EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61976CJ0014

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1976.
A. De Bloos, SPRL contra Société en commandite par actions Bouyer.
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Mons - Bélgica.
Artículo 5, número 1.
Asunto 14-76.

English special edition 1976 00517

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1976:134

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

DE 6 DE OCTUBRE DE 1976 ( *1 )

En el asunto 14/76,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 1 del Protocolo, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la cour d'appel de Mons, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

A. De Bloos, SPRL, Leuze, Bélgica,

y

Société en commandite par actions Bouyer, Tomblaine (Meurthe-et-Moselle), Francia,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 1968,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; H. Kutscher y A. O'Keefe, Presidentes de Sala; A. M. Donner, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart y F. Capotorti, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 9 de diciembre de 1975, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 1976, la cour d'appel de Mons planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25), relativo a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio») (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los números 1 y 5 del artículo 5 de dicho Convenio;

2

que, según se deduce de la resolución de remisión, en esta fase, el litigio versa sobre la competencia del Juez belga para conocer de una acción judicial entablada por el concesionario de un contrato de distribución en exclusiva que tiene su domicilio social en Bélgica contra su concedente establecido en Francia;

3

que, censurando una resolución unilateral de dicho contrato sin preaviso, el concesionario demandó al concedente ante el Juez belga con el fin de obtener, de conformidad con el Derecho belga, la resolución judicial del contrato, por causa imputable al concedente, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios;

4

que, tras declararse incompetente el Juez belga de primera instancia para conocer del litigio, el concesionario recurrió en apelación ante la cour d'appel de Mons.

5

Considerando que, mediante la primera cuestión, se solicita a este Tribunal de Justicia que dilucide si, en un litigio entre el beneficiario de una concesión de venta en exclusiva y su concedente, a quien aquél le imputa haber incumplido el contrato de concesión en exclusiva, el término «obligación» que figura en el número 1 del artículo 5 del Convenio, debe interpretarse en el sentido de que comprende cualquier obligación derivada del contrato marco de concesión de venta en exclusiva e incluso las sucesivas ventas efectuadas en cumplimiento de dicho contrato o si únicamente se refiere a la obligación que sirve de base a la demanda;

6

que, en este último supuesto, se solicita además a este Tribunal de Justicia que determine si el término «obligación» del mencionado número 1 del artículo 5 se refiere bien a la obligación original, bien a la obligación de satisfacer el equivalente de la obligación original, o bien a la obligación de pagar una indemnización de daños y perjuicios cuando, por efecto de la resolución o de la rescisión del contrato, ha desaparecido la obligación original o, finalmente si se refiere a la obligación de pagar «una indemnización equitativa», es decir, una «indemnización complementaria» en el sentido de la Ley belga de 27 de julio de 1961.

7

Considerando que, a tenor del número 1 del artículo 5 del Convenio, las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

«—

en materia contractual, ante el Juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación»;

8

que, como resulta del preámbulo del Convenio, éste tiene por objeto determinar la competencia de las jurisdicciones de los Estados contratantes en el orden internacional, facilitar el reconocimiento de las respectivas resoluciones judiciales y establecer un procedimiento rápido con el fin de asegurar la ejecución de las resoluciones;

9

que estos objetivos implican la necesidad de evitar, en la medida de lo posible, la multiplicidad de criterios de competencia judicial en relación con un mismo contrato;

10

que, por lo tanto, no puede interpretarse el número 1 del artículo 5 del Convenio en el sentido de que se refiere a cualquier obligación derivada del contrato de que se trata;

11

que, por el contrario, con el término «obligación», este artículo se refiere a la obligación contractual que sirve de base a la demanda;

12

que, además, tal interpretación está claramente corroborada por los textos italiano y alemán de dicha disposición;

13

que de lo antedicho se deduce que, para determinar el lugar de cumplimiento en el sentido del citado artículo 5, la obligación que se debe tener en cuenta es la correspondiente al derecho contractual que sirve de fundamento a la acción judicial del demandante;

14

que, en los supuestos en que el demandante alega su derecho al pago de una indemnización de daños y perjuicios o invoca la resolución del contrato por causa imputable a la otra parte, la obligación a que se refiere el número 1 del artículo 5 siempre es la que emana del contrato y cuyo incumplimiento se invoca para justificar tales pretensiones;

15

que, por estas razones, procede responder a la primera cuestión que, en un litigio entre el beneficiario de una concesión de venta en exclusiva y su concedente, a quien aquél le imputa haber incumplido el contrato de concesión en exclusiva, el término «obligación», que figura en el número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se refiere a la obligación contractual que sirve de base a la demanda, es decir, a la obligación del concedente que corresponde al derecho contractual invocado para justificar la pretensión del concesionario;

16

que, en un litigio sobre las consecuencias del incumplimiento por parte del concedente de un contrato de concesión en exclusiva, consecuencias tales como el pago de la indemnización por daños y perjuicios o la resolución del contrato, la obligación que debe tomarse en consideración a efectos de la aplicación del número 1 del artículo 5 del Convenio, es la contractual que incumbe al concedente y cuyo incumplimiento invoca el concesionario para justificar su pretensión de daños y perjuicios o la resolución del contrato;

17

que por lo que respecta a las demandas de indemnizaciones compensatorias, corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si, según el Derecho aplicable al contrato, se trata de una obligación contractual autónoma o de una obligación que sustituye a la obligación contractual incumplida.

18

Considerando que, mediante la segunda cuestión, se solicita a este Tribunal de Justicia que dilucide si se debe estimar que el concesionario de ventas en exclusiva está al frente de una sucursal, de una agencia o de un establecimiento de su concedente, en el sentido del número 5 del artículo 5 del Convenio, cuando, por una parte, no tiene la facultad ni de actuar en nombre de éste ni de obligarle y, por otra parte, no está sometido ni a su control ni a su dirección.

19

Considerando que, a tenor del número 5 del artículo 5 del Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

«—

si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos, ante el Juez del lugar donde se hallen».

20

Considerando que uno de los elementos esenciales que caracterizan los conceptos de sucursal y de agencia es el sometimiento a la dirección y al control de la empresa principal;

21

que, por lo que respecta al concepto de «establecimiento» que figura en dicho artículo, tanto de la finalidad como de la letra de esta disposición se deduce que dicho concepto se funda, según el espíritu del Convenio, en los mismos elementos esenciales que los de sucursal o de agencia;

22

que, en consecuencia, no pueden extenderse los conceptos de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento al supuesto de un concesionario en exclusiva cuya actividad se caracterice por las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional nacional.

23

Considerando que, por estos motivos, procede responder a la segunda cuestión que no se puede estimar que el concesionario de ventas en exclusiva esté al frente de una sucursal, de una agencia o de cualquier otro establecimiento de su concedente, en el sentido del número 5 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, cuando no está sometido ni a su control ni a su dirección.

Costas

24

Considerando que, los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

25

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

Por todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Mons mediante resolución de 9 de diciembre de 1975, declara:

 

1)

En un litigio entre el beneficiario de una concesión de venta en exclusiva y su concedente, a quien aquél le imputa haber incumplido el contrato de concesión en exclusiva, el término «obligación», que figura en el número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se refiere a la obligación contractual que sirve de base a la demanda, es decir, a la obligación del concedente que corresponde al derecho contractual invocado para justificar la pretensión del concesionario.

En un litigio sobre las consecuencias del incumplimiento por parte del concedente de un contrato de concesión en exclusiva, consecuencias tales como el pago de la indemnización por daños y perjuicios o la resolución del contrato, la obligación que debe tomarse en consideración, a efectos de la aplicación del número 1 del artículo 5 del Convenio, es la contractual que incumbe al concedente y cuyo incumplimiento invoca el concesionario para justificar su pretensión de daños y perjuicios o la resolución del contrato.

Por lo que respecta a las demandas de indemnizaciones compensatorias, corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si, según el Derecho aplicable al contrato, se trata de una obligación contractual autónoma o de una obligación que sustituye a la obligación contractual incumplida.

 

2)

No se puede estimar que el concesionario de ventas en exclusiva esté al frente de una sucursal, de una agencia o de cualquier otro establecimiento de su concedente, en el sentido del número 5 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, cuando no está sometido ni a su control ni a su dirección.

 

Lecourt

Kutscher

O'Keeffe

Donner

Mertens de Wilmars

Pescatore

Sørensen

Mackenzie Stuart

Capotorti

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de octubre de 1976.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

Top