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Document 62019CC0402

    Conclusiones del Abogado General Sr. P. Pikamäe, presentadas el 4 de marzo de 2020.
    LM contra Centre public d'action sociale de Seraing.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Liège.
    Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Progenitor de un hijo mayor de edad que padece una grave enfermedad — Decisión de retorno — Recurso jurisdiccional — Efecto suspensivo de pleno Derecho — Garantías a la espera del retorno — Necesidades básicas — Artículos 7, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
    Asunto C-402/19.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:155

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PRIIT PIKAMÄE

    presentadas el 4 de marzo de 2020 ( 1 )

    Asunto C‑402/19

    LM

    contra

    Centre public d’action sociale de Seraing (Centro Público de Acción Social de Seraing)

    [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja, Bélgica)]

    «Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Progenitor de un menor aquejado de una grave enfermedad que alcanza la mayoría de edad en el curso del procedimiento de apelación relativo a la denegación de la solicitud de autorización de residencia — Orden de abandonar el territorio — Directiva 2008/115 — Artículo 13 — Recurso judicial con efecto suspensivo — Artículo 14 — Garantías a la espera del retorno — Necesidades básicas — Concesión de una ayuda social al progenitor — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 24 y 47 — Relación de dependencia entre el progenitor y la hija gravemente enferma»

    1. 

    ¿Debe hacerse extensivo el derecho a la cobertura de las necesidades básicas reconocido a un nacional de un tercer país en situación irregular gravemente enfermo, durante el período de suspensión de su expulsión a raíz de la interposición de un recurso contra la decisión de retorno, a su padre, nacional de un tercer país cuya presencia junto a su hija se ha considerado indispensable por razones médicas?

    2. 

    Esta es, en esencia, la cuestión planteada al Tribunal de Justicia, el cual debe interpretar las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, ( 2 ) en relación con la efectividad del recurso interpuesto contra una decisión de retorno y las garantías a la espera del retorno, interpretadas a la luz, en particular, del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    I. Marco jurídico

    A.   Derecho de la Unión

    3.

    El considerando 12 de la Directiva 2008/115 tiene la siguiente redacción:

    «Debe abordarse la situación de los nacionales de terceros países que están en situación irregular pero que todavía no pueden ser expulsados. Procede definir sus condiciones básicas de subsistencia según la legislación nacional. […]»

    4.

    El artículo 3, apartados 3 a 5, de esta misma Directiva establece:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    […]

    3)

    “retorno” el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso a:

    su país de origen, o

    un país de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión comunitarios o bilaterales o de otro tipo, u

    otro tercer país al que el nacional de un tercer país decida volver voluntariamente y en el cual será admitido;

    4)

    “decisión de retorno” una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno;

    5)

    “expulsión” la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del Estado miembro»

    5.

    El artículo 5 de la citada Directiva precisa:

    «Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

    a)

    el interés superior del niño,

    b)

    la vida familiar,

    […]»

    6.

    El artículo 9 de esta misma Directiva establece en su apartado 1 que los Estados miembros aplazarán la expulsión:

    «[…]

    b)

    mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 13, apartado 2.»

    7.

    El artículo 13 de la Directiva 2008/115 dispone en sus apartados 1 y 2:

    «1.   Se concederá al nacional de un tercer país de que se trate el derecho efectivo a interponer recurso contra las decisiones relativas al retorno o pidiendo que se revisen estas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, ante un órgano jurisdiccional, una autoridad administrativa u otro órgano competente compuesto por miembros imparciales y con garantías de independencia.

    2.   La autoridad u órgano mencionados en el apartado 1 serán competentes para revisar las decisiones relativas al retorno a que se refiere el artículo 12, apartado 1, pudiendo asimismo suspender temporalmente su ejecución, salvo cuando la suspensión temporal sea ya de aplicación en virtud de la legislación nacional.»

    8.

    A tenor del artículo 14, apartado 1, de la Directiva:

    «Los Estados miembros velarán, con excepción de la situación cubierta por los artículos 16 y 17, por que se tengan en cuenta, en la medida de lo posible, los siguientes principios en relación con los nacionales de terceros países durante el plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7 y durante los períodos de aplazamiento de la expulsión de conformidad con el artículo 9:

    a)

    mantenimiento de la unidad familiar con los miembros de la familia presentes en su territorio;

    b)

    prestación de atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de enfermedades;

    c)

    acceso para los menores, en función de la duración de su estancia, al sistema de enseñanza básica;

    d)

    consideración hacia las necesidades especiales de las personas vulnerables.»

    B.   Derecho belga

    9.

    El artículo 57, apartado 2, de la loi organique du 8 juillet 1976 des centres publics d’action sociale (Ley Orgánica de 8 de julio de 1976 relativa a los centros públicos de acción social) (Moniteur belge de 5 de agosto de 1976, p. 9876), establece lo siguiente:

    «No obstante lo dispuesto en la presente Ley, la misión del Centro Público de Acción Social se limitará a lo siguiente:

    la concesión de asistencia sanitaria urgente con respecto a un extranjero que se encuentre en situación irregular en el Reino;

    […]»

    II. Litigio principal y cuestión prejudicial

    10.

    El 20 de agosto de 2012, LM presentó, en su nombre y en el de R, su hija menor de edad en aquella fecha, sendas solicitudes de autorización de residencia motivadas por razones médicas, al estar esta última aquejada de diversas enfermedades graves.

    11.

    El 6 de marzo de 2013 se estimaron tales solicitudes y, a raíz de ello, LM obtuvo la ayuda social concedida por el Centro Público de Acción Social de Seraing (en lo sucesivo, «CPAS»).

    12.

    Posteriormente, mediante tres decisiones, la autoridad competente denegó las solicitudes de autorización de residencia presentadas por LM, si bien dichas decisiones fueron ulteriormente retiradas. El 8 de febrero de 2016 se adoptó una cuarta decisión denegatoria de dichas solicitudes. Además, esta decisión iba acompañada de una orden de abandonar el territorio belga.

    13.

    El 25 de marzo de 2016, LM interpuso ante el conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) un recurso de anulación y de suspensión contra esta última decisión denegatoria y la orden de abandonar el territorio.

    14.

    El CPAS retiró a LM la ayuda social con efectos desde el 26 de marzo de 2016, fecha de vencimiento del plazo que se le había concedido para la salida voluntaria, al tener este únicamente derecho, habida cuenta de su situación irregular en el territorio belga, a la asistencia sanitaria de urgencia, la cual se le concedió a partir del 22 de marzo de 2016.

    15.

    A raíz de la incoación de un procedimiento sobre medidas provisionales ante el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica) contra la decisión por la que se retiró a LM la ayuda social, se restableció el pago de dicha ayuda.

    16.

    Mediante dos decisiones de 16 de mayo de 2017, el CPAS retiró nuevamente a LM la ayuda social con efectos desde el 11 de abril de 2017 por haber alcanzado su hija en dicha fecha la mayoría de edad. Desde el 11 de abril de 2017, la hija del recurrente en el asunto principal percibe una ayuda social equivalente a la renta de integración al porcentaje aplicado a las personas que viven solas, más las prestaciones familiares que le corresponden por su discapacidad.

    17.

    LM recurrió las decisiones del CPAS de 16 de mayo de 2017 ante el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja). Mediante resolución de 16 de abril de 2018, dicho órgano jurisdiccional declaró fundada, a partir de la fecha en que R alcanzó la mayoría de edad, la retirada de la ayuda social al no justificar el estado de salud del propio solicitante la exclusión de la aplicación de la Ley belga.

    18.

    El 22 de mayo de 2018, LM interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

    19.

    Dicho órgano jurisdiccional señala que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») se desprende que las relaciones entre hijos adultos y sus padres gozan de la protección que brinda el derecho a la vida familiar cuando se demuestra la existencia entre ellos de factores de dependencia adicionales. Observa que el deterioro previsible del estado de salud de R en caso de retorno a su país de origen parece ajustarse en todos los aspectos al umbral de gravedad exigido para considerar que su expulsión la expondría a un trato inhumano o degradante. Además señala que, habida cuenta del estado de salud de R, la presencia de su padre junto a ella sigue siendo tan indispensable como lo era cuando ella era menor.

    20.

    En este contexto, considera que, si bien la denegación de la ayuda social a LM no puede constituir, como tal, una vulneración de ese derecho, no es menos cierto que dicha denegación puede privar a LM de los recursos necesarios para seguir ayudando y acompañando a R.

    21.

    Dadas esas circunstancias, la Cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Se opone el artículo 57, apartado 2, párrafo primero, punto 1, de la Ley Orgánica belga de 8 de julio de 1976 relativa a los centros públicos de acción social a los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115/CE, entendidos a la luz de los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales […], del artículo 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva y de los artículos 7 y [21] de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal como se interpretan en la sentencia […] de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, [EU:C:2014:2453)]):

    en primer lugar, en la medida en que conduce a privar a un extranjero nacional de un tercer país en situación de estancia irregular en el territorio de un Estado miembro de la cobertura, en la medida de lo posible, de sus necesidades básicas mientras se resuelve sobre el recurso interpuesto por este, en nombre propio y [en calidad] de representante de su hija, aún menor de edad en la fecha de interposición de dicho recurso, con objeto de que se declare la anulación y la suspensión de una decisión por la que se le ordena que abandone el territorio de un Estado miembro,

    cuando, en segundo lugar, por una parte, dicha hija, actualmente mayor de edad, está aquejada de una enfermedad grave, de manera que la ejecución de dicha decisión puede exponerla a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud, y, por otra parte, el equipo médico considera indispensable la presencia del progenitor junto a su hija mayor de edad por razón de la vulnerabilidad en que esta se encuentra debido a su estado de salud (crisis drepanocíticas recidivantes y necesidad de ser sometida a una intervención quirúrgica con el fin de evitar una parálisis)?»

    III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    22.

    Han presentado observaciones escritas los Gobiernos belga y neerlandés y la Comisión Europea.

    IV. Análisis

    A.   Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

    23.

    En primer lugar, el Gobierno belga sostiene que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, en la medida en que se refiere a la compatibilidad de una norma de Derecho nacional con diversas disposiciones de la Directiva 2008/115 y de la Carta, siendo así que no existe ningún vínculo de conexión entre la situación del recurrente y el Derecho de la Unión, al no encontrarse esta comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la citada Directiva ni del artículo 19 de la Carta.

    24.

    Si bien es cierto que la formulación de la cuestión planteada por el tribunal remitente insta al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición de Derecho nacional con el Derecho de la Unión, lo cual no es de su competencia en el contexto del procedimiento prejudicial, de reiterada jurisprudencia se desprende que, en tal situación, incumbe al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de una norma de Derecho interno con la normativa de la Unión. ( 3 )

    25.

    Además, es preciso señalar que, mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pretende, principalmente, determinar si la situación del recurrente en el litigio principal está o no comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Directiva 2008/115. En este sentido, las alegaciones del Gobierno belga sobre la inaplicabilidad de esta disposición y, en general, la inexistencia de todo vínculo con el Derecho de la Unión, están inseparablemente vinculadas con la respuesta que se debe dar a la citada cuestión prejudicial sobre el fondo y, por consiguiente, no pueden tener por efecto la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial. ( 4 )

    26.

    En segundo lugar, procede señalar que el Gobierno belga precisó, en sus observaciones, que el 17 de mayo de 2019 se concedió finalmente a LM y a su hija un permiso de residencia por un plazo de un año prorrogable, sin deducir dicho Gobierno conclusión alguna de esta situación en cuanto a la admisibilidad de la cuestión prejudicial.

    27.

    Según reiterada jurisprudencia, tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que el procedimiento prejudicial presupone la pendencia efectiva de un litigio ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en el que estos deberán dictar una resolución que podrá tener en cuenta la sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia debe verificar, incluso de oficio, la subsistencia del litigio principal. ( 5 )

    28.

    En el presente asunto, es importante poner de relieve que la petición de decisión prejudicial procede de un órgano jurisdiccional de lo social que conoce de un recurso contra las decisiones del CPAS por las que se retira al recurrente en el litigio principal la ayuda social con efectos a partir del 11 de abril de 2017, fecha en que su hija alcanzó la mayoría de edad. Ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite considerar que la regularización de la residencia de LM y de su hija surtiera efecto con anterioridad al 17 de mayo de 2019, fecha en que se expidió un permiso de residencia a los interesados, y que dicha regularización se acompañara de un reconocimiento con carácter retroactivo de los derechos sociales de LM a partir del 11 de abril de 2017, materializado en el pago de prestaciones atrasadas por el período comprendido entre las dos fechas antes citadas.

    29.

    Por consiguiente, cabe considerar que en este sentido subsiste el objeto en el litigio principal, en el caso de autos, el reconocimiento de la condición de LM como beneficiario de la ayuda social a partir del 11 de abril de 2017, respecto al cual está deberá pronunciarse el tribunal remitente, y que la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial planteada sigue siendo útil a efectos de la resolución de dicho litigio. ( 6 ) En consecuencia, procede responder a la petición de decisión prejudicial.

    30.

    En tercer lugar, consta que el tribunal remitente, en la misma resolución, formuló varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, pero también dirigidas a la Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional, Bélgica) con objeto de que dicho órgano apreciara la compatibilidad de la normativa belga controvertida en el litigio principal con la Constitución belga, revistiendo la cuestión dirigida al órgano jurisdiccional nacional carácter prioritario según los términos de la resolución de remisión. De ello resulta que la declaración de inconstitucionalidad de dicha normativa podría privar de objeto al presente asunto. Es obligado señalar que, en esta fase del procedimiento, la Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional) belga no ha emitido ningún pronunciamiento.

    B.   Sobre la cuestión prejudicial

    31.

    Una primera lectura de la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia revela que el tribunal remitente se pregunta sobre la compatibilidad de una disposición nacional a la luz de las condiciones en las que un nacional de un tercer país puede disfrutar de las garantías que le reconoce el Derecho de la Unión a la espera del retorno, en el caso de autos, en el artículo 14 de la Directiva 2008/115, y, más concretamente, de la cobertura de sus necesidades básicas mientras se resuelve sobre el recurso interpuesto por este, en su propio nombre y en el de su hija, aún menor, contra una resolución por la que se les ordena que abandonen el territorio de un Estado miembro.

    32.

    La determinación del alcance exacto de la petición de decisión prejudicial, relativamente compleja en su formulación, obliga, sin embargo, a tener en cuenta todas las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en ella, esto es, los artículos 5, 13 y 14 de la Directiva 2008/115 y los artículos 7, 12, 19 y 47 de la Carta, así como la sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), también citada.

    33.

    En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, por una parte, que debe reconocerse efecto suspensivo de pleno Derecho a un recurso interpuesto por un nacional de un tercer país contra una decisión de retorno cuando la ejecución de esa decisión puede exponer a este último a un riesgo grave de empeoramiento grave e irreversible de su estado de salud y, por otra parte, que debe reconocerse a ese mismo nacional de un tercer país el derecho a la cobertura de sus necesidades básicas durante el aplazamiento de su expulsión a raíz de la interposición del referido recurso.

    34.

    Es evidente, por lo tanto, que la problemática relativa a las garantías a la espera del retorno establecidas por el artículo 14 de la Directiva 2008/115 está inseparablemente vinculada a la del derecho efectivo a interponer recurso contra las decisiones relativas al retorno que reconoce el artículo 13 de esta misma Directiva, basándose dicho vínculo en lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la citada Directiva, con arreglo al cual los Estados miembros aplazarán la expulsión mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, de la misma Directiva.

    35.

    La respuesta a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia implica, en consecuencia, determinar previamente si debe reconocerse un efecto suspensivo de pleno Derecho al recurso interpuesto por el progenitor de una hija gravemente enferma contra una decisión de retorno cuya ejecución puede exponer a dicha hija a un riesgo grave de empeoramiento grave e irreversible de su estado de salud cuando consta que la presencia de ese padre junto a su hija es indispensable. ( 7 )

    1. Sobre el reconocimiento de un efecto suspensivo de pleno Derecho al recurso interpuesto contra la decisión de retorno por el progenitor de un hijo gravemente enfermo

    36.

    Antes de examinar los posibles fundamentos jurídicos del reconocimiento de tal efecto, procede analizar las observaciones sobre el fondo formuladas por el Gobierno belga en relación con este particular.

    a) Sobre las observaciones del Gobierno belga

    37.

    En primer lugar, de una lectura literal de las observaciones del Gobierno belga se deduce la voluntad de este de demostrar la plena conformidad de la legislación nacional con el Derecho de la Unión.

    38.

    Por una parte, se alega que el artículo 57, apartado 2, de la Ley Orgánica de 8 de julio de 1976, tal como ha sido interpretado por la Cour constitutionnelle, no entra en conflicto con los objetivos de la Directiva 2008/115, ya que dicho Tribunal dispone que ha de tenerse en cuenta la situación familiar concreta de un hijo, menor o mayor de edad, al determinar la concesión de una ayuda social al interesado.

    39.

    Por otra parte, se indica que los procedimientos internos garantizan un recurso efectivo en el sentido del Derecho de la Unión, como reconoció la Cour constitutionnelle en una sentencia de 18 de julio de 2019, ya que es posible interponer, en particular, ante el conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) un recurso de extrema urgencia, suspensivo de pleno Derecho, contra las medidas de expulsión adoptadas en una resolución de devolución.

    40.

    Estas alegaciones del Gobierno belga me sugieren las siguientes observaciones.

    41.

    En primer término, ha de señalarse que de las observaciones presentadas por dicho Gobierno se desprende claramente que, en Derecho nacional, el padre en situación de estancia irregular de un hijo menor o mayor de edad no puede reclamar, a título personal, asistencia social alguna salvo la asistencia sanitaria de urgencia. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente interroga precisamente al Tribunal de Justicia sobre la conformidad de tal normativa con el Derecho de la Unión, en relación con la situación de un padre de una hija gravemente enferma que ha interpuesto un recurso, en su nombre y en el de su hija, contra las decisiones de retorno que les afectan.

    42.

    En segundo término, en lo que atañe a las citas de resoluciones de la Cour constitutionnelle, conforme a jurisprudencia reiterada, el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio de que conocen. El Tribunal de Justicia declaró a ese respecto que una norma de Derecho nacional que vincule a los órganos jurisdiccionales que no resuelven en última instancia a las valoraciones jurídicas efectuadas por el órgano jurisdiccional superior no puede privar a aquellos de la facultad de someter al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión al que se refieran tales valoraciones jurídicas. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que el órgano jurisdiccional que no resuelva en última instancia, como el órgano jurisdiccional remitente, debe tener la libertad de someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que le preocupan si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho de la Unión. ( 8 )

    43.

    Por último, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no me corresponde, en el marco del procedimiento prejudicial, interpretar el Derecho nacional para determinar, en el caso de autos, la situación precisa del Derecho procesal belga en el ámbito de los recursos interpuestos por inmigrantes en espera de expulsión.

    44.

    Procede recordar que el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE se basa, según reiterada jurisprudencia, en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, conforme a la cual solo este es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de los actos de la Unión contemplados en dicho artículo. En este contexto, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales ni juzgar si la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente hace de ellas es correcta. ( 9 )

    45.

    Corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación de una norma de Derecho de la Unión, disfrutan de una presunción de pertinencia y el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse. ( 10 )

    46.

    En segundo lugar, de las observaciones del Gobierno belga puede deducirse la existencia de una alegación relativa al alcance rationae temporis del artículo 13 de la Directiva 2008/115.

    47.

    En este sentido, el Gobierno belga aduce ( 11 ) que de la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453) resulta que la garantía de efectividad del recurso debe garantizarse en el momento de la expulsión, es decir, en el momento de la ejecución de la decisión de retorno, y observa que LM no fue precisamente objeto de una medida de ejecución forzosa de la decisión de retorno que le afectaba. Este enfoque supondría aplazar la aplicación del principio de tutela judicial efectiva en relación con la adopción de una decisión de retorno hasta el momento en que la expulsión fuera inminente y, en consecuencia, la aplicación de las garantías a la espera del retorno establecidas en el artículo 14 de la Directiva 2008/115 hasta después de la interposición del recurso contra la decisión de retorno.

    48.

    No puede acogerse tal alegación en la medida en que parte de una interpretación incorrecta de la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453) y del régimen establecido por la Directiva 2008/115 para garantizar una política eficaz de expulsión y repatriación que respete plenamente los derechos fundamentales y la dignidad de las personas afectadas. Es preciso señalar que el Gobierno belga se ha limitado a destacar que en el fallo de dicha sentencia se emplea el término «ejecución» sin tener en cuenta el razonamiento del Tribunal de Justicia que le llevó a adoptar la solución recogida en ese fallo ni las precisiones aportadas posteriormente.

    49.

    La cuestión prejudicial planteada en el contexto de dicho asunto al Tribunal de Justicia versaba, en particular, sobre la interpretación del artículo 13 de la Directiva 2008/115, a la luz del artículo 47 de la Carta, a efectos de determinar las «características del recurso que debe poder interponerse contra una decisión de retorno», en el sentido del artículo 3, punto 4, de dicha Directiva, esto es, un acto de naturaleza administrativa por el que se declare irregular la situación del inmigrante en cuestión y se establezca una obligación de retorno idéntico al que se dictó respecto a LM el 8 de febrero de 2016. El Tribunal de Justicia indicó que «la efectividad del recurso interpuesto contra una decisión de retorno» cuya ejecución pueda exponer al nacional interesado de un tercer país a un riesgo grave de empeoramiento grave e irreversible de su estado de salud exige que ese nacional de un tercer país disponga de un recurso con efecto suspensivo, para garantizar que «la decisión de retorno» no se ejecute antes de que una autoridad competente ( 12 ) haya podido examinar la alegación de una infracción del artículo 5 de la Directiva 2008/115, interpretado a la luz del artículo 19, apartado 2, de la Carta.

    50.

    El Tribunal de Justicia ha precisado su jurisprudencia en la sentencia Gnandi, ( 13 ) reiterando la obligación de prever, en determinados supuestos, un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la decisión de retorno, aunque añadiendo que así debe ser, «con mayor razón, en lo que respecta a una eventual decisión de expulsión en el sentido del artículo 8, apartado 3, de [la Directiva 2008/115]». De la motivación de dicha sentencia se desprende que la adopción de una decisión de expulsión se contempla como una situación incierta y adicional, en relación con la cual puede atribuirse un efecto suspensivo de pleno Derecho al recurso interpuesto por el nacional del tercer país de que se trate.

    51.

    Este enfoque tiene su origen en el hecho de que, por una parte, conforme al tenor del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2008/115, la adopción de una decisión de expulsión tiene carácter hipotético, a diferencia de la decisión de retorno prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva y, por otra parte, que esta última decisión puede, habida cuenta de su naturaleza jurídica, tal como se define en el artículo 3, apartado 4, de esta misma Directiva, conducir, como tal, a la expulsión del nacional del tercer país de que se trate. El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2008/115 concede a dicho nacional de un tercer país el derecho a un recurso efectivo para impugnar las decisiones relativas al retorno, definidas estas en el artículo 12, apartado 1, de esta Directiva, como las decisiones de retorno y, «si se dictan», las decisiones de prohibición de entrada y de expulsión.

    52.

    Ha de ponerse de relieve que la garantía de efectividad del recurso, establecida en el artículo 13 antes citado, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta, implica, por definición, la adopción de un acto que puede ser objeto de un recurso judicial para impugnar su legalidad. Pues bien, de la lectura conjunta de los artículos 6, 8, 12, apartado 1, y 13, apartado 1, de la Directiva 2008/115 se desprende que dicho acto puede estar constituido únicamente por la decisión de retorno.

    53.

    De ello resulta que la alegación del Gobierno belga según la cual, en virtud del Derecho de la Unión, solo debe ofrecerse un recurso suspensivo de pleno Derecho a partir del momento en que la expulsión sea inminente y no desde la fecha de adopción de la decisión de retorno, vulnera el sistema general de la Directiva 2008/115 y debe, por lo tanto, rechazarse.

    b) Sobre el marco jurídico del análisis

    54.

    Si bien el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que tome en consideración el derecho al respeto de la vida familiar, tal como resulta del artículo 7 de la Carta y del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), procede señalar que la Comisión invoca un fundamento jurídico totalmente distinto para afirmar la necesidad de reconocer un efecto suspensivo de pleno Derecho al recurso interpuesto por el recurrente en el litigio principal.

    55.

    En esencia, propone aplicar por analogía la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al reconocimiento, con arreglo a los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, a un nacional de un tercer país, padre de un menor que goza del estatuto de ciudadano de la Unión, de un derecho de residencia derivado en el territorio de la Unión Europea, con el fin de no privar de todo efecto útil al derecho de residencia de dicho menor en caso de expulsión de ese nacional de un tercer país. En consecuencia, procede reconocer efecto suspensivo al recurso interpuesto por el recurrente en el litigio principal, para no privar de efecto útil a la suspensión de la ejecución de la decisión de retorno reconocida a su hija, de conformidad con la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453).

    56.

    El Tribunal de Justicia consideró efectivamente que debe reconocerse un derecho de residencia a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de lo contrario se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión si, a consecuencia de la denegación de ese derecho, dicho ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión considerado en su conjunto, lo que le privaría del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por ese estatuto. Dicho Tribunal precisó claramente que la finalidad y la justificación de dichos derechos derivados se basan en la consideración de que no reconocerlos puede suponer un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión. ( 14 )

    57.

    Es evidente, por lo tanto, que la jurisprudencia que invoca la Comisión se inscribe en un contexto jurídico y fáctico muy distinto, como reconoce la propia Comisión, de aquel en que se inscribe el presente asunto, caracterizado por el hecho de que tanto el recurrente en el litigio principal como su hija son nacionales de un tercer país en situación irregular y de que se ha adoptado respecto a ambos una decisión de retorno, lo que, en mi opinión, impide una mera aplicación por analogía de dicha jurisprudencia.

    58.

    No obstante, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia recurre expresamente a los conceptos de «protección de la vida familiar» y de «interés superior» del niño como parámetros de interpretación de distintas normas del Derecho de la Unión, de Derecho primario o secundario, que pueden fundamentar el reconocimiento a un nacional de un tercer país de un derecho de residencia derivado en el territorio de la Unión o garantizar la efectividad del derecho a la reagrupación familiar de los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros. ( 15 )

    59.

    En cambio, estas consideraciones específicas del Tribunal de Justicia relativas al artículo 7 de la Carta, en relación con el artículo 24 de dicha Carta, pueden extrapolarse al presente asunto a efectos de determinar la base jurídica para el reconocimiento de un efecto suspensivo de pleno Derecho al recurso interpuesto por el recurrente en el litigio principal, padre de una menor gravemente enferma, contra la decisión de retorno que le afecta.

    c) Sobre el reconocimiento de efecto suspensivo en virtud del respeto a la vida familiar

    60.

    En lo que respecta a las características del recurso que debe poder interponerse contra una decisión de retorno como la que es objeto del litigio principal, del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 12, apartado 1, de esta, ( 16 ) se deduce que un nacional de un tercer país debe disponer de una vía de recurso efectiva para impugnar una decisión de retorno adoptada contra él. ( 17 )

    61.

    El artículo 13, apartado 2, de esa Directiva prevé que la autoridad u órgano competente para resolver sobre ese recurso podrá suspender temporalmente la ejecución de la decisión de retorno impugnada, sin perjuicio de que la suspensión temporal sea ya de aplicación en virtud de la legislación nacional. De ello se sigue que esa Directiva no exige que el recurso establecido en su artículo 13, apartado 1, tenga necesariamente efecto suspensivo. ( 18 )

    62.

    No obstante, es importante observar que la interpretación de lo dispuesto en la Directiva 2008/115 debe realizarse, como recuerda su segundo considerando, respetando plenamente los derechos humanos y la dignidad de las personas afectadas. ( 19 )

    63.

    Las características del recurso establecido en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2008/115 deben determinarse de conformidad, por una parte, con el artículo 47 de la Carta, que reafirma el principio de tutela judicial efectiva y a cuyo tenor toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el mismo artículo y, por otra parte, con el artículo 7 de la Carta que reconoce el derecho al respeto de la vida familiar. ( 20 )

    64.

    En cuanto al artículo 7 de la Carta, debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de dicha Carta, y tomar en consideración el derecho fundamental de un menor a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar y el derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, cuyo respeto coincide indudablemente con el interés superior del menor. ( 21 ) La exigencia de interpretar la Directiva 2008/115 a la luz de los artículos 7 y 24 de la Carta se infiere además del propio tenor del artículo 5, letras a) y b), de dicha Directiva, el cual obliga a los Estados miembros a tener debidamente en cuenta, al aplicar la citada Directiva, el interés superior del niño y la vida familiar. ( 22 )

    65.

    Tal como se deriva de las Explicaciones relativas a la Carta, ( 23 ) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, de la propia Carta, los derechos que garantiza su artículo 7 tienen el mismo sentido y alcance que los que garantiza el artículo 8 del CEDH, según lo interpreta la jurisprudencia del TEDH. ( 24 )

    66.

    A este respecto, el Gobierno belga alega en sus observaciones que, cuando se pronunció sobre la compatibilidad con el artículo 13 del CEDH, en relación con el artículo 8 del CEDH, del régimen de excepción previsto para los recursos contra las órdenes administrativas de expulsión en la frontera de Guayana (región y departamento francés de ultramar), el TEDH indicó, en la sentencia De Souza Ribeiro c. Francia, ( 25 ) que, «cuando las expulsiones de los extranjeros [se impugnan basándose en] una presunta injerencia [en] la vida privada y familiar, la efectividad no exige que los interesados dispongan de un recurso con efectos suspensivos automáticos». Por consiguiente, en caso de presunta injerencia en la vida privada y familiar, el criterio de efectividad no exige que los interesados dispongan de un recurso suspensivo de pleno Derecho, contrariamente a cuanto sucede en los casos de expulsiones impugnadas [basándose en] el riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes contrarios al artículo 3 del CEDH. ( 26 )

    67.

    Esta única referencia a la sentencia de que se trata del TEDH no refleja la heterogeneidad de la jurisprudencia de ese Tribunal en el ámbito de la inmigración puesto en relación con la protección de la vida familiar. ( 27 ) Es obligado observar, además, que las circunstancias que caracterizan al asunto que dio lugar a la sentencia antes citada difieren considerablemente de las que concurren en la presente petición de decisión prejudicial, de tal modo que dicha jurisprudencia carece de pertinencia en el caso de autos. En efecto, ese asunto se refería a una persona que era mayor de edad en la fecha en que entabló la demanda de medidas provisionales de suspensión de la medida de expulsión y el recurso sobre el fondo, que residía con su familia en Guayana y mantenía con los miembros de esta unos lazos que no indicaban la existencia de situación particular alguna, al margen de un vínculo afectivo normal. Además, el interesado había podido regresar a Guayana poco tiempo después de su expulsión y obtener un permiso de residencia.

    68.

    Es importante señalar que la problemática jurídica planteada por la presente petición de decisión prejudicial se refiere a la posibilidad de reconocer efecto suspensivo de pleno Derecho a un recurso dirigido contra una decisión de retorno, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2008/115, lo que implica, en mi opinión, examinar la situación familiar del recurrente en el litigio principal y una posible injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar en la fecha en la que este interpuso dicho recurso.

    69.

    De la resolución de remisión resulta que, el 25 de marzo de 2016, el recurrente en el litigio principal interpuso, en su propio nombre y en calidad de representante legal de su hija menor, que entonces tenía casi 17 años de edad, un recurso contra la decisión denegatoria de la solicitud de autorización de residencia, acompañada de una orden de abandonar el territorio, ( 28 ) ya que ambos interesados tenían su residencia en Bélgica desde el 8 de abril de 2012 y vivían, desde esa fecha, bajo el mismo techo. Esta situación caracteriza incuestionablemente la existencia de «vida familiar», como el TEDH exige en su jurisprudencia relativa al artículo 8 del CEDH, debiendo observarse que dicho concepto de «vida familiar» puede referirse a la relación entre un hijo legítimo o natural y su padre, independientemente de la presencia o no en el hogar de la madre, y que la protección que garantiza dicha disposición se extiende a todos los miembros de la familia. ( 29 )

    70.

    En los asuntos que ponen en relación la vida familiar y la inmigración, referentes, en particular, a la cuestión de la expulsión de los extranjeros, incluidos aquellos en situación irregular, el TEDH pondera los intereses en juego, esto es, el interés personal de las personas afectadas en llevar una vida familiar en un territorio determinado y el interés general perseguido por el Estado, en este caso el control de la inmigración. Los factores que toma en consideración son la existencia efectiva de un obstáculo a la vida familiar, el alcance de los lazos de las personas afectadas en el Estado contratante de que se trate, si existen o no obstáculos insuperables a que la familia resida en el país de origen del extranjero de que se trate y si existen elementos relativos al control de la inmigración o a consideraciones de orden público que aboguen a favor de una expulsión. ( 30 )

    71.

    Cuando hay menores implicados, el TEDH considera que debe tenerse en cuenta su interés superior. Sobre este particular, recuerda que la idea de que el interés superior de los menores debe prevalecer en todas las decisiones que les afectan es objeto de un amplio consenso, en particular en Derecho internacional. Es cierto que este interés no es determinante por sí solo, pero ciertamente hay que atribuirle una importancia considerable. En esta línea, en los asuntos relativos a la reagrupación familiar, el TEDH presta especial atención a la situación de los menores de que se trate, en particular a su edad, a su situación en el país o países en cuestión y a su grado de dependencia en relación con sus padres. ( 31 )

    72.

    A este respecto, cabe señalar que el Tribunal de Justicia utiliza el mismo concepto de relación de dependencia para fundamentar el reconocimiento de un derecho de residencia derivado en el territorio de la Unión de un nacional de un tercer país cuando ese derecho se le concede por disfrutar un miembro de su familia del estatuto de ciudadano de la Unión en virtud del artículo 20 TFUE. En efecto, el Tribunal de Justicia considera que la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viese obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión considerado en su conjunto. ( 32 )

    73.

    Al examinar estos extremos, las autoridades competentes deben tener en cuenta el derecho al respeto de la vida familiar, tal como se reconoce en el artículo 7 de la Carta, que debe interpretarse en relación con la obligación de tomar en consideración el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta. La declaración de una relación de dependencia debe basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño afectado, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con el progenitor ciudadano de la Unión y con el progenitor nacional de un país tercero y del riesgo que separarlo de este entrañaría para el equilibrio del menor. Así pues, el hecho de que el progenitor que es nacional de un tercer país viva con el hijo menor que es ciudadano de la Unión es uno de los factores relevantes que deberán tomar en consideración para dilucidar si entre ellos existe relación de dependencia, sin que llegue a constituir una condición necesaria. ( 33 )

    74.

    Como se ha indicado anteriormente, estas consideraciones pueden trasladarse al contexto de la problemática que plantea una posible injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar, apreciado en relación con el interés superior del niño, del nacional de un tercer país, progenitor de un hijo gravemente enfermo, en el supuesto de que se expulse a dicho nacional.

    75.

    En el presente asunto, considero que los autos remitidos al Tribunal de Justicia ponen de manifiesto la existencia de una auténtica relación de dependencia entre el recurrente en el litigio principal y su hija, extremo que corresponderá comprobar al tribunal remitente.

    76.

    En efecto, de la resolución de remisión se desprende que la hija de LM está aquejada, por una parte, de síndrome torácico agudo, patología grave que puede conducir en cualquier momento a una crisis dolorosa que puede complicarse y ser fatal, que ya ha requerido varios ingresos hospitalarios de la interesada a raíz de episodios críticos y, por otra parte, de una cifosis importante que requiere intervención quirúrgica, so pena de sufrir parálisis. Esta situación llevó al recurrente en el litigio principal a abandonar el Congo acompañado de su hija y a presentar ante las autoridades belgas competentes, el 20 de agosto de 2012, una solicitud de autorización de residencia motivada por el estado de salud de esta.

    77.

    Dado que la unidad familiar estaba compuesta únicamente por el recurrente y su hija, el primero era, en el momento de la interposición del recurso, y sigue siendo actualmente, una compañía indispensable en sus diferentes ingresos hospitalarios y en el seguimiento del tratamiento médico, así como un apoyo afectivo para ayudar psicológicamente a su hija a enfrentarse a las diferentes pruebas a que esta debe someterse debido a las afecciones que padece. Es preciso señalar que el equipo médico indicó claramente que la hija del recurrente en el litigio principal «necesita estar acompañada de un progenitor que conviva con ella y de forma definitiva, debido a su estado de salud (crisis drepanocíticas recidivantes)».

    78.

    En este contexto, la expulsión del nacional de un tercer país en cuestión, padre de una menor gravemente enferma y que se beneficia de un efecto suspensivo de pleno Derecho del recurso interpuesto contra la decisión de retorno cuya ejecución podría exponerla a un riesgo grave de empeoramiento grave e irreversible de su estado de salud, puede menoscabar, de manera grave e irreparable, la protección de la vida familiar consagrada en el artículo 7 de la Carta, en relación con la obligación de tomar en consideración el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta. El regreso forzoso de LM al Congo privaría a su hija aquejada de enfermedades graves de su presencia junto a ella, considerada, sin embargo, indispensable por el equipo médico, vulnerando el derecho fundamental de un niño a la protección y los cuidados necesarios para su bienestar, así como el derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con sus padres, enunciados en los apartados 1 y 3 del mismo artículo 24.

    79.

    La efectividad del recurso interpuesto contra una decisión de retorno cuya ejecución pueda dar lugar a la situación descrita exige en esas circunstancias que ese nacional de un tercer país disponga de un recurso con efecto suspensivo, para garantizar que la decisión de retorno no se ejecute antes de que una autoridad competente haya podido examinar la alegación de una infracción del artículo 5 de la Directiva 2008/115, interpretado a la luz de los artículos 7 y 24 de la Carta. ( 34 ) Así debe ser, con mayor razón, en lo que respecta a una eventual decisión de expulsión en el sentido del artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva. ( 35 )

    80.

    En mi opinión, una interpretación contraria vulneraría los derechos fundamentales enunciados en dichas disposiciones de la Carta, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Procede recordar que corresponde a los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, sino también procurar no basarse en una interpretación de un texto de Derecho derivado que entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jurídico de la Unión. ( 36 )

    81.

    Es preciso señalar además que, en mi opinión, se impondría la misma conclusión si se tuviera en cuenta que el 11 de abril de 2017 la hija del recurrente alcanzó la mayoría de edad, y si se llevara a cabo un análisis teniendo en cuenta la existencia de una relación familiar entre un progenitor y un hijo adulto.

    82.

    Procede observar que, por cuanto se refiere a la jurisprudencia del TEDH en materia de inmigración, dicho Tribunal ha admitido en varios asuntos relativos a jóvenes mayores de edad que aún no han fundado su propia familia que sus vínculos con sus padres y otros miembros de su familia cercana han de entenderse también constitutivos de «vida familiar». ( 37 ) El TEDH indicó que no existe «vida familiar» entre padres e hijos adultos, salvo que se demuestre la existencia de factores adicionales de dependencia, distintos de los vínculos afectivos normales. ( 38 )

    83.

    Al llevar a cabo su apreciación, antes recordada, de la existencia de una relación estable como requisito para el reconocimiento de un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE a favor de nacionales de terceros países, el Tribunal de Justicia efectúa también una distinción entre los menores y las personas adultas que, en principio, pueden llevar a cabo una vida independiente de los miembros de su familia. En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que el reconocimiento, entre dos adultos miembros de una misma familia, de una relación de dependencia que pueda generar ese derecho de residencia únicamente es posible en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente. ( 39 )

    84.

    Me parece que, una vez más, estas consideraciones pueden extrapolarse al presente asunto y que los autos remitidos al Tribunal de Justicia permiten considerar que nos encontramos ante un caso excepcional. Las apreciaciones fácticas sobre la situación médica de la hija del recurrente en el litigio principal y sus consecuencias sobre la naturaleza de la relación que mantienen estas dos personas me llevan a concluir que existen realmente tanto una vida familiar digna de protección, ya que las relaciones de que se trata superan los vínculos afectivos normales, como una relación de dependencia de tal naturaleza que la hija adulta no podría, en modo alguno, separarse de su padre, de quien depende, según las propias conclusiones del equipo médico.

    2. Sobre la cobertura de las necesidades básicas del padre de un hijo gravemente enfermo a la espera de expulsión

    85.

    Consta que, con el fin de evitar un vacío legal para estas personas, la Comisión propuso inicialmente establecer un nivel mínimo de condiciones de estancia para los nacionales de terceros países en situación de estancia irregular a la espera de expulsión refiriéndose a un conjunto de condiciones, con independencia de la mera atención sanitaria de urgencia y del tratamiento básico de enfermedades, ya establecidas en la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros. ( 40 )

    86.

    Es preciso señalar que el texto final de la Directiva 2008/115 ya no hace referencia a la Directiva 2003/9 a raíz de las inquietudes manifestadas durante el proceso legislativo en relación con el hecho de que dicha referencia pudiera percibirse como una «mejora» de la situación de los inmigrantes irregulares y en consecuencia, enviase un mensaje político inadecuado. El artículo 14, apartado 1, de la citada Directiva se limita a mencionar que «los Estados miembros velarán […] por que se tengan en cuenta, en la medida de lo posible, [determinados] principios», mientras que el considerando 12 de esta misma Directiva señala que las condiciones básicas de subsistencia de los inmigrantes a la espera de expulsión «[deben definirse] según la legislación nacional».

    87.

    Efectuando una interpretación combinada dinámica de los artículos 9 y 14 de la Directiva 2008/115, y teniendo en cuenta la estructura general de esta, el Tribunal de Justicia, en la sentencia Abdida, ( 41 ) reconoció en primer término un amplio alcance al artículo 9, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, el cual prevé el aplazamiento de la expulsión mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, de esta misma Directiva, al considerar que la primera disposición citada debe abarcar «todos los supuestos» en los que un Estado miembro está obligado a suspender la ejecución de una decisión de retorno a raíz de la interposición de un recurso contra esta. A continuación, el Tribunal de Justicia dedujo que los Estados miembros están «obligados» a ofrecer a un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad que haya interpuesto un recurso contra una decisión de retorno cuya ejecución puede exponerle a un riesgo grave de empeoramiento grave e irreversible de su estado de salud las garantías, a la espera del retorno, establecidas en el artículo 14 de la Directiva 2008/115.

    88.

    Este mismo Tribunal precisó que, en las circunstancias particulares antes mencionadas, el Estado miembro está obligado, en virtud del artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/115, a cubrir en la medida de lo posible las necesidades básicas de un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad a la espera del examen del recurso que ha interpuesto contra una decisión de retorno cuanto ese nacional de un tercer país carece de los medios para subvenir él mismo a sus necesidades, indicando que dicha obligación se imponía por garantizar un efecto real a la prestación de atención sanitaria de urgencia y al tratamiento básico de enfermedades previstos en el artículo antes citado. ( 42 )

    89.

    Así pues, es patente que, a partir de un razonamiento deductivo basado en el tenor de los artículos 9 y 14 de la Directiva 2008/115, el Tribunal de Justicia consideró que el reconocimiento de un efecto suspensivo de pleno Derecho al recurso interpuesto contra la decisión de retorno tiene como consecuencia obligatoria el disfrute por su autor de las garantías [a la espera] de retorno, ya que la cobertura de las necesidades básicas es necesaria para no privar de efecto real a la garantía específica vinculada al estado de salud precario del inmigrante afectado.

    90.

    En estas circunstancias, a mi entender, el reconocimiento previo de un efecto suspensivo de pleno Derecho al recurso interpuesto por el recurrente en el litigio principal contra la decisión de retorno que le afecta conduce necesariamente a concluir que el Estado miembro de que se trata está obligado a ofrecer al interesado las garantías, a la espera del retorno establecidas en el artículo 14 de la Directiva 2008/115. ( 43 ) Por lo que se refiere al hecho de que el Estado miembro de que se trate cubra, en la medida de lo posible, las necesidades básicas de LM, procede preguntarse si la lógica en que se basó el Tribunal de Justicia para imponer dicha cobertura en beneficio de una persona gravemente enferma puede aplicarse respecto al padre de esta, de quien ella depende.

    91.

    A este respecto, entre los principios enumerados en la lista del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/115 figuran el mantenimiento de la unidad familiar con los miembros de la familia presentes en su territorio y la consideración hacia las necesidades especiales de las personas vulnerables cuya aplicación efectiva genera además, en mi opinión, una exigencia correlativa de cobertura de las necesidades básicas del recurrente en el litigio principal.

    92.

    Con independencia de que la hija del recurrente en el litigio principal alcanzara la mayoría de edad el 11 de abril de 2017, considero, en efecto, que la situación médica particularmente grave de esta y la consiguiente existencia de una relación de dependencia con su padre pueden justificar la conclusión de que tanto el mantenimiento de la unidad familiar con los miembros de la familia presentes en el territorio como la consideración hacia las necesidades especiales de las personas vulnerables, categoría en la que está incluida la hija gravemente enferma, podrían verse privados de efecto real si no fueran acompañados de la cobertura de las necesidades básicas del recurrente, de forma que pueda alimentarse, vestirse y alojarse. ( 44 )

    93.

    En efecto, ¿cómo puede concebirse, en la práctica, el mantenimiento de una unidad familiar y la consideración hacia las necesidades especiales de un menor en situación de dependencia resultante de una enfermedad grave si no se tiene en cuenta en modo alguno la situación material de uno de los dos únicos miembros que conforman dicha unidad, que debe proporcionar a diario un apoyo indispensable a dicha persona? En otras palabras, la satisfacción de las necesidades elementales del recurrente en el litigio principal constituye una especie de requisito previo para la aplicación efectiva de las garantías, a la espera del retorno, establecidas en el artículo 14, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2008/115, precepto que debe interpretarse a la luz del artículo 7 de la Carta.

    94.

    Además, retomando directamente el mismo razonamiento que el seguido en la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), procede considerar, en mi opinión, que la garantía de prestación de atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de enfermedades, establecida en el artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/115, de la que disfruta la hija gravemente enferma del recurrente en el litigio principal durante el período de suspensión de la expulsión a raíz de la interposición de un recurso contra la decisión de retorno que tiene efecto suspensivo, podría quedar privada de efecto real si no fuera acompañada de la cobertura de las necesidades básicas de su padre, nacional de un tercer país que también se beneficia de dicha suspensión y cuya presencia junto a su hija se ha considerado indispensable por razones médicas. ( 45 )

    95.

    No obstante, es importante señalar que, por lo que respecta a la obligación de los Estados miembros de cubrir las necesidades básicas del nacional de un tercer país en situación irregular y a la espera de expulsión, el Tribunal de Justicia aportó dos matizaciones en la sentencia antes citada.

    96.

    La primera de ellas es que dicha cobertura está supeditada a que se compruebe que el inmigrante de que se trata carece de los medios para subvenir él mismo a sus necesidades, ( 46 ) labor que corresponde al tribunal remitente en el presente asunto, si bien el Tribunal de Justicia puede proporcionar orientaciones sobre los datos que deben tomarse en consideración al efectuar ese examen.

    97.

    La cuestión esencial es, evidentemente, si el interesado dispone aún de una fuente de ingresos y, al parecer, de la resolución de remisión ha de deducirse una respuesta negativa. En este sentido, consta que, desde el 11 de abril de 2017, el recurrente en el litigio principal ya no disfruta de una ayuda social económica equivalente a los ingresos de integración cuya cuantía no supera el importe concedido a las personas que viven con un hijo menor de edad a cargo, y que la asistencia social concedida al interesado se limita desde esa fecha a la asistencia sanitaria de urgencia.

    98.

    Asimismo, es preciso comprobar las posibilidades que tiene el recurrente en el litigio principal para acceder al mercado laboral en territorio belga. A este respecto, si bien el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular, ( 47 ) establece que los Estados miembros prohibirán el empleo de nacionales de terceros países en situación irregular, el apartado 3 de dicho artículo dispone que «los Estados miembros podrán resolver dejar sin aplicación la prohibición establecida en el apartado 1 a los nacionales de terceros países en situación irregular cuya expulsión haya sido aplazada y que tengan derecho a trabajar de conformidad con el Derecho nacional». ( 48 ) Además, la cuestión del acceso del recurrente en el litigio principal a un puesto de trabajo no se limita a su dimensión jurídica, sino que debe apreciarse in concreto, habida cuenta de la condición de cuidador del interesado y de la disponibilidad que requiere esta situación.

    99.

    La segunda matización corresponde a la indicación expresa del Tribunal de Justicia de que corresponde a los Estados miembros determinar la forma en que se cubrirán las necesidades básicas del nacional interesado de un tercer país. ( 49 )

    100.

    Esta precisión recuerda el margen de apreciación que la Directiva 2008/115 concede a los Estados miembros en relación con las necesidades básicas de los inmigrantes a la espera de expulsión, al menos en cuanto a la manera en que pueden atenderse dichas necesidades. En mi opinión, de lo anterior cabe deducir que la conclusión según la cual el Estado miembro de que se trata está obligado a cubrir, en la medida de lo posible, las necesidades básicas del recurrente en el litigio principal, suponiendo que este carece de los medios para subvenir él mismo a sus propias necesidades, no significa necesariamente que el interesado deba disfrutar de una asignación en forma de prestación en metálico, como la reclamada ante el tribunal remitente.

    101.

    A este respecto ha de señalarse que el Gobierno belga alega, en sus observaciones, que la hija del recurrente en el litigio principal percibe una ayuda social adaptada calculada mediante la aplicación de un coeficiente que tiene en cuenta la presencia de su padre junto a ella. La resolución de remisión pone de manifiesto que la joven, desde que alcanzó la mayoría de edad, percibe una ayuda social en el porcentaje «aplicado a las personas que viven solas» de la renta de integración, más las prestaciones familiares que le corresponden por su discapacidad.

    102.

    Corresponde al tribunal remitente apreciar si, en estas circunstancias, quedan efectivamente cubiertas las necesidades básicas del recurrente en el litigio principal, que convive con su hija, de manera que, en caso afirmativo, quepa concluir que la legislación belga es conforme con el Derecho de la Unión. ( 50 )

    V. Conclusión

    103.

    Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la Cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja, Bélgica):

    «Los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, entendidos a la luz de los artículos 7, 24 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 9 y 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, interpretados en relación con los artículos 7 y 24 de la citada Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional:

    que no atribuye efecto suspensivo a un recurso interpuesto contra una decisión de retorno o de expulsión por un nacional de un tercer país, padre de una hija aquejada de una grave enfermedad y que se beneficia del efecto suspensivo de pleno Derecho del recurso interpuesto contra la decisión antes citada que la afecta, cuya ejecución podría exponerla a un alto riesgo de empeoramiento grave e irreversible de su estado de salud, cuando existe una relación de dependencia entre el padre y su hija, ya sea esta menor, ya sea mayor de edad, y

    que no prevé la cobertura, en la medida de lo posible, de las necesidades básicas de ese nacional de un tercer país, para asegurar que se puedan garantizar efectivamente, por una parte, el mantenimiento de la unidad familiar con los miembros de la familia presentes en el territorio y la consideración hacia las necesidades especiales de las personas vulnerables y, por otra parte, la prestación de la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de las enfermedades que sufre la hija menor o mayor de edad de dicho nacional de un tercer país, durante el período en que el Estado miembro está obligado a aplazar la expulsión de ese mismo nacional de un tercer país a raíz de la interposición del referido recurso, a no ser que dicho nacional de un tercer país disponga de los medios para subvenir él mismo a sus necesidades.»


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) DO 2008, L 348, p. 98.

    ( 3 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 2014, Almos Agrárkülkereskedelmi (C‑337/13, EU:C:2014:328), apartado 18.

    ( 4 ) Sentencia de 17 de enero de 2019, KPMG Baltics (C‑639/17, EU:C:2019:31), apartado 11 y jurisprudencia citada.

    ( 5 ) Sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi (C‑181/16, EU:C:2018:465), apartado 31.

    ( 6 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2017, Chavez-Vilchez y otros (C‑133/15, EU:C:2017:354), apartado 51.

    ( 7 ) A este respecto, no puedo compartir la interpretación del alcance de la cuestión prejudicial desarrollada por el Gobierno neerlandés en sus observaciones, que considera que no se plantea la cuestión del reconocimiento de efecto suspensivo por cuanto los términos de la resolución de remisión demuestran que se había atribuido dicho reconocimiento. Las referencias expresas al artículo 13 de la Directiva 2008/115, relativas a la efectividad de la vía de recurso concedida a los inmigrantes, al artículo 47 de la Carta, que es una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva, y a la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453) contradicen esta interpretación, ya que el tenor de dicha sentencia demuestra la necesidad de examinar previamente la cuestión del reconocimiento del efecto suspensivo del recurso a efectos de resolver la cuestión relativa al derecho a disfrutar de las garantías a la espera del retorno y de la cobertura de las necesidades básicas del nacional interesado.

    ( 8 ) Véase la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363), apartados 4142, así como la jurisprudencia citada.

    ( 9 ) Véase la sentencia de 22 de mayo de 2014, Érsekcsanádi Mezőgazdasági (C‑56/13, EU:C:2014:352), apartado 53 y jurisprudencia citada.

    ( 10 ) Véase la sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros (C‑621/18, EU:C:2018:999), apartado 26 y jurisprudencia citada.

    ( 11 ) Véase el punto 65 de dichas observaciones.

    ( 12 ) Véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartado 50).

    ( 13 ) Sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi (C‑181/16, EU:C:2018:465), apartado 56.

    ( 14 ) Sentencia de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica) (C‑82/16, EU:C:2018:308), apartados 5051 y jurisprudencia citada.

    ( 15 ) Véanse las sentencias de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín (C‑165/14, EU:C:2016:675), apartado 66; de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica) (C‑82/16, EU:C:2018:308), apartado 71; de 4 de marzo de 2010, Chakroun (C‑578/08, EU:C:2010:117), apartado 44, y de 6 de diciembre de 2012, O. y S. (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776), apartados 7580, refiriéndose las dos últimas sentencias citadas a la Directiva 2003/86/CE del Consejo de 22 de septiembre de 2003 sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).

    ( 16 ) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2008/115 señala lo siguiente: «Las decisiones de retorno y —si se dictan— las decisiones de prohibición de entrada y de expulsión se dictarán por escrito y consignarán los fundamentos de hecho y de derecho, así como información sobre las vías de recurso de que se dispone. La información sobre los fundamentos de hecho podrá sujetarse a limitaciones en los casos en que el Derecho nacional permita la restricción del derecho de información, en particular para salvaguardar la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública y para la prevención, investigación, detección y persecución de delitos.»

    ( 17 ) Véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartado 43.

    ( 18 ) Véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartado 44.

    ( 19 ) Véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartado 42.

    ( 20 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartado 45.

    ( 21 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de diciembre de 2012, O. y S. (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776), apartado 76, y de 5 de octubre de 2010, McB. (C‑400/10 PPU, EU:C:2010:582), apartado 60. Ha de señalarse que el texto del artículo 24, apartado 3, de la Carta hace alusión «[al] padre y [a la] madre», en la medida en que esta disposición se refiere, en particular, al supuesto de conflicto parental que puede dar lugar a un traslado ilícito del menor y a la separación coercitiva de dicho menor de uno de sus padres. No obstante, a mi parecer, dicho texto se basa en la consideración general de que el equilibrio y el desarrollo del menor implica que este último se críe en el medio familiar, junto a sus padres, y no se le separe de estos contra su voluntad. El elemento fundamental de la vida familiar es el derecho a convivir de forma que se permita el normal desarrollo de los lazos familiares y que los miembros de una familia puedan estar juntos [TEDH, sentencias de 13 de junio de 1979, Marckx c. Bélgica, CE:ECHR:1979:0613JUD000683374, § 31, y de 24 de marzo de 1988, Olsson c. Suecia, (n.o 1), CE:ECHR:1988:0324JUD001046583, § 59].

    ( 22 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O. y S. (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776), apartado 80.

    ( 23 ) DO 2007, C 303, p. 17.

    ( 24 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2019, SM (Menor bajo el régimen de la kafala argelina) (C‑129/18, EU:C:2019:248), apartado 65, y de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros (C‑256/11, EU:C:2011:734), apartado 70.

    ( 25 ) TEDH, De Souza Ribeiro c. Francia, CE:ECHR:2012:1213JUD002268907, § 83.

    ( 26 ) A mi entender, es incuestionable que la situación de LM, respecto de quien ningún dato de los autos remitidos al Tribunal de Justicia permite considerar que esté gravemente enfermo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 2, de la Carta según el cual nadie puede ser expulsado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes. Dicha disposición, a la luz de la cual el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 5 de la Directiva 2008/115 para motivar la solución adoptada en la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453) y a la que también se remite el tribunal remitente en la cuestión prejudicial, carece de pertinencia en el presente asunto.

    ( 27 ) Ha de señalarse que el TEDH ha declarado, en particular, que la separación de los miembros de una familia puede ocasionarles daños irreversibles, con el riesgo de vulnerar el artículo 8 del CEDH, que debe evitarse adoptando una medida cautelar en virtud del artículo 39 del Reglamento del TEDH (véase TEDH, sentencias de 6 de julio de 2010, Neulinger y Shuruk c. Suiza, y de 28 de junio de 2011, Nunez c. Noruega, CE:ECHR:2011:0628JUD005559709).

    ( 28 ) Procede señalar que, habida cuenta de que el Derecho belga no atribuye efecto suspensivo al recurso interpuesto contra la decisión de retorno, el recurrente en el litigio principal podía ser objeto de una medida de expulsión desde el 25 de marzo de 2016, fecha en la que vencía el plazo de 30 días para una salida voluntaria que acompañaba a la orden de abandonar el territorio belga, la cual a su vez acompañaba la decisión de 9 de febrero de 2016, notificada el 25 de febrero de ese mismo año, por la que se denegaba la expedición de un permiso de residencia. A mi entender, carece de pertinencia que la hija del recurrente en el litigio principal alcanzara la mayoría de edad el 11 de abril de 2017, es decir, durante el procedimiento de examen del recurso contra la decisión de retorno (en el cual, por otra parte, no se había dictado resolución alguna en la fecha de la resolución de remisión) y del contencioso relativo a la apreciación del derecho del citado recurrente a la asistencia social.

    ( 29 ) TEDH, sentencia de 3 de octubre de 2014, Jeunesse c. Países Bajos (CE:ECHR:2014:1003JUD001273810), § 117

    ( 30 ) Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 3 de octubre de 2014, Jeunesse c. Países Bajos (CE:ECHR:2014:1003JUD001273810), § 107

    ( 31 ) TEDH, 3 de octubre de 2014, Jeunesse c. Países Bajos, (CE:ECHR:2014:1003JUD001273810), § 109 y 118.

    ( 32 ) Sentencia de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica) (C‑82/16, EU:C:2018:308), apartado 52.

    ( 33 ) Sentencia de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica) (C‑82/16, EU:C:2018:308), apartados 7173.

    ( 34 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartado 50.

    ( 35 ) Sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi (C‑181/16, EU:C:2018:465), apartado 56.

    ( 36 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O. y S. (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776), apartados 7778.

    ( 37 ) TEDH, sentencia de 23 de junio de 2008, Maslov c. Austria, (CE:ECHR:2008:0623JUD000163803), § 62 y jurisprudencia citada.

    ( 38 ) TEDH, de 30 de junio de 2015, A.S c. Suiza (CE:ECHR:2015:0630JUD003935013), § 49, y TEDH de 23 de octubre de 2018, Levakovic c. Dinamarca (CE:ECHR:2018:1023JUD000784114), § 35 y 44.

    ( 39 ) Sentencia de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica) (C‑82/16, EU:C:2018:308), apartado 65.

    ( 40 ) DO 2003, L 31, p. 18.

    ( 41 ) Véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartados 5458.

    ( 42 ) Véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartados 5960.

    ( 43 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartado 58.

    ( 44 ) Las necesidades básicas de carácter sanitario se toman en consideración en el artículo 14, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/115.

    ( 45 ) En aras de la exhaustividad, procede señalar que una interpretación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/115, a la luz de los artículos 1, 2, 3 de la Carta, que consagran el respeto de la dignidad humana y de los derechos a la vida y a la integridad de la persona, y 4 de la Carta, relativo a la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes, también podría servir de fundamento de la obligación de cobertura de las necesidades básicas del recurrente en el litigio principal por parte del Estado miembro de que se trate. El Abogado General Bot expuso acertadamente este planteamiento en sus conclusiones presentadas en el asunto Abdida (puntos 147, 148, 154 y 155), a las que me remito al coincidir plenamente con su opinión a este respecto.

    ( 46 ) Véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartado 59.

    ( 47 ) DO 2009, L 168, p. 24.

    ( 48 ) En la resolución de remisión (página 22) se indica que, aunque sea licenciado y tenga una experiencia profesional significativa, LM, que aún está en edad de trabajar, se ve excluido del mercado de trabajo debido a su situación de estancia irregular, sin más precisiones. Esta indicación no tiene en cuenta, por definición, el hecho de que la expulsión de LM debe aplazarse a raíz del efecto suspensivo de su recurso.

    ( 49 ) Véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartado 61.

    ( 50 ) Por último, ha de observarse que el tribunal remitente se refiere, en el texto de la cuestión prejudicial, al artículo 12 de la Carta, cita que constituye un claro error material, como demuestra la lectura de la página 25 de la resolución de remisión que hace claramente referencia a la prohibición de toda discriminación por razón de edad, establecida en el artículo 21 de la Carta. Es preciso señalar, en cualquier caso, que el tribunal remitente no ha aportado indicación alguna que permita considerar que, en el caso de autos, se ha producido una diferencia de trato entre situaciones objetivamente comparables.

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