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Document 62019TJ0498
Judgment of the General Court (Tenth Chamber, Extended Composition) of 22 January 2025.#Banco Cooperativo Español, SA v Single Resolution Board.#Economic and Monetary Union – Banking union – Single Resolution Mechanism for credit institutions and certain investment firms (SRM) – Single Resolution Fund (SRF) – Decision of the SRB on the calculation of the ex ante contributions for the 2019 contribution period – Articles 12 and 14 of Delegated Regulation (EU) 2015/63 – Concept of ‘change of status’ – Institutional protection scheme – Plea of illegality.#Case T-498/19.
Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 22 de enero de 2025.
Banco Cooperativo Español, S. A., contra Junta Única de Resolución.
Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la JUR sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para el período de contribución 2019 — Artículos 12 y 14 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 — Concepto de “cambio de condición” — Sistema institucional de protección — Excepción de ilegalidad.
Asunto T-498/19.
Sentencia del Tribunal General (Sala Décima ampliada) de 22 de enero de 2025.
Banco Cooperativo Español, S. A., contra Junta Única de Resolución.
Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la JUR sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para el período de contribución 2019 — Artículos 12 y 14 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 — Concepto de “cambio de condición” — Sistema institucional de protección — Excepción de ilegalidad.
Asunto T-498/19.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2025:57
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)
de 22 de enero de 2025 ( *1 )
«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la JUR sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para el período de contribución 2019 — Artículos 12 y 14 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 — Concepto de “cambio de condición” — Sistema institucional de protección — Excepción de ilegalidad»
En el asunto T‑498/19,
Banco Cooperativo Español, S. A., con domicilio social en Madrid, representado por los Sres. D. Sarmiento Ramírez-Escudero y J. Beltrán de Lubiano Sáez de Urabain, abogados,
parte demandante,
contra
Junta Única de Resolución (JUR), representada por el Sr. M. Rius Riu y la Sra. C. De Falco, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B. Meyring, F. B. Fernández de Trocóniz Robles y T. E. Klupsch y por la Sra. S. Ianc, abogados,
parte demandada,
apoyada por
Comisión Europea, representada por las Sras. A. Steiblytė y P. Němečková y por el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada),
integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. E. Buttigieg, G. Hesse y D. Petrlík (Ponente) y la Sra. L. Spangsberg Grønfeldt, Jueces;
Secretaria: Sra. S. Jund, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 9 de julio de 2024;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Banco Cooperativo Español, S. A., solicita la anulación de la Decisión SRB/ES/2022/47 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 8 de agosto de 2022, por la que se retira la Decisión SRB/ES/SRF/2019/10 de la JUR, de 16 de abril de 2019, sobre el cálculo de las contribuciones ex ante de 2019 al Fondo Único de Resolución (FUR), por lo que se refiere a las entidades mencionadas en su anexo I, y por la que se calculan las contribuciones ex ante de 2019 de dichas entidades al FUR (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que la afecta. |
Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso
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2 |
La demandante es una entidad de crédito establecida en España. Es miembro del sistema institucional de protección (en lo sucesivo, «SIP») del Banco Cooperativo SIP, que fue autorizado en marzo de 2018 por el Banco de España conforme al artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1). |
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3 |
Mediante su Decisión SRB/ES/SRF/2019/10, de 16 de abril de 2019, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante de 2019 al FUR (en lo sucesivo, «Decisión inicial»), la JUR estableció, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), las aportaciones ex ante al FUR (en lo sucesivo, «aportaciones ex ante»), para 2019 (en lo sucesivo, «período de contribución 2019»), de las entidades comprendidas en el artículo 2 y a las que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 67, apartado 4, del citado Reglamento (en lo sucesivo, «entidades»), entre ellas la demandante. |
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4 |
Mediante acuerdo recaudatorio de 29 de abril de 2019, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), en calidad de autoridad nacional de resolución en el sentido del artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento n.o 806/2014, requirió a la demandante para que procediera al pago de su aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2019 tal como la había fijado la JUR. |
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5 |
El 8 de agosto de 2022, la JUR adoptó la Decisión impugnada, por la que retiraba, a la vez que la sustituía, la Decisión inicial. Según los considerandos 15 a 18 de la Decisión impugnada, esta tenía por objeto subsanar el defecto de motivación de la Decisión inicial que la JUR había constatado a raíz de la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Landesbank Baden-Württemberg y JUR (C‑584/20 P y C‑621/20 P, EU:C:2021:601), y de los autos de 3 de marzo de 2022, JUR/Portigon y Comisión (C‑664/20 P, no publicado, EU:C:2022:161), y de 3 de marzo de 2022, JUR/Hypo Vorarlberg Bank (C‑663/20 P, no publicado, EU:C:2022:162). |
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6 |
El 19 de septiembre de 2022, se notificó a la demandante la Decisión impugnada. |
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7 |
La demandante y la JUR discrepan en cuanto a los datos que deben computarse a efectos del cálculo de la aportación ex ante de la demandante correspondiente al período de contribución 2019. En particular, la demandante considera que la JUR debería haber tenido en cuenta su participación en un SIP durante 2018 y, sin embargo, no lo hizo. |
Decisión impugnada
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8 |
La Decisión impugnada incluye el texto de la propia resolución y, en cuanto concierne a la demandante, cuatro anexos. |
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9 |
La Decisión impugnada describe, en su texto, el proceso de determinación de las aportaciones ex ante correspondientes al período de contribución 2019, que se aplica a todas las entidades. |
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10 |
Más concretamente, en la sección 6 de la Decisión impugnada, la JUR determinó el nivel de financiación anual mencionado en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 en lo que respecta a las aportaciones ex ante al FUR (DO 2015, L 15, p. 1), correspondiente al período de contribución 2019 (en lo sucesivo, «nivel de financiación anual»). |
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11 |
Asimismo, la JUR explicó que había fijado el nivel de financiación anual en la octava parte del 1,15 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades en 2018, importe que se había obtenido a partir de los datos comunicados por los sistemas de garantía de depósitos, conforme al artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44). |
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12 |
En la sección 7 de la Decisión impugnada, la JUR describió el método que debía seguirse para el cálculo de las aportaciones ex ante correspondientes al período de contribución 2019. |
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13 |
En la sección 7 de la Decisión impugnada, la JUR explicó asimismo que las entidades distintas de las que pagaban una aportación a tanto alzado a la vista de sus características particulares debían pagar una aportación ex ante ajustada a sus perfiles de riesgo, que había sido fijada con arreglo a las siguientes fases principales. |
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14 |
En la primera fase, la JUR calculó, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 806/2014, la contribución anual de base de cada entidad a prorrata del importe de los pasivos de la entidad considerada, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura (en lo sucesivo, «pasivo neto»), con respecto al pasivo neto de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución (MUR). En cumplimiento del artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, la JUR dedujo determinados tipos de pasivos del pasivo neto de la entidad que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar dicha contribución. |
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15 |
En la segunda fase del cálculo de la aportación ex ante, la JUR ajustó la contribución anual de base al riesgo de la entidad afectada, de conformidad con lo previsto en el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.o 806/2014. |
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16 |
Por último, la JUR calculó la aportación ex ante de cada entidad repartiendo el nivel de financiación anual entre todas las entidades de acuerdo con la ratio basada en la contribución anual de base ajustada al perfil de riesgo. |
Pretensiones de las partes
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17 |
Según la redacción última de sus escritos procesales, la demandante solicita en esencia al Tribunal General que:
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18 |
La JUR solicita al Tribunal General que:
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19 |
La Comisión Europea solicita al Tribunal General que:
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Fundamentos de Derecho
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20 |
En su escrito de demanda, la parte demandante invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción de los artículos 12 y 14 del Reglamento Delegado 2015/63, por cuanto la JUR no tuvo en cuenta su participación en un SIP a efectos del cálculo de la aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2019 y, el segundo, con carácter subsidiario, en una excepción de ilegalidad de los artículos 12 y 14 del Reglamento Delegado 2015/63, por infracción del artículo 103, apartados 2 y 7, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2020, L 378, p. 27). |
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21 |
En su escrito de adaptación de la demanda, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de septiembre de 2022 con arreglo al artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demandante indica que mantiene todas las alegaciones que expuso en su escrito de demanda, precisando al mismo tiempo que, tras la retirada de la Decisión inicial y su sustitución por la Decisión impugnada, sus pretensiones deben entenderse referidas a la Decisión impugnada. |
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22 |
Procede examinar, en primer lugar, el segundo motivo, mediante el que la demandante aduce la ilegalidad de los artículos 12 y 14 del Reglamento Delegado 2015/63, y, a continuación, el primer motivo, relativo a legalidad de la Decisión impugnada. |
Segundo motivo, basado en la excepción de ilegalidad planteada contra los artículos 12 y 14 del Reglamento Delegado 2015/63
Sobre la admisibilidad
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23 |
La JUR sostiene que el segundo motivo es inadmisible, por falta de precisión, dado que la demandante no ha especificado qué disposiciones de los artículos 12 y 14 del Reglamento Delegado 2015/63 deben declararse inaplicables por infringir el artículo 103, apartados 2 y 7, de la Directiva 2014/59. Además, según la JUR, la legalidad del artículo 12 del citado Reglamento Delegado no es pertinente en el presente asunto, toda vez que dicha disposición no es aplicable. |
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24 |
La demandante considera que el segundo motivo debe declararse admisible. |
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25 |
A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, es preciso, para que un recurso sea admisible, que las razones esenciales de hecho y de Derecho en las que se basa aparezcan, al menos sucintamente, pero de forma coherente y comprensible, en el propio texto de la demanda. También es jurisprudencia reiterada que todo motivo de recurso que no se presente suficientemente estructurado en la demanda se considerará inadmisible (véase la sentencia de 7 de julio de 2021, Bateni/Consejo, T‑455/17, EU:T:2021:411, apartado 135 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2021, Italia/Comisión, T‑265/19, no publicada, EU:T:2021:392, apartado 33 y jurisprudencia citada). |
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26 |
Por lo que se refiere a la falta de claridad del segundo motivo alegada por la JUR, debe observarse que, en la demanda, la demandante precisa que solo plantea la excepción de ilegalidad de los artículos 12 y 14 del Reglamento Delegado 2015/63 en caso de que el Tribunal General, al examinar su primer motivo, interprete estos artículos en el sentido de que no permiten tener en cuenta su participación en un SIP en 2018 a efectos del cálculo de su aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2019. |
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27 |
Mediante el primer motivo, por un lado, la demandante sostiene que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 debe interpretarse en el sentido de que permite tener en cuenta su participación en un SIP en 2018 a efectos del cálculo de su aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2019. Por otro lado, alega que la fecha de referencia para facilitar los datos para el cálculo de las aportaciones ex ante correspondientes al período de contribución 2019, fijada en el 31 de diciembre de 2017 por el artículo 14, apartado 1, de ese Reglamento Delegado, no impedía a la JUR tener en cuenta, para dicho período, su participación en un SIP en 2018. |
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28 |
Por consiguiente, una lectura global de la demanda pone de manifiesto que la demandante planteó la excepción de ilegalidad contra los artículos 12, apartado 2, y 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63. Por otra parte, en la vista, la demandante confirmó también que, mediante el segundo motivo, oponía la ilegalidad de estas disposiciones. |
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29 |
En lo que respecta al segundo argumento de la JUR, según el cual la legalidad del artículo 12 del Reglamento Delegado 2015/63 carece de pertinencia en el caso de autos, procede recordar que una excepción de ilegalidad planteada de manera incidental al amparo del artículo 277 TFUE, con ocasión de la impugnación de la legalidad de otro acto mediante la pretensión principal, solo es admisible cuando exista una conexión entre el acto impugnado y la norma cuya supuesta ilegalidad se alega (sentencias de 30 de abril de 2019, Wattiau/Parlamento, T‑737/17, EU:T:2019:273, apartado 56, y de 16 de junio de 2021, Krajowa Izba Gospodarcza Chłodnictwa i Klimatyzacji/Comisión, T‑126/19, EU:T:2021:360, apartado 33). |
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30 |
Ahora bien, el artículo 277 TFUE debe interpretarse de forma suficientemente amplia para garantizar un control de legalidad efectivo de los actos de las instituciones de carácter general a favor de las personas que no están legitimadas para interponer un recurso directo contra tales actos. Así, el ámbito de aplicación del artículo 277 TFUE debe extenderse a los actos de las instituciones que hayan sido pertinentes para la adopción de la decisión objeto del recurso de anulación, en el sentido de que dicha decisión se sustente esencialmente en ellos, aun cuando tales actos no constituyan formalmente la base jurídica de la decisión. Por lo demás, a efectos del examen de una excepción de ilegalidad, las normas de un único régimen no pueden dividirse artificialmente (véase la sentencia de 16 de junio de 2021, Krajowa Izba Gospodarcza Chłodnictwa i Klimatyzacji/Comisión, T‑126/19, EU:T:2021:360, apartado 34 y jurisprudencia citada). |
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31 |
En el caso de autos, la demandante alega que la JUR debería haber tenido en cuenta su participación en un SIP en 2018, a efectos del cálculo de su aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2019 con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, pero no lo hizo, basándose en esta misma disposición, que interpretó de manera diferente. |
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32 |
Mediante la excepción de ilegalidad planteada, la demandante sostiene que, si la interpretación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 realizada por la JUR en la Decisión impugnada fuera la correcta, dicha disposición sería ilegal, por infringir el artículo 103, apartados 2 y 7, de la Directiva 2014/59, habida cuenta de que estas disposiciones obligaban a la Comisión a asegurarse, al adoptar el referido Reglamento Delegado, de que las contribuciones anuales de base se ajustaran adecuadamente al perfil de riesgo de las entidades y de que, al efectuar este ajuste, se tuviera en cuenta la participación de una entidad en un SIP. |
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33 |
A la vista de lo anterior, procede concluir que existe una conexión entre la Decisión impugnada y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63. |
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34 |
A mayor abundamiento, el argumento de la JUR expuesto en el anterior apartado 29, de aceptarse, entrañaría dividir artificialmente las normas del régimen del cálculo de las aportaciones ex ante establecido por el Reglamento Delegado 2015/63 y privar de todo efecto útil al artículo 277 TFUE. |
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35 |
Por consiguiente, procede desestimar las causas de inadmisión planteadas por la JUR contra el segundo motivo. |
Sobre el fondo
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36 |
Mediante el segundo motivo, la demandante sostiene que, si los artículos 12, apartado 2, y 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 deben interpretarse en el sentido de que no puede tenerse en cuenta su participación en un SIP en 2018 a efectos del cálculo de su aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2019, dichas disposiciones son contrarias al artículo 103, apartados 2 y 7, de la Directiva 2014/59. |
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37 |
Dado que la demandante solo planteó la presente excepción de ilegalidad en el supuesto mencionado en el anterior apartado 36, procede examinar, en un primer momento, si los artículos 12, apartado 2, y 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 permiten a la JUR tener en cuenta la participación de una entidad en un SIP en 2018 a efectos de calcular su aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2019. Si la respuesta es negativa, deberá apreciarse, a continuación, si las citadas disposiciones son conformes con el artículo 103, apartados 2 y 7, de la Directiva 2014/59. |
– Sobre el alcance de los artículos 12, apartado 2, y 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63
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38 |
El artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 dispone que «el cambio de condición de una entidad durante el período de contribución, incluidas las pequeñas entidades, no afectará a la contribución anual que deba abonarse en ese ejercicio». |
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39 |
A tenor del artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, «las entidades facilitarán a la autoridad de resolución los estados financieros anuales aprobados más recientes disponibles antes del 31 de diciembre del año anterior al período de contribución, junto con el dictamen emitido por el auditor legal o las entidades de auditoría». |
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40 |
La demandante alega que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 debe interpretarse en el sentido de que la participación de una entidad en un SIP constituye un cambio de condición a los efectos de dicha disposición, y que tal cambio debe ser tenido en cuenta en el período de contribución siguiente al período en el que tuvo lugar ese cambio, a saber, el período en el que la entidad en cuestión integró el SIP. Así, en la medida en que la demandante comenzó a participar en un SIP en 2018, la JUR debería haber tenido en cuenta esta circunstancia a efectos del cálculo de su aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2019. |
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41 |
Asimismo, para la demandante, contrariamente a lo que sostiene la JUR, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 no impide a esta última tener en cuenta la participación de una entidad en un SIP en 2018 para calcular su aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2019, aunque dicha participación no fuera efectiva a 31 de diciembre de 2017. La demandante aduce que, en cualquier caso, la referida disposición no puede ser utilizada para comprometer el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 103, apartados 2 y 7, de la Directiva 2014/59, a saber, ajustar las aportaciones ex ante en función del perfil de riesgo de las entidades, especialmente en cuanto se refiere a su participación en un SIP. |
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42 |
La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones. |
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43 |
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 establece que la JUR determinará la aportación ex ante de cada entidad a tenor de la información facilitada por esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del citado Reglamento Delegado. |
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44 |
En primer término, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 dispone que las entidades deberán facilitar a la JUR los estados financieros anuales aprobados más recientes disponibles antes del 31 de diciembre del año anterior al período de contribución (en lo sucesivo, «año N‑1»). Junto con dichos estados financieros, deberá facilitarse el dictamen emitido por el auditor legal o las entidades de auditoría. |
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45 |
Procede observar que, habida cuenta de la duración del cierre de tales estados financieros, la información con arreglo a la cual la JUR calcula la aportación ex ante de cada entidad se refiere, por regla general, al penúltimo año anterior al período de contribución o, en circunstancias excepcionales, a un ejercicio contable que se inició durante dicho penúltimo año y se cerró durante el año N‑1 (en lo sucesivo, para estos dos períodos, «año de referencia N‑2»). |
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46 |
A continuación, del artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 se infiere que las entidades deben facilitar a la JUR, como mínimo, la información a que se refiere el anexo II de dicho Reglamento Delegado, entre la que figura la relativa a los pasivos generados por una entidad que sea miembro de un SIP, que están excluidos del cálculo de las aportaciones ex ante en virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), del citado Reglamento Delegado. |
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47 |
Por último, el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Delegado 2015/63 establece que la información a que se refiere el anexo II de este, incluida en las obligaciones de información con fines de supervisión, se pondrá a disposición de la JUR tal y como la entidad la haya comunicado en el último informe pertinente a efectos de supervisión presentado a la autoridad competente en relación con el ejercicio de referencia del estado financiero anual a que se refiere el artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado. |
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48 |
De esta manera, una lectura combinada de los artículos 4, apartado 1, y 14, apartados 1 a 3, del Reglamento Delegado 2015/63 pone de manifiesto que corresponde a la JUR calcular las aportaciones ex ante con arreglo a información relativa a los estados financieros anuales aprobados más recientes y certificados (en lo sucesivo, «estados financieros») disponibles antes del 31 de diciembre del año N‑1 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartado 42), dando por sentado que tal información es la relativa, por tanto, a los estados financieros del año de referencia N‑2. |
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49 |
En este contexto, procede indicar que, a efectos del cálculo de la aportación ex ante de una entidad, la información sobre su participación en un SIP se halla estrechamente ligada a otros datos distintos que figuran en sus estados financieros. En efecto, a la hora de aplicar, por ejemplo, el indicador de riesgo SIP previsto por el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento Delegado 2015/63, la JUR debe tener en cuenta en particular —según el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, de este Reglamento Delegado— la ponderación relativa del indicador de riesgo «actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» previsto por el artículo 6, apartado 5, letra a), de dicho Reglamento Delegado. Pues bien, como sostuvo la JUR, sin que haya sido contradicha por la demandante, la información relativa a ese indicador de riesgo figura generalmente en los estados financieros de la entidad de que se trate. |
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50 |
De este modo, si tal entidad participa en un SIP durante el año N‑1, dicha participación tiene lugar tras el cierre de los estados financieros del año de referencia N‑2, que son determinantes para el cálculo de la aportación ex ante de la referida entidad, como se infiere del anterior apartado 45. En esas circunstancias, no puede considerarse que la citada participación en un SIP sea una información relativa a dichos estados financieros. En tal caso, no corresponde a la JUR tener en cuenta esa participación a la hora de calcular las aportaciones ex ante de la referida entidad correspondientes al período de contribución en cuestión. |
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51 |
Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones de la demandante. |
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52 |
En primer lugar, la demandante sostiene que la JUR está obligada a tener en cuenta la participación de una entidad en un SIP durante el año N‑1 con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, ya que tal participación constituye un cambio de condición en el sentido de esta disposición. |
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53 |
Sin que sea necesario examinar si la participación de una entidad en un SIP constituye un «cambio de condición» en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, basta con señalar que, en cualquier caso, esta disposición no impone a la JUR tener en cuenta tal cambio ocurrido durante el año N‑1 a efectos del cálculo de la aportación ex ante correspondiente al período de contribución en cuestión. |
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54 |
En efecto, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 se limita a disponer que un cambio de condición de una entidad durante el período de contribución «no afectará a la contribución [ex ante] que deba abonarse en ese ejercicio». Esta disposición indica, pues, que un cambio de condición no debe ser tenido en cuenta a efectos del cálculo de la aportación ex ante correspondiente al año en el que tuvo lugar dicho cambio, sin imponer, no obstante, que el referido cambio deba ser tenido en cuenta necesariamente a efectos del cálculo de la aportación ex ante correspondiente al año siguiente. |
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55 |
A este respecto, para empezar, la demandante no puede sostener que la utilización de los términos «ese ejercicio» implique un trato diferente del año en el que se produjo el cambio de condición y del año siguiente. |
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56 |
En efecto, el mero hecho de que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 indique que el cambio de condición que se produzca durante un período de contribución no afectará a la aportación ex ante que deba abonarse respecto a ese mismo período no significa que, a la inversa, haya de tenerse en cuenta dicho cambio para el período siguiente. |
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57 |
A continuación, suponiendo que la participación de una entidad en un SIP constituya un «cambio de condición» en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, una lectura conjunta de los artículos 4, apartado 1, y 14, apartados 1 a 3, de este Reglamento Delegado, como se ha señalado en los anteriores apartados 48 a 50, muestra que procede tener en cuenta tal participación si esta consta en la información relativa a los estados financieros del año de referencia N‑2. |
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58 |
Pues bien, el tenor del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 no sugiere de ninguna manera que esta disposición introduzca una excepción a dicha norma. |
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59 |
En particular, si bien es cierto que, como observa la demandante, el artículo 14 del Reglamento Delegado 2015/63 forma parte de la sección 3 de este, titulada «Aspectos administrativos y sanciones», no cabe deducir de ello que su alcance deba limitarse a los aspectos meramente administrativos del sistema de aportaciones ex ante. Al contrario, habida cuenta de que el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece expresamente que la JUR deberá calcular las aportaciones ex ante a tenor de la información facilitada por las entidades «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 [del Reglamento Delegado 2015/63]», esta disposición es pertinente para el cálculo de tales aportaciones. |
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60 |
Por último, no puede prosperar el argumento de la demandante según el cual si el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 no permite tener en cuenta un cambio de condición en el período de contribución siguiente al período en que se produjo ese cambio, dicha disposición resulta superflua. |
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61 |
A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 tiene por objeto, en particular, evitar cualquier incertidumbre en cuanto al alcance del artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, en la medida en que este establece una excepción al principio según el cual las aportaciones ex ante se calculan sobre la base de la información disponible el 31 de diciembre del año N‑1 (sentencia de 29 de septiembre de 2022, ABLV Bank/JUR, C‑202/21 P, EU:C:2022:734, apartado 61). |
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62 |
Así, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 conserva su objeto por cuanto clarifica con términos explícitos la consecuencia que, de todas formas, ya puede deducirse implícitamente del artículo 14, apartado 1, de ese Reglamento Delegado, a saber, que un «cambio de condición» de una entidad no puede surtir efectos sobre la aportación ex ante correspondiente al año en cuestión. |
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63 |
De cuanto antecede se infiere que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 no impone a la JUR tener en cuenta la participación de una entidad en un SIP durante el año N‑1 a efectos del cálculo de la aportación ex ante. |
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64 |
En segundo lugar, la demandante no puede sostener que tal obligación se derive del artículo 14, apartado 5, del Reglamento Delegado 2015/63, que dispone que, «en el supuesto de que la información o los datos comunicados a las autoridades de resolución estén sujetos a actualizaciones o correcciones, dichas actualizaciones o correcciones habrán de comunicarse a las autoridades de resolución sin demora injustificada». |
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65 |
A este respecto, debe precisarse que las actualizaciones mencionadas en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento Delegado 2015/63 se refieren a la información o a los datos facilitados por la entidad de que se trate con arreglo al artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, los cuales corresponden al año de referencia N‑2. Así, nada indica en el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento Delegado que esta disposición tenga por objeto autorizar a una entidad a presentar a la JUR información sobre un período distinto del período al que se refieren los estados financieros que menciona el artículo 14, apartado 1, de este mismo Reglamento Delegado, a saber, el año de referencia N‑2. |
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66 |
En tercer lugar, la demandante no puede apoyarse en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento Delegado 2015/63 para afirmar que la JUR está obligada a tener en cuenta información relativa al año N‑1. |
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67 |
El artículo 17, apartado 3, del Reglamento Delegado 2015/63 establece que, «en caso de que la información facilitada por las entidades a la autoridad de resolución sea objeto de reexpresión o revisiones, la autoridad de resolución ajustará la contribución [ex ante] de acuerdo con la información actualizada cuando proceda al cálculo de la contribución [ex ante] de dicha entidad para el siguiente período de contribución». |
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68 |
De ello se deduce, como sostiene la JUR, que el artículo 17, apartado 3, del Reglamento Delegado 2015/63 se limita a definir el momento a partir del cual surten efectos la reexpresión o las revisiones a que hace referencia dicha disposición, a saber, el período de contribución siguiente. En cambio, la citada disposición no tiene por objeto modificar la fecha de referencia de la información pertinente para el cálculo de las aportaciones ex ante, establecida por el artículo 14, apartado 1, del mismo Reglamento Delegado. |
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69 |
En cuarto lugar, la demandante sostiene que el cálculo de las aportaciones ex ante debe efectuarse sobre la base de una «foto fija» de las entidades a 1 de enero de cada ejercicio, apoyándose en las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona en el asunto State Street Bank International (C‑255/18, EU:C:2019:539), punto 71. Según la demandante, su participación en el SIP en cuestión debía tenerse en cuenta, por tanto, para el cálculo de su aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2019. |
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70 |
A este respecto, por un lado, procede señalar que, si bien el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 se refiere a una fecha única, esto es, el 31 de diciembre del año N‑1, se trata de una referencia relativa a la disponibilidad de los estados financieros que se utilizan para el cálculo de las aportaciones ex ante. Ahora bien, los estados financieros disponibles a esta fecha aún tienen que ser debidamente aprobados y certificados, lo que significa, como se ha indicado en al anterior apartado 45, que esos estados financieros se refieren al año de referencia N‑2. |
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71 |
Por otro lado, es cierto que del artículo 14, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63 resulta que, como sostiene la demandante, la entidad afectada puede facilitar la información que constituye la base de cálculo de las aportaciones ex ante correspondientes a un período de contribución a más tardar el 31 de diciembre del año de ese período de contribución. No obstante, esta circunstancia tampoco influye en la conclusión, resultante de los anteriores apartados 42 a 50, según la cual dicha información debe ser la relativa a los estados financieros disponibles a 31 de diciembre del año N‑1 y se refiere, por tanto, al año de referencia N‑2. |
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72 |
En quinto lugar, se impone la misma conclusión en lo que respecta al argumento de la demandante según el cual la participación de una entidad en un SIP no es un dato contable que pueda fluctuar. En efecto, el eventual carácter mudable o estático de la información mencionada en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento Delegado 2015/63 carece de pertinencia a la vista del tenor claro del artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, del que se deduce que la información para calcular las aportaciones ex ante debe ser la relativa a los estados financieros disponibles a 31 de diciembre del año N‑1 y se refiere, por tanto, como se ha señalado en al anterior apartado 45, al año de referencia N‑2. |
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73 |
Por cuanto antecede, procede concluir que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 no obliga a la JUR a tener en cuenta la participación de una entidad en un SIP a efectos del cálculo de la aportación ex ante correspondiente al período de contribución siguiente al período en el que tuvo lugar dicha participación, y tampoco le permite hacerlo. |
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74 |
La anterior conclusión resulta confirmada por el objetivo que persigue el sistema de aportaciones ex ante implantado mediante la Directiva 2014/59 y el Reglamento n.o 806/2014 y precisado mediante el Reglamento Delegado 2015/63. |
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75 |
En efecto, como se ha señalado en el anterior apartado 48, incumbe a la JUR calcular las aportaciones ex ante sobre la base de la información relativa a los estados financieros disponibles a 31 de diciembre del año N‑1, que serán los estados financieros del año de referencia N‑2. |
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76 |
Pues bien, si la JUR debiera tener en cuenta todas las participaciones en un SIP de las entidades afectadas durante el año N‑1, la fiabilidad del cálculo de las aportaciones ex ante que se efectúe durante el siguiente año podría verse comprometida, ya que la JUR estaría obligada, en particular, a efectuar dicho cálculo sobre la base de información distinta de la relativa a los mencionados estados financieros debidamente aprobados. La falta de fiabilidad de ese cálculo podría, así, impedir la realización del objetivo perseguido por el sistema de aportaciones ex ante consistente en alcanzar, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, al menos el 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes en el MUR (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 14 de noviembre de 2019, State Street Bank International, C‑255/18, EU:C:2019:967, apartados 41 y 43). |
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Por último, tener en cuenta la participación en un SIP durante el año N‑1 menoscabaría la coherencia del cálculo de las aportaciones ex ante y la comparabilidad de la información utilizada para dicho cálculo. En efecto, pese a que los artículos 4 y 14 del Reglamento Delegado 2015/63 le imponen tener en cuenta, para tal cálculo, la información relativa al año de referencia N‑2 (véase el anterior apartado 48), la JUR estaría obligada a tener en cuenta la información relativa a otro período, a saber, el año N‑1, con respecto a la participación de una entidad en un SIP durante el año N‑1. |
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78 |
Por cuanto antecede, los artículos 12, apartado 2, y 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 deben interpretarse en el sentido de que no permiten a la JUR tener en cuenta la participación de una entidad en un SIP en 2018 a efectos del cálculo de su aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2019. |
– Sobre la legalidad de los artículos 12, apartado 2, y 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 a la vista del artículo 103, apartados 2 y 7, de la Directiva 2014/59
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79 |
Mediante el segundo motivo, la demandante sostiene que, si los artículos 12, apartado 2, y 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 deben interpretarse en el sentido de que no permiten tener en cuenta la participación de una entidad en un SIP en 2018 a efectos del cálculo de su aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2019, dichas disposiciones son contrarias al artículo 103, apartados 2 y 7, de la Directiva 2014/59. |
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El segundo motivo se articula en dos partes. La primera se basa en el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 103, apartados 2 y 7, de la Directiva 2014/59 según la cual las aportaciones ex ante deberán adaptarse al perfil de riesgo de cada entidad y, la segunda, en el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 103, apartado 7, letra h), de la Directiva 2014/59 según el cual la determinación de las aportaciones ex ante debe tener en cuenta el hecho de que la entidad participe en un SIP. |
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La JUR y la Comisión rebaten estas alegaciones. |
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Al estar estrechamente relacionadas entre sí las dos partes del presente motivo, procede examinarlas conjuntamente. |
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A este respecto, es preciso recordar que, al especificar las normas de ajuste de las aportaciones ex ante al perfil de riesgo mediante el Reglamento Delegado 2015/63, en virtud de la delegación de facultades prevista en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación cuando su acción implica realizar apreciaciones y evaluaciones complejas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2023, Landesbank Baden-Württemberg/JUR,T‑389/21, EU:T:2023:827, apartados 105 a 111). |
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84 |
Lo mismo ocurre con respecto a la facultad de la Comisión de determinar las fechas de referencia a efectos de tener en cuenta la información pertinente para el ajuste de las aportaciones ex ante al perfil de riesgo, incluida la fecha de referencia a efectos de tener en cuenta la participación de una entidad en un SIP. |
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85 |
En efecto, por un lado, dicha determinación forma parte del método de ajuste de las aportaciones ex ante al perfil de riesgo, que implica, globalmente considerado, apreciaciones y evaluaciones complejas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2023, Landesbank Baden-Württemberg/JUR,T‑389/21, EU:T:2023:827, apartados 105 a 111). |
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86 |
Por otro lado, el artículo 103, apartado 7, letra h), de la Directiva 2014/59 se limita a indicar que, cuando adopte actos delegados al objeto de especificar el concepto de ajuste de las aportaciones ex ante en función del perfil de riesgo de las entidades, la Comisión deberá tener en cuenta el hecho de que la entidad forme parte de un SIP, pero sin precisar, no obstante, en qué momento debe tenerse en cuenta tal hecho. |
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87 |
En estas circunstancias, por lo que se refiere a las fechas de referencia del método de ajuste de las aportaciones ex ante con arreglo al artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59, en particular la del momento en que debe tenerse en cuenta la participación de una entidad en un SIP, el juez de la Unión Europea, en su función de control, debe limitarse a examinar si, al ejercer la facultad de apreciación otorgada, la Comisión incurrió en error manifiesto o en desviación de poder o si rebasó manifiestamente los límites de esa facultad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2023, Landesbank Baden-Württemberg/JUR,T‑389/21, EU:T:2023:827, apartado 112). |
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88 |
De ello se sigue que incumbe a la demandante demostrar que los artículos 12, apartado 2, y 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 adolecen de un error manifiesto de apreciación o de desviación de poder o vulneran manifiestamente los límites de la facultad de la Comisión. |
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89 |
A este respecto, procede señalar, antes que nada, que, en el Reglamento Delegado 2015/63, la Comisión tuvo en cuenta ciertamente la circunstancia de que las entidades formaran parte de un SIP como dato pertinente en el marco del ajuste de las aportaciones ex ante al perfil de riesgo de las entidades. |
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90 |
En particular, conforme al artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado 2015/63, determinados pasivos generados por una entidad que sea miembro de un SIP se excluyen del cálculo de la contribución anual de base. Además, los artículos 6, apartado 5, letra b), y 7, apartado 4, letra b), de este Reglamento Delegado tienen en cuenta la participación de una entidad en un SIP para ajustar la contribución anual de base al perfil de riesgo de la entidad. |
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91 |
A continuación, es verdad que, conforme al artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, el cálculo de las aportaciones ex ante tiene en cuenta la participación en un SIP con un desfase, correspondiente al período entre la fecha de referencia de los estados financieros mencionados en dicha disposición y la fecha de cálculo de las aportaciones ex ante. |
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92 |
No obstante, tal criterio está justificado por la necesidad de establecer una fecha común para todas las entidades afectadas que permita la comparación de los datos y de la información que esas entidades presentan a efectos del cálculo de las aportaciones ex ante. En efecto, por un lado, de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 75 resulta que el objeto de tal fecha es permitir, en particular, a la JUR calcular de manera fiable las aportaciones ex ante sobre la base de los estados financieros aprobados y, por tanto, lograr el objetivo al que se hace referencia en ese mismo apartado. |
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93 |
Por otro lado, el desfase mencionado en el anterior apartado 91 no es manifiestamente inadecuado, habida cuenta de que, conforme al artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, la JUR tiene en cuenta la información relativa a los estados financieros aprobados y certificados más recientes, de suerte que el cálculo de las aportaciones ex ante se basa en la información relativa al primer año respecto al cual se dispone de datos aprobados y certificados (véase el apartado anterior 45). |
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94 |
Por último, procede señalar que la demandante no ha aportado otras pruebas que demuestren que los artículos 12, apartado 2, y 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63 adolecen de un error manifiesto de apreciación o de desviación de poder o vulneran manifiestamente los límites de la facultad de la Comisión al determinar el momento en el que debía tenerse en cuenta la participación de una entidad en un SIP. |
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95 |
A la vista de lo anterior, debe desestimarse el segundo motivo de la demandante. |
Primer motivo, basado en la infracción de los artículos 12, apartado 2, y 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63
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96 |
La demandante alega, en esencia, que, al no tener en cuenta su participación en el SIP en cuestión en 2018 a efectos de calcular la aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2019, la JUR infringió los artículos 12, apartado 2, y 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63. |
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97 |
La JUR rebate esta alegación. |
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98 |
Procede señalar que la participación de la demandante en el SIP en cuestión no tuvo lugar durante el año de referencia N‑2, a saber, en 2017, puesto que dicho SIP no se creó hasta 2018. |
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99 |
Pues bien, como se infiere de los anteriores apartados 43 a 78, los artículos 12, apartado 2, y 14, apartado 1, del deben interpretarse en el sentido de que no permiten a la JUR tener en cuenta la participación de la demandante en un SIP en 2018 a efectos del cálculo de su aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2019. |
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100 |
La anterior conclusión no resulta desvirtuada por el argumento de la demandante según el cual sus estados financieros disponibles a 31 de diciembre de 2017 contienen determinada información relativa a la creación del SIP al que pertenece y la JUR, por tanto, debería haberla tenido en cuenta para el período de contribución 2019. |
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101 |
En efecto, con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2014/59, la JUR solo puede tener en cuenta, a efectos del cálculo de la aportación ex ante, los SIP autorizados de conformidad con el artículo 113, apartado 7, del Reglamento n.o 575/2013. |
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102 |
Pues bien, procede observar que el SIP en cuestión solo quedó constituido definitivamente después de que el Banco de España hubiera confirmado, en marzo de 2018, que el acuerdo sobre la creación de dicho SIP cumplía los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento n.o 575/2013. |
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103 |
Así pues, la JUR no incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta la participación de la demandante en el SIP en cuestión, que tuvo lugar en 2018, a efectos del cálculo de la aportación ex ante correspondiente al período de contribución 2019. |
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104 |
Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado, así como el recurso en su totalidad. |
Costas
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105 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la JUR, conforme a lo solicitado por esta. |
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106 |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada) decide: |
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Kornezov Buttigieg Hesse Petrlík Spangsberg Grønfeldt Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de enero de 2025. El Secretario T. Henze, Secretario adjunto El Presidente M. van der Woude |
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.