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Document 62019CC0824

Conclusiones del Abogado General Sr. H. Saugmandsgaard Øe, presentadas el 22 de abril de 2021.
TC y UB contra Komisia za zashtita ot diskriminatsia y VA.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad.
Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad — Artículo 2, apartado 2, letra a) — Artículo 4, apartado 1 — Artículo 5 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 21 y 26 — Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad — Funciones de jurado en un proceso penal — Persona invidente — Exclusión total de la participación en asuntos penales.
Asunto C-824/19.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:324

 CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 22 de abril de 2021 ( 1 )

Asunto C‑824/19

TC,

UB

contra

Komisia za zashtita ot diskriminatsia,

VA

con intervención de

Varhovna administrativna prokuratura

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Discriminación por motivo de discapacidad — Directiva 2000/78/CE — Ejercicio de la actividad de jurado por una persona invidente en procesos penales — Artículo 4, apartado 1 — Requisito profesional esencial y determinante para el ejercicio de la actividad de jurado — Normas procesales penales — Artículo 5 — Ajustes razonables — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a un proceso equitativo — Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad — Artículo 13 — Acceso a la justicia»

I. Introducción

1.

El presente asunto tiene por objeto la discriminación por motivo de discapacidad en el marco del empleo. Versa sobre el ejercicio de la actividad de jurado en procesos penales, actividad que se ejerce en el presente asunto a cambio de una remuneración y, por lo tanto, de manera profesional, por una persona invidente.

2.

Se solicita al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva 2000/78/CE, ( 2 ) que prohíbe las discriminaciones por motivo de discapacidad, a la luz de la Convención de 13 de diciembre de 2006 de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ( 3 ) (en lo sucesivo, «Convención de la ONU»), y que determine si la exclusión total de las personas invidentes de la participación en procesos penales como jurados, en el marco de una actividad remunerada, puede estar justificada sobre la base del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva. El órgano jurisdiccional remitente solicita, en particular, que se dilucide si la vista constituye un requisito profesional esencial y determinante, en el sentido de esta disposición.

3.

La petición de decisión prejudicial se ha planteado en el marco de un litigio entre, por una parte, TC y UB, presidente de tribunal y juez de una sala de lo penal, respectivamente, y, por otra parte, la Komisia za zashtita ot diskriminatsia (Comisión de Protección contra la Discriminación, Bulgaria) y VA, jurado de la mencionada sala, que padece ceguera. TC y UB impugnan la resolución de la Comisión de Protección contra la Discriminación mediante la que se les han impuesto sendas multas por discriminación por motivo de discapacidad, cometida contra VA, a quien no admitieron como jurado.

4.

El asunto debe llevar al Tribunal de Justicia a ponderar, por una parte, la obligación del Estado empleador de adoptar medidas adecuadas para la integración de las personas con discapacidad en el mundo laboral —en el presente asunto, ejercer la actividad remunerada de jurado en asuntos penales— y, por otra parte, las normas procesales penales nacionales dirigidas a garantizar un proceso equitativo.

5.

Al término de mi análisis, propondré al Tribunal de Justicia que declare que, cuando se trate de una actividad remunerada, los Estados miembros deben, en la medida de lo posible, interpretar sus normas procesales penales de tal manera que las personas invidentes puedan participar como jurado en asuntos penales. En lo que respecta más concretamente a una persona como la afectada en el litigio principal, que cumple los criterios establecidos por el Derecho nacional para ser jurado en este tipo de asuntos y que ha sido habilitada para desempeñar dicho cargo, invitaré al Tribunal de Justicia a que declare que la exclusión total de esa persona de la participación en tales asuntos sobre la base de una apreciación de su supuesta incapacidad para ejercer las funciones de jurado, debido a su discapacidad, es desproporcionada y constituye una discriminación contraria a la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de la ONU.

II. Marco jurídico

A.   Derecho internacional

6.

La Convención de la ONU prohíbe, en su artículo 5, apartado 2, toda discriminación por motivo de discapacidad, en particular en el marco del empleo, con arreglo a su artículo 27, y prevé que los Estados Partes tienen la obligación de realizar ajustes razonables a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación.

7.

El artículo 13 de dicha Convención, titulado «Acceso a la justicia», dispone, en su apartado 1, que:

«Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.»

B.   Derecho de la Unión

8.

Con arreglo a los considerandos 17, 20 y 23 de la Directiva 2000/78:

«(17)

La presente Directiva no obliga a contratar, ascender, mantener en un puesto de trabajo o facilitar formación a una persona que no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate o para seguir una formación dada, sin perjuicio de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad.

[…]

(20)

Es preciso establecer medidas adecuadas, es decir, medidas eficaces y prácticas para acondicionar el lugar de trabajo en función de la discapacidad, por ejemplo adaptando las instalaciones, equipamientos, pautas de trabajo, asignación de funciones o provisión de medios de formación o encuadre.

[…]

(23)

En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica vinculada a la religión o convicciones, a una discapacidad, a la edad o a la orientación sexual constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. Dichas circunstancias deberán figurar en la información que facilitarán los Estados miembros a la Comisión.»

9.

El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Concepto de discriminación», tiene el siguiente tenor:

«1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)

existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[…]

5.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.»

10.

El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», está redactado en los siguientes términos:

«Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a)

las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción;

[…]

c)

las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

[…]».

11.

El artículo 4 de esta misma Directiva, titulado «Requisitos profesionales», establece, en su apartado 1, que:

«No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

12.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2000/78, titulado «Ajustes razonables para las personas con discapacidad»:

«A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades.»

C.   Derecho búlgaro

13.

El artículo 6, apartado 1, de la Constitución de la República de Bulgaria (DV n.o 56, de 13 de julio de 1991, en su versión modificada, DV n.o 12, de 6 de febrero de 2007) dispone que:

«Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.»

14.

En virtud del artículo 48 de dicha Constitución:

«(1)   Todos los ciudadanos tienen derecho al trabajo. El Estado velará por que se creen las condiciones para el ejercicio de este derecho.

(2)   El Estado garantizará las condiciones para el ejercicio del derecho al trabajo de las personas con discapacidad física o mental. […]»

15.

El artículo 4, apartado 1, de la Zakon za zashtita ot diskriminatsia (Ley de Protección contra la Discriminación) (DV n.o 86, de 30 de septiembre de 2003, en su versión modificada, DV n.o 26, de 7 de abril de 2015; en lo sucesivo, «Ley contra la Discriminación») prohíbe toda discriminación directa o indirecta, en particular, por motivo de discapacidad.

16.

A tenor del artículo 7, apartado 1, punto 2, de la Ley contra la Discriminación:

«No tendrá carácter discriminatorio:

la diferencia de trato de que sea objeto una persona basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 4, apartado 1, cuando dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante debido a la naturaleza de un empleo o de una actividad determinada o de las condiciones de ejercicio de dicho empleo [o de dicha actividad], el objetivo sea legítimo y el requisito no vaya más allá de lo que es necesario para alcanzarlo;».

17.

El artículo 66 de la Zakon za sadebnata vlast (Ley del Poder Judicial) (DV n.o 64, de 7 de agosto de 2007, en su versión modificada, DV n.o 29, de 8 de abril de 2019; en lo sucesivo, «Ley del Poder Judicial») establece que, en los casos previstos por la Ley, la formación del órgano jurisdiccional competente en primera instancia incluye asimismo a los «sadebni zasedateli» (miembros del jurado), que tienen los mismos derechos y obligaciones que los jueces.

18.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Ley del Poder Judicial:

«Podrá ser elegido miembro del jurado todo ciudadano búlgaro que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos y:

1.

cuya edad esté comprendida entre los 21 y los 68 años;

2.

tenga un domicilio actual en un municipio del partido judicial del órgano jurisdiccional para el que postula;

3.

haya completado al menos el ciclo de estudios de enseñanza secundaria;

4.

no haya sido condenado por un delito doloso, aun cuando se encuentre en proceso de rehabilitación;

5.

no padezca ninguna enfermedad mental.»

19.

El artículo 8, apartado 1, del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal) (DV n.o 86, de 28 de octubre de 2015, en su versión modificada, DV n.o 16, de 22 de febrero de 2019; en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Criminal»), dispone que:

«En la forma y en los casos que establezca la presente Ley, los miembros del jurado participarán en las formaciones de los órganos jurisdiccionales.»

20.

El artículo 13 de esta Ley prevé, en su apartado 1, que el órgano jurisdiccional, el ministerio fiscal y las autoridades de instrucción están obligados, dentro de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas necesarias para determinar la verdad objetiva y, en su apartado 2, que la verdad objetiva se determinará según las modalidades y con los medios previstos por esa Ley.

21.

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, de dicha Ley, el órgano jurisdiccional, el ministerio fiscal y las autoridades de instrucción adoptarán sus decisiones según su íntima convicción.

22.

Con arreglo al artículo 18 de esa misma Ley, el órgano jurisdiccional, el ministerio fiscal y las autoridades de instrucción adoptarán sus decisiones basándose en las pruebas practicadas y valoradas por ellos mismos, salvo que la referida Ley disponga otra cosa.

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23.

VA está afectada de incapacidad laboral parcial permanente a causa de la pérdida de la vista. Es licenciada en Derecho, tiene aprobado el examen de capacitación jurídica y ha trabajado en la Asociación de Ciegos y en órganos de la Unión Europea de Ciegos.

24.

En 2014, VA fue habilitada como jurado en el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria) mediante un procedimiento tramitado por el consejo municipal de esta ciudad. Fue adscrita al Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) y, mediante sorteo, a la Sala Sexta de lo Penal de este tribunal, de la cual era juez UB y a la que estaban adscritos como jurados otras tres personas. El 25 de marzo de 2015, AV prestó juramento como jurado ante dicho tribunal.

25.

Durante un período de casi un año y medio, comprendido entre el 25 de marzo de 2015 y el 9 de agosto de 2016, VA no participó en ningún juicio oral en procesos penales. En mayo de 2015, solicitó al presidente del Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía), a saber, TC, ser asignada a otro juez, si bien no recibió respuesta alguna.

26.

El 24 de septiembre de 2015, VA presentó una reclamación ante la Comisión de Protección contra la Discriminación, alegando haber sufrido un trato desfavorable por motivo de su discapacidad tanto por parte de la juez UB, en la medida en que esta no le había permitido participar en ningún proceso penal, como por parte del presidente del tribunal, TC, que no dio curso a su solicitud de reasignación a otro juez para poder ejercer su derecho a trabajar como jurado.

27.

Mediante resolución de 6 de marzo de 2017, la Comisión de Protección contra la Discriminación concluyó, tras oír a UB y a TC, que estos habían cometido una discriminación por motivo de discapacidad contra VA, en particular en el sentido del artículo 4 de la Ley contra la Discriminación, y les impuso sendas multas por importe, respectivamente, de 500 y 250 levas (BGN) (aproximadamente 256 y 128 euros).

28.

UB y TC interpusieron sendos recursos contra esta resolución ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria), que los desestimó. Dicho órgano jurisdiccional consideró, en particular, que era ilícito restringir por principio el acceso a una profesión o a una actividad determinada, como la de jurado, con el argumento de que la discapacidad en cuestión impide el pleno ejercicio de tal profesión o actividad. Es cierto que las normas procesales penales exigen que un jurado respete los principios fundamentales del proceso penal, a saber, en la fase de enjuiciamiento, los principios de inmediación, determinación de la verdad objetiva y formación de la íntima convicción. Sin embargo, la presunción de que padecer una discapacidad priva en todos los casos a una persona de la facultad para conformarse a tales principios constituye una discriminación. Dicho órgano jurisdiccional añadió que el hecho de que VA haya participado en una serie de juicios orales en asuntos penales desde el 9 de agosto de 2016, fecha en la que entró en vigor una reforma legislativa por la que se introdujo la asignación electrónica de jurados, corroboraba estas consideraciones.

29.

UB y TC interpusieron sendos recursos de casación contra las sentencias del Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía) ante el órgano jurisdiccional remitente, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria). En apoyo de su recurso de casación, UB sostiene que el órgano jurisdiccional de primera instancia hizo prevalecer erróneamente la Ley contra la Discriminación sobre la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de rango superior, y sobre los principios consagrados por esta. Subraya que, en su calidad de juez de lo penal, tiene la obligación de respetar la Ley contra la Discriminación y dichos principios al examinar los asuntos sometidos al tribunal, así como de garantizar que todos los miembros del órgano de enjuiciamiento accedan por igual a las pruebas aportadas al expediente y puedan apreciar directamente el comportamiento de las partes. En cuanto a TC, este alega que el órgano jurisdiccional de primera instancia debería haber aplicado el artículo 7, apartado 1, punto 2, de la Ley contra la Discriminación, relativo a la existencia de un requisito profesional esencial y determinante. Habida cuenta de su naturaleza, las funciones que han de ejercer los jurados no pueden ser asumidas por personas cuya discapacidad implique una vulneración de los referidos principios.

30.

En estas circunstancias, teniendo en cuenta las normas procesales penales, el órgano jurisdiccional remitente señala que no queda claro si la diferencia de trato de la que es objeto una persona invidente como VA en el ejercicio de la actividad de jurado es lícita a la luz de las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de la Convención de la ONU y de la Directiva 2000/78 dirigidas a garantizar la igualdad de trato en el empleo y la ocupación de las personas con discapacidad.

31.

En consecuencia, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.

¿Se deduce de la interpretación del artículo 5, apartado 2, de la [Convención de la ONU] y de los artículos [2], apartados 1, 2 y 3, y 4, apartado 1, de la Directiva [2000/78] que es lícito que una persona invidente actúe como jurado e intervenga en un proceso penal?

2.

¿Constituye la discapacidad específica de una persona que ha perdido la vista de forma permanente una característica que afecta de forma esencial y determinante al ejercicio de la actividad de jurado, lo que justifica una diferencia de trato que no supone una discriminación por razón de “discapacidad”?»

32.

La petición de decisión prejudicial se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2019. Han presentado observaciones escritas VA, los Gobiernos polaco y portugués y la Comisión Europea. No se ha celebrado vista.

IV. Análisis

33.

He de comenzar señalando, con carácter preliminar, que las cuestiones prejudiciales planteadas, relativas a la interpretación de la Directiva 2000/78, se refieren no a todos los jurados que participan en asuntos penales, sino únicamente a aquellos que, como establece el sistema búlgaro, tal como se ha expuesto en la resolución de remisión, ejercen sus funciones en el marco de una actividad remunerada y, en consecuencia, profesional.

34.

Es preciso subrayar, a continuación, que la jurado afectada en el litigio principal, VA, no padece una mera deficiencia visual, sino que es ciega.

35.

En el análisis que realizaré a continuación responderé a las cuestiones prejudiciales examinándolas conjuntamente. Determinaré en primer lugar, sin excesivas dificultades, que la situación de una persona como VA está claramente comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 y me centraré a continuación en la cuestión fundamental de si la diferencia de trato de la que VA es objeto está cubierta por una excepción, en particular, la establecida en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, relativa a la existencia de un requisito profesional esencial y determinante que responda a un objetivo legítimo de manera proporcionada.

A.   Sobre la aplicación de la Directiva 2000/78

36.

Es preciso recordar que, como se desprende del título y del preámbulo de la Directiva 2000/78, esta tiene por objeto establecer un marco general para garantizar a cualquier persona la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, ofreciéndole una protección eficaz contra las discriminaciones basadas en alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de dicha Directiva, entre los que figura la discapacidad. ( 4 )

37.

El presente asunto está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

38.

En primer lugar, como he indicado en mis observaciones preliminares, este asunto se refiere a la actividad de jurado en asuntos penales realizada en el marco de un empleo remunerado. ( 5 ) En efecto, según resulta de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, la actividad de jurado se efectúa a cambio de una remuneración y, al parecer, sin límite de tiempo.

39.

En segundo lugar, el presente asunto atañe a la discapacidad, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2000/78, tal como ha sido definida por la jurisprudencia, a saber, una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. ( 6 ) En efecto, el menoscabo de una capacidad sensorial —en el presente asunto, la vista— es una dolencia física a efectos de este artículo.

40.

En tercer lugar, la diferencia de trato de la que VA ha sido objeto y respecto de la que, al parecer, no se discute que estuviera directamente relacionada con su discapacidad, se refiere al acceso a un empleo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78, a saber, el de jurado, y a una condición de empleo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, a saber, la falta de una discapacidad visual total.

41.

De ello resulta que el trato dispensado a VA por la juez y por el presidente del tribunal en cuestión, consistente en no designarla nunca como jurado en asuntos penales, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78. VA fue privada del ejercicio de la actividad remunerada de jurado en asuntos penales por ser invidente y, por lo tanto, debido a una característica directamente relacionada con alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la Directiva 2000/78, a saber, la discapacidad.

42.

Procede comprobar si esta diferencia de trato puede incardinarse, no obstante, en alguna de las excepciones previstas por dicha Directiva.

B.   Sobre la existencia de una excepción a la prohibición de discriminación por motivo de discapacidad

43.

Dos disposiciones de la Directiva 2000/78 son pertinentes para evaluar si una diferencia de trato directamente basada en la discapacidad resulta admisible y, por lo tanto, no constituye una discriminación prohibida en el sentido de esta Directiva.

44.

Primero, el artículo 2, apartado 5, de dicha Directiva establece que esta se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que son necesarias para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.

45.

Esta disposición podría referirse, por ejemplo, a una medida legislativa dirigida a proteger a un tercero, como un acusado, cuyo derecho de defensa en un proceso penal pueda verse afectado. En todo caso, según dicho artículo 2, apartado 5, se exige una medida legislativa. Ahora bien, no consta que el Derecho nacional controvertido en el litigio principal especifique mediante una medida de esta índole que la actividad remunerada de jurado no se extiende a las personas invidentes. ( 7 ) He de señalar que, de hecho, el órgano jurisdiccional remitente, a quien corresponderá, en su caso, comprobar este extremo, no ha mencionado tal disposición. Por lo tanto, la exclusión de las personas invidentes del ejercicio del empleo de jurado no resulta cubierta en el presente asunto por una justificación basada en dicho artículo 2, apartado 5.

46.

A continuación, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2000/78, titulado «Requisitos profesionales», los Estados miembros podrán disponer, de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo, que una diferencia de trato basada en una característica, como una aptitud física particular, relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de la citada Directiva, en particular, la discapacidad, no tenga carácter discriminatorio cuando constituya un «requisito profesional esencial y determinante», siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.

47.

La posibilidad de justificar o no una diferencia de trato por motivo de discapacidad sobre la base de dicho artículo 4, apartado 1, constituye el núcleo central de las presentes cuestiones prejudiciales. Es preciso recordar que la juez y el presidente del tribunal alegan que las normas y los principios que rigen el proceso penal, a saber, el principio de inmediación, la apreciación directa de las pruebas para determinar la verdad objetiva, la íntima convicción y la igualdad de trato de los miembros del órgano de enjuiciamiento en materia de práctica de la prueba, se oponen a que un jurado invidente pueda participar en el proceso penal. En su opinión, la vista constituye un requisito esencial y determinante de la actividad de jurado a efectos de la observancia de tales normas y principios.

48.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de poseer capacidades físicas específicas puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, para el ejercicio de la profesión de piloto de líneas aéreas ( 8 ) o de bombero. ( 9 ) De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un nivel de agudeza visual específico puede considerarse, de manera análoga, un requisito esencial y determinante para ejercer la profesión de conductor de vehículos pesados. ( 10 )

49.

¿Cabe decir lo mismo de la capacidad de ver para ejercer la actividad remunerada de jurado con arreglo a las normas y los principios que rigen el proceso penal?

50.

He de recordar que, según el considerando 23 de la Directiva 2000/78, la excepción relativa a la existencia de un requisito profesional esencial y determinante a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de esta Directiva solo puede aplicarse en muy contadas circunstancias.

51.

Las normas procesales penales nacionales que invocan la juez y el presidente del tribunal para defender su posición tienen por objeto garantizar un proceso equitativo.

52.

Dicho objetivo es a todas luces legítimo. En efecto, el derecho a un proceso equitativo es un derecho fundamental consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y en el artículo 47 de la Carta. La cuestión que se plantea es si es necesario que un jurado pueda ver para garantizar un proceso equitativo y, en su caso, si la exclusión de una persona invidente de la participación en cualquier asunto penal como jurado constituye una respuesta adecuada que no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

53.

A lo largo de mis conclusiones, demostraré que la respuesta a esta cuestión se basa en un delicado equilibrio entre dos derechos fundamentales, por una parte, el derecho a un proceso equitativo (subsección 1) y, por otra parte, el derecho de la persona discapacitada a no ser discriminada en el mundo laboral ( 11 ) (subsección 2), y extraeré posteriormente las conclusiones pertinentes para un asunto como el que se examina en el litigio principal (subsección 3).

1. Derecho fundamental a un proceso equitativo

54.

Al objeto de comprender las normas del proceso equitativo aplicables al jurado en los asuntos penales, comenzaré exponiendo brevemente el papel de este y poniendo de relieve los desafíos que plantea.

a) Papel del jurado en materia penal

55.

Los jurados son ciudadanos que participan colectivamente en la administración de la justicia penal pronunciándose, solos o acompañados de jueces profesionales, sobre veredictos de culpabilidad y a veces incluso, junto a estos últimos, sobre la pena. ( 12 )

56.

Contrariamente a los jueces profesionales, no han seguido una formación que los habilite como jueces. Dado que son seleccionados entre la población, normalmente por sorteo, se considera que representan a la sociedad en su diversidad. ( 13 )

57.

Los jurados intervienen, bien en el marco de un jurado denominado «tradicional», es decir, en el que los jueces profesionales no pueden participar en sus deliberaciones sobre el veredicto, bien en el marco de un jurado de composición mixta. En este último caso, que se corresponde con el elegido por la República de Bulgaria, los jurados se reúnen y deliberan junto con jueces profesionales. ( 14 )

58.

La institución del jurado popular responde a la voluntad de vincular a los ciudadanos procedentes de la sociedad civil con la acción de la justicia, en particular respecto a los delitos más graves. ( 15 ) De este modo, los ciudadanos contribuyen al establecimiento de un tribunal imparcial, exento de prejuicios o ideas preconcebidas. ( 16 )

59.

Habida cuenta del papel crucial que desempeñan los jurados en el proceso penal, al compartir o asumir solos la responsabilidad del veredicto de culpabilidad, que puede tener consecuencias significativas para el acusado en materia de privación de libertad, los Estados miembros han establecido normas procesales penales que enmarcan el proceso y se aplican plenamente a los jurados.

b) Normas y principios del proceso penal dirigidos a garantizar un proceso equitativo

60.

Las normas y los principios del proceso penal mencionados tanto por la juez y el presidente del tribunal como por el órgano jurisdiccional de primera instancia son el principio de inmediación, la apreciación directa de las pruebas para determinar la verdad objetiva y la íntima convicción.

61.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha examinado en numerosas ocasiones el principio de inmediación, que existe en muchos ordenamientos jurídicos. Sus consideraciones figuran en una sentencia reciente del Tribunal de Justicia. ( 17 ) El Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de inmediación es uno de los elementos más importantes del proceso penal. Este principio implica que quienes tienen la responsabilidad de decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado deben asistir, en principio, personalmente a las declaraciones de los testigos y apreciar su credibilidad. La apreciación de la credibilidad de un testigo se considera una tarea compleja, que, en principio, no puede realizarse mediante la mera lectura del contenido de las declaraciones de aquel tal como se recogen en las actas de las declaraciones. ( 18 ) Reviste especial importancia que pueda confrontarse al acusado con el testigo en presencia de un juez que, en último término, se pronuncia sobre la cuestión. ( 19 ) En este caso, se entiende que el juez comprende al conjunto de los miembros del órgano de enjuiciamiento e incluye, por lo tanto, en el presente asunto, a los jurados.

62.

En consecuencia, la inmediación refleja la necesidad de que los jurados asistan a las declaraciones de los testigos en el juicio oral y aprecien directamente los medios de prueba en este. ( 20 ) Como explica, en esencia, el Abogado General Léger en sus conclusiones presentadas en el asunto Baustahlgewebe, ( 21 ) el concepto de «inmediación» implica una relación directa entre quien juzga y el justiciable, de modo que no puede participar en la resolución del asunto un juez que no haya asistido a los informes orales. ( 22 )

63.

La íntima convicción está relacionada con esta apreciación directa de las pruebas en el juicio oral. ( 23 )

64.

Mediante su participación en el juicio oral y al oír a las partes debatir de manera contradictoria ante ellos, los jurados adquieren un conocimiento directo de los elementos pertinentes para la condena o la absolución y, de este modo, pueden formarse una íntima convicción sobre la culpabilidad o la inocencia del acusado.

65.

Este sistema de íntima convicción existe en numerosos ordenamientos jurídicos de Derecho continental y queda patente mediante determinadas instrucciones que se imparten a los jurados, con arreglo a las cuales estos deben preguntarse y averiguar qué impresión les han causado las pruebas presentadas contra el acusado y los motivos que este ha invocado en su defensa. ( 24 )

66.

La posibilidad de formarse una íntima convicción tras la celebración de los debates orales exige, en principio, que los jueces y los jurados puedan oír los debates, lo que, a tenor de la resolución de remisión, es el caso de VA.

67.

Por consiguiente, la cuestión que se plantea en el presente asunto es si es necesario que el miembro del jurado que oye los debates pueda asimismo ver para pronunciarse sobre el asunto respetando el proceso equitativo, basado, en particular, en el principio de inmediación y en la norma de la íntima convicción, y, por lo tanto, para ejercer plenamente sus funciones.

68.

Es preciso subrayar que de las normas y los principios citados no se desprende automáticamente que la vista constituya un requisito esencial y determinante del proceso equitativo en materia penal, dado que la apreciación del conjunto de las pruebas se efectúa mediante un debate oral ante los jueces y los jurados.

69.

No obstante, existe una serie de casos en los que la vista parece ser una facultad indispensable para el correcto ejercicio de la función de jurado. Se trata de los asuntos en los que los elementos de prueba decisivos para emitir el veredicto consisten en fotos, vídeos grabados por cámaras de vigilancia, gráficos o dibujos, cuya apreciación depende, total o principalmente, de la impresión visual que causan.

70.

Lo mismo cabe decir, por ejemplo, de los casos de asesinato, de daño para la integridad física de una persona, en particular de agresión sexual, o de fraude por falsedad documental, en los que los elementos de prueba se basan de manera preponderante en materiales visuales. ( 25 ) En efecto, la descripción de fotos o vídeos, al igual que los debates al respecto mantenidos en el juicio oral, permiten a los jurados formarse una opinión, si bien esta no resulta de la impresión que las fotos o los vídeos les causan directamente. Además, aun cuando un miembro del jurado invidente pudiera beneficiarse personalmente de la asistencia de un tercero imparcial, la intervención de este último podría influir en su percepción de las fotos y vídeos. Cuando menos, no estaría en condiciones de formarse su propia opinión directamente a partir de estos elementos de prueba, sino indirectamente, a través de dicho tercero.

71.

Con la salvedad de estos casos, aún es preciso determinar si la vista puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante para ejercer plenamente la actividad de jurado en los asuntos penales.

72.

A este respecto, es preciso señalar que, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, la determinación de las normas procesales penales incumbe, en lo esencial, únicamente al Derecho nacional. En particular, ni el artículo 6 del CEDH ni el artículo 47 de la Carta regulan la admisibilidad de las pruebas como tal, materia que se rige principalmente por el Derecho interno de los Estados miembros. ( 26 ) Esto también es válido por lo que respecta a las normas relativas a la apreciación de las pruebas obtenidas en el marco de un proceso penal incoado contra personas sospechosas de haber cometido actos de delincuencia. ( 27 )

73.

El Derecho de la Unión tampoco regula los requisitos para ser jurado, tales como la edad, el lugar de residencia o el no haber sido condenado por un delito. ( 28 ) Es preciso observar que una discapacidad mental o física, o incluso una enfermedad, que pueda impedir a la persona ejercer las tareas que exige la función de jurado constituye un obstáculo para ejercer dicha función en el Derecho de numerosos Estados miembros. ( 29 ) Pues bien, a menudo se considera que la ceguera puede constituir un obstáculo para el ejercicio de la función.

74.

Así, procede subrayar que, por lo que se refiere a un miembro de un jurado en Alemania que fue excluido de la participación en asuntos penales por ser invidente y que interpuso un recurso por incumplimiento de la prohibición de discriminación por motivo de discapacidad, el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania) declaró que su exclusión, que se basaba en el principio de inmediación previsto por el Derecho penal, no era contraria a la Ley Fundamental. ( 30 ) En mi opinión, las normas procesales penales y, en particular, principios como el de inmediación pueden, de forma completamente legítima, llevar a excluir a los jurados invidentes de la participación en determinados asuntos penales. He de señalar, además, que la existencia de dicha discapacidad puede constituir asimismo un motivo de exclusión de la lista de jurados que pueden ser llamados a participar en asuntos penales, en virtud de disposiciones específicas del Derecho penal nacional. ( 31 )

75.

La cuestión que se plantea es si, sobre la base de principios generales de Derecho penal como los mencionados en el litigio principal, puede considerarse que el miembro del jurado invidente es incapaz de ejercer sus funciones en todos los asuntos penales.

76.

Para responder a esta cuestión, es importante tener en cuenta las disposiciones de la Directiva 2000/78 sobre la prohibición de la discriminación por motivo de discapacidad en el empleo y sobre la protección de las personas con discapacidad con miras a su integración en el mundo laboral, interpretadas a la luz de la Convención de la ONU. Es preciso examinar si dichas disposiciones pueden afectar al amplio margen de maniobra de que disponen los Estados miembros en la designación de jurados en materia penal y a la posible exclusión de miembros del jurado invidentes.

2. Derecho fundamental de las personas con discapacidad a no ser discriminadas en el marco del empleo y de la ocupación

77.

Como se desprende, en particular, del preámbulo de la Directiva 2000/78, la Unión se ha comprometido a luchar contra la discriminación por motivo de discapacidad y a esforzarse por eliminar las desigualdades basadas en esta. La Unión ha afirmado asimismo la importancia de favorecer la integración de las personas con discapacidad en la vida profesional mediante la adopción de medidas adecuadas ( 32 ) para contribuir a su plena participación en la vida económica, cultural y social, así como a su desarrollo personal. ( 33 )

78.

Esta integración viene garantizada por la realización por los empleadores, tanto públicos como privados, de «ajustes razonables» en favor de las personas con discapacidad, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/78, es decir, por la adopción de medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades tomar parte en el empleo, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empleador.

79.

El considerando 20 de la Directiva 2000/78 precisa que las medidas adecuadas son medidas eficaces y prácticas para acondicionar el lugar de trabajo en función de la discapacidad, tales como la adaptación de las instalaciones o de los equipamientos o la asignación de funciones. ( 34 )

80.

Para delimitar el tipo de medidas que resultan adecuadas en un asunto como el que se examina en el litigio principal, que se refiere a una persona invidente que desea trabajar como jurado en procesos penales, es importante remitirse a la Convención de la ONU.

81.

En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Glatzel, ( 35 ) la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre las disposiciones de Derecho derivado obliga a interpretar estas, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos. Procede, de este modo, remitirse al artículo 13 de la Convención de la ONU, dedicado al «acceso a la justicia» de las personas con discapacidad. Esta disposición establece que los Estados Partes en dicha Convención asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales.

82.

Dicha disposición se recoge explícitamente en un reciente documento titulado «Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad» publicado por las Naciones Unidas. ( 36 ) Este documento tiene como objetivo proporcionar orientaciones amplias e instrucciones prácticas sobre cómo garantizar dicho acceso a la justicia, ( 37 ) que, sin embargo, no son vinculantes.

83.

Con arreglo a estos principios y directrices, el derecho a la igualdad de acceso a la justicia requiere que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de participar directamente en el proceso jurisdiccional, en particular como jurados. A tal fin, los Estados deben eliminar todas las barreras relacionadas con la discapacidad, incluidas las leyes, que impidan a las personas con discapacidad ser jueces o jurados y asegurar la participación en condiciones de igualdad de estas personas en el sistema de jurados, proporcionando todo el apoyo, los ajustes razonables y los ajustes de procedimiento necesarios. ( 38 ) Estos ajustes incluyen la utilización de intermediarios o facilitadores independientes formados para prestar asistencia en materia de comunicación a las partes, tales como intérpretes orales que deben ejercer sus funciones de manera eficaz, precisa e imparcial. También comprenden un apoyo técnico en forma de productos de telecomunicación basados en voz. ( 39 )

84.

Así pues, por lo que se refiere a una persona invidente, estos ajustes pueden adoptar la forma de una ayuda material, como la facilitación de documentos en braille, de una ayuda personal, como la asistencia de un tercero imparcial y que actúe bajo juramento, o incluso organizativa, de manera que únicamente se requiera la participación del miembro del jurado invidente en aquellos asuntos que no precisen que las pruebas sean examinadas visualmente.

85.

La Comisión considera que estos ajusten deben realizarse respecto a los jurados, como VA, y que la exclusión total de las personas invidentes de toda participación como jurado en asuntos penales es excesiva y contraria a la prohibición de discriminación por motivo de discapacidad.

86.

Aunque suscribo en gran medida esta opinión en el caso de un asunto como el que se examina en el litigio principal, en la subsección 3 siguiente demostraré que la respuesta a las cuestiones prejudiciales depende en parte de las elecciones efectuadas por los Estados miembros para proteger el interés del acusado en el marco de un proceso equitativo y, por lo tanto, de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas por el Estado miembro de que se trate.

3. Consecuencias que cabe extraer de los dos derechos fundamentales con respecto al presente asunto

87.

Del anterior análisis se desprende que los Estados miembros gozan, en gran medida, de libertad para establecer las normas procesales penales de su elección a fin de garantizar un proceso equitativo y, de este modo, proteger los intereses del acusado.

88.

Es preciso observar que, a pesar de que los Estados miembros están, por otro lado, obligados a realizar ajustes razonables para las personas con discapacidad, algunas normas procesales penales pueden tener el efecto de restringir las posibilidades de realizar dichos ajustes para un miembro del jurado invidente y de limitar la participación de este en asuntos penales.

89.

Este es el caso de las normas que prevén que las tareas asignadas al jurado incluyan la participación eventual de este en las diligencias de comprobación del delito que comprendan una reconstrucción de los hechos. En este supuesto, al igual que en los asuntos en los que los elementos de prueba se basan de manera preponderante en materiales visuales como fotos, ( 40 ) la vista también puede considerarse esencial para permitirle formarse su propia opinión sobre los hechos reconstruidos ante él, sin que ningún ajuste pueda compensar su discapacidad.

90.

Lo mismo ocurre con las normas de Derecho nacional que rigen la práctica de la prueba, que pueden prohibir la presencia de un tercero en un jurado, puesto que esto daría lugar a que se superase el número máximo de personas que pueden participar en la deliberación o vulneraría el principio de inmediación entendido en sentido estricto, a saber, en el sentido de que excluye que un intermediario, incluso imparcial, pueda interponerse entre el miembro del jurado y la prueba que corresponde a este último apreciar. ( 41 )

91.

Como se ha expuesto en los puntos 73 y 74 de las presentes conclusiones, existen otras normas que pueden prohibir en principio que una persona que padezca una discapacidad física, como la ceguera, figure en las listas de jurados en materia penal. Estas normas, que impiden potencialmente la presencia de cualquier miembro del jurado que sea invidente en dichos asuntos, pueden explicarse, en particular, por una concepción del papel que desempeña el lenguaje corporal en un proceso penal, según la cual la expresión facial o los movimientos del cuerpo en general son un elemento crucial de la apreciación de la prueba, lo que tiene como consecuencia que la vista constituya un requisito esencial y determinante de la función de jurado. ( 42 )

92.

No obstante, es preciso señalar que el presente asunto no versa sobre dichas disposiciones de Derecho nacional relativas a la actividad de jurado o a las condiciones que determinan su selección. En particular, la Ley del Poder Judicial, que regula la selección de los miembros del jurado, no exige una condición física mínima ni prevé ningún motivo de exclusión por motivo de minusvalía o de discapacidad física, ni siquiera por un problema de salud física distinto que pudiera impedir a dichos miembros ejercer sus funciones.

93.

Así pues, si bien es cierto que VA es ciega, de la resolución de remisión se desprende que cumplía los requisitos para ser jurado. Además, fue habilitada como jurado en el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) y adscrita a una sala de lo penal de un tribunal de esta ciudad, ante el que prestó juramento.

94.

Su privación total del ejercicio efectivo de la actividad de jurado es el resultado de una apreciación efectuada por dos personas sobre su supuesta incapacidad para ejercer dicha actividad debido a su discapacidad, habida cuenta de una serie de principios del Derecho penal nacional, como la inmediación y la íntima convicción.

95.

La cuestión que se plantea es si la privación total del ejercicio de la actividad de jurado sobre la base de dicha apreciación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

96.

Cabe recordar que esta disposición, que constituye una excepción al derecho a la igualdad de trato de las personas con discapacidad, debe interpretarse de manera estricta y que, según su tenor, una diferencia de trato basada en un requisito profesional esencial y determinante debe ser establecida por el Estado miembro. En mi opinión, corresponde al legislador nacional, en primer lugar, ponderar los derechos fundamentales vinculados al proceso equitativo y a la protección de las personas con discapacidad y establecer en su Derecho nacional, en su caso, que la vista constituye un requisito profesional esencial y determinante. Asimismo, este requisito debe ser proporcionado al objetivo que persigue, es decir, adecuado para garantizar un proceso equitativo sin ir más allá de lo que es necesario para tal fin.

97.

En un asunto como el que se examina en el litigio principal, en el que del Derecho nacional no resulta inequívocamente que el legislador haya contemplado que la vista constituye un requisito de este tipo, considero que la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de la ONU, exige que las normas y los principios de Derecho penal se interpreten en el sentido de que el miembro del jurado invidente puede, en la medida de lo posible, participar en los procesos penales.

98.

A este respecto, como se ha expuesto, en el marco de sistemas de proceso penal en los que el juicio oral desempeña un papel crucial y en los que, con arreglo al principio de inmediación, todas las pruebas decisivas deben ser objeto de debate ante los jurados durante el juicio oral, la circunstancia de que un miembro del jurado sea invidente no se opone necesariamente a que este pueda ejercer las funciones de enjuiciamiento. En principio, puesto que puede oír los debates, debería ser capaz de formarse una íntima convicción al igual que el resto de los miembros del jurado, al menos en los asuntos que no requieran una apreciación de las pruebas basada en la impresión visual causada por estas.

99.

En mi opinión, este es el sentido de la Directiva, interpretada a la luz de la Convención de la ONU, que tiene por objeto, como se ha indicado, integrar a las personas con discapacidad en la vida social y en el mundo laboral. Esto es especialmente válido en lo que atañe a una actividad como la de jurado, que permite al interesado, mediante su participación en la administración de la justicia, desempeñar un papel fundamental en la sociedad. Este enfoque se justifica tanto más cuanto que se considera que los jurados representan a los ciudadanos en su diversidad y que es importante, por lo tanto, no excluir a las personas que padecen una discapacidad, como la ceguera.

100.

Cabe añadir que conviene evitar que la cuestión de si una persona invidente es capaz de asumir las funciones de jurado reciba, desde un primer momento y por principio, una respuesta negativa. Naturalmente, la persona que padece esa discapacidad debe poder quedar dispensada del ejercicio de la función de jurado si así lo desea, pero no debe, a la inversa, quedar excluida automáticamente de dicha función. El hecho de que VA haya participado en un gran número de asuntos penales ( 43 ) sin haber encontrado aparentemente ninguna dificultad, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional, puede indicar que es capaz de asumir estas funciones respetando las normas procesales penales. En tal caso y al no existir una disposición de Derecho nacional relativa a la condición física mínima del jurado o a su salud física en general, considero que privar totalmente a las personas invidentes del ejercicio de la actividad de jurado profesional no cumple el requisito de proporcionalidad exigido por el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 en la medida en que va, cuando menos, más allá de lo que es necesario para tal fin.

101.

He de precisar, por último, que la norma invocada por la juez UB en el asunto principal según la cual le corresponde garantizar que todos los miembros del órgano de enjuiciamiento accedan por igual a las pruebas aportadas en un asunto ( 44 ) no se opone a que se tenga en cuenta la situación específica del miembro del jurado invidente, en particular facilitándole ayuda material, personal u organizativa. Por el contrario, el hecho de tener en cuenta su situación puede considerarse como parte de los ajustes razonables que el Estado empleador está obligado a realizar en favor de las personas con discapacidad con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado en relación con el considerando 17 de esta. ( 45 )

102.

Considero, en consecuencia, que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un asunto como el que se examina en el litigio principal está obligado a interpretar su Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva 2000/78 para alcanzar el resultado que persigue dicha Directiva, a saber, integrar a las personas que padecen una discapacidad como la ceguera en el mundo laboral —en el presente asunto, la actividad remunerada de jurado—, y a excluirlas únicamente en el caso de que no sean capaces de ejecutar las tareas que implican sus funciones. Debe hacerse hincapié en la importancia de evitar tener una actitud preconcebida a este respecto, que excluya de inmediato a estas personas porque no pueden ver. Es preciso comprobar si estas personas, con o sin ayuda específica, ( 46 ) pueden ejercer la actividad de jurado, de la cual ellas mismas no han solicitado quedar dispensadas.

103.

Puntualizo que este enfoque no impide que se excluya a una persona invidente, como VA, de determinados asuntos penales en los que la vista sea esencial y determinante para la apreciación de las pruebas, como los mencionados en el punto 69 de las presentes conclusiones. En cambio, al no existir disposiciones de Derecho nacional en materia de proceso penal relativas a la condición física mínima del jurado profesional o a su salud física en general, la exclusión total de la participación de esta persona de dichos asuntos sobre la base de su supuesta incapacidad para ejercer sus funciones por motivo de su discapacidad es, en mi opinión, desproporcionada y constituye una discriminación contraria a la Directiva 2000/78 interpretada a la luz de la Convención de la ONU.

V. Conclusión

104.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) del siguiente modo:

«1)

Los artículos 2, apartados 1 y 2, 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretados a la luz del artículo 5, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para integrar a una persona invidente en el mundo laboral, inclusive para permitirle, en la medida de lo posible, que ejerza la actividad remunerada de jurado en un asunto penal.

2)

Al no existir disposiciones de Derecho nacional en materia de proceso penal relativas a la condición física mínima del jurado profesional o a su salud física en general, los artículos 2, apartados 1 y 2, 4, apartado 1, y 5 de la Directiva 2000/78, interpretados a la luz del artículo 5, apartado 2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se oponen a que una persona invidente que cumple los criterios establecidos por el Derecho nacional para ser jurado en asuntos penales en el marco de una actividad remunerada y que ha sido habilitada para trabajar como jurado en un tribunal quede totalmente excluida de la participación en este tipo de asuntos sobre la base de su supuesta incapacidad para ejercer tales funciones por motivo de su discapacidad.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

( 3 ) Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 (DO 2010, L 23, p. 35).

( 4 ) Véase, en este sentido, por lo que se refiere a la discriminación por razón de la edad, la sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartado 39.

( 5 ) Es preciso señalar que no sucede así en numerosos Estados miembros, en los que la actividad de jurado en los asuntos penales constituye un deber cívico que da lugar a una indemnización y no a una remuneración, que se lleva a cabo durante un período determinado y que no constituye un empleo o una ocupación en el sentido de la Directiva 2000/78. El jurado cuya participación se solicita en un asunto penal puede ser requerido de nuevo en el futuro si bien, por lo general, una vez transcurrido un cierto período de tiempo.

( 6 ) Véanse, en particular, las sentencias de 11 de abril de 2013, HK Danmark (C‑335/11 y C‑337/11, EU:C:2013:222), apartado 38, y de 18 de marzo de 2014, Z. (C‑363/12, EU:C:2014:159), apartado 77.

( 7 ) Véase el punto 18 de las presentes conclusiones, que precisa las condiciones para ser jurado, sin establecer ningún requisito relativo a la capacidad o a la salud físicas.

( 8 ) Véase la sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartado 67.

( 9 ) Véase la sentencia de 12 de enero de 2010, Wolf (C‑229/08, EU:C:2010:3), apartado 40.

( 10 ) Así lo deduzco de la sentencia de 22 de mayo de 2014, Glatzel (C‑356/12, EU:C:2014:350), apartados 49, 50 y 72.

( 11 ) La Carta establece los derechos fundamentales a no ser discriminado por razón de discapacidad y a ser integrado, en particular, en el mundo laboral, consagrados respectivamente en sus artículos 21 y 26. La Directiva 2000/78 ha aplicado estos derechos en la medida en que se refieren al derecho a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, como se desprende del propio título de la Directiva y del artículo 3 de esta, relativo a su ámbito de aplicación.

( 12 ) Muchos Estados miembros han optado por el sistema de jurado. Como se desprende de los datos de Derecho comparado que se exponen en la sentencia del TEDH de 16 de noviembre de 2010, Taxquet c. Bélgica (CE:ECHR:2010:1116JUD000092605), § 43, 21 Estados miembros de 27 han optado por tal sistema.

( 13 ) Véanse las cualificaciones exigidas por la Ley del Poder Judicial, punto 18 de las presentes conclusiones.

( 14 ) Los Estados miembros que han optado por un jurado de composición mixta son, además de la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia. Los Estados miembros que han elegido un jurado tradicional son el Reino de Bélgica, Irlanda, el Reino de España, la República de Malta y la República de Austria.

( 15 ) Véase, en particular, TEDH, sentencia de 16 de noviembre de 2010, Taxquet c. Bélgica (CE:ECHR:2010:1116JUD000092605), § 83.

( 16 ) Véase, en particular, TEDH, sentencia de 15 de diciembre de 2005, Kyprianou c. Chipre (CE:ECHR:2005:1215JUD007379701), § 118.

( 17 ) Véase la sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka (C‑38/18, EU:C:2019:628). Véanse también las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Gambino e Hyka (C‑38/18, EU:C:2019:208), puntos 94 y ss.

( 18 ) Véase la sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka (C‑38/18, EU:C:2019:628), apartado 42.

( 19 ) Véase la jurisprudencia citada en la sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka (C‑38/18, EU:C:2019:628), apartado 43.

( 20 ) Véase TEDH, sentencia de 29 de junio de 2017, Lorefice c. Italia (CE:ECHR:2017:0629JUD006344613), §§ 36 y 43.

( 21 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, EU:C:1998:37), puntos 82 y 83.

( 22 ) Véase TEDH, sentencia de 2 de diciembre de 2014, Cutean c. Rumanía (CE:ECHR:2014:1202JUD005315012), §§ 60 a 73.

( 23 ) Como se indica en la sentencia del TEDH de 16 de noviembre de 2010, Taxquet c. Bélgica (CE:ECHR:2010:1116JUD000092605), § 95, los debates deben fundamentar la íntima convicción.

( 24 ) Véanse, en particular, las instrucciones que se imparten a los jurados en Francia con arreglo al artículo 353 del code de procédure pénale (Ley de Enjuiciamiento Criminal). En Bélgica, el artículo 342 del code d’instruction criminelle (Ley de Enjuiciamiento Criminal) establecía una instrucción similar. Al concepto de la íntima convicción se opone con frecuencia el sistema de common law, según el cual la prueba de la culpabilidad debe aportarse fuera de toda duda razonable (beyond reasonable doubt). Sin embargo, como señala Dominique Inchauspé, «dans les deux cas, il convient de ne se baser que sur les preuves exposées à l’audience» [en ambos casos conviene basarse únicamente en las pruebas expuestas en el juicio oral] («L’intime conviction», en Traité de psychiatrie légale, ed. Bruylant, 2017, pp. 603 a 617).

( 25 ) Cabe mencionar, a modo de ejemplo, los asuntos en materia de pornografía infantil, en los que los jurados pueden tener que apreciar si las personas que aparecen en las fotos son, en su opinión, manifiestamente menores de edad.

( 26 ) Sentencia de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), apartados 4142, y TEDH, sentencia de 10 de febrero de 2005, Graviano c. Italia (CE:ECHR:2005:0210JUD001007502), § 36.

( 27 ) Véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 2 de marzo de 2021, Prokuratuur (Condiciones de acceso a los datos relativos a las comunicaciones electrónicas) (C‑746/18, EU:C:2021:152), apartado 41.

( 28 ) Otros requisitos incluyen, en particular, un nivel mínimo de formación (véase, en relación con el Derecho búlgaro, el punto 18 de las presentes conclusiones) o el hecho de ejercer funciones gubernamentales o legislativas, un cargo político a nivel local o funciones jurisdiccionales.

( 29 ) Este es el caso, en particular, de Dinamarca, Alemania y Austria (véase «La place des jurés populaires dans le procès pénal», Étude de législation comparée n.o 285, julio de 2018, Sénat, France). Bulgaria únicamente hace referencia a la enfermedad mental. España, por su parte, prevé expresamente en su reforma de la Ley del Tribunal del Jurado, que entró en vigor el 14 de febrero de 2018, que las personas con discapacidad no podrán ser excluidas de la función de jurado (Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones, BOE n.o 303, de 14 de diciembre de 2017, p. 123527).

( 30 ) Véase la sentencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) de 2004 (DE:BVerfG:2004:rk20040310.2bvr057701). No obstante, he de señalar que, en su sentencia, dicho Tribunal dejó expresamente abierta la cuestión de si la Ley Fundamental impone la exclusión de las personas invidentes de la función de jurado.

( 31 ) Véase, en particular, el Derecho penal francés, en el que la ceguera puede constituir un «motivo grave» que permite excluir a una persona que sufre dicha discapacidad de la función de jurado [artículo 258 del code de procédure pénale (Ley de Enjuiciamiento Criminal) y comentarios de Angevin, H. y Le Gall, H-C., «Cour d’assises-Composition-Jury», Jurisclasseur Procédure Pénale, febrero de 2021, fasc. 20‑20].

( 32 ) Véanse, en este sentido, el considerando 6 de la Directiva 2000/78, que hace referencia a la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, y el considerando 8 de esta Directiva.

( 33 ) Véase el considerando 9 de la Directiva 2000/78, que refleja el artículo 26 de la Carta, titulado «Integración de las personas discapacitadas», en virtud del cual «la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad». Véase también la sentencia de 22 de mayo de 2014, Glatzel (C‑356/12, EU:C:2014:350), apartados 77 y 78.

( 34 ) Es preciso subrayar que el presente asunto plantea más dificultades respecto a los ajustes razonables que pueden realizarse que las examinadas en el asunto Tartu Vangla (C‑795/19, EU:C:2020:961), que versaba sobre un vigilante de prisiones que padecía una discapacidad auditiva. En efecto, como indiqué en mis conclusiones presentadas en dicho asunto, un audífono y la adaptación del puesto de trabajo podían permitir al interesado asumir plenamente sus funciones.

( 35 ) C‑356/12, EU:C:2014:350, apartado 70.

( 36 ) Estos principios y directrices, elaborados bajo la dirección de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, fueron publicados en agosto de 2020.

( 37 ) Véase el prólogo a estos principios y directrices de la ONU de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

( 38 ) Véase el documento «Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad», op. cit., directrices 7.2 (b) y 7.2 (c).

( 39 ) Véase el documento «Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad», op. cit., directriz 3.

( 40 ) Véanse los ejemplos mencionados en los puntos 69 y 70 de las presentes conclusiones.

( 41 ) Estas normas existen en el sistema de common law, que rechaza asimismo por inadmisibles las pruebas «de referencia», es decir, las declaraciones que un testigo no ha escuchado directamente, sino que se le han transmitido.

( 42 ) He de señalar que esta concepción resulta controvertida. Consta asimismo que las personas invidentes desarrollan con frecuencia otros sentidos, el oído en particular, que les permite detectar en la voz las señales que no pueden percibir con la vista.

( 43 ) En sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, VA indica que ha participado en 48 formaciones judiciales y examinado 200 asuntos.

( 44 ) Véase el punto 29 de las presentes conclusiones.

( 45 ) Es preciso recordar que, a tenor de lo dispuesto en este considerando, la capacidad de un jurado para efectuar las tareas que exigen sus funciones debe examinarse teniendo en cuenta los ajustes razonables que el empleador debe realizar en su favor.

( 46 ) En el presente asunto, parece desprenderse de las observaciones escritas de VA que esta no ha recurrido a ningún tipo de ayuda para llevar a cabo sus tareas de jurado.

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