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Document 62020CC0262

Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 2 de septiembre de 2021.
VB contra Glavna direktsia Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit.
Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 8 — Artículo 12, letra а) — Artículos 20 y 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Reducción de la duración normal del trabajo nocturno con respecto a la duración del trabajo diurno — Trabajadores de los sectores público y privado — Igualdad de trato.
Asunto C-262/20.

Court reports – general ; Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:686

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 2 de septiembre de 2021 ( 1 )

Asunto C‑262/20

VB

contra

Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto» kam Ministerstvo na vatreshnite raboti

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Limitación de la duración del trabajo nocturno — Trabajadores de los sectores público y privado — Igualdad de trato»

1.

Para garantizar la plena efectividad de la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores, objetivos perseguidos por la Directiva 2003/88/CE, ( 2 ) ¿es necesario que los Estados miembros prevean que la duración normal del trabajo nocturno de los bomberos sea inferior a la duración normal prevista para el trabajo diurno? ¿Es compatible con las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») una normativa nacional que establece una duración máxima del trabajo nocturno de siete horas únicamente para los trabajadores del sector privado? Por último, ¿es necesario que los Estados miembros también establezcan expresamente la duración normal del trabajo nocturno respecto a los empleados públicos?

2.

Estas son, en esencia, las cuestiones suscitadas por la petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria), objeto del presente procedimiento, que brindan al Tribunal de Justicia la oportunidad de profundizar, en relación con la Directiva 2003/88, pero también con algunas disposiciones de la Carta (en particular, los artículos 20 y 31), en el tema de los límites al trabajo nocturno, con especial referencia a los regímenes en vigor en los Estados miembros aplicables a los sectores privado y público.

3.

En las presentes conclusiones expondré las razones por las que considero que la Directiva 2003/88 reconoce a los Estados miembros un amplio margen de apreciación a la hora de regular el trabajo nocturno, sin perjuicio de las prescripciones mínimas que impone la propia Directiva, cuyo objetivo consiste en garantizar la plena efectividad de la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores.

I. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

4.

El artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea establece que la Carta «tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados».

5.

El artículo 20 de la Carta dispone:

«Todas las personas son iguales ante la ley.»

6.

El artículo 31, titulado «Condiciones de trabajo justas y equitativas», prevé:

«1.   Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad.

2.   Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.»

7.

A tenor de los considerandos 7, 8 y 10 de la Directiva 2003/88:

«(7)

Ciertos estudios han demostrado que el organismo humano es especialmente sensible durante la noche a las perturbaciones ambientales, así como a determinadas modalidades penosas de organización del trabajo, y que los períodos largos de trabajo nocturno son perjudiciales para la salud de los trabajadores y pueden poner en peligro su seguridad en el trabajo.

(8)

Es necesario limitar la duración del trabajo nocturno, con inclusión de las horas extraordinarias, y establecer que el empleador que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas.

[…]

(10)

La situación de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos exige que el nivel de su protección en materia de seguridad y de salud esté adaptado a la naturaleza de sus trabajos respectivos, y que los servicios y medios de protección y de prevención tengan una organización y un funcionamiento eficaces.»

8.

El artículo 8 de la Directiva 2003/88, titulado «Duración del trabajo nocturno», está redactado en los términos siguientes:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a)

el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de 24 horas;

b)

los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.

A efectos de la letra b), el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.»

9.

El artículo 12 de la Directiva 2003/88, titulado «Protección en materia de seguridad y de salud», dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a)

los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo;

b)

los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y de salud de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos sean equivalentes a los aplicables a los demás trabajadores y estén disponibles en todo momento.»

B.   Derecho nacional

10.

Según el artículo 140 del Kodeks na truda (Código del Trabajo):

«(1)   La duración normal del tiempo de trabajo nocturno semanal en una semana laboral de cinco días laborables no podrá exceder de treinta y cinco horas. La duración normal del tiempo de trabajo nocturno en una semana de cinco días laborables no podrá exceder de siete horas.

(2)   El trabajo nocturno es el trabajo realizado entre las 22.00 y las 6.00, período que se amplía, respecto a los trabajadores de edad inferior a 16 años, de las 20.00 a las 6.00.

[…]»

11.

El artículo 142 de la Zakon za Ministerstvo na vatreshnite raboti (Ley sobre el Ministerio del Interior, DV n.o 53, de 27 de junio de 2014; en lo sucesivo, «ZMVR») dispone:

«(1)   Los trabajadores del Ministerio del Interior son:

1.

los funcionarios y los agentes de policía y del cuerpo de bomberos y protección civil;

2.

los funcionarios;

3.

los agentes con contrato de trabajo de Derecho privado.

[…]

(5)   El estatuto del personal con contrato de trabajo de Derecho privado se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo y por la presente Ley.»

12.

De conformidad con el artículo 187 de la ZMVR:

«(1)   El tiempo de trabajo normal de los empleados públicos del Ministerio del Interior será de ocho horas al día y de cuarenta horas a la semana, en una semana laborable de cinco días.

[…]

(3)   La duración del tiempo de trabajo de los funcionarios se calculará diariamente en días laborables, si bien, para los trabajadores que realicen turnos de ocho, doce o veinticuatro horas, se calculará sobre un período de tres meses. En caso del trabajo por turnos, el trabajo nocturno podrá realizarse entre las 22.00 y las 6.00, aunque la duración de trabajo no podrá exceder de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas.

[…]

(9)   El procedimiento de organización y distribución del tiempo de trabajo de los empleados públicos y su contabilización, la retribución del trabajo realizado por los empleados públicos fuera del tiempo de trabajo normal, el régimen de servicio, el descanso y las pausas de los empleados públicos se determinarán mediante decreto del Ministro del Interior.»

13.

El artículo 188, apartado 2, de la ZMVR establece:

«Los funcionarios que trabajen entre las 22.00 y las 6.00 disfrutarán de la protección especial prevista en el Código del Trabajo.»

14.

Los decretos adoptados por el Ministro del Interior sobre la base del artículo 187, apartado 9, de la ZMVR regulan detalladamente la organización y la distribución del tiempo de trabajo, la retribución del trabajo prestado fuera del tiempo de trabajo normal y las modalidades de descanso y pausa de los funcionarios del Ministerio del Interior.

15.

Así, el Decreto n.o 8121z‑407, de 11 de agosto de 2014 (DV n.o 69 de 19 de agosto de 2014; en lo sucesivo, «Decreto de 2014») preveía en su artículo 31, apartado 2, la conversión de las horas de trabajo nocturno en horas de trabajo diurno mediante la aplicación de un multiplicador, de manera que las horas trabajadas entre las 22.00 y las 6.00 debían multiplicarse por un coeficiente de 0,143, y el resultado debía sumarse al número total de horas trabajadas en ese período.

16.

Este Decreto fue derogado por el Decreto n.o 8121h-592 de 25 de mayo de 2015 (DV n.o 40 de 2 de junio de 2015) y, posteriormente, por el Decreto n.o 8121h-776, de 29 de julio de 2016 (DV n.o 60 de 2 de agosto de 2016), que ya no recoge el mecanismo de valoración de las horas de trabajo nocturno previsto en el artículo 31, apartado 2, del Decreto de 2014.

17.

En cuanto atañe a los trabajadores no integrados en el Ministerio del Interior, el artículo 9, apartado 2, del Decreto sobre la Estructura y la Organización de las Retribuciones (DV n.o 9 de 26 de enero de 2007) dispone:

«De conformidad con los métodos para calcular el tiempo de trabajo total, las horas trabajadas en horario nocturno se convertirán en horas trabajadas en horario diurno mediante la aplicación de un coeficiente que refleje la relación entre la duración normal del trabajo diurno y la duración normal del trabajo nocturno para el puesto de trabajo correspondiente, sobre la base del cómputo diario de tiempo de trabajo correspondiente a un puesto determinado.»

II. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

18.

VB es un empleado de la administración de distrito de la ciudad de Lukovit (Bulgaria) que trabaja en la Dirección General de Prevención de Incendios y Protección Civil del Ministerio del Interior (en lo sucesivo, «Dirección») con el cargo de «jefe de turno».

19.

Durante el período en cuestión, del 3 de octubre de 2016 al 3 de octubre de 2019, VB realizó turnos de guardia de veinticuatro horas de duración, que fueron liquidados en cada caso por un período total de tres meses. Cada trimestre se hacía un cálculo de todas las horas extraordinarias trabajadas por VB que excedían del tiempo normal de trabajo del período en cuestión y se efectuaba el pago correspondiente.

20.

Hasta el 25 de mayo de 2015, en virtud de las disposiciones nacionales entonces vigentes (Orden de 2014), el servicio prestado en horario nocturno por VB se multiplicaba por 0,143 y el resultado se sumaba al número total de horas trabajadas en el período de liquidación; de este modo, se liquidaban siete horas de servicio prestado en horario nocturno como ocho horas de servicio prestado.

21.

El Decreto n.o 8121h-592 de 25 de mayo de 2015, que la sucedió, ya no contiene ninguna disposición en este sentido. Por lo tanto, a partir del 25 de mayo de 2015 y, pues, durante el período controvertido, la Dirección dejó de aplicar el mecanismo de conversión de las horas de servicio prestadas en horario nocturno en horas de servicio prestadas en horario diurno al liquidar el trabajo realizado.

22.

VB interpuso recurso ante el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit), órgano jurisdiccional de primera instancia en el sistema jurisdiccional nacional y órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, mediante el cual solicitó que se condenase a dicha Dirección a abonarle, en concepto de retribución de las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, 1683,74 levas búlgaras (BGN) más los intereses legales de demora.

23.

Alega que, en el período comprendido entre el 3 de octubre de 2016 y el 3 de octubre de 2019, prestó un total de 1784 horas de servicio en horario nocturno, que la Dirección debería haber convertido en horas de trabajo diurno aplicando un coeficiente de 1,143.

24.

En su opinión, la Dirección debería haber aplicado a estos efectos el artículo 9, apartado 2, del Decreto sobre la estructura y la organización de las retribuciones, ( 3 ) en virtud del cual, si se realiza una liquidación conjunta del período trabajado, procede convertir las horas trabajadas en horario nocturno en horas trabajadas en horario diurno mediante la aplicación de un coeficiente, que equivale a la relación entre la duración normal del trabajo diurno y la duración normal del trabajo nocturno para el puesto de trabajo correspondiente.

25.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento principal y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.

¿Requiere la protección efectiva del artículo 12, letra a), de la Directiva [2003/88] que la duración normal de los servicios prestados en horario nocturno por policías y bomberos sea más breve que la duración normal determinada para los servicios prestados durante el día?

2.

¿Exige el principio de igualdad establecido en los artículos 20 y 31 de la Carta que la duración normal del trabajo nocturno de siete horas, determinada en el Derecho nacional para los trabajadores del sector privado, se aplique también a los empleados del sector público, incluidos policías y bomberos?

3.

El objetivo establecido en el considerando 8 de la Directiva [2003/88] de limitar la duración del trabajo realizado en horario nocturno ¿puede alcanzarse únicamente de manera efectiva si el Derecho nacional determina expresamente la duración normal del trabajo nocturno, incluido en lo que respecta a los empleados del sector público?»

III. Análisis jurídico

A.   Aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia

26.

El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado la tramitación mediante el procedimiento prejudicial de urgencia en razón del gran número de asuntos pendientes ante los tribunales búlgaros similares al aquí examinado y de las soluciones divergentes adoptadas por estos últimos.

27.

Sin embargo, dado que el presente asunto no afecta a ninguna de las materias contempladas en el título V de la tercera parte del TFUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento no puede aplicarse en el presente asunto.

B.   Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

28.

La Directiva 2003/88, basada en el artículo 153 TFUE, apartado 2, se limita a regular determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo a fin de garantizar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y no se aplica, de conformidad con el apartado 5 de ese mismo artículo, a las remuneraciones de los trabajadores, a excepción del caso particular de las vacaciones anuales retribuidas, mencionado en el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva. Por tanto, la citada Directiva no se aplica, en principio, a la retribución de los trabajadores. ( 4 )

29.

En el procedimiento principal se debe determinar el número de horas extraordinarias realizadas por el demandante en horario nocturno a efectos de establecer su retribución y de que se paguen las horas no abonadas.

30.

Según el órgano jurisdiccional remitente, la solución del litigio principal depende de la interpretación que el Tribunal de Justicia realice del concepto de «duración del trabajo nocturno» empleado en los artículos 8 y 12 de la Directiva 2003/88, en el marco de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

31.

Como ha observado acertadamente la Comisión, el objetivo principal de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia consiste en determinar si la normativa aplicable al personal del Ministerio del Interior relativa a la duración normal del trabajo nocturno debe interpretarse a la luz de las disposiciones del Código del Trabajo aplicables a los trabajadores del sector privado y que fijan la duración normal del trabajo nocturno en siete horas (ello implicaría la conversión del trabajo nocturno en trabajo diurno, lo cual incidiría en la retribución del demandante). Existe, pues, un vínculo entre las cuestiones prejudiciales y el objeto de la controversia.

32.

El hecho de que el litigio principal verse, pues, sobre una cuestión de retribución carece de pertinencia, puesto que corresponde al órgano jurisdiccional nacional y no al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre esta cuestión en el marco del litigio principal. ( 5 )

33.

Habida cuenta de la presunción de pertinencia de las cuestiones prejudiciales, considero, por tanto, que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en la presente petición de decisión prejudicial deben obtener una respuesta en cuanto al fondo.

C.   Finalidad de la Directiva y margen de apreciación de los Estados miembros

34.

La Directiva 2003/88 tiene por objeto establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección de la salud y de la seguridad en los lugares de trabajo mediante, en particular, la aproximación de las normas nacionales relativas a la duración del tiempo de trabajo. ( 6 )

35.

A efectos de la consecución de los citados objetivos, las disposiciones de la Directiva 2003/88 establecen: períodos mínimos de descanso diario y semanal, un límite de cuarenta y ocho horas de duración media de la semana de trabajo (incluidas las horas extraordinarias) y la duración máxima del tiempo de trabajo nocturno.

36.

Por medio de las citadas disposiciones se ha dado cumplimiento al artículo 31 de la Carta, el cual, tras reconocer, en su apartado 1, que «todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad, y su dignidad», dispone en el apartado 2 que «todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas». Este derecho está directamente vinculado al respeto de la dignidad humana, que se protege de un modo más amplio en el título I de la Carta. ( 7 )

37.

En este marco sistemático, el Tribunal de Justicia ha afirmado que las reglas enunciadas en la Directiva 2003/88 constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de su seguridad y su salud. ( 8 )

38.

Entre estas formas de protección, la fijación de un límite máximo de duración del trabajo nocturno ( 9 ) no responde únicamente al interés individual del trabajador, sino también al interés de su empresario y al interés general. ( 10 ) En particular, los considerandos 7 y 10 de la Directiva 2003/88 subrayan las consecuencias potencialmente perjudiciales del trabajo nocturno y la necesidad de limitar su duración, con el fin de garantizar un nivel de protección más elevado en materia de seguridad y de salud de los trabajadores.

39.

El Tribunal de Justicia ha precisado que debe quedar asegurado el efecto útil de la totalidad de los derechos conferidos a los trabajadores por la Directiva 2003/88, lo que necesariamente implica la obligación para los Estados miembros de garantizar el respeto de cada una de las disposiciones mínimas establecidas en esta Directiva. Esta interpretación es la única conforme al objetivo de la Directiva 2003/88 de garantizar una protección eficaz de la seguridad y de la salud de los trabajadores, haciéndoles disfrutar efectivamente de los derechos que tal Directiva les confiere. ( 11 )

40.

Las disposiciones previstas en la Directiva 2003/88 antes descritas imponen a los Estados miembros obligaciones de resultado con el fin de garantizar el efecto útil de los derechos que esta confiere a los trabajadores.

41.

No obstante, de la propia Directiva, y en particular de su considerando 15, se desprende que se permite a los Estados miembros cierta flexibilidad a la hora de aplicar sus disposiciones. ( 12 )

42.

De ello se deduce, pues, que los Estados miembros disponen de un cierto margen de apreciación en cuanto a las modalidades de aplicación de dichas disposiciones mínimas, aunque están al mismo tiempo obligados, como se desprende expresamente del citado considerando de la Directiva 2003/88, a garantizar el respeto de los principios de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores. ( 13 )

D.   Cuestiones prejudiciales

1. Observaciones generales

43.

De la lectura de la petición de decisión prejudicial se desprende que en el Estado miembro del que procede existe un debate entre diversas instancias jurisdiccionales en lo que respecta a la normativa aplicable al trabajo nocturno de los empleados públicos del Ministerio del Interior y, en particular, de los bomberos, categoría a la que pertenece el demandante en el litigio principal.

44.

Los elementos fácticos útiles a efectos del análisis jurídico que deduzco de los autos son los siguientes.

45.

El demandante en el litigio principal es miembro del cuerpo de bomberos, categoría que, en mi opinión, queda incluida en la de los funcionarios y los agentes de policía y del servicio de prevención de incendios y protección civil del Ministerio del Interior de conformidad con el artículo 142 de la ZMVR.

46.

En Bulgaria existe un régimen general aplicable al trabajo nocturno establecido en el Código del Trabajo y uno especial aplicable a los funcionarios del Ministerio del Interior (ZMVR).

47.

La ZMVR regula la relación de servicio de los empleados del Ministerio del Interior, que son: agentes de policía y funcionarios del servicio de prevención de incendios y de protección civil, empleados públicos y agentes contractuales. El estatuto del personal laboral está regulado por las disposiciones del Código del Trabajo y de la ZMVR (artículo 142).

48.

El tiempo de trabajo (incluido el nocturno) de los funcionarios (categoría que, en mi opinión, comprende también a los bomberos a los que pertenece el demandante principal) está expresamente previsto en el artículo 187 de la ZMVR que remite, para su desarrollo, a decretos específicos del Ministerio del Interior.

49.

El órgano jurisdiccional remitente subraya que, de conformidad con el artículo 187, apartado 1, de la ZMVR, la duración normal del tiempo de trabajo de los empleados del Ministerio es de ocho horas diarias. Esta ley especial, que se aplica a los funcionarios del Ministerio del Interior, no contiene ninguna disposición expresa que establezca la duración normal del servicio nocturno, sino que regula únicamente qué franja temporal se considera nocturna, esto es, entre las 22.00 y las 6.00, en términos análogos a cuanto dispone el Código del Trabajo.

50.

Sin embargo, según señala asimismo el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 188, apartado 2, de la ZMVR remite expresamente a la protección prevista en el Código del Trabajo, que establece un tiempo de trabajo nocturno más breve, esto es, de un máximo de siete horas.

51.

El órgano jurisdiccional remitente observa además que la disposición del artículo 187, apartado 3, de la ZMVR no prevé una duración normal del trabajo nocturno de ocho horas, sino que se limita a precisar que, en el supuesto del trabajo organizado por turnos, como ocurre en el presente asunto, está igualmente admitido el trabajo nocturno entre las 22.00 y las 6.00, si bien, de media, las horas de trabajo no podrán exceder de ocho en un período de veinticuatro horas.

52.

Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente considera que la duración normal del trabajo nocturno para los funcionarios del Ministerio del Interior debe ser de siete horas a fin de no dispensarles un trato menos favorable que a los trabajadores del sector privado.

53.

Según relata el órgano jurisdiccional remitente, la interpretación del Derecho nacional que acaba de exponerse ha sido rechazada por el órgano jurisdiccional de apelación (el Okrazhen sad Lovech — Tribunal Provincial de Lovech, Bulgaria) que, por lo que tengo entendido, constituye la última instancia procesal en el sistema nacional.

54.

La postura del órgano jurisdiccional de apelación, expresada en las sentencias que ha dictado en relación con pretensiones idénticas del personal de policía y del cuerpo de bomberos, se basa en dos argumentos principales.

55.

En primer lugar, a su entender, la inexistencia en las normas jurídicas de rango inferior adoptadas tras la derogación del Decreto de 2014 de una disposición que prevea la transformación de las horas de trabajo nocturno en horas de trabajo diurno en una proporción de 7 a 8 constituye una decisión del legislador y no una laguna normativa. Además, precisa que las dudas que suscita tal solución jurídica podrían inducir en el futuro al legislador a apartarse de la misma o bien a modificarla, si bien tales dudas no pueden suponer un argumento favorable a la aplicación analógica de la norma.

56.

En segundo lugar, sostiene que el artículo 188, apartado 2, de la ZMVR no es directamente aplicable, puesto que remite a la protección especial prevista en el Código del Trabajo.

57.

Por tanto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia búlgara en la materia es hasta tal punto contradictoria que, a instancias del Ministro de Justicia, se ha iniciado un procedimiento de interpretación ante el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), el cual, no obstante, no se ha pronunciado todavía.

58.

La petición de decisión prejudicial, aun cuando supera, como se ha señalado anteriormente, el examen de admisibilidad, no permite conocer plenamente el estado del citado debate con el fin de comprobar la plena compatibilidad del Derecho interno vigente, tal como es interpretado por los órganos jurisdiccionales nacionales, con el Derecho de la Unión Europea.

59.

Ha de añadirse, por otro lado, que el análisis de los documentos obrantes en autos me lleva a afirmar que en el presente asunto se dirime primordialmente una cuestión jurídica que guarda relación con el Derecho interno en cuanto que, en los límites que expondré, el Derecho de la Unión no impone de forma inequívoca una u otra solución de entre las examinadas por los diversos órganos jurisdiccionales del Estado miembro.

60.

En lo sucesivo me limitaré a proponer una respuesta a las cuestiones prejudiciales sobre la base de lo que puedo deducir de los autos, teniendo en cuenta que la exposición del órgano jurisdiccional remitente adolece de lagunas en varios aspectos.

2. Sobre la primera cuestión prejudicial

61.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 12, letra a), de la Directiva 2003/88 obliga a que la duración normal de los servicios prestados en horario nocturno por policías y bomberos sea más breve que la duración normal de los servicios prestados durante el día.

62.

Como ya se ha señalado, el objetivo de la Directiva 2003/88 se recoge en el artículo 1, apartado 1, que consiste en establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

63.

En cuanto atañe al trabajo nocturno en particular, en el considerando 7 de la Directiva se tienen en cuenta los riesgos inherentes a este período de actividad, al señalar que «ciertos estudios han demostrado que el organismo humano es especialmente sensible durante la noche a las perturbaciones ambientales, así como a determinadas modalidades penosas de organización del trabajo, y que los períodos largos de trabajo nocturno son perjudiciales para la salud de los trabajadores y pueden poner en peligro su seguridad en el trabajo».

64.

En consecuencia, el artículo 12, letra a), de la Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores nocturnos y a los trabajadores por turnos un nivel de protección de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo.

65.

Los requisitos mínimos de la duración del trabajo nocturno se establecen en el artículo 8 de la Directiva 2003/88, que obliga a los Estados miembros a garantizar que el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas.

66.

Sin embargo, la Directiva 2003/88 no contiene indicación alguna sobre la proporción entre la duración del trabajo nocturno y la del trabajo diurno. Por consiguiente, el artículo 8 de la Directiva no se opondría a una disposición nacional que establezca la misma duración para el trabajo diurno y nocturno, siempre que no se rebase el límite de ocho horas por cada período de veinticuatro horas [letra a)].

67.

En cuanto atañe, en particular, a los agentes de policía y bomberos, en el caso de que estas categorías de trabajadores puedan quedar comprendidas, como es razonable sostener, ( 14 ) en la de los «trabajadores nocturnos cuyo trabajo implica riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes», la letra b) del artículo 8 de la Directiva 2003/88, al concretar el contenido de la letra a), precisa que estos «no [deben] trabaj[ar] más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno». Así pues, respecto a estos trabajadores en concreto, la Directiva tampoco establece relación alguna entre duración máxima del trabajo nocturno y el diurno.

68.

A continuación, en cuanto atañe a la obligación establecida en el artículo 12, letra a), de la Directiva, dado que esta disposición no contiene ningún detalle, debe considerarse que la Directiva confiere un amplio margen de apreciación a los Estados miembros en lo tocante a las medidas adecuadas que deban aplicarse. ( 15 )

69.

Esta facultad de apreciación debe ejercitarse, obviamente, de modo que se garantice el efecto útil de la Directiva y la consecución de los objetivos de protección que establece. Habida cuenta de la mayor penosidad del trabajo nocturno respecto al diurno, la reducción de la duración media o máxima del trabajo nocturno respecto al diurno podría constituir indudablemente una solución correcta de los Estados miembros para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.

70.

Estimo, no obstante, atendiendo las alegaciones de la Comisión, que la reducción de la duración del trabajo nocturno en relación con la duración del trabajo diurno es solo una de las soluciones posibles para cumplir los requisitos del artículo 12, letra a). Por ejemplo, la concesión de períodos de descanso adicionales o de tiempo libre también podría contribuir a la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores.

71.

En mi opinión, por tanto, a falta de una obligación específica en la Directiva 2003/88 y habida cuenta de la naturaleza de armonización mínima de la misma, de sus objetivos y del margen de apreciación conferido a los Estados miembros, no cabe deducir de la obligación general establecida en el artículo 12, letra a), de la Directiva un deber específico de los Estados miembros de fijar un límite a la duración normal del trabajo nocturno inferior a la del trabajo diurno.

3. Sobre la segunda cuestión prejudicial

72.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pregunta al Tribunal de Justicia si el principio de igualdad, consagrado en los artículos 20 y 31 de la Carta, exige que la duración normal del trabajo nocturno de siete horas, establecida en el Derecho nacional para los trabajadores del sector privado, se aplique también a los empleados del sector público, incluidos policías y bomberos.

73.

Como ha señalado acertadamente la Comisión, el artículo 31 de la Carta no versa sobre el principio de igualdad, sino que consagra el derecho a unas «condiciones de trabajo justas y equitativas».

74.

Por tanto, comparto la propuesta de la Comisión de reformular la segunda cuestión prejudicial en los términos siguientes: «¿Exigen el artículo 20 de la Carta, que establece el principio de igualdad, y el artículo 31 de la misma, que el tiempo de trabajo nocturno normal de siete horas se aplique también a los trabajadores del sector público, incluidos policías y bomberos?».

75.

La cuestión que ha de elucidarse versa, pues, sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional que, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, regula de distinta forma la duración normal del trabajo nocturno para el sector privado y para una categoría concreta de empleados del sector público (los empleados del Ministerio del Interior; en el presente asunto, los bomberos).

76.

Antes de nada, ha de recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión. ( 16 )

77.

Es necesario, pues, apreciar con carácter previo si las disposiciones nacionales vigentes en el Estado miembro aplican el Derecho de la Unión (en el sentido del artículo 51 de la Carta).

78.

La Directiva 2003/88 no prevé medidas para armonizar la duración del trabajo nocturno y se limita a indicar, en su artículo 8, los requisitos mínimos que limitan la duración de tal trabajo: el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no debe exceder de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas. El legislador de la Unión fija, pues, un límite «medio» al tiempo de trabajo «normal» de los trabajadores nocturnos.

79.

Solo en el caso de que el trabajo implique «riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes», el límite previsto en el artículo 8, letra b), se convertirá en un límite «máximo»: los trabajadores «no trabaj[arán] más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas».

80.

El artículo 140, apartado 1, del Código del Trabajo búlgaro, establece, en cambio, que «la duración normal del trabajo nocturno en una semana de cinco días laborales no podrá exceder de siete horas». Esta disposición, como recuerda el órgano jurisdiccional remitente, se aplica a los trabajadores del sector privado.

81.

¿Cabe afirmar que, por medio de esta disposición, la legislación nacional introduce un régimen más favorable que el previsto en la Directiva?

82.

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia TSN, ( 17 ) las disposiciones mínimas previstas en la Directiva no impiden a los Estados miembros introducir medidas de protección más rigurosas que las que son objeto de la intervención del legislador de la Unión, siempre que no afecten negativamente a la coherencia de tal intervención.

83.

Al fijar la duración normal del trabajo nocturno en siete horas, el Código del Trabajo da cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 8 de la Directiva, teniendo en cuenta el margen de apreciación concedido sobre la base de las disposiciones mínimas establecidas en dicho artículo. Por consiguiente, se aplica la Carta de conformidad con su artículo 51. ( 18 )

84.

Como ha alegado, en mi opinión, correctamente la Comisión, el presente asunto es distinto del que dio lugar a la sentencia TSN, ( 19 ) en cuanto que en aquel asunto era posible diferenciar los derechos a vacaciones anuales derivados de la aplicación del artículo 7 de la Directiva (transpuesto en la legislación nacional pertinente) de los derechos adicionales conferidos por el convenio colectivo de empresa de manera que podía determinarse con claridad qué norma constituía una aplicación del Derecho de la Unión y cuál estaba comprendida en el Derecho nacional. No es posible hacer lo mismo en el presente asunto toda vez que, aun estableciendo un régimen más favorable respecto a la duración máxima prevista en el artículo 8 de la Directiva, el artículo 140, apartado 1, del Código del Trabajo introduce el requisito mínimo previsto en la Directiva, sin que pueda determinarse la parte que deriva precisamente de los requisitos mínimos de la Directiva y la parte que va más allá de los mismos.

85.

Ahora bien, ello no excluye, como veremos, que se establezcan excepciones a la aplicación de la obligación prevista en el artículo 8 de la Directiva 2003/88 para el trabajo en el sector privado respecto a otras categorías concretas de trabajadores. Esto es, el hecho de que el artículo 140 del Código del Trabajo aplique el requisito mínimo previsto en la Directiva no implica que el Estado miembro pierda la competencia para ejercer su facultad discrecional estableciendo respecto a otros trabajadores, en virtud de características objetivas de la función desempeñada, un límite distinto a la duración del trabajo nocturno, sin perjuicio del respeto de los requisitos mínimos previstos en la Directiva 2003/88.

86.

Los principios establecidos en los artículos 20 y 31 de la Carta deben interpretarse de forma conjunta y constituyen los criterios para comprobar que la intervención legislativa nacional garantiza condiciones de trabajo justas y equitativas a todos los trabajadores.

87.

El principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta, es un principio general del Derecho de la Unión, mientras que el principio de no discriminación enunciado en el artículo 21, apartado 1, de la misma es una manifestación particular de aquel. Dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica. ( 20 )

88.

Una diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando se refiere a un fin legalmente admisible perseguido por la normativa en cuestión, y cuando esta diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato. ( 21 )

89.

Además, el carácter comparable de las situaciones no debe apreciarse de manera general y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta todos los elementos que las caracterizan, especialmente a la luz del objeto y la finalidad de la normativa nacional que establezca la distinción controvertida y, en su caso, de los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca dicha normativa nacional. ( 22 )

90.

En el presente asunto, resulta difícil analizar el carácter comparable de las situaciones en cuanto que el órgano jurisdiccional remitente efectúa una comparación entre categorías abstractas, como los empleados públicos y los trabajadores del sector privado, sin facilitar ninguna información sobre las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores nocturnos en el marco de los dos regímenes que permita realizar un análisis concreto.

91.

La interpretación de las disposiciones de Derecho nacional que puede inferirse de los documentos obrantes en autos no permite descartar interpretaciones diferentes pero compatibles con el Derecho de la Unión.

92.

En efecto, según tengo entendido, se trata de normas de rango primario (el Código del Trabajo y la Ley sobre el Ministerio del Interior) que regulan de un modo parcialmente distinto la organización del trabajo en los sectores privado y público. La Ley sobre el Ministerio del Interior delega en normas de rango secundario (decreto) el desarrollo de la normativa.

93.

La remisión de una disposición a la otra, que desde el punto de vista del órgano jurisdiccional remitente parece revestir un valor decisivo, es muy amplia y no permite una interpretación unívoca: el artículo 188, apartado 2, de la ZMVR dispone que los empleados públicos que presten servicio en horario nocturno «disfrutarán de la protección especial prevista en el Código del Trabajo». Sin embargo, esta disposición, a mi juicio, no permite por sí sola considerar aplicable todo lo dispuesto en el Código del Trabajo respecto a los trabajadores del sector privado a todos los trabajadores del sector público, cualquiera que sea la función que estos desempeñen por diversas razones.

94.

En primer lugar, por el carácter genérico de la remisión y, en segundo lugar, por su inclusión en una norma que contiene disposiciones que pueden conducir a interpretaciones distintas: el citado artículo 187, apartado 1, que fija el tiempo de trabajo normal de los empleados públicos del Ministerio en ocho horas al día, sin hacer distinción alguna entre trabajo diurno y nocturno, al precisar en el apartado 3 que, en caso del trabajo nocturno, «la duración media del trabajo no deberá exceder de ocho horas por cada período de veinticuatro horas».

95.

Parece, además, que el artículo 187, apartado 9, remite a los decretos del Ministro del Interior para regular los detalles de la organización y la ordenación del tiempo de trabajo, la retribución por el trabajo realizado fuera del tiempo de trabajo normal y las modalidades de descanso y de pausa de los funcionarios del Ministerio del Interior.

96.

Esta última disposición parece confirmar la voluntad del legislador del Estado miembro de ejercitar su facultad discrecional, en los límites permitidos por la Directiva 2003/88, en materia de tiempo de trabajo de la categoría particular de trabajadores compuesta por los funcionarios del Ministerio del Interior, entre los cuales están también los bomberos, remitiendo la regulación pormenorizada a la normativa de desarrollo, teniendo en cuenta las funciones particulares desempeñadas y las modalidades específicas de realización de la actividad laboral.

97.

El marco resultante de ello, fragmentario y no unívoco, parece referirse, pues, a cuestiones de Derecho interno que deberán ser resueltas con carácter exclusivo por el órgano jurisdiccional nacional.

98.

En efecto, no creo que pueda excluirse que algunas de las tesis interpretativas expuestas puedan ser, en principio, incompatibles con el Derecho de la Unión: si la cuestión afecta únicamente al aspecto retributivo (la conversión de las siete horas nocturnas en un número superior de horas diurnas por medio de un multiplicador) no queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88 y, con carácter general, de las disposiciones vigentes en materia de tiempo de trabajo en el Derecho de la Unión.

99.

Si la cuestión hace referencia, en cambio, a la protección del trabajador para evitar que un exceso de horas de trabajo nocturno pueda perjudicar su salud, todas las interpretaciones serán compatibles con el Derecho de la Unión, el cual, como se ha señalado, se limita a fijar un máximo de ocho horas de trabajo en un total de veinticuatro horas si dicho trabajo se desarrolla entre las 22.00 y las 6.00.

100.

Por contra, si la cuestión versa sobre la igualdad de trato y el principio de igualdad entre los trabajadores, como ya se ha señalado, la comparación deberá realizarse de forma específica y concreta teniendo en cuenta no ya un estatuto genérico (trabajador del sector público o privado), sino las modalidades concretas de realización de la prestación y los objetivos de las disposiciones que establecen tratos distintos, teniendo en cuenta los intereses públicos en juego, que deberán conciliarse con las exigencias de protección de los trabajadores.

101.

Esta comparación, como se indica en la respuesta a la primera cuestión prejudicial, deberá tener en cuenta toda la regulación de la organización del trabajo, ya que la duración del trabajo nocturno es solo uno de los componentes que pueden servir para valorar la protección eficaz de la salud de los trabajadores. ( 23 ) En efecto, sin perjuicio del límite externo establecido en el artículo 8 de la Directiva 2003/88, la concesión de períodos de descanso adicionales o de tiempo libre, por ejemplo, también podría contribuir a la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores.

102.

Por otro lado, el fundamento jurídico de la Directiva es el artículo 153 TFUE y su objetivo, como se señala en el considerando 2, es el de apoyar y completar la acción de los Estados miembros con vistas a mejorar el entorno de trabajo para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores. En consecuencia, otros criterios, como la duración del descanso o el número de días de vacaciones anuales, también pueden contribuir a garantizar un determinado nivel de protección, lo que demuestra que la comparación del tiempo de trabajo no puede constituir el único elemento relevante para garantizar la consecución del objetivo perseguido por la Directiva.

103.

Además, en cuanto a la comparabilidad de las situaciones, el órgano jurisdiccional nacional no indica si, entre el personal que trabaja como bombero o agente de policía en Bulgaria, hay empleados contratados de conformidad con el Código del Trabajo que realizan las mismas tareas que los empleados públicos del Ministerio del Interior.

104.

Por lo demás, la flexibilidad que la Directiva concede a los Estados miembros les permite tener en cuenta, en las disposiciones nacionales de transposición de dicha Directiva, imperativos relacionados con la protección de los intereses de carácter general, como la protección del orden público, o bien especificidades propias de actividades particulares, que exigen un cierto grado de flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo. ( 24 )

105.

Se trata de ponderar, por un lado, la continuidad funcional de ciertas profesiones, como los policías y bomberos, y, por otro, la eficiencia de su trabajo durante la noche, precisamente en virtud del elevado riesgo que caracteriza a estas profesiones.

106.

Esta ponderación de intereses se recoge expresamente en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391, ( 25 ) el cual excluye determinadas actividades del ámbito de aplicación de dicha Directiva e indirectamente del de la Directiva 2003/88. El criterio utilizado no se basa en la pertenencia de los trabajadores a uno de los sectores de la función pública contemplados en dicha disposición, sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores en los sectores de la salud, la seguridad y el orden público. Esta naturaleza justifica una excepción a las normas en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad. ( 26 )

107.

En el caso de que resulte posible la comparación de estas situaciones, correspondería en cualquier caso al órgano jurisdiccional remitente, único competente para examinar los hechos, determinar si el objetivo en cuestión puede justificar la diferencia de trato y si la medida que da lugar a tal diferencia de trato va más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo. ( 27 ) Como ya se ha señalado, una diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando se refiere a un fin legalmente admisible perseguido por la normativa en cuestión, y cuando esta diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato. ( 28 )

108.

La falta de una justificación objetiva de la decisión del legislador de aplicar distinto trato en materia del trabajo nocturno a diversas categorías de trabajadores comparables podría dar lugar a una incompatibilidad con el Derecho de la Unión y, en última instancia, a que el órgano jurisdiccional nacional se viera obligado a inaplicar la disposición legislativa nacional en que se basa la disparidad de trato.

109.

Dicho con otras palabras, el principio de interpretación conforme permite al órgano jurisdiccional nacional tomar en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por este. ( 29 )

110.

Por tanto, en mi opinión, el artículo 20 de la Carta, que establece el principio de igualdad, y el artículo 31 de la misma, que consagra el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas, no imponen que el tiempo de trabajo nocturno normal de siete horas, previsto en un Estado miembro para los trabajadores del sector privado, se aplique indistintamente también a los empleados del sector público, incluidos los agentes de policía y los bomberos. Queda a la libre apreciación del Estado miembro establecer una duración distinta, en todo caso dentro de los límites máximos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2003/88, a condición de que exista una justificación objetiva de la decisión del legislador de dispensar distinto trato en materia de trabajo nocturno a diversas categorías de trabajadores que sean comparables de modo específico y concreto.

4. Sobre la tercera cuestión prejudicial

111.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la consecución del objetivo establecido en el considerando 8 de la Directiva 2003/88, esto es, limitar la duración del trabajo nocturno, exige que una norma nacional establezca expresamente la duración normal del trabajo nocturno, en particular también para los empleados del sector público.

112.

Es necesario subrayar, como ha señalado la Comisión, que los considerandos no son vinculantes en sí mismos. En el presente asunto, este considerando está dirigido a aclarar el contenido del artículo 8 de la Directiva, que establece la duración máxima del trabajo nocturno en ocho horas por cada período de veinticuatro horas.

113.

Por tanto, comparto la propuesta de la Comisión de reformular la tercera cuestión prejudicial en los términos siguientes: «¿Exige el artículo 8 de la Directiva, en relación con el considerando 8, que la normativa nacional establezca expresamente la duración normal del trabajo nocturno también para los empleados del sector público?».

114.

El artículo 8 de la Directiva obliga a los Estados miembros a no superar una duración máxima del trabajo nocturno, esto es, ocho horas por cada período de veinticuatro horas. Sin embargo, no exige a los Estados miembros establecer la duración normal del trabajo nocturno. A tal respecto, la expresión «es necesario limitar la duración del trabajo nocturno» recogida en el considerando 8 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la Directiva debe indicar la duración máxima del trabajo nocturno.

115.

Por tanto, la Directiva confiere a los Estados miembros la facultad de decidir si establecen una duración normal del trabajo nocturno y la aplican a determinados trabajadores o a todos los trabajadores, en función de la naturaleza de la actividad en cuestión. Los Estados miembros tienen la facultad de decidir esta duración sobre la base de un estudio preliminar de su impacto en la salud y la seguridad, de conformidad con las disposiciones mínimas del Derecho de la Unión. Desde este último punto de vista, la Directiva 2003/88 únicamente exige que se cumplan las disposiciones mínimas establecidas en el artículo 8 de la Directiva respecto a la duración del trabajo nocturno.

116.

Por lo demás, como ya se ha señalado, la Directiva concede un amplio margen de maniobra a los Estados miembros precisamente para tener en cuenta las exigencias específicas de los diversos sectores. En efecto, existen importantes diferencias entre los sectores que deben funcionar veinticuatro horas al día, esto es, de forma ininterrumpida, o al menos durante la noche o parte de esta, y aquellos sectores que, en cambio, no exigen tal continuidad de funcionamiento.

117.

Desde este punto de vista, pues, el artículo 187 de la ZMVR parece cohonestarse con las disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88.

118.

En consecuencia, en mi opinión, el artículo 8 de la citada Directiva, en relación con su considerando 8, no exige que la legislación nacional establezca expresamente la duración normal del trabajo nocturno respecto a los empleados del sector público.

IV. Conclusión

119.

A la luz de las consideraciones antes expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Tribunal de Primera Instancia de Lukovit, Bulgaria) del modo siguiente:

«1.

La Directiva [2003/88] del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se limita a indicar la duración máxima del trabajo nocturno y, en particular, el artículo 12, letra a), no obliga a los Estados miembros a fijar un tiempo de trabajo más breve que el diurno. Los Estados miembros pueden adoptar libremente las medidas que consideren más idóneas para la consecución del efecto útil de esa Directiva.

2.

El artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece el principio de igualdad, y su artículo 31, que consagra el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas, no imponen que el tiempo de trabajo nocturno normal de siete horas, previsto en un Estado miembro para los trabajadores del sector privado, se aplique indistintamente también a los empleados del sector público, incluidos los agentes de policía y los bomberos. Queda a la libre apreciación del Estado miembro establecer una duración distinta, en todo caso dentro de los límites máximos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2003/88, a condición de que exista una justificación objetiva de la decisión del legislador de dispensar distinto trato en materia de trabajo nocturno a diversas categorías de trabajadores que sean comparables de modo específico y concreto.

3.

El artículo 8 de la Directiva, en relación con su considerando 8, no exige que la legislación nacional establezca expresamente la duración normal del trabajo nocturno respecto a los empleados del sector público. Los Estados miembros pueden adoptar libremente las medidas más idóneas que garanticen la consecución del efecto útil de las disposiciones de esa Directiva.»


( 1 ) Lengua original: italiano.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).

( 3 ) Que no incluye en su ámbito de aplicación a los empleados públicos del Ministerio del Interior.

( 4 ) Véase la sentencia de 30 de abril de 2020, Készenléti Rendőrség (C‑211/19, EU:C:2020:344), apartado 23.

( 5 ) Véase la sentencia de 21 de febrero de 2018, Matzak (C‑518/15, EU:C:2018:82), apartados 25 y 26.

( 6 ) Véanse, en ese sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2017, Maio Marques da Rosa (C‑306/16, EU:C:2017:844), apartado 45, y de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras (C‑266/14, EU:C:2015:578), apartado 23.

( 7 ) Véanse, en tal sentido, las conclusiones del Abogado General Tanchev presentadas en el asunto King (C‑214/16, EU:C:2017:439), punto 36.

( 8 ) Véanse las sentencias de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras (C‑266/14, EU:C:2015:578), apartado 24, y de 1 de diciembre de 2005, Dellas y otros (C‑14/04, EU:C:2005:728), apartado 49 y jurisprudencia citada; véase también el auto de 4 de marzo de 2011, Grigore (C‑258/10, no publicado, EU:C:2011:122), apartado 41.

( 9 ) Véase la sentencia de 9 de marzo de 2021, Stadt Offenbach am Main (Período de disponibilidad no presencial de un bombero) (C‑580/19, EU:C:2021:183), apartados 24 y 25.

( 10 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Max‑Planck‑Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften (C‑684/16, EU:C:2018:338), punto 52.

( 11 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Comisión/Reino Unido (C‑484/04, EU:C:2006:526), apartado 40 y jurisprudencia citada.

( 12 ) Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2017, Maio Marques da Rosa (C‑306/16, EU:C:2017:844), apartado 46.

( 13 ) Véanse las sentencias de 17 de marzo de 2021, Academia de Studii Economice din Bucureşti (C‑585/19, EU:C:2021:210), apartado 49; de 9 de marzo de 2021, Stadt Offenbach am Main (Período de disponibilidad no presencial de un bombero) (C‑580/19, EU:C:2021:183), apartado 26; de 9 de marzo de 2021, D. J. (Período de disponibilidad no presencial en un lugar remoto) (C‑344/19, EU:C:2021:182), apartado 25, y de 14 de mayo de 2019, CCOO (C‑55/18, EU:C:2019:402), apartados 3637 y jurisprudencia citada. A modo de confirmación del amplio margen de apreciación de los Estados miembros a falta de indicaciones resultantes de los términos y del contexto de las disposiciones de la Directiva 2003/88, siempre que se respeten los objetivos perseguidos por dicha Directiva, véase la sentencia de 11 de abril de 2019, Syndicat des cadres de la sécurité intérieure (C‑254/18, EU:C:2019:318), apartado 31. Ese asunto trataba sobre el período de referencia para el cálculo de la duración del tiempo de trabajo semanal.

( 14 ) Aun cuando, procede recordarlo, el párrafo segundo del artículo 8 de la Directiva 2003/88 establece que el trabajo desempeñado por estos trabajadores será «definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno».

( 15 ) La reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto que la Directiva deja a los Estados miembros un amplio margen de apreciación a la hora de aplicar sus disposiciones. Véanse, en tal sentido, las sentencias de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartado 35; de 9 de noviembre de 2017, Maio Marques da Rosa (C‑306/16, EU:C:2017:844), apartados 3948, y de 11 de abril de 2019, Syndicat des cadres de la sécurité intérieure (C‑254/18, EU:C:2019:318), apartados 23 y 35.

( 16 ) Véase la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth (asuntos acumuladosC‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871), apartados 52 y 53.

( 17 ) Véase la sentencia de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT (C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981), apartados 48 y 49.

( 18 ) Observaciones de la Comisión Europea, apartado 50.

( 19 ) Tal asunto, como es sabido, versa sobre un convenio colectivo que excede de los requisitos mínimos previstos en la Directiva en materia de vacaciones retribuidas (cuatro semanas) prohibiendo el aplazamiento de los días de vacaciones cuando el interesado ha estado de baja por enfermedad. En aquella ocasión, el Tribunal de Justicia concluyó que «cuando los Estados miembros conceden —o permiten que los interlocutores sociales concedan— derechos a vacaciones anuales retribuidas que exceden del período mínimo de cuatro semanas establecido en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, tales derechos, así como también los requisitos para su eventual aplazamiento en caso de que el trabajador se ponga enfermo durante las vacaciones, forman parte del ámbito del ejercicio de la competencia que conservan los Estados miembros, sin que se rijan por dicha Directiva ni estén incluidos en el ámbito de aplicación de la misma».

( 20 ) Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartados 54 y 55.

( 21 ) Véanse las sentencias de 29 de octubre de 2020, Veselības ministrija (C‑243/19, EU:C:2020:872), apartado 37, y de 17 de octubre de 2013, Schaible (C‑101/12, EU:C:2013:661), apartado 77.

( 22 ) Véase la sentencia de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación) (C‑451/16, EU:C:2018:492), apartado 42 y jurisprudencia citada. En tal sentido, véase también la sentencia de 26 de enero de 2021, Szpital Kliniczny im. dra J. Babińskiego Samodzielny Publiczny Zakład Opieki Zdrowotnej w Krakowie (C‑16/19, EU:C:2021:64), apartado 43.

( 23 ) Sobre la necesidad de tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, como la naturaleza del trabajo y las condiciones de este último para valorar la incidencia de una disposición específica de la Directiva 2003/88 en la seguridad y en la salud de los trabajadores, véase la sentencia de 11 de abril de 2019, Syndicat des cadres de la sécurité intérieure (C‑254/18, EU:C:2019:318), apartado 39. Este asunto trataba sobre el período de referencia para el cálculo de la duración del tiempo de trabajo semanal.

( 24 ) Véase la sentencia de 11 de abril de 2019, Syndicat des cadres de la sécurité intérieure (C‑254/18, EU:C:2019:318), apartado 39.

( 25 ) Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1).

( 26 ) Véase la sentencia de 12 de enero de 2006, Comisión/España (C‑132/04, no publicada, EU:C:2006:18), apartado 24.

( 27 ) Véase la sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos (C‑677/16, EU:C:2018:393), apartado 52.

( 28 ) Véanse las sentencias de 29 de octubre de 2020, Veselības ministrija (C‑243/19, EU:C:2020:872), apartado 37, y de 9 de marzo de 2017, Milkova (C‑406/15, EU:C:2017:198), apartado 55.

( 29 ) Véanse las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584), apartado 117, y de 8 de mayo de 2019, Praxair MRC (C‑486/18, EU:C:2019:379), apartado 37 y jurisprudencia citada.

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