted información más detallada sobre el procedimiento sucesivo y la manera en que el mismo podría afectar a usted o a sus derechos […]». (12)

B.      Derecho italiano

40.      En el Derecho italiano, el artículo 3 del Decreto Legislativo n.º 25, de 28 de enero de 2008, de transposición de la Directiva 2005/85/CE, derogada y sustituida por la Directiva 2013/32/UE sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (GURI n.º 40, de 16 de febrero de 2008), en su versión actualmente en vigor, regula los recursos contra las decisiones de traslado en el contexto del sistema de Dublín.

III. Hechos y peticiones de decisión prejudicial

A.      Asunto C228/21

41.      El solicitante en el asunto C‑228/21, el Sr. CZA, presentó en Italia una solicitud de protección internacional después de haber formulado una solicitud en tal sentido en Eslovenia. A continuación, la autoridad italiana competente, la Unidad Dublín, adscrita al Ministerio de Interior, solicitó a Eslovenia que readmitiera al solicitante con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III. Eslovenia aceptó esta solicitud. De resultas de ello, se adoptó una decisión de traslado del solicitante de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Dublín III, por la que se puso en conocimiento de este último la decisión de trasladarlo a Eslovenia.

42.      El recurso interpuesto por el solicitante, basado en el incumplimiento de la obligación de información prevista en el artículo 4 del Reglamento Dublín III, prosperó en primera instancia ante el Tribunale di Catanzaro (Tribunal Ordinario de Catanzaro, Italia). La autoridad competente no logró acreditar que se hubiera entregado al solicitante el prospecto exigido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Dublín III. Este órgano jurisdiccional consideró insuficiente la presentación del acta de la entrevista personal levantada de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento y la entrega de un prospecto distinto en el momento de la presentación formal de la solicitud de protección internacional en Italia. Llegó a la conclusión de que el incumplimiento de la obligación de información contemplada en el artículo 4 del Reglamento Dublín III entraña la invalidez de la decisión de traslado.

43.      El Ministerio de Interior interpuso recurso de casación contra esta resolución ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia). Este último, mediante resolución de 29 de marzo de 2021, recibida el 8 de abril de 2021, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      ¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que, en apoyo del recurso interpuesto, con arreglo al artículo 27 del mismo Reglamento, contra una decisión de traslado adoptada por un Estado miembro-conforme al mecanismo previsto en el artículo 26 de dicho Reglamento y sobre la base de la obligación de readmisión establecida en su artículo 18, apartado 1, letra b), se puede alegar meramente la falta de entrega, por el Estado miembro que adoptó la medida de traslado, del prospecto informativo al que se refiere el artículo 4, apartado 2, de ese Reglamento?

2.      ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento [Dublín III], en relación con los considerandos 18 y 19 y con el artículo 4 del mismo Reglamento, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4, exige que el juez adopte una decisión de anulación de la decisión de traslado?

3.      En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento [Dublín III], en relación con los considerandos 18 y 19 y con el artículo 4 del mismo Reglamento, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4, exige que el juez compruebe el alcance de dicho incumplimiento a la luz de las circunstancias alegadas por el recurrente y permite que se confirme la decisión de traslado siempre que no existan razones para adoptar una decisión de traslado de diferente contenido?»

B.      Asunto C254/21

44.      En el asunto C‑254/21, DG, nacional afgano, presentó una segunda solicitud de protección internacional en Italia, una vez denegada de forma definitiva en Suecia la solicitud de protección internacional formulada en dicho país. A continuación, a raíz de una respuesta positiva de Eurodac, el Ministerio de Interior italiano remitió a las autoridades suecas una petición de readmisión con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento Dublín III, petición que fue aceptada, y ordenó el traslado del solicitante a Suecia.

45.      El solicitante impugna esta decisión ante el Tribunale di Roma (Tribunal Ordinario de Roma, Italia), e invoca una infracción del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III. Fundamenta su tesis afirmando que se enfrentaría así a una devolución indirecta a Afganistán a través de Suecia y que se vería expuesto en Afganistán a tratos inhumanos y degradantes. A su juicio, la responsabilidad de Italia para concederle protección frente a la devolución indirecta deriva del artículo 17 del Reglamento Dublín III.

46.      En estas circunstancias, el Tribunale di Roma (Tribunal Ordinario de Roma) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 12 de abril de 2021, recibida el 22 de abril de 2021, las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      ¿Debe considerarse que, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 47 de la Carta, los artículos 4 y 19 de esta confieren protección, en las circunstancias del asunto principal, también frente al riesgo de devolución indirecta como consecuencia de un traslado a un Estado miembro de la Unión que no presenta deficiencias sistemáticas en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín [III] (a falta de otros Estados miembros responsables con arreglo a los criterios establecidos en los capítulos III y IV) y que ya ha examinado y denegado la primera solicitud de protección internacional?

2.      ¿Debe considerar el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se ha presentado la segunda solicitud de protección internacional, que conoce de un recurso en el sentido del artículo 27 del Reglamento Dublín [III] —y que, en consecuencia, es competente para examinar el traslado en el interior de la Unión pero no para pronunciarse sobre la solicitud de protección—, que existe un riesgo de devolución indirecta a un tercer país si el Estado miembro en el que se presentó la primera solicitud de protección internacional apreció de manera diferente el concepto de “protección interna” en el sentido del artículo 8 de la Directiva 2011/95/UE?

3.      ¿Es compatible con el artículo 3, apartado 1 (segunda parte), del Reglamento [Dublín III], y con la prohibición general impuesta a los ciudadanos de un tercer Estado de decidir en qué Estado de la Unión presentar la solicitud de protección internacional, que se aprecie la existencia de [un riesgo de] devolución indirecta como consecuencia de que dos Estados miembros interpreten de manera diferente la necesidad de “protección interna”?

4.      En caso de respuesta afirmativa a las anteriores cuestiones:

a)      ¿Se debe aplicar la cláusula prevista en el artículo 17, apartado 1, definida por el Reglamento [Dublín III] como “cláusula discrecional”, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional del Estado en el que el solicitante ha presentado la segunda solicitud de protección internacional a raíz de la denegación de la primera solicitud aprecie la existencia de [un riesgo de] devolución indirecta?

b)      ¿Qué criterios debe aplicar el órgano jurisdiccional cuya tutela se pretende en el sentido del artículo 27 del Reglamento [Dublín III] a efectos de apreciar si existe un riesgo de devolución indirecta, además de los establecidos en los capítulos III y IV [del mismo Reglamento], habida cuenta de que tal riesgo ya fue descartado por el Estado que examinó la primera solicitud de protección internacional?»

C.      Asunto C297/21

47.      En el asunto C‑297/21, XXX.XX, nacional afgano, presentó en Italia una segunda solicitud de protección internacional, después de que se denegase con carácter definitivo una primera solicitud de protección internacional presentada en Alemania y se dictase en dicho país una orden de expulsión definitiva contra el solicitante. A continuación, tras obtener una respuesta positiva de Eurodac, el Ministerio de Interior italiano remitió una petición de readmisión con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento Dublín III a las autoridades alemanas, que estas aceptaron.

48.      El solicitante interpuso recurso contra la decisión de traslado adoptada a continuación contra él ante el Tribunale di Firenze (Tribunal Ordinario de Florencia, Italia). Sostiene que la decisión impugnada infringe el artículo 4 de la Carta y los artículos 3, apartado 2, y 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III, puesto que se enfrenta a una devolución indirecta a Afganistán a través de Alemania y, tras su retorno, puede sufrir tratos inhumanos y degradantes en aquel país. Por consiguiente, a su juicio, es Italia el Estado miembro responsable con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

49.      En estas circunstancias, el Tribunale di Firenze (Tribunal Ordinario de Florencia) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 29 de abril de 2021, recibida el 10 de mayo de 2021, las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.      Con carácter principal, ¿debe interpretarse el artículo 17, apartado 1, del Reglamento [Dublín III], en relación con los artículos 19 y 47 de la [Carta] y el artículo 27 del mismo Reglamento, en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro que conoce de un recurso contra una decisión de la Unidad Dublín está facultado para declarar que el Estado que debe proceder al traslado en virtud del artículo 18, apartado 1, letra d), es responsable [del examen de la solicitud de protección internacional], si aprecia la existencia en el Estado miembro responsable de un riesgo de que se vulnere el principio de no devolución como consecuencia de la devolución del solicitante a su país de origen, donde este quedaría expuesto a peligro de muerte o de tratos inhumanos y degradantes?

2.      Con carácter subsidiario, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento [Dublín III], en relación con los artículos 19 y 47 de la [Carta] y el artículo 27 del mismo Reglamento, en el sentido de que el órgano jurisdiccional está facultado para declarar que el Estado que debe proceder al traslado de conformidad con la letra d) del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento es responsable [del examen de la solicitud de protección internacional] si consta que:

a)      existe el riesgo, en el Estado miembro responsable, de que se vulnere el principio de no devolución como consecuencia de la devolución del solicitante a su país de origen, donde este quedaría expuesto a peligro de muerte o a sufrir tratos inhumanos o degradantes;

b)      es imposible proceder al traslado a otro Estado miembro designado con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento [Dublín III]?»

D.      Asunto C315/21

50.      En el asunto C‑315/21, PP, nacido en Pakistán, presentó una solicitud de protección internacional en Italia, después de que hubo formulado una solicitud en tal sentido en Alemania. A continuación, el Ministerio de Interior italiano remitió una petición de readmisión conforme al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III a las autoridades alemanas, que estas aceptaron en concepto de petición de readmisión con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento Dublín III. El Ministerio de Interior italiano ordenó entonces que se procediera al traslado del solicitante a Alemania.

51.      El solicitante interpuso recurso contra esta decisión ante el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán, Italia), mediante el que solicitó con éxito la suspensión cautelar de la ejecución de la decisión. En apoyo de sus pretensiones invocó, por un lado, el incumplimiento de las obligaciones de información derivadas de los artículos 4 y 5 del Reglamento Dublín III y, por otro, el riesgo de ser devuelto indirectamente, a través de Alemania, a Pakistán, en donde correría un riesgo concreto de sufrir tratos inhumanos y degradantes. La Unidad Dublín, encuadrada en el Ministerio de Interior, se opuso a estas alegaciones y presentó la prueba de que se había mantenido la entrevista personal con el solicitante, contemplada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III.

52.      En estas circunstancias, el Tribunale di Milano (Tribunal Ordinario de Milán) acordó suspender el procedimiento y, mediante resolución de 14 de abril de 2021, recibida el 17 de mayo de 2021, plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      ¿Deben interpretarse los artículos 4 y 5 del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que su infracción entraña de por sí la ilegalidad de la decisión impugnada con arreglo al artículo 27 del Reglamento [Dublín III], con independencia de las consecuencias concretas de dicha infracción por lo que atañe al contenido de la decisión y a la determinación del Estado miembro responsable?

2.      ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento [Dublín III], en relación con el artículo 18, apartado 1, letra a), o con el artículo 18, apartado [1], letras b), c) y d), y con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III, en el sentido de que establece objetos de recurso distintos entre sí, diferentes motivos que han de invocarse en el marco del recurso judicial y diferentes tipos de incumplimiento de las obligaciones de información y de entrevista personal previstas en los artículos 4 y 5 del Reglamento [Dublín III]?

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿deben interpretarse los artículos 4 y 5 del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que las garantías de información establecidas en los mismos solo rigen para el supuesto previsto en el artículo 18, apartado 1, letra a), y no para el procedimiento de readmisión, o bien deben interpretarse en el sentido de que en este último procedimiento existirán cuando menos obligaciones de información en relación con el cese de responsabilidades a que se refiere el artículo 19 o con las deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes que implican un peligro de trato inhumano o degradante, a los efectos del artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?

3.      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, [del Reglamento] en el sentido de que quedan comprendidas en las “deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo” las eventuales consecuencias de las decisiones de denegación de la solicitud de protección internacional ya firmes adoptadas por el órgano jurisdiccional del Estado miembro que procede a la readmisión, cuando el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento [Dublín III], considera que se concreta el riesgo de que el solicitante sufra un trato inhumano y degradante en caso de repatriación al país de origen por el Estado miembro, supuesta la existencia de un conflicto armado generalizado a los efectos del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95 de 13 de diciembre?»

E.      Asunto C328/21

53.      En el asunto C‑328/21, el Ministerio de Interior italiano ordenó que se trasladase a Finlandia al solicitante GE, procedente de Irak, una vez se hubo comprobado que este se encontraba en situación irregular en territorio italiano, y una respuesta afirmativa de Eurodac puso de manifiesto que había presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en Finlandia. A raíz de la petición de readmisión contemplada en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III, Finlandia reconoció ser Estado miembro responsable con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento.

54.      El solicitante interpuso recurso contra la decisión de traslado ante el Tribunale di Roma (Tribunal Ordinario de Roma, Italia), que declaró su falta de competencia territorial y remitió el asunto al Tribunale di Trieste (Tribunal Ordinario de Trieste, Italia). El solicitante invoca, en particular, el incumplimiento de las obligaciones de información derivadas del artículo 4 del Reglamento Dublín III y del artículo 29 del Reglamento Eurodac.

55.      En estas circunstancias, el Tribunale di Trieste (Tribunal Ordinario de Trieste) acordó suspender el procedimiento y, mediante resolución de 2 de abril de 2021, recibida el 26 de mayo de 2021, plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1.      ¿Qué consecuencias jurídicas vienen impuestas por el Derecho de la Unión en cuanto concierne a las medidas de traslado a efectos de readmisión que figuran en el capítulo VI, sección III, del Reglamento [Dublín III], en el supuesto de que el Estado no haya facilitado la información contemplada en el artículo 4 del Reglamento [Dublín III] y en el artículo 29 del Reglamento [Eurodac]?

2.      En particular, en el caso de que se haya interpuesto un recurso pleno y efectivo contra la decisión de traslado, se pregunta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo siguiente:

2.1.      ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento [Dublín III]:

–        en el sentido de que la falta de entrega del prospecto informativo previsto en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento [Dublín III] a una persona que se encuentre en las circunstancias descritas en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento [Dublín III] determina de por sí la nulidad insubsanable de la medida de traslado (y eventualmente también que el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional sea el Estado miembro ante el que esa persona ha presentado la nueva solicitud),

–        o bien en el sentido de que incumbe al recurrente demostrar en el juicio que si se le hubiera entregado dicho prospecto el resultado del procedimiento habría sido distinto?

2.2.      ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento [Dublín III]:

–        en el sentido de que la falta de entrega del prospecto informativo previsto en el artículo 29 del Reglamento [Eurodac] a una persona que se encuentre en las circunstancias descritas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento [Dublín III] determina de por sí la nulidad insubsanable de la medida de traslado (y eventualmente también que deba ofrecerse la posibilidad de presentar una nueva solicitud de protección internacional),

–        o bien en el sentido de que incumbe al recurrente demostrar en el juicio que si se le hubiera entregado dicho prospecto el resultado del procedimiento habría sido distinto?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

56.      Los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 y C‑328/21 han solicitado que los asuntos se tramiten conforme al procedimiento acelerado en virtud del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, o bien con carácter prioritario al amparo del artículo 53, apartado 3, del mismo Reglamento.

57.      Mediante decisiones de 14 de junio y 6 de julio de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó estas solicitudes.

58.      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 2021, se acordó la acumulación de los asuntos C‑228/21, C‑254/21, C‑297/21, C‑315/21 y C‑328/21 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

59.      Los Gobiernos alemán, francés, italiano y neerlandés, la Comisión Europea y los demandantes en los procedimientos principales en los asuntos C‑297/21 y C‑328/21 han presentado observaciones escritas.

60.      En la vista oral conjunta, celebrada el 8 de junio de 2022, participaron la República Italiana, la Comisión y los demandantes de los procedimientos principales en los asuntos C‑297/21 y C‑328/21.

V.      Apreciación

61.      Todas las situaciones sobre las que versan las presentes cinco peticiones de decisión prejudicial se caracterizan por el hecho de que los solicitantes de asilo de que se trata, una vez hubieron presentado una primera solicitud de protección internacional en un Estado miembro, se trasladaron a Italia y allí bien presentaron una nueva solicitud de protección internacional (asuntos C‑228/21, C‑254/21, C‑297/21 y C‑315/21) o bien se encontraban en dicho país sin un documento de residencia (asunto C‑328/21, en el que se discute si el demandante en el procedimiento principal presentó o no una nueva solicitud en Italia; véanse al respecto los puntos 98 y 123 de las presentes conclusiones). Posteriormente, la autoridad italiana responsable solicitó a los Estados miembros en los que los interesados habían presentado previamente solicitudes de protección internacional que readmitieran a estos últimos y adoptó respecto a estos interesados decisiones de traslado con arreglo al artículo 26 del Reglamento Dublín III, que constituyen ahora el objeto de los procedimientos principales.

62.      En este contexto, las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en las presentes peticiones de decisión prejudicial abordan, como se ha expuesto al comienzo, dos aspectos de diversa índole. Por un lado, se trata de elucidar las obligaciones de información y de entrega del prospecto común con arreglo al artículo 4 del Reglamento Dublín III o, en su caso, al artículo 29 del Reglamento Eurodac, así como la de celebrar la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III (asuntos C‑228/21, C‑315/21 y C‑328/21) (sección A). Por otro, ha de abordarse la cuestión de si los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente, en el marco de un recurso contra la decisión de traslado, pueden examinar el riesgo de que el Estado miembro requerido viole el principio de no devolución cuando en este último Estado miembro no existen deficiencias sistemáticas (asuntos C‑254/21, C‑297/21 y C‑315/21) (sección B).

A.      Sobre el prospecto común y la entrevista personal

63.      Mediante las cuestiones que formulan en los asuntos C‑228/21, C‑315/21 y C‑328/21, los órganos jurisdiccionales remitentes desean saber, en primer lugar, si las obligaciones de información de los solicitantes y de entrega del prospecto común contempladas en el artículo 4 del Reglamento Dublín III o, en su caso, en el artículo 29 del Reglamento Eurodac, y de celebración de la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III no solo han de observarse en el marco del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, que se tramita tras la presentación de la primera solicitud de protección internacional en un Estado miembro, sino también en el procedimiento de readmisión. Este procedimiento se tramita cuando un solicitante de asilo presenta una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro o bien se encuentra en el mismo y este segundo Estado miembro tiene el propósito de trasladarlo al primer Estado miembro.

64.      De ser aplicables las obligaciones de que se trata también en el procedimiento de readmisión, los órganos jurisdiccionales nacionales desean saber, además, si el recurso interpuesto contra una decisión de traslado puede fundarse en el incumplimiento de estas obligaciones y qué consecuencias tiene tal incumplimiento en la decisión de traslado.

65.      Dado que el artículo 4 del Reglamento Dublín III (1), el artículo 29 del Reglamento Eurodac (2) y el artículo 5 del Reglamento Dublín III (3) suscitan, cada uno de ellos, cuestiones específicas, resulta conveniente tratarlas de forma sucesiva.

1.      La obligación de información contemplada en el artículo 4 del Reglamento Dublín III

66.      La cuestión de si las obligaciones de información y de entrega del prospecto común contempladas en el artículo 4 del Reglamento Dublín III también son aplicables en el procedimiento de readmisión se formula expresamente como segunda parte de la segunda cuestión en el asunto C‑315/21; ahora bien, también subyace de forma implícita a las cuestiones suscitadas en los asuntos C‑228/21 y C‑328/21. En efecto, estas versan sobre las consecuencias, en el marco del procedimiento de readmisión, del incumplimiento de las citadas obligaciones en la decisión de traslado, lo cual presupone su aplicabilidad.

67.      En primer lugar, expondré la diferencia entre los procedimientos de toma a cargo y de readmisión, así como los diversos supuestos en los que se aplica este último (a). A continuación, explicaré las razones por las que la obligación de información de que se trata también es aplicable en el procedimiento de readmisión (b). Por último, abordaré la cuestión de si el incumplimiento de esta obligación puede impugnarse en el marco de un recurso contra la decisión de traslado y cuáles son sus consecuencias (c).

a)      Procedimientos de toma a cargo y de readmisión en el sistema de Dublín

68.      De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Dublín III, el proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro. Si ese Estado miembro estima que es otro Estado miembro el responsable, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante [artículo 18, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III].

69.      El procedimiento readmisión contemplado en los artículos 23 y 24 del Reglamento Dublín III es, en cambio, aplicable a personas que, tras haber presentado una primera solicitud en un Estado miembro, se trasladan a otro Estado miembro y allí presentan una nueva solicitud o bien se encuentran en él sin documento de residencia. A continuación, ese Estado miembro podrá pedir al Estado miembro que ha conocido antes de su solicitud que readmita a tales personas.

70.      En el procedimiento de readmisión han de distinguirse dos situaciones, de las que también parte el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑315/21: por un lado, este procedimiento se aplica a la situación de personas que presentan una solicitud en un primer Estado miembro y después abandonan este último, incluso antes de que concluyera el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable (artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III). En los procedimientos principales este supuesto carece de pertinencia.

71.      Por otro lado, el procedimiento de readmisión ha de aplicarse a las situaciones de personas que, durante el examen en cuanto al fondo de su solicitud o tras la denegación de la misma por el Estado miembro responsable, se trasladan a otro Estado miembro y presentan allí una nueva solicitud o bien se encuentran en él sin documento de residencia [artículo 18, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento Dublín III]. (13) A estas situaciones se ajustan las circunstancias de los presentes procedimientos principales.

b)      Obligación de información contemplada en el artículo 4 del Reglamento Dublín III, aplicable también en el procedimiento de readmisión

72.      El artículo 4, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece que las autoridades informarán al solicitante de la aplicación de dicho Reglamento y en particular de sus aspectos más relevantes, «en cuanto se presente la solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 20, apartado 2, en un Estado miembro». La información correspondiente estará comprendida en un prospecto común que la Comisión ha elaborado, de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento Dublín III, en el Reglamento de Ejecución n.º 118/2014.

73.      A continuación, abordaré, en primer lugar, el tenor y la sistemática (1); a continuación, el sentido y la finalidad del artículo 4 del Reglamento Dublín III (2) y, por último, el supuesto en que no se presente una nueva solicitud en el segundo Estado miembro (3).

1)      Tenor y sistemática del artículo 4 del Reglamento Dublín III

74.      A la vista de su tenor, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Dublín III no establece distinción alguna, en cuanto atañe a la obligación de información, entre una primera y una posterior solicitud de protección internacional o, en su caso, entre el procedimiento de toma a cargo y el procedimiento de readmisión.

75.      Ciertamente, el artículo 20 del Reglamento Dublín III lleva por título «Inicio del procedimiento», y su apartado 1 establece que el proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez (14) ante un Estado miembro. Ahora bien, a continuación, el apartado 2 de esta disposición regula en términos muy generales cuándo una solicitud de protección internacional [definida en el artículo 2, letra b), del Reglamento Dublín III y en el artículo 2, letra h), de la Directiva de reconocimiento] ha de considerarse presentada, haciendo referencia no solo a la primera solicitud. Así se desprende también del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, que remite al artículo 20, apartado 2. Sin embargo, el artículo 23 se aplica únicamente a los supuestos de presentación de una nueva solicitud de protección internacional y, por tanto, no precisamente a la primera solicitud.

76.      Desde un punto de vista sistemático, el artículo 4 del Reglamento Dublín III figura en su capítulo II, que lleva por título «Principios generales y garantías». Sus disposiciones son aplicables, pues, a todo el ámbito de aplicación de este Reglamento y no solo a un tipo determinado de procedimiento.

2)      Sentido y finalidad del artículo 4 del Reglamento Dublín III

77.      En cuanto atañe a la ratio legis de la obligación legal de información, la Comisión y la República Italiana alegan que, como se desprende del considerando 18 del Reglamento Dublín III, esta persigue el objetivo de facilitar la determinación del Estado miembro responsable del examen material de una solicitud de protección internacional. A su juicio, sin embargo, el procedimiento de readmisión es aplicable primordialmente en situaciones en las que se ha determinado el Estado miembro responsable. Por consiguiente, en este procedimiento ya no habrá de facilitarse toda la información relativa a la determinación del Estado miembro responsable. Antes bien, bastará con que se informe a los interesados sobre los aspectos que también pueden invocar en esta fase del procedimiento. La Comisión e Italia apoyan estas alegaciones, en particular, en la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto H. y R. (en lo sucesivo, «H. y R».). (15)

78.      Ha de concederse a la Comisión e Italia que, en las situaciones comprendidas en el artículo 18, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento Dublín III (véase el anterior punto 71), el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable ya ha concluido y dicho Estado ha comenzado con el examen en cuanto al fondo de la solicitud o incluso ya ha puesto fin a tal examen. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia H. y R. que, en tal situación, no procede llevar a cabo una nueva aplicación de las normas que regulan el procedimiento de determinación de la responsabilidad. (16)

79.      En la situación contemplada en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento Dublín III (véase el anterior punto 70), incluso cuando el examen de la responsabilidad se halla aún en curso en el Estado miembro requerido, el Estado miembro requirente no estará obligado, en principio, a examinar si el Estado miembro requerido es el responsable. Antes bien, deberá limitarse a examinar si se cumplen los criterios del artículo 20, apartado 5, esto es, si se ha presentado una primera solicitud en el Estado miembro requerido y este ha iniciado el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, pero no lo ha concluido todavía. (17)

80.      Ahora bien, ello no excluye que también deban tenerse en cuenta determinados criterios de responsabilidad en el procedimiento de readmisión. Como expondré con más detalle a continuación, así lo ha afirmado ya expresamente el Tribunal de Justicia en relación con determinados criterios de responsabilidad, lo cual reconocen también la Comisión y la República Italiana. Además, la obligación de información contemplada en el artículo 4 del Reglamento Dublín III comprende no solo los criterios de determinación del Estado miembro responsable, sino también información general sobre el funcionamiento del sistema de Dublín. Toda esta información está incluida en el prospecto común. En este contexto, una obligación de información selectiva en el procedimiento de readmisión, tal como propugnan la Comisión e Italia, no parece ajustarse a los objetivos del Reglamento Dublín III (i) y resulta difícil llevar a la práctica (ii).

i)      Pertinencia de la información contenida en el prospecto común para el solicitante en el procedimiento de readmisión

–       Criterios de responsabilidad que también deben tenerse en cuenta en el procedimiento de readmisión

81.      En el procedimiento de readmisión, el Estado miembro requirente ya no debe examinar de oficio los criterios de determinación del Estado miembro responsable conforme al capítulo III del Reglamento Dublín III. (18) Ahora bien, ello no significa que deban soslayarse los elementos de prueba que aporte un solicitante y que en esta fase pueden oponerse también al traslado al Estado miembro requerido. Por ello, en el procedimiento de readmisión también se exige que se informe a los solicitantes, mediante el prospecto común, de la posibilidad de aportar tales pruebas.

82.      Así ha de observarse, en particular, en relación con el traspaso de la responsabilidad al Estado miembro requirente de conformidad con el artículo 19, (19) el artículo 23, apartado 3, (20) y al artículo 29, apartado 2, (21) del Reglamento Dublín III, las deficiencias sistemáticas en el Estado miembro requerido (artículo 3, apartado 2, párrafo segundo) (22) o, en supuestos especiales relativos al estado de salud de los solicitantes, el riesgo de sufrir tratos inhumanos como consecuencia del traslado al propio Estado miembro requerido. (23) En los casos en que el solicitante ha abandonado el Estado miembro requerido antes de la conclusión del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable (artículo 20, apartado 5; véase el anterior punto 70), según el Tribunal de Justicia, podrá invocarse además en el procedimiento de readmisión que el Estado miembro requirente es realmente el responsable en virtud de los criterios contemplados en los artículos 8 a 10. (24)

83.      Asimismo, los solicitantes podrán alegar en el procedimiento de readmisión [tanto en las situaciones comprendidas en el artículo 20, apartado 5, (véase el anterior punto 70) como en las comprendidas en el artículo 18, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento Dublín III (véase el anterior punto 71)], en particular, elementos de prueba relativos a la presencia en el territorio del Estado miembro requirente de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares del solicitante, que puedan dar lugar a la aplicación de los criterios contemplados en los artículos 8, 10 y 16 del Reglamento Dublín III. En efecto, los Estados miembros deberán tomar en consideración estos elementos de prueba de conformidad con el artículo 7, apartado 3, siempre que estos se hayan presentado antes de que otro Estado miembro acepte la petición de toma a cargo o de readmisión (25) de la persona en cuestión, con arreglo a los artículos 22 y 25, (26) respectivamente, y las solicitudes anteriores de protección internacional del solicitante no hayan sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo.

84.      Así pues, a la vista de su tenor y conforme a su ratio legis, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento Dublín III también es aplicable en el procedimiento de readmisión. A primera vista, tal conclusión no se puso en entredicho en la sentencia H. y R., pues el Tribunal de Justicia no abordó esta disposición en dicha sentencia.

85.      De igual modo, el prospecto común también señala expresamente que los solicitantes deberán comunicar a las autoridades si tienen miembros de la familia en un país del sistema Dublín «antes de que se adopte una primera decisión sobre su solicitud de asilo», (27) sin limitar esta posibilidad al procedimiento de admisión.

86.      Esta afirmación resulta, además, congruente.

87.      Ciertamente, el Reglamento Dublín III tiene como finalidad garantizar una rápida determinación del Estado miembro responsable, examinando con celeridad las solicitudes de asilo. (28) Por consiguiente, las solicitudes de asilo podrán ser examinadas por un Estado miembro distinto del responsable conforme a los criterios contemplados en el capítulo III de este Reglamento. (29) Ello no suscita problemas, puesto que se presume que el trato dispensado a los solicitantes de asilo en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta, de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados (30) y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»). (31) Gracias a la armonización a escala de la Unión, los Estados miembros examinan las solicitudes de asilo, en gran medida, conforme a las mismas normas. (32) Por consiguiente, en principio, no habrá de ponerse ya en cuestión la responsabilidad una vez determinada.

88.      Con todo, habrá de prescindirse de este principio, a la vista de la relevancia del derecho a la protección de la vida familiar, cuando, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento Dublín III, se aporten elementos de prueba que permitan concluir que hay miembros de la familia del solicitante presentes en un Estado miembro distinto del determinado originariamente como competente.

89.      En efecto, esta disposición tiene en cuenta el derecho a la protección de la vida familiar. De conformidad con la Propuesta de la Comisión del Reglamento Dublín III, esta determinación ha de reforzar el derecho a la reagrupación familiar e impedir que se traslade al solicitante a un Estado miembro, pese a ser otro el Estado miembro competente, en aras de la unidad familiar. (33) Los considerandos 14 a 16 del Reglamento Dublín III confirman la importancia del respeto de la vida familiar en la aplicación de este Reglamento. Por consiguiente, mediante la tramitación conjunta por un mismo y único Estado miembro de las solicitudes de protección internacional presentadas por miembros de una familia se pretende garantizar, sobre todo, que las decisiones que se adopten al respecto sean coherentes y que no separen a los miembros de una familia.

90.      La información a los solicitantes en el contexto de procedimiento de readmisión por medio del prospecto común está dirigida, pues, y precisamente, a proteger su derecho a la vida familiar.

–       Información general sobre el sistema de Dublín

91.      Además, la omisión de la entrega del prospecto común en el procedimiento de readmisión sería contraria a los objetivos del Reglamento Dublín III. En efecto, este se funda en el propósito de reforzar los derechos de los solicitantes, hacerles participar del mejor modo posible en el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable (34) e informarles sobre el funcionamiento del sistema de Dublín, con el fin de evitar movimientos secundarios. (35)

92.      La obligación de información contemplada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Dublín III hace referencia, pues, no solo a los criterios de determinación del Estado miembro responsable [letra b)]. Antes bien, comprende asimismo la sistemática del sistema de Dublín, en particular las consecuencias de una nueva solicitud o de la mudanza a otro Estado miembro, la entrevista personal prevista en el artículo 5 y la posibilidad de proporcionar datos sobre la presencia de miembros de la familia, así como la posibilidad de impugnar la decisión de traslado [letras a), c) y d)].

93.      Está fuera de toda duda que es razonable facilitar al interesado esta información general sobre el sistema de Dublín también en el procedimiento de readmisión. Por otro lado, el prospecto común contiene una indicación expresa para el solicitante en el procedimiento de readmisión: «Si ya ha solicitado asilo en otro país de Dublín distinto a aquel en el que se encuentra usted ahora, solicitaremos al otro país que proceda a “ su readmisión”.» (36) Por tanto, tampoco es de temer que la nueva entrega del prospecto en el procedimiento de readmisión pueda inducir equivocadamente a los solicitantes a pensar que el Estado miembro requirente procederá en cualquier caso de oficio a una nueva determinación del Estado miembro requirente.

ii)    Aspectos prácticos

94.      Además, parece difícil llevar a la práctica, tal como proponen la Comisión e Italia, el propósito de proporcionar información selectiva a los solicitantes, pues solo existe un prospecto común. Además, es posible que las autoridades del segundo Estado miembro (sobre todo, antes de la consulta a Eurodac; véanse a este respecto los puntos 115 y 116 de las presentes conclusiones) no adviertan de inmediato en qué situación se encuentra exactamente el solicitante y, por tanto, qué elementos de prueba puede aportar. En cambio, la comunicación del prospecto común en el procedimiento de readmisión es una solución clara, sencilla y que proporciona seguridad jurídica, y garantiza que todos los solicitantes recibirán en cualquier caso —de ser necesario, de nuevo— toda la información que resulte pertinente para su respectiva situación.

95.      Ciertamente, ha de suponerse que el solicitante que presenta una solicitud de protección internacional en un segundo Estado miembro ya habrá recibido el prospecto común con motivo de la presentación de su primera solicitud en el primer Estado miembro. Sin embargo, no ha de excluirse que tal cosa se haya olvidado en casos concretos o que resulte útil realizar un recordatorio de esta información. En cualquier caso, por regla general, a las autoridades del segundo Estado miembro les resultará difícil comprobar si los solicitantes ya han recibido el prospecto.

96.      Por último, la obligación de entregar (en su caso, de nuevo) el prospecto común en el procedimiento de readmisión tampoco supone una carga desproporcionada para el Estado miembro requirente. En efecto, este último deberá tener, en cualquier caso, el prospecto común en todas las versiones lingüísticas para poder entregarla a los solicitantes que presenten por primera vez la solicitud de protección internacional ante sus autoridades.

3)      ¿Existe una obligación de información aun cuando no se presente una nueva solicitud en el segundo Estado miembro?

97.      En aras de la exhaustividad, ha de indicarse además que el proceso de readmisión no solo comprende situaciones en las que el solicitante, una vez que ha presentado una solicitud de protección internacional en un Estado miembro, la presenta en un segundo. Antes bien, el procedimiento de readmisión se aplica también en situaciones en las que el solicitante, después de haber presentado una primera solicitud en un Estado miembro, se traslada a un nuevo Estado miembro y se encuentra en él sin documento de residencia, no presentando una nueva solicitud en este último [artículo 24, en relación con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento Dublín III].

98.      Según la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, esto se corresponde con la situación que se da en el procedimiento principal en el asunto C‑328/21. GE, el interesado en dicho asunto, alega, en cambio, que se ha considerado que se encuentra en situación ilegal únicamente porque las autoridades italianas no se hicieron cargo debidamente de su solicitud de protección internacional. El órgano jurisdiccional remitente deberá examinar si ello es así, en cuyo caso los requisitos de la existencia de una solicitud de protección internacional no podrán interpretarse de forma excesivamente estricta y formalista. (37)

99.      Como se desprende del tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Dublín III, la obligación de proporcionar la información mencionada en el mismo nacerá «en cuanto se presente la solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 20, apartado 2, en un Estado miembro». Por tanto, no podrá extenderse a los casos en los que el solicitante, tras presentar una primera solicitud en un Estado miembro, se traslada a otro Estado miembro y se limita a permanecer en él mismo sin documento de residencia, no presentando una nueva solicitud en este último.

100. A la vista de las consideraciones que preceden, parece, ciertamente, que la entrega del prospecto que informa sobre el funcionamiento del sistema de Dublín resulta de ayuda en tales casos. En particular, podría ayudar a las personas afectadas a explicar a las autoridades si desean presentar una solicitud de protección internacional. Sin embargo, la entrega del prospecto en este caso no sería más que una buena práctica administrativa que los Estados miembros pueden observar sin estar formalmente obligados a ello de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Dublín III.

4)      Conclusión provisional

101. De todo lo anterior se deduce que el artículo 4 del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que la obligación de entregar la información mencionada en el mismo se da tanto en las situaciones contempladas en los artículos 20, apartado 1, y 18, apartado 1, letra a), como en las previstas en los artículos 20, apartado 5, y 18, apartado 1, letras b) a d), de este Reglamento, en cuanto se presente una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 20, apartado 2, en un Estado miembro.

c)      Consecuencias del incumplimiento de la obligación de información contemplada en el artículo 4 del Reglamento Dublín III en el procedimiento de readmisión

102. Mediante las cuestiones que plantean en los asuntos C‑228/21 y C‑328/21, así como con las cuestiones primera y segunda formuladas en el asunto C‑315/21, los órganos jurisdiccionales remitentes desean saber, por un lado, si los incumplimientos de la obligación de información contemplada en el artículo 4 del Reglamento Dublín III pueden invocarse en el procedimiento de readmisión en el contexto de un recurso interpuesto contra la decisión de traslado (a). Por otro lado, preguntan si tales incumplimientos deben aparejar de suyo la anulación de esta decisión o si el órgano jurisdiccional competente debe examinar en el caso concreto si han afectado al contenido de tal decisión (b).

1)      Sobre la posibilidad de invocar en el procedimiento de readmisión el artículo 4 del Reglamento Dublín III en el marco de un recurso contra una decisión de traslado

103. La cuestión de si puede alegarse infracción del artículo 4 del Reglamento Dublín III en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado ha de responderse afirmativamente. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que ha de ser posible que el recurso previsto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III contra una decisión de traslado tenga por objeto la revisión de la aplicación de dicho Reglamento, lo cual incluye el respeto de las garantías procedimentales que en él se contemplan. (38)

104. En cambio, no cabe seguir la tesis de la Comisión según la cual los incumplimientos de la obligación de información solo pueden invocarse cuando han influido en el contenido de la decisión de traslado. En efecto, ello daría lugar a que el examen de la admisibilidad del recurso interpuesto contra la decisión de traslado se mezclase con el examen de su pertinencia en cuanto al fondo.

2)      Consecuencias en la decisión de traslado de las infracciones del artículo 4 del Reglamento Dublín III

105. Sin embargo, en contra de la tesis formulada por GE en el contexto del asunto C‑328/21, la posibilidad de invocar infracciones del artículo 4 del Reglamento Dublín III no significa forzosamente que deba anularse la decisión de traslado y que la competencia para el examen de la solicitud se transfiera al Estado miembro requirente. A juicio de GE, así ha de ocurrir en caso de infracciones del artículo 4, al igual que en el supuesto de infracciones de las normas en materia de plazos en el contexto de los procedimientos de toma a cargo, readmisión y traslado, de conformidad con los artículos 21, apartado 1, párrafo tercero, 23, apartado 3, 24, apartado 3, y 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III.

106. No obstante, no se prevé precisamente tal consecuencia jurídica en relación con el artículo 4 del Reglamento Dublín III. Más bien, este Reglamento no prevé consecuencia jurídica alguna al respecto. En este supuesto, será el Derecho nacional el que regule las consecuencias jurídicas, si bien los Estados miembros deberán salvaguardar los principios de equivalencia y efectividad. En particular, el régimen del Derecho nacional no podrá poner en cuestión la eficacia práctica del Reglamento Dublín III. (39)

107. El criterio que han de observar a tal respecto los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión se desprende de la jurisprudencia en materia de vulneración del derecho de defensa. Tal vulneración, en particular del derecho a ser oído, solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo del que se trata si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad. (40)

108. Como acaba de exponerse, la obligación de información contemplada en el artículo 4 del Reglamento Dublín III persigue el objetivo de explicar a los interesados el funcionamiento del sistema de Dublín y sus derechos en el marco de dicho sistema. De este modo, y en particular en el procedimiento de readmisión, habrán de poder saber, entre otras cosas, que podrán oponerse con argumentos ciertos al traslado al Estado miembro que examine la responsabilidad o al Estado miembro responsable.

109. No obstante, la falta de entrega de esta información a los interesados no puede justificar por sí sola la afirmación de que la decisión de traslado adolece necesariamente de un error y que, por tanto, procede anularla. En efecto, tal como alega la República Federal de Alemania, esta falta de entrega puede compensarse en el ulterior curso del procedimiento, en particular en la entrevista personal (véase a este respecto el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III). Tal compensación puede efectuarse preguntando en la entrevista personal por la información pertinente, en particular por la presencia de miembros de la familia en el Estado miembro requirente o en un tercer Estado miembro, que, en su caso, pudiera dar lugar a la aplicación de los artículos 8, 10 o 16 del Reglamento Dublín III. Del mismo modo, en esta entrevista habrán de recabarse, o bien podrán aflorar, elementos que indiquen un riesgo de infracción del artículo 4 de la Carta en el Estado miembro requerido o bien como consecuencia del traslado a este último.

110. Para que la falta de entrega del prospecto dé lugar a la anulación de la decisión de traslado, debería acreditarse, pues, que en la entrevista personal no ha podido alegarse un elemento que podría impedir el traslado al Estado miembro requerido porque el interesado no ha recibido el prospecto en su totalidad y, por tanto, no sabía que tal prueba es relevante. Además, ha de ser imposible subsanar tal error de procedimiento en la fase jurisdiccional del proceso (véase a este respecto, a continuación, el punto 141).

111. Sin embargo, como alega la República Federal de Alemania, la carga de la prueba de los efectos de un error de procedimiento de la autoridad competente del Estado miembro requirente no puede recaer únicamente sobre el solicitante. Antes bien, el órgano jurisdiccional que conozca del recurso interpuesto contra la decisión de traslado deberá examinar si, en función de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas del caso concreto, el procedimiento de readmisión del que se trata, sin tal error, habría podido llevar a un resultado diferente, porque los nacionales de un tercer Estado afectados habrían disfrutado de unas mejores posibilidades de defensa y habrían podido invocar motivos apropiados para influir en el contenido de la decisión de traslado. (41)

112. En el asunto C‑328/21, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, con carácter general, sobre las consecuencias jurídicas de una infracción del artículo 4 del Reglamento Dublín III en la decisión de traslado, sin hacer referencia a la interposición de un recurso. Sin embargo, con independencia de la revisión jurisdiccional, la falta de entrega del prospecto no puede dar lugar ipso iure a la anulación de la decisión de traslado. Con todo, con arreglo al artículo 26, apartado 2, esta decisión deberá contener información sobre las vías de recurso disponibles. Con arreglo al apartado 3 de este último artículo, cuando la persona interesada no esté asistida o representada por un asesor jurídico, los Estados miembros le informarán no solo sobre las vías de recurso disponibles, sino también sobre los elementos principales de la decisión, en una lengua que la persona interesada comprenda. Así pues, esta información solo podrá ser efectiva si también se facilita a la persona interesada (a más tardar) en esta fase del procedimiento la información contenida en el prospecto común.

3)      Conclusión provisional

113. De cuanto antecede se desprende que, en un procedimiento de readmisión, las infracciones del artículo 4 del Reglamento Dublín III pueden invocarse en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado. Sin embargo, solo deberán dar lugar a la anulación de la decisión de traslado cuando, de resultas de la falta de entrega de la información contemplada en esta disposición, no ha podido invocarse un elemento de prueba apropiado para oponerse al traslado al Estado miembro requerido, y cuando tal omisión no puede subsanarse en el procedimiento de revisión jurisdiccional de esta decisión con arreglo al artículo 27.

2.      Sobre la obligación de información contemplada en el artículo 29 del Reglamento Eurodac

114. En el asunto C‑328/21, el órgano jurisdiccional remitente pregunta qué consecuencias tiene para la decisión de traslado el incumplimiento de la obligación de entregar el prospecto informativo, contemplada en el artículo 29 del Reglamento Eurodac.

115. Con el fin de garantizar la aplicación del sistema de Dublín, el Reglamento Eurodac regula la creación de un banco de datos con información, en particular impresiones dactilares, de personas que solicitan protección internacional o bien entran o se encuentran ilegalmente en un Estado miembro. Este banco de datos sirve a los Estados miembros, en particular, para averiguar si tal persona ya ha presentado una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro. El artículo 29 establece que los sujetos de los datos serán informados sobre la finalidad y las modalidades del tratamiento de datos y que, a tal fin, deberá elaborarse un folleto común.

a)      Obligación de información con arreglo al artículo 29 del Reglamento Eurodac también en el procedimiento de readmisión

116. No se discute que la obligación de entregar el folleto contemplado en el artículo 29 del Reglamento Eurodac también se da en el procedimiento de readmisión. Así ocurre tanto cuando se presenta una nueva solicitud de protección internacional en un segundo Estado miembro (artículo 9) como cuando una persona se encuentre ilegalmente en un Estado miembro (artículo 17). En efecto, en ambos casos, las impresiones dactilares del interesado se almacenarán en el sistema Eurodac, de suerte que resultará aplicable la obligación de información contemplada en el artículo 29. El sistema Eurodac está pensado precisamente para los casos en los que un Estado miembro transmite las impresiones dactilares de una persona al sistema central para averiguar si la persona de que se trata ya ha presentado una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro. Cuando se verifica tal cosa, el Estado miembro mencionado en primer lugar podrá solicitar, a continuación, al segundo que readmita a la persona interesada.

117. Por consiguiente, el folleto común previsto en el artículo 29 del Reglamento Eurodac contiene también la indicación siguiente: «No obstante, si ha solicitado asilo anteriormente en otro país, se le podrá enviar de regreso a dicho país». (42)

b)      Posibilidad de invocar y consecuencias del incumplimiento de la obligación de información contemplada en el artículo 29 del Reglamento Eurodac en el procedimiento de readmisión

118. La obligación de información prevista en el artículo 29 del Reglamento Eurodac sirve al propósito de explicar a las personas interesadas el objetivo y el funcionamiento del tratamiento de datos en el sistema Eurodac. Por consiguiente, el derecho a la entrega del folleto constituye un derecho a la protección de datos y no un derecho de procedimiento en relación con el proceso de readmisión contemplado en el Reglamento Dublín III. Ha de fomentar la salvaguardia de los derechos en materia de protección de datos, y no se pretende que contribuya a una mejor conclusión del procedimiento de traslado. Por ello, la infracción de este derecho tampoco puede influir en el resultado del procedimiento de traslado.

119. El artículo 37 del Reglamento Eurodac establece que las personas que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de un acto incompatible con dicho Reglamento tendrán derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. A tal fin, los Estados miembros deberán prever una vía de recurso efectiva. A este respecto, parece bastante probable (pero no obligatorio) que una infracción del artículo 29 del Reglamento Eurodac pueda (también) invocarse en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de traslado.

120. Ahora bien, en consonancia con la jurisprudencia citada en los puntos 107 y 111 anteriores, una infracción de esta disposición solo tendría que dar lugar a la anulación de la decisión de traslado cuando el procedimiento hubiera podido desembocar en un resultado distinto sin esta irregularidad y si la deficiencia no puede subsanarse dando audiencia a las partes en el procedimiento jurisdiccional. Sin embargo, parece improbable que la falta de entrega de la información contemplada en el artículo 29 del Reglamento Eurodac pueda dar lugar a que no se alegue un elemento de prueba relevante para el contenido de la decisión de traslado.

c)      Conclusión provisional

121. Por consiguiente, ha de concluirse que el artículo 29, en relación con el artículo 9, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Eurodac, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de entregar información mencionada en el mismo se da tanto en las situaciones contempladas en los artículos 20, apartado 1, y 18, apartado 1, letra a), como en las previstas en los artículos 20, apartado 5, y 18, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento Dublín III. Las infracciones del artículo 29 del Reglamento Eurodac pueden invocarse en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado con arreglo al artículo 26 del Reglamento Dublín III. Sin embargo, solo deberán dar lugar a la anulación de la decisión de traslado cuando, de resultas de la falta de entrega de la información, no ha podido invocarse un elemento de prueba pertinente para oponerse al traslado al Estado miembro requerido, y cuando tal omisión no puede subsanarse en el proceso judicial.

3.      Sobre la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III

122. En el asunto C‑315/21, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la obligación de celebrar una entrevista personal, en el sentido del artículo 5 del Reglamento Dublín III, con el solicitante también se da en el procedimiento de readmisión y, en caso de respuesta afirmativa, qué consecuencias tiene su inobservancia para la decisión de traslado. Ahora bien, esta cuestión no es pertinente para la resolución del litigio en el citado asunto, puesto que, según la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, sí se celebró la entrevista personal con el solicitante.

123. En el asunto C‑328/21, el órgano jurisdiccional remitente menciona el artículo 5 del Reglamento Dublín III en su resolución de remisión, pero no en las cuestiones prejudiciales. GE, la parte del procedimiento principal en dicho asunto, alega que se ha incurrido en un error en cuanto que no ha sido calificado de solicitante (véase ya a este respecto el anterior punto 98). Corresponde al órgano jurisdiccional remitente elucidar esta cuestión. En la vista oral, GE alegó que las autoridades italianas no celebraron entrevista personal alguna con él.

124. Como expondré a continuación, sostengo que la entrevista personal debe celebrarse en el procedimiento de readmisión, con independencia de si se ha presentado o no una nueva solicitud en el Estado miembro requirente. Así pues, la cuestión relativa a las consecuencias del incumplimiento de esta obligación resulta, a mi juicio, pertinente en cualquier caso para la resolución del litigio en el asunto C‑328/21.

125. La cuestión de si debe celebrarse la entrevista personal en el procedimiento de readmisión y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles son las consecuencias para la decisión de traslado cuando aquella no se celebra, se suscita además en el asunto C‑80/22, actualmente pendiente, que no constituye el objeto del presente procedimiento. (43)

126. En cambio, en los otros tres asuntos pendientes (C‑228/21, C‑254/21 y C‑297/21), o bien se celebró la entrevista (asunto C‑228/21) o bien los órganos jurisdiccionales remitentes no facilitan ninguna información al respecto.

127. En primer lugar, expondré por qué la obligación de celebrar la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III también se da en el procedimiento de readmisión, (a) antes de abordar las consecuencias del incumplimiento de esta obligación (b).

a)      Obligación de celebrar una entrevista personal con arreglo al artículo 5 del Reglamento Dublín III también en el procedimiento de readmisión

128. En coherencia con su postura relativa a la obligación de información contemplada en el artículo 4 del Reglamento Dublín III, la Comisión y la República Italiana rechazan también que exista una obligación de celebrar la entrevista personal prevista en el artículo 5 de dicho Reglamento en el procedimiento de readmisión. En su opinión, esta entrevista está dirigida a la determinación del Estado miembro responsable, la cual ya no procede en este caso.

129. Ha de convenirse con la Comisión y la República Italiana en que el considerando 18 y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento Dublín III prevén la celebración de la entrevista personal con el solicitante en relación con la determinación del Estado miembro responsable. Como se ha expuesto en los puntos 78, 79 y 81 de las presentes conclusiones, el Estado miembro requirente no está obligado a proceder de oficio a tal determinación en el procedimiento de readmisión.

130. Ahora bien, en consonancia con las observaciones formuladas en los puntos 81 a 90 de las presentes conclusiones, ello no permite concluir que deba renunciarse a la entrevista personal en el procedimiento de readmisión. En efecto, como se ha señalado en los citados puntos, el solicitante también puede alegar en el procedimiento de readmisión elementos que cuestionen la responsabilidad del Estado miembro requerido y que permitan oponerse a la adopción de una decisión de traslado.

131. Además, según reiterada jurisprudencia, el derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión del que forma parte integrante el derecho a ser oído en todo procedimiento. El respeto de estos derechos se impone incluso cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad. (44)

132. Ciertamente, la audiencia personal no implica siempre, en principio, una entrevista personal, sino que esta, en su caso, puede darse también por escrito. Ahora bien, en el caso de nacionales de terceros Estados o apátridas que se encuentran incursos en un proceso de Dublín, es necesario que la audiencia tenga lugar en el marco de la entrevista personal. En efecto, solo así puede garantizarse que estas personas entiendan el sistema de Dublín e invoquen todos los elementos pertinentes para la determinación del Estado miembro responsable.

133. Así lo confirma también la jurisprudencia relativa a situaciones similares comprendidas en la Directiva sobre procedimientos de asilo. En su sentencia dictada en el asunto Addis, el Tribunal de Justicia declaró que no podrá omitirse en ningún caso la entrevista personal con el solicitante prevista en dicha Directiva. En efecto, la audiencia personal y oral del solicitante reviste en este contexto una importancia fundamental. Si no se celebra la entrevista, y esta omisión no puede subsanarse en el procedimiento jurisdiccional, ello deberá dar lugar a la anulación de la decisión de que se trate y a la devolución del asunto a las autoridades competentes. (45) Así se observa en particular en relación con la denegación de una solicitud por inadmisible por cuanto otro Estado miembro ya ha concedido la protección internacional [artículo 33, apartado 2, letra a), de la citada Directiva]. (46)

134. Ciertamente, la Directiva sobre procedimientos de asilo regula el procedimiento de examen sustantivo de solicitudes de asilo, mientras que el Reglamento Dublín III trata únicamente del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable de dicho examen. No obstante, la situación contemplada en el artículo 33, apartado 2, letra a), de dicha Directiva (denegación de una solicitud por inadmisible, por haberse concedido ya protección en otro Estado miembro) es comparable con la que se da en el procedimiento de readmisión contemplado en el Reglamento Dublín III. A la hora de aplicar el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos de asilo, el Estado miembro que pretende considerar inadmisible la solicitud deberá asegurarse, mediante la entrevista personal, de que en caso de traslado al Estado miembro que ha concedido protección al solicitante no existe un riesgo de que se infrinja el artículo 4 de la Carta. (47)

135. De igual modo, en el marco del procedimiento de readmisión contemplado en el Reglamento Dublín III, la entrevista personal está dirigida, en particular, a averiguar si el Estado miembro requirente debe abstenerse de proceder al traslado al Estado miembro requerido. Así podrá ocurrir, entre otros supuestos, frente al riesgo de infracción del artículo 4 de la Carta en el Estado miembro requerido o en caso de existencia de elementos de pruebas relativos a la presencia en el territorio del Estado miembro requirente de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares del solicitante en el territorio del Estado miembro requirente (véanse los puntos 82 a 85 de las presentes conclusiones). Los supuestos contemplados en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva sobre procedimientos de asilo, en los que los Estados miembros no estarán obligados a examinar en cuanto al fondo las solicitudes de protección internacional, completan, como se desprende del apartado 1 de esta disposición, los casos en los que no se examina una solicitud con arreglo al Reglamento Dublín III. Por lo demás, estos dos actos normativos fueron adoptados el mismo día, en el marco del desarrollo general del sistema europeo común de asilo.

136. Por consiguiente, también en el procedimiento de readmisión previsto en el Reglamento Dublín III, el Estado miembro requirente deberá brindar a la persona interesada la oportunidad de alegar lo que considere conveniente en la entrevista antes de que se adopte una decisión de traslado, y con independencia de que haya presentado o no una nueva solicitud de protección internacional. Como alega GE, ello reviste una particular importancia para descartar la posibilidad de que se considere que un nacional de un tercer Estado o apátrida se encuentra en situación ilegal, cuando realmente tenía el propósito de presentar una solicitud de protección internacional.

137. Ahora bien, como alega la República Federal de Alemania, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Dublín III prevé que, si concurren determinadas circunstancias, podrá omitirse la entrevista personal. Así podrá ocurrir cuando el solicitante se haya dado a la fuga (a) o cuando ya hubiera proporcionado por otros medios la información necesaria para determinar el Estado miembro responsable (b). En este último caso, el Estado miembro se limitará a brindar al solicitante la oportunidad de presentar cualquier otra información pertinente antes de que se adopte una decisión de traslado.

138. Habida cuenta de la importancia, antes subrayada, de la entrevista personal en el procedimiento de Dublín, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que debe existir una posibilidad real de presentar cualquier otra información pertinente. En vista de lo anterior de todas las demás circunstancias, habrá de examinarse en el caso concreto si está justificado omitir la entrevista personal.

b)      Consecuencias en el procedimiento de readmisión del incumplimiento de la obligación de celebrar la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III

1)      Posibilidad de invocar en un procedimiento de readmisión el artículo 5 del Reglamento Dublín III en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado

139. Si se acepta la tesis de que la obligación de celebrar la entrevista personal contemplada en el artículo 5 del Reglamento Dublín III también se da en el procedimiento de readmisión, de la jurisprudencia citada en el punto 103 de las presentes conclusiones se deduce que podrá invocarse su incumplimiento en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de traslado.

2)      Consecuencias de las infracciones del artículo 5 del Reglamento Dublín III en la decisión de traslado

140. Como se ha expuesto en el punto 107 de las presentes conclusiones, según reiterada jurisprudencia, una vulneración del derecho de defensa, en particular del derecho a ser oído, solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo del que se trata si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad.

141. Con todo, en su sentencia dictada en el asunto Addis, ya examinada en los puntos 133 a 135 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia aclaró que esta jurisprudencia no es extrapolable al caso del derecho a ser oído contemplado en la Directiva sobre procedimientos de asilo. (48) Ciertamente, también en el caso de autos, la omisión de la audiencia en el procedimiento administrativo tampoco deberá dar lugar forzosamente a la anulación de la decisión y a la devolución del asunto a la autoridad competente. Sin embargo, la omisión de la audiencia solo podrá subsanarse si la audiencia puede darse en el procedimiento jurisdiccional conforme a las garantías procesales necesarias y en tal marco se pone de manifiesto que, pese a las alegaciones formuladas, no puede adoptarse una decisión diferente en el asunto. En cambio, de no poder garantizarse tal audiencia en el procedimiento jurisdiccional, procederá anular la decisión y devolver el asunto a la autoridad competente. (49)

142. Como se ha expuesto en los puntos 134 y 135 de las presentes conclusiones, la situación sobre la que versaba la sentencia dictada en el asunto Addises comparable con la de los presentes asuntos. Por consiguiente, el incumplimiento de la obligación de celebrar una entrevista personal tampoco puede constituir una infracción de procedimiento en el marco del procedimiento de readmisión contemplado en el Reglamento Dublín III, pues solo tendrá efecto si el sentido de la decisión hubiera sido distinto sin tal incumplimiento. Antes bien, este incumplimiento afectará a la vigencia de la decisión de traslado únicamente si la entrevista puede celebrarse posteriormente en el procedimiento jurisdiccional. En este punto se plantea la cuestión de las consecuencias de la alegación de nuevos elementos de prueba pertinentes (i). Por contra, si no se interpone recurso contra la decisión de traslado, esta adquirirá firmeza aun sin la celebración de la entrevista personal siempre que se haya informado efectivamente a la persona interesada sobre las vías de recurso (ii).

i)      Posibilidad de subsanación en el procedimiento jurisdiccional y consecuencias de la alegación de nuevos elementos de prueba pertinentes

143. De las consideraciones que preceden se deduce que, en un supuesto en el que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Dublín III, no estaba justificado omitir la entrevista personal (véanse los puntos 137 y 138 de las presentes conclusiones), el error de procedimiento consistente en no celebrar dicha entrevista en el procedimiento de readmisión solo podrá subsanarse celebrando dicha entrevista en el procedimiento jurisdiccional incoado en virtud de la impugnación de la decisión de traslado. Si ello no puede garantizarse conforme a la normativa nacional pertinente (lo cual, en el caso de autos, en opinión de GE, resulta dudoso en Derecho italiano), la decisión de traslado podrá ser ratificada si se pone de manifiesto que, pese a las alegaciones formuladas al respecto, no puede adoptarse una decisión distinta en el asunto. En otro caso, procederá anular la decisión de traslado.

144. A la vista de los elementos relativos a la vida familiar, en este contexto ha de observarse que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento Dublín III prevé, ciertamente, que se tomará en consideración cualquier elemento de prueba relativo a la presencia en el territorio de un Estado miembro de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares del solicitante, «siempre que dicha prueba se haya presentado antes de que otro Estado miembro acepte la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona en cuestión, […] y que las solicitudes anteriores de protección internacional del solicitante no hayan sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo». Ahora bien, la decisión de traslado solo podrá adoptarse, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, una vez que el Estado miembro requerido haya aceptado hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, por lo que la revisión jurisdiccional de esta decisión tendrá lugar forzosamente después de tal aceptación. (50)

145. No obstante, habida cuenta de la importancia de la protección de la vida familiar, objeto del artículo 7, apartado 3 (véanse los puntos 88 y 89 de las presentes conclusiones), ha de partirse de la premisa de que también habrán de tomarse en consideración los elementos de prueba relativos a la presencia en el territorio de un Estado miembro de miembros de la familia del solicitante cuando tales pruebas se presentan en el marco de la revisión jurisdiccional de la decisión de traslado y cuando la tardanza en la presentación de las mismas sea imputable al Estado miembro requirente. En efecto, la aceptación por el Estado miembro requerido de una petición de toma a cargo o de readmisión no impide que, en el contexto de un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, el solicitante pueda invocar la aplicación errónea de un criterio de determinación del Estado miembro responsable que se formula en el capítulo III del Reglamento Dublín III. (51) En este mismo sentido, puede ser posible invocar, en el marco de tal recurso o de otro distinto, circunstancias que se hayan producido tras la adopción de la decisión de traslado. (52)

146. Si, en virtud de elementos que salen a la luz durante la entrevista personal con el interesado en el procedimiento jurisdiccional, se pone de manifiesto que debe anularse la decisión de traslado, parecen plausibles, en particular, dos supuestos: o bien el solicitante permanece en el Estado miembro requirente cuando este resulta ser responsable, o bien es responsable un tercer Estado miembro, por ejemplo, porque se encuentran en él miembros de la familia del solicitante. En esta situación se suscitaría la cuestión de si podrían abrirse de nuevo los plazos contemplados en los artículos 21, 23 o 24 de ese Reglamento para la presentación de una petición de toma a cargo o de readmisión ante este Estado miembro.

147. Mediante estos plazos se persigue tramitar con celeridad las solicitudes de asilo. Este objetivo justifica que dichas solicitudes sean examinadas, en su caso, por un Estado miembro distinto del designado como responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento Dublín III. (53) Por ello, en principio, la petición de readmisión no puede formularse válidamente una vez expirados los plazos correspondientes y la competencia se trasladará al Estado miembro ante el que se ha presentado una nueva solicitud de protección internacional. (54)

148. No obstante, ha de ser posible establecer una excepción a este principio cuando la competencia del tercer Estado miembro se basa en la presencia de miembros de la familia del solicitante en su territorio. En efecto, como se expone en los puntos 88 y 89 de las presentes conclusiones, la posibilidad de presentar en una fase posterior elementos de prueba que acrediten la estancia de miembros de la familia persigue el objetivo de proteger la vida familiar de los solicitantes. Se pretende así impedir que sus solicitudes se examinen en un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentran los miembros de su familia. Así habrá de observarse también en el caso en el que la causa del retraso en la presentación de los elementos de prueba pertinentes sea imputable al Estado miembro requirente que no dio audiencia al solicitante a su debido tiempo. (55)

ii)    Carácter firme de la decisión de traslado a falta de impugnación

149. Si no se interpone recurso contra la decisión de traslado, el incumplimiento de la obligación de celebrar la entrevista personal, al igual que el incumplimiento de la obligación de información (véase el punto 112 de las presentes conclusiones), no podrá dar lugar a la anulación ipso iure de la decisión de traslado. Ciertamente, la inobservancia de la obligación de realizar la entrevista personal constituye una infracción de procedimiento grave. Ahora bien, si a pesar de haber sido informado efectivamente sobre las vías de recurso, de un modo que satisfaga las exigencias al respecto y garantiza, en particular, que la persona interesada entienda el sistema de Dublín (punto 112 de las presentes conclusiones), esta no interpone recurso alguno, parece justificado que la decisión adquiera firmeza. Ello será tanto más cierto en la medida en que el artículo 26, apartado 2, párrafo segundo, obliga a los Estados miembros a asegurarse de que se comunica a la persona interesada información sobre las personas u organismos que le puedan prestar asistencia jurídica junto con la decisión de traslado, cuando dicha información todavía no haya sido comunicada.

c)      Conclusión provisional

150. De las consideraciones que preceden se desprende que el artículo 5 del Reglamento Dublín III, en relación con el principio de Derecho de la Unión de respeto del derecho de defensa, debe interpretarse en el sentido de que la entrevista personal contemplada en dicho artículo deberá celebrarse tanto en las situaciones previstas en los artículos 20, apartado 1, y 18, apartado 1, letra a), como en las comprendidas en los artículos 20, apartado 5, y 18, apartado 1, letras b) a d), de dicho Reglamento, y con independencia de que se haya presentado una solicitud de protección internacional en el Estado miembro requirente. Las infracciones del artículo 5 podrán invocarse en el marco del recurso interpuesto contra una decisión de traslado, de conformidad con el artículo 26. Estas infracciones deberán dar lugar a la anulación de la decisión de traslado cuando la entrevista personal no puede celebrarse posteriormente, en observancia de las garantías procesales necesarias, en el marco del procedimiento de revisión jurisdiccional de esta decisión con arreglo al artículo 27 del Reglamento Dublin III y se pone de manifiesto que, pese a las alegaciones formuladas al respecto, no puede adoptarse una decisión distinta en cuanto al fondo. En cambio, si no se interpone recurso alguno contra la decisión de traslado, esta adquirirá carácter firme aun a falta de la entrevista personal, siempre que se haya informado efectivamente sobre las vías de recurso.

B.      Sobre la devolución indirecta

151. Mediante sus cuestiones formuladas en los asuntos C‑254/21, C‑297/21 y mediante la tercera cuestión formulada en el asunto C‑315/21, los órganos jurisdiccionales remitentes desean saber si están obligados, en el marco de la revisión de una decisión de traslado adoptada en un procedimiento de readmisión, a examinar el riesgo de violación del principio de no devolución por el Estado miembro requerido (esto es, el riesgo de una «devolución indirecta»). En los procedimientos principales sobre los que versan estos asuntos, los respectivos Estados miembros requeridos (El Reino de Suecia y la República Federal de Alemania) ya han examinado en cuanto al fondo y denegado las solicitudes de protección internacional presentadas por las personas interesadas. Por tanto, los órganos jurisdiccionales remitentes se preguntan si pueden o deben examinar si las personas interesadas corren, en los Estados miembros requeridos, el riesgo de ser devueltas a sus Estados de origen, en los que, a su vez, quedarían expuestas a peligro de muerte o de tratos inhumanos.

152. Las diversas cuestiones a este respecto formuladas por los órganos jurisdiccionales remitentes se pueden resumir del modo siguiente: ¿deben interpretarse los artículos 3, apartados 1 y 2, artículo 17, apartado 1, y 27, del Reglamento Dublín III, en relación con los artículos 4, 19 y 47 de la Carta, en el sentido de que:

–        un órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente, en el marco de la revisión de una decisión de traslado adoptada en un procedimiento de readmisión, puede o debe examinar el riesgo de que se viole el principio de no devolución en el Estado miembro requerido, aun cuando este Estado miembro requerido no presente deficiencias sistemáticas en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III; (56)

–        el órgano jurisdiccional de que se trate del Estado miembro requirente puede o debe determinar la responsabilidad de este Estado miembro cuando, a su juicio, en el Estado miembro requerido no existe un riesgo de que se vulnere el principio de no devolución; (57)

–        el órgano jurisdiccional de que se trate del Estado miembro requirente debe considerar que existe un riesgo de devolución indirecta a un tercer país si interpreta el concepto de «protección interna», en el sentido del artículo 8 de la Directiva sobre reconocimiento de forma distinta a la del Estado miembro requerido; (58)

–        quedan comprendidas en las «deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo», en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III, las consecuencias de la denegación de la solicitud de protección internacional por el Estado miembro requerido, cuando el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro requirente considera que se concreta el riesgo de que el solicitante sufra un trato inhumano y degradante en caso de retorno a su país de origen, teniendo en cuenta la comprobada existencia de un conflicto armado generalizado de conformidad con el artículo 15, letra c), de la Directiva sobre reconocimiento. (59)

153. Asimismo, el órgano jurisdiccional pregunta en el asunto C‑254/21 qué criterios deberá aplicar, en su caso, a efectos de apreciar el riesgo de devolución por el Estado miembro requerido, una vez que tal riesgo ya ha sido descartado. (60)

1.      Sobre la presunción de respeto de los derechos fundamentales por todos los Estados miembros y sobre los requisitos para desvirtuarla

154. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida en el territorio de un Estado miembro será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable. En efecto, tal como alega la República Federal de Alemania, el principio que rige el sistema de Dublín consiste en que sea un único Estado miembro el que, en la Unión, se ocupe del examen de una solicitud de protección internacional. Se persigue así el objetivo, en particular, de racionalizar y acelerar el procedimiento de asilo y evitar movimientos secundarios.

155. Este sistema se basa en el principio de confianza mutua. Dicho principio obliga a cada uno de los Estados miembros a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. Por consiguiente, en el contexto del sistema europeo común de asilo y, en particular, del Reglamento Dublín III, debe presumirse que el trato dispensado a los solicitantes en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y del CEDH. (61) En consonancia con lo anterior, del considerando 3 del Reglamento Dublín III se desprende que todos los Estados miembros, que son respetuosos con el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países.

156. Así pues, en el marco del sistema de Dublín, los Estados miembros están obligados, en principio, a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales. Así pues, les está vedado no solo exigir a otro Estado miembro que garantice un nivel nacional de protección de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión. (62)

157. Esta presunción de respeto de los derechos fundamentales por los demás Estados miembros no es irrefutable. En efecto, como ha señalado el Tribunal de Justicia, no cabe excluir que el sistema de asilo se enfrente, en la práctica, a graves dificultades de funcionamiento en un Estado miembro determinado, de manera que exista un riesgo de vulneraciones de los derechos fundamentales, en caso de ser trasladado el solicitante a ese Estado miembro. (63) Por consiguiente, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III, que codifica esta jurisprudencia, precisa que deberá omitirse el traslado del solicitante a un Estado miembro cuando haya razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta. (64)

158. Esta disposición la ha completado posteriormente el Tribunal de Justicia: cuando el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado disponga de datos aportados por la persona afectada para acreditar la existencia de un riesgo de que se infrinja el artículo 4 de la Carta, dicho órgano jurisdiccional está obligado a evaluar si en el momento del traslado, durante el procedimiento de asilo o una vez finalizado este, esta persona corre un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante como consecuencia de deficiencias, bien sistemáticas o generalizadas, o bien que afecten a ciertos grupos de personas, en el Estado miembro responsable. (65)

159. En concordancia con la prohibición establecida en el artículo 4 de la Carta, corresponde, pues, a los Estados miembros, en el marco del sistema de Dublín, no efectuar ningún traslado a un Estado miembro si no ignoran que en ese Estado se dan tales deficiencias. Antes bien, el traslado de un solicitante de asilo en el marco del Reglamento Dublín III solo podrá efectuarse en condiciones que excluyan que ese traslado implique un peligro real de que el interesado sufra tratos inhumanos o degradantes en el sentido de la citada disposición. (66)

160. Sin embargo, dado que esta quiebra de la confianza mutua constituye una excepción, estará justificada únicamente en casos en los que existan pruebas de que las deficiencias existentes en el Estado miembro requerido alcanzan un nivel particularmente elevado de gravedad. (67) Ahora bien, ante todo, estas deficiencias deberán revestir un carácter general y sistemático. No deberán afectar al tratamiento de casos concretos por la Administración, sino a deficiencias generales y sistemáticas. Por contra, no toda vulneración de un derecho fundamental por el Estado miembro responsable puede afectar en un caso concreto a las obligaciones de los demás Estados miembros de respetar las disposiciones del Reglamento Dublín III. (68)

161. En efecto, por un lado, no sería compatible con los objetivos y el funcionamiento del sistema de Dublín que cualquier incumplimiento de las disposiciones pertinentes —en particular de la Directiva sobre reconocimiento—, impidiera el traslado de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable. Ello vaciaría de su contenido esencial las obligaciones previstas en el Reglamento Dublín III relativas a la determinación del Estado miembro responsable, paralizando de este modo el sistema de Dublín en su totalidad. Más aún, en palabras del Tribunal de Justicia, se trata «de la razón de ser de la Unión y de la realización del espacio de libertad, seguridad y justicia y, más concretamente, del sistema europeo común de asilo, basado en la confianza mutua y en una presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión, en particular de los Derechos fundamentales». (69)

162. Ahora bien, por otro lado, y principalmente, cuando no existen deficiencias sistemáticas en el Estado miembro requerido, tampoco es necesario que una (supuesta) aplicación errónea de las disposiciones pertinentes en materia de asilo dé lugar a la suspensión del traslado de un solicitante al Estado miembro requerido. En efecto, a falta de deficiencias sistemáticas, en particular, en el sistema judicial, habrá de partir del principio de que en el Estado miembro requerido toda decisión mediante la que se deniega protección internacional puede quedar sujeta a una revisión jurisdiccional que salvaguarde los derechos fundamentales de la persona interesada. Además, así lo prevé expresamente el artículo 18, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III respecto a las decisiones contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra d), del mismo, como las aquí controvertidas.

163. Además, como alega la República Francesa, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro requirente no podría examinar todavía de forma concluyente el riesgo de vulneración del principio de no devolución por el Estado miembro requerido sobre la única base de la denegación de la solicitud de protección internacional por dicho Estado miembro. En efecto, de esta denegación no se sigue forzosamente que el solicitante sea devuelto a su país de origen. (70) Antes bien, el Estado miembro requerido deberá adoptar antes una decisión de retorno de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE. (71) A su vez, contra esta decisión, deberá disponerse de una vía de recurso efectiva con arreglo al artículo 13 de esta Directiva. Tal recurso debe tener efecto suspensivo cuando existen fundados motivos para creer que la persona interesada estará expuesta, de ser expulsada, a un riesgo real de tratos contrarios al artículo 4 de la Carta. (72) Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑297/21 indica que ya se ha adoptado una decisión de retorno firme en contra del solicitante en el Estado miembro requerido.

164. En lo tocante a la aplicación de la normativa sustantiva en materia de asilo y del procedimiento de asilo, el sistema de Dublín funciona, como ya se ha expuesto en el punto 87 de las presentes conclusiones, sobre la base de que las normas aplicables a este respecto han sido armonizadas, en gran medida, a escala de la Unión, en particular mediante la Directiva sobre reconocimiento y la Directiva sobre procedimientos de asilo. Por tanto, ciertamente, ha de partirse, en principio, de que la solicitud presentada por un solicitante de asilo se examinará, en gran medida, siguiendo unas mismas normas con independencia del Estado miembro que sea responsable de dicho examen. (73) No obstante, las diferencias de opinión en casos concretos serán inevitables, pues es inherente a esta situación que la aplicación del Derecho a los casos individuales no siempre conduzca de forma clara e inequívoca al mismo resultado.

165. Asimismo, la armonización al nivel de la Unión de las normas en materia de asilo no excluye un cierto margen discrecional de los Estados miembros. Así, en particular, tal como alega la República Francesa, el artículo 8 de la Directiva sobre reconocimiento, al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑254/21, prevé que los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protección internacional si tiene acceso a la protección contra la persecución en una parte del país de origen. Por el contrario, de conformidad con el considerando 14 y el artículo 3 de la Directiva sobre reconocimiento, los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con dicha Directiva.

166. Por consiguiente, en el contexto de la confianza mutua entre los Estados miembros, cuando en el Estado miembro requerido no existen deficiencias sistemáticas, las diferencias de opinión entre las autoridades y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros requirente y requerido en relación con la interpretación de los requisitos sustantivos de la protección internacional no podrán ser calificados de deficiencias sistemáticas. Tampoco podrán dar lugar a que la responsabilidad del examen material de la solicitud se transfiera al Estado miembro requirente.

167. Siempre que tales diferencias de opinión afecten a la interpretación de disposiciones de Derecho de la Unión, corresponderá a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro responsable conforme al Reglamento Dublín III someter el asunto al Tribunal de Justicia al amparo del artículo 267 TFUE. Si, a juicio de un Estado miembro, otro Estado miembro aplica erróneamente dicho Reglamento y no plantea las oportunas cuestiones al Tribunal de Justicia en vulneración del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, podrá incoar un procedimiento por incumplimiento conforme al artículo 259 TFUE. En cambio, no corresponde a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no responsable tomar la iniciativa y corregir, por considerarlo necesario, la interpretación de una norma realizada por el Estado miembro responsable.

168. De todo ello se deduce que, al revisar la decisión de traslado con arreglo al artículo 27 del Reglamento Dublín III, si no concurren deficiencias sistemáticas, en particular del sistema judicial en el Estado miembro requerido, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente no podrán examinar si en aquel Estado miembro existe un riesgo de violación del principio de no devolución. En efecto, ello se traduciría en un examen de la solicitud de protección internacional en cuanto al fondo, lo cual no está previsto precisamente en el marco de la revisión jurisdiccional de la decisión de traslado conforme al artículo 27 del Reglamento Dublín III.

169. La sentencia dictada en el asunto C. K. y otros, (74) discutida por diversas partes de los presentes procedimientos, no contradice esta conclusión. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, ciertamente, que el traslado de un solicitante de asilo puede ser también inadmisible en el caso de que no existan deficiencias sistemáticas en el Estado miembro requerido. Sin embargo, en dicha sentencia se hacía referencia a una situación en la que, en virtud del estado de salud de la persona interesada, el traslado al Estado miembro requerido podría constituir potencialmente en cuanto tal —y, por tanto, con independencia de las circunstancias que se den en dicho Estado miembro— un trato incompatible con el artículo 4 de la Carta. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia aclaró que, en tal caso, aun prescindiéndose del traslado, se respeta plenamente el principio de confianza mutua. En efecto, en tal situación, la existencia de una presunción de observancia de los derechos fundamentales en todos los Estados miembros no se ve afectada por el hecho de no efectuarse el traslado. (75)

170. Ahora bien, los presentes asuntos —sin perjuicio de su examen por los órganos jurisdiccionales remitentes— no se corresponden exactamente con tal supuesto. Así, en este caso, resultaría menoscabado el principio de confianza mutua si no tuviera lugar el traslado por existir dudas sobre la legalidad de las decisiones de traslado no basadas en deficiencias sistemáticas en el Estado miembro requerido.

171. De esta manera, en los presentes asuntos, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros requirentes están obligados, en virtud del Derecho de la Unión, en el sentido de la jurisprudencia citada en el punto 156 de las presentes conclusiones, a presumir que los Estados miembros requeridos respetan los derechos fundamentales. Por consiguiente, les está vedado verificar si esos otros Estados miembros han respetado efectivamente los derechos fundamentales garantizados por la Unión.

2.      Sobre la cláusula de discrecionalidad del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III

172. Como acaba de exponerse, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, la solicitud de protección internacional será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III de dicho Reglamento designen como responsable. No obstante lo dispuesto en dicho artículo, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de estos criterios.

173. Además de sus preguntas relativas al artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III, los órganos jurisdiccionales remitentes en los asuntos C‑254/21 y C‑297/21 desean saber si el Estado miembro requirente está obligado a aplicar la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del citado Reglamento cuando existe el riesgo de que se viole el principio de no devolución en el Estado miembro requerido. Asimismo, preguntan si pueden obligar a las autoridades del Estado miembro requirente en tal caso a aplicar dicha cláusula.

174. Ya se ha indicado que, en un caso en el que no existan deficiencias sistemáticas en el Estado miembro requerido, ni las autoridades ni los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requirente podrán examinar el riesgo de vulneración del principio de no devolución en el Estado miembro requerido. Por consiguiente, un tribunal del Estado miembro requirente tampoco podrá obligar a las autoridades de dicho Estado miembro, en tal caso, a aplicar la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

175. Por tanto, y solo en aras de la exhaustividad, me parece oportuno señalar que el Tribunal de Justicia ya ha aclarado que la aplicación de esta cláusula tiene carácter facultativo para los Estados miembros y que su ejercicio no está sujeto a ningún requisito particular. (76) Antes bien, esta facultad persigue el objetivo de salvaguardar las prerrogativas de los Estados miembros en el ejercicio del derecho a conceder protección internacional. Dicha cláusula pretende permitir a cada Estado miembro decidir de forma soberana, en función de consideraciones políticas, humanitarias o prácticas, si acepta examinar una solicitud de protección internacional, concediendo a los Estados miembros un amplio margen de apreciación. (77) Por tanto, el Derecho de la Unión no obliga en ningún caso a los Estados miembros a aplicar dicha cláusula, ni siquiera por razones humanitarias como el estado de salud del solicitante o el interés superior del niño. (78)

176. Ello se justifica por el hecho de que el sistema de Dublín, como se ha expuesto en las presentes conclusiones, descansa en la premisa de que todos los Estados miembros respetan los derechos fundamentales. Por tanto, ha de partirse de que todos los Estados miembros tienen suficientemente en cuenta las consideraciones humanitarias. Como ya se ha señalado, esta confianza solo podrá quebrantarse si surgen dudas relativas a la existencia de deficiencias sistemáticas. Ahora bien, en tal caso, la responsabilidad del Estado miembro requirente se fundará en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III, de suerte que no será necesario recurrir al artículo 17, apartado 1.

177. Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que la negativa de un Estado miembro a aplicar el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III podrá impugnarse, en su caso, con ocasión de un recurso interpuesto contra la decisión de traslado. (79) Sin embargo, habida cuenta del amplio margen de apreciación que se concede a los Estados miembros en tal aplicación, el Derecho de la Unión exige únicamente una revisión jurisdiccional que se limita a los errores manifiestos de apreciación. Tales errores manifiestos de apreciación solo podrán darse, a su vez, cuando el Estado miembro requirente no se haya declarado responsable del examen de una solicitud de protección internacional, pese a que existen deficiencias sistemáticas en el Estado miembro requerido y, por tanto, se cumplen los requisitos para la aplicación del artículo 3, apartado 2, de este Reglamento.

178. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de la posibilidad de los órganos jurisdiccionales nacionales de obligar a los Estados miembros, en virtud de disposiciones de Derecho nacional más favorables, a conceder protección nacional, siempre que el Derecho nacional así lo prevea y sea compatible con las disposiciones de la Directiva 2011/95. (80)

3.      Conclusión provisional

179. De las consideraciones que preceden se desprende que los artículos 3, apartados 1 y 2, 17, apartado 1, y 27 del Reglamento Dublín III, en relación con los artículos 4, 19 y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente que conoce de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado no puede examinar el riesgo de que se vulnere el principio de no devolución en el Estado miembro requerido, cuando en ese Estado miembro no existen deficiencias sistemáticas que justifiquen las dudas sobre la eficacia del control jurisdiccional de las medidas que permiten la expulsión de los solicitantes de asilo rechazados. Las diferencias de opinión entre las autoridades y órganos jurisdiccionales de los Estados miembros requirente y requerido relativas a la interpretación de los requisitos materiales de la protección internacional no constituyen deficiencias sistemáticas.

180. Habida cuenta de esta conclusión, no es necesario responder a la cuarta cuestión prejudicial, letra b), formulada en el asunto C‑254/21 y citada en el punto 153 de las presentes conclusiones.

VI.    Conclusión

181. Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del modo siguiente:

«1.      El artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de entregar la información mencionada en el mismo se da tanto en las situaciones contempladas en los artículos 20, apartado 1, y 18, apartado 1, letra a), como en las previstas en los artículos 20, apartado 5, y 18, apartado 1, letras b) a d), de este Reglamento, en cuanto se presente una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 20, apartado 2, en un Estado miembro. Las infracciones del artículo 4 del Reglamento n.º 604/2013 pueden invocarse en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado. Sin embargo, solo deberán dar lugar a la anulación de la decisión de traslado cuando, de resultas de la falta de entrega de la información contemplada en esta disposición, no ha podido invocarse un elemento de prueba apropiado para oponerse al traslado al Estado miembro requerido, y cuando tal omisión no puede subsanarse en el procedimiento de revisión jurisdiccional de esta decisión con arreglo al artículo 27 del Reglamento n.º 604/2013.

2.      El artículo 29, del Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, en relación con los artículos 9, apartado 1, y 17, apartado 1, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de entregar información mencionada en el mismo se da tanto en las situaciones contempladas en los artículos 20, apartado 1, y 18, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 604/2013 como en las previstas en los artículos 20, apartado 5, y 18, apartado 1, letras b) a d), del mismo Reglamento. Las infracciones del artículo 29 del Reglamento n.º 603/2013 pueden invocarse en el marco de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado con arreglo al artículo 26 del Reglamento Dublín n.º 604/2013. Sin embargo, solo deberán dar lugar a la anulación de la decisión de traslado cuando, de resultas de la falta de entrega de la información, no ha podido invocarse un elemento de prueba apropiado para oponerse al traslado al Estado miembro requerido, y cuando tal omisión no puede subsanarse en el procedimiento jurisdiccional.

3.      El artículo 5 del Reglamento n.º 604/2013, en relación con el principio de Derecho de la Unión de respeto del derecho de defensa, debe interpretarse en el sentido de que la entrevista personal contemplada en dicho artículo deberá celebrarse tanto en las situaciones previstas en los artículos 20, apartado 1, y 18, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento como en las comprendidas en los artículos 20, apartado 5, y 18, apartado 1, letras b) a d), del citado Reglamento. Así se observará con independencia de que se haya presentado una solicitud de protección internacional en el Estado miembro requirente. Las infracciones del artículo 5 del Reglamento n.º 604/2013 podrán invocarse en el marco del recurso interpuesto contra una decisión de traslado, de conformidad con el artículo 26 de este Reglamento. Estas infracciones deberán dar lugar a la anulación de la decisión de traslado cuando la entrevista personal no puede celebrarse posteriormente, en observancia de las garantías procesales necesarias, en el marco del procedimiento de revisión jurisdiccional de esta decisión con arreglo al artículo 27 del Reglamento y se pone de manifiesto que, pese a las alegaciones formuladas al respecto, no puede adoptarse una decisión distinta en cuanto al fondo. En cambio, si no se interpone recurso alguno contra la decisión de traslado, esta adquirirá carácter firme aun a falta de la entrevista personal, siempre que se haya informado efectivamente sobre las vías de recurso.

4.      Los artículos 3, apartados 1 y 2, 17, apartado 1, y 27 del Reglamento n.º 604/2013, en relación con los artículos 4, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente que conoce de un recurso interpuesto contra una decisión de traslado no puede examinar el riesgo de que se vulnere el principio de no devolución en el Estado miembro requerido, cuando en ese Estado miembro no existen deficiencias sistemáticas que justifiquen las dudas sobre la eficacia del control jurisdiccional de las medidas que permiten la expulsión de los solicitantes de asilo rechazados. Las diferencias de opinión entre las autoridades y órganos jurisdiccionales de los Estados miembros requirente y requerido relativas a la interpretación de los requisitos materiales de la protección internacional no constituyen deficiencias sistemáticas.


1      Lengua original: alemán.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO 2013, L 180, p. 31).


3      Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartado 51.


4      Asuntos C‑228/21, C‑315/21 y C‑328/21. Además, se formulan cuestiones similares en los asuntos C‑80/22 y C‑217/22, actualmente pendientes, que no constituyen el objeto del presente procedimiento.


5      Asuntos C‑254/21, C‑297/21 y C‑315/21.


6      Puntos 1 y 2 de las presentes conclusiones.


7      Reglamento de la Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO 2013, L 180, p. 1).


8      DO 2011, L 337, p. 9.


9      DO 2013, L 180, p. 60.


10      Reglamento de la Comisión de 2 de septiembre de 2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 222, p. 3).


11      Reglamento de Ejecución de la Comisión de 30 de enero de 2014 que modifica el Reglamento (CE) n.º 1560/2003 (DO 2014, L 39, p. 1).


12      «La información facilitada es la contemplada en la parte B del anexo X.»


13      Véanse, sobre la distinción entre los dos supuestos mencionados en los puntos 70 y 71, las sentencias H. y R. (véase la nota 15), apartados 46 a 52, y la sentencia de 12 de enero de 2023, B. y F. (Plazo de traslado — Pluralidad de solicitudes) (C‑323/21 a C‑325/21, EU:C:2023:4), apartados 47 a 50.


14      El subrayado es mío.


15      Sentencia de 2 de abril de 2019, H. y R. (C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280).


16      Sentencia H. y R., apartados 51, 52, 65 a 67 y 80.


17      Sentencia H. y R., apartados 61 a 63 y 80.


18      Sentencia H. y R., apartados 54 a 80.


19      Sentencia de 7 de junio de 2016, Karim (C‑155/15, EU:C:2016:410), apartado 27.


20      Véase, por analogía con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III, la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartado 55.


21      Sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:805), apartado 46.


22      Sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartados 87 a 89 y 98.


23      Sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartados 65, 66, 73, 74 y 96.


24      Sentencia H. y R., apartados 81 a 84.


25      El subrayado es mío.


26      Idem.


27      Subrayado en el original; véase el punto 38 de las presentes conclusiones.


28      Véanse los considerandos 4 y 5 el Reglamento Dublín III, y las sentencias de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 57, y de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartado 58.


29      Véanse las sentencias de 25 de octubre de 2017, Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:805), apartado 31; de 13 de noviembre de 2018, X y X (C‑47/17 y C‑48/17, EU:C:2018:900), apartados 69 y 70, y de 12 de enero de 2023, B. y F. (Plazo de traslado — Pluralidad de solicitudes) (C‑323/21 a C‑325/21, EU:C:2023:4), apartado 55.


30      Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951, Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954).


31      Véanse las sentencias de 21 de diciembre de 2011, NS (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 78 a 80, y de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartado 82; véanse a este respecto los puntos 155 y ss. de las presentes conclusiones.


32      Sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), apartados 54 y 55.


33      Véase la Propuesta de la Comisión de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido), COM(2008) 0820 final, pp. 8 y 12: «Excluir la posibilidad de repatriar a un solicitante al que en el momento de la solicitud más reciente se le pueda aplicar el criterio de unidad familiar, siempre que el Estado miembro en que se presentó la primera solicitud no haya tomado aún ninguna decisión en cuanto al fondo. El objetivo es garantizar que los nuevos elementos que puedan surgir relativos a la situación familiar del solicitante de asilo sean tenidos debidamente en cuenta por el Estado miembro en que se encuentra el solicitante de asilo, de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. […] El derecho a la reagrupación familiar se reforzará considerablemente mediante la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento para incluir a los solicitantes y beneficiarios de la protección subsidiaria, mediante la obligatoriedad de la reagrupación de los familiares a cargo y la prohibición, en determinadas condiciones, de devolver al solicitante al que se le pueda aplicar alguno de los criterios de unidad familiar en el momento de la presentación de su solicitud más reciente. Estas garantías no solo proporcionarán unas normas de protección más exigentes a los solicitantes de asilo sino que también contribuirán a reducir el nivel de los movimientos secundarios, ya que la situación personal de cada solicitante de asilo se tendrá más en cuenta en el proceso de determinación del Estado miembro responsable.» (Subrayado en el original.)


34      Véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartados 47 a 51, y de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartado 58.


35      Véase, a este respecto, la exposición de motivos de la Propuesta de la Comisión del Reglamento Dublín III (nota a pie de página 33 de las presentes conclusiones), pp. 7 y 11: «[…] Si se informa mejor a los solicitantes de protección internacional de las implicaciones del Reglamento de Dublín, estos tendrán un mayor conocimiento del procedimiento de determinación de la responsabilidad, lo que puede contribuir, entre otras cosas, a reducir el fenómeno de los movimientos secundarios. […] En particular, mejorar la información de los solicitantes de asilo sobre la aplicación del presente Reglamento y sus derechos y obligaciones derivados del mismo les permitirá, por una parte, defender mejor sus derechos y, por otra, contribuir a reducir los movimientos secundarios, ya que los solicitantes de asilo tenderán más a acatar el sistema.» (Subrayado en el original.)


36      Subrayado en el original. Véase el punto 38 de las presentes conclusiones.


37      Véase a este respecto la sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartados 76 a 103.


38      Sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab (C‑670/16, EU:C:2017:587), apartado 48; de 2 de abril de 2019, H. y R. (C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280), apartado 40, y de 12 de enero de 2023, B. y F. (Plazo de traslado — Pluralidad de solicitudes) (C‑323/21 a C‑325/21, EU:C:2023:4), apartado 91; en particular, en relación con el artículo 5 del Reglamento Dublín III, véase la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartado 53.


39      Véanse las sentencias de 10 de septiembre de 2013, G. y R. (C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533), apartados 35 y 36; de 16 de julio de 2020, Addis (C‑517/17, EU:C:2020:579), apartado 57, y de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado) (C‑194/19, EU:C:2021:270), apartado 42.


40      Véase la sentencia de 10 de septiembre de 2013, G. y R. (C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533), apartado 38 y jurisprudencia citada.


41      Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2013, G. y R. (C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533), apartado 40, y, en otro contexto, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Gemeinde Altrip y otros (C‑72/12, EU:C:2013:712), apartados 52 y 53; véanse también las sentencias de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo (C‑141/08 P, EU:C:2009:598), apartado 94; de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑109/10 P, EU:C:2011:686), apartado 57, y de 16 de enero de 2019, Comisión/United Parcel Service (C‑265/17 P, EU:C:2019:23), apartado 56.


42      Véase el punto 39 de las presentes conclusiones.


43      En cambio, en otro asunto pendiente, C‑217/22, se plantea la cuestión de las consecuencias en la decisión de traslado del hecho de que el Estado miembro requerido no haya realizado la entrevista.


44      Véanse las sentencias de 22 de noviembre de 2012, M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), apartados 81 a 87 y jurisprudencia citada; de 10 de septiembre de 2013, G. y R. (C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533), apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega (C‑166/13, EU:C:2014:2336), apartados 42 a 50 y jurisprudencia citada.


45      Sentencia de 16 de julio de 2020 (C‑517/17, EU:C:2020:579), apartados 70 y 71.


46      Sentencia de 16 de julio de 2020, Addis (C‑517/17, EU:C:2020:579), apartado 74.


47      Sentencia de 16 de julio de 2020, Addis (C‑517/17, EU:C:2020:579), apartados 49 a 54.


48      Sentencia de 16 de julio de 2020 (C‑517/17, EU:C:2020:579), apartado 70.


49      Sentencia de 16 de julio de 2020, Addis (C‑517/17, EU:C:2020:579), apartados 56 a 74.


50      Véase la sentencia de 26 de julio de 2017, A. S. (C‑490/16, EU:C:2017:585), apartado 33.


51      Véanse las sentencias de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), apartado 61, y de 26 de julio de 2017, A. S. (C‑490/16, EU:C:2017:585, apartado 27 a 35.


52      Véanse las sentencias de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado) (C‑194/19, EU:C:2021:270), apartados 36 y 49 y jurisprudencia citada, y de 12 de enero de 2023, B. y F. (Plazo de traslado — Pluralidad de solicitudes) (C‑323/21 a C‑325/21, EU:C:2023:4), apartados 92 a 95.


53      Véanse las sentencias de 25 de octubre de 2017, Shiri (C‑201/16, EU:C:2017:805), apartado 31; de 13 de noviembre de 2018, X y X (C‑47/17 y C‑48/17, EU:C:2018:900), apartados 69 y 70, y de 12 de enero de 2023, B. y F. (Plazo de traslado — Pluralidad de solicitudes) (C‑323/21 a C‑325/21, EU:C:2023:4), apartado 55.


54      Véanse, sobre el artículo 23 del Reglamento Dublín III, la sentencia de 5 de julio de 2018, X (C‑213/17, EU:C:2018:538), apartados 34 y 35; sobre el artículo 24, la sentencia de 25 de enero de 2018, Hasan (C‑360/16, EU:C:2018:35), apartado 77; sobre la situación en la que no se presenta una solicitud en un segundo Estado miembro, véanse los apartados 86 y ss. de esta última sentencia.


55      Sobre una situación en la que se abre un nuevo plazo para formular una petición de readmisión porque la competencia se ha transferido entretanto a un tercer Estado miembro, sin que la causa de ello sea imputable al Estado miembro requirente, véase la sentencia de 12 de enero de 2023, B. y F. (Plazo de traslado — Pluralidad de solicitudes) (C‑323/21 a C‑325/21, EU:C:2023:4), apartado 85.


56      Cuestiones prejudiciales primera y tercera en el asunto C‑254/21 y cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C‑297/21.


57      Cuarta cuestión prejudicial, letra a), en el asunto C‑254/21 y cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C‑297/21.


58      Segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑254/21.


59      Tercera cuestión prejudicial en el asunto C‑315/21.


60      Cuarta cuestión prejudicial, letra b), en el asunto C‑254/21.


61      Sentencias de 21 de diciembre de 2011, NS y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 78 a 80, y de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartado 82.


62      Véase, a este respecto,  el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH) de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 192; sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartado 41.


63      Sentencias de 21 de diciembre de 2011, NS (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 81, y de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartado 83.


64      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartado 86.


65      Sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartados 87 a 90.


66      Sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartados 60 y 65.


67      Sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartado 91.


68      Sentencia de 21 de diciembre de 2011, NS (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 82.


69      Véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, NS (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 83 a 85.


70      Véanse las sentencias de 17 de diciembre de 2015, Tall (C‑239/14, EU:C:2015:824), apartado 56, y de 19 de junio de 2018, Gnandi (C‑181/16, EU:C:2018:465), apartado 55.


71      Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).


72      Sentencias de 18 de diciembre de 2014, Centre public d’action sociale d’Ottignies‑Louvain‑La‑Neuve (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartados 52 y 53; de 17 de diciembre 2015, Alto (C‑239/14, EU:C:2015:824), apartados 54, 57 y 58; de 19 de junio de 2018, Tall (C‑181/16, EU:C:2018:465), apartados 54 y 56, y de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación) (C‑180/17, EU:C:2018:775), apartados 28 y 29.


73      Véase la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), apartados 54 y 55.


74      Sentencia de 16 de febrero de 2017 (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127).


75      Sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartados 65, 66, 73 y 91 a 96; véase en este sentido también, mutatis mutandis, la sentencia de 18 de abril de 2023, E. D. L. (Motivo de denegación basado en la enfermedad) (C‑699/21, EU:C:2023:295), apartados 39 y 42.


76      Véanse las sentencias de 30 de mayo de 2013, Halaf (C‑528/11, EU:C:2013:342), apartado 36, y de 23 de enero de 2019, M.A. y otros (C‑661/17, EU:C:2019:53), apartado 58.


77      Véanse las sentencias de 30 de mayo de 2013, Halaf (C‑528/11, EU:C:2013:342), apartado 37; de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi (C‑394/12, EU:C:2013:813), apartado 57; de 4 de octubre de 2018, Fathi (C‑56/17, EU:C:2018:803), apartado 53, y de 23 de enero de 2019, M.A. y otros (C‑661/17, EU:C:2019:53), apartados 58 a 60.


78      Véanse las sentencias de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartados 88 y 97, y de 23 de enero de 2019, M.A. y otros (C‑661/17, EU:C:2019:53), apartado 71.


79      Sentencia de 23 de enero de 2019, M.A. y otros (C‑661/17, EU:C:2019:53), apartados 78, 79 y 86.


80      Véanse las sentencias de 9 de noviembre de 2010, B (C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661), apartados 113 a 121; de 18 de diciembre de 2014, M’Bodj (C‑542/13, EU:C:2014:2452), apartados 42 a 46; de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartados 69 a 71, y de 9 de noviembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Mantenimiento de la unidad familiar) (C‑91/20, EU:C:2021:898), apartados 38 a 40 y 46.

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