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Document 62020TJ0278
Judgment of the General Court (First Chamber) of 6 July 2022 (Extracts).#Zhejiang Hangtong Machinery Manufacture Co. Ltd and Ningbo Hi-Tech Zone Tongcheng Auto Parts Co. Ltd v European Commission.#Dumping – Imports of steel road wheels originating in China – Imposition of a definitive anti-dumping duty and definitive collection of the provisional duty – Article 17(4), Articles 18 and 20 of Regulation (EU) 2016/1036 – Lack of cooperation – Insufficient information provided to the Commission.#Case T-278/20.
Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 6 de julio de 2022 (Extractos).
Zhejiang Hangtong Machinery Manufacture Co. Ltd y Ningbo Hi-Tech Zone Tongcheng Auto Parts Co. Ltd contra Comisión Europea.
Dumping — Importaciones de llantas de acero originarias de China — Establecimiento de un derecho antidumping definitivo y percepción definitiva del derecho provisional — Artículos 17, apartado 4, 18 y 20 del Reglamento (UE) 2016/1036 — Falta de cooperación — Insuficiencia de la información presentada a la Comisión.
Asunto T-278/20.
Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 6 de julio de 2022 (Extractos).
Zhejiang Hangtong Machinery Manufacture Co. Ltd y Ningbo Hi-Tech Zone Tongcheng Auto Parts Co. Ltd contra Comisión Europea.
Dumping — Importaciones de llantas de acero originarias de China — Establecimiento de un derecho antidumping definitivo y percepción definitiva del derecho provisional — Artículos 17, apartado 4, 18 y 20 del Reglamento (UE) 2016/1036 — Falta de cooperación — Insuficiencia de la información presentada a la Comisión.
Asunto T-278/20.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:417
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)
de 6 de julio de 2022 ( *1 )
«Dumping — Importaciones de llantas de acero originarias de China — Establecimiento de un derecho antidumping definitivo y percepción definitiva del derecho provisional — Artículos 17, apartado 4, 18 y 20 del Reglamento (UE) 2016/1036 — Falta de cooperación — Insuficiencia de la información presentada a la Comisión»
En el asunto T-278/20,
Zhejiang Hangtong Machinery Manufacture Co. Ltd, con domicilio social en Taizhou (China),
Ningbo Hi-Tech Zone Tongcheng Auto Parts Co. Ltd, con domicilio social en Ningbo (China),
representadas por los Sres. K. Adamantopoulos y P. Billiet, abogados,
partes demandantes,
contra
Comisión Europea, representada por la Sra. K. Blanck y el Sr. G. Luengo, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),
integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y las Sras. O. Porchia (Ponente) y M. Stancu, Jueces;
Secretario: Sr. I. Pollalis, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 14 de diciembre de 2021;
dicta la siguiente
Sentencia ( 1 )
[omissis]
Antecedentes del litigio
[omissis]
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3 |
Las demandantes son dos sociedades constituidas conforme al Derecho chino y con domicilio en China. Junto con la sociedad samoana Ningbo Wheelsky Company Limited (en lo sucesivo, «WS»), HT y TC forman parte del grupo Hangtong (en lo sucesivo, «grupo HT»), siendo las tres sociedades vinculadas. |
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4 |
Dentro de este grupo, HT produce llantas de acero, vendidas tanto en el mercado interior chino como para la exportación, mientras que TC es un comerciante y WS percibe el pago de las ventas realizadas a los clientes importadores. Para determinadas operaciones de exportación, el grupo HT recurre a los circuitos de Ningbo Ningdian International Trade CO., Ltd (en lo sucesivo, «ND»), que es un agente de aduanas que no está vinculado a las demandantes. [omissis] |
Pretensiones de las partes
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25 |
Las demandantes solicitan al Tribunal que:
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26 |
La Comisión solicita al Tribunal que:
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Fundamentos jurídicos
[omissis]
Sobre el segundo motivo, basado, por una parte, en un error manifiesto de apreciación y en la infracción de los artículos 2, apartados 6 bis, 8, 10 y 11, 3, 6, 9, apartado 6, y 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base y del anexo II, apartado 3, del Acuerdo Antidumping de la OMC y, por otra parte, en la infracción de los artículos 2, 3, 6, apartados 6 y 8, 9, apartado 4, y 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base y del anexo II, apartado 3, del Acuerdo Antidumping de la OMC
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31 |
El segundo motivo se divide en tres partes. |
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32 |
Mediante la primera parte, las demandantes alegan, en esencia, que la Comisión incurrió en error al considerar que los datos relativos al precio de exportación que le habían presentado no eran fiables. En la segunda parte reprochan a la Comisión no haber tenido en cuenta los esfuerzos que llevaron a cabo para que la investigación concluyera con éxito y no haber calculado el precio de exportación sobre la base de los datos que le habían presentado, aun cuando esos datos no eran óptimos en todos los aspectos. En la tercera parte, las demandantes reprochan a la Comisión no haber calculado el valor normal y no haber utilizado los datos disponibles para determinar su margen de dumping. |
– Partes primera y segunda del segundo motivo, basadas en un error manifiesto de apreciación y en la infracción de los artículos 2, apartados 6 bis, 8, 9, 10 y 11, 3, 6, 9, apartado 6, y 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base y del anexo II, apartado 3, del Acuerdo Antidumping de la OMC
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33 |
Mediante las dos primeras partes del segundo motivo, que procede examinar conjuntamente, las demandantes afirman, en primer lugar, que los datos que presentaron a la Comisión eran suficientes para permitir a dicha institución establecer un precio de exportación fiable. |
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34 |
A este respecto, las demandantes señalan que los precios de venta de las llantas de acero indicados en las cuentas de HT y de TC coincidían con los mencionados en las facturas del IVA y en las declaraciones aduaneras de HT a TC, correspondiendo dichos precios al 90 % de las exportaciones de llantas de acero realizadas por el grupo HT a la Unión durante el período de investigación. |
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35 |
En efecto, las demandantes sostienen que la diferencia entre los importes que figuraban en las facturas del IVA emitidas por HT a TC y las declaraciones aduaneras relativas a la exportación fuera de China solo afectaba al 10 % de sus exportaciones totales a la Unión, de modo que la Comisión tenía la posibilidad, de conformidad con su práctica general, de no tener en cuenta ese 10 % restante. |
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36 |
A este respecto, las demandantes alegan que las afirmaciones de la Comisión que figuran en los considerandos 35 y 40 del Reglamento impugnado ponen de manifiesto un razonamiento contradictorio. En efecto, añaden que dicha institución no puede afirmar que existe una incertidumbre fundamental en cuanto a la fiabilidad de la información contable de las demandantes y a la vez admitir que la información sobre el valor normal era fiable y había sido verificada, a pesar de que, como reconoció, el valor normal representa el 50 % del cálculo del margen de dumping. |
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37 |
Las demandantes precisan que, con independencia de que WS careciera de contabilidad, el precio de exportación de los productos vendidos en la Unión podía determinarse a partir de la lista DMSAL, la cual incluía e identificaba todas las ventas de HT a TC con vistas a la exportación de las mercancías a la Unión. Añaden que los datos de esta lista podían cotejarse fácilmente con los formularios de despacho de aduana de las mercancías exportadas a la Unión, con las facturas del IVA a la exportación a la Unión y con los justificantes de pago de los clientes de la Unión tal como resultaban de los extractos de cuentas bancarias de WS. |
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38 |
Las demandantes refutan las consideraciones de la Comisión según las cuales a esta institución le resultaba imposible determinar con certeza el precio de exportación, aun cuando, según ella misma había comprobado, el valor declarado en aduana correspondía a la factura comercial inicial, independientemente del hecho de que, para la misma operación, podía haber dos facturas, una relativa a un vínculo entre HT y TC y la otra a un vínculo entre TC y ND. Agregan que esto significa que, sobre la base de los precios facturados por HT a TC o a ND, la Comisión podía determinar un precio de exportación, ajustándolo, de conformidad con su práctica habitual cuando dispone de datos fiables sobre el valor normal. |
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39 |
Además, las demandantes sostienen que estos datos podían compararse con las estadísticas de las aduanas chinas, que, contrariamente a lo que intenta demostrar la Comisión a través del documento que figura en el anexo B2 del escrito de contestación, eran exactas. Añaden que, efectivamente, la supuesta falta de fiabilidad de estos datos obedece al hecho de que la Comisión no tuvo en cuenta las correcciones que las demandantes efectuaron en el documento que figura en el anexo C4 de la réplica, y que estos datos coinciden con la lista RLSALUR que ellas habían modificado y que englobaba todas las ventas de partes vinculadas a clientes independientes en la Unión. |
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40 |
Las demandantes reprochan a la Comisión no haberse molestado en comprobar la totalidad de las ventas de exportación de las llantas de acero, analizando los registros de los clientes independientes y las facturas del IVA a la exportación, a lo que, sin embargo, dicha institución se había comprometido en la comunicación que les había hecho simultáneamente a la notificación del Reglamento provisional y a pesar de que siete de sus ocho clientes en la Unión habían aceptado cooperar con la Comisión. |
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41 |
Las demandantes alegan que, en cualquier caso, lograron probar, sobre la base de los extractos bancarios de WS, el 98 % de sus exportaciones a la Unión y, sobre la base de los formularios aduaneros de importación a la Unión, el 65 % de las exportaciones a la Unión. |
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42 |
A este respecto, y por lo que atañe a los datos relativos a los formularios de importación de las mercancías a la Unión, las demandantes subrayan que, como indicaron a la Comisión en sus observaciones de 27 de agosto de 2019, remitieron a esta institución la lista Eusales, que recogía a sus ocho clientes en la Unión, y, posteriormente, una lista actualizada de esos clientes, con sus datos de contacto y, en lo que concierne a la mayor parte de ellos, la prueba del pago de los derechos de aduana en el momento de la importación en la Unión. Añaden que estos elementos confirmaban, para la mayor parte de las transacciones, el pago de los precios de exportación facturados y que la parte restante no comunicada se debía al hecho de que algunos de sus clientes no habían querido transmitirles los documentos relativos a las importaciones que habían realizado. |
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43 |
Las demandantes alegan asimismo que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de la OMC, la Comisión no podía oponer a las demandantes, para justificar la negativa a fijar el precio de exportación, el hecho de que no hubieran aportado pruebas de un reparto claro entre exportaciones efectuadas en la Unión y fuera de la Unión, basándose en que estas no habían comunicado un cuadro de reparto entre esas exportaciones, cuando ello nunca se les había solicitado. Sostienen que, en cualquier caso, la explotación del cuadro DMSAL, que ponía de manifiesto tal reparto, permitía distinguir entre las ventas realizadas a importadores de la Unión y las realizadas a importadores establecidos en Estados terceros. |
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44 |
A este respecto, las demandantes subrayan que utilizan un sistema triangular de facturación entre sociedades vinculadas para las exportaciones a la Unión, en virtud del cual, los precios de venta de las mercancías procedentes de China que figuran en las facturas de clientes de la Unión pueden ser y, a menudo, son diferentes de los declarados a las autoridades aduaneras de la Unión para esas mercancías en el momento de la importación de estas últimas. |
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45 |
Así pues, las demandantes sostienen que el valor de transacción, en la medida en que refleja una venta para la exportación y no es inferior al valor de mercado y al coste intrínseco de las mercancías de que se trata, que engloba el coste del flete y del seguro en la frontera de la Unión, se utiliza legítimamente para la valoración en aduana en la Unión. |
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46 |
Las demandantes aducen que la información que habían presentado a la Comisión constituía, con mucho, la mejor información disponible sobre las ventas para la exportación de llantas de acero, en el sentido del anexo II del Acuerdo Antidumping de la OMC. Añaden que, por otra parte, ese extremo fue constatado por el consejero auditor en su primer informe de audiencia, a tenor del cual indicó que las demandantes habían actuado en la medida de sus posibilidades. |
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47 |
Las demandantes deducen de ello que la Comisión, al rechazar los datos que se le habían presentado, no realizar las operaciones que se había comprometido a ejecutar en la comunicación efectuada en el momento de la notificación del Reglamento provisional y basar sus conclusiones en elementos cuya presentación no les había solicitado, no llevó a cabo una comparación ecuánime de los precios utilizando los precios de exportación, como prevé el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. |
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48 |
Las demandantes afirman, en segundo lugar, que, por lo que respecta al precio de exportación, la Comisión debería haber hecho uso del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base utilizando las ventas «franco fábrica» de HT a TC y a ND para calcular el precio y el volumen de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación, de modo que pudiera, con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, determinar con precisión los márgenes de dumping y de perjuicio referentes a ellas, sin tener en cuenta las operaciones de WS, de conformidad con la jurisprudencia aplicable, en particular, en los apartados 120 y 121 de la sentencia de 19 de marzo de 2015, City Cycle Industries/Consejo (T‑413/13, no publicada, EU:T:2015:164). |
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49 |
A este respecto, las demandantes alegan que la Comisión nunca cuestionó los precios facturados por HT a TC y a ND ni los valores de las llantas de acero declarados a las autoridades aduaneras de la Unión en el momento de la importación de las llantas de acero de las demandantes. Añaden que la determinación del precio de exportación sobre la base de tales datos es conforme con lo dispuesto en el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base. |
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50 |
Las demandantes subrayan que la alegación de la Comisión relativa a la negativa a fijar el precio de exportación sobre la base de la facturación realizada entre HT y TC no está justificada. En efecto, agregan que ha quedado acreditado que estos precios son inferiores a los precios realmente facturados a los clientes de la Unión, y que la determinación del precio de exportación sobre la base de estos datos puede, por tanto, establecer derechos antidumping más severos que la que se habría establecido sobre la base de los precios realmente facturados a los importadores de la Unión. |
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51 |
En cuanto a la objeción de la Comisión relativa a la imposibilidad de aplicar valores inciertos por razón del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, las demandantes alegan que esa disposición es aplicable incluso cuando la Comisión hace uso del artículo 18 del Reglamento de base con respecto a los productores seleccionados en la muestra. Sostienen que entonces los márgenes de los productores de que se trata no se tienen en cuenta en el cálculo de la media ponderada del margen de dumping aplicable a los productores que no estaban incluidos en la muestra. |
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52 |
En cualquier caso, la Comisión no demuestra de qué modo, con independencia de la aplicación del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, la inclusión de las demandantes en la muestra podía afectar de manera significativa a los resultados de la investigación. |
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53 |
Por último, afirman que, en virtud de las normas de la OMC, la Comisión no estaba facultada para negarse a aplicar lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base. |
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54 |
La Comisión solicita que se desestimen estas alegaciones. |
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55 |
A este respecto, para responder a las alegaciones de las demandantes resulta necesario, en un primer momento, analizar si los documentos presentados, como la lista DMSAL o las declaraciones aduaneras, eran suficientemente fiables para permitir a la Comisión determinar un precio de exportación y luego, en un segundo momento, establecer si era posible que la Comisión utilizara el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base para determinar el precio de exportación, en unas circunstancias en las que las demandantes habían presentado todos los documentos que obraban en su poder. |
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56 |
Por lo que respecta, de entrada, a la cuestión de la fiabilidad de los datos relativos a la determinación del precio de exportación, procede recordar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, la Comisión dispone de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que debe examinar. En cuanto al control judicial de tal apreciación, debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder [véase la sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartado 68 y jurisprudencia citada]. |
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57 |
Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el control por parte del Tribunal General de las pruebas en que la Comisión basa sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de esta institución. Ese control no menoscaba la amplia facultad de apreciación de esa institución en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichas pruebas pueden fundamentar las conclusiones extraídas por la Comisión. Por consiguiente, al Tribunal General le corresponde no solo verificar la exactitud material de las pruebas invocadas, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si aquellas constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si resultan adecuadas para fundamentar las conclusiones que de ellas se extraen [véase la sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartado 69 y jurisprudencia citada]. |
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58 |
Además, en el marco del Reglamento de base, las empresas objeto de la investigación antidumping están obligadas a comunicar a la Comisión la información necesaria para determinar su margen de dumping. En caso de que esas empresas no comuniquen tal información, corren el riesgo que les sean aplicados, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del citado Reglamento, datos distintos de los proporcionados por ellas (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de julio de 2006, Shandong Reipu Biochemicals/Consejo, T‑413/03, EU:T:2006:211, apartado 65 y jurisprudencia citada). |
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59 |
A este respecto, procede señalar que el análisis del documento de la Comisión que figura en el anexo B1 del escrito de contestación, que no discuten las demandantes, pone de manifiesto, en primer lugar, que en todos y cada uno de los siete canales de venta utilizados por el grupo HT para exportar sus productos, los importadores efectuaban directamente a WS el pago de las mercancías vendidas, la cual no justificaba contabilidad alguna. En consecuencia, y al margen de que la ley samoana sobre sociedades no prevé que deban justificar una contabilidad certificada, los extractos bancarios de WS carecían de toda fuerza probatoria. |
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60 |
En segundo lugar, en todos los canales de venta se hacían las ventas a los importadores sin que las facturas emitidas a nombre de estos fueran registradas en el grupo HT. En efecto, bien TC registraba en su contabilidad facturas cuyo importe era inferior al que figuraba en las facturas dirigidas a los importadores y, sobre la base de estas primeras facturas, hacía declaraciones falsas a las autoridades aduaneras por lo que respecta al precio de exportación (canal 1), bien TC emitía facturas a nombre de los importadores, que sin embargo no anotaba en su contabilidad (canales 2 y 3), bien WS emitía facturas que no se contabilizaban, ya que la legislación de Samoa no obliga a las empresas a llevar contabilidad certificada (canales 4 y 5), bien, por último, las facturas eran emitidas por ND, que es una empresa ajena al grupo y respecto de la cual la Comisión no pudo obtener ninguna información al no haber colaborado en la investigación (canales 6 y 7). |
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61 |
En tercer lugar, con excepción del primer canal de venta, en todos los demás canales las ventas de mercancías para la exportación se producían después de la venta de la mercancía por parte de HT o de TC a ND, lo que, por las razones mencionadas en el apartado 60 anterior, implicaba la imposibilidad de que la Comisión determinara el precio de venta realmente pagado por los importadores europeos. |
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62 |
La concurrencia de la totalidad de los elementos mencionados en los apartados 59 a 61 anteriores no permite concluir que la Comisión incurriera en error manifiesto al considerar que los datos relativos al precio de exportación carecían de toda fiabilidad. |
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63 |
Ello implica que deben considerarse meras alegaciones las afirmaciones de las demandantes según las cuales lograron probar el 98 % de los pagos de los importadores europeos sobre la base de los extractos bancarios de WS, el 90 % de los precios de venta sobre la base de las facturas del IVA emitidas por HT y, por último, el 65 % de las operaciones de exportación a la Unión sobre la base de las declaraciones aduaneras de estos importadores, al igual que la afirmación de las demandantes de que la Comisión no tuvo en cuenta el sistema del tráfico comercial triangular que aquellas habían adoptado. |
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64 |
Por otra parte, estas incoherencias se pusieron de manifiesto en la vista, en la que las demandantes reconocieron que la Comisión no había podido utilizar la contabilidad de WS, así como la inexistencia de cualquier registro contable de las facturas de TC dirigidas a los importadores europeos y, en consecuencia, las dificultades existentes para establecer en el caso de autos un precio de exportación fiable. |
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65 |
Por lo tanto, procede analizar, en primer lugar, si dicho precio de exportación podía determinarse, como sugieren las demandantes, sobre la base de la lista DMSAL y de las facturas de IVA emitidas por HT a TC y si la Comisión incurrió en error al considerar que era imposible determinar un precio de exportación, a falta de un cuadro que distinguiera las exportaciones realizadas con la Unión de las demás, cuadro que supuestamente no se solicitó durante la investigación. |
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66 |
Por lo que atañe, de entrada, a la lista DMSAL y a las facturas de IVA emitidas por HT a TC, procede señalar que, como indicó la Comisión en la vista, estas pruebas se referían a ventas realizadas por HT a TC y, por tanto, a ventas intragrupo y domésticas cuyo precio era, en consecuencia, diferente del realmente pagado por los importadores europeos. Además, como se confirmó en la vista, a la Comisión le resultaba imposible comprobar la realidad de las exportaciones a la Unión declaradas por las demandantes, al no existir una contabilidad creíble relativa a esas exportaciones. |
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67 |
A este respecto, en relación con la alegación de las demandantes basada en que no se presentó cuadro alguno que diferenciara las exportaciones realizadas con la Unión de las demás exportaciones, procede señalar que, en la vista, las demandantes primero indicaron que tal cuadro carecía de utilidad, pues toda la información que en él figuraría ya estaba incluida en la lista DMSAL, posteriormente confirmaron que habrían podido presentar tal cuadro si la Comisión se lo hubiera solicitado, como se desprende de los comentarios enviados el 25 de octubre de 2019, tras la notificación del Reglamento provisional, y finalmente reconocieron que no habían comunicado dicho cuadro por temor a que la Comisión les opusiera la falta de credibilidad del mismo, al no existir facturas que respaldaran estos datos. |
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68 |
Estas afirmaciones contradictorias evidencian el carácter artificial de la alegación de las demandantes según la cual la Comisión no podía oponerles, para rechazar sus datos relativos al precio de exportación, la falta de comunicación de un cuadro que pusiera de manifiesto las exportaciones a la Unión. |
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69 |
En efecto, si bien la Comisión no utilizó estos datos de exportación, ello no se debió únicamente a la falta de dicho cuadro, sino a que, como se desprende en particular de los considerandos 32, 35 y 40 del Reglamento impugnado, dicha institución tuvo que hacer frente a «la falta de fiabilidad fundamental de los registros» y a la imposibilidad de establecer con certeza el tipo y el número de productos exportados a la Unión, por lo que no pudo establecer un precio de exportación sobre la base de las facturas del IVA emitidas por HT a TC. Además, estas últimas apreciaciones no se contradicen en modo alguno con el hecho de que la Comisión consideró que los datos relativos al valor normal eran fiables, dado que estos últimos datos se registraban regularmente en la contabilidad de HT, a diferencia de los datos relativos a las exportaciones. |
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70 |
Además, los reglamentos a los que se refieren las demandantes para demostrar que la Comisión se apartó de su práctica habitual en materia de ajuste de los precios de exportación no resultan pertinentes, toda vez que la legalidad de un reglamento por el que se imponen derechos antidumping debe apreciarse a la luz de las normas jurídicas y, en particular, de las disposiciones del Reglamento de base, y no fundamentándose en la supuesta práctica decisoria anterior de la Comisión [véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616, apartado 107]. |
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71 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, a las alegaciones formuladas por las demandantes sobre la supuesta falta de diligencia de los investigadores de los importadores europeos y sobre los documentos relativos a estos importadores, procede señalar, de entrada, que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, la Comisión nunca se comprometió a realizar una investigación in situ en los locales de estos importadores para determinar el precio de exportación. En efecto, de la comunicación específica que se hace a las demandantes en paralelo al Reglamento provisional se desprende que dicha institución se limitó a tomar nota de la propuesta realizada en este sentido por las demandantes en un escrito de 27 de agosto de 2019 que figura en el anexo A 21 de la demanda. |
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72 |
A continuación, aparte del hecho de que las demandantes no cuestionan la circunstancia enunciada en el considerando 33 del Reglamento impugnado, según la cual solo tres importadores de la Unión aceptaron cooperar con la Comisión, procede señalar que el número declarado de estos importadores varió durante la investigación, pasando de ocho, como se desprende del documento de 27 de agosto de 2019 que figura en el anexo A 21 de la demanda, a doce, en enero de 2020, como se deduce de los documentos que figuran en el anexo A 28 de la demanda. |
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73 |
Tal variación del número de importadores de la Unión implica, como la Comisión confirmó en la vista, que esta podía considerar válidamente que no tenía certeza alguna sobre la fiabilidad de la información comunicada por las demandantes en relación con estos importadores, de modo que no se le puede reprochar no haber tenido en cuenta tal información como tampoco no haber realizado gestiones ante esos importadores. Así pues, no puede reprocharse a la Comisión haber infringido lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento de base. |
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74 |
Por lo que respecta, en tercer lugar, a las alegaciones relativas a las estadísticas aduaneras chinas, por una parte, los cuadros de síntesis de los documentos aduaneros revelaban incoherencias que la Comisión puso de manifiesto en el anexo B2 del escrito de contestación a la demanda. Ello llevó a las demandantes a modificar estos cuadros, sin convencer, no obstante, a los servicios investigadores, al resultarles imposible cotejar esos datos con los datos contables y fiscales de las demandantes. Por otra parte, en esos documentos el valor de referencia de las mercancías se expresaba en kilogramos y mencionaban importes globales de pago expresados en dólares estadounidenses, de modo que la Comisión no podía conocer el tipo y las cantidades de productos exportados a la Unión, ni los importes unitarios de venta, que son, sin embargo, elementos necesarios para determinar un precio de exportación. Por último, estos documentos procedían en parte de ND, que es una sociedad que no está vinculada a las demandantes, extremo que imposibilitaba que la Comisión comprobase su veracidad y, en consecuencia, su carácter probatorio. |
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75 |
Finalmente, en cuanto a la imputación formulada por las demandantes relativa a la infracción por la Comisión del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, procede señalar que el objetivo del artículo 18 del Reglamento de base consiste en permitir a la Comisión que continúe la investigación incluso si los interesados se niegan a cooperar o cooperan de manera insuficiente. El grado de cooperación de las partes debe evaluarse en función del concepto de «información necesaria» utilizado por dicho artículo, puesto que estas, para ser consideradas cooperantes, deben comunicar a la Comisión la información que permita a dicha institución formular las conclusiones necesarias en el marco de la investigación antidumping, de manera que la apreciación del carácter «necesario» de una información se lleva a cabo caso por caso [véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartados 53 y 55]. |
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76 |
De este modo, ya se ha declarado que la amplitud de los esfuerzos llevados a cabo por una parte interesada para comunicar una información determinada no guarda necesariamente relación con la calidad intrínseca de la información comunicada y, en todo caso, no constituye el único elemento determinante. De este modo, si no se obtiene finalmente la información solicitada, la Comisión tiene derecho a recurrir a los datos disponibles en relación con dicha información (véase, en relación con el punto 6.8 del Acuerdo Antidumping de la OMC, el informe del Grupo Especial creado en el marco de la OMC, titulado «Egipto — Medidas antidumping definitivas a la importación de armaduras de hierro originarias de Turquía», aprobado el 1 de octubre de 2002, punto 7.242) (sentencia de 4 de marzo de 2010, Sun Sang Kong Yuen Shoes Factory/Consejo, T‑409/06, EU:T:2010:69, apartado 104). |
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77 |
Para concluir, según reiterada jurisprudencia, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base establece que, aunque la información presentada por una parte interesada no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada a haya elaborado lo mejor posible. Del texto se desprende que los cuatro requisitos son acumulativos. Por tanto, el incumplimiento de alguno de ellos impedirá la aplicación de esta disposición y, por tanto, que se tenga en cuenta la información en cuestión (véase la sentencia de 19 de marzo de 2015, City Cycle Industries/Consejo, T 413/13, no publicada, EU:T:2015:164, apartado 120 y jurisprudencia citada). |
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78 |
A este respecto, procede señalar que, por las razones ya indicadas en los apartados 59 a 62 anteriores, la Comisión pudo aplicar válidamente el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base para determinar el precio de exportación, ya que las insuficiencias de los datos comunicados por las demandantes hacían excesivamente difícil establecer conclusiones razonablemente correctas. |
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79 |
De las consideraciones anteriores se desprende que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación ni infringió el artículo 18, apartados 1 y 3, ni, en consecuencia, el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base o el anexo II, apartado 3, del Acuerdo Antidumping de la OMC al llegar a la conclusión, en los considerandos 29 a 41 del Reglamento impugnado, en esencia, de que independientemente de que las demandantes hubieran actuado en la medida de sus posibilidades, la principal dificultad encontrada durante la investigación se debió a la falta de un conjunto de datos completo y verificable sobre las operaciones de exportación, que incluyera en particular, en lo que respecta a los productos exportados, volúmenes y valores, por lo que esta institución consideró que no podía ejercer ningún control correcto e independiente sobre estos datos y los rechazó en su totalidad, aplicando los datos disponibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. |
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80 |
Por último, procede señalar que la mera alusión a la infracción de los artículos 2, apartados 6 bis, 8, 9, 10 y 11, 3 y 6 del Reglamento de base, al margen de su carácter sumario, no basta para demostrar la pertinencia de la alegación de una infracción de esas disposiciones y, por consiguiente, para acreditar la existencia de alguna ilegalidad del Reglamento impugnado a este respecto. |
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81 |
En consecuencia, procede desestimar las partes primera y segunda del segundo motivo. |
– Tercera parte del segundo motivo, basada en la infracción de los artículos 2, 3, 6, apartados 6 y 8, 9, apartado 4, y 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base y del anexo II, apartado 3, del Acuerdo Antidumping de la OMC
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82 |
Mediante la tercera parte del segundo motivo, las demandantes alegan, en esencia, que, al no utilizar sus datos para determinar el valor normal, pese a que habían sido considerados fiables, la Comisión infringió el artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento de base y el anexo II, apartado 3, del Acuerdo Antidumping de la OMC, así como los artículos 2, 3, 6, apartados 6 y 8, y 9, apartado 4, de dicho Reglamento. Añaden que la Comisión no explicó suficientemente las razones por las que no había tenido en cuenta esos datos para determinar el valor normal. |
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83 |
A este respecto, las demandantes indican que la Comisión se apartó de su práctica habitual, consistente en recurrir a los datos disponibles únicamente en circunstancias en las que los datos no son totalmente verificables y fiables. |
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84 |
Tal práctica es, en opinión de las demandantes, conforme con la jurisprudencia de la OMC. |
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85 |
Las demandantes afirman que la Comisión no explicó suficientemente por qué no había calculado el valor normal, a pesar de que disponía de información fiable a este respecto, como resulta de los considerandos 42 y 44 del Reglamento impugnado. |
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86 |
Las demandantes alegan que la Comisión podía haber utilizado el valor normal de ellas para compararlo con los precios de exportación a la Unión, con los precios de exportación de ellas calculados para la Unión o, al menos, con los precios de exportación aplicados por el único productor incluido en la muestra que había cooperado o con los facilitados por los demás productores exportadores que habían solicitado un examen individual conforme al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base o por las demás partes interesadas. |
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87 |
Las demandantes añaden que tal manera de proceder habría tenido en cuenta el hecho de que habían cooperado plenamente con la Comisión a lo largo de toda la investigación, extremo que, por otra parte, fue subrayado por la consejera auditora y no fue discutido por la Comisión. |
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88 |
La Comisión rebate esos argumentos. |
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89 |
A este respecto y con carácter preliminar, por lo que atañe a la alegación de las demandantes mencionada en el apartado 87 anterior, procede señalar que, ciertamente, en el informe inicial de audiencia de 17 de septiembre de 2019 la consejera auditora consideró, a la vista de los esfuerzos que las demandantes habían realizado, que la aplicación a las demandantes de la calificación de «no cooperantes» por haber proporcionado, supuestamente, información falsa o engañosa, no era la mejor y que por ello solicitaba que se aclararan los requisitos del recurso al artículo 18 del Reglamento de base. Es innegable que, en el segundo y último informe de audiencia de 7 de febrero de 2020, esta misma consejera auditora ya no formuló ninguna observación sobre el recurso a dicho artículo por parte de la Comisión, de modo que no puede deducirse ninguna consecuencia de esos dos documentos en lo que respecta al nivel de cooperación de las demandantes. |
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90 |
Por lo que concierne a los reglamentos en los que se basan las demandantes para alegar la existencia de una supuesta práctica de la Comisión consistente en recurrir a los datos disponibles únicamente en circunstancias en las que los datos no son plenamente verificables y fiables, basta con desestimar esta alegación sobre la base de la jurisprudencia citada en el apartado 70 anterior. |
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91 |
En lo que atañe al Acuerdo Antidumping de la OMC y, más concretamente, al anexo II de dicho Acuerdo, así como a la jurisprudencia al respecto, que ha sido objeto de una pregunta escrita para responder en la vista, procede señalar que el artículo 18 del Reglamento de base debe interpretarse en la medida de lo posible a la luz de estos, ya que constituye la transposición al Derecho de la Unión del contenido de dichas disposiciones (véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo, T‑633/11, no publicada, EU:T:2014:271, apartado 40). |
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92 |
A este respecto, procede subrayar que, en los puntos 7.354 y siguientes del informe del Grupo Especial de la OMC de 16 de noviembre de 2007, Comunidades Europeas — Medidas antidumping relativas al salmón de piscifactoría (WT/DS 337/R), que invocan las demandantes, este Grupo Especial señaló, con ocasión del rechazo por las Comunidades Europeas de una prueba relativa a la determinación del valor normal, que la autoridad investigadora debía utilizar, con arreglo al artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping de la OMC y al apartado 3 del anexo II de dicho Acuerdo, la información «verificable» que le fue comunicada por las partes. |
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93 |
Además, en el asunto Estados Unidos — Medidas antidumping y compensatorias sobre chapa de acero procedente de la India (WT/DS 206/R), que también invocan las demandantes, es cierto que, en los párrafos 7.60 y siguientes de su informe, el Grupo Especial de la OMC consideró, en esencia, que las autoridades investigadoras debían hacer lo posible para utilizar al máximo los datos presentados por las partes, dado que un objetivo fundamental del Acuerdo Antidumping de la OMC en su conjunto era garantizar que se hicieran determinaciones objetivas, en la medida de lo posible, basándose en hechos. |
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94 |
No es menos cierto que, en los apartados 7.62 y 7.64 de ese mismo informe, el Grupo Especial de la OMC señaló que no era posible concluir que la autoridad encargada de la investigación debía utilizar información que, por ejemplo, no era verificable o no había sido comunicada a su debido tiempo, ni que debía utilizarla cualesquiera que fueran las dificultades que ello supusiera. |
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95 |
Además, como subrayó la Comisión en la vista, sin que las demandantes lograran contradecirla, procede señalar que los asuntos que dieron lugar a esos dos informes de la OMC difieren del caso de autos, ya que, en dichos asuntos, la principal dificultad encontrada por los servicios investigadores no se refería, como en el presente asunto, a la determinación del precio de exportación debido a la falta de comunicación de cualquier dato fiable en lo que respecta a las exportaciones, en particular, por lo que atañe a los tipos de mercancías exportadas y sus precios, sino a la determinación del valor normal. |
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96 |
De ambos informes se deduce que, si bien, por principio, la autoridad encargada de la investigación debe velar por utilizar la información comunicada por las partes que sea verificable, ha de hacerlo en la medida de lo posible. Ello implica que dicha autoridad puede no tener en cuenta información que, finalmente, conduzca a resultados que no permitan la elaboración de conclusiones razonablemente correctas. |
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97 |
Pues bien, en el contexto del presente asunto, cualquier determinación del valor normal habría resultado superflua, ya que ningún margen de dumping habría podido determinarse si no había posibilidad de determinar el precio de exportación referido a las demandantes, como resulta de los apartados 56 a 81 anteriores. |
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98 |
Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de las demandantes de que habría sido posible determinar su valor normal para compararlo con el precio de exportación recalculado para otros productores. En efecto, como señaló la Comisión en la vista, la aplicación de tal método, a falta de toda certeza sobre la identidad y la cantidad del tipo de productos exportados, como se desprende del apartado 69 anterior, habría tenido inevitablemente como efecto poner en relación valores que no se corresponden y, en consecuencia, son asimétricos, de modo que, finalmente, las conclusiones sobre el margen de dumping no habrían sido razonablemente precisas. |
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99 |
En cuanto a la imputación basada en la motivación insuficiente de las razones por las que la Comisión no calculó el valor normal, procede señalar que el Tribunal ya ha declarado que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para defender sus derechos y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige, sin embargo, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 10 de octubre de 2012, Shanghai Biaowu High-Tensile Fastener y Shanghai Prime Machinery/Consejo, T‑170/09, no publicada, EU:T:2012:531, apartado 126 y jurisprudencia citada). Por otra parte, la motivación del Reglamento impugnado debe apreciarse teniendo en cuenta en particular la información que fue comunicada a la demandante y las observaciones que esta presentó durante el procedimiento administrativo (sentencia de 4 de marzo de 2010, Sun Sang Kong Yuen Shoes Factory/Consejo, T‑409/06, EU:T:2010:69, apartado 150). En particular, no se exige que la motivación de los reglamentos antidumping especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que son objeto de los reglamentos, siempre que estos estén dentro del marco sistemático del conjunto de normas del que forman parte. A este respecto, basta que el razonamiento de las instituciones en los reglamentos figure de manera clara e inequívoca (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques/Consejo, T‑2/95, EU:T:1998:242, apartado 357). |
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100 |
Sobre este aspecto procede señalar que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, los motivos enunciados por la Comisión en el Reglamento impugnado permiten comprender las razones por las que considera que los datos relativos al valor normal no constituyen la mitad de la información necesaria para determinar un margen de dumping. |
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101 |
En efecto, como indicó de manera clara e inequívoca la Comisión en el considerando 42 del Reglamento impugnado, la determinación del valor normal carecía de efecto en el presente caso, ya que la información presentada para la determinación del precio de exportación, que es un elemento fundamental para determinar el margen de dumping, no era fiable, puesto que no podía verificarse. |
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102 |
Además, es preciso señalar que esa motivación permitió a las demandantes comprender las razones por las que la Comisión no determinó su valor normal en el caso de autos y rebatir la legalidad de esa decisión, como se desprende de las alegaciones formuladas en particular en el marco del presente motivo. Tal motivación permite también al juez de la Unión ejercer su control sobre la legalidad del Reglamento impugnado. |
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103 |
Por último, por las mismas razones expuestas en el apartado 80 anterior, procede desestimar la supuesta infracción de los artículos 2, 3, 6, apartados 6 y 8, y 9, apartado 4, del Reglamento de base. |
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104 |
De lo anterior resulta que debe desestimarse la tercera parte del segundo motivo y, en consecuencia, el segundo motivo en su totalidad. [omissis] |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera) decide: |
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Kanninen Porchia Stancu Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de julio de 2022. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.