SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de noviembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2014/59/UE — Reestructuración y resolución de entidades de crédito — Mecanismo de financiación nacional — Autoridad de resolución — Fondo nacional — Artículos 103 y 104 — Obligación de contribución — Contribuciones ex ante y contribuciones ex post extraordinarias — Cálculo — Transposición tardía de la Directiva — Reglamento Delegado (UE) 2015/63 — Artículos 12 y 14 — Concepto de “cambio de condición” — Incidencia sobre la obligación de contribución»

En el asunto C‑255/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resolución de 15 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de abril de 2018, en el procedimiento entre

State Street Bank International GmbH

y

Banca d’Italia,

con intervención de:

Banco delle Tre Venezie SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de abril de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de State Street Bank International GmbH, por el Sr. S. Dettori, avvocato;

en nombre de Banca d’Italia, por los Sres. M. Mancini, D. Messineo y L. Sciotto, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Di Bucci y K.-P. Wojcik y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190), así como del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre State Street Bank International GmbH (en lo sucesivo, «SSBI») y Banca d’Italia (Banco de Italia), relativo al pago de contribuciones al fondo de resolución nacional en Italia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2014/59

3

Los considerandos 103 a 105 de la Directiva 2014/59 están redactados en los siguientes términos:

«(103)

[…] A pesar del papel que desempeñan los bancos centrales a la hora de proporcionar liquidez al sistema financiero, incluso en períodos de tensión, es importante que los Estados miembros establezcan mecanismos de financiación para evitar que los fondos necesarios para estos fines provengan de los presupuestos nacionales. Debe ser el sector financiero, en su conjunto, el que financie la estabilización del sistema financiero.

(104)

Como norma general, los Estados miembros deben crear su mecanismo de financiación nacional mediante fondos controlados por sus autoridades de resolución, que deberá utilizarse para los fines establecidos en la presente Directiva. […]

(105)

Como norma general, las contribuciones se deben recaudar del sector antes de la aplicación de cualquier operación de resolución y con independencia de ella. Cuando estos fondos recaudados con anterioridad no sean suficientes para cubrir las pérdidas o los costes incurridos para ejecutar los mecanismos de financiación, se deberán recaudar más contribuciones para asumir costes o pérdidas adicionales.»

4

Con arreglo al artículo 100, apartados 1, 4 y 5, de dicha Directiva:

«1.   Los Estados miembros establecerán uno o varios mecanismos de financiación para garantizar la aplicación efectiva, por parte de la autoridad de resolución, de los instrumentos y competencias de resolución.

[…]

4.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, los mecanismos de financiación dispondrán de:

a)

la competencia de recaudar contribuciones ex ante según se expone en el artículo 103, con vistas a alcanzar el nivel fijado por el artículo 102;

b)

la competencia de incrementar las contribuciones extraordinarias ex post, según dispone el artículo 104, cuando las contribuciones contempladas en la letra a) sean insuficientes, y

c)

la competencia de contraer empréstitos y otras formas de ayuda, según se especifica en el artículo 105.

5.   Excepto en los casos permitidos en virtud del apartado 6 del presente artículo, cada Estado miembro creará su mecanismo nacional de financiación mediante un fondo, cuya utilización será activada por su autoridad de resolución, a los efectos establecidos en el artículo 101, apartado 1.»

5

A tenor del artículo 102, apartado 1, de esta misma Directiva:

«Los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, los recursos financieros de los mecanismos de financiación alcancen al menos un 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio. Los Estados miembros podrán fijar niveles de financiación por encima de dicha cantidad.»

6

Bajo el epígrafe «Contribuciones ex ante», el artículo 103 de la Directiva 2014/59 dispone lo siguiente:

«1.   Con el fin de alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102, los Estados miembros velarán por que las contribuciones se recauden de las entidades autorizadas de su territorio, incluidas las sucursales de la Unión, al menos una vez al año.

[…]

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que la obligación de pagar las contribuciones establecidas en el presente artículo sea ejecutiva con arreglo al Derecho nacional, y de que las contribuciones sean íntegramente desembolsadas.

Los Estados miembros establecerán las oportunas obligaciones en materia de registro, contabilidad, información y otras obligaciones con el fin de garantizar el pago íntegro de las contribuciones. Los Estados miembros asegurarán la existencia de medidas que comprueben debidamente el correcto pago de las contribuciones. […]

5.   Los importes recaudados de conformidad con el presente artículo se utilizarán únicamente para los fines previstos en el artículo 101, apartado 1.

[…]

7.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, teniendo en cuenta todos los siguientes aspectos […]

[…]

8.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 […]:

[…]».

7

Con arreglo al artículo 104 de dicha Directiva:

«1.   Cuando los recursos financieros disponibles no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes o los demás gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación, los Estados miembros garantizarán la recaudación de contribuciones extraordinarias ex post de los organismos autorizados en su territorio con el fin de cubrir las necesidades adicionales. Dichas contribuciones extraordinarias ex post se asignarán entre las entidades de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 103, apartado 2.

[…]

2.   El artículo 103, apartados 4 a 8, se aplicará a las contribuciones recaudadas con arreglo al presente artículo.

[…]»

8

El artículo 130, apartado 1, de esta Directiva está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 31 de diciembre de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2015.

[…]»

Reglamento Delegado 2015/63

9

El artículo 4 del Reglamento Delegado 2015/63 dispone lo siguiente:

«1.   Las autoridades de resolución determinarán las contribuciones anuales que deberá abonar cada entidad de manera proporcional a su perfil de riesgo a tenor de la información facilitada por la entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y aplicando el método establecido en la presente sección.

2.   La autoridad de resolución determinará la contribución anual a que se refiere el apartado 1 sobre la base del nivel de financiación anual del mecanismo de financiación de la resolución y atendiendo al nivel de financiación que habrá de alcanzarse el 31 de diciembre de 2024 a más tardar, de conformidad con el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59, y sobre la base del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en su territorio.»

10

Bajo el epígrafe «Entidades recientemente incluidas en la supervisión o cambio de condición», el artículo 12 de dicho Reglamento establece que:

«1.   Cuando una entidad haya sido recientemente incluida en la supervisión durante solo una parte de un período de contribución, la contribución parcial se determinará aplicando el método establecido en la sección 3 al importe de su contribución anual calculada durante el siguiente período de contribución con referencia al número de meses completos del período de contribución en que la entidad haya sido objeto de supervisión.

2.   El cambio de condición de una entidad durante el período de contribución, incluidas las pequeñas entidades, no afectará a la contribución anual que deba abonarse en ese ejercicio.»

11

A tenor del artículo 14, apartado 1, del mismo Reglamento:

«1.   Las entidades facilitarán a la autoridad de resolución los estados financieros anuales aprobados más recientes disponibles antes del 31 de diciembre del año anterior al período de contribución, junto con el dictamen emitido por el auditor legal o las entidades de auditoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO 2013, L 182, p. 19)].»

12

El artículo 20, apartados 1 a 4, del Reglamento Delegado 2015/63 establece lo siguiente:

«1.   […] No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y por lo que se refiere a las contribuciones a abonar en 2015, las autoridades de resolución notificarán a cada entidad la decisión por la que se determine la contribución anual que deberán abonar el 30 de noviembre de 2015, a más tardar.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, y por lo que se refiere a las contribuciones a abonar en 2015, el importe adeudado en virtud de la decisión mencionada en el artículo 13, apartado 3, deberá abonarse antes del 31 de diciembre de 2015.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, y por lo que se refiere a la información que deberá comunicarse a la autoridad de resolución en 2015, la información mencionada en el citado apartado deberá facilitarse el 1 de septiembre de 2015, a más tardar.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, el 1 de septiembre de 2015, a más tardar, los sistemas de garantía de depósitos comunicarán a la autoridad de resolución el importe de los depósitos garantizados a 31 de julio de 2015.»

13

El artículo 21 de dicho Reglamento establece que será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

Derecho italiano

14

El artículo 78 del Decreto Legislativo n.o 180/2015, de 16 de noviembre de 2015, mediante el que se incorporó al Derecho interno la Directiva 2014/59 (GURI n.o 267, de 16 de noviembre de 2015), dispone que:

«Al objeto de garantizar la consecución de los objetivos fijados para la resolución […] se establecerá en el Banco de Italia al menos un fondo de resolución».

15

El artículo 81 de este Decreto Legislativo tiene el siguiente tenor:

«1.   Antes del 31 de diciembre de 2024 la asignación financiera total de los fondos de resolución será igual al 1 % de los depósitos garantizados a la fecha de cierre de los estados financieros anuales de los responsables del pago de las contribuciones […].

2.   A fin de alcanzar el nivel indicado en el apartado 1, las contribuciones se calcularán y recaudarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 con carácter anual y de la forma más uniforme posible a lo largo del tiempo, teniendo asimismo en cuenta el impacto procíclico que su pago puede causar en la situación financiera de los responsables de su pago.»

16

El artículo 82, apartado 1, de dicho Decreto Legislativo establece lo siguiente:

«Los bancos con domicilio social en Italia y las sucursales italianas de bancos extracomunitarios abonarán con carácter anual contribuciones ordinarias a los fondos de resolución por un importe determinado por el Banco de Italia con arreglo a lo dispuesto por la Comisión Europea en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59.»

17

El artículo 83, apartado 1, de este mismo Decreto Legislativo dispone que:

«Si la asignación financiera resultara insuficiente para hacer frente a las cargas resultantes de las medidas establecidas en el artículo 79, apartado 1, los bancos con domicilio social en Italia y las sucursales italianas de bancos extracomunitarios abonarán contribuciones extraordinarias a los fondos de resolución para cubrir las cargas adicionales por el importe que determine el Banco de Italia.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

SSBI es un banco con domicilio social en Alemania.

19

Hasta el 5 de julio de 2015 desarrolló su actividad en Italia a través de State Street Bank SpA (en lo sucesivo, «SSB Italia»).

20

A partir del 6 de julio de 2015, tras una operación de fusión por absorción, SSBI, sociedad absorbente de SSB Italia, continuó desarrollando su actividad en el territorio italiano mediante una sucursal.

21

Durante 2015 y 2016, el Banco de Italia, en calidad de autoridad de resolución, reclamó a SSBI el pago de contribuciones ex ante (en lo sucesivo, «contribuciones ordinarias») y de contribuciones ex post extraordinarias (en lo sucesivo, «contribuciones extraordinarias») correspondientes a 2015. En particular, mediante notas de 23 y 26 de noviembre de 2015 y de 1 de abril y 25 de mayo de 2016, el Banco de Italia solicitó a SSBI el pago de 1275606 euros en concepto de contribuciones ordinarias y de 3826819 euros en concepto de contribuciones extraordinarias.

22

SSBI interpuso recurso de anulación de estos actos ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que impugnaba el pago tanto de las contribuciones ordinarias como de las contribuciones extraordinarias.

23

En apoyo de su recurso, SSBI formuló diversas alegaciones, entre ellas que en el momento en que le fue requerido el pago de dichas contribuciones desarrollaba su actividad en el territorio italiano únicamente por medio de una sucursal y, en consecuencia, no estaba obligada a efectuar el pago en Italia, puesto que solo podía ser sometida a la obligación de contribución en Alemania.

24

Asimismo, SSBI alegó, en particular, que la creación, el 22 de septiembre de 2015, de un órgano independiente a través del cual el Banco de Italia ejerce sus funciones de autoridad de resolución y la creación, el 18 de noviembre de 2015, del fondo de resolución italiano son posteriores a la referida operación de fusión por absorción, por lo que no se podía imponer ninguna obligación de contribución a SSBI.

25

A juicio de SSBI, su obligación de contribuir al fondo de resolución italiano tampoco resulta del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63. Considera, además, que las disposiciones del artículo 20, apartado 4, de dicho Reglamento sustentan su tesis de que la autoridad de resolución no debe tomar como referencia la situación de SSBI a fecha de 31 de diciembre de 2014, sino de 31 de julio de 2015.

26

SSBI adujo que, por consiguiente, el Reglamento Delegado 2015/63 no le es aplicable en relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 5 de julio de 2015, lo que implica que no está obligada al pago de ninguna contribución en virtud del mismo.

27

Con carácter subsidiario, SSBI alegó que únicamente estaba sujeta a las contribuciones ordinarias correspondientes al período durante el cual SSB Italia desarrolló su actividad en Italia.

28

El Banco de Italia rebatió las alegaciones de SSBI y confirmó la obligación de contribución de esta. En particular, señaló que la autoridad de resolución alemana no había podido tener en cuenta la fusión por absorción de la que fue objeto SSB Italia y que, contrariamente a lo que afirmaba SSBI, la inexistencia de una obligación de contribución en Italia habría dado lugar a que SSBI eludiera la obligación de contribución tanto en Italia como en Alemania.

29

El Banco de Italia confirmó que en el presente asunto era aplicable el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, habida cuenta de que la obligación de contribución al fondo de resolución italiano pesa sobre todos los bancos que tengan su domicilio social en Italia y sobre todas las sucursales de bancos domiciliados fuera de la Unión Europea en esa fecha.

30

En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe considerarse incluida en los “cambios de condición” que, con arreglo al artículo 12 del [Reglamento Delegado], no afectan a la obligación de contribución la fusión por absorción de una entidad, anteriormente sujeta a la supervisión de una autoridad de resolución nacional, por la sociedad matriz con domicilio social en otro Estado miembro, efectuada en el período de contribución y, por otra parte, debe considerarse aplicable dicha norma también a una situación en la que la fusión y la posterior extinción de la entidad tuvieron lugar en 2015, en un momento en que tanto la autoridad de resolución nacional como el fondo nacional aún no habían sido instituidos formalmente por el Estado miembro y las contribuciones aún no se habían calculado?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 12 del [Reglamento Delegado], en relación con el artículo 14 del mismo Reglamento y los artículos 103 y 104 de la Directiva 2014/59, en el sentido de que, incluso en el caso de una fusión por absorción por una sociedad matriz con domicilio social en otro Estado miembro que ha tenido lugar durante el período de contribución, una entidad está obligada al pago íntegro de la contribución correspondiente a dicho período en lugar de a la parte proporcional a los meses en los que estuvo sujeta a la supervisión de la autoridad de resolución del primer Estado miembro, por analogía a lo dispuesto en relación con la entidad “recientemente incluida en la supervisión” en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63?

3)

¿Son aplicables, de conformidad con la Directiva 2014/59, el [Reglamento Delegado] y los principios que regulan el sistema de instrumentos de resolución de crisis bancarias, las normas establecidas para la contribución ordinaria y, en particular, el artículo 12, apartado 2, del [Reglamento Delegado] también a la contribución extraordinaria con relación al momento de determinación de los obligados al pago y a la cuantía de la contribución, habida cuenta de su naturaleza y de los requisitos para su imposición?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera parte de la primera cuestión y sobre la segunda cuestión

31

Mediante la primera parte de la primera cuestión y mediante la segunda cuestión, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «cambio de condición», conforme al artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, debe interpretarse en el sentido de que incluye una operación, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual una entidad, que anteriormente estaba sometida a la supervisión de una autoridad de resolución nacional, durante el período de contribución deja de estar bajo la supervisión de dicha autoridad a raíz de una fusión transfronteriza por absorción por su sociedad matriz y si, en consecuencia, tal operación no incide sobre la obligación de una entidad de abonar la totalidad de las contribuciones ordinarias debidas a título del año de contribución de que se trate.

32

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme (sentencia de 11 de abril de 2019, Tarola, C‑483/17, EU:C:2019:309, apartado 36 y jurisprudencia citada).

33

El artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance del concepto de «cambio de condición». A efectos de la aplicación de este Reglamento Delegado, dicho concepto debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que se ha de interpretar de manera uniforme en el territorio de todos los Estados miembros.

34

Por otra parte, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta su tenor, el contexto en el que se inscribe y el objetivo que se pretende alcanzar [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania), C‑509/18, EU:C:2019:457, apartado 28].

35

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la interpretación literal del concepto de «cambio de condición», conforme al artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, cabe señalar que tal expresión puede incluir, como resulta del punto 58 de las conclusiones del Abogado General, cualquier tipo de cambio en la situación jurídica o fáctica de una entidad que pueda alterar la aplicación del artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado.

36

Esta interpretación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 se ve confirmada por la expresión «incluidas las pequeñas entidades», que indica que el cambio de dimensión de una entidad, pertinente a efectos de la aplicación de las disposiciones a las pequeñas entidades, tan solo es una de las situaciones contempladas en dicha disposición.

37

En segundo lugar, en relación con el contexto del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, es importante recordar que el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece que las entidades recientemente incluidas en la supervisión durante solo una parte de un período de contribución únicamente abonarán al fondo de resolución de un Estado miembro contribuciones ordinarias pro rata temporis, calculadas sobre la base de los meses completos del primer período de contribución en que la entidad haya sido objeto de supervisión.

38

Así, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, que establece que el cambio de condición de una entidad no afectará a la obligación de la entidad de abonar las contribuciones ordinarias anuales correspondientes al ejercicio de que se trate, contempla, de manera general, los cambios que pueden afectar a una entidad, mientras que el artículo 12, apartado 1, del mismo Reglamento Delegado aclara el método de cálculo que se aplica, con carácter excepcional, a una entidad supervisada durante solo una parte del período de contribución.

39

El artículo 12, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, en la medida en que establece una excepción a la norma general del apartado 2 de dicho artículo, debe interpretarse de manera estricta, de modo que no permite una interpretación que vaya más allá de esta única hipótesis explícitamente prevista en dicho Reglamento (véanse, por analogía, las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 74, y de 6 de junio de 2019, Weil, C‑361/18, EU:C:2019:473, apartado 43 y jurisprudencia citada).

40

Por consiguiente, a una operación que constituya un cambio de condición conforme al artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 no le será aplicable, en principio, el cálculo de la contribución previsto en el artículo 12, apartado 1, del mismo Reglamento Delegado.

41

En tercer lugar, por lo que se refiere al objetivo perseguido por la Directiva 2014/59 y por el Reglamento Delegado 2015/63, de los artículos 102, apartado 1, y 103, apartado 1, de dicha Directiva y del artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado resulta que la recaudación anual de las contribuciones ordinarias de las entidades se ha establecido para asegurar que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, los recursos financieros de los mecanismos de financiación de los Estados miembros alcancen al menos un 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio.

42

Para lograr este objetivo, los artículos 4, apartado 1, y 14, apartados 1 a 3, del mismo Reglamento Delegado imponen a la autoridad de resolución nacional la obligación de calcular las contribuciones debidas sobre la base de la información contable relativa a los estados financieros aprobados más recientes y certificados disponibles antes del 31 de diciembre del año anterior al período de contribución, junto con el dictamen emitido por el auditor legal o las entidades de auditoría.

43

A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, si las autoridades de resolución nacionales debieran tener en cuenta los cambios de la situación jurídica y financiera de las entidades acontecidos durante el ejercicio de que se trate, difícilmente podrían calcular de manera fiable las contribuciones ordinarias adeudadas el año siguiente y, en consecuencia, perseguir el objetivo de alcanzar, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, al menos el 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio de un Estado miembro.

44

Por tanto, para que las autoridades de resolución nacionales puedan calcular las contribuciones y alcanzar de ese modo el objetivo perseguido por la Directiva 2014/59 y por el Reglamento Delegado 2015/63, el concepto de «cambio de condición» recogido en el artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado debe entenderse de manera extensiva, en el sentido de que incluye, en particular, una fusión por absorción transfronteriza llevada a cabo durante el período de contribución.

45

Esta interpretación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 se ve además confirmada por el objetivo del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), del que la Directiva 2014/59 y dicho Reglamento Delegado tienen igualmente por objeto preparar la aplicación.

46

Sobre este particular, debe recordarse que la creación, en 2015, de los fondos de resolución nacionales, contemplada en la Directiva 2014/59 y en el Reglamento Delegado 2015/63, se ha combinado con la creación, en 2016, de un fondo único de resolución entre los Estados miembros que forman parte de la unión bancaria, sobre la base del Reglamento n.o 806/2014, destinado a sustituir progresivamente los fondos de resolución nacionales. El acuerdo intergubernamental, que clarifica la aplicación de este fondo único de resolución, establece en su artículo 3, apartados 3 y 5, que las contribuciones percibidas con arreglo a los artículos 103 y 104 de la Directiva 2014/59 antes de la fecha de aplicación de este acuerdo, es decir, el 1 de enero de 2016, deben transferirse también a ese fondo único de resolución.

47

Desde esta perspectiva, no puede limitarse el concepto de «cambio de condición» a las modificaciones de una entidad en un Estado miembro, excluyendo aquellas que afecten a varios Estados miembros, como las fusiones transfronterizas por absorción. Por la misma razón, no cabe sino rechazar el argumento de que la entidad absorbida no se puede beneficiar del fondo de resolución del Estado miembro al que ha abonado contribuciones ordinarias.

48

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera parte de la primera cuestión y a la segunda cuestión que el concepto de «cambio de condición», conforme al artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63, debe interpretarse en el sentido de que incluye una operación, como la controvertida en el litigio principal, por la que, durante el ejercicio en curso, una entidad deja de estar sometida a la supervisión de la autoridad de resolución nacional a raíz de una fusión transfronteriza por absorción por su sociedad matriz y que, en consecuencia, esa operación no afecta a la obligación de dicha entidad de abonar la totalidad de las contribuciones ordinarias correspondientes al ejercicio en cuestión.

Sobre la segunda parte de la primera cuestión prejudicial

49

Mediante la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que la fusión transfronteriza por absorción de una entidad situada en un Estado miembro, por su sociedad matriz establecida en otro Estado miembro, y la subsiguiente desaparición de la entidad absorbida tuvieron lugar en 2015, aun cuando ni la autoridad de resolución nacional ni el fondo nacional habían sido instituidos formalmente por el primer Estado miembro y las contribuciones todavía no se habían calculado.

50

De entrada, cabe señalar que este Reglamento Delegado era obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2015. Por consiguiente, estaba en vigor en la fecha de la fusión transfronteriza por absorción de la entidad de que se trata por su sociedad matriz.

51

A continuación, debe recordarse que la Directiva 2014/59, que, en sus artículos 101 a 104 impone a los Estados miembros la obligación de crear fondos de resolución nacionales regidos por las autoridades nacionales y financiados mediante la recaudación de las cotizaciones, establece, en su artículo 130, apartado 1, que los Estados miembros deben adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2014 y aplicar tales disposiciones a partir del 1 de enero de 2015.

52

De la resolución de remisión se desprende que la disposición italiana de transposición de esta Directiva al Derecho nacional no entró en vigor hasta el 16 de noviembre de 2015, lo que significa que ni la autoridad de resolución nacional ni el fondo nacional habían sido formalmente creados en Italia en la fecha de la fusión transfronteriza por absorción de la entidad de que se trata por su sociedad matriz.

53

No obstante, procede señalar que en el artículo 20 del Reglamento Delegado 2015/63 se incluyeron disposiciones transitorias a fin de ordenar los plazos de recaudación de las contribuciones ordinarias para el primer año de contribución, es decir, para 2015.

54

En efecto, el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del mismo Reglamento Delegado, por lo que se refiere a las contribuciones que deban abonarse en 2015, las autoridades de resolución nacionales notificarán a cada entidad la decisión por la que se determine la contribución anual que deberán abonar el 30 de noviembre de 2015, a más tardar.

55

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que el Banco de Italia, en su calidad de autoridad de resolución nacional italiana, creó el fondo de resolución nacional italiano el 18 de noviembre de 2015 y solicitó el pago de las contribuciones ordinarias y extraordinarias a las entidades, entre las que se encontraba la demandante en el procedimiento principal, los días 23 y 26 de noviembre de 2015, respectivamente.

56

De lo anterior se deduce que el Estado italiano transpuso la Directiva 2014/59 a su Derecho nacional en un momento en el que, con arreglo a las disposiciones transitorias del artículo 20 del Reglamento Delegado 2015/63, el Banco de Italia, en calidad de autoridad de resolución nacional, podía solicitar el pago de las contribuciones ordinarias de las entidades a partir de 2015, de conformidad con los artículos 102 y 103, apartado 1, de dicha Directiva.

57

El hecho de que la entidad de que se trata dejara de existir, a raíz de una fusión transfronteriza por absorción, en la fecha en la que el Banco de Italia solicitó el pago de las contribuciones, carece de relevancia en este contexto, ya que, como se ha indicado en el apartado 42 de la presente sentencia, las autoridades de resolución nacionales deben calcular las contribuciones ordinarias adeudadas en relación con la información contable relativa a los últimos estados financieros aprobados y certificados disponibles antes del 31 de diciembre del año anterior al período de contribución.

58

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que la fusión transfronteriza por absorción de una entidad situada en un Estado miembro, por su sociedad matriz domiciliada en otro Estado miembro, y la subsiguiente desaparición de la entidad absorbida tuvieron lugar en 2015, aun cuando ni la autoridad de resolución nacional ni el fondo nacional habían sido formalmente creados por el primer Estado miembro y las contribuciones todavía no se habían calculado.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

59

Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2014/59 y el Reglamento Delegado 2015/63 deben interpretarse en el sentido de que una entidad situada en un Estado miembro, objeto de una fusión por absorción con una sociedad matriz domiciliada en otro Estado miembro en una fecha anterior al establecimiento de una contribución extraordinaria por la autoridad de resolución nacional del primer Estado miembro está obligada al pago de dicha contribución.

60

El Banco de Italia sostiene que la respuesta a esta cuestión viene dada por el Reglamento Delegado 2015/63, en particular, por su artículo 12, apartado 2. No obstante, del propio título de este Reglamento Delegado resulta que se refiere a las contribuciones ex ante, a saber, las contribuciones anuales. Además, el artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado únicamente menciona la contribución anual.

61

Por tanto, la respuesta a la tercera cuestión solo puede deducirse de la interpretación del artículo 104 de la Directiva 2014/59, que se refiere, como su título indica, a las «contribuciones extraordinarias ex post». No obstante, ni la redacción del artículo 104 de dicha Directiva, ni los apartados 2 y 4 a 8 del artículo 103 de la misma, aplicables a las contribuciones ordinarias, a los que remite el referido artículo 104, contienen indicación alguna sobre la fecha que debe servir de referencia para la determinación de las entidades obligadas a abonar la contribución extraordinaria y el cálculo de su importe. Por consiguiente, el artículo 104 de la Directiva 2014/59 debe interpretarse teniendo en cuenta su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, por analogía, la sentencia de 10 de julio de 2019, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, C‑649/17, EU:C:2019:576, apartado 37 y jurisprudencia citada).

62

A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros garantizarán la recaudación de contribuciones extraordinarias de los organismos autorizados en su territorio cuando los recursos financieros disponibles no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes o los demás gastos ocasionados por la utilización de los mecanismos de financiación.

63

Por tanto, como ha expuesto el Abogado General en los puntos 86 y 87 de sus conclusiones, la contribución extraordinaria difiere de la contribución ordinaria en cuanto al momento y a la finalidad de su recaudación. En efecto, resulta difícil determinar la fecha de recaudación de las contribuciones extraordinarias, puesto que depende de la fecha de las operaciones de resolución que generan el déficit en el fondo nacional. Así pues, las contribuciones extraordinarias no se pueden planificar como las ordinarias, que se calculan sobre la base de la información contable relativa a los últimos estados financieros aprobados y certificados disponibles antes del 31 de diciembre del año anterior al período de contribución y cuya recaudación corresponde al año natural de contribución.

64

La fecha de 31 de diciembre del año anterior al período de contribución, prevista en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63, es igualmente irrelevante respecto al objetivo perseguido por la contribución extraordinaria. En efecto, esta tasa ex post tiene por objeto la contribución de todas las entidades sometidas a la supervisión de la autoridad nacional en la fecha que se decida, teniendo en cuenta, en particular, su capacidad financiera efectiva y su exposición real al riesgo de inviabilidad económica en esa fecha. Desde esta perspectiva, no está obligada a pagar tal contribución una entidad que, en la fecha en la que se estableció aquella, había dejado de estar sometida a la supervisión de la autoridad nacional a raíz de la fusión por absorción con una sociedad matriz establecida en otro Estado miembro.

65

En efecto, cabe señalar que, si bien la contribución ordinaria debe ser abonada por todas las entidades que se benefician de la cobertura ofrecida por el sistema de resolución nacional, al menos durante parte del año, la recaudación de una contribución extraordinaria de una entidad que ya no está cubierta por el sistema de resolución nacional se justifica en menor medida por un riesgo contraído por el sistema a causa de la actividad de esa entidad.

66

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 104 de la Directiva 2014/59 debe interpretarse en el sentido de que una entidad situada en un Estado miembro, que ha sido objeto de una fusión por absorción con una sociedad matriz domiciliada en otro Estado miembro en una fecha anterior al establecimiento de una contribución extraordinaria por la autoridad de resolución nacional del primer Estado miembro, no está obligada al pago de dicha contribución.

Costas

67

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El concepto de «cambio de condición», conforme al artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución, debe interpretarse en el sentido de que incluye una operación como la controvertida en el litigio principal, por la que, durante el ejercicio en curso, una entidad deja de estar sometida a la supervisión de la autoridad de resolución nacional a raíz de una fusión transfronteriza por absorción por su sociedad matriz y que, en consecuencia, no afecta a la obligación de dicha entidad de abonar la totalidad de las contribuciones ordinarias correspondientes al ejercicio en cuestión.

 

2)

El artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado 2015/63 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que la fusión transfronteriza por absorción de una entidad situada en un Estado miembro, por su sociedad matriz domiciliada en otro Estado miembro, y la subsiguiente desaparición de la entidad absorbida tuvieron lugar en 2015, aun cuando ni la autoridad de resolución nacional ni el fondo nacional habían sido formalmente creados por el primer Estado miembro y las contribuciones todavía no se habían calculado.

 

3)

El artículo 104 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que una entidad situada en un Estado miembro, que ha sido objeto de una fusión por absorción con una sociedad matriz domiciliada en otro Estado miembro en una fecha anterior al establecimiento de una contribución extraordinaria por la autoridad de resolución nacional del primer Estado miembro, no está obligada al pago de dicha contribución.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.