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Document 62018CN0220

    Asunto C-220/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Alemania) el 27 de marzo de 2018 — ML

    DO C 221 de 25.6.2018, p. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    201806080481931342018/C 221/092202018CJC22120180625ES01ESINFO_JUDICIAL201803278921

    Asunto C-220/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Alemania) el 27 de marzo de 2018 — ML

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    C2212018ES810120180327ES00098192

    Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Alemania) el 27 de marzo de 2018 — ML

    (Asunto C-220/18)

    2018/C 221/09Lengua de procedimiento: alemán

    Órgano jurisdiccional remitente

    Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen.

    Parte en el procedimiento principal

    Persona reclamada: ML

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Qué significado tiene, en el marco de la interpretación de las disposiciones antes mencionadas, ( 1 ) que en el Estado miembro emisor existan para los reos medios de recurso a fin de impugnar sus condiciones de reclusión?

    a)

    Cuando a las autoridades judiciales de ejecución le consten pruebas de la existencia de deficiencias sistémicas o generales en lo que respecta a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, que afectan a determinados grupos de personas o a determinados centros de reclusión, observando las disposiciones antes citadas, ¿excluye la mera creación de dichos medios de recurso, sin que sea necesario un examen añadido de las condiciones concretas de la reclusión, la existencia de un riesgo real de trato inhumano o denigrante de la persona reclamada en caso de su extradición y que sería contrario a la admisibilidad de la extradición?

    b)

    ¿Es a tal efecto relevante que, respecto de dichos medios de recurso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no haya apreciado elementos que indiquen que no ofrecen a los reclusos perspectivas realistas de mejorar condiciones de reclusión inadecuadas?

    2)

    En caso de que, según la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, el hecho de que los reclusos dispongan de dichos medios de recurso no sea adecuado para excluir un riesgo real de trato inhumano o denigrante de la persona reclamada, sin examen añadido de las condiciones concretas de la reclusión en el Estado miembro emisor por parte de las autoridades judiciales de ejecución:

    a)

    ¿Deben interpretarse las disposiciones antes citadas de modo que el examen de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor por parte de las autoridades judiciales de ejecución debe extenderse a todos los centros de internamiento u otros centros de ejecución penitenciaria en que posiblemente sea internada la persona reclamada? ¿Sucede también así respecto de la reclusión solo transitoria o de la realizada en determinados centros de reclusión con fines de traslado? ¿O puede limitarse el examen a aquel centro de reclusión en que, según las indicaciones de las autoridades del Estado miembro emisor, la persona reclamada vaya a ingresar con probabilidad y durante la mayor parte del tiempo?

    b)

    ¿Es a tal efecto necesario siempre un examen exhaustivo de las correspondientes condiciones de reclusión, que determine tanto la superficie de espacio personal por recluso, como también las demás condiciones de la reclusión? ¿Debe aplicarse en la valoración de las condiciones de reclusión así determinadas la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resultante de la sentencia Muršić c. Croacia (sentencia de 30 de octubre de 2016, n.o 7334/13)?

    3)

    En caso de que también tras responder a la segunda cuestión prejudicial deba afirmarse la extensión de la obligación de examen de las autoridades judiciales de ejecución a todos los centros de reclusión posibles:

    a)

    ¿Puede prescindirse del examen de las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los centros de reclusión posibles por parte de las autoridades judiciales de ejecución en caso de que el Estado miembro emisor garantice de manera general que la persona reclamada no será expuesta a ningún riesgo de trato inhumano o denigrante?

    b)

    O, en lugar de un examen de las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los posibles centros de reclusión ¿puede someterse la decisión de las autoridades judiciales de ejecución acerca de la admisibilidad de la extradición a la condición de que la persona perseguida no será expuesta a un trato así?

    4)

    En caso de que tras responder a la tercera cuestión prejudicial la prestación de garantías y el establecimiento de condiciones tampoco sea adecuado para que las autoridades judiciales de ejecución puedan prescindir del examen de las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los posibles centros de reclusión en el Estado miembro emisor:

    a)

    ¿El deber de examen, por parte de las autoridades judiciales de ejecución, se extiende a las condiciones de reclusión en todos y cada uno de los posibles centros de reclusión, incluso si las autoridades judiciales del Estado miembro emisor comunican que la duración de la reclusión de la persona reclamada en el centro no superará un periodo máximo de tres semanas, si bien esta comunicación se supedita a que no concurran circunstancias que se opongan a ello?

    b)

    ¿Es también así cuando para las autoridades judiciales de ejecución no sea apreciable si dicha comunicación fue realizada por la autoridad judicial emisora o si proviene de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, que interviene a raíz de una solicitud de apoyo de la autoridad judicial emisora?


    ( 1 ) 2002/584/JAI: Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Declaraciones realizadas por algunos Estados miembros con ocasión de la adopción de la Decisión marco (DO 2002, L 190, p. 1).

    Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 , por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (DO 2009, L 81, p. 24).

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