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Document 62019TN0584

    Asunto T-584/19: Recurso interpuesto el 22 de agosto de 2019 — thyssenkrupp/Comisión

    DO C 357 de 21.10.2019, p. 41–42 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    21.10.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 357/41


    Recurso interpuesto el 22 de agosto de 2019 — thyssenkrupp/Comisión

    (Asunto T-584/19)

    (2019/C 357/50)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: thyssenkrupp AG (Duisburg und Essen, Alemania) (representantes: M. Klusmann, J. Ziebarth y M. Dästner, abogados)

    Demandada: Comisión Europea

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule la decisión en su totalidad.

    Condene a la parte demandada a cargar con las costas del presente procedimiento, incluidas las correspondientes a cualquier parte coadyuvante.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

    1.

    Mediante el primer motivo se alega que la parte demandada incurrió en error al definir nuevos mercados de producto relevante respecto al acero galvanizado en caliente para aplicaciones automovilísticas (Auto HDG) y determinados tipos de acero para envases y que ello llevó a un análisis equivocado del poder en el mercado tras la fusión, en particular debido a que la decisión no reconoce elementos importantes de sustituibilidad de cara a la oferta y la demanda. Por tanto, la parte demandante considera que la parte demandada no incluyó, de manera desacertada, el acero electrogalvanizado en su definición de mercado y pasó por alto la intercambiabilidad de los productos galvanizados automovilísticos e industriales.

    2.

    Mediante el segundo motivo se alega que la parte demandada incurrió en error al definir a nivel del EEE en lugar de a nivel mundial los mercados tanto de Auto HDG como de acero para envases. Por tanto, la parte demandada malinterpretó los resultados de su investigación de mercado y la valoración de documentos internos que aportaron las partes, y no respetó el procedimiento adecuado ni los principios que presiden el procedimiento equitativo al no efectuar un análisis económico suficiente. Además, se arguye que la Comisión se basó en pruebas no concluyentes y no convincentes para concluir que los flujos de las importaciones no influyen en el precio en el EEE respecto a Auto HDG y acero para envases.

    3.

    Mediante el tercer motivo se alega que la Comisión infringió requisitos esenciales de forma e incurrió en error en cuanto al fondo al considerar que existía un obstáculo significativo a la competencia efectiva en relación con un mercado de producto distinto para Auto HDG.

    4.

    Mediante el cuarto motivo se alega que, respecto a los supuestos mercados de producto distinto para hojalata (TP), chapa cromada (ECCS) y acero laminado, la apreciación de la competencia efectuada por la Comisión se basa en una interpretación y aplicación incorrectas del test del obstáculo significativo a la competencia efectiva que, de manera ilícita, combina elementos incompatibles de un obstáculo significativo a la competencia efectiva resultante de una posición dominante individual y de efectos horizontales no coordinados (oligopolísticos). La parte demandante reprocha asimismo un error manifiesto de apreciación respecto a importaciones en base a pasajes escogidos de la investigación de mercado y algunos documentos internos interpretados erróneamente, que llevó a la parte demandada a ignorar indebidamente la importancia de los altos niveles de importaciones de TP y ECCS y el potencial de acceso al mercado de los relaminadores como han hecho en otras partes del mundo.

    5.

    Mediante el quinto motivo se alega que las medidas correctoras propuestas respecto a Auto HDG y acero para envases fueron rechazadas, indebidamente, por la parte demandada. La parte demandante aduce asimismo que la Comisión no realizó un estudio adecuado de mercado relativo a las medidas correctoras propuestas.

    6.

    Mediante el sexto motivo se alega que la Comisión incumplió su obligación de aportar una motivación suficiente respecto a su abandono de las reservas previas tal como se expresaban en el pliego de cargos en cuanto al acero eléctrico orientado al grano (GOES).

    7.

    Mediante el séptimo motivo se alega que la parte demandada incurrió en un error de procedimiento al no exigir una respuesta a sus numerosas solicitudes de información remitidas a los actores del mercado en las fases I y II de su investigación, que en muchos casos quedaron sin respuesta. La parte demandante afirma que ello dio lugar a un error de procedimiento y a una desnaturalización de pruebas.


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