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Document 62019CC0913

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Campos Sánchez-Bordona, presentadas el 14 de enero de 2021.
CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością contra Gefion Insurance A/S.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Białymstoku.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia en materia de seguros — Artículo 10 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Posibilidad de demandar al asegurador domiciliado en un Estado miembro en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante — Artículo 13, apartado 2 — Acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador — Ámbito de aplicación personal — Concepto de “persona perjudicada” — Profesional del sector de los seguros — Competencias especiales — Artículo 7, puntos 2 y 5 — Conceptos de “sucursal”, “agencia” o “cualquier otro establecimiento”.
Asunto C-913/19.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:19

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 14 de enero de 2021 ( 1 )

Asunto C‑913/19

CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością

contra

Gefion Insurance A/S

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de distrito de Białystok, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Competencias especiales — Seguro de responsabilidad civil — Cesión de créditos — Noción de sucursal, agencia o establecimiento»

1.

En el litigio de origen se ha suscitado el debate sobre la competencia judicial internacional de un tribunal polaco para resolver la controversia entre una sociedad a la que la persona perjudicada por un accidente de tráfico, sucedido en Polonia, había cedido sus derechos y la empresa aseguradora, sita en Dinamarca, que cubre los riesgos del causante del accidente.

2.

En su demanda de decisión prejudicial, el tribunal polaco solicita al Tribunal de Justicia que interprete las reglas de competencia especiales en materia de seguros, de la sección tercera del capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, ( 2 ) en relación con el artículo 7, apartados 2 y 5, de ese Reglamento. Con arreglo a estos últimos, son competentes los tribunales del lugar del hecho dañoso (apartado 2) y los del lugar donde se halla una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento de una empresa principal, para litigios entablados contra esta última por actividades que involucren a las primeras (apartado 5).

3.

En la sentencia que dicte (que se sumará a las que ya ha pronunciado sobre la sección de seguros), ( 3 ) el Tribunal de Justicia podrá abordar, además, la relación entre el artículo 7, apartado 5, del Reglamento y la Directiva 2009/138/CE. ( 4 )

I. Marco jurídico

A.   Reglamento n.o 1215/2012 ( 5 )

4.

A tenor del considerando décimo sexto:

«El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente […]».

5.

El artículo 4, apartado 1, señala:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

6.

De acuerdo con el artículo 5, apartado 1:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo».

7.

Según el artículo 7:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

2)

en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[…]

5)

si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos».

8.

Las reglas para determinar la competencia judicial en materia de seguros, que son objeto del capítulo II, sección 3, del Reglamento, se encuentran en sus artículos 10 a 16.

9.

El artículo 10 reza:

«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5».

B.   Directiva 2009/138

10.

A tenor del artículo 145 («Condiciones para el establecimiento de una sucursal»):

«1.   Los Estados miembros velarán por que toda empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notifique a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

Se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no adopte la forma de una sucursal, sino que consista en una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa o por una persona independiente pero con facultades para actuar permanentemente por cuenta de la empresa como lo haría una agencia.

[…]».

11.

El artículo 151 («Trato no discriminatorio de las personas que presenten reclamaciones») indica:

«El Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida que garantice que las personas cuyas reclamaciones tengan su origen en hechos ocurridos en su territorio no queden en situación menos favorable por la circunstancia de que la empresa cubra un riesgo del ramo 10 de la parte A del anexo I, distinto de la responsabilidad del transportista, en régimen de prestación de servicios y no a través de un establecimiento situado en dicho Estado».

12.

El artículo 152 («Representante») preceptúa:

«1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 151, el Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida el nombramiento de un representante que resida o esté establecido en su territorio, que recogerá toda la información necesaria relativa a las reclamaciones y que tendrá facultades suficientes para representar a la empresa ante los terceros perjudicados que presenten reclamaciones, incluido el pago de tales reclamaciones, y para representarla o, en su caso, velar por que esté representada ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro por lo que respecta a dichas reclamaciones.

[…]».

II. Hechos y cuestión prejudicial

13.

CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością (en lo sucesivo, «CNP») es una sociedad de responsabilidad limitada con sede en Polonia.

14.

Gefion Insurance A/S (en lo sucesivo, «Gefion») es una empresa de seguros con sede en Dinamarca.

15.

Crawford Polska sp. z o.o. (en lo sucesivo, «Crawford Polska»), con domicilio en Polonia, es la empresa habilitada por Gefion ( 6 ) para la «resolución completa de las reclamaciones», así como para ostentar «la representación de Gefion en todos los procedimientos […] ante los tribunales y otras autoridades públicas».

16.

Polins spółka z ograniczoną odpowiedzialnością (en lo sucesivo, «Polins»), una segunda empresa radicada en Żychlin (Polonia), es también representante de Gefion en Polonia. ( 7 )

17.

El 28 de febrero de 2018 se produjo un accidente de tráfico en Polonia, en el que colisionaron el vehículo de la persona perjudicada y el del causante del siniestro. En aquel momento, este último tenía suscrito con Gefion un contrato de seguro de responsabilidad civil del titular del vehículo automóvil.

18.

El 1 de marzo de 2018, durante la reparación del vehículo, la persona perjudicada celebró con el taller de reparación un contrato oneroso de arrendamiento de un vehículo de sustitución.

19.

En pago del servicio de arrendamiento, dicha persona cedió en favor del taller de reparación el crédito frente a Gefion. Tras la finalización del arrendamiento, el taller emitió una factura a efectos de IVA por el servicio.

20.

El 25 de junio de 2018, CNP adquirió del taller de reparación, mediante un contrato de cesión de crédito, el derecho a reclamar de Gefion el crédito exigible, en concepto de reembolso de los gastos de arrendamiento del vehículo de sustitución.

21.

Ese mismo día, CNP requirió a Gefion el pago del importe resultante de la factura. Remitió el requerimiento a la dirección de Polins.

22.

Por mandato de Gefion, Crawford Polska se hizo cargo del pago de la reclamación. Actuando en nombre y por cuenta de Gefion, Crawford Polska verificó parcialmente la factura y admitió una parte del importe reclamado.

23.

En el mismo documento relativo a estos extremos, Crawford Polska se refirió a la posibilidad de presentar una reclamación frente a ella, como entidad autorizada por la empresa de seguros. Incluyó también información sobre la posibilidad de demandar a Gefion, bien de acuerdo con las disposiciones generales en materia de competencia, bien ante el tribunal competente del lugar de residencia o de la sede del tomador del seguro, del asegurado, del beneficiario o del titular del contrato de seguro.

24.

El 20 de agosto de 2018, CNP interpuso una demanda contra Gefion ante el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de distrito de Białystok, Polonia). En lo que correspondía a la competencia judicial internacional, esgrimió la información publicada por Gefion, en el sentido de que su representante principal en Polonia es Polins. Pidió que las notificaciones dirigidas a Gefion se practicaran en la dirección de Polins.

25.

Gefion, en cuanto parte demandada, se opuso a la admisión de la demanda por falta de competencia del tribunal polaco. Invocó, como disposición aplicable a la competencia, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento. Tras alegar que CNP es una entidad profesional dedicada a comprar créditos resultantes de contratos de seguro, sostuvo que CNP carece de la condición de tomador del seguro, asegurado o beneficiario y que no disfruta, en consecuencia, de la posibilidad de formular demandas ante el tribunal de un Estado miembro distinto del de la sede del asegurador.

26.

CNP replicó que la demandada se encuentra en la lista notificada en Polonia de las empresas de seguros de los Estados miembros UE/AELC, supervisadas por la Komisja Nadzoru Finansowego (Comisión de Supervisión Financiera, Polonia); que comercializa pólizas en el territorio de Polonia, y que es inadmisible que quien se subroga en el crédito de la persona perjudicada no pueda reclamar el reembolso del coste de la reparación ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se hayan producido el hecho dañoso y la reparación.

27.

En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de distrito de Białystok) eleva al Tribunal de Justicia estas preguntas prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 2, en relación con el artículo 10 del [Reglamento n.o 1215/2012] en el sentido de que en un litigio entre un profesional que haya adquirido de una persona perjudicada un crédito contra una empresa de seguros en virtud de un seguro de responsabilidad civil y esa empresa de seguros, no se excluye la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 7, apartados 2 y 5, del Reglamento?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 7, apartado 5, del [Reglamento n.o 1215/2012] en el sentido de que una sociedad mercantil que opera en un Estado miembro resarciendo los daños materiales en virtud de un seguro obligatorio de responsabilidad civil de los titulares de vehículos automóviles, que actúa en el marco de un contrato con una empresa de seguros que tenga la sede en otro Estado miembro, es su sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, del [Reglamento n.o 1215/2012] en el sentido de que constituye un supuesto autónomo de competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro donde se produjo el hecho dañoso y ante el cual el acreedor que adquirió el crédito de la persona perjudicada en virtud de un seguro obligatorio de responsabilidad civil presenta una demanda contra la empresa de seguros establecida en otro Estado miembro?»

III. Procedimiento

28.

El reenvío prejudicial tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 2019.

29.

Han depositado observaciones escritas CNP, Gefion, el Gobierno de la República de Polonia y la Comisión Europea. No se ha estimado imprescindible la celebración de una vista.

IV. Análisis

30.

Por indicación del Tribunal de Justicia, me limitaré a dar mi opinión acerca de la segunda pregunta prejudicial. En ella, como ha quedado transcrito, el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación del concepto de «sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento», contenido en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento, en circunstancias como las de este litigio.

31.

Estimo que la respuesta a esta pregunta se puede inferir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a propósito de aquel precepto, desde su inclusión en el Convenio de Bruselas de 1968, ( 8 ) como explicaré después.

32.

En la medida en que el órgano de reenvío y algunos de los que han intervenido en el incidente prejudicial sugieren, más o menos tangencialmente, ampliar el debate a otras disposiciones en materia de seguros (la Directiva Solvencia II), me referiré también a ellas.

A.   Observaciones preliminares

33.

El artículo 7, apartado 5, del Reglamento tiene su antecedente inmediato en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 ( 9 ) y este, a su vez, en el artículo 5, apartado 5, del Convenio de Bruselas de 1968. El tenor del precepto se ha mantenido inalterado.

34.

El Tribunal de Justicia ha interpretado los tres textos en sentencias que han generado una jurisprudencia constante, ( 10 ) a la que, lógicamente, debería atenerse la respuesta en este reenvío prejudicial. Se garantiza así la continuidad en la interpretación de este instrumento y de los que le anteceden, conforme al considerando trigésimo cuarto del Reglamento.

35.

El artículo 7, apartado 5, del Reglamento se ubica en la sección segunda («Competencias especiales») de su capítulo II. Rige, además, en los litigios sobre seguros o, con mayor precisión, en los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección tercera («Competencias en materia de seguros») del mismo capítulo, cuando reúnan las condiciones requeridas. ( 11 ) Así se infiere de la salvedad que recoge el artículo 10 del Reglamento. ( 12 )

36.

Los criterios de interpretación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, que expondré a continuación, no varían en función de que en un litigio haya una parte más «débil» en comparación con la otra: esta circunstancia no afecta a la forma en la que debe entenderse o aplicarse este precepto. ( 13 )

37.

Mi parecer será, en consecuencia, el mismo, tanto si el Tribunal de Justicia contesta afirmativamente a la primera pregunta prejudicial, como si concluye en sentido contrario y decide a favor de la aplicación de la sección tercera del capítulo II del Reglamento al litigio principal. En esta segunda hipótesis, el foro del artículo 7, apartado 5, del Reglamento se ofrece al demandante en virtud de la remisión interna que opera el artículo 10 del mismo texto.

B.   Artículo 7, apartado 5, del Reglamento

1. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia

38.

El artículo 7, apartado 5, del Reglamento contiene una regla de competencia especial, derogatoria del principio según el que la competencia judicial internacional corresponde, en primer término, a los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado.

39.

Como tal regla de competencia especial, ha de interpretarse de modo estricto, sin ir más allá de los supuestos expresamente contemplados en el Reglamento. ( 14 )

40.

La interpretación del precepto, además, ha de ser autónoma. ( 15 )

41.

Al igual que todas las reglas de competencia especial recogidas en el artículo 7 del Reglamento, la de su apartado 5 se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los órganos jurisdiccionales potencialmente llamados a conocer de ella. Esta proximidad justifica la atribución de competencia por motivos de buena administración de la justicia y de adecuada sustanciación del proceso. ( 16 )

42.

Al determinar si una acción judicial relativa a la explotación de una sucursal, una agencia o cualquier otro establecimiento de una empresa sita en un Estado miembro tiene suficiente conexión con otro Estado, ( 17 ) la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige dos elementos: a) uno, que denominaré «elemento subjetivo», atañe a las entidades en liza; y b) el otro, al que designaré como «elemento objetivo», se refiere a la actividad en el origen del litigio.

43.

Verificar si hay una sucursal, una agencia o cualquier otro establecimiento (en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento) es tarea que requiere una apreciación específica de los hechos, ( 18 ) imprescindible también para valorar la suficiencia del vínculo entre el litigio y las actividades de la sucursal, la agencia o el establecimiento.

44.

Esa función de fijar los hechos, en cuanto tiene de apreciación ad casum, no corresponde al Tribunal de Justicia, sino al órgano jurisdiccional nacional.

a) El elemento subjetivo

45.

Los conceptos de «sucursal», «agencia» o «cualquier otro establecimiento» ( 19 ) presuponen la existencia de un centro de operaciones, o «unidad de actuación», que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior, como la prolongación de una casa matriz. ( 20 )

46.

Ese centro de operaciones ha de estar dotado de una dirección y de un equipamiento material que le permitan negociar con terceros, de forma que estos, «aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, quedan dispensados de dirigirse directamente a esta». ( 21 )

47.

Cabe distinguir dos esferas, una interna y otra externa, en la actuación de una entidad que opera como «sucursal», «agencia» o «cualquier otro establecimiento» de la casa matriz.

48.

El Tribunal de Justicia, que reconoce la relevancia de ambas esferas, ( 22 ) atribuye una importancia especial a la apariencia que, con su comportamiento, crean las dos entidades, como factor que puede determinar una relación estrecha entre los ulteriores litigios y el órgano jurisdiccional que conoce de ellos. ( 23 )

49.

Con arreglo a este criterio, y en lo que concierne a la interpretación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento:

No se calificará de sucursal, agencia o establecimiento a un «agente comercial (intermediario) independiente que […] puede organizar libremente lo esencial de su actividad y determinar el tiempo de trabajo que consagra a una empresa a la que acepta representar, y a quien [esta última] no puede impedir que represente al mismo tiempo a varias firmas de la competencia en el mismo sector […] y que, además, se limita a cursar pedidos a su casa matriz, sin participar ni en llevar a buen fin ni en ejecutar los negocios». ( 24 )

Sí se aplicará, por el contrario, aquel precepto a una empresa ubicada en un Estado miembro que, «sin explotar una sucursal, agencia o establecimiento carente de autonomía en otro Estado, ejerce [en este] sus actividades a través de una sociedad independiente, que lleve el mismo nombre y tenga la misma dirección, que actúe y celebre negocios en su nombre y de la que se sirve como si fuera su prolongación». ( 25 )

b) El elemento objetivo

50.

En el contexto del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, el litigio debe versar sobre actos jurídicos relativos a la explotación de la sucursal, la agencia o cualquier otro establecimiento de la empresa principal, o a las obligaciones contraídas por aquellas en nombre de esta. ( 26 )

51.

Para el Tribunal de Justicia así ocurre cuando la disputa es consecuencia de operaciones de la sucursal, la agencia o el establecimiento. La aplicación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento se descarta, por el contrario, cuando no hay datos que acrediten la intervención de esas entidades en la relación jurídica entre las partes del litigio principal. ( 27 )

52.

El Tribunal de Justicia ha añadido, en particular, que un litigio en materia de responsabilidad extracontractual ( 28 ) podrá derivarse de la explotación de una sucursal, si esta «participa efectivamente en algunos de los actos constitutivos del ilícito civil». ( 29 )

2. Aplicación de esta jurisprudencia al litigio

a) Entidad relevante a los efectos del artículo 7, apartado 5, del Reglamento

53.

De los autos se deduce que, en Polonia, dos sociedades representan a Gefion: Polins y Crawford Polska.

54.

Según el tribunal de reenvío, esta circunstancia provoca dificultades para determinar qué entidad, exactamente, debe encargarse de la tramitación del siniestro y en cuanto al procedimiento judicial respecto de la empresa aseguradora. ( 30 )

55.

Por más que esas preocupaciones sean legítimas, su tratamiento no corresponde a la opinión solicitada, que ha de limitarse a interpretar el artículo 7, apartado 5, del Reglamento. ( 31 )

56.

Importa, en cambio, conocer con certeza a cuál de las entidades que representan, en Polonia, a la empresa aseguradora se le imputa la actividad que ocasiona el litigio. La comprobación de los factores que definen la sucursal, la agencia o cualquier otro establecimiento del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, habrá de realizarse en referencia a esa entidad.

57.

El auto de reenvío no es todo lo claro que cabría desear sobre este extremo. No obstante, me inclino por considerar que esa empresa es Crawford Polska. Así podría deducirse de aquel auto, en el que consta, además, que el origen del litigio está en la liquidación del siniestro, llevada a cabo, justamente, por Crawford Polska. ( 32 )

58.

A reserva de la verificación que corresponderá, en última instancia, al tribunal de reenvío, tomaré, pues, como premisa que Crawford Polska es la entidad relevante en el marco del artículo 7, apartado 5, del Reglamento.

b) Calificación de Crawford Polska y evaluación de su conducta

59.

La respuesta a la segunda pregunta prejudicial requiere dilucidar, por un lado, si Crawford Polska reúne las condiciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, según el artículo 7, apartado 5, del Reglamento; y, por otro lado, cuál fue su grado de intervención activa en los hechos que provocaron el litigio principal.

60.

Ambos aspectos poseen un marcado carácter fáctico, que solo el tribunal de reenvío está en condiciones idóneas de comprobar, por su cercanía a los hechos. Me limitaré, por lo tanto, a ofrecer algunas puntualizaciones.

61.

La primera concierne a la oposición de Gefion a calificar a Crawford Polska de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, por ser una entidad independiente y encargarse de la tramitación de siniestros por cuenta de más aseguradoras y de otras entidades. ( 33 )

62.

A mi juicio, ninguno de esos dos factores (la independencia y la no exclusividad) conllevaría la inaplicación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, cuando otros elementos, combinados, generan la apariencia característica a los fines del precepto, y la entidad secundaria está, además, materialmente equipada para negociar con terceros.

63.

Coincido, pues, con la apreciación del tribunal de reenvío y de la Comisión, ( 34 ) a partir de los siguientes datos sobre el estatuto y la actividad de Crawford Polska:

Toma la forma de sociedad limitada, por lo que, conforme al ordenamiento polaco, dispone de un consejo de administración (está, pues, provista de una dirección).

Representa los intereses de Gefion en Polonia y subraya en su correspondencia que actúa en nombre de Gefion, de la que es mandataria.

Goza, en virtud de poderes otorgados en 2016, de plena competencia para ejercer la actividad de tramitación y liquidación de siniestros, con efectos jurídicos para la aseguradora, de manera que los terceros no necesitan dirigirse directamente a Gefion para asuntos relativos a aquella actividad.

64.

Resulta lógico presumir, además, que Crawford Polska tiene la dotación material exigible para acometer esas actividades. Es este un elemento imprescindible para calificarla de «centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal», en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento. El tribunal de reenvío deberá formar su convicción al respecto, recabando, en su caso, la información pertinente como prescriba su ordenamiento.

65.

Mi segunda observación recae sobre la intervención de Crawford Polska en la actividad que ocasionó el litigio, esto es, en la tramitación y en la liquidación del siniestro, así como en la decisión de indemnizar solo una parte de la cantidad reclamada.

66.

Con arreglo al relato de hechos del tribunal de reenvío, Crawford Polska (y no Gefion) adoptó aquella decisión, clave en la génesis del litigio. ( 35 ) De confirmarse esta circunstancia, Crawford Polska no habrá sido un mero intermediario que transmite información, sin más, sino que habrá contribuido activamente a la situación jurídica que desembocó en la disputa.

67.

En esa misma medida, Crawford Polska habrá cumplido las condiciones que autorizan a atribuir competencia judicial internacional a los órganos del Estado en el que radica, para conocer de una acción del asegurado (o de sus causahabientes) contra Gefion.

68.

Con lo que se deja expuesto hay base suficiente para responder a la segunda pregunta prejudicial, tal como está redactada. No serían necesarias consideraciones adicionales sobre la incidencia de la Directiva Solvencia II, que abordaré únicamente por razones de exhaustividad y para no dejar sin respuesta a quienes han depositado observaciones escritas en este reenvío.

C.   Incidencia de la Directiva Solvencia II en la interpretación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento

69.

El tribunal de reenvío (de manera marginal), Gefión y la Comisión aluden a los artículos 145 y 152 de la Directiva Solvencia II, como preceptos que podrían tener incidencia en la resolución del litigio.

70.

Las observaciones de Gefión y de la Comisión apuntan a una relación entre esas disposiciones y el artículo 7, apartado 5, del Reglamento. Más exactamente:

De los argumentos de la Comisión parece derivarse ( 36 ) que, en su opinión, cuando una empresa aseguradora ejerce su actividad económica en otro Estado a través de una «presencia permanente», en el sentido del artículo 145 de la Directiva Solvencia II, ( 37 ) existirá una sucursal, una agencia o un establecimiento a efectos del artículo 7, apartado 5, del Reglamento. ( 38 )

Gefion defiende que el nombramiento de un representante a título del artículo 152 de la Directiva Solvencia II no abre la posibilidad de demandar a la empresa aseguradora conforme al artículo 7, apartado 5, del Reglamento. Indica que el propio artículo 152, apartado 3, descarta la calificación del representante como «sucursal» en el sentido del artículo 145 de la Directiva Solvencia II. ( 39 )

71.

Por su parte, el órgano de reenvío insinúa que la calificación que una entidad recibe a efectos de la Directiva Solvencia II permite deducir que «Crawford Polska […] debe ser tratada como “otro establecimiento” de la demandada [Gefion], en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento […]». ( 40 )

72.

A continuación examinaré estas alegaciones recordando, no obstante, que ya me he pronunciado sobre la interpretación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, que ha de ser autónoma, atendiendo a su sistemática y a sus objetivos.

1. «Presencia permanente» y «representante» en la Directiva Solvencia II

73.

Conforme a la Directiva Solvencia II, el ejercicio de la actividad de seguro por una empresa establecida en un Estado miembro, que pretende desempeñarla en otro Estado miembro, está sujeto a determinados controles ( 41 ) que difieren en función de la fórmula elegida por esa empresa.

74.

Una empresa aseguradora que desee expandir su actividad al amparo de la libertad de establecimiento deberá notificar a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen su intención de implantarse en otro Estado, y comunicarles la información pedida por el artículo 145 de la Directiva. ( 42 )

75.

Sobre esta base, las autoridades de supervisión del Estado de origen analizan la viabilidad del proyecto de establecimiento. Si la evaluación es positiva, realizan las comunicaciones que describe el artículo 146, apartado 1, de la Directiva. ( 43 ) La empresa de seguros podrá entonces comenzar su actividad transfronteriza en el Estado de acogida, a través de una sucursal o de una presencia permanente asimilada.

76.

Si la empresa aseguradora opta por ejercitar su actividad fuera del Estado de origen al amparo de la libertad de prestación de servicios, deberá igualmente notificar su intención a las autoridades de supervisión de aquel Estado. ( 44 )

77.

En el ramo específico del seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, la Directiva exige, además, que la empresa aseguradora designe «un representante que resida o esté establecido en su territorio [del Estado miembro de acogida], que recogerá toda la información necesaria relativa a las reclamaciones y que tendrá facultades suficientes para representar a la empresa ante los terceros perjudicados que presenten reclamaciones, incluido el pago de tales reclamaciones, y para representarla o, en su caso, velar por que esté representada ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro por lo que respecta a dichas reclamaciones» (artículo 152).

78.

Así, las personas que introducen una reclamación por hechos acaecidos en el territorio del Estado miembro de acogida, relacionados con el seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de automóviles, no se encuentran en una situación menos favorable en función de la fórmula elegida por la empresa aseguradora.

79.

A estos concretos efectos, pues, es irrelevante que la empresa aseguradora actúe en régimen de prestación de servicios o por medio de un establecimiento (sucursal o presencia permanente asimilada) en el Estado miembro de acogida, donde se haya producido el siniestro. ( 45 )

80.

La Directiva Solvencia II no es demasiado explícita en cuanto a la «presencia permanente», ni tampoco regula con detalle el régimen jurídico del representante de la empresa de seguros, ( 46 ) más allá de señalar que deberá tener las facultades suficientes para representar a la empresa, sea ante los terceros perjudicados que le dirijan reclamaciones, sea ante los tribunales y otras autoridades, en lo que ataña a esas reclamaciones.

81.

Sin embargo, indirectamente, a través de los artículos 145 (para la presencia permanente) y 152 (para el representante), aquella Directiva aporta algunos elementos que contribuyen a dibujar sus contornos:

La presencia permanente no ha de adoptar forzosamente la forma de sucursal. Puede asimilarse a esta, en cuanto se materialice en una oficina administrada por personal de la empresa principal, o por una persona independiente con facultades para actuar permanentemente por cuenta de la empresa como lo haría una agencia. Ha de poseer, en ambos casos, la facultad de obligar a la empresa de seguros frente a terceros.

Las funciones del representante no permiten asimilarlo, sin más, a una sucursal: con arreglo al artículo 152, apartado 3, de la Directiva Solvencia II, «el nombramiento de un representante no constituirá por sí mismo la apertura de una sucursal a efectos del artículo 145». ( 47 )

82.

A estos elementos se añaden los que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha ido perfilando, al hilo de reenvíos prejudiciales. Los detallaré acto seguido, por cuanto sirven para sustentar mi convicción sobre el contraste de aquellas figuras con las del artículo 7, apartado 5, del Reglamento.

2. Relación de la sucursal o presencia permanente asimilada y del representante con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento

a) La «presencia permanente» en cuanto «sucursal, agencia u otro establecimiento»

83.

A los fines del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, una sucursal, una agencia o un establecimiento es un centro operativo dotado de dirección y materialmente equipado para realizar negocios con terceros, vinculando a la empresa principal, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como una prolongación de esta última.

84.

Acreditar estos requisitos puede resultar más sencillo si la empresa aseguradora, para expandir su actividad a Estados miembros diferentes del de origen, opera al amparo de la libertad de establecimiento, tras cumplimentar los trámites oportunos, y crea una sucursal o una presencia permanente asimilada a esta, en el sentido del artículo 145 de la Directiva Solvencia II.

85.

Cuando en las actuaciones que originan un litigio contra una aseguradora con sede en un Estado miembro ha intervenido, en nombre y por cuenta de aquella, una sucursal situada en otro Estado, que reúne los requisitos del artículo 145 de la Directiva Solvencia II, existirá también, normalmente y de hecho, una «sucursal», una «agencia» o un «establecimiento» conforme al artículo 7, apartado 5, del Reglamento. ( 48 )

86.

Así será también, atendiendo al contenido del artículo 145 de la Directiva Solvencia II, si la empresa aseguradora elige, como fórmula de ejercer su libertad de establecimiento, tener una presencia permanente con las características que la asimilan a una sucursal. ( 49 )

87.

Si esa presencia permanente consiste «en una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa o por una persona independiente, pero con facultades para actuar permanentemente por cuenta de la empresa como lo haría una agencia» (artículo 145, apartado 1, de la Directiva Solvencia II), no hay excesivas dificultades para entender que satisface, a la vez, la condición del artículo 7, apartado 5, del Reglamento:

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en cuanto a la «presencia permanente» en el marco de la libertad de establecimiento, reconocida por el artículo 43 TFUE, reclama que se pueda comprobar «sobre la base de elementos objetivos y verificables por terceros, relativos, en particular, al nivel de existencia física por lo que a locales, personal y equipos se refiere». ( 50 )

El artículo 145, apartado 2, de la Directiva Solvencia II requiere que la empresa aseguradora, para establecerse en otro Estado miembro, comunique a las autoridades de supervisión del Estado de origen el nombre de la persona habilitada para obligarla frente a terceros, en el seno de la sucursal o de la presencia permanente.

88.

Sigue abierta la discusión sobre si, para calificarse de «establecimiento» en el sentido de la Directiva Solvencia II, la presencia permanente habría de acreditar otras circunstancias: en especial, si debe estar sometida a la dirección y el control de la empresa aseguradora y si ha de ejercer su actividad con vinculación exclusiva, o muy preponderante, a esta última. ( 51 )

89.

Para lo que aquí importa, opino que no es preciso zanjar ese debate: en cuanto a la aplicación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, esos dos elementos no son decisivos.

90.

Sí lo son, por el contrario, y de modo determinante, que la presencia permanente asimilada a la sucursal tenga los medios (dirección, locales, personal, equipamiento) para actuar y que haya intervenido en la relación jurídica de la que dimana el litigio, en los términos que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes reseñada. ( 52 )

91.

Esa misma jurisprudencia subraya, como he recordado, que la proximidad entre el litigio y el órgano jurisdiccional llamado a conocer de él no se aprecia únicamente según las relaciones jurídicas existentes entre entidades establecidas en diferentes Estados miembros, sino también en función de la manera en la que se comportan en la vida social y se muestran ante los terceros en sus relaciones comerciales.

92.

Será, pues, la combinación de esos factores, en un caso concreto, (y no la intensidad del control que la empresa de seguros despliegue sobre las entidades situadas en el Estado de acogida, ni el grado de vinculación exclusiva de estas últimas a la primera) la que posibilitará discernir si hay una relación estrecha entre un litigio y el órgano jurisdiccional llamado a conocer de él.

b) El «representante» de los artículos 151 y 152 de la Directiva Solvencia II

93.

Cuando una empresa aseguradora extiende su actividad profesional a otro Estado miembro, en ejercicio de la libertad de prestación de servicios, puede suceder ( 53 ) que falten los signos materiales que permiten reconocer la presencia de una sucursal, una agencia o cualquier otro establecimiento, a efectos del artículo 7, apartado 5, del Reglamento.

94.

En el ámbito específico de los seguros de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, el representante que ha de nombrar la aseguradora en el Estado de acogida difícilmente originará un litigio «relativo[s] a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, si ciñe su actuación a las funciones que enumera el artículo 152 de la Directiva Solvencia II.

95.

El artículo 152, apartado 4, de la Directiva Solvencia II autoriza a los Estados miembros ( 54 ) a encomendar a un único representante las funciones de tramitación y liquidación de siniestros que recoge el propio artículo, y las reguladas en el artículo 21 de la Directiva 2009/103/CE. ( 55 ) Reconoce así, implícitamente, la correspondencia entre las funciones de uno y otro representante, que ha confirmado también el Tribunal de Justicia. ( 56 )

96.

La equiparación de esas dos modalidades de representantes significa que, por regla general, el que contempla el artículo 152 de la Directiva Solvencia II se limita a recibir y transmitir la información para facilitar la liquidación de un siniestro, así como a realizar el pago de la indemnización acordada por la empresa aseguradora. ( 57 ) Además, su función en estos trámites es meramente pasiva.

97.

El Tribunal de Justicia, a propósito del representante previsto por el artículo 4 de la Directiva 2000/26 (que se corresponde con el artículo 21 de la Directiva 2009/103), ha declarado que sus facultades son de mera intermediación: las ofertas de indemnización parten únicamente de la entidad aseguradora. ( 58 )

98.

Esa delimitación de funciones es coherente con el artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2009/103, conforme al que el representante para la tramitación y liquidación de siniestros «no se considerará […] un establecimiento con arreglo al Reglamento (CE) n.o 44/2001».

99.

Recuerdo que el nombramiento del representante previsto por el artículo 152, de la Directiva Solvencia II, que se exige «a efectos de lo dispuesto en el artículo 151», deriva del deber, por cuyo cumplimiento ha de velar el Estado miembro de acogida, de que la empresa de seguros trate por igual a quienes reclamen. Estos no pueden encontrarse en una situación menos favorable por la circunstancia de que esa empresa cubra un riesgo en régimen de prestación de servicios, y no por medio de un establecimiento.

100.

Ahora bien, la equivalencia de trato no alcanza a imponer una interpretación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, que, sin más, dé cobertura a demandas contra la empresa aseguradora en un Estado miembro en el que no se ha establecido, solo porque tenga un representante para la tramitación y la liquidación de siniestros.

101.

Así pues, en abstracto, no hay base suficiente para asociar la aplicación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento al representante designado conforme al artículo 152 de la Directiva Solvencia II que se limite a ejercer las funciones recogidas en dicho precepto, en relación con las vicisitudes de un seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles.

102.

Para que el artículo 7, apartado 5, del Reglamento entre en liza, cuando la empresa de seguros cuenta únicamente con un representante que ejerce en el Estado de acogida las funciones del artículo 152 de la Directiva Solvencia II, habrán de concurrir otros motivos que autoricen la atribución de competencia judicial internacional a tribunales distintos de los del domicilio del demandado. ( 59 )

103.

Así sucederá si el representante reúne las condiciones que permiten calificarlo como sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento de la empresa de seguros y ha tomado parte activa en la actividad que origina la demanda del tercero contra esta última.

104.

Por lo demás, no puede excluirse que el ejercicio de la actividad de seguros fuera del Estado de origen, en régimen de prestación de servicios, provoque demandas contra una aseguradora que, razonablemente (en términos de competencia judicial internacional), deberían poder resolverse en un Estado diferente del de su domicilio.

105.

Si el equilibrio entre los derechos respectivos de las partes y la buena administración de la justicia se traduce, ante todo, en la regla de sujeción del demandado a los tribunales de su domicilio, hay en el Reglamento alternativas que se brindan al demandante, como es la de plantear su acción en el lugar de los hechos. ( 60 )

106.

El Reglamento protege, además, al demandante que es «parte débil» en la relación de seguros a través de normas específicas de competencia judicial internacional (las de la sección tercera del capítulo II), ajenas al tipo de presencia de la empresa aseguradora en un territorio. El mismo trato se ofrece al perjudicado que dispone de acción directa.

c) Aplicación al caso de autos

107.

Gefion sostiene que ejerce su actividad en Polonia como manifestación de la libertad de prestación de servicios, con el acuerdo de las autoridades de supervisión de los Estados de origen y de acogida.

108.

De las observaciones de la Comisión se deduce, sin embargo, que, en realidad, la actividad de Crawford Polska se enmarca en la libertad de establecimiento. El tribunal de reenvío parece opinar (implícitamente) del mismo modo.

109.

Como he intentado explicar, en el marco del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, el título en cuya virtud una empresa de seguros desarrolla su actividad en un Estado miembro puede tanto revelar que existen de hecho las condiciones que exige aquel artículo (lo que será habitual en el caso de que la empresa actúe al amparo de la libertad de establecimiento), como lo opuesto (lo que sucederá, en general, cuando actúe al amparo de la libertad de prestación de servicios).

110.

Ese título, insisto, no predetermina, en un sentido o en otro, la aplicación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, que procederá a la a la luz de los criterios que, en cuanto a su interpretación, derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

111.

Con arreglo a esos criterios, la actividad de Gefion en Polonia, a través de la sociedad Crawford Polska, puede justificar la competencia judicial internacional de los tribunales polacos en los términos que ya he expuesto, al ser un litigio incoado por terceros contra Gefion, derivado de una decisión de Crawford Polska vinculante para esa empresa de seguros.

112.

La circunstancia de que Gefion actuase al amparo de los artículos 147 y siguientes de la Directiva Solvencia II no resultaría, pues, determinante.

V. Conclusión

113.

A tenor lo que precede, propongo al Tribunal de Justicia responder a la segunda pregunta prejudicial del Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de distrito de Białystok, Polonia) en estos términos:

«El artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad mercantil establecida en un Estado miembro, que actúa en el marco de un contrato con una empresa de seguros cuya sede está en otro Estado miembro, puede calificarse de “sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento” de esta última si, acumulativamente:

opera en un Estado miembro resarciendo los daños materiales en virtud de un seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, cuyos riesgos cubre la empresa de seguros;

se presenta hacia el exterior como la prolongación de la empresa de seguros; y

cuenta con una dirección y un equipamiento material que le permitan negociar con terceros, de forma que estos, aun sabiendo que eventualmente se creará un vínculo jurídico con la empresa de seguros, quedan dispensados de dirigirse directamente a ella».


( 1 ) Lengua original: español.

( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

( 3 ) Véanse, entre las más recientes, las sentencias de 27 de febrero de 2020, BALTA (C‑803/18, EU:C:2020:123); de 31 de enero de 2018, Hofsoe (C‑106/17, EU:C:2018:50); y de 21 de enero de 2016, SOVAG (C‑521/14, EU:C:2016:41).

( 4 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO 2009, L 335, p.1; en lo sucesivo, «Directiva Solvencia II»).

( 5 ) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22, relativo a la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación; sin embargo, notificó a la Comisión su decisión de aplicar el contenido del Reglamento mediante nota de 20 de diciembre de 2012 (DO 2013, L 79, p. 4).

( 6 ) En virtud de un poder de 31 de mayo de 2016, otorgado por los miembros facultados del órgano de administración de Gefion en favor de Crawford Polska.

( 7 ) Actúa en calidad de agente de seguros, conforme a la normativa polaca de trasposición de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (versión refundida) (DO 2016, L 26, p. 19).

( 8 ) Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1).

( 9 ) Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

( 10 ) El dispositivo de algunas sentencias es claramente tributario de las circunstancias del caso: véanse las de 18 de marzo de 1981, Blanckaert & Willems (139/80, EU:C:1981:70; en lo sucesivo, «sentencia Blanckaert & Willems»); y de 9 de diciembre de 1987, SAR Schotte (218/86, EU:C:1987:536; en lo sucesivo, «sentencia SAR Schotte»). Eso no ha impedido elaborar criterios generales que ponen el acento, por un lado, en la relación entre las entidades extranjera y local y su percepción por terceros; por otro lado, en la proximidad entre lo discutido y el foro (véanse los puntos 38 y siguientes de estas conclusiones).

( 11 ) No lo hacen los litigios en los que el demandante es un profesional en la materia: sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe (C‑106/17, EU:C:2018:50).

( 12 ) Los artículos 17, apartado 1, y 20, apartado 1, del Reglamento preservan también la aplicación del artículo 7, apartado 5, para litigios sobre determinados contratos de consumo y contratos individuales de trabajo, respectivamente.

( 13 ) Así lo confirma la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:491), a propósito del artículo 18 del Reglamento n.o 44/2001 (actual artículo 20 del Reglamento).

( 14 ) Sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑27/17, EU:C:2018:533; en lo sucesivo, «flyLAL-Lithuanian Airlines»), apartados 26 y 62.

( 15 ) Sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer (33/78, EU:C:1978:205; en lo sucesivo, «sentencia Somafer»), apartado 8.

( 16 ) Véanse el Informe Jenard al Convenio de Bruselas de 1968 (DO 1979, C 59, p. 22) y el considerando décimo sexto del Reglamento. Este último alude a los foros alternativos «a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia». Subraya, además, que esa estrecha conexión «debe garantizar la seguridad jurídica y evitar […] que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente».

( 17 ) Aquel donde se ubiquen la sucursal, la agencia o el establecimiento.

( 18 ) Así lo ha recordado el abogado general Bobek en sus conclusiones del asunto flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑27/17, EU:C:2018:136), punto 134.

( 19 ) En el contexto del artículo 7, apartado 5, del Reglamento, el Tribunal de Justicia no diferencia entre esos tres conceptos: sentencia de 6 de octubre de 1976, De Bloos (14/76, EU:C:1976:134), apartado 21.

( 20 ) Sentencias Somafer, apartados 11 y 12; Blanckaert & Willems, apartado 11; flyLAL-Lithuanian Airlines, apartado 59; y auto de 19 de noviembre de 2019, INA y otros (C‑200/19, no publicado, EU:C:2019:985), apartado 35.

( 21 ) Sentencias Somafer, apartado 12; SAR Schotte, apartado 10; y de 6 de abril de 1995, Lloyd’s Register of Shipping (C‑439/93, EU:C:1995:104), apartado 18.

( 22 ) Sentencia SAR Schotte, apartado 16: «la estrecha relación entre el litigio y el órgano jurisdiccional que está llamado a conocer del mismo se aprecia no únicamente según las relaciones jurídicas existentes entre personas jurídicas establecidas en diferentes Estados contratantes, sino igualmente en función de la manera como estas dos empresas se comportan en la vida social y se presentan con respecto a terceros en sus relaciones comerciales».

( 23 ) Sentencia de 6 de abril de 1995, Lloyd’s Register of Shipping (C‑439/93, EU:C:1995:104), apartado 19: «las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento secundario son entidades que pueden ser las interlocutoras principales, incluso exclusivas, de terceros en la negociación de contratos».

( 24 ) Sentencia Blanckaert & Willems, apartados 12 y 13.

( 25 ) Sentencia SAR Schotte, apartado 17. No aprecio contradicción entre esa sentencia y la sentencia Blanckaert & Willems, sino dos aplicaciones concretas de la misma regla. En el asunto resuelto por la segunda, el agente comercial no mantenía, en la esfera interna, una relación de dependencia con la otra empresa y tampoco se producía esa apariencia en la esfera externa, al contrario de lo que sucedía en la sentencia SAR Schotte.

( 26 ) Sentencias Somafer, apartados 11 y 13; de 19 de julio de 2012, Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:491), apartado 48; flyLAL-Lithuanian Airlines, apartado 59; o auto de 19 de noviembre de 2019, INA y otros (C‑200/19, no publicado, EU:C:2019:985), apartado 35.

( 27 ) Sentencia de 11 de abril de 2019, Ryanair (C‑464/18, EU:C:2019:311), apartados 34 y 35.

( 28 ) No se discute la calificación de la acción de CNP contra Gefion como «delictual», en la terminología del Reglamento.

( 29 ) Sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines, apartado 63.

( 30 ) Apartado 24 del auto de reenvío. El Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de distrito de Białystok) evoca, como prueba de esas dificultades, la cuestión prejudicial suscitada en otro procedimiento, también contra Gefion, que ha dado lugar a la sentencia de 27 de febrero de 2020, Corporis (C‑25/19, EU:C:2020:126; en lo sucesivo, «sentencia Corporis»).

( 31 ) Admito que desagregar las actividades de seguro de la forma en la que, al parecer, hace Gefion, podría tener transcendencia sobre la aplicabilidad del precepto: por ejemplo, porque dificulte la percepción del público de que una empresa local es una prolongación de la principal. Sin embargo, la interpretación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento ha de ser estricta; su propia dicción circunscribe, además, los elementos de los que depende su aplicación a aquellos que incumben al litigio concreto. Expresado de otro modo: a efectos y en coherencia con su razón de ser (la existencia de una conexión estrecha entre el litigio y el foro), no vale cualquier presencia del demandado en un Estado miembro, sino solo la de la entidad que participa en la actividad origen de la controversia.

( 32 ) Según la Comisión, que parte del mismo presupuesto, la pregunta del tribjunal de reenvío alude a esta entidad. Creo que es verosímil, a la luz, en particular, de los apartados 26 y 28 del auto de reenvío.

( 33 ) Observaciones de Gefion, apartados 20 y 21. En este contexto, Gefion expone sus propias reflexiones sobre el artículo 152 de la Directiva Solvencia II, sugiriendo que, a tenor de ese precepto, una entidad de estas características nunca es una sucursal, agencia o establecimiento del artículo 7, apartado 5, del Reglamento. Trataré esta cuestión ulteriormente.

( 34 ) Auto de reenvío, apartado 26, y observaciones de la Comisión, apartados 56, 58 y 60. En este mismo contexto, el tribunal remitente y la Comisión mencionan el artículo 145 de la Directiva Solvencia II, que también abordaré ulteriormente.

( 35 ) Apartado 5 del auto de reenvío.

( 36 ) Digo «parece derivarse» porque la Comisión, en realidad, no afirma expresamente la correlación automática entre los dos conceptos.

( 37 ) En su virtud, la empresa de seguros ha de notificar a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen la intención de crear una sucursal en el territorio de otro Estado, así como comunicar determinadas informaciones. A tenor de su apartado 1, «se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no adopte la forma de una sucursal, sino que consista en una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa o por una persona independiente, pero con facultades para actuar permanentemente por cuenta de la empresa como lo haría una agencia».

( 38 ) Apartado 61 de las observaciones de la Comisión.

( 39 ) Observaciones de Gefion, apartado 21. Gefion sostiene que su actividad en Polonia se desarrolla en ejercicio de la libertad de prestación de servicios, habiendo satisfecho las condiciones que la Directiva Solvencia II requiere, sin que las autoridades de supervisión danesas o polacas hayan expresado ninguna reserva. Este argumento, añade, bastaría para negar la aplicabilidad del artículo 7, apartado 5, del Reglamento.

( 40 ) Apartado 28 del auto de reenvío, in fine.

( 41 ) Según el considerando undécimo de la Directiva Solvencia II, a través de ella se procede a «la armonización necesaria y suficiente para lograr el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión», de modo que una autorización única sea válida en toda la Comunidad y la supervisión de la empresa la realice el Estado miembro de origen.

( 42 ) Esta información comprende, entre otros extremos, el tipo de operaciones previstas, la estructura orgánica del establecimiento y el nombre de la persona que, dentro de él, está facultada para obligar a la aseguradora frente a terceros.

( 43 ) A las autoridades de supervisión del Estado de acogida y a la propia empresa. Certificarán también que la empresa posee el capital de solvencia y el capital mínimo obligatorios.

( 44 ) Prescribe el artículo 148, apartado 1, de la Directiva Solvencia II que las autoridades de supervisión del Estado de origen deberán, en tal caso, comunicar cierta información a las del Estado miembro en cuyo territorio se propone operar la empresa.

( 45 ) Artículo 151 de la Directiva Solvencia II. Véase la sentencia Corporis, apartado 35.

( 46 ) En ese mismo sentido, la sentencia Corporis, apartado 37: «esa disposición [el artículo 152, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva Solvencia II] no precisa el alcance exacto de las facultades conferidas a tal efecto al representante de la empresa de seguros».

( 47 ) Según el artículo 152, apartado 2, «el Estado miembro de acogida no exigirá al representante que lleve a cabo actividades en nombre de la empresa […] que lo nombró distintas de las que fija el apartado 1».

( 48 ) En este asunto no se ha planteado la equivalencia automática entre las nociones de «sucursal» del artículo 7, apartado 5, del Reglamento y de la Directiva Solvencia II. Aunque intuitivamente se impone la respuesta afirmativa, debo recordar que en esa Directiva se utilizan diferentes acepciones de sucursal: una, general, es la del artículo 13, apartado 11, bajo el encabezado «Definiciones»; otra, específica, sirve a los efectos del capítulo IX del título I, en el artículo 162, apartado 2; y otra, a los del título IV, en el artículo 268, apartado 1, letra b). Excede del objeto de estas conclusiones analizar si todas cumplen, por definición, las exigencias del Reglamento.

( 49 ) La asimilación entre sucursal y presencia permanente se remonta a la sentencia de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Alemania (205/84, EU:C:1986:463). Fue consagrada después por el legislador, a partir del artículo 3 de la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, Segunda Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO 1988, L 172, p. 1).

( 50 ) Sentencia de 26 de octubre de 2010, Schmelz (C‑97/09, EU:C:2010:632), apartado 38.

( 51 ) La Comisión, en su Comunicación interpretativa relativa a la libertad de prestación de servicios e interés general en el sector de los seguros (DO 2000, C 43, p. 5), pp. 9 a 12, afirma que deben darse ambas.

( 52 ) Puntos 38 a 52 de estas conclusiones.

( 53 ) Puesto que el ejercicio de esta libertad no excluye cierta infraestructura estable del prestador en el Estado destinatario (sentencia de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C‑55/94, EU:C:1995:411), no descarto que, en relación con un operador determinado, sí concurra la apariencia requerida para la aplicación del precepto. En ese supuesto, un tercero podrá plantear su demanda contra la aseguradora en la jurisdicción en la que se ubique dicha infraestructura, en litigios por actividades ligadas a la explotación de esta última.

( 54 ) Para el caso de que la propia empresa no lo haya designado.

( 55 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11). El artículo 152 de la Directiva Solvencia II sigue mencionando literalmente el artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE, retomado hoy, con la salvedad del apartado 7, en el artículo 21 de la Directiva 2009/103.

( 56 ) Sentencias de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter (C‑306/12, EU:C:2013:650), apartados 2123; y de 15 de diciembre de 2016, Vieira de Azevedo y otros (C‑558/15, EU:C:2016:957), apartado 33, sobre el representante que regula el artículo 21 de la Directiva 2009/103 (entonces, artículo 4 de la Directiva 2000/26); y sentencia Corporis, sobre el representante del que se ocupa el artículo 152 de la Directiva Solvencia II.

( 57 ) Lo que incluye la habilitación para recibir un escrito de interposición de demanda contra la aseguradora ubicada en otro Estado miembro, en el que se reclama la indemnización por un accidente de tráfico, como analiza la sentencia Corporis.

( 58 ) Sentencia de 15 de diciembre de 2016, Vieira de Azevedo y otros (C‑558/15, EU:C:2016:957), apartados 25 y 26.

( 59 ) Véase el considerando décimo sexto del Reglamento.

( 60 ) En una reclamación como la del asunto de autos, que se presenta como de naturaleza extracontractual.

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