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Document 62020CN0036

    Asunto C-36/20: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Instrucción de San Bartolomé de Tirajana (España) el 25 de enero de 2020 — Procedimiento contra VL

    DO C 137 de 27.4.2020, p. 35–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    27.4.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 137/35


    Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Instrucción de San Bartolomé de Tirajana (España) el 25 de enero de 2020 — Procedimiento contra VL

    (Asunto C-36/20)

    (2020/C 137/48)

    Lengua de procedimiento: español

    Órgano jurisdiccional remitente

    Juzgado de Instrucción de San Bartolomé de Tirajana

    Procedimiento contra

    VL

    Otra parte: Ministerio Fiscal

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    El artículo 6.1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32/UE (1) establece el supuesto para cuando las solicitudes de protección internacional se formulen ante otras autoridades que no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, en cuyo caso los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

    ¿Debe interpretarse en el sentido de considerar a los jueces y juezas de instrucción competentes para resolver sobre el internamiento o no de extranjeros conforme a la ley nacional española como una de esas «otras autoridades» que sin ser competentes para registrar la solicitud de protección internacional, los solicitantes pueden manifestar su voluntad de hacerlo?

    2)

    Si es considerada, una de esas autoridades ¿debe interpretarse el artículo 6.1, de la Directiva 2013/32/UE que el juez o jueza de instrucción debe informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional, y que en caso de solicitarse debe dar traslado al órgano competente conforme a la ley nacional para el registro y tramitación de la solicitud de protección internacional, y a la autoridad administrativa competente para que se concedan al solicitante las medidas de acogida contempladas en el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE (2)?

    3)

    ¿Deben interpretarse el artículo 26 de la Directiva 2013/32/UE y el artículo 8 de la Directiva 2013/33/UE en el sentido de que no procede el internamiento del ciudadano de tercer estado salvo que concurran los requisitos del artículo 8.3o de la Directiva 2013/33/UE, por encontrarse el solicitante protegido por el principio de no devolución desde que realiza dicha manifestación ante el juez o jueza de instrucción?


    (1)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional DO 2013, L 180, p. 60

    (2)  Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional DO 2013, L 180, p. 96


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