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Document 62020CJ0095

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 28 de octubre de 2021.
«Varchev Finans» EOOD contra Komisia za finansov nadzor.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Varna.
Procedimiento prejudicial — Directiva 2014/65/UE — Mercados de instrumentos financieros — Reglamento Delegado (UE) 2017/565 — Empresas de servicios de inversión — Artículo 56 — Evaluación de la conveniencia y obligaciones de registro conexas — Artículo 72 — Conservación de registros — Modos de conservación — Información relativa a la categorización de los clientes — Información sobre los costes y gastos relacionados con los servicios de inversión.
Asunto C-95/20.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:891

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 28 de octubre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2014/65/UE — Mercados de instrumentos financieros — Reglamento Delegado (UE) 2017/565 — Empresas de servicios de inversión — Artículo 56 — Evaluación de la conveniencia y obligaciones de registro conexas — Artículo 72 — Conservación de registros — Modos de conservación — Información relativa a la categorización de los clientes — Información sobre los costes y gastos relacionados con los servicios de inversión»

En el asunto C‑95/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria), mediante resolución de 11 de febrero de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 2020, en el procedimiento entre

«Varchev Finans» EOOD

y

Komisia za finansov nadzor,

con intervención de:

Okrazhna prokuratura — Varna,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidenta de la Sala Novena, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de «Varchev Finans» EOOD, por la Sra. M. Valchanova, advokat;

en nombre de la Komisia za finansov nadzor, por las Sras. B. Gercheva, L. Valchovska y M. Vasileva;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por la Sra. Y. Marinova y por los Sres. J. Rius y T. Scharf, posteriormente por la Sra. Y. Marinova y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 56, apartado 2, y 72, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO 2017, L 87, p. 1), en relación con el anexo I de ese Reglamento Delegado.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre «Varchev Finans» EOOD y la Komisia za finansov nadzor (Comisión de Supervisión Financiera, Bulgaria) (en lo sucesivo, «KFN») relativo a las sanciones económicas impuestas a esta sociedad por el incumplimiento de la obligación de llevar los registros relativos a la categorización de los clientes y a la información que se facilita a estos sobre los costes y gastos relacionados con los servicios de inversión.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2014/65/UE

3

El artículo 16 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO 2014, L 173, p. 349), titulado «Requisitos de organización», dispone en su apartado 6:

«Toda empresa de servicios de inversión llevará un registro de todos los servicios, actividades y operaciones que realice. Dicho registro deberá ser suficiente para permitir que la autoridad competente desempeñe sus funciones de supervisión y aplique las medidas ejecutivas oportunas al amparo de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2014, L 173, p. 84)], de la Directiva 2014/57/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado) (DO 2014, L 173, p. 179)] y del Reglamento (UE) n.o 596/2014 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO 2014, L 173, p. 1)], y en particular para que pueda determinar si la empresa de servicios de inversión ha cumplido todas sus obligaciones, incluidas las relativas a sus clientes o posibles clientes y a la integridad del mercado.»

4

El artículo 25 de la Directiva 2014/65, titulado «Evaluación de idoneidad y conveniencia e información a los clientes», establece en sus apartados 2, 3, 5 y 8:

«2.   Cuando preste servicios de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente o posible cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión incluida su tolerancia al riesgo, con el fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que sean idóneos para él y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas.

Los Estados miembros velarán por que, cuando una empresa de servicios de inversión presta asesoramiento en materia de inversión recomendando un paquete de servicios o productos combinados de acuerdo con el artículo 24, apartado 11, el paquete considerado de forma global sea idóneo para el cliente.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de servicios de inversión, cuando presten servicios de inversión distintos de los contemplados en el apartado 2, pidan al cliente o posible cliente que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, de modo que la empresa de servicios de inversión pueda evaluar si el servicio o producto de inversión previsto es conveniente para el cliente. Cuando lo que se prevea sea un paquete de servicios y productos combinados de conformidad con el artículo 24, apartado 11, la evaluación deberá examinar si el paquete considerado de forma global es conveniente.

Cuando la empresa de servicios de inversión, basándose en la información recibida en virtud del apartado anterior, considere que el producto o servicio no es conveniente para el cliente o posible cliente, deberá advertirle de su opinión. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

Cuando los clientes o posibles clientes no faciliten la información solicitada a la que se refiere el párrafo primero o no faciliten información suficiente en relación con sus conocimientos y experiencia, la empresa de servicios de inversión les advertirá de que la empresa de servicios de inversión no está en condiciones de determinar si el servicio o producto previsto es conveniente para ellos. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

[…]

5.   La empresa de servicios de inversión creará un registro que incluya el documento o documentos objeto del acuerdo entre la empresa de servicios de inversión y el cliente que estipulen los derechos y las obligaciones de las partes y las demás condiciones en las que la empresa de servicios de inversión prestará servicios al cliente. Los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato podrán indicarse mediante referencia a otros documentos o textos jurídicos.

[…]

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 para garantizar que las empresas de servicios de inversión cumplan los principios enunciados en los apartados 2 a 6 del presente artículo cuando presten servicios de inversión o servicios auxiliares a sus clientes, incluida la información que han de obtener al evaluar la idoneidad o conveniencia de los servicios e instrumentos financieros para sus clientes […]».

Reglamento Delegado 2017/565

5

El Reglamento Delegado 2017/565 fue adoptado sobre la base, entre otros, del artículo 25, apartado 8, de la Directiva 2014/65.

6

El considerando 92 del citado Reglamento Delegado enuncia:

«Los registros que debe llevar una empresa de servicios de inversión han de ajustarse al tipo de actividad y la gama de servicios y actividades de inversión que desarrolle, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de registro establecidas en la Directiva [2014/65], el Reglamento [n.o 600/2014], el Reglamento [n.o 596/2014], la Directiva [2014/57] y el presente Reglamento, y que las autoridades competentes puedan llevar a cabo sus funciones de supervisión y velar por el cumplimiento de la normativa con vistas a garantizar tanto la protección del inversor como la integridad del mercado.»

7

El artículo 50 del Reglamento Delegado 2017/565, titulado «Información sobre costes y gastos conexos», establece en su apartado 2:

«A efectos de la divulgación ex ante o ex post de información sobre costes y gastos a los clientes, las empresas de servicios de inversión agregarán lo siguiente:

a)

todos los costes y gastos conexos cobrados por la empresa de servicios de inversión o terceros, cuando se haya remitido al cliente a esos terceros, por los servicios de inversión o los servicios auxiliares prestados al cliente, y

b)

todos los costes y gastos conexos relacionados con la producción y la gestión de los instrumentos financieros.

[…]»

8

El artículo 56 del mismo Reglamento Delegado, titulado «Evaluación de la conveniencia y obligaciones de registro conexas», establece:

«1.   Al evaluar si un servicio de inversión es conveniente para un cliente de conformidad con el artículo 25, apartado 3, de la Directiva [2014/65], las empresas de servicios de inversión deberán determinar si el cliente tiene la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implican el producto o servicio de inversión ofertado o demandado.

Las empresas de servicios de inversión podrán presumir que un cliente profesional tiene la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implican aquellos servicios de inversión u operaciones concretos, o tipos de operaciones o productos, por los que el cliente esté clasificado como cliente profesional.

2.   Las empresas de servicios de inversión deberán llevar registros de las evaluaciones de conveniencia efectuadas, que incluirán los elementos siguientes:

a)

el resultado de la evaluación de conveniencia;

b)

cualquier advertencia hecha al cliente en caso de que el servicio de inversión o la compra del producto se hubieran evaluado como potencialmente no convenientes para el cliente, si el cliente ha solicitado efectuar la operación a pesar de la advertencia y, cuando proceda, si la empresa ha aceptado la solicitud del cliente de realizar la operación;

c)

cualquier advertencia hecha al cliente en caso de que el cliente no hubiera proporcionado información suficiente para permitir a la empresa llevar a cabo una evaluación de conveniencia, si el cliente ha solicitado efectuar la operación a pesar de la advertencia y, cuando proceda, si la empresa ha aceptado la solicitud del cliente de realizar la operación.»

9

El artículo 72 de dicho Reglamento Delegado, titulado «Conservación de registros», establece:

«1.   Los registros se conservarán en un soporte que haga posible el almacenamiento de la información para futuras consultas de la autoridad competente y de modo que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente pueda acceder a ellos fácilmente y reconstituir cada una de las etapas fundamentales del procesamiento de cada operación;

b)

que sea posible verificar fácilmente cualquier corrección o modificación, y el contenido de los registros con anterioridad a dichas correcciones o modificaciones;

c)

que los registros no puedan manipularse o alterarse de otro modo;

d)

que permitan el uso de tecnologías de la información o cualquier otro recurso de explotación eficiente cuando el análisis de los datos no pueda realizarse fácilmente debido al volumen y a la naturaleza de los datos; y

e)

que los dispositivos de la empresa respeten los requisitos de llevanza de registros, independientemente de la tecnología utilizada.

2.   Las empresas de servicios de inversión mantendrán, como mínimo, los registros enumerados en el anexo I del presente Reglamento, en función de la naturaleza de sus actividades.

La lista de registros contemplados en el anexo I del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones de llevanza de registros derivadas de otra legislación.

3.   Las empresas de servicios de inversión deberán, además, llevar registros escritos de todas las políticas y procedimientos que estén obligados a mantener de conformidad con lo dispuesto en la Directiva [2014/65], el Reglamento [n.o 600/2014], la Directiva [2014/57] y el Reglamento [n.o 596/2014], y sus respectivas disposiciones de ejecución.

Las autoridades competentes podrán exigir a las empresas de servicios de inversión que lleven registros adicionales a los contemplados en la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento.»

10

El anexo I del Reglamento Delegado 2017/565, titulado «Llevanza de registros», contiene una lista mínima de registros que deben llevar las empresas de servicios de inversión en función de la naturaleza de sus actividades. Según esta lista, la información que debe registrarse incluye, entre otras cosas, en el apartado «Evaluación de clientes», la información relacionada con la «Evaluación de la idoneidad y conveniencia» y, en el apartado «Comunicación con los clientes», la «Información sobre costes y gastos asociados».

Derecho búlgaro

11

Con arreglo al artículo 71, apartado 2, punto 4, de la Zakon za pazarite na finansovi instrumenti (Ley sobre los Mercados de Instrumentos Financieros) (DV n.o 15, de 16 de febrero de 2018), en su versión aplicable al litigio principal, las empresas de servicios de inversión deberán comunicar a sus clientes o posibles clientes en tiempo debido, de forma adecuada y cumpliendo los requisitos de información veraz, clara y no engañosa, la información sobre los distintos costes y gastos a cargo del cliente y su importe.

12

En virtud del artículo 290, apartado 9, punto 16, primer supuesto, de esa Ley, en relación con el apartado 1, punto 16, de dicho artículo, en caso de infracción de los requisitos establecidos en un reglamento de la Unión Europea, se impondrá a las personas jurídicas y a los comerciantes que sean personas físicas, salvo disposición en contrario, una sanción económica de 5000 a 1000000 de levas búlgaras (BGN) (aproximadamente de 2500 a 510000 euros) y, en caso de reincidencia, una sanción económica de 10000 a 2000000 de BGN (aproximadamente de 5000 a 1020000 euros).

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

Varchev Finans es una empresa de servicios de inversión autorizada por la KFN para prestar servicios de inversión y realizar actividades de inversión.

14

El 20 de agosto de 2018, el vicepresidente de la KFN ordenó que se efectuara una inspección sobre Varchev Finans, en el marco de la cual esta tuvo que facilitar el acceso a todos los registros que llevaba de conformidad con los requisitos reglamentarios. Se constató que Varchev Finans no guardaba registros de los datos relativos a las evaluaciones de la conveniencia de los productos y servicios de inversión llevadas a cabo respecto de sus clientes, ni de la información proporcionada a los clientes sobre los costes y gastos de los servicios de inversión.

15

En consecuencia, mediante resolución de 20 de mayo de 2019, se impusieron dos sanciones económicas a Varchev Finans por infracción, en primer lugar, del artículo 56, apartado 2, del Reglamento Delegado 2017/565, en relación con el artículo 72, apartado 2, y el anexo I de ese Reglamento Delegado, y, en segundo lugar, del artículo 72, apartado 2, en relación con el anexo I de dicho Reglamento Delegado.

16

Varchev Finans recurrió esta resolución ante el Rayonen sad Varna (Tribunal de Primera Instancia de Varna, Bulgaria), que desestimó el recurso y confirmó que Varchev Finans no llevaba registros, incumpliendo las exigencias del Reglamento Delegado 2017/565.

17

Varchev Finans interpuso un recurso de casación ante el Administrativen sad Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria), el órgano jurisdiccional remitente, contra la sentencia dictada por el Rayonen sad Varna (Tribunal de Primera Instancia de Varna), alegando, entre otras cosas, que la KFN había interpretado y aplicado erróneamente el Reglamento Delegado 2017/565. Varchev Finans considera que de la lectura de las versiones en lengua alemana, inglesa y francesa de este Reglamento Delegado no se desprende que esté obligada a llevar registros en sentido formal, sino únicamente a conservar los «registros», hallándose estos últimos —conforme a lo establecido a su juicio por la KFN— disponibles en la empresa.

18

Sin embargo, la KFN alega que de la versión en lengua búlgara de las disposiciones de dicho Reglamento Delegado se desprende que la recurrente en el litigio principal está obligada a llevar registros en sentido formal.

19

El órgano jurisdiccional remitente considera, a la luz de estas alegaciones y tras comparar las versiones en lengua búlgara, alemana, inglesa y francesa de los términos pertinentes de los artículos 56, apartado 2, y 72, apartado 2, del Reglamento Delegado 2017/565, que resulta necesario plantear una petición de decisión prejudicial para determinar si, en virtud de estas disposiciones, basta con que la información a la que se refieren quede anotada en los expedientes de los clientes de la empresa de servicios de inversión o si debe incluirse sistemáticamente en registros separados.

20

En estas circunstancias, el Administrativen sad Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Exige el artículo 56, apartado 2, [del Reglamento Delegado 2017/565,] en relación con el artículo 72, apartado 2, [y] el anexo I [de ese Reglamento Delegado], que:

las empresas de servicios de inversión lleven (mantengan actualizado) un registro único separado (como base de datos informática) con anotaciones sobre las evaluaciones de la idoneidad y conveniencia realizadas respecto de cada uno de los clientes con el contenido establecido en el artículo 25, apartados 2 y 3, de la Directiva [2014/65] y en el artículo 50 del [Reglamento Delegado 2017/565]?

¿O es suficiente que los datos mencionados estén disponibles en la empresa de servicios de inversión y sean adjuntados a la documentación del cliente de que se trate de conformidad con el artículo 25, apartado 5, de la Directiva [2014/65] y que esta información se almacene de tal forma que también pueda ser consultada por la autoridad competente en el futuro, y de modo que se cumplan las condiciones del artículo 72, apartado 1, del [citado] Reglamento Delegado?

2)

¿Exige el artículo 72, apartado 2, [del Reglamento Delegado 2017/565,] en relación con el anexo I [de ese Reglamento Delegado], que:

las empresas de servicios de inversión lleven (mantengan actualizado) para todos los clientes un registro único separado (como base de datos informática) con anotaciones sobre la información relativa a los gastos y costes suministrada a cada uno de los clientes con el contenido establecido en el artículo 45 del Reglamento Delegado [2017/565]?

¿O es suficiente que los datos mencionados estén disponibles en la empresa de servicios de inversión y sean adjuntados a la documentación del cliente de que se trate de conformidad con el artículo 25, apartado 5, de la Directiva [2014/65] y que esta información se almacene de tal forma que también pueda ser consultada por la autoridad competente en el futuro, y de modo que se cumplan las condiciones del artículo 72, apartado 1, del [citado] Reglamento Delegado?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

21

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 56, apartado 2, y 72, apartado 2, del Reglamento Delegado 2017/565, en relación con el anexo I de dicho Reglamento Delegado, deben interpretarse en el sentido de que las empresas de servicios de inversión están obligadas a conservar los registros relativos a las evaluaciones de la idoneidad y conveniencia de los productos o servicios de inversión llevadas a cabo respecto de cada cliente y a la información facilitada a cada cliente sobre los costes y gastos relacionados con los servicios de inversión en registros únicos separados, en particular en forma de una base de datos informática.

22

De inicio, procede señalar que, incluso suponiendo que, como apunta la KFN, en la versión en lengua búlgara de dichas disposiciones, cuando se utiliza el término «registri», deba entenderse que se hace referencia a una obligación de llevar registros en sentido formal, existen, como han señalado tanto el órgano jurisdiccional remitente como todas las partes del litigio principal, discrepancias entre las distintas versiones lingüísticas de esas disposiciones.

23

En efecto, mientras que algunas versiones lingüísticas de los artículos 56, apartado 2, y 72, apartado 2, del Reglamento Delegado 2017/565, así como de su anexo I, se refieren, al igual que la versión en lengua búlgara, al «registro», como las versiones en lengua española («registros»), inglesa («records»), italiana («registrazioni») o portuguesa («registos»), otras versiones lingüísticas se refieren más bien a meras «anotaciones», como las versiones en lengua alemana («Aufzeichnungen») o francesa («enregistrements») de esas disposiciones, de modo que no puede deducirse inequívocamente que esos términos deban entenderse en el sentido de que se refieren a registros en un sentido formal y no a meras «anotaciones».

24

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición y que a dicha formulación tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones existentes en todas las lenguas de la Unión y, en caso de discrepancia entre las distintas versiones, la disposición de que se trate debe ser interpretada en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (sentencia de 25 de julio de 2018, Teglgaard y Fløjstrupgård, C‑239/17, EU:C:2018:597, apartados 3738 y jurisprudencia citada).

25

A este respecto, es preciso señalar que las obligaciones en materia de registro que el Reglamento Delegado 2017/565 impone a las empresas de servicios de inversión no solo se establecen de manera puntual en determinadas disposiciones de este Reglamento Delegado, como, por lo que respecta a las evaluaciones de conveniencia de los productos y servicios de inversión efectuadas, en el artículo 56, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado, sino también de manera general en la sección 8 del capítulo III del mismo Reglamento Delegado, relativa a la «Llevanza de registros».

26

En esa sección se incluye el artículo 72 del Reglamento Delegado 2017/565, que trata de la «Conservación de registros». Este artículo dispone, por una parte, en su apartado 1, que esta debe efectuarse de modo que se cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e) de dicho apartado, en particular aquella según la cual la autoridad competente ha de poder acceder fácilmente a los registros de que se trate.

27

Por otra parte, el artículo 72, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado establece la obligación de conservar, como mínimo, los registros enumerados en el anexo I del propio Reglamento Delegado, incluidos los controvertidos en el procedimiento principal, relativos a las evaluaciones de la idoneidad y conveniencia de los productos y servicios de inversión llevadas a cabo respecto de cada cliente y a la información facilitada a cada cliente sobre los costes y gastos relacionados con los servicios de inversión.

28

Tal como resulta del considerando 92 del mismo Reglamento Delegado, la finalidad de esas exigencias de conservación de registros es asegurar que las autoridades competentes puedan llevar a cabo sus funciones de supervisión y velar por el cumplimiento de la normativa con vistas a garantizar tanto la protección del inversor como la integridad del mercado.

29

Así, de la sistemática general y de la finalidad de las disposiciones del Reglamento Delegado 2017/565 sobre las obligaciones de registro se desprende que este pretende prescribir la información que las empresas de servicios de inversión deben conservar como mínimo, limitándose, en cuanto a la forma y al modo de conservación de dicha información, a imponer determinadas exigencias a las que está sujeta tal conservación, en particular la fácil accesibilidad para las autoridades de supervisión competentes.

30

De ello resulta que, en tanto en cuanto se refieren, en sus distintas versiones lingüísticas, a «registros», estas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que imponen a las empresas de servicios de inversión una forma específica de conservación de la información en cuestión, como la creación de un registro único separado en forma de base de datos informática.

31

Tal interpretación privaría de su razón de ser a la definición de las exigencias que debe cumplir la conservación de los registros, que figuran en el artículo 72, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento Delegado 2017/565.

32

En particular, del artículo 72, apartado 1, letra e), de ese Reglamento Delegado se desprende que los dispositivos de la empresa de servicios de inversión deben respetar los requisitos de llevanza de registros «independientemente de la tecnología utilizada». De ello se infiere que dicho Reglamento Delegado se basa en una cierta «neutralidad tecnológica», en el sentido de que deja la elección del modo de conservación de registros a las empresas de servicios de inversión, siempre que el modo elegido cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento Delegado 2017/565.

33

Una interpretación de las disposiciones de los artículos 56, apartado 2, y 72, apartado 2, del Reglamento Delegado 2017/565 y de su anexo I en el sentido de que la redacción utilizada en ellos se refiere a registros en sentido formal y no a unas meras «anotaciones» tampoco se desprende de la Directiva 2014/65, sobre cuya base se adoptó dicho Reglamento Delegado.

34

En efecto, ni el artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2014/65, que exige a los Estados miembros que se aseguren de que toda empresa de servicios de inversión lleve un registro de todos los servicios, actividades y operaciones que realice, que sea suficiente para permitir que la autoridad competente desempeñe sus funciones de supervisión y sus actividades de control, ni el artículo 25, apartado 5, de dicha Directiva, que obliga a la empresa de servicios de inversión a crear un registro que incluya el documento o documentos objeto del acuerdo entre esta y el cliente que estipulen los derechos y las obligaciones de las partes y las demás condiciones en las que la empresa prestará servicios al cliente, prescriben la forma técnica en que deben llevarse los registros de las empresas de servicios de inversión.

35

A la vista de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 56, apartado 2, y 72, apartado 2, del Reglamento Delegado 2017/565, en relación con el anexo I de ese Reglamento Delegado, deben interpretarse en el sentido de que las empresas de servicios de inversión no están obligadas a conservar los registros relativos a las evaluaciones de la idoneidad y conveniencia de los productos y servicios de inversión llevadas a cabo respecto de cada cliente y a la información facilitada a cada cliente sobre los costes y gastos relacionados con los servicios de inversión en registros únicos separados, en particular en forma de una base de datos informática, pudiendo elegirse libremente el modo de conservación de tales registros siempre que, no obstante, se cumplan todas las exigencias del artículo 72, apartado 1, del citado Reglamento Delegado.

Costas

36

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

Los artículos 56, apartado 2, y 72, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva, en relación con el anexo I de ese Reglamento Delegado, deben interpretarse en el sentido de que las empresas de servicios de inversión no están obligadas a conservar los registros relativos a las evaluaciones de la idoneidad y conveniencia de los productos y servicios de inversión llevadas a cabo respecto de cada cliente y a la información facilitada a cada cliente sobre los costes y gastos relacionados con los servicios de inversión en registros únicos separados, en particular en forma de una base de datos informática, pudiendo elegirse libremente el modo de conservación de tales registros siempre que, no obstante, se cumplan todas las exigencias del artículo 72, apartado 1, del citado Reglamento Delegado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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